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Poder Legislativo
Provincial
MEDIO AMBIENTE - PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
Ley N° 7.801. Sanción: 14/12/2004.
Promulgación: 30/12/2004. B.O.: 29/3/2005.
Medio ambiente. Conservación y mejora del patrimonio
ambiental. Autoridad de aplicación.
Sistema Provincial de Información Ambiental. Derogación de la ley
7371.
TITULO I - Disposiciones Preliminares
Capítulo Primero - Del Objeto y Ambito de Aplicación
Art. 1° - La presente ley tiene por objeto establecer los
criterios y normas básicas destinados a conservar y mejorar el
patrimonio ambiental, proteger la dinámica ecológica, la salud
humana, propiciar el uso sustentable de los recursos naturales,
recuperar o regenerar los ambientes desertificados y/o
contaminados, asegurando a las generaciones presentes y futuras
la conservación de la calidad
ambiental y la diversidad biológica, conforme lo
establece el artículo 66 de la Constitución Provincial.
Capítulo Segundo - De la Autoridad de Aplicación
Art. 2° - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será
la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
y el organismo que en el futuro reemplace, la cual tendrá poder
de Policía Administrativo.
Art. 3° - Las atribuciones de la Autoridad de Aplicación
serán las siguientes:
a) Elaborar, conjuntamente con los organismos competentes, el
Diagnóstico Ambiental Actual con el fin de evaluar la
problemática ambiental de la provincia de La Rioja.
b) Formular, teniendo como fundamento el Diagnóstico
Ambiental Actual, el Programa de Política y Gestión
Ambiental. Este programa deberá ser realizado sobre
la base de una ordenación
ambiental del territorio provincial que respete los
mejores usos del espacio y las limitaciones ecológicas del
mismo.
c) Podrá solicitar la intervención de profesionales de
diferentes disciplinas pertenecientes a Organismos Públicos, a
los efectos de realizar el análisis de los Estudios de Impacto
Ambiental.
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y
acciones susceptibles de degradar el ambiente.
e) Crear, desarrollar y mantener actualizado un Sistema
Provincial de Información
Ambiental.
f) Fomentar, programar y desarrollar estudios
ambientales y proyectos de investigación tendientes a
ese fin.
g) Examinar el marco jurídico administrativo de la Provincia
en lo relativo al ambiente y proponer las reformas e
innovaciones que fueran necesarias o convenientes.
h) Aplicar y hacer aplicar las normas relacionadas con la
preservación, conservación y defensa del ambiente.
i) Promover, programar y desarrollar la información,
formación y capacitación del personal de la Administración
Pública y de particulares en todo lo concerniente al ambiente.
j) Promover y programar acciones de preservación,
conservación y defensa del ambiente.
k) Promover, programar e implementar la concesión de premios
y otros incentivos para quienes contribuyan a la preservación,
conservación y defensa del ambiente.
l) Investigar de oficio o por denuncia pública y/o privada
las acciones u obras susceptibles de degradar el ambiente.
m) Sancionar y clausurar las actividades o proyectos que no
cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y en
cualquier otra norma medioambiental vigente.
n) Llevar un Registro especial de las organizaciones
ambientalistas y establecer las condiciones que deberán
acreditar para la inscripción en él.
o) Delegar en todas aquellas entidades de su propia
administración (centralizadas, descentralizadas, entes
autárquicos, etc.) y en las Municipalidades y Comunas la
fiscalización de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten.
p) Prever medidas correctivas, cuya ejecución debe ser
inmediata.
q) Considerar en audiencia pública el tratamiento de los
temas ambientales.
r) Promover la participación ciudadana.
s) (inc. modif. por
ley 8355) Actuar como
autoridad de contralor y aplicación del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Sección 2 (de la protección
ambiental para la actividad minera), del Título 13 (Artículos
246° a 268°) del Código de Minería, y cumplir las demás
funciones que señale la Constitución Provincial, la presente ley
y el decreto reglamentario.
Texto
anterior: s) Las demás funciones que señale la presente Ley o el
Decreto Reglamentario.
TITULO II - Del Sistema Provincial de Información
Ambiental
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación organizará un Sistema
Provincial de Información
Ambiental. Todos los organismos públicos que cuenten
con información pertinente tendrán la obligación de colaborar
con el sistema.
Art. 5° - El Sistema Provincial de Información
Ambiental tendrá como objetivo esencial garantizar al
Estado y a la sociedad en general la información requerida para
el conocimiento, la evaluación y la toma de decisiones relativas
al medio ambiente.
Art. 6° - El Sistema Provincial de Información
Ambiental concentrará todos los datos físicos,
biológicos, económicos, sociales y legales concernientes a la
provincia.
Art. 7º - Los datos del Sistema Provincial de Información
Ambiental serán de libre consulta y se procurará su
periódica difusión, a los efectos de evaluar y diagnosticar la
situación ambiental existente, sin que medie pago alguno y sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual reconocidos.
TITULO III - Del Ordenamiento
Ambiental Provincial
Art. 8° - El Ordenamiento
Ambiental Provincial tendrá como objetivo principal
asegurar el desarrollo sostenible del territorio, sobre la base
de considerar integralmente los aspectos
ambientales y su vínculo con los factores económicos,
demográficos y sociales, a fin de alcanzar la máxima armonía
posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza,
incluyendo:
a) La naturaleza y las características de los diferentes
ecosistemas.
b) Las condiciones de cada región y la delimitación de sus
áreas en función de sus recursos naturales.
c) Los desequilibrios ecológicos existentes por efecto de las
actividades que se desarrollan, las características de los
asentamientos humanos y los fenómenos naturales.
d) El equilibrio indispensable entre las actividades humanas
y sus condiciones ambientales.
e) Las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento.
f) La interdependencia del hombre con su entorno.
g) El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, las
obras de infraestructura y otras actividades conexas.
Art. 9° - La Autoridad de Aplicación y demás organismos de la
Administración Pública Provincial y Municipal elaborarán y
recomendarán un Plan Provincial de Ordenamiento del Territorio.
Art. 10. - La Autoridad de Aplicación, en estrecha
coordinación con los demás órganos y organismos competentes,
establecerá los indicadores
ambientales pertinentes.
Art. 11. - Los organismos estatales están obligados a
mantener y facilitar, cuando se les requiera por la Autoridad de
Aplicación, toda la información contenida en los indicadores
para el funcionamiento del Sistema Provincial de Información
Ambiental, a los efectos de evaluar y diagnosticar la
situación ambiental existente, sin que medie pago alguno y sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual reconocidos.
La Autoridad de Aplicación controlará y difundirá
gratuitamente esta información a los organismos estatales que le
interesen, a los fines del ejercicio de sus funciones y
atribuciones y en cumplimiento de las obligaciones que les
vienen encomendadas.
TITULO IV - Instrumentos de Gestión
Ambiental
Capítulo Primero - Política y Planificación
Ambiental
Art. 12. - La Función Ejecutiva y los Municipios garantizarán
que en la ejecución de sus actos de gobierno y de política
económica y social, se observen los siguientes principios de
Política Ambiental:
a) El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos
naturales deberán ser realizados de forma tal de no producir
consecuencias nocivas para las generaciones presentes y futuras.
b) Los ecosistemas y sus elementos integrantes deberán ser
utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado (teniendo
en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores) y
asegurando un desarrollo óptimo sustentable.
c) El ordenamiento normativo provincial y municipal y los
actos administrativos deben ser aplicados con criterios que
respeten el Medio Ambiente, conforme con los fines y objetivos
de la presente ley.
d) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque
científico integrador y multidisciplinario al desarrollar
actividades que alteran directa e indirectamente al ambiente.
e) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente
deberán promover y orientar el desarrollo con criterios
sustentables, no limitándose únicamente a establecer
restricciones y controles.
f) Las acciones del Gobierno Provincial y de las personas
deberán tener en cuenta los principios de desarrollo sustentable
en lo que hace al planeamiento y realización de actividades
económicas de cualquier índole.
g) Los habitantes de la provincia de La Rioja tienen derecho
a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Art. 13. - La Función Ejecutiva, por intermedio de la
Autoridad de Aplicación y en coordinación con los Municipios y
las Organizaciones No Gubernamentales Ecologistas, elaborará un
Programa de Política y Gestión
Ambiental que contemplará los siguientes aspectos:
a) Aplicación de los Principios de Política
Ambiental fijados por esta ley.
b) Ordenamiento
ambiental del territorio provincial, de acuerdo con:
1. Las características
ambientales de cada ecosistema.
2. El diagnóstico, grado de degradación y desequilibrio
ecológico por efectos naturales y de las actividades humanas.
3. La evaluación de impacto social.
4. Potencial impacto
ambiental por el desarrollo de nuevas actividades
productivas.
c) Programas de Estudio e Investigación Científica y
Educativa a desarrollarse en el ámbito de la Administración
Pública o mediante convenios con entidades gubernamentales y no
gubernamentales nacionales, internacionales, públicas y
privadas.
d) Diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los
recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y
coordinado de los mismos.
e) Implementación de un Banco de Datos y de un Sistema de
Información y Vigilancia permanente de los ecosistemas, los
elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma
permanente.
f) Elaboración de programas de censo, recuperación y
preservación de especies animales y vegetales en peligro de
extinción.
g) Elaboración de programas de lucha contra la contaminación,
degradación del ambiente y los distintos recursos naturales,
programas de recuperación de ambientes contaminados o
degradados, y control de los procesos de desertificación.
h) Implementación de Programas de Capacitación de Recursos
Humanos de la Administración Pública Provincial a través de
convenios con organismos e instituciones municipales,
provinciales, nacionales e internacionales, públicas o privadas,
gubernamentales o no, con el fin de llevar adelante una gestión
ambiental.
i) Estrategias de coordinación de las acciones de los
organismos públicos provinciales y de éstos con las de los
municipios.
j) Vinculación con leyes o pactos
ambientales nacionales o regionales si los hubiere.
Capítulo Segundo - De la Evaluación de Impacto
Ambiental
Art. 14. - Las personas públicas o privadas responsables de
actividades o proyectos susceptibles de degradar el ambiente,
quedan obligadas a presentar un Estudio de Impacto
Ambiental, antes del inicio de cualquier actividad,
que contemple todas las etapas de desarrollo de cada proyecto
(inicio, operación y cierre), a partir de la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los contenidos del
Estudio Ambiental que, según la categorización que le
corresponde, el responsable de la actividad o proyecto deberá
presentar.
Art. 15. - El costo del Estudio de Impacto
Ambiental será soportado por los interesados.
Art. 16. - (art.
modif. por ley 8355) El
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Eva.I.A.), estará
integrado por las siguientes etapas:
a) Estudio Impacto
Ambiental (Es.I.A.).
b) Dictamen Técnico
(D.T.).
c) Dictamen del Consejo
Provincial del Medio Ambiente.
Los Estudios de Impacto
Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, serán suscriptos
por profesionales idóneos -en las materias que comprendan- que deben
estar inscriptos en registros creados, a tal fin, por la Autoridad
de Aplicación.
Las condiciones que
reunirán los profesionales para realizar Estudios de Impacto
Ambiental serán especificadas por la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá realizar o requerir un
dictamen de Impacto Ambiental a profesionales idóneos".
Texto
anterior:
Art. 16. - El procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (Eva. I.A.) estará integrado por las
siguientes etapas:
a) Estudio Impacto
Ambiental (Es. I. A.).
b) El Dictamen Técnico (D.T.).
c) Audiencia Pública (A.P.).
d) Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A.).
Los Estudios de Impacto
Ambiental tendrán carácter de declaración jurada,
serán suscritos por profesionales idóneos -en las materias que
comprendan- que deben estar inscriptos en los Registros creados
a tal fin por la Autoridad de Aplicación.
Las condiciones que reunirán los profesionales para realizar
Estudios de Impacto Ambiental serán especificadas por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 17. - Las actividades o proyectos en funcionamiento
anteriores a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la
presente, contarán con un plazo de hasta un (1) año calendario a
partir de la misma fecha, para dar cumplimiento a lo establecido
en la ley.
El plazo fijado no podrá ser prorrogado sino a través de una
ley.
Art. 18. - La Autoridad de Aplicación para emitir el Dictamen
Técnico podrá recabar informes técnicos de especialistas en
Evaluación de Impacto Ambiental o profesionales con títulos cuyas
incumbencias contemplen específicamente el tema, respecto a los
Estudios de Impacto Ambiental presentados.
Asimismo, podrá pedir informe sobre la repercusión en el
ambiente a los organismos y reparticiones públicas provinciales
o municipales con injerencia y/o competencia en el proyecto.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir, cuando las
características de la obra o actividad lo hagan necesario,
mayores datos y precisiones, de conformidad con lo que
establezca la reglamentación.
Art. 19. - La Autoridad de Aplicación establecerá un Sistema
de Información Pública, a fin de dar a conocer los Estudios de
impacto Ambiental que le sean elevados, como así también las
opiniones de las Audiencias Públicas y Dictámenes Técnicos que
se produzcan durante el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (Eva. I.A.).
Art. 20. - (art.
modif. por ley 8355) En los
casos que corresponda, según la reglamentación, la Autoridad de
Aplicación deberá convocar a Audiencia Pública a fin de consultar a
la comunidad sobre los proyectos o actividades presentados.
A tal efecto, la
Autoridad deberá institucionalizar el procedimiento de consultas o
audiencias públicas como instancias obligatorias para la
autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos
negativos significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de
los participantes no será vinculante para las autoridades
convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a
los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán
fundamentarla y hacerla pública".
Texto
anterior:
Art. 20. - En los casos que corresponda, según la
reglamentación la Autoridad de Aplicación deberá convocar a
Audiencia Pública a fin de consultar a la comunidad sobre los
proyectos o actividades presentados.
Art. 21. - Todos los proyectos y actividades susceptibles de
degradar el ambiente del territorio provincial, deberán obtener
una Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A.) expedida por la Autoridad de
Aplicación, según la categorización de los proyectos que
establezca la reglamentación de la presente ley.
La Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A.) sin Dictamen Técnico favorable
previo será nula.
Art. 22. - La D.I.A. se extenderá de acuerdo a lo establecido
por el Dictamen Técnico.
Art. 23. - La reglamentación de la presente ley establecerá
la modalidad del Sistema de Información Pública, el contenido
del Dictamen Técnico y los plazos y modos del procedimiento para
obtener la D.I.A.
La D.I.A. deberá publicarse en el Boletín Oficial.
Art. 24. - La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la
paralización de las obras o actividades efectuadas sin la
correspondiente D.I.A. Asimismo podrá disponer la demolición o
destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo la
totalidad de los costos y gastos a cargo del trasgresor, sin
perjuicios de otras sanciones previstas en la presente ley.
TITULO V - De los Recursos Naturales Renovables y No
Renovables
Capítulo Primero - De la Conservación del Patrimonio Genético
Art. 25. - Todos los genomas autóctonos son propiedad
exclusiva del Estado Provincial.
Art. 26. - La Autoridad de Aplicación elaborará los criterios
de uso y reglamentará los mismos.
Capítulo Segundo - De las Aguas, los Suelos y la Atmósfera
Art. 27. - Las personas físicas y jurídicas cuyas acciones,
actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar el
suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos,
quedan obligados a instrumentar todas las medidas establecidas
por la presente ley y demás normas concordantes para prevenir,
atenuar y controlar dicha degradación.
Sección Primera - Las Aguas
Art. 28. - La Función Ejecutiva, a través de sus organismos
competentes, garantizará la conservación de las cuencas
hidrográficas en su estado natural, su calidad y volúmenes de
los recursos hídricos de la provincia en un todo de acuerdo al
Código de Aguas Provincial, Ley N° 4295.
Art. 29. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley
estará legitimada para denunciar los casos de degradación de los
recursos hídricos ante el organismo competente e instar a la
resolución del mismo.
Sección Segunda - Los Suelos
Art. 30. - La Autoridad de Aplicación establecerá criterios
para conservar la calidad de los suelos provinciales mediante:
a) La evaluación y clasificación de los suelos por su aptitud
de uso.
b) El establecimiento de normas o criterios de calidad de los
mismos.
c) La definición de responsabilidades en materia de monitoreo
y vigilancia.
d) La limitación y reducción de la degradación y
contaminación de los suelos.
Art. 31. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
los demás organismos competentes de la provincia, efectuará la
clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos,
ecológicos y de óptima utilización e impulsará su permanente
actualización.
Art. 32. - Cuando se hubiere degradado el suelo, alterando de
modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de
Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos
competentes de la provincia, las medidas que sean necesarias
para mejores o restaurar las condiciones de dichos suelos. En
todos los casos, tal mejora deberá intentar restablecer, en la
medida de las posibilidades técnicas y biológicas, las
condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
Art. 33. - La Autoridad de Aplicación elaborará, en
coordinación con los demás organismos provinciales competentes,
los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo
tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes
cuestiones:
a) El uso óptimo o más conveniente para el mejor
funcionamiento de los suelos.
b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles
con la preservación de productividad de los agroecosistemas, la
protección de la salud humana y el funcionamiento normal de los
ecosistemas terrestres no productivos que cada tipo de suelo
contribuye a sostener.
Art. 34. - Los criterios de vuelco permisibles en suelos,
subsuelos y demás soportes sólidos deberán asegurar en todos los
casos que no se alteren los criterios de calidad fijados para
cada tipo de suelo.
Art. 35. - Será responsabilidad de las personas y/o entidades
que ocasionen la contaminación limitar, quitar, limpiar y/o
restaurar a su costo y cargo, los efectos relativos a la
degradación y contaminación del suelo. En caso de incumplimiento
los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a
las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o
restauración, cargando los gastos que demanden tales operaciones
a las personas y/o entidades responsables de la degradación o
contaminación mencionados, más las penalidades que correspondan.
Art. 36. - La Autoridad de Aplicación y/o los distintos
organismos gubernamentales y no gubernamentales competentes en
materia de conservación, preservación y defensa del ambiente
establecerán los mecanismos de control y los sistemas de
detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia
ambiental para conocer el estado de los distintos
tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que se
hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados
de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y
análisis no realizados por la Autoridad de Aplicación, deberán
ser remitidos a la misma.
Sección Tercera - La Atmósfera
Art. 37. - La Autoridad de Aplicación elaborará, en
coordinación con los demás organismos gubernamentales
competentes, los criterios o normas de calidad de las distintas
masas de aire tomando en consideración, entre otras variables,
las siguientes:
a) Los ecosistemas acuáticos y terrestres relacionados.
b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles
con la preservación de la salud humana y el funcionamiento
normal de los ecosistemas.
c) Las inversiones térmicas de superficie, ventilación
lateral, topografía, emisión estimada de contaminantes y demás
variables relacionadas.
Art. 38. - La Autoridad de Aplicación elaborará, en
coordinación con los demás organismos gubernamentales
competentes, las normas de emisión de sustancias hacia la
atmósfera.
Art. 39. - La Autoridad de Aplicación y/o los distintos
organismos gubernamentales y no gubernamentales competentes en
materia de conservación, preservación y defensa del ambiente,
establecerán los mecanismos de control y los sistemas de
detección a distancia, monitoreo "in situ" y vigilancia
ambiental para conocer el estado de las masas de aire
y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los
resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos,
muestreos y análisis deberán ser remitidas a la Autoridad de
Aplicación.
Capítulo Tercero - De la Flora y la Fauna Autóctona y las
Areas Naturales Protegidas
Sección Primera - De la Flora Autóctona en Sentido Amplio
Art. 40. - La Autoridad de Aplicación tomará como base para
la regulación de la flora la Ley Nacional N° 13.273 y Ley
Provincial Nº 3974 y sus Decretos Reglamentarios, el contenido
del CITES (Convenio Internacional sobre Tráfico de Especies
Silvestres) ratificado por la Ley Nacional N° 22.344, y toda
otra de interés para la presente.
Art. 41. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
centros de investigación, establecerá en forma actualizada la
clasificación fitogeográfica de la provincia, así como el estado
de las distintas especies vegetales, conforme a las categorías
establecidas por el CITES y otras que resultaren necesarias para
complementarlas.
Art. 42. - La Autoridad de Aplicación y los distintos
organismos gubernamentales dictarán las normas necesarias para
garantizar la conservación y sanidad de la flora autóctona, y
establecerá los mecanismos de control y vigilancia
ambiental necesarios para cumplir con los objetivos
de la presente ley.
Art. 43. - En el caso de actividades antrópicas que afecten
las comunidades vegetales autóctonas, la Autoridad de
Aplicación, mediante reglamentación, fijará las pautas y normas
a que deberán sujetarse dichas actividades.
Art. 44. - Se crea un fondo de recuperación para las
actividades que provoquen desmonte o deforestación, destinado a
la restauración de las Comunidades Vegetales Autóctonas.
Art. 45. - Queda prohibida toda acción o actividad que
implique la introducción, tenencia o propagación de especies
vegetales sin la previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
Sección Segunda - De la Flora Autóctona en Peligro de
Extinción
Art. 46. - Queda prohibida toda acción, actividad u obra que
implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total
de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en
peligro de extinción por los organismos competentes de la
Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha
declaración esté contenida en instrumentos legales vigentes.
Art. 47. - Sólo podrán extraer individuos o partes
constitutivas de especies vegetales en peligro de extinción
aquellas instituciones públicas y privadas con fines científicos
cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección,
defensa y mejoramiento de dichas especies, siempre que ello no
afecte el equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de los
cuales son extraídas, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
Sección Tercera - De la Fauna Autóctona en Sentido Amplio
Art. 48. - Prohíbese el desarrollo de todo tipo de acciones,
actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar
las poblaciones de la fauna autóctona. En todo lo referente a la
fauna autóctona serán de estricta aplicación las Leyes
Provinciales Nos. 4677, 4678 y sus Decretos Reglamentarios.
Art. 49. - La Autoridad de Aplicación establecerá un programa
destinado a clasificar e inventariar las especies de la fauna
silvestre provincial, conforme a las categorías establecidas en
la Convención Internacional para el Tráfico de Especies
Silvestres (CITES) ratificada por Ley Nacional N° 22.344 y otras
que resultaren necesarias para complementarlas.
Art. 50. - La Autoridad de Aplicación establecerá normas de
preservación, conservación y sanidad de la fauna autóctona
imponiendo restricciones de captura, caza, comercio transporte
basadas en estudios previos de las respectivas poblaciones.
Sección Cuarta - De la Fauna Autóctona en Peligro de
Extinción
Art. 51. - Queda prohibida toda acción, actividad u obra que
implique la alteración del hábitat natural, la introducción,
tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o
poblaciones animales declaradas en peligro de extinción por los
organismos competentes de la Nación y de las Provincias, en
tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos
legales vigentes.
Art. 52. - Sólo podrán extraer individuos o células vivas de
especies animales en peligro de extinción, aquellas
instituciones públicas y privadas con fines científicos cuyas
actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y
mejoramiento de dichas especies, siempre que ello no afecte el
equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de los cuales son
extraídas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Sección Quinta - De las Areas Naturales Protegidas
Art. 53. - La Autoridad de Aplicación deberá organizar,
delimitar y mantener un sistema de áreas naturales protegidas.
Con este motivo, se preservarán muestras representativas de los
distintos ambientes de la provincia.
Art. 54. - El establecimiento de áreas naturales protegidas
tiene por objeto:
a) Preservar los ecosistemas naturales representativos de las
diversas regiones biogeográficas de la provincia, asegurando su
equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos.
b) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, zonas
acuíferas, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos
particulares y la diversidad genética de las especies silvestres
de flora y fauna, particularmente las endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción.
c) Favorecer el desarrollo y mejorar el aprovechamiento
racional y sostenible de los ecosistemas naturales y sus
elementos.
d) Proteger escenarios y paisajes naturales de singular
belleza.
e) Promover las actividades recreativas y de turismo en
conveniencia con la naturaleza.
f) Favorecer la educación
ambiental para el desarrollo sostenible, la
investigación científica y el estudio de los ecosistemas, su
equilibrio y las interrelaciones de sus elementos, a fin de
promover el conocimiento y la conciencia
ambiental de la comunidad y el desarrollo de
tecnologías que permitan mejorar el uso racional de los recursos
naturales de la provincia.
g) Proteger los entornos naturales de los monumentos
históricos y vestigios arqueológicos, antropológicos y
artísticos de importancia para la cultura y la identidad.
h) Contribuir al desarrollo socio-económico de la provincia,
particularmente de las actividades agropecuarias, forestales y
de aprovechamiento de flora y fauna silvestre, integrando la
conservación de la naturaleza con los objetivos del desarrollo
sostenible.
Sección Sexta - Del Paisaje
Art. 55. - Los valores escénicos y estéticos del paisaje son
patrimonio de todos los habitantes de la provincia.
Art. 56. - Todo tipo de acción u obra que pudiera transformar
el paisaje se regirá por lo establecido en el Capítulo Segundo
Título IV de la presente ley.
Capítulo Cuarto - De la Contaminación
Ambiental
Sección Primera - De la Contaminación en Sentido Amplio
Art. 57. - La Autoridad de Aplicación regulará de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo Segundo Título IV de la presente
ley, las acciones, actividades u obras públicas privadas que,
por contaminar el ambiente con elementos sólidos, líquidos,
gases y otros materiales residuales y/o ruido, calor y demás
desechos energéticos, lo degraden y/o afecten la salud de la
población directa o indirectamente.
Art. 58. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
los demás organismos competentes de la provincia, conducirá y
actualizará en forma permanente un Catastro de Actividades
Riesgosas y Contaminantes.
Art. 59. - La Autoridad de Aplicación quedará facultada para
ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble
cuyas actividades presuntamente degraden el ambiente o lo
contaminen.
Art. 60. - La Autoridad de Aplicación y los demás organismos
competentes de la provincia promocionarán el uso de métodos,
tecnologías y sistemas de reciclaje de residuos.
Art. 61. - Toda evaluación de la degradación y medición o
cuantificación de contaminantes será costeada por las personas
y/o instituciones responsables de la degradación o
contaminación.
Sección Segunda - De la Contaminación de las Aguas
Art. 62. - Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de
sustancias contaminantes a las masas superficiales y
subterráneas de aguas en cualquiera de sus tres estados, cuando
tales contaminantes alteren las normas de calidad establecidas
para cada masa hídrica. Esta prohibición también se aplicará
cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente la
flora, la fauna, la salud humana y los bienes. En caso de
producirse la infracción la Autoridad de Aplicación sancionará,
según lo establecido en el Capítulo Segundo del Título XII de la
presente ley.
Sección Tercera - De la Contaminación de los Suelos
Art. 63. - Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección e
infiltración de sustancias contaminantes al suelo, cuando las
sustancias alteren las normas de calidad fijadas para cada tipo
de suelo. Esta prohibición también se aplicará cuando las
sustancias contaminantes afecten negativamente a la flora,
fauna, la salud humana y los bienes. En caso de producirse la
infracción la Autoridad de Aplicación sancionará, según lo
establecido en el Capítulo Segundo del Título XII de la presente
ley.
Sección Cuarta - De la Contaminación de la Atmósfera
Art. 64. - Queda prohibida la emisión o descarga de
sustancias contaminantes a la atmósfera cuando tales sustancias
alteren las normas de calidad establecidas. Esta prohibición
también se aplicará cuando las sustancias contaminantes afecten
negativamente a la flora, fauna, la salud humana y los bienes.
En caso de producirse la infracción la Autoridad de Aplicación
sancionará, según lo establecido en el Capítulo Segundo del
Título XII de la presente ley.
Capítulo Quinto - Recursos Minerales
Art. 65. - (art. modif.
por ley 8355) El
aprovechamiento de los recursos minerales por cualquier persona
física y/o jurídica se regirá por el Código de Minería de la Nación,
Leyes Complementarias, Código de Procedimiento Minero de la
provincia de La Rioja, lo establecido en esta ley y la
reglamentación que en su consecuencia se dicte.
La actividad minera
estará sujeta al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo
que el concesionario o permisionario, estará obligado a elaborar un
informe de Impacto Ambiental, para las etapas que correspondan, el
que será evaluado por la Autoridad de Aplicación prevista en el
Artículo 2° de la presente ley".
Texto
anterior:
Art. 65. - El aprovechamiento de los recursos minerales por
cualquier persona física y/o jurídica se regirá por el Código de
Minería de la Nación, Leyes Complementarias, Código de
Procedimiento Minero de la Provincia de La Rioja y lo
establecido en el artículo 66 de la presente ley.
Art. 66. - (art.
modif. por ley 8355) En todo
Proyecto Minero que involucre o no Areas Naturales Protegidas, la
Dirección General de Minería deberá dar participación a la Autoridad
de Aplicación de la presente ley, quien será la encargada de evaluar
los informes de Impacto Ambiental que se presenten para las
distintas etapas de la actividad minera.
Los responsables de las
tareas de aprovechamiento de recursos minerales tendrán la
obligación de rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así
como las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar
dañados, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Minería y
en la presente ley, realizar las acciones destinadas a la protección
del ambiente en los términos y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación".
Texto
anterior:
Art. 66. - En todo Proyecto Minero que involucre o no Areas
Naturales Protegidas, la Dirección General de Minería deberá dar
participación a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y
demás organismos de competencia.
TITULO VI - Normas relativas a la Actividad Agropecuaria
Sustentable
Art. 67. - La Actividad Agropecuaria debe ser desarrollada de
tal manera que se puedan lograr sistemas de producción
sustentable, que se correspondan con las condiciones económicas
y ecológicas de la región. Esto será de especial aplicación en
los ecosistemas frágiles donde puedan existir procesos de
degradación manifiestos.
Art. 68. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
otros organismos competentes, dirigirá, establecerá y controlará
las normas y medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente Título.
Art. 69. - Las instituciones de investigación agropecuaria
encargadas de la generación y transferencia de tecnologías,
deberán orientar sus actividades según lo establecido en la
presente ley.
TITULO VII - Preservación del Patrimonio Cultural asociado al
Entorno Natural
Art. 70. - La Agencia de Cultura, en coordinación con la
Autoridad de Aplicación, establecerá las medidas necesarias para
garantizar la preservación del patrimonio cultural asociado al
entorno natural.
Art. 71. - La conservación in situ de los bienes culturales
se considerará priorizada a los fines de mantener la continuidad
y las vinculaciones históricas con el medio ambiente.
TITULO VIII - De los Residuos en General
Art. 72. - La recolección, transporte y tratamiento de los
residuos y/o sustancias peligrosas, patológicas y radioactivas
se regirán por leyes particulares.
Art. 73. - La recolección, transporte y tratamiento de los
residuos sólidos urbanos y/o asimilables a urbanos son de
incumbencia de los municipios.
Art. 74. - Está prohibido el enterramiento de residuos y/o
sustancias susceptibles de degradarse y contaminar el ambiente.
Art. 75. - Para establecer rellenos sanitarios u otro tipo de
disposición transitoria o final de residuos, será obligatorio la
obtención de la Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A.).
Art. 76. -Los proyectos de relleno sanitario u otro tipo de
disposición final de residuos, públicos o privados, deberán
incluir en su presupuesto de ejecución planes viables de
remodelación y recuperación del terreno.
Art. 77. - La entidad que realice el proyecto de relleno
sanitario, ya sea pública o privada, deberá constituir garantía
o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para
su monitoreo y control.
Art. 78. - En la gestión de residuos y/o sustancias que se
encuentran comprendidos en el artículo 73, los municipios
deberán implementar mecanismos viables para fomentar:
a) El reciclaje de los materiales.
b) La disposición y tratamientos separados de los residuos
biodegradables de los que no lo son.
c) Apoyar el manejo cooperativo de los procesos de
tratamiento.
Art. 79. - Toda persona física o jurídica que infringiere lo
dispuesto en el presente Capítulo será pasible de la aplicación
de la sanción establecida en el Capítulo Segundo Título XII de
la presente ley.
TITULO IX - Protección de la Salud y la Calidad de Vida
Capítulo Primero - De la Población y el Medio Ambiente
Art. 80. - Corresponde a las Autoridades Municipales en forma
conjunta con la Autoridad de Aplicación de la presente ley -en
el marco de sus atribuciones y competencias- promover, formular
y ejecutar planes de ordenamiento territorial y crear los
mecanismos necesarios que permitan el acceso de la población a
zonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a los
sectores de bajos ingresos económicos.
Art. 81. - La planificación de la expansión territorial y
espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento territorial
regional, deberá incorporar la variable
ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Título
III de la presente ley.
Art. 82. - El Estado, con asesoramiento del Consejo
Provincial del Medio Ambiente, creará los mecanismos y
procedimientos necesarios para garantizar:
1. La participación de comunidades rurales en los procesos de
desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales
renovables considerando sus particularidades sociales,
económicas y culturales en el medio donde desenvuelven sus
actividades.
2. El rescate, difusión y utilización de los conocimientos
populares sobre manejo de recursos naturales con la
participación directa de las comunidades rurales.
Capítulo Segundo - Servicios Públicos Esenciales
Art. 83. - La Autoridad Competente desarrollará acciones para
verificar que en la prestación de los servicios públicos
esenciales se cumplan las disposiciones que garanticen la
protección del medio ambiente y, en particular, la salud de la
población y su calidad de vida.
Art. 84. - Para iniciar la construcción, ampliación o
modificación de asentamientos humanos, en los planes de
ordenamiento territorial, en los planes de disposición de aguas
servidas, barros cloacales y desechos sólidos, con
especificación de las redes de alcantarillado, la
infraestructura necesaria y demás modalidades de disposición de
tales desechos, según corresponda, se requiere la aprobación de
la Autoridad de Aplicación, conforme a lo establecido en el
Capítulo Segundo Título IV de la presente ley.
Art. 85. - La Autoridad Competente, en su condición de
organismo rector de los servicios comunales, ejecutará las
acciones de verificación y control en esta esfera, sin perjuicio
de las atribuciones y funciones correspondientes a otros
organismos estatales.
Capítulo Tercero - De la Salud y el Medio Ambiente
Art. 86. - El Estado, a través de sus organismos competentes,
ejecutará acciones de prevención, control y evaluación de la
degradación del medio ambiente que, en forma directa o
indirecta, atente contra la salud humana, vida animal o vegetal.
Es prioridad provincial la promoción de acciones de
saneamiento ambiental, garantizando los servicios básicos y otros
a la población en general.
Capítulo Cuarto - Educación e Investigación
Art. 87. - La Autoridad de Aplicación deberá promover
acciones tendientes a la concientización y participación de la
población en todo lo referido a la temática
ambiental.
Art. 88. - La Función Ejecutiva, a través de los organismos
gubernamentales competentes, deberá incluir en forma obligatoria
la Educación Ambiental en los planes y programas de estudio de
todos los niveles de la educación obligatoria y sistemática,
pública y privada de la provincia de La Rioja, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 66 de la Constitución Provincial.
Art. 89. - Los fines de la Educación
Ambiental serán los siguientes:
a) La enseñanza y práctica de las normas de conducta y
convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen en el educando una conciencia de su responsabilidad
frente a los demás seres vivos, que lo conduzca a cuidar,
preservar, mantener y hacer un uso sustentable de los recursos
naturales, principalmente los no renovables.
b) La formación de ciudadanos conscientes e integrados al
medio ambiente y sus problemas asociados, mediante la enseñanza
y aplicación de los conocimientos adquiridos, la concientización
de actitudes, motivaciones y compromiso, y el fomento de las
aptitudes para trabajar en forma individual y/o colectiva para
la solución de los problemas actuales y la prevención de los
futuros.
c) Lograr en el educando una clara concepción de lo que es el
medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y
permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos: el
medio natural y el medio cultural.
d) Promover la concientización de los problemas
ambientales provocados por las actividades humanas o
causas naturales y asumir las responsabilidades relativas a la
preservación, conservación y defensa del medio ambiente.
e) Promover desde la Función Ejecutiva todas las actividades
necesarias a los fines de lograr una ética de medio ambiente que
sea compatible con los objetivos de la presente ley.
f) Promover el conocimiento desde el ámbito científico de los
procesos naturales que mantienen el equilibrio de los
ecosistemas y las interrelaciones físicas, químicas, biológicas,
económicas, socioculturales y políticas que genera el medio
ambiente.
Art. 90. - La Autoridad de Aplicación promoverá la
investigación científica y técnica en temas
ambientales, mediante la celebración de convenios con
entidades científicas y tecnológicas.
TITULO X - De la Participación Ciudadana
Art. 91. - Toda persona física o jurídica tiene derecho a
participar en los términos de esta ley y el deber de intervenir
activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del
medio ambiente y, en caso necesario, hacer uso de los derechos
que la presente ley le confiere.
Art. 92. - Toda persona tiene derecho a ser informada veraz y
oportunamente sobre las cuestiones vinculadas con la protección
del medio ambiente, así como a formular peticiones y promover
iniciativas de carácter individual o colectivo ante las
autoridades competentes que se relacionen con dicha protección,
en los términos que la presente ley le confiere.
TITULO XI - Financiamiento
Art. 93. - La Función Ejecutiva determinará las partidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
la presente ley por la Autoridad de Aplicación. También
financiará la realización del Diagnóstico
Ambiental Actual y el Programa de Política y Gestión
Ambiental que se crea por esta ley, precisando la
asignación presupuestaria para la educación formal y no formal y
la difusión de la información.
Art. 94. - La Función Ejecutiva determinará las partidas
necesarias para garantizar el funcionamiento del Consejo
Provincial del Medio Ambiente, creado por la presente ley.
Art. 95. - Tendrá plena vigencia a favor de la Autoridad de
Aplicación de la presente ley lo dispuesto por la Ley Provincial
N° 5555 de Creación del "Fondo Especial de Recursos Naturales
Renovables".
TITULO XII - De la Responsabilidad por Daño
Ambiental
Capítulo Primero - Del Daño
Ambiental
Art. 96. - El presente Capítulo establece las normas que
regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, que
por acción u omisión causen daño
ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño
ambiental como toda alteración relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio
de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.
Art. 97. - Las personas físicas o jurídicas que causaren daño
ambiental serán objetivamente responsables de su
restablecimiento al estado anterior a su producción. En el caso
deque no sea técnicamente factible se fijará una indemnización
sustitutiva que se depositará en el Fondo creado por Ley
Provincial N° 5555, sin perjuicio de otras sanciones que
pudieran corresponder.
Art. 98. - La exención de responsabilidad sólo se producirá
acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas
destinadas a evitarlo, y sin mediar culpa exclusiva de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal por daño
ambiental es independiente de la administrativa. Se
presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño
ambiental si existen infracciones a las normas
ambientales administrativas.
Art. 99. - Producido el daño
ambiental colectivo tendrán legitimación para obtener
recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las Asociaciones No Gubernamentales de defensa
ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la
Constitución Nacional y el Estado Nacional, Provincial o
Municipal. Asimismo, quedará legitimado para la acción de
recomposición o de indemnización pertinente la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción.
Deducida demanda de daño
ambiental colectivo por alguno de los titulares
señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta
a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona
podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de
actividades generadoras de daño
ambiental colectivo
Art. 100. - Si en la comisión del daño
ambiental hubieran participado dos o más personas o
no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño
aportado por cada responsable, todos serán responsables
solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin
perjuicio en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo
que el juez interviniente podrá determinar el grado de
responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso que el daño sea producido por personas jurídicas,
la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y
profesionales en la medida de su participación.
Art. 101. - La competencia judicial
ambiental será la que corresponda a las reglias
ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por
cuestiones ambiental no admitirá restricciones de ningún tipo
o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las
medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos
dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general. Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a
cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las
partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida
preparatoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin
audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por
los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá,
asimismo, disponerlas sin petición de partes.
Art. 102. - Los dictámenes emitidos por organismos del Estado
sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza
probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho
de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes, a
excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea
parcialmente por cuestiones probatorias.
Capítulo Segundo - De las Sanciones
Art. 103. - Toda infracción a lo dispuesto por esta ley, su
reglamentación y las normas complementarias que en su
consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de
Aplicación con las sanciones establecidas en el siguiente
Capítulo.
Art. 104. - Las sanciones son las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente en valor desde 250 litros de nafta
ecológica hasta mil veces ese valor.
c) Clausura temporaria, parcial o total.
d) Suspensión de la actividad desde treinta (30) días hasta
un (1) año.
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
Estas sanciones serán acumulativas y se aplicarán con
prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudieran
imputarse al infractor.
La suspensión implicará el cese de las actividades y la
clausura de la obra o proyecto, debiéndose efectuar las
denuncias penales que pudieren corresponder.
Art. 105. - Las sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el
derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción y riesgo o daño ocasionado.
Art. 106. - Las acciones para imponer sanciones por la
presente ley prescriben a los cinco años contados a partir de la
fecha en que la Autoridad hubiese tomado conocimiento de la
infracción.
Art. 107. - Lo ingresado en concepto de multa será percibido
por la Autoridad de Aplicación y se depositará en el Fondo
creado por Ley Provincial N° 5555.
Art. 108. - Cuando el infractor fuera una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección, administración, gerencia
y el profesional del área
ambiental, serán solidariamente responsables de las
sanciones establecidas.
Art. 109. - Se considerará agravante de la infracción
cometida cuando los infractores hayan afectado recursos
naturales, biológicos y/o del patrimonio cultural,
particularmente protegidos y /o en Areas Naturales Protegidas,
en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos
legales vigentes.
TITULO XIII - De la Creación del Consejo
Ambiental
Art. 110. - (art.
modif. por ley 8355) Créase
en el ámbito del organismo designado como Autoridad de Aplicación de
esta ley, el Consejo Provincial del Medio Ambiente (C.P.M.A.), el
cual estará integrado en forma honoraria por:
a) Un (1) representante
de la Autoridad de Aplicación.
b) Un (1) representante
de la Dirección General de Minería de la Provincia.
c) Dos (2) legisladores
en representación de la Cámara de Diputados.
d) Un (1) representante
del Municipio en el que se desarrolle la actividad que deba
someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Un (1) representante
de las Universidades con presencia y/o sede en la Provincia.
f) Un (1) representante
de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) ambientalistas con
personería jurídica.
El Consejo Provincial de
Medio Ambiente (C.P.M.A) gozará de autonomía financiera y sus
miembros no podrán ser removidos hasta la culminación del o los
dictámenes que tengan sometidos a su conocimiento.
Texto
anterior:
Art. 110. - Créase el Consejo Provincial del Medio Ambiente,
el cual estará integrado en forma honoraria por:
a) Un (1) miembro designado por la Función Ejecutiva.
b) Un (1) legislador en representación de la Cámara de
Diputados.
c) Un (l) representante de cada uno de los Municipios y
Comunas de la provincia.
d) Un (1) representante de las Universidades que desarrollan
actividades de tipo ambientalista en la provincia.
e) Un (1) representante de los Centros de Investigación y
Desarrollo que actúan en la provincia.
f) Un (1) representante de las Organizaciones No
Gubernamentales (ONGs) ambientalistas con personería jurídica.
g) Un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (I.N.T.A.).
La Asamblea del Consejo resolverá por Disposición la
incorporación al mismo de representantes de otros organismos
públicos o privados.
Art. 111. - El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá
las siguientes funciones:
a) Actuar como órgano de consulta de la Función Ejecutiva.
b) Proponer normas de coordinación de las actuaciones que
deben cumplir los diferentes organismos y entidades de la
provincia y que tienen competencia en relación con la
preservación, conservación y defensa del ambiente.
c) Colaborar en la formulación de los programas anuales
relativos al ambiente de los organismos de la Administración
Pública Provincial.
d) Presentar a la Función Ejecutiva un informe anual sobre su
gestión y los resultados obtenidos.
e) Dictar su Reglamento Interno y las demás que le otorguen
las leyes y disposiciones vigentes.
f) Emitir dictámenes de carácter vinculante.
g) Constituir el ámbito de elaboración del Reglamento de la
presente ley.
Art. 112. - Los funcionarios de la Administración Pública
Provincial, en el ejercicio de sus funciones, deberán prestar la
colaboración requerida por el Consejo Provincial del Medio
Ambiente.
Art. 113. - La Autoridad de Aplicación procederá en el plazo
perentorio de sesenta (60) días de la sanción de la presente ley
a constituir el Consejo Provincial del Medio Ambiente, de
conformidad con lo dispuesto en la misma.
TITULO XIV - De la Defensa Jurisdiccional del Ambiente
Capítulo Primero - De los Intereses Difusos y los Derechos
Colectivos
Art. 114. - La presente ley se aplicará para la defensa
jurisdiccional:
a) De los intereses difusos y los derechos colectivos,
brindando protección a esos fines al medio ambiente, la
conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos,
históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos,
arqueológicos y paisajísticos.
b) De cualesquiera otros bienes que respondan en forma
idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de
salvaguardar la calidad de vida social.
Art. 115. - Cuando por causa de hecho u omisiones se generare
lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de
intereses difusos y derechos colectivos que produzcan o puedan
producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad
ambiental, afecten valores estéticos, urbanísticos,
arquitectónicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al
resguardo de la calidad de vida de las personas, podrán
ejercerse ante los tribunales correspondientes:
a) La acción de protección para la prevención de un daño
grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales
susceptibles de prolongarse.
b) La acción de reparación de los daños colectivos para la
reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
Art. 116. - Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que
corresponda en los términos del inciso a) del artículo anterior,
las acciones de protección de los intereses difusos y derechos
colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar
los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes
del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u
omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen,
perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos,
arqueológicos, paisajísticos y otros bienes vinculados al
resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de
personas.
Art. 117. - La reposición de las cosas al estado anterior
tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al
menoscabo.
En particular, consistirá en la adopción de las medidas
idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos
y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.
Art. 118. - Las Autoridades Provinciales o Municipales, en
especial el Fiscal de Estado, y las agrupaciones privadas
legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los
intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año
y adecuadamente representativas del grupo o categorías del
interesado, están legitimadas indistinta y conjuntamente para
proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley.
Art. 119. - Antes de la notificación de la demanda el juez
podrá ordenar de oficio o a petición de parte las medidas que se
consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios
actuales o potenciales al ambiente.
Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o
agentes de la Administración Publica, el juez requerirá de ésta
un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes
de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto
ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A.
Art. 120. - Aun cuando el Juez considere que el accionante
carece de legitimación activa para la interposición de las
acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso a cargo
del Ministerio Público, cuando la acción interpuesta esté
verosímilmente fundada.
Art. 121. - Las personas físicas podrán denunciar los hechos,
actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservación del
ambiente ante la Fiscalía de Estado, la cual solicitará a la
Autoridad de Aplicación que en el plazo de diez (10) días eleve
un informe circunstanciado de las actividades denunciadas y la
Evaluación de Impacto Ambiental (Eva. I.A.), que pueda producir.
Art. 122. - La Fiscalía de Estado interpondrá las acciones
pertinentes, si correspondieran, dentro de veinte (20) días de
realizada la denuncia.
Art. 123. - En los demás aspectos no regulados por el
presente Título serán aplicables las disposiciones del Régimen
General de Amparo.
TITULO XV - Disposiciones Complementarias
Art. 124. - La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días de su sanción.
Art. 125. - La Autoridad de Aplicación deberá girar a los
distintos Organismos de la Administración Pública Provincial
copia de la presente ley.
Art. 126. - Invítase a los Municipios de la Provincia de La
Rioja a adherir a la presente ley.
Art. 127. - Derógase la Ley N° 7371 y toda otra norma que se
oponga a la presente.
Art. 128. - Comuníquese, etc.
Glosario
A los fines de la presente ley se entiende por:
Ambiente, Entorno o Medio: Entorno vital, conjunto de
factores físicos-naturales, sociales, culturales y estéticos que
interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en la
que vive, determinando su forma, carácter, relación y
supervivencia.
Biodiversidad: La variabilidad de los organismos vivos que
forman parte de todos los ecosistemas. Incluye la diversidad
dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas.
Calidad de Vida: Disposición de las variables culturales que
condicionan directa o indirectamente la vida humana, que
compatibiliza con el mantenimiento de la organización ecológica
más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar.
Conservación: Manejo racional del ambiente y/o sus
componentes, con el objeto de asegurar su permanencia y su
capacidad de regeneración.
Contaminación Ambiental: El agregado de materiales y energía
residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o
actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida
reversible o irreversible de la condición normal de los
ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en
consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales
y ecológicas negativas e indeseables.
Declaración de Impacto
Ambiental: Documento emitido por la autoridad
competente luego de evaluar el Estudio Impacto
Ambiental, en función del Dictamen Técnico.
Degradación: Deterioro de los ecosistemas o de sus
componentes como resultado de las actividades antrópicas.
Desarrollo Sustentable: Desarrollo integral (humano,
económico) que, haciendo uso de los recursos naturales para
satisfacer las necesidades de la población, no compromete la
conservación de esos recursos para las generaciones futuras.
Dictamen Técnico: Pronunciamiento del Organismo o autoridad
competente en materia de medio ambiente, en base al Estudio de
Impacto Ambiental, alegaciones, objeciones y comunicaciones
resultantes del proceso de consulta institucional, en el que se
determina, respecto a los efectos
ambientales previsibles, la conveniencia o no de
realizar la actividad proyectada y en caso afirmativo, las
condiciones que deben establecerse para la protección del medio
ambiente y los recursos naturales.
Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí, y de éstos con el ambiente, en un
espacio y tiempo determinados.
Educación Ambiental: Proceso de educación permanente basado en
el respeto a todas las formas de vida, afirmada en valores y
acciones que contribuyen a la transformación humana, social y a
la preservación de los recursos.
Estudio de Impacto
Ambiental: Documento Técnico que debe presentar el
titular del proyecto, que describe pormenorizadamente las
características de un proyecto o actividad que se pretende
llevar a cabo. Este Estudio deberá identificar, describir y
valorar de manera apropiada y corregir las consecuencias o
efectos ambientales previsibles que la realización del
proyecto puede causar sobre los distintos aspectos
ambientales.
Evaluación de Impacto
Ambiental Procedimiento técnico-administrativo que
determina la aprobación, modificación o rechazo de una actividad
o proyecto.
Gestión Ambiental: Aspectos de la gestión total (incluyendo
planificación) que determinan o implementan la política
ambiental.
Impacto Ambiental: Alteración del medio o de alguno de sus
componentes, favorable o desfavorable, provocada por un proyecto
o actividad.
Normas de Emisión: Las que establecen los valores máximos de
emisión permitidos para un contaminante medida en la fuente
emisora.
Paisaje o Escenario: El conjunto interactuante de elementos
constitutivos naturales y artificiales del ambiente con una
particular combinación en un cierto espacio.
Patrimonio Cultural: Se entenderá por Patrimonio Cultural de
la Provincia a: todos los bienes muebles e inmuebles que
presenten un valor histórico, arqueológico o científico que se
encuentren en superficie o bajo tierra, así como el entorno
circundante de todos ellos.
Preservación: El mantenimiento del ambiente en su estado
actual.
Recursos Naturales: Todos los elementos naturales
susceptibles de ser utilizados por el hombre para la
satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales,
culturales, sociales y económicos.
Residuo, Basura o Desecho: Cualquier sustancia u objeto en
cualquier estado físico de agregación, que resulta de la
utilización, descomposición, transformación, tratamiento o
destrucción de una materia, y que carece de utilidad o valor
para su dueño, y cuyo destino natural debería ser su
eliminación, salvo que pudiera ser utilizado para un proceso
industrial.
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