Provincias, La Rioja (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

medio ambiente - IMPACTO AMBIENTAL

Ley N° 8.355. Sanción: 7/8/2008. Promulgación: 22/8/2008. B.O.: 26/9/2008. Medio ambiente. Conservación y mejora del patrimonio ambiental. Autoridad de aplicación. Evaluación de Impacto Ambiental. Recursos Minerales. Consejo Provincial del Medio Ambiente. Modificación de la ley 7801 y derogación de las leyes 8137 y 8138.

Art. 1° - Modifícase el Artículo 3°, Inciso s) de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3° - Inciso s).- Actuar como autoridad de contralor y aplicación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 2 (de la protección ambiental para la actividad minera), del Título 13 (Artículos 246° a 268°) del Código de Minería, y cumplir las demás funciones que señale la Constitución Provincial, la presente ley y el decreto reglamentario".

Art. 2° - Modifícase el Artículo 16° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16. - El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Eva.I.A.), estará integrado por las siguientes etapas:

a) Estudio Impacto Ambiental (Es.I.A.).

b) Dictamen Técnico (D.T.).

c) Dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente.

d) Audiencia Pública.

Los Estudios de Impacto Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, serán suscriptos por profesionales idóneos -en las materias que comprendan- que deben estar inscriptos en registros creados, a tal fin, por la Autoridad de Aplicación.

Las condiciones que reunirán los profesionales para realizar Estudios de Impacto Ambiental serán especificadas por la Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá realizar o requerir un dictamen de Impacto Ambiental a profesionales idóneos".

Art. 3° - Modifícase el Artículo 20° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. - En los casos que corresponda, según la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a Audiencia Pública a fin de consultar a la comunidad sobre los proyectos o actividades presentados.

A tal efecto, la Autoridad deberá institucionalizar el procedimiento de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública".

Art. 4° - Modifícase el Artículo 65° de la Ley N° 7.801 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 65. - El aprovechamiento de los recursos minerales por cualquier persona física y/o jurídica se regirá por el Código de Minería de la Nación, Leyes Complementarias, Código de Procedimiento Minero de la provincia de La Rioja, lo establecido en esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

La actividad minera estará sujeta al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que el concesionario o permisionario, estará obligado a elaborar un informe de Impacto Ambiental, para las etapas que correspondan, el que será evaluado por la Autoridad de Aplicación prevista en el Artículo 2° de la presente ley".

Art. 5° - Modifícase el Artículo 66° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 66. - En todo Proyecto Minero que involucre o no Areas Naturales Protegidas, la Dirección General de Minería deberá dar participación a la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien será la encargada de evaluar los informes de Impacto Ambiental que se presenten para las distintas etapas de la actividad minera.

Los responsables de las tareas de aprovechamiento de recursos minerales tendrán la obligación de rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar dañados, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Minería y en la presente ley, realizar las acciones destinadas a la protección del ambiente en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación".

Art. 6° - Modifícase el Artículo 110° de la Ley N° 7.801, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 110. - Créase en el ámbito del organismo designado como Autoridad de Aplicación de esta ley, el Consejo Provincial del Medio Ambiente (C.P.M.A.), el cual estará integrado en forma honoraria por:

a) Un (1) representante de la Autoridad de Aplicación.

b) Un (1) representante de la Dirección General de Minería de la Provincia.

c) Dos (2) legisladores en representación de la Cámara de Diputados.

d) Un (1) representante del Municipio en el que se desarrolle la actividad que deba someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

e) Un (1) representante de las Universidades con presencia y/o sede en la Provincia.

f) Un (1) representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) ambientalistas con personería jurídica.

El Consejo Provincial de Medio Ambiente (C.P.M.A) gozará de autonomía financiera y sus miembros no podrán ser removidos hasta la culminación del o los dictámenes que tengan sometidos a su conocimiento".

Art. 7° - Deróganse las Leyes N°s. 8.137, 8.138 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

Art. 8° - (art. incorp. por ley 8408) Todos los informes de Impacto Ambiental que hubieren sido presentados en la Dirección General de Minería antes del 26 de septiembre de 2008, fecha de publicación de la Ley N° 8.355, deberán ser evaluados por la Dirección General de Minería, la que estará facultada para dictar las respectivas resoluciones de declaración de Impacto Ambiental que prescribe el Artículo 252° del Código de Minería.

Art. 8° - De forma.

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