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Poder
Legislativo Provincial
VIA
PUBLICA - ANIMALES SUELTOS - MODIFICA LEY 5788
Ley N°
5.788. Sanción: 3/11/1992. Promulgación: 10/11/1992. B.O.: 13/11/1992.
Animales sueltos en la vía pública. Régimen. Sanciones. Derogación del
dec.-ley 3940/1980 y de ley 4504.
La Cámara
de Diputados de la provincia de La Rioja sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.- El
o los propietarios de animales, ganado mayor o menor, que se encontraren
sueltos en rutas o caminos nacionales, provinciales o municipales, se
harán pasibles de las sanciones que se establecen en la presente ley.
Art. 2.- Se
entiende por rutas o caminos nacionales, provinciales o municipales al
espacio de tierra incorporado al dominio público y destinado al tránsito
vehicular, sean éstos pavimentados, enripiados o mejorados, comprende
este concepto la denominada "zona camino", que se extiende hasta
cincuenta (50) metros a ambos costados a partir del eje central del
camino. Donde existieren alambrados laterales, camino, es el sector
comprendido entre los mismos.
Art. 3.- A
los efectos de la presente ley, considéranse animales sueltos ganado
mayor y menor, aquellos que se encontraren o condujeren por rutas o
caminos sin la custodia o conducción de arrieros o troperos.
Art. 4.- La
presente ley será de aplicación en todo el territorio de la provincia y
será autoridad de aplicación la policía de la provincia.
Art. 5.-
Cuando se detectare la infracción establecida en el art. 1 , la
autoridad de aplicación procederá a la captura y traslado del ganado al
lugar seguro y bajo su custodia.
Art. 6.-
Por medio de la oficina de marcas y señales, se notificará en forma
fehaciente a los propietarios del ganado capturado, acordándole el
término de dos (2) días para acreditar la propiedad y abonar la multa
correspondiente, a fin de obtener el reintegro del ganado.
Art. 7.-
(art. sustituido por decreto 1140/15
PEP) Si vencido el término indicado en el artículo anterior, no
compareciere el propietario por sí o por intermedio de persona
autorizada, la autoridad de aplicación dispondrá su donación para ser
destinados a cumplir una función de bien común o, en su caso, el
faenamiento del animal a favor del Estado Provincial, Municipal y/o
organización no gubernamental destinada al bien público, que utilizarán
su producido en las áreas de salud, educación o acción social.
Art. 8.-
(art. sustituido por decreto 1140/15
PEP) Las multas a aplicar se considerarán en unidades fijas cuyo
valor equivale a un (1) litro de nafta especial según el precio de
expendio del Automóvil Club Argentino.
En caso de ganado bovino y equino, ganado mayor, la sanción será de
doscientas (200), unidades fijas en concepto de multa.
En caso de ganado mular y asnar, ganado mayor, la sanción será de cien
(100) unidades fijas en concepto de multa.
En caso de ganado menor, caprino, porcino u ovino, la sanción será de
doce (12) unidades fijas en concepto de multa.
En todos los casos el propietario abonará también los gastos de captura
y manutención, vacunación y cuidados médicos veterinarios hasta que el
animal fuere retirado o faenado. Dichos gastos se estimarán entre veinte
(20) a cuarenta (40) unidades fijas.
Art. 9.-
(art. sustituido por decreto 1140/15
PEP) Para el propietario y/o responsable reincidente, se
aplicará una multa equivalente al doble de la sanción prevista en el
artículo anterior y tendrá en cuenta las sanciones anteriores cumplidas
por el responsable, sus antecedentes personales y la cantidad de cabezas
de ganado comprendidas en la infracción. Habrá reincidencia cuando se
incurriere en la infracción prevista por el Artículo 1º, dentro del
siguiente año corrido, a la última sanción.
Art. 10.-
Cuando por aplicación de la presente ley, se hubiere capturado animales
mostrencos, la autoridad de aplicación citará mediante publicaciones en
un (1) diario y por el término de tres (3) días, dando las
características del ganado, a quienes se sintieran propietarios.
Acreditada, a juicio de la autoridad la propiedad, previo pago de la
sanción y gastos emergentes se operará la entrega del ganado. Cuando,
vencido el término, no hubiere comparecido persona alguna a efectuar el
reclamo, se procederá conforme el art. 7 .
Art. 11.-
El producido de las sanciones aplicadas se depositará en la cuenta
oficial de la policía de la provincia con destino a los gastos
operativos que demandaren los procedimientos previstos por esta ley.
Art. 12.-
Las sanciones que se establecen por la presente ley, son independientes
de las acciones judiciales que los damnificados pueden ejercer ante la
justicia ordinaria contra los propietarios del ganado causa del daño.
Art. 13.-
La función ejecutiva, mediante decreto, podrá modificar los valores de
las sanciones de multa establecida en esta ley.
Art. 14.-
Deróguese el decreto ley 3940/1980 , su modificatoria ley 4504 y toda
otra que se oponga a la presente.
Art. 15.-
Solicítase la adhesión de los municipios departamentales al régimen
instaurado en la presente ley.
Art. 16.-
De forma. |