Ecofield - Provincias - La Rioja, Argentina - Ley N° 5.788.

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Provincias, La Rioja (Argentina)

- modifica y/o complementa a: decreto 1140/15 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

VIA PUBLICA - ANIMALES SUELTOS - MODIFICA LEY 5788

Ley N° 5.788. Sanción: 3/11/1992. Promulgación: 10/11/1992. B.O.: 13/11/1992. Animales sueltos en la vía pública. Régimen. Sanciones. Derogación del dec.-ley 3940/1980 y de ley 4504.

La Cámara de Diputados de la provincia de La Rioja sanciona con fuerza de ley:

Art. 1.- El o los propietarios de animales, ganado mayor o menor, que se encontraren sueltos en rutas o caminos nacionales, provinciales o municipales, se harán pasibles de las sanciones que se establecen en la presente ley.

Art. 2.- Se entiende por rutas o caminos nacionales, provinciales o municipales al espacio de tierra incorporado al dominio público y destinado al tránsito vehicular, sean éstos pavimentados, enripiados o mejorados, comprende este concepto la denominada "zona camino", que se extiende hasta cincuenta (50) metros a ambos costados a partir del eje central del camino. Donde existieren alambrados laterales, camino, es el sector comprendido entre los mismos.

Art. 3.- A los efectos de la presente ley, considéranse animales sueltos ganado mayor y menor, aquellos que se encontraren o condujeren por rutas o caminos sin la custodia o conducción de arrieros o troperos.

Art. 4.- La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la provincia y será autoridad de aplicación la policía de la provincia.

Art. 5.- Cuando se detectare la infracción establecida en el art. 1 , la autoridad de aplicación procederá a la captura y traslado del ganado al lugar seguro y bajo su custodia.

Art. 6.- Por medio de la oficina de marcas y señales, se notificará en forma fehaciente a los propietarios del ganado capturado, acordándole el término de dos (2) días para acreditar la propiedad y abonar la multa correspondiente, a fin de obtener el reintegro del ganado.

Art. 7.- (art. sustituido por decreto 1140/15 PEP) Si vencido el término indicado en el artículo anterior, no compareciere el propietario por sí o por intermedio de persona autorizada, la autoridad de aplicación dispondrá su donación para ser destinados a cumplir una función de bien común o, en su caso, el faenamiento del animal a favor del Estado Provincial, Municipal y/o organización no gubernamental destinada al bien público, que utilizarán su producido en las áreas de salud, educación o acción social.

Art. 8.- (art. sustituido por decreto 1140/15 PEP) Las multas a aplicar se considerarán en unidades fijas cuyo valor equivale a un (1) litro de nafta especial según el precio de expendio del Automóvil Club Argentino.

En caso de ganado bovino y equino, ganado mayor, la sanción será de doscientas (200), unidades fijas en concepto de multa.

En caso de ganado mular y asnar, ganado mayor, la sanción será de cien (100) unidades fijas en concepto de multa.

En caso de ganado menor, caprino, porcino u ovino, la sanción será de doce (12) unidades fijas en concepto de multa.

En todos los casos el propietario abonará también los gastos de captura y manutención, vacunación y cuidados médicos veterinarios hasta que el animal fuere retirado o faenado. Dichos gastos se estimarán entre veinte (20) a cuarenta (40) unidades fijas.

Art. 9.- (art. sustituido por decreto 1140/15 PEP) Para el propietario y/o responsable reincidente, se aplicará una multa equivalente al doble de la sanción prevista en el artículo anterior y tendrá en cuenta las sanciones anteriores cumplidas por el responsable, sus antecedentes personales y la cantidad de cabezas de ganado comprendidas en la infracción. Habrá reincidencia cuando se incurriere en la infracción prevista por el Artículo 1º, dentro del siguiente año corrido, a la última sanción.

Art. 10.- Cuando por aplicación de la presente ley, se hubiere capturado animales mostrencos, la autoridad de aplicación citará mediante publicaciones en un (1) diario y por el término de tres (3) días, dando las características del ganado, a quienes se sintieran propietarios. Acreditada, a juicio de la autoridad la propiedad, previo pago de la sanción y gastos emergentes se operará la entrega del ganado. Cuando, vencido el término, no hubiere comparecido persona alguna a efectuar el reclamo, se procederá conforme el art. 7 .

Art. 11.- El producido de las sanciones aplicadas se depositará en la cuenta oficial de la policía de la provincia con destino a los gastos operativos que demandaren los procedimientos previstos por esta ley.

Art. 12.- Las sanciones que se establecen por la presente ley, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados pueden ejercer ante la justicia ordinaria contra los propietarios del ganado causa del daño.

Art. 13.- La función ejecutiva, mediante decreto, podrá modificar los valores de las sanciones de multa establecida en esta ley.

Art. 14.- Deróguese el decreto ley 3940/1980 , su modificatoria ley 4504 y toda otra que se oponga a la presente.

Art. 15.- Solicítase la adhesión de los municipios departamentales al régimen instaurado en la presente ley.

Art. 16.- De forma.

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