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Poder Legislativo
Provincial
MEDIO AMBIENTE - PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
Ley N° 7.371. Sanción: 12/9/2002.
Promulgación: 3/10/2002. B.O.: 5/11/2002.
Protección del medio ambiente. Instrumentos de gestión
ambiental. Participación ciudadana.
Responsabilidad por daño ambiental. Recursos naturales renovables y
no renovables. Actividad agropecuaria. Residuos.
Creación del Consejo Provincial del Medio Ambiente.
Defensa jurisdiccional.
TITULO I - Disposiciones Preliminares
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y ámbito de aplicación
Art. 1° - La presente Ley tiene por objeto establecer los
criterios y normas básicas destinados a conservar y mejorar el
patrimonio ambiental, proteger la dinámica ecológica, la salud
humana, propiciar el uso sustentable de los recursos naturales,
recuperar o regenerar los ambientes desertificados y/o
contaminados, asegurando a las generaciones presentes y futuras
la conservación de la calidad
ambiental y la diversidad biológica, conforme lo
establece el Artículo 66° de la Constitución Provincial.
CAPITULO SEGUNDO - De la autoridad de aplicación
Art. 2° - Actuará como Organo de Aplicación de la presente
Ley, la Secretaría de Desarrollo de la Producción y Turismo a
través de la Dirección General de Turismo y Medio Ambiente, sin
perjuicio de la necesaria intervención de los organismos
provinciales y/o municipales a los que las normas vigentes
otorguen competencia según los casos.
Art. 3° - Serán atribuciones de la Autoridad de Aplicación
las siguientes:
a) Elaborar conjuntamente con la Dirección de Recursos
Agropecuarios y Agroindustrias, La Dirección General de Minería,
la Administración Provincial del Agua, la Agencia de Cultura, la
Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría
de Salud Pública, la Secretaría de Educación, la Administración
de Obras Públicas, la Municipalidad y la Policía de la
Provincia, el Diagnóstico
Ambiental Actual con el fin de evaluar y diagnosticar
la situación de los recursos naturales y la problemática
Ambiental actual de la provincia de La Rioja.
b) Formular, teniendo como fundamento el Diagnóstico
Ambiental Actual, el Programa de Política y Gestión
Ambiental. Este programa deberá ser realizado sobre
la base de una ordenación
ambiental del territorio provincial que respete los
mejores usos del espacio y las limitaciones ecológicas del
mismo.
c) Evaluar y controlar conjuntamente con los organismos
mencionados en el inciso a) la presentación de Estudios o
Informes de Impacto Ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada
proyecto.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la intervención de
profesionales de diferentes disciplinas, pertenecientes a la
Administración Pública Provincial, a los efectos de efectuar el
estudio y análisis de los Estudios o Informes de Impacto
Ambiental.
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y
acciones susceptibles de degradar el ambiente.
e) Crear, desarrollar y mantener actualizado un Sistema
Provincial de Información
Ambiental.
f) Fomentar, programar y desarrollar estudios
ambientales y la investigación de proyectos
tendientes a ese fin.
g) Examinar el marco jurídico administrativo de la Provincia
en lo relativo al ambiente y proponer las reformas e
innovaciones que fueran necesarias o convenientes.
h) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la
preservación, conservación y defensa del ambiente.
i) Promover, programar y desarrollar la información,
formación y capacitación del personal de la Administración
Pública y de particulares en todo lo concerniente al ambiente.
j) Promover y programar acciones de preservación,
conservación y defensa del ambiente.
k) Promover, programar e implementar la concesión de premios
y otros incentivos para quienes contribuyan a la preservación,
conservación y defensa del ambiente.
l) Investigar de oficio o por denuncia pública y/o privada,
las acciones u obras susceptibles de degradar el ambiente.
m) Sancionar y clausurar las actividades o proyectos que no
cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y en
cualquier otra norma medioambiental vigente.
n) Proponer cada tres (3) años las Normas
Ambientales a la Cámara Legislativa.
o) Llevar un registro especial de las organizaciones
ambientalistas y establecer las condiciones que deberán
acreditar para la inscripción en él.
p) Delegar en todas aquellas entidades de su propia
administración (centralizadas, descentralizadas, entes
autárquicos, etc.) y en las Municipalidades y Comunas la
fiscalización de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten.
q) Prever medidas correctivas cuya ejecución debe ser
inmediata.
r) Tomar acciones inmediatas en lo concerniente al estado de
salud y vivienda de los individuos que viven o habitan ambientes
desertificados y/o contaminados.
s) Considerar la audiencia pública en el tratamiento de los
temas ambientales.
t) Comprometer la participación de los Centros Vecinales de
Capital e Interior.
u) Las demás funciones que señale la presente Ley y el
Reglamento respectivo.
TITULO II - Del Sistema Provincial de Información
Ambiental
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación organizará un Sistema
Provincial de Información
Ambiental. Todos los organismos públicos que cuenten
con información pertinente tendrán la obligación de colaborar en
la organización y mantenimiento del Sistema.
Art. 5° - El Sistema Provincial de Información
Ambiental tendrá como objetivo esencial garantizar al
Estado y a la sociedad en general la información requerida para
el conocimiento, la evaluación y la toma de decisiones relativas
al medio ambiente.
Art. 6° - El Sistema Provincial de Información
Ambiental concentrará todos los datos físicos,
biológicos, económicos, sociales y legales concernientes a los
recursos Ambiental. Adoptará una forma orgánica
descentralizada, manteniendo sus actuales competencias en la
materia todos los organismos que relevan y procesan información
atinente, pero adoptando metodologías que permitan datos
comparables conforme a las instrucciones que emanen del órgano
de coordinación.
Art. 7° - Los datos del Sistema Provincial de Información
Ambiental serán de libre consulta y se procurará su
periódica difusión.
TITULO III - Del ordenamiento
ambiental provincial
Art. 8° - El ordenamiento
ambiental provincial tendrá como objetivo principal
asegurar el desarrollo sostenible del territorio sobre la base
de considerar integralmente los aspectos
ambientales y su vínculo con los factores económicos,
demográficos y sociales, a fin de alcanzar la máxima armonía
posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza,
incluyendo:
a) La naturaleza y las características de los diferentes
ecosistemas.
b) Las condiciones de cada región y la delimitación de sus
áreas en función de sus recursos naturales.
c) Los desequilibrios ecológicos existentes por efecto de las
actividades que se desarrollan, las características de los
asentamientos humanos y los fenómenos naturales.
d) El equilibrio indispensable entre las actividades humanas
y sus condiciones ambientales.
e) Las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento.
f) La interdependencia del hombre con su entorno.
g) El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, las
obras de infraestructura y otras actividades conexas.
Art. 9° - La Autoridad de Aplicación y demás organismos de la
Administración Pública Provincial elaborarán y recomendarán un
Plan Provincial de Ordenamiento del Territorio a fin de fijar
las directrices sobre:
a) Los usos prioritarios a que estarán destinadas las áreas
del territorio provincial, de acuerdo a sus potencialidades
económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.
b) La localización de las principales actividades
industriales, agropecuarias, forestales, mineras y de servicios.
c) Los lineamientos generales del proceso de urbanización y
del ecosistema de ciudades.
d) La ubicación de las áreas naturales protegidas y de otros
espacios sujetos a un régimen especial de conservación y
mejoramiento del ambiente.
e) La ubicación de las obras de infraestructura relativas a
energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos
hidráulicos, saneamiento de áreas extensas y otras análogas.
f) Los lineamientos generales de los corredores viales y de
transporte.
Art. 10. - La Autoridad de Aplicación en estrecha
coordinación con los demás órganos y organismos competentes
mencionados anteriormente, establecerá los indicadores
ambiental pertinentes.
Art. 11. - Los organismos estatales están obligados a
mantener y facilitar, cuando se le requiera por la Autoridad de
Aplicación, toda la información contenida en los indicadores
para el funcionamiento del Sistema Provincial de Información
Ambiental, a los efectos de evaluar y diagnosticar la
situación ambiental existente, sin que medie pago alguno y sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual reconocidos.
La Autoridad de Aplicación controlará y difundirá
gratuitamente esta información a los organismos estatales que la
interesen a los fines del ejercicio de sus funciones y
atribuciones y en cumplimiento de las obligaciones que les
vienen encomendadas.
TITULO IV - Del interés provincial
Art. 12. - Declárase de Interés Provincial a los fines de su
preservación, conservación y defensa, la protección de la
biodiversidad que por su función o características, mantiene o
contribuye a mantener la organización ecológica más conveniente
tanto para el desarrollo de la cultura, la ciencia, la
tecnología y el bienestar de la comunidad corno para la
permanencia del hombre sobre la tierra en armónica relación con
el ambiente.
Art. 13. - A los efectos de esta Ley, la defensa
ambiental de la Provincia de La Rioja comprende:
a) La incorporación de la educación
ambiental en todos los niveles para el beneficio de
la población en su conjunto.
b) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e
investigaciones ambientales.
c) El ordenamiento
ambiental territorial y la planificación de los
procesos de urbanización, poblamiento, industrialización,
explotación minera y expansión de fronteras productivas,
respetando el principio de desarrollo sustentable.
d) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna,
aire, fuentes energéticas y demás recursos naturales, respetando
el principio de desarrollo sustentable.
e) La creación, protección, recuperación y mantenimiento de
áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre,
reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas
hídricas, áreas de asentamientos humanos y/o cualquier otro
espacio.
f) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad
de vida de los ciudadanos en sus diferentes aspectos: social,
económico, cultural y bio-físico.
g) El fomento y desarrollo de las iniciativas
institucionales:
1.- Gubernamentales y no gubernamentales, tales como
fundaciones, asociaciones ambientalistas y/o ecologistas,
municipales, provinciales, nacionales e internacionales, que
promuevan el debate y la participación de la ciudadanía en los
temas ambientales.
2.- De carácter académico en cualquier nivel de enseñanza y
de investigación, que permitan el análisis y solución de la
problemática del medio ambiente.
h) La autorización otorgada por el Estado Provincial para el
desarrollo de actividades públicas o privadas degradantes o
potencialmente contaminantes, previa presentación de un estudio
o informe de Impacto Ambiental.
i) El control, reducción o eliminación de los impactos
producidos por las actividades mencionadas en el inciso anterior
que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la
vida del hombre y a los demás seres vivos.
j) El fomento y puesta en marcha de programas pilotos
tendientes a implementar, en la medida de lo posible, el uso de
energías alternativas no contaminantes.
k) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas
públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en
las cuestiones relacionadas con el ambiente.
l) La coordinación de obras y acciones de la Administración
Pública y de los particulares en lo que concierne a la temática
del medio ambiente.
m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos
humanos y la lucha contra la pobreza.
n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y
producción sostenibles.
o) La capacitación pertinente y permanente sobre desarrollo
sostenible, de funcionarios y agentes del Estado Provincial y
Municipal.
p) El criterio de preservación será prioritario frente a
cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente y,
cuando exista riesgo de daño grave e irreversible del mismo,
nunca podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta
como razón para no adoptar medidas preventivas.
q) La creación de un cuerpo o brigada con presupuesto e
infraestructura básica para la prevención y lucha contra eventos
de gran impacto negativo al ambiente.
r) Toda otra acción que se considere necesaria al logro del
objeto de esta Ley.
TITULO V - Instrumentos de gestión
ambiental
CAPITULO PRIMERO - Política y planificación
ambiental
Art. 14. - La Función Ejecutiva Provincial y los Municipios
garantizarán que en la ejecución de sus actos de gobierno y de
política económica y social, se observen los siguientes
Principios de Política Ambiental:
a) El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos
naturales deberán ser realizados de forma tal de no producir
consecuencias nocivas para las generaciones presentes y futuras.
b) Los ecosistemas y sus elementos integrantes deberán ser
utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado (teniendo
en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores) y
asegurando un desarrollo óptimo y sustentable.
c) El ordenamiento normativo provincial y municipal y los
actos administrativos deben ser aplicados con criterios
ambientalistas, conforme con los fines y objetivos de la
presente Ley.
d) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque
científico integrador y multidisciplinario al desarrollar
actividades que alteran directa e indirectamente al ambiente.
e) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente
deberán promover y orientar el desarrollo con criterios
sustentables, no limitándose únicamente a establecer
restricciones y controles.
f) Las acciones del gobierno provincial y de las personas
deberán tener en cuenta los principios de desarrollo sustentable
en lo que hace al planeamiento y realización de actividades
económicas de cualquier índole.
g) Los habitantes de la provincia de La Rioja tienen derecho
a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Art. 15. - La Función Ejecutiva Provincial, por intermedio de
la Autoridad de Aplicación y en coordinación con los Municipios
y las Organizaciones no Gubernamentales ecologistas, elaborará
un Programa de Política y Gestión
Ambiental, que contemplará los siguientes aspectos:
a) Aplicación de los Principios de Política
Ambiental fijados por esta Ley.
b) Ordenamiento
ambiental del territorio provincial de acuerdo con:
1.- Características
ambientales de cada ecosistema
2.- El diagnóstico, grado de degradación y desequilibrio
ecológico por efectos naturales y de las actividades humanas.
3.- La Evaluación de Impacto Social.
4.- Vocación en razón de los recursos naturales existentes,
asentamientos humanos y actividades económicas desarrolladas.
5.- Potencial impacto
ambiental por el desarrollo de nuevas actividades
productivas.
c) Programas de Estudio e Investigación Científica y
Educativa a desarrollarse en el ámbito de la Administración
Pública o mediante convenios con entidades gubernamentales y no
gubernamentales, nacionales, internacionales, públicas y
privadas.
d) Diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los
recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y
coordinado de los mismos.
e) Implementación de un Banco de Datos y de un sistema de
información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los
elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma
permanente.
f) Elaboración de programas de censo, recuperación y
preservación de especies animales y vegetales en peligro de
extinción.
g) Elaboración de programas de lucha contra la contaminación;
degradación del ambiente y los distintos recursos naturales;
programas de recuperación de ambientes contaminados o
degradados, y control de los procesos de desertificación.
h) Implementación de Programas de Capacitación de Recursos
Humanos de la Administración Pública Provincial a través de
convenios con organismos e instituciones municipales,
provinciales, nacionales e internacionales, públicas o privadas,
gubernamentales o no, con el fin de llevar adelante una gestión
ambiental.
i) Estrategias de coordinación de las acciones de los
organismos públicos provinciales y de éstos con la de los
municipios.
j) Vinculación con leyes o pactos
ambientales nacionales o regionales si los hubiere.
CAPITULO SEGUNDO - Del estudio de impacto
ambiental
Art. 16. - Las personas públicas o privadas, responsables de
obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar
el ambiente, quedan obligadas a presentar un Estudio o Informe
de Impacto Ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada
proyecto y antes del inicio de cualquier actividad, a partir de
la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
El costo del Estudio o Informe de Impacto
Ambiental será soportado por los interesados, con
excepción de los pequeños productores agropecuarios o pequeños
emprendedores de otras actividades. En el caso de estos últimos,
el Estudio o Informe de Impacto
Ambiental deberá realizarlo la Autoridad de
Aplicación con la intervención de los organismos que fueran
necesarios.
Art. 17. - Las actividades o proyectos en funcionamiento o
con aprobación anterior a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la presente contarán con un plazo de un (1) año (año
calendario) a partir de la misma fecha, para presentar dicho
Estudio o Informe de Impacto
Ambiental, quedando sujetos a la correspondiente
aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.
El plazo fijado no podrá ser prorrogado sino a través de una
Ley.
Art. 18. - A los fines de la presente Ley, entiéndase por
Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), el conjunto de estudios y
sistemas técnicos que permiten a la Autoridad de Aplicación
estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto
o actividad causaría sobre el ambiente.
Art. 19. - Se consideran actividades degradantes o
susceptibles de degradar el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo,
aire, agua, flora, fauna, paisaje y otros componentes tanto
naturales como culturales del ecosistema.
b) Las que modifican la topografía.
c) Las que alteran o destruyen directa o indirectamente,
parcial o totalmente individuos y poblaciones de la flora y
fauna.
d) Las que modifican los márgenes, cauces, caudales, régimen
y comportamiento de las aguas superficiales.
e) Las que alteran los márgenes, fondos, régimen y conducta
de las aguas superficiales no corrientes.
f) Las que alteran la naturaleza y comportamiento de las
aguas en general y su circunstancia, cualquiera sea su estado
tensional: sólido, líquido o gaseoso y el lugar en el que se
encuentren.
g) Las que emiten directa o indirectamente ruido, calor, luz,
radiación ionizante, ondas radioeléctricas, material particulado
y otros residuos energéticos o nocivos.
h) Las que modifican cualitativa y/o cuantitativamente la
atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la acumulación de residuos, desechos y
basura sólida.
j) Las que producen directa o indirectamente la eutroficación
de las masas superficiales de agua.
k) Las que utilizan o ensayan armas químicas, biológicas,
nucleares y otros tipos convencionales y no convencionales.
l) Las que utilizan elementos químicos, biológicos, nucleares
considerados riesgosos o peligrosos.
m) Las que agotan los recursos naturales renovables y no
renovables.
n) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión
producida por los agentes meteorológicos (eólica, hídrica, por
gravedad y biológica).
o) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas
y la calidad de vida de la población.
Art. 20. - Todos los proyectos y actividades capaces de
modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio
provincial, deberán obtener una Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A.) expedida por la Autoridad de
Aplicación, según la categorización de los proyectos que
establezca la reglamentación y de conformidad al Anexo I que
forma parte de la presente Ley.
Art. 21. - La D.I.A. será emitida por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, con intervención de la
Administración Pública Provincial o Municipal con competencia en
la obra y/o actividad, con excepción de la autoridad minera.
Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia
la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades
que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de aplicación de las
sanciones previstas por la presente Ley y sin perjuicio de la
nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen
iniciado.
Los plazos para la presentación, aprobación y publicación de
la D.I.A. en el Boletín Oficial serán fijados en la
Reglamentación de la presente Ley.
Art. 22. - El procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (E.I.A.) estará integrado por las
siguientes etapas:
a) La presentación del Estudio o Informe de Impacto
Ambiental por parte del proponente.
b) El dictamen técnico.
c) La Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A.).
Los Estudios o Informes de Impacto
Ambiental tendrán carácter de declaración jurada y
serán suscritos por profesionales idóneos en las materias que
comprendan y debidamente habilitados por los colegios
profesionales respectivos, estar matriculados en la Provincia e
inscriptos en Registros creados a tal fin por la Autoridad de
Aplicación.
Las condiciones que reunirán los profesionales para realizar
Estudios o Informes de Impacto
Ambiental serán especificadas por la Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación podrá requerir además,
cuando las características de la obra o actividad lo hagan
necesario, mayores datos y precisiones, de conformidad con lo
que establezca la reglamentación.
Art. 23. - La Autoridad de Aplicación o el Municipio
correspondiente deberá recabar el informe técnico de
especialistas en Evaluación de Impacto
Ambiental o profesionales con títulos cuyas
incumbencias contemplen específicamente el tema; de
Universidades o Centros de Investigación, públicos o privados,
provinciales (preferentemente), nacionales o internacionales,
respecto a los Estudios o Informes de Impacto
Ambiental presentados.
La Autoridad de Aplicación deberá, asimismo, pedir dictamen
sobre la repercusión en el ambiente a los organismos y
reparticiones públicas con injerencia y/o competencia en el
proyecto.
Art. 24. - La Autoridad de Aplicación y los Municipios
establecerán un sistema de información pública absolutamente
abierto, a fin de dar a conocer los Estudios o Informes de
Impacto Ambiental que le sean elevados, como así también las
opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan
durante el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (E.I.A.).
Art. 25. - La Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A.), sin dictamen técnico previo será
nula.
Art. 26. - En el dictamen previo a la emisión de la D.I.A.,
la Autoridad de Aplicación deberá considerar en los análisis de
los resultados producidos en las distintas etapas del
procedimiento, los siguientes criterios:
a) El ordenamiento ecológico provincial, con sus subsistemas
e interacciones.
b) Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas
protegidas naturales y urbanas.
c) Los criterios ecológicos para la protección de la flora y
de la fauna, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y la protección del ambiente.
d) Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas
aquellas otras concernientes a la preservación
ambiental.
e) Los objetivos de la política
ambiental, la cual armonizará las necesidades del
desarrollo económico y social con las del sostenimiento y
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la
Provincia.
Art. 27. - Para finalizar el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental, la Autoridad de Aplicación dictará la
D.I.A., en la que podrá:
a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los
términos y condiciones señalados en los Estudios o Informes de
Impacto Ambiental presentados.
b) Autorizar la realización de la obra o actividad
proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las
instrucciones modificatorias de la obra o actividad.
c) Negar dicha autorización. La persona o empresa afectada
podrá recurrir ante la Autoridad de Aplicación dando
intervención a los organismos pertinentes y fiscalías, pudiendo
llegar a la justicia ordinaria.
Art. 28. - La reglamentación de la presente Ley establecerá
la modalidad del sistema de información pública, el contenido
del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento para
obtener la D.I.A.
La D.I.A. deberá publicarse en el Boletín Oficial por ser de
conocimiento público.
Art. 29. - La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la
paralización de las obras o actividades efectuadas sin la
correspondiente autorización. Asimismo, podrá disponer la
demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción,
siendo los costos y gastos a cargo del transgresor, más la pena
correspondiente por actuar sin autorización.
Art. 30. - El costo de los Estudios o Informes de Impacto
Ambiental será soportado por el proponente del
proyecto. La Reglamentación determinará su valor atendiendo a
cada tipo de emprendimiento, como así también las penalidades
por incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 31. - Las obras y/o actividades que degraden o sean
susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible y que
se consideren necesarias por cuanto reportan beneficios sociales
y económicos superiores a dichos daños según el dictamen técnico
pertinente, sólo podrán ser autorizadas si se establecen
garantías, fianzas, procedimientos y normas para su corrección.
En la reglamentación se establecerán las condiciones y
restricciones pertinentes.
Art. 32. - El Estudio de Impacto
Ambiental (E.I.A.) contendrá:
a) Los datos del proponente y del responsable profesional del
proyecto.
b) Descripción del proyecto o actividad.
c) Situación ambiental previa o Línea de Base.
d) El área de influencia.
e) Descripción de efectos, características o circunstancias.
f) Identificación y clasificación de los efectos del proyecto
o actividad en el ambiente, incluidas las eventuales situaciones
de riesgo.
g) Adopción de medidas tendientes a evitar, minimizar o
reparar los efectos adversos.
h) Plan de seguimiento de las variables
ambientales que dieron origen al Estudio de Impacto
Ambiental.
i) Plan de cumplimiento de la legislación
ambiental aplicable.
j) Plan de emergencias.
k) Efectos socioeconómicos favorables en el ámbito
provincial, regional y local.
l) Valoración económica de los efectos tanto negativos como
positivos.
m) Valoración económica de las medidas y planes de
restauración a adoptar.
n) La inversión total y la inversión por año a desarrollar.
o) El consumo de energía por unidad de tiempo en las
diferentes etapas.
p) Los proyectos asociados existentes o proyectados,
especificando su incidencia en la propuesta.
q) La gestión con los residuos y contaminantes.
r) La fuente, el consumo y el destino del agua utilizada.
Art. 33. - El Informe de Impacto
Ambiental deberá incluir como mínimo:
a) La ubicación del proyecto o actividad y descripción
ambiental del área de influencia.
b) La descripción del proyecto o actividad.
c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua,
atmósfera, flora, fauna, relieve y ámbito sociocultural.
d) Las medidas de prevención, mitigación o restauración del
medio alterado según correspondiere y los métodos utilizados.
e) Valoración económica de las medidas a adoptar.
Art. 34. - Las actividades o proyectos sujetos a la
presentación de un Estudio o Informe de Impacto
Ambiental se listan en el Anexo I de la presente Ley.
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación reglamentará, según el
tipo y envergadura del proyecto o actividad, si corresponde
presentar un Estudio de Impacto
Ambiental un Informe de Impacto
Ambiental, un Análisis
Ambiental o ninguno de ellos.
CAPITULO TERCERO - Audiencias públicas
Art. 36. - La Autoridad de Aplicación deberá convocar a
audiencia pública a fin de consultar a la comunidad con carácter
previo de los tipos de proyectos o actividades enumerados en el
Anexo I de la presente Ley.
Art. 37. - La convocatoria deberá hacerse a través de los
medios de comunicación con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes
del proyecto que sean objeto de la audiencia a partir del
momento de la convocatoria.
Art. 38. - La audiencia estará presidida por la Autoridad de
Aplicación. Los funcionarios, las organizaciones no
gubernamentales, asociaciones intermedias, los representantes
del sector privado e integrantes de la comunidad, podrán asistir
y emitir su opinión.
Art. 39. - Las ponencias y observaciones de los participantes
no serán sometidas a votación, pero se labrará acta que formará
parte de los antecedentes del proyecto.
CAPITULO CUARTO - Educación e investigación
Art. 40. - La Función Ejecutiva Provincial deberá promover
acciones tendientes a la concientización y participación de la
población en todo lo referido a la temática
ambiental.
Art. 41. - La Función Ejecutiva Provincial a través de los
organismos gubernamentales competentes, incluirá la Educación
Ambiental en los planes y programas de estudio de
todos los niveles de la educación obligatoria y sistemática de
la Provincia de La Rioja de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 66° de la Constitución Provincial.
Art. 42. - Los fines de la Educación
Ambiental serán los siguientes:
a) La enseñanza y práctica de las normas de conducta y
convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen en el educando una conciencia de su responsabilidad
frente a los demás seres vivos, que lo conduzca a no matar, no
destruir, no derrochar (principalmente los recursos naturales no
renovables) y no contaminar.
b) La formación de ciudadanos conscientes e integrados al
medio ambiente y sus problemas asociados, mediante la enseñanza
y aplicación de los conocimientos adquiridos, la concientización
de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las
aptitudes para trabajar en forma individual y/o colectiva para
la solución de los problemas actuales y la prevención de los
futuros. Los alumnos de los dos últimos años del nivel Polimodal
podrán ser considerados cuidadores y/o protectores honorarios
del medio ambiente. Debiendo para ello inscribirse en la
Dirección de Medio Ambiente quien fijará las pautas para que
lleven a cabo su labor lo más eficientemente posible.
c) Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el
medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y
permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos: el
medio natural y el medio cultural.
d) La captación de los problemas
ambientales provocados por causas naturales o
derivadas de las actividades humanas.
e) La asunción de las responsabilidades relativas a la
preservación, conservación y defensa del medio ambiente.
f) La apreciación de la necesidad de una ética de medio
ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades
que afecten tanto a los recursos naturales como a los
asentamientos humanos.
g) El conocimiento científico de los procesos naturales que
mantienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos
específicos acerca de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socioculturales y políticas que engendra
el medio ambiente.
h) Celebrar convenios con Universidades, organismos
provinciales, nacionales e internacionales, organizaciones no
gubernamentales y entidades científicas o tecnológicas a efectos
de la divulgación de los conocimientos y la información que en
materia ambiental y aprovechamiento de los recursos naturales
se produzcan en todos los ámbitos.
i) Celebrar convenios tendientes a fomentar la colaboración
de los medios masivos de comunicación social en la difusión de
los temas ambientales y la educación
ambiental de la población.
j) Capacitar en la materia a los educadores de todos los
niveles, respetando los principios y objetivos establecidos en
la presente.
Art. 43. - Se procurará que los medios de difusión masiva
incorporen en el diseño y ejecución de su programación
televisiva, radial y en la prensa plana, los temas
ambientales que propicien una mayor información y
conocimiento por la población, de las complejas interrelaciones
y vínculos entre los procesos de desarrollo económico y social
con la protección del medio ambiente, propiciando aumentar la
cultura ambiental de la ciudadanía.
Art. 44. - Los organismos estatales incorporarán a su
actividad divulgativa y publicitaria, la temática de la
protección, utilización y explotación racional de los recursos
naturales específicos con los que están responsabilizados o
vinculados en su actividad productiva o de servicios y la
adecuada capacitación de los trabajadores a estos fines.
TITULO VI - De la
participación ciudadana
Art. 45. - Toda persona física o jurídica tiene derecho a
participar en la gestión ambiental en los términos de esta Ley, y el deber de
intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o
conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de
los derechos que la presente Ley le confiere.
Art. 46. - Toda persona tiene derecho a ser informada veraz,
oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con
la protección del medio ambiente, así como formular peticiones y
promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante las
autoridades competentes que se relacionen con dicha protección.
TITULO VII - Financiamiento
Art. 47. - La Función Ejecutiva Provincial determinará las
partidas necesarias para financiar la realización del
Diagnóstico Ambiental actual y el Programa de Política y Gestión
Ambiental que se crea por esta Ley, precisando la
asignación presupuestaria para la educación formal y no formal y
las que garanticen la difusión de las medidas y normas
ambiental.
Art. 48. - Se destinará una partida presupuestaria para
formar cuadros o brigadas de lucha y prevención de eventos y
amenazas altamente significativos al ambiente natural.
Art. 49. - Tendrá plena vigencia a favor de la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, lo dispuesto por la Ley
Provincial N° 5555 de Creación del "Fondo Especial de Recursos
Naturales Renovables".
Art. 50. - Con el objeto de lograr los objetivos fijados por
el presente Capítulo, la Función Ejecutiva requerirá la
participación de personas e instituciones con reconocida
versación en la materia, como asimismo podrá celebrar los
convenios necesarios tendientes a fomentar la preservación del
medio ambiente.
TITULO VIII - De la responsabilidad por daño
ambiental
CAPITULO PRIMERO - Del daño
ambiental
Art. 51. - Toda persona que por su acción u omisión deteriore
el ambiente, aunque sus acciones, actividades o instalaciones
hubieren sido autorizadas, está obligada a reparar los daños y
perjuicios que ocasionen a los recursos
ambientales, al equilibrio de los ecosistemas y a la
salud y calidad de vida de la población. La exención de
responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de
haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlos y sin
mediar culpa concurrente del demandado, los daños y perjuicios
se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero
por quien no se deba responder.
Cuando el organismo responsable del daño
ambiental o incumplimiento de lo establecido en la
presente Ley y sus reglamentaciones fuese un organismo público,
la penalidad deberá considerarse agravada.
Art. 52. - Si en la comisión del hecho hubieran participado
dos o más personas, ellas serán responsables solidariamente de
la totalidad de la reparación, sin perjuicio del derecho de
repetición contra cada uno de los demás responsables de acuerdo
con el grado de su participación. En el caso de sociedades
legalmente constituidas o irregulares, la responsabilidad
prevista en este artículo se hará extensiva a directores, socios
y/o representantes, en la medida de su participación.
Art. 53. - La reparación del daño consistirá en el
restablecimiento de la situación anterior al hecho, cuando ello
sea posible, o en la compensación económica del daño.
Art. 54. - El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá
disponer todas las medidas que estime necesarias para ordenar el
proceso de manera que se tutele de una manera efectiva el
interés general por la protección del medio ambiente.
Art. 55. - En la sentencia de condena, el Juez ordenará que
los responsables restablezcan la situación al estado anterior al
hecho; de no ser posible, dispondrá que paguen los daños
causados, además de la indemnización de perjuicios que
corresponda. El dinero ingresará a un Fondo Especial para
reparar o mitigar los daños causados.
El Juez señalará en la sentencia las medidas necesarias para
garantizar su efectiva ejecución.
CAPITULO SEGUNDO - De las sanciones
Art. 56. - El que, sin contar con la autorización requerida,
o en infracción a los términos en que ésta hubiera sido
otorgada, habiendo desobedecido expresas órdenes de suspensión o
corrección de actividades, habiendo aportado información falsa a
las autoridades a cuya jurisdicción y competencia esté sometido
sobre los aspectos ambientales de sus actividades o instalaciones,
habiendo obstaculizado la vigilancia de las autoridades
competentes, provocara deterioros del ambiente que causaren o
pudieren causar daños graves a la salud y a la calidad de vida
de las personas, al mantenimiento del equilibrio de los
ecosistemas y a la disponibilidad cualitativa o cuantitativa de
recursos ambientales para el desarrollo sostenible de la
Provincia, será sancionado con multa que se fije (pesos) o su
equivalente en días de arresto, según lo establezca el Código de
Faltas de la Policía de la Provincia. Un daño se considerará
irreversible cuando, con las tecnologías y conocimientos
disponibles, no fuera posible recuperar el ambiente para
volverlo al estado anterior al hecho punible.
Los montos de dinero, producto de las multas, ingresarán al
Fondo Especial y serán destinados únicamente a reparar el daño
ambiental ocasionado.
Art. 57. - Las personas jurídicas son solidariamente
responsables del pago de las multas que correspondan a
cualquiera de sus socios, directivos o dependientes por la
comisión de delitos y cuasi delitos previstos en los artículos
anteriores, en tanto tales infracciones se hayan cometido en el
ejercicio de sus funciones en calidad de integrantes de las
personas jurídicas.
Art. 58. - Se considerará agravante de la infracción cometida
la circunstancia de que los infractores hayan afectado recursos
naturales situados en áreas naturales protegidas o en otras
áreas sujetas a régimen especial o a bienes incluidos dentro del
patrimonio cultural de la Provincia.
TITULO IX - De los recursos naturales renovables
CAPITULO PRIMERO - De las aguas, los suelos y la atmósfera
Art. 59. - Todas las personas cuyas acciones, actividades y
obras degraden o sean susceptibles de degradar en forma
irreversible, corregible o incipiente el suelo, las aguas, la
atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a
instrumentar todas las medidas concordantes a la presente Ley
para atenuar y controlar dicha degradación.
SECCION PRIMERA - Las aguas
Art. 60. - Se establecerán criterios para garantizar la
conservación de las cuencas hidrográficas en su estado natural,
así como proteger la calidad y los volúmenes de los recursos
hídricos de la Provincia en un todo de acuerdo al Código de
Aguas Provincial, Ley N° 4295 y mediante:
a) Clasificación o reclasificación de las aguas.
b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de las
aguas.
c) Evaluación ecológica y establecimiento de vedas y reservas
(conservación de cuencas).
d) La definición de responsabilidades en materia de monitoreo
y vigilancia.
e) La limitación y reducción de la degradación y
contaminación de las aguas.
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación coordinará con los
demás organismos competentes de la Provincia, la clasificación o
reclasificación de las aguas, conforme a criterios limnológicos,
ecológicos y de óptima utilización. Al efectuarse esta
clasificación deberán tener en cuenta los siguientes factores:
a) Características morfológicas y funcionales de las cuencas
hidrográficas superficiales y subterráneas.
b) Calidad existente en las masas de agua al momento de la
clasificación.
c) Componentes bióticos y abióticos de los ecosistemas
acuáticos.
d) Caracteres físicos de las aguas superficiales: caudal,
profundidad, velocidad de la corriente, dirección,
características morfológicas de los cauces y toda otra variable
afín.
e) Caracteres físicos de las aguas subterráneas: caudal,
profundidad, dirección, características geológicas de la capa
conductora y otras variables relacionadas.
f) La utilización más beneficiosa de las masas de agua y de
los ecosistemas terrestres adyacentes.
g) La actualización permanente de esta clasificación. Al
efectuarse esta clasificación, deberá tenerse en cuenta lo
establecido en los Artículos 39° y 188° del Código de Aguas de
la Provincia, Ley N° 4295.
Art. 62. - Cuando las actividades industriales húmedas y
mineras hubieran degradado la calidad de las aguas en forma
incipiente o corregible alterando de modo perjudicial su mejor
utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en
coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, las medidas que sean necesarias para restablecer las
condiciones de calidad fijadas para cada masa de agua.
Art. 63. - La Autoridad de Aplicación establecerá, en
coordinación con los demás organismos provinciales competentes,
los criterios o normas de calidad para cada masa de agua
considerando las siguientes cuestiones:
a) La organización ecológica óptima o más conveniente.
b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles
con la preservación de la salud humana, el funcionamiento normal
de los ecosistemas acuáticos y los usos previstos para cada masa
de agua.
Art. 64. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
los restantes organismos competentes de la Provincia, fijará las
características de emisión de los efluentes a ser volcados en
masas de agua. Tales criterios de emisión o medios máximos
permisibles deberán asegurar, en todos los casos, que no se
alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de agua.
Cualquiera sean los valores de emisión, éstos deberán reducirse
hasta que los criterios de calidad del agua se restablezcan.
Art. 65. - La Autoridad de Aplicación también regulará, en
los mismos términos, la evacuación, tratamiento y descarga de
aguas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la
lixiviación de materiales residuales y no residuales, como
asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudieran
contaminar masas de agua.
Art. 66. - Será responsabilidad de las personas y/o entidades
que ocasionen la contaminación: limitar, quitar, limpiar y/o
restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a la
degradación y contaminación del agua. En caso de incumplimiento
los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a
las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o
restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones
a las personas y/o entidades responsables de la degradación o
contaminación mencionadas, más las penalidades que correspondan.
Art. 67. - Los distintos organismos gubernamentales y no
gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación y defensa del ambiente establecerán, de acuerdo a
la Reglamentación, mecanismos de control y sistemas de monitoreo
o vigilancia ambiental para mantener criterios de calidad de agua
que se hubieran fijado. Copia de los resultados de todos los
muestreos y análisis deberán ser remitidos a la Autoridad de
Aplicación.
SECCION SEGUNDA - Los suelos
Art. 68. - Se establecerán criterios para proteger y mejorar
las organizaciones ecológicas y la calidad de los suelos
provinciales mediante:
a) Evaluación y clasificación de los suelos y su
potencialidad erosiva.
b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de los
mismos.
c) Evaluación ecológica, protección y mejora de la calidad de
los suelos.
d) Definición de responsabilidades en materia de monitoreo y
vigilancia.
e) La limitación y reducción de la degradación y
contaminación de los suelos.
Art. 69. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la
clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos,
ecológicos y de óptima utilización e impulsará su permanente
actualización.
Art. 70. - Cuando se hubiera degradado el suelo en forma
incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor
utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en
coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar o
restaurar las condiciones de dichos suelos. En todos los casos,
tal mejora deberá intentar restablecer, en la medida de las
posibilidades técnicas y biológicas, las condiciones de calidad
fijadas para cada tipo de suelo.
Art. 71. - La Autoridad de Aplicación elaborará, en
coordinación con los demás organismos provinciales competentes,
los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo
tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes
cuestiones:
a) La organización ecológica óptima o más conveniente para el
mejor funcionamiento de los suelos.
b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles
con la preservación de productividad de los agroecosistemas, la
protección de la salud humana y el funcionamiento normal de los
ecosistemas terrestres no productivos que cada tipo de suelo
contribuye a sostener.
Art. 72. - La Autoridad de Aplicación elaborará, en
coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, las normas de emisión de los efluentes a ser volcados
en suelos, subsuelos y demás soportes sólidos. Tales criterios
de emisión y emisiones máximas permisibles deberán asegurar, en
todos los casos que no se alteren los criterios de calidad
fijados para cada tipo de suelo.
Cualquiera sean los valores de emisión, éstos deberán
reducirse hasta que los criterios de calidad del suelo se
restablezcan. También regulará, en los mismos términos, la
evacuación, tratamiento y descarga de residuos sólidos y de
aguas servidas no tratadas y tratadas de aguas procedentes de la
lixiviación de materiales residuales y no residuales, como
asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudiera
contaminar los suelos y sus elementos, tanto naturales como
artificiales.
Art. 73. - Será responsabilidad de las personas y/o entidades
que ocasionen la contaminación limitar, quitar, limpiar y/o
restaurar a su costo y cargo, los incidentes relativos a la
degradación y contaminación del suelo. En caso de incumplimiento
los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a
las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o
restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones
a las personas y/o entidades responsables de la degradación o
contaminación mencionados, más las penalidades que correspondan.
Art. 74. - Los distintos organismos gubernamentales y no
gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación y defensa del ambiente establecerán los mecanismos
de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo
"in situ" y vigilancia ambiental para conocer el estado de los distintos
tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que se
hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados
de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y
análisis, deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación.
SECCION TERCERA - La atmósfera
Art. 75. - La Autoridad de Aplicación elaborará, en
coordinación con los demás organismos gubernamentales
competentes, los criterios o normas de calidad de las distintas
masas de aire tomando en consideración, entre otras variables,
las siguientes:
a) Los ecosistemas acuáticos y terrestres relacionados.
b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles
con la preservación de la salud humana y el funcionamiento
normal de los ecosistemas
c) Las inversiones térmicas de superficie, ventilación
lateral, topografía, emisión estimada de contaminantes y demás
variables relacionadas.
Art. 76. - La Autoridad de Aplicación elaborará, en
coordinación con los demás organismos gubernamentales
competentes, las normas de emisión de los efluentes a ser
eliminados a la atmósfera. Tales criterios de emisión o
emisiones máximas permitidas deberán asegurar, en todos los
casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para
cada masa atmosférica. Cualquiera sean los valores de emisión,
éstos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del
aire se restablezcan.
Art. 77. - La Autoridad de Aplicación regulará, en
coordinación con los demás organismos gubernamentales
competentes, la producción, fraccionamiento, transporte,
distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o
compuestos que pudieran degradar las masas atmosféricas. Se
incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra
naturaleza, tales como propelentes con clorofluorometanos,
materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas
para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo
otro material o energía potencialmente contaminantes. También
regulará, en los mismos términos, la quema de materiales
residuales y no residuales, las voladuras, el uso de materiales
inertes aerodispersables para la limpieza de inmuebles y
artefactos, el venteo de gases, las actividades de evacuación,
tratamiento y descarga de materiales sólidos y líquidos,
residuales y no residuales, como asimismo, toda fuga o escape
accidental que pudiera contaminar las masas atmosféricas.
Art. 78. - Los distintos organismos gubernamentales y no
gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación y defensa del ambiente establecerán los mecanismos
de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo
"in situ" y vigilancia ambiental para conocer el estado de las masas de aire
y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los
resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos,
muestreos y análisis deberán ser remitidas a la Autoridad de
Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - De la flora, la fauna y las áreas
protegidas
SECCION PRIMERA - De la flora en sentido amplio
Art. 79. - La Autoridad de Aplicación tomará como base para
la regulación de la flora la Ley Nacional N° 12.273 y sus
Decretos Reglamentarios, el contenido del CITES (Convenio
Internacional sobre Tráfico de Especies Silvestres) ratificado
por la Ley Nacional N° 22.344 y toda otra de interés para la
presente.
Art. 80. - En el caso de actividades de deforestación para la
introducción de actividades productivas, la Autoridad de
Aplicación, mediante reglamentación, fijará las pautas y normas
a que deberán sujetarse dichas actividades.
Art. 81. - Prohíbese a los particulares e instituciones
públicas y privadas desarrollar acciones, actividades u obras
que degraden o sean susceptibles de degradar en forma
irreversible, corregible o incipiente los individuos y las
poblaciones de la flora. Quedan exceptuadas de esta prohibición
las siguientes especies:
a) Aquellas especies vegetales declaradas plagas por los
organismos competentes de la Nación y de la Provincia, en tanto
esta declaración se halle contenida en instrumentos legales
vigentes.
b) Aquellas especies vegetales dedicadas directa o
indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas
declaradas en peligro de extinción por los organismos
competentes de la Nación y de la Provincia.
c) Aquellas especies vegetales que representen algún peligro
para la comunidad, necesiten ser reemplazadas o interfieran en
forma inmediata en obras y servicios de bien público, siempre
que no estén declaradas en peligro de extinción.
Art. 82. - La Autoridad de Aplicación dictará las normas
necesarias para garantizar la conservación, comercio, sanidad y
promoción de la flora autóctona, y establecerá los mecanismos de
control y vigilancia ambiental necesarios para cumplir con los objetivos
de la presente Ley.
Art. 83. - Se establecerá un fondo de recuperación para las
actividades que provoquen desmonte o deforestación de áreas de
mediana o gran extensión destinado a la reforestación.
Se tendrán en cuenta los siguientes incisos:
a) Se considerará área de mediana extensión superficies de
hasta veinte (20) hectáreas.
Se considerará área de gran extensión aquellas que excedan
las veinte (20) hectáreas de superficie.
b) Toda actividad de reforestación con árboles de especies
nativas o exóticas, deberá efectuarse cumpliendo los
lineamientos de las prácticas silvícolas, fundamentalmente con
los espacios libres de plantación o línea denominada corta
fuego, a los efectos de facilitar la lucha contra los incendios
forestales, logrando con ello evitar la propagación de los
mismos.
c) En la práctica de deforestación y posterior reforestación
se determinará si el estrato herbáceo ha sido afectado, en tal
caso deberá efectuarse la siembre de aquellas especies herbáceas
afectadas.
Art. 84. - Queda prohibida toda acción o actividad que
implique la introducción, tenencia o propagación de especies
vegetales declaradas de peligro para la salud humana y el
bienestar de la población por los organismos competentes de la
Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto tales
declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales
vigentes. Se exceptúa de esta prohibición y/o control las
acciones o actividades debidamente autorizadas.
Art. 85. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
centros de investigación, establecerán en forma actualizada la
clasificación fitogeográfica de la Provincia, así como el estado
de las distintas especies vegetales conforme a las categorías
establecidas por el CITES y otras que resultaren necesarias para
complementarlas.
SECCION SEGUNDA - De la flora en peligro de extinción
Art. 86. - Queda prohibida toda acción, actividad u obra que
implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total
de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en
peligro de extinción por los organismos competentes de la
Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha
declaración esté contenida en instrumentos legales vigentes.
Art. 87. - Sólo podrán introducir y mantener individuos de
especies vegetales declaradas en peligro de extinción, aquellos
particulares e instituciones públicas y privadas cuyas
actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y
mejoramiento de tales especies sin afectar la organización
ecológica óptima de los ambientes de los cuales son extraídas,
siempre que sean autorizados por la Autoridad de Aplicación.
SECCION TERCERA - De la fauna en sentido amplio
Art. 88. - Prohíbese el desarrollo de todo tipo de acciones,
actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar
en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos
y las poblaciones de la fauna. En todo lo referente a la fauna
serán de estricta aplicación las Leyes Provinciales N° 4677,
4678 y sus Decretos Reglamentarios.
Art. 89. - La Autoridad de Aplicación establecerá un programa
destinado a clasificar e inventariar las especies de la fauna
silvestre provincial conforme a las categorías establecidas en
la Convención Internacional para el Tráfico de Especies
Silvestres (CITES) ratificada por Ley Nacional N° 22.344 y otras
que resultaren necesarias para complementarlas.
Art. 90. - La Autoridad de Aplicación establecerá normas de
preservación, conservación, comercio, sanidad y promoción de la
fauna silvestre imponiendo restricciones de captura, caza,
comercio y transporte basadas en estudios previos de las
respectivas poblaciones.
SECCION CUARTA - De la fauna en peligro de extinción
Art. 91. - Queda prohibida toda acción, actividad u obra que
implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o
total, de individuos o poblaciones de especies animales
declaradas en peligro de extinción por los organismos
competentes de la Nación y de las Provincias, en tanto dicha
declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
Art. 92. - Sólo podrán introducir y mantener individuos de
especies declaradas en peligro de extinción aquellos
particulares e instituciones públicas y privadas cuyas
actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y
mejoramiento de tales especies sin afectar la organización
ecológica más conveniente de los ambientes de los cuales son
extraídas, con la autorización de la Autoridad de Aplicación.
SECCION QUINTA - De las áreas protegidas
Art. 93. - La Autoridad de Aplicación deberá organizar,
delimitar y mantener un sistema de áreas naturales protegidas.
Con este motivo se preservarán muestras o extensiones
representativas de los distintos ambientes de la Provincia.
Art. 94. - El establecimiento de áreas naturales protegidas
tiene por objeto:
a) Preservar los ecosistemas naturales representativos de las
diversas regiones biogeográficas de la Provincia, asegurando su
equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos.
b) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, zonas
acuíferas, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos
particulares y la diversidad genética de las especies silvestres
de flora y fauna, particularmente las endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción.
c) Favorecer el desarrollo y mejorar el aprovechamiento
racional y sostenible de los ecosistemas naturales y sus
elementos.
d) Proteger escenarios y paisajes naturales de singular
belleza.
e) Promover las actividades recreativas y de turismo en
conveniencia con la naturaleza.
f) Favorecer la educación
ambiental para el desarrollo sostenible, la
investigación científica y el estudio de los ecosistemas, su
equilibrio y las interrelaciones de sus elementos, a fin de
promover el conocimiento y la conciencia
ambiental de la comunidad y el desarrollo de
tecnologías que permitan mejorar el uso racional de los recursos
naturales de la Provincia.
g) Proteger los entornos naturales de los monumentos
históricos y vestigios arqueológicos, antropológicos y
artísticos de importancia para la cultura y la identidad.
h) Contribuir al desarrollo socioeconómico de la Provincia,
particularmente de las actividades agropecuarias, forestales y
de aprovechamiento de flora y fauna silvestre, integrando la
conservación de la naturaleza con los objetivos del desarrollo
sostenible.
SECCION SEXTA - Del paisaje
Art. 95. - Los valores escénicos y estéticos del paisaje son
patrimonio de todos los habitantes de la Provincia.
Art. 96. - Deberá regularse todo tipo de acción u obra que
pudiera transformar el paisaje.
Los responsables de las acciones u obras susceptibles de
degradar o contaminar deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación un informe donde se detallen las medidas tendientes a
evitar la degradación de los paisajes urbanos, agropecuarios y
naturales.
CAPITULO TERCERO - De las zonas ambientalmente críticas
Art. 97. - La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de
zonas ambientalmente críticas.
Art. 98. - La Autoridad de Aplicación creará el sistema para
la acción concreta en caso de emergencias
ambientales provinciales.
Art. 99. - Todo hecho natural o acción del hombre que pusiera
en peligro la salud o la vida de las personas o cuando se
produzca o produjera un daño serio o irreparable a los recursos
naturales será considerado como catástrofe
ambiental.
Art. 100. - En caso de que se produjera una catástrofe
ambiental la Función Ejecutiva Provincial declarará
el estado de emergencia ambiental.
CAPITULO CUARTO - De la contaminación
ambiental
SECCION PRIMERA - De la contaminación en sentido amplio
Art. 101. - Deberán regularse las acciones, actividades u
obras públicas y privadas, que por contaminar el ambiente con
elementos sólidos, líquidos, gases y otros materiales residuales
y/o ruido, calor y demás desechos energéticos, lo degraden en
forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten directa
o indirectamente la salud de la población, animales, plantas y
el paisaje.
Art. 102. - Ninguna persona y/o entidad podrá arrojar,
abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos
pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o
irreversible, o afectar la salud pública.
Art. 103. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
los demás organismos competentes de la Provincia, conducirá y
actualizará en forma permanente un Catastro de Actividades
Riesgosas y Contaminantes.
Art. 104. - La Autoridad de Aplicación quedará facultada para
ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble
cuyas actividades presuntamente degraden el ambiente o lo
contaminen.
Art. 105. - La Autoridad de Aplicación y los demás organismos
competentes de la Provincia promocionarán y desarrollarán
métodos, tecnologías y sistemas de reciclaje o recirculación de
residuos u otros tipos de transformación de bajo o nulo impacto
ambiental.
Art. 106. - Toda evaluación de la degradación y medición o
cuantificación de contaminantes no abordable con los recursos
técnicos de la Provincia será costeada por las personas y/o
instituciones responsables de la degradación o contaminación.
SECCION SEGUNDA - De la contaminación de las aguas
Art. 107. - Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección
de efluentes contaminantes a las masas superficiales y
subterráneas de aguas cuando tales efluentes superen los valores
máximos de emisión establecidos para los mismos y/o cuando
alteren las normas de calidad establecidas para cada masa
hídrica. Esta prohibición también se aplicará cuando los
efluentes contaminantes afecten negativamente la flora, la
fauna, la salud humana y los bienes.
El agua forma parte de la hidrósfera y puede encontrarse en
estado sólido, líquido o gaseoso, por lo que la prohibición de
descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas
superficiales o subterráneas de agua debe ser extendida a las
masas de agua sólida (hielo), como así también a la emisión de
gases contaminantes del agua en estado gaseoso para evitar
precipitaciones pluviales o níveas que lleven en su seno las
sustancias contaminantes (por ejemplo, lluvias ácidas).
SECCION TERCERA - De la contaminación de los suelos
Art. 108. - Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección e
infiltración de efluentes contaminantes al suelo y a los
espacios públicos cuando tales efluentes superen los valores
máximos de emisión establecidos para los mismos y/o cuando
alteren las normas de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes
contaminantes afecten negativamente a la flora, fauna, la salud
humana y los bienes.
SECCION CUARTA - De la contaminación de la atmósfera
Art. 109. - Queda prohibida la emisión o descarga de
efluentes contaminantes a la atmósfera cuando tales efluentes
superen los valores máximos de emisión establecidos para los
mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas.
Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes
contaminantes afecten negativamente a la flora, fauna, la salud
humana y los bienes.
TITULO X - De los recursos naturales no renovables
CAPITULO PRIMERO - Recursos minerales
Art. 110. - El aprovechamiento de los recursos minerales por
cualquier persona natural o jurídica se regirá por las
disposiciones siguientes:
a) La actividad minera estará sujeta al proceso de evaluación
de impacto ambiental, por lo que el concesionario solicitará la
licencia ambiental para ejecutar la fase de investigación
geológica y estará obligado a elaborar el Estudio o Informe de
Impacto Ambiental, cuando corresponda, en las fases de
exploración, explotación y procesamiento.
b) La actividad minera deberá causar la menor alteración
posible, sea de manera directa o indirecta, al Sistema
Provincial de Areas Protegidas, las aguas terrestres, la capa
vegetal, la flora y la fauna silvestre, el paisaje y al medio
ambiente en general.
Art. 111. - Corresponde a la Dirección General de Minería
reglamentar y controlar la actividad minera y lo relacionado con
las áreas mineras reservadas, sin perjuicio de las competencias
que la legislación le confiere a otros órganos y organismos
estatales.
Art. 112. - Las personas naturales o jurídicas que
desarrollan actividades de aprovechamiento de recursos minerales
estarán en la obligación de rehabilitar las áreas degradadas por
su actividad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a
éstas que puedan resultar dañados, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Minas y en la presente Ley, o en su
defecto, a realizar otras actividades destinadas a la protección
del medio ambiente en los términos y condiciones que establezca
la Autoridad de Aplicación.
TITULO XI - Normas relativas a la agricultura sostenible
Art. 113. - Para garantizar la adecuada alimentación de la
población y la exportación de productos agrícolas, preservando y
mejorando la capacidad productiva futura de estos recursos, su
producción se efectuará de forma sostenible, basándose en las
disposiciones siguientes:
a) El desarrollo de sistemas integrales de gestión de los
ecosistemas cultivados, lo cual incluye el manejo de los suelos,
de la diversidad biológica, en particular de la diversidad
productiva, las aguas, los nutrientes y su reciclaje, las plagas
y enfermedades y el establecimiento de una política adecuada de
variedades.
b) El uso racional de los medios biológicos y químicos, de
acuerdo con las características, condiciones y recursos locales
que reduzcan al mínimo la contaminación
ambiental.
c) La preparación de los suelos conforme a criterios
ambientalmente adecuados, propiciando el empleo de técnicas que
eviten o disminuyan el desarrollo de procesos degradantes.
d) El manejo preventivo e integrado de plagas y enfermedades,
con una atención especial al empleo con estos fines de los
recursos de la diversidad biológica.
e) El establecimiento de un ordenamiento territorial y una
planificación adecuados, ejecutados sobre bases reales y
objetivas, en los que las actividades agropecuarias locales se
correspondan con las condiciones económicas y ecológicas del
área.
f) La integración de los logros científicos y técnicos con
los conocimientos locales tradicionales de la población y los
recursos genéticos obtenidos por esta vía, propiciando la
participación directa de las comunidades rurales en la
concepción, desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de
producción.
g) El establecimiento de mecanismos de regulación económica
que estimulen la conservación de la diversidad biológica y el
empleo de prácticas agrícolas favorables al medio ambiente y que
tiendan a evitar el uso inadecuado de los suelos y demás
recursos naturales y el empleo irracional de agroquímicos.
Estas regulaciones serán de especial aplicación en los
ecosistemas frágiles donde puedan existir procesos degradantes
manifiestos.
Art. 114. - Dada la importancia que para la agricultura
tienen los recursos genéticos en general y los fitogenéticos en
particular, todas las personas naturales y jurídicas están
obligadas a su conservación y utilización adecuada, conjugando
las formas de conservación "in situ" y "ex sito", y evitando los
procesos que afecten genéticamente a las especies económicamente
útiles.
Art. 115. - La Dirección de Recursos Agropecuarios, en
coordinación con la Autoridad de Aplicación, establecerá las
estrategias provinciales en materia de agricultura sostenible y
ambos, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo de la
Producción y Turismo, dirigirán, establecerán y controlarán las
normas y medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente título.
TITULO XII - De la actividad agropecuaria
Art. 116. - La producción agropecuaria debe ser desarrollada
de tal manera que se pueda lograr sistemas de producción y uso
sostenible, considerando los siguientes aspectos:
1.- La utilización de los suelos para uso agropecuario deberá
someterse a normas prácticas que aseguren la conservación de los
agroecosistemas.
2.- El organismo competente fomentará la ejecución de planes
de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas
regiones de la Provincia.
3.- Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas
anegadizas y utilizadas con fines de pastoreo, deberán ser
aprovechadas conforme a su capacidad de producción de biomasa y
carga animal.
4.- El organismo competente establecerá en la reglamentación
correspondiente, normas técnicas y de control para desmontes,
labranzas, empleo de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos,
rotaciones y prácticas de cultivo.
Art. 117. - Las instituciones de investigación agropecuaria
encargadas de la generación y transferencia de tecnologías,
deberán orientar sus actividades con el objeto de elevar los
índices de productividad a largo plazo.
TITULO XIII - Preservación del patrimonio cultural asociado
al entorno natural
Art. 118. - El Patrimonio Cultural, conforme se define,
declara y regula en la legislación correspondiente, en su
asociación con el entorno natural, será objeto de medidas
preventivas y correctivas, a fin de salvar o proteger los bienes
culturales que estén en peligro por obras o actividades que
puedan deteriorarlos o destruirlos, entre las que se destacan:
a) Obras de expansión o renovación urbana, en las cuales no
sólo deberán respetarse los monumentos registrados, sino también
el entorno histórico circundante.
b) Modificación o reparación de edificios.
c) Construcción o reparación de carreteras.
d) Construcción de presas y tendidos de líneas de transmisión
eléctrica o comunicación.
e) Ubicación de sistemas de conducción de líquidos y gases
f) Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros
recreativos, deportivos y turísticos.
g) Instalación de carteles publicitarios.
Art. 119. - La conservación "in situ" de los bienes
culturales se considerará priorizada a los fines de mantener la
continuidad y las vinculaciones históricas con el medio
ambiente.
Art. 120. - Los edificios y demás monumentos culturales
importantes que deban ser trasladados para evitar su destrucción
o deterioro deberán quedar en lugares o conjuntos que asemejen
lo más posible su ubicación primitiva y sus vinculaciones
naturales, históricas y artísticas.
Art. 121. - La Agencia de Cultura en coordinación con la
Autoridad de Aplicación, y oído el parecer de los demás
organismos competentes, establecerá las medidas necesarias para
garantizar la preservación del patrimonio cultural asociado al
entorno natural.
TITULO XIV - De la población y el medio ambiente
Art. 122. - Corresponde a las Autoridades Municipales -en el
marco de sus atribuciones y competencias- promover, formular y
ejecutar planes de ordenamiento urbano y crear los mecanismos
necesarios que permitan el acceso de la población a zonas en
condiciones urbanizables, dando preferencia a los sectores de
bajos ingresos económicos.
Art. 123. - La planificación de la expansión territorial y
espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento territorial
regional, deberá incorporar la variable
ambiental.
Art. 124. - El Estado creará los mecanismos y procedimientos
necesarios para garantizar:
1.- La participación de comunidades rurales en los procesos
de desarrollo sostenible y uso racional de los recursos
naturales renovables considerando sus particularidades sociales,
económicas y culturales en el medio donde desenvuelven sus
actividad.
2.- El rescate, difusión y utilización de los conocimientos
sobre uso y manejo de recursos naturales con la participación
directa de las comunidad rurales.
TITULO XV - Otras disposiciones relativas a la protección de
la salud y la calidad de vida respecto a factores
ambientales adversos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Art. 125. - Queda prohibido emitir, verter o descargar
sustancias o disponer desechos, producir sonidos, ruidos,
olores, vibraciones y otros factores físicos que afecten o
puedan afectar a la salud humana o dañar la calidad de vida de
la población.
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la
prohibición establecida en el párrafo anterior, serán
responsables a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios públicos esenciales
Art. 126. - La Autoridad competente desarrollará acciones
para verificar que en la prestación de los servicios públicos
esenciales, así como en los relativos a la recolección de
desechos sólidos y su disposición final, entre otros servicios
públicos esenciales a la comunidad, se cumplan las disposiciones
que garanticen la protección del medio ambiente y, en
particular, la salud de la población y su calidad de vida.
Art. 127. - Para iniciar la construcción, ampliación o
modificación de asentamientos humanos, se requiere la aprobación
en los planes de ordenamiento territorial de un plan de
disposición de aguas servidas, fangos cloacales y desechos
sólidos, con especificación de las redes de alcantarillado, la
infraestructura necesaria y demás modalidades de disposición de
tales desechos, según corresponda.
Art. 128. - La Autoridad competente en su condición de
organismo rector de los servicios comunales ejecutará las
acciones de verificación y control en esta esfera, sin perjuicio
de las atribuciones y funciones correspondientes a otros órganos
y organismos estatales.
TITULO XVI - De la salud y el medio ambiente
Art. 129. - El Estado, a través de sus organismos
competentes, ejecutará acciones de prevención, control y
evaluación de la degradación del medio ambiente que en forma
directa o indirecta atenta contra la salud humana, vida animal y
vegetal.
Igualmente velará por la restauración de las zonas afectadas.
Es de prioridad provincial la promoción de acciones de
saneamiento ambiental, garantizando los servicios básicos y otros
a la población urbana y rural en general.
TITULO XVII - Residuos
CAPITULO PRIMERO - De los residuos en general
Art. 130. - El tratamiento de los residuos y/o sustancias,
excluyendo los peligrosos, patológicos y radioactivos, son de
competencia de los municipios correspondientes, mientras que los
provenientes de la actividad minera se regirán por el Código
Minero Nacional.
Art. 131. - Estará prohibido el enterramiento de residuos y/o
sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes en
acuíferos o cursos de agua.
Art. 132. - Los proyectos de rellenos sanitarios sólo serán
aprobados si van acompañados de un Estudio de Impacto
Ambiental y Social.
Art. 133. - Los rellenos sanitarios deberán establecerse en
sitios alejados de ciudades, pueblos o comunidades rurales,
conforme lo establecido en las normas de ordenamiento
territorial vigentes y sujeto a los Estudios de Impacto
Ambiental.
Art. 134. - Los proyectos de relleno sanitario públicos o
privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes
viables de remodelación y recuperación del terreno. Una vez
concluido el relleno, los proyectos deberán constituir garantía
o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para
su monitoreo y control.
Art. 135. - En la gestión de residuos y/o sustancias, los
municipios deberán implementar mecanismos viables para fomentar:
a) El reciclaje de los materiales.
b) La disposición y tratamientos separados de los residuos
biodegradables, de los que no lo son.
c) Apoyar el manejo cooperativo de los procesos de
tratamiento.
Art. 136. - Estará totalmente prohibido utilizar tierras en
jurisdicción provincial, pública o privada, para enterrar,
almacenar o procesar materiales radioactivos o tóxicos
susceptibles de causar daño al ambiente o personas, salvo para
utilizarlos o ser procesados, lo que deberá estar expresamente
autorizado por ley especial. El Estado Provincial implementará
los medios necesarios para disponer de los materiales
radiactivos o tóxicos generados en el ámbito de la propia
Provincia.
TITULO XVIII - De la creación del Consejo
Ambiental
Art. 137. - Créase el Consejo Provincial del Medio Ambiente,
el cual estará integrado en forma honoraria por:
a) Un (1) miembro designado por la Función Ejecutiva
Provincial.
b) Un (1) legislador en representación de la Cámara de
Diputados.
c) Un (1) representante de cada uno de los Municipios y
Comunas de la Provincia.
d) Un (1) representante de las Universidades que desarrollan
actividades de tipo ambientalista en la Provincia.
e) Un (1) representante de los Centros de Investigación y
desarrollo que actúan en la Provincia.
f) Un (1) representante de las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG) ambientalistas con personería jurídica.
g) Un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria. (I.N.T.A.).
Art. 138. - El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá
las siguientes funciones:
a) Actuar como órgano de consulta de la Función Ejecutiva
Provincial.
b) Proponer normas de coordinación de las actuaciones que
deben cumplir los diferentes organismos y entidades de la
Provincia, y que tienen competencia en relación con la
preservación, conservación y defensa del ambiente.
c) Colaborar en la formulación de los programas anuales
relativos al ambiente, de los organismos de la Administración
Pública Provincial.
d) Presentar a la Función Ejecutiva Provincial un informe
anual sobre su gestión y los resultados obtenidos.
e) Dictar su Reglamento Interno, y las demás que le otorguen
las Leyes y disposiciones vigentes.
f) Emitir dictámenes de carácter vinculante.
g) Constituir el ámbito de elaboración del Reglamento de la
presente Ley.
Art. 139. - Los funcionarios de la Administración Pública
Provincial, en el ejercicio de sus funciones, deberán prestar la
colaboración requerida por el Consejo Provincial del Medio
Ambiente.
Art. 140. - La Autoridad de Aplicación procederá en el plazo
perentorio de sesenta (60) días de la sanción de la presente
Ley, a constituir el Consejo Provincial del Ambiente de
conformidad con lo dispuesto en la misma.
TITULO XIX - De la defensa jurisdiccional del ambiente
CAPITULO PRIMERO - De los intereses difusos y los derechos
colectivos
Art. 141. - La presente Ley se aplicará para la defensa
jurisdiccional:
a) De los intereses difusos y los derechos colectivos,
brindando protección a esos fines al medio ambiente, la
conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos,
históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos,
arqueológicos y paisajísticos.
b) De cualesquiera otros bienes que respondan en forma
idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de
salvaguardar la calidad de vida social.
Art. 142. - Cuando por causa de hecho u omisiones se generare
lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de
intereses difusos y derechos colectivos que produzcan o puedan
producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad
ambiental, afecten valores estéticos, urbanísticos,
arquitectónicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al
resguardo de la calidad de vida de las personas, podrán
ejercerse ante los tribunales correspondientes:
a) La acción de protección para la prevención de un daño
grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales
susceptibles de prolongarse.
b) La acción de reparación de los daños colectivos para la
reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
Art. 143. - Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que
corresponda en los términos del inciso a) del artículo anterior,
las acciones de protección de los intereses difusos y derechos
colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar
los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes
del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u
omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen,
perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos,
arqueológicos, paisajísticos y otros bienes vinculados al
resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de
personas.
Art. 144. - La reposición de las cosas al estado anterior
tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al
menoscabo.
En particular, consistirá en la adopción de las medidas
idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos
y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.
Art. 145. - Las autoridades provinciales o municipales, en
especial el Fiscal de Estado, y las agrupaciones privadas
legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los
intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año
y adecuadamente representativas del grupo o categorías del
interesado, están legitimadas indistinta y conjuntamente para
proponer e impulsar las acciones previstas en esta Ley.
Art. 146. - Antes de la notificación de la demanda, el juez
podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas que
se consideren necesarias tendientes a la cesación de los
perjuicios actuales o potenciales al ambiente.
Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o
agentes de la Administración Pública, el juez requerirá de ésta
un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes
de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto
ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A.
Art. 147. - Aun cuando el juez considere que el accionante
carece de legitimación activa para la interposición de las
acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso a cargo
del Ministerio Público, cuando la acción interpuesta este
verosímilmente fundada.
Art. 148. - Las personas físicas podrán denunciar los hechos,
actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservación del
ambiente ante la Fiscalía de Estado, la cual solicitará a la
Autoridad de Aplicación que en el plazo de diez (10) días, eleve
un informe circunstanciado de las actividades denunciadas y la
Evaluación de Impacto Ambiental (Eva. I.A.), que pueda producir.
Art. 149. - La Fiscalía de Estado interpondrá las acciones
pertinentes, si correspondieran, dentro de veinte (20) días de
realizada la denuncia.
Art. 150. - En los demás aspectos no regulados por el
presente Título, serán aplicables las disposiciones del Régimen
General de Amparo.
TITULO XX - Disposiciones complementarias
Art. 151. - La Función Ejecutiva Provincial reglamentará la
presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su
sanción.
Art. 152. - La Autoridad de Aplicación deberá girar a los
distintos Organismos de la Administración Pública Provincial,
copia de la presente Ley.
Art. 153. - Invítase a los Municipios de la Provincia de La
Rioja a adherir a la presente Ley.
Art. 154. - Comuníquese, etc.
ANEXO I
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto
ambiental en cualquiera de sus fases que deberán
someterse al sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, son los siguientes:
1.- Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
2.- Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus
subestaciones.
3.- Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones
relacionadas.
4.- Aeropuertos, terminales de buses y ferrocarriles, vías
férreas, estaciones de servicio, autopistas, rutas y caminos.
5.- Proyectos de desarrollo urbano o turístico, proyectos
industriales o inmobiliarios.
6.- Proyectos de desarrollo minero, incluidos carbón,
petróleo, gas y extracción industrial de áridos, comprendiendo
las etapas de prospección, exploración, explotación,
procesamiento, disposición de residuos y estériles y abandono de
la actividad.
7.- Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y
cualquier otro conductor de energías o sustancias.
8.- Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
químicas, textiles, productoras de materiales para la
construcción, de equipos y productos metálicos y plásticos y
curtiembres.
9.- Agroindustrias y mataderos de dimensiones industriales.
10.- Proyectos de desarrollo o explotación forestal,
industrias de celulosa, pasta de papel y papel, en terrenos
cubiertos de bosque nativo.
11.- Proyectos de explotación intensiva cultivos y
procesamiento de estos productos.
12.- Proyectos de saneamiento
ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y
agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos
sólidos urbanos, rellenos sanitarios, sistemas de tratamiento y
disposición de residuos industriales.
Obras de saneamiento, plantas de tratamiento y vertido de
efluentes cloacales para localidades igual o mayores a 2.000
habitantes.
13.- Ejecución de obras o actividades en parques nacionales,
reservas, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes,
santuarios naturales o cualquier otra área bajo protección
oficial.
14.- Aplicación intensiva de productos químicos y
agroquímicos, ya sea por vía aérea o terrestre, en áreas
urbanas, zonas rurales y en cursos o masas de agua.
15.- Construcción de embalses, presas y diques.
16.- Proyectos de explotación intensiva, cultivos y
procesamiento de estos productos.
17.- Producción, almacenamiento, transporte, disposición o
reutilización de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas,
inflamables, corrosivas o reactivas.
18.- Todas aquellas obras o actividades que puedan afectar
directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes
jurisdicciones territoriales.
19.- Procesos de contaminación que generan las actividades de
los pequeños productores cuando realizan tareas de lavado o
limpieza (en los canales de riego comunitario), de las
herramientas usadas en la aplicación de herbicidas o
fertilizantes.
20.- Actividades deportivas, recreativas y comerciales en
embalses que incluyen entre sus propósitos reales o potenciales,
la provisión de agua.
21.- Captación, tratamiento y distribución de aguas
superficiales permanentes para abastecimiento de poblaciones
igual o mayores de 2.000 habitantes, o que se localicen en
espacios clasificados como área de protección, conforme los
Artículos 11° y 209° del Código de aguas, Ley N° 4295.
22.- Captación y abastecimiento de aguas subterráneas de un
solo acuífero o unidad hidrogeológica en un volumen igual o
mayor a 315.000 m3/año.
23.- Sistemas de aprovechamiento de aguas conforme a Libro I,
Título VI del Código de Aguas, Ley N° 4295.
24.- Infraestructura que se localice en el dominio público
y/o en áreas de protección o en régimen preventivo de
protección.
25.- Obras de limpieza y dragado que impliquen el vaciado
parcial o total del embalse.
26.- Subdivisiones en loteos, edificios e instalaciones a
ubicarse dentro de la cuenca de aporte de embalses destinados a
usos múltiples o a provisión de agua potable.
27.- Ordenamiento de las márgenes de los lagos y lagunas.
ANEXO II
Glosario
A los fines de la presente ley se entiende por:
Ambiente, Entorno o Medio: Sistema constituido por elementos
naturales y artificiales, físicos, químicos, biológicos,
socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación
por acción humana o natural, y que rige y condiciona la
existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones.
Biodiversidad: La variabilidad de los organismos vivos que
forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos.
Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre
especies y entre ecosistemas.
Calidad de Vida: Disposición de las variables culturales que
condicionan directa o indirectamente la vida humana, que
compatibilizada con el mantenimiento de la organización
ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar.
Conservación: Uso y manejo racional o la reparación, en su
caso, de los componentes del ambiente, con el objeto de asegurar
su permanencia y su capacidad de regeneración.
Contaminación: El agregado de materiales y energía residuales
al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o actividad,
provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o
irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus
componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias,
estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e
indeseables.
Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o
menoscabo inferido al medio ambiente en general o a sus
componentes en particular.
Declaración de Impacto
Ambiental: Documento emitido por la autoridad
competente luego de evaluar la presentación del Estudio o
Informe de Impacto Ambiental. Paso final del proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental.
Desarrollo Sustentable: El proceso de mejoramiento sostenido
y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en
medidas apropiadas de conservación y protección del medio
ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las
generaciones futuras.
Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un
espacio y tiempo determinados.
Educación ambiental: Proceso educativo en todos los niveles de
la sociedad con el objeto de formar una conciencia de respeto
hacia el medio ambiente.
Estudio de Impacto
Ambiental: Documento que describe pormenorizadamente
las características de un proyecto o actividad que se pretende
llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes
fundados para la predicción, identificación e interpretación de
su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará
para impedir o minimizar sus efectos significativamente
adversos.
Evaluación de Impacto
Ambiental: Procedimiento administrativo que en base
al Estudio de Impacto Ambiental determina la aprobación o rechazo de dicha
actividad o proyecto.
Gestión Ambiental: Aspectos de la gestión total (incluyendo
planificación) que determinan o implementan la política
ambiental.
Impacto Ambiental: La alteración del medio ambiente,
provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad
en un área determinada.
Informe o Manifestación de Impacto
Ambiental: Documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto
ambiental significativo y potencial que generaría una
obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en
caso de que sea negativo.
Normas de Emisión: Las que establecen la cantidad máxima
permitida para un contaminante medida en la fuente emisora.
Paisaje o Escenario: El conjunto interactuante de elementos
constitutivos naturales y artificiales del ambiente con una
particular combinación en un cierto espacio.
Patrimonio Cultural: se entenderá por patrimonio cultural de
la Provincia a: Inmuebles, como los sitios arqueológicos,
históricos o científicos, edificios u otras construcciones de
ese valor, los conjuntos de edificios tradicionales; los barrios
de zonas urbanas y los vestigios de culturas pretéritas que
tengan valor etnológico, sean que se encuentren al descubierto o
bajo la superficie de la tierra, así corno el entorno
circundante de todos ellos.
Los bienes muebles de importancia cultural, incluso los que
se encuentren dentro de bienes inmuebles o se haya recobrado de
ellos y los que están enterrados y que puedan hallarse en
lugares de interés arqueológico, histórico o en otros.
Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso
extractivo ni consumptivo o con utilización recreativa
científica restringida.
Recursos Naturales: Todos los componentes del medio ambiente
susceptibles de ser utilizados por el hombre para la
satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales,
culturales, sociales y económicos.
Residuo, basura o desecho: El remanente del metabolismo de
los organismos vivos y de la utilización o descomposición de los
materiales vivos o inertes y de las transformaciones de energía.
Se lo considera un contaminante cuando por su cantidad,
composición o particular naturaleza sea de difícil integración a
los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales.
Valores ambientales: Conjunto de cualidades que definen un
ambiente como tal, incluyendo las características de los
componentes vivos, inertes y culturales.
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