Poder Legislativo Provincial
medio ambiente
- IMPACTO AMBIENTAL
Ley N° 8.355. Sanción: 7/8/2008.
Promulgación: 22/8/2008. B.O.: 26/9/2008. Medio ambiente. Conservación y
mejora del patrimonio ambiental. Autoridad de aplicación. Evaluación de
Impacto Ambiental. Recursos Minerales. Consejo Provincial del Medio
Ambiente. Modificación de la ley 7801 y derogación de las leyes 8137 y
8138.
Art. 1° - Modifícase el
Artículo 3°, Inciso s) de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 3° - Inciso
s).- Actuar como autoridad de contralor y aplicación del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 2 (de la
protección ambiental para la actividad minera), del Título 13
(Artículos 246° a 268°) del Código de Minería, y cumplir las demás
funciones que señale la Constitución Provincial, la presente ley y
el decreto reglamentario".
Art. 2° - Modifícase el
Artículo 16° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 16. - El
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Eva.I.A.), estará
integrado por las siguientes etapas:
a) Estudio Impacto
Ambiental (Es.I.A.).
b) Dictamen Técnico
(D.T.).
c) Dictamen del Consejo
Provincial del Medio Ambiente.
Los Estudios de Impacto
Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, serán suscriptos
por profesionales idóneos -en las materias que comprendan- que deben
estar inscriptos en registros creados, a tal fin, por la Autoridad
de Aplicación.
Las condiciones que
reunirán los profesionales para realizar Estudios de Impacto
Ambiental serán especificadas por la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá realizar o requerir un
dictamen de Impacto Ambiental a profesionales idóneos".
Art. 3° - Modifícase el
Artículo 20° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 20. - En los
casos que corresponda, según la reglamentación, la Autoridad de
Aplicación deberá convocar a Audiencia Pública a fin de consultar a
la comunidad sobre los proyectos o actividades presentados.
A tal efecto, la
Autoridad deberá institucionalizar el procedimiento de consultas o
audiencias públicas como instancias obligatorias para la
autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos
negativos significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de
los participantes no será vinculante para las autoridades
convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a
los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán
fundamentarla y hacerla pública".
Art. 4° - Modifícase el
Artículo 65° de la Ley N° 7.801 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 65. - El
aprovechamiento de los recursos minerales por cualquier persona
física y/o jurídica se regirá por el Código de Minería de la Nación,
Leyes Complementarias, Código de Procedimiento Minero de la
provincia de La Rioja, lo establecido en esta ley y la
reglamentación que en su consecuencia se dicte.
La actividad minera
estará sujeta al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo
que el concesionario o permisionario, estará obligado a elaborar un
informe de Impacto Ambiental, para las etapas que correspondan, el
que será evaluado por la Autoridad de Aplicación prevista en el
Artículo 2° de la presente ley".
Art. 5° - Modifícase el
Artículo 66° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 66. - En todo
Proyecto Minero que involucre o no Areas Naturales Protegidas, la
Dirección General de Minería deberá dar participación a la Autoridad
de Aplicación de la presente ley, quien será la encargada de evaluar
los informes de Impacto Ambiental que se presenten para las
distintas etapas de la actividad minera.
Los responsables de las
tareas de aprovechamiento de recursos minerales tendrán la
obligación de rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así
como las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar
dañados, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Minería y
en la presente ley, realizar las acciones destinadas a la protección
del ambiente en los términos y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación".
Art. 6° - Modifícase el
Artículo 110° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 110. - Créase
en el ámbito del organismo designado como Autoridad de Aplicación de
esta ley, el Consejo Provincial del Medio Ambiente (C.P.M.A.), el
cual estará integrado en forma honoraria por:
a) Un (1) representante
de la Autoridad de Aplicación.
b) Un (1) representante
de la Dirección General de Minería de la Provincia.
c) Dos (2) legisladores
en representación de la Cámara de Diputados.
d) Un (1) representante
del Municipio en el que se desarrolle la actividad que deba
someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Un (1) representante
de las Universidades con presencia y/o sede en la Provincia.
f) Un (1) representante
de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) ambientalistas con
personería jurídica.
El Consejo Provincial de
Medio Ambiente (C.P.M.A) gozará de autonomía financiera y sus
miembros no podrán ser removidos hasta la culminación del o los
dictámenes que tengan sometidos a su conocimiento".
Art. 7° - Deróganse las
Leyes N°s. 8.137, 8.138 y cualquier otra norma que se oponga a la
presente. Art. 8° -
(art. incorp. por ley 8408) Todos los
informes de Impacto Ambiental que hubieren sido presentados en la
Dirección General de Minería antes del 26 de septiembre de 2008,
fecha de publicación de la Ley N° 8.355, deberán ser evaluados por
la Dirección General de Minería, la que estará facultada para dictar
las respectivas resoluciones de declaración de Impacto Ambiental que
prescribe el Artículo 252° del Código de Minería.
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