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Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE -
ARBOLADO PUBLICO
Decreto (PEP) 1099/09. Del 1/6/2009. B.O.: 8/6/2009.
Medio Ambiente. Implementación de una política para el control,
conservación y preservación del arbolado público. Autoridad de
Aplicación. Reglamentación de la Ley N° 7.874.
Visto el Expediente N° 5364-D-2008-03873 y la necesidad
de reglamentar la Ley N° 7874; y CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley, sancionada en fecha 11 de Junio
de 2008, se establecen las disposiciones generales sobre la gestión del
arbolado público que vegeta en el territorio de la Provincia.
Que la mencionada Ley clasifica al arbolado público en:
a) Urbano, b) Rural y Suburbano y c) de cauces de riego y rutas o
caminos provinciales y nacionales.
Que la citada norma establece Declaraciones, Estrategias
y Objetivos, definiendo además las competencias de la Autoridad de
Aplicación, de los Organismos Competentes y el reconocimiento de los
Consejos de Defensa del Arbolado Público.
Que la mencionada Ley contempla la concientización de la
comunidad, tiene en cuenta el régimen de la Irrigación y su vinculación
con la arboleda pública, crea el fondo forestal de carácter
cooparticipable con los Organismos competentes y el
sistema sancionatorio para las transgresiones sobre el patrimonio
forestal público.
Que las acciones e instrumentos que se reglamentan por
el presente decreto deben enmarcarse dentro de las Prioridades
Ambientales, Ejes Estratégicos y Programas establecidos en el Plan de
Gestión Ambiental 2008-2012 elaborado por la Secretaría de Medio
Ambiente.
Por ello, atento lo dictaminado por Asesoría Legal de la
Secretaría de Medio Ambiente.
El Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1° - La presente reglamentación se dicta en
cumplimiento de la Ley N° 7874 y en el marco del Plan de Gestión
Ambiental Provincial 2008-2012 de la Secretaría de Medio Ambiente, que
establece entre otros el Programa Provincial de Recuperación del
Arbolado Público y que comprende las acciones de reglamentación de las
leyes que regulan la materia; la descentralización y gestión asociada
con los municipios y organismos públicos competentes a través de los
convenios respectivos; y la política de financiamiento pertinente.
Art. 2° - A los efectos de lo establecido por los
Artículos 18, 22 y 23 de la Ley N° 7874 y de conformidad a lo normado
por los Artículos 7, 24 y 25 de la Ley N° 7873, los organismos
autárquicos competentes deberán articular con la autoridad provincial de
aplicación el cumplimiento de los objetivos de las normas mediante las
reglamentaciones complementarias que ellos emitan.
Art. 3° - A los efectos de lo establecido en el Artículo
17 de la Ley N° 7874 se dispone que el mantenimiento del arbolado
público es una actividad reservada exclusivamente a los Organismos
Competentes. Los particulares solo pueden dar aviso a los Organismos
Competentes o a la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la
Secretaría de Medio Ambiente ante la presencia de enfermedades, plagas,
falta de agua, mal crecimiento, observación de malas prácticas por parte
del personal autorizado o cualquier práctica por parte de particulares.
Art. 4° - A los efectos de lo establecido en el Artículo
19 de la Ley N° 7874 se considera excluido también del régimen de la
misma, el arbolado privado situado fuera del área rural y suburbana,
conforme a las prescripciones de su Artículo 8.
Art. 5° - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 21 Inciso a) de la Ley N° 7874, la autoridad de aplicación y
los organismos competentes tendrán las mismas funciones y facultades
mencionadas tratándose de infracciones y faltas administrativas y/o
contravencionales.
A los efectos de lo establecido por el Artículo 21
Inciso b) de la Ley N° 7874, en el diseño e implementación de las
políticas la autoridad de aplicación deberá priorizar la utilización de
especies nativas, como criterio general.
A los efectos de lo establecido por el Artículo 21
Inciso b) apartado 3 de la Ley N° 7874 se debe considerar que:
a.- Las plantas jóvenes deben conducirse desde la
plantación, para evitar el futuro corte de ramas gruesas. Se deben
llevar a cabo intervenciones anuales durante los primeros cinco años
aplicando la técnica del terciado, hasta lograr un fuste de 2,5 mts.
como mínimo, sobre el nivel de la vereda.
b.- En plantas adultas, la poda debe responder a una
intervención mínima y exclusivamente orientada a corregir deformaciones
severas en su forma natural a un extremo tal, que puedan representar un
riesgo para personas y/o servicios esenciales.
c.- Para la limpieza de las líneas eléctricas, debe
tenerse en cuenta la nula necesidad de intervención sobre el arbolado,
cuando se trate de sistemas de preensamblado. Para las líneas de baja
tensión, se admite un corte que respete dejar una distancia máxima de
0,40 mts. a 0,50 mts. entre la línea y la rama. Para las líneas de media
tensión, respetando la zona de vano, considerar una distancia de corte
entre la línea y la rama de 1,50 mts.
d.- Las podas de formación o corrección de
deformaciones, que involucren ramas de más de dos años, se ejecutarán en
época invernal, durante el período de tiempo que indique la Autoridad de
Aplicación. Para ramas de menor tamaño, del año, brotes y rebrotes,
secas y/ o en estado vegetativo, se admite la posibilidad de la poda en
verde durante el período vegetativo, bajo las pautas y extensión del
plazo que determine la Autoridad de Aplicación. Artículo 6° - A los
efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 7874, para el
desarrollo y aplicación de las tareas mencionadas, la autoridad de
aplicación podrá disponer o convenir la descentralización de las mismas
con los organismos competentes, bajo la fiscalización de la Dirección de
Recursos Naturales Renovables. Asimismo será de aplicación la Resolución
N° 092/2008 y modificatorias de la Secretaría de Medio Ambiente.
Art. 7° - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 27 de la Ley N° 7874 se dispone que se deberá implementar:
1.-Como mínimo un tratamiento preventivo anual en las especies que lo
demanden por el ataque de plagas y/o enfermedades crónicas. 2.-El
tratamiento inmediato de plagas o enfermedades cuyo ataque con carácter
crónico o virulento, ponga en riesgo el principio de sustentabilidad a
largo plazo.
Art. 8° - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 28 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación
establecerá por Resolución los requisitos, contenido y plazos de
presentación del informe mencionado en el mismo.
Art. 9° - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 29 de la Ley N° 7874 se dispone que en la construcción,
remodelación e impermeabilización de canales, hijuelas y cauces públicos
en general, la autoridad de aplicación acordará las condiciones de
reposición con el Departamento General de Irrigación como organismo
responsable de los proyectos.
Art. 10. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 35 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación
elevará a consulta y dictamen del Consejo Provincial de Defensa del
Arbolado Público los expedientes que:
Traten de proyectos o actividades sometidos a la
Evaluación de Impacto Ambiental de competencia provincial y siempre que
la envergadura del proyecto y la importancia del arbolado público lo
justifique, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Para la determinación de árboles Intangibles, de acuerdo
lo contempla el capítulo XII, artículo 78 de la presente Ley.
Todos aquellos otros casos que por su contenido, la
Autoridad de Aplicación interprete que puedan afectar sensiblemente los
intereses ambientales de la comunidad.
Art. 11. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 36 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación
coordinará la convocatoria a la "Jornada de revisión de la gestión para
el arbolado público", a solicitud y en forma conjunta con el Consejo de
Defensa del Arbolado Público. Asimismo, deberá promoverse la realización
de un Congreso bianual sobre los distintos aspectos que involucran a la
planificación y gestión del arbolado público.
Art. 12. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 38 de la Ley N° 7874 se dispone que la competencia de los
Consejos Regionales de Defensa del Arbolado Público se determinará por
Resolución de la Autoridad de Aplicación y en forma similar a la
establecida por el Consejo Provincial, en la jurisdicción
correspondiente.
Art. 13. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 39 de la Ley N° 7874 se dispone que la Dirección General de
Escuelas a propuesta de la Secretaría de Medio Ambiente deberá
instrumentar los Programas de Educación Ambiental previstos en este
artículo, con la participación de los Municipios.
Art. 14. - Autorícese a la Secretaría de Medio Ambiente
a celebrar con las Autoridades Competentes establecidas en el Artículo
22 de la Ley N° 7874, los convenios que resulten necesarios a los fines
de concretar la coparticipación del Fondo Forestal establecida en el
Artículo 41 de la Ley N° 7874, ad referéndum del Poder Ejecutivo. En
dichos convenios las partes acordarán los parámetros que deberán tenerse
en cuenta para la fijación de los montos o porcentajes a coparticipar en
cada caso, debiendo contemplarse que la no observancia por parte de las
Autoridades Competentes de lo establecido en los Artículos 23 y 28 de la
Ley N° 7874, como el incumplimiento de las metas y acciones acordadas en
el Convenio respectivo, determinará una reducción y/o anulación a la
coparticipación del Fondo Forestal, previa evaluación de esta
circunstancia por parte de la Autoridad de Aplicación avalada por el
Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.
A los fines de la implementación efectiva del Fondo,
encomiéndese a la Secretaría de Medio Ambiente y al Ministerio de
Hacienda a realizar las tramitaciones necesarias para su funcionamiento,
y a afectar las partidas presupuestarias correspondientes. Asimismo,
deberá remitirse a la Honorable Legislatura Provincial Proyecto de Ley
que determine la tributación y/o tasas a crear, a los efectos de su
integración al Fondo.
Art. 15. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 45 de la Ley N° 7874 se dispone que deberá privilegiarse además
la elección de especies que: -Desarrollen copas cuyo diámetro cumpla con
el sombreado de la mitad de la calzada y la totalidad del espacio
peatonal en verano.
- Que constituyan canopia continua en sentido lineal,
los árboles no deben dejar espacio entre sus copas, salvo situación
inevitable.
- Especies que no posean espinas, frutos y floraciones,
que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas.
- Especies cuya densidad foliar sea permeable al ascenso
de los gases contaminantes alojados en la bóveda urbana.
- Especies adaptadas a las conflictivas agresiones
urbanas; contaminantes sólidos y gaseosos, golpes, mutilaciones,
desgarros y cualquier otro riesgo natural u antrópico que ponga en
peligro la estabilidad del forestal y el consecuente riesgo sobre las
personas.
- Evitarse la heterogeneidad de especies por calle, por
razones estéticas y para facilitar la unificación de tratamientos.
Art. 16. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 53 de la Ley N° 7874 se dispone que las pautas que establezca
la Autoridad de Aplicación para la erradicación, poda, desrame o
desinfección del arbolado público a ejecutar por las Empresas públicas o
privadas y organismos autorizados para estos fines, deberán estar
contenidas en un anexo de la Resolución autorizante y estarán referidas
a las condiciones de operatividad, uso de herramientas, productos,
tiempo de ejecución y equipamientos en general.
Art. 17. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 60 de la Ley N° 7874 se dispone que ante cualquier hecho,
situación o aspecto técnico a dirimir y que no se encuentre contemplado
en la misma o en la presente reglamentación, se deberá requerir
instrucciones a la Dirección de Recursos Naturales Renovables, la que
con el asesoramiento del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado
Público, emitirá las pautas correspondientes.
Art. 18. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 62 de la Ley N° 7874 se dispone que las plantaciones a
ejecutarse por cuenta y cargo del solicitante, atento al mecanismo de
compensación, responderán a la fórmula de tres por uno como mínimo
dependiendo esta relación del tipo de forestal que se afecte en cuanto a
la especie, tamaño y edad y las parquizaciones al doble en metros
cuadrados en relación a la superficie del espacio afectado.
Art. 19. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 63 de la Ley N° 7874 se recomienda a los Municipios a adecuar
sus códigos de edificación a los efectos de asegurar al arbolado el
espacio vital para el cumplimiento de sus esperadas funciones y a las
especificaciones del presente decreto. Asimismo, los Municipios deberán
tener en cuenta los planes e instrumentos que se aprueben en virtud de
la Ley N° 8051 de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo y lo que
determine el Plan de Gestión Ambiental Provincial.
Recomiéndase que en casos de edificaciones que se
desarrollan sobre la línea Municipal y sobrepasan la línea el basamento
considerado de 7 mts. de altura, se deberá realizar un retiro
obligatorio de 3mts. hacia el interior de la edificación. Cuando el
edificio se retira desde su naciente sobre terreno los 3 mts., no será
necesario realizar los retiros sobrepasando la altura de los 7 mts. del
basamento. En el caso de salientes como: balcones, techos, anuncios
publicitarios o marquesinas, en ningún momento podrán afectar la
estructura de ramificación del ejemplar, para ello deben guardar una
distancia no menor de los 2 mts. de la estructura principal.
En caso de edificaciones de altura, el cono de
proyección de sombras, no debe impedir el correcto asoleamiento de los
vegetales para garantizar los procesos de fotosíntesis y vigorosidad de
los forestales. En este caso se deberá tener en cuenta un ángulo de 30°,
en relación con la última saliente el edificio.
Art. 20. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 65 de la Ley N° 7874 se dispone que el nicho o espacio donde se
aloje el forestal deberá contar con las medidas mínimas de 0,80 mts. x
0,80 mts. x 0,80 mts., tomadas en profundidad largo y ancho. Deberá
implantarse a fondo de acequia, dejando descubierto de tierra el nicho
desde la base de implantación hasta el borde superior o nivel de vereda.
Se deberá dejar libre de cementación la base de la
cuneta de riego en:
Todo el tramo colindante con el nicho de implantación.
Superficies discontinuas igualmente sin cemento, en el
espacio entre árbol y árbol.
No se deberá cubrir con cemento el lateral de acequia
que se corresponde con la abertura del nicho de plantación. Se terminará
la tarea de plantación con la colocación del respectivo tutor y de un
cesto de protección.
Art. 21. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 67 de la Ley N° 7874 se dispone que quien ejecute las tareas de
forestación, reforestación y/o reposición, debe procurar que el grado de
humedad sea adecuada en el perfil de suelo explorado por el sistema
radicular y en correspondencia al tamaño de la planta. En caso que se
presenten dificultades en la infraestructura de riego y no sea
incumbencia del Organismo Competente, deberá requerir de inmediato al
Organismo responsable, una solución. Si ésta no se plasmara,
satisfactoriamente, deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 7874.
Art. 22. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 69 de la Ley N° 7874 se dispone que en calles con la gran
mayoría de los árboles en mal estado, se priorizará considerar su
reemplazo completo y por sectores de dimensión tal, que no se traduzca
en un gran impacto ambiental. En casos de situaciones puntuales,
considerar el tamaño de los árboles vecinos, a los efectos que haya un
hueco suficiente en la canopia, que pueda ser llenado por el nuevo
ejemplar, sin interferencia severa desde o hacia los ejemplares vecinos.
No se procederá a la plantación en nichos con canopia continua ocupada
por ejemplares vecinos.
Art. 23. - A los efectos de lo establecido por el
Artículo 72 de la Ley N° 7874 se dispone que a los efectos de la
aplicación de sanciones a personas, empresas y organismos públicos o
privados que no cumplan con lo establecido en el Capítulo IX, artículo
43, la Autoridad de Aplicación deberá abocarse en lo inmediato a la
actualización de la Resolución 003/ 92 de la Dirección de Recursos
Naturales Renovables, de manera tal de ampliar el contenido y actualizar
las sanciones previstas, contemplando las siguientes figuras de
transgresiones al arbolado público:
1- Corta de ramas menores sin deformar la forma natural
del ejemplar y en escasa cantidad, erradicación, tala o transplante del
ejemplar de no más de tres años de vida, lesiones leves que no ponen en
riesgo alguno la integridad del ejemplar, realizadas por única vez sin
contar con antecedentes de infractor.
2- Ausencia de productos preservantes en heridas de
poda, con adicional por año de vida.
3- Perforaciones en el tronco con introducción de
substancias nocivas vertidas en su interior o desrame de substancias
nocivas al pie de la planta, con adicional por año de vida.
4- Inserción de elementos extraños.
5- Aplicación de pinturas (excepto sustancias
cicatrizantes), colgantes ornamentales, enredaderas que afecten el
estado vegetativo y sanitario del árbol.
6- Utilización del forestal como elemento de apoyo o
sostén, de pasacalles, cables, estructuras de obras, cartelería, toldos,
chapas, placas de distintos materiales, reparos de puestos comerciales
fijos u ambulatorios.
7- Rellenar, cementar o tapar definitivamente con
cualquier modalidad, el nicho donde se erradicara un forestal público
sin asentimiento de la Autoridad de Aplicación u Autoridad Competente.
8- Ser reincidente en infracciones graves de poda,
erradicaciones y/o talas del arbolado público.
9- Arboles implantados en canteros sobreelevados con
respecto al nivel de la vereda.
Art. 24. - El presente decreto será refrendado por el
Sr. Ministro de Hacienda.
Art. 25. – De forma. |