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Poder Ejecutivo Provincial
VIA PUBLICA –
ANIMAL SUELTO – MULTA - REINCIDENCIA
Decreto (PEP) 1140/15. Del 13/7/2015. B.O.: 21/8/2015. Vía Pública.
Animales sueltos en la vía pública. Multas. Reincidencia. Sustitución
Artículos 7, 8 y 9 de la Ley N° 5788.
Visto los Arts. 7, 8, 9, y 10 de la Ley Nº 5.788; y
Considerando:
Que, en la realidad del contexto de la temática vinculada con la
seguridad vial y su dinámica social, lamentablemente son cada vez más
frecuentes los accidentes de tránsito provocados por la existencia de
equinos o vacunos en la vía pública.
Que, no es ajeno a la opinión pública el hecho de que el sistema de
seguridad vial se encuentra desbordado, la pérdida de vidas humanas, las
lesiones y los daños en los bienes, tanto públicos como privados, son
moneda corriente en las calles y rutas provinciales como nacionales.
Que, la realidad imperante en materia de siniestralidad requiere de la
más enérgica de las respuestas de los distintos sectores gubernativos
que pudieran tener injerencia, ya sea en forma directa o indirecta sobre
la materia.
Ello en virtud de que la problemática comprende diversos estamentos
evidenciándose su naturaleza multidisciplinaria, debiendo abarcar
aspectos educativos que tiendan a generar efectos preventivos, como
también reparadores y sancionatorios.
Que, en este contexto general, se presenta una problemática particular
dentro del universo planteado, relativa a la injerencia de la variable
“animales sueltos en la vía pública” en los accidentes de tránsito que,
como lamentable realidad advertimos a diario.
Que, en ese sentido, resulta necesario aclarar que en nuestra provincia
se encuentra vigente la Ley Nº 5.788 del año 1992, en lo atinente a la
lucha contra la presencia de animales sueltos en la vía pública.
Que, en ese orden de ideas, deviene necesario además, propugnar la
presente reforma, a fin de propiciar la adopción de una serie de
herramientas y acciones que permitan disminuir la presencia de animales
sueltos, todo ello con la finalidad de reducir la cantidad de siniestros
viales relacionados con dicho factor; y de clarificar conductas,
redundando en la salvaguarda de vidas en el tránsito.
Que, por otro lado, resulta imperioso resaltar la necesidad de modificar
los parámetros mínimos y máximos de las Unidades Fijas dispuestos por la
Ley Provincial Nº 5.788, y que resultan aplicables bajo el carácter de
multa a quienes infringieren lo estatuido por el ordenamiento normativo
de mención, no con un carácter o sentido recaudatorio, sino mas bien
preventivo y protectorio.
Que, por último, y a modo de corolario de lo hasta aquí expuesto,
resulta dable destacar la necesidad de enfrentar las causas de una
realidad que nos afecta a todos, procurando establecer medidas capaces
de proporcionar al Estado Provincial una herramienta eficaz para
prevenir situaciones futuras y para optimizar en el tiempo las
instituciones encargadas de esta impostergable tarea; reconociendo el
rol activo del Estado en el abordaje de diversas acciones destinadas a
paliar las graves secuelas, personales, familiares y sociales, que
resultan de los altos índices de siniestralidad vial determinados por la
presencia de animales sueltos, que se verifican en la actualidad.
Por ello, y en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 126º
inciso 12º de la Constitución Provincial,
El gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1º - Modificase el Artículo 7º de la Ley Nº 5.788 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Si vencido el término indicado en el artículo anterior, no compareciere
el propietario por sí o por intermedio de persona autorizada, la
autoridad de aplicación dispondrá su donación para ser destinados a
cumplir una función de bien común o, en su caso, el faenamiento del
animal a favor del Estado Provincial, Municipal y/o organización no
gubernamental destinada al bien público, que utilizarán su producido en
las áreas de salud, educación o acción social.
Art. 2º - Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 5.788 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Las multas a aplicar se considerarán en unidades fijas cuyo valor
equivale a un (1) litro de nafta especial según el precio de expendio
del Automóvil Club Argentino.
En caso de ganado bovino y equino, ganado mayor, la sanción será de
doscientas (200), unidades fijas en concepto de multa.
En caso de ganado mular y asnar, ganado mayor, la sanción será de cien
(100) unidades fijas en concepto de multa.
En caso de ganado menor, caprino, porcino u ovino, la sanción será de
doce (12) unidades fijas en concepto de multa.
En todos los casos el propietario abonará también los gastos de captura
y manutención, vacunación y cuidados médicos veterinarios hasta que el
animal fuere retirado o faenado. Dichos gastos se estimarán entre veinte
(20) a cuarenta (40) unidades fijas.
Art. 3º - Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 5.788 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Para el propietario y/o responsable reincidente, se aplicará una multa
equivalente al doble de la sanción prevista en el artículo anterior y
tendrá en cuenta las sanciones anteriores cumplidas por el responsable,
sus antecedentes personales y la cantidad de cabezas de ganado
comprendidas en la infracción. Habrá reincidencia cuando se incurriere
en la infracción prevista por el Artículo 1º, dentro del siguiente año
corrido, a la última sanción.
Art. 4º - Comuníquese el presente acto administrativo a la Función
Legislativa de la Provincia, conforme lo normado por el Artículo 126º,
inciso 12º, tercer párrafo de la Constitución Provincial.
Art. 5º - El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de
Ministros.
Art. 6º - De forma. |