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Poder Legislativo
Provincial
MEDIO AMBIENTE - ARBOLADO PUBLICO
Ley N° 7.874. Sanción: 11/6/2008.
Promulgación: 10/7/2008. B.O.: 29/7/2008.
Medio ambiente. Arbolado Público. Implementación de una política para el
control, conservación y preservación del arbolado
público. Consejo Provincial de Defensa del Arbolado
Público. Prohibiciones. Creación del Registro de Arboles Históricos y Notables. Régimen privado y de la
irrigación. Derogación de la ley 2376.
CAPITULO I - Objeto, disposiciones generales y declaraciones.
Art. 1° - La presente Ley tiene por objeto proteger y mejorar
el medio ambiente de la Provincia de Mendoza, a través de la
implementación de una política
ambiental, permanente, racional y sustentable para el
control, conservación y preservación del arbolado público.
Art. 2° - Las disposiciones de esta ley establecen un marco
legal, técnico y financiero que permitan a las autoridades de
aplicación y competentes realizar las tareas de investigación,
control, conservación, preservación y desarrollo del Arbolado
Público de Mendoza, además establecer una política de estado
permanente en cuanto a la concientización de la comunidad de los
valores naturales y culturales del arbolado y sus sistemas de
riego.
Art. 3° - Se declara al Sistema de Arbolado Público como
patrimonio natural y cultural de la Provincia de Mendoza, de
interés provincial y se le otorga el carácter de servicio
público prioritario. Institúyese la "Semana de la forestación" a
la segunda semana del mes de agosto y el 15 del mismo mes como
"Día del árbol".
CAPITULO II - Definiciones
Art. 4° - Se considera arbolado público y sujeto a la
exclusiva potestad administrativa y al régimen de esta Ley y de
la Provincial 2088, al existente en calles, caminos, plazas,
parques y demás lugares o sitios públicos y al que exista
plantado en las márgenes de ríos, arroyos y cauces artificiales
o naturales del dominio público y privado al servicio de la
irrigación y la vialidad.
Art. 5° - Los Municipios serán responsables del mantenimiento
del arbolado público en su jurisdicción, excepto aquel que
vegete en terrenos provinciales y nacionales.
Los entes viales (Dirección Provincial de Vialidad y
Dirección Nacional de Vialidad) serán responsables del
mantenimiento del arbolado público que vegete en rutas y accesos
de su jurisdicción.
El Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de
Cauces en sus respectivas jurisdicciones serán responsables del
mantenimiento del arbolado público que vegeta en cauces,
naturales y/o artificiales, públicos o privados al servicio de
la irrigación.
El arbolado existente en lugares de dominio público o privado
de la Provincia, corresponderá a ésta y será responsable de su
mantenimiento.
Art. 6° - A los fines de la presente Ley el Arbolado Público,
según su ubicación, se clasificará en:
a) Urbano (de calles alineado y de espacios verdes)
b) Rural y suburbano
b) De cauces de riego y rutas o caminos provinciales o
nacionales
Art. 7° - Denomínase "Arbolado Público Urbano", y sujeto a la
potestad administrativa y al régimen de la presente Ley, a las
especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o
parte de la forestación natural de una determinada región o
zona, y que vegetan en los predios de dominio público de la
trama urbana de los distintos Departamentos de la Provincia.
Art. 8° - Denomínase "Arbolado Público Rural y Suburbano", y
sujeto a la potestad administrativa y al régimen de la presente
Ley, a las especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el
hombre o parte de la forestación natural de una determinada
región o zona, y que vegetan en los predios de dominio público
de la trama rural y suburbana de los distintos Departamentos de
la Provincia o en los terrenos de dominio público de la
Provincia que no estén bajo jurisdicción de organismos públicos
como Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de
Vialidad y las Inspecciones de Cauces.
Art. 9° - Denomínase "Arbolado Público de Cauces de Riego y
Rutas o Caminos Provinciales o Nacionales" a las especies
arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o parte de la
forestación natural de una determinada región o zona, que
vegetan en sus márgenes y que están bajo jurisdicción de la
Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de
Vialidad y el Departamento General de Irrigación y las
Inspecciones de Cauces.
Art. 10. - Denomínase "Poda" a la acción de eliminar total o
parcialmente ramas, brotes y raíces. La poda comprende el
rebaje, desbrote y limpieza.
Art. 11. - Denomínase "Rebaje" a la acción de eliminar
parcialmente la parte aérea.
Art. 12. - Denomínase "Desbrote" a la acción de eliminar
total o parcialmente brotes o pequeñas ramas. Incluye la poda en
verde.
Art. 13. - Denomínase "Poda de Limpieza" a la acción de
eliminación de ramas secas o con actividad vegetativa, que
estando mal ubicadas, deforman la planta e implican riesgos de
daños para el mismo ejemplar o para bienes públicos y privados.
Incluye la poda en verde.
Art. 14. - Denomínase "Poda de Formación" a aquella que se
ejecuta en los primeros años de vida del forestal, conduciéndolo
racionalmente y de tal manera que tienda a compatibilizar su
porte natural con el entorno.
Art. 15. - Denomínase "Erradicación" a la acción de eliminar
integralmente al ejemplar que involucra asimismo la extracción
del raigón o parte vegetativa sujeta al suelo.
Art. 16. - Denomínase "Tala" a la acción de eliminar al
vástago principal dejando el sistema de anclaje o raigón sujeto
al suelo.
Art. 17. - Denomínase "Mantenimiento del Sistema de Arbolado
Público" a las labores culturales agronómicas que persiguen como
finalidad la conservación del ejemplar en óptimas condiciones
vegetativas y sanitarias o a su reemplazo cuando así se
justifique.
CAPITULO III - Estrategias y objetivos.
Art. 18. - Son estrategias y objetivos de la presente Ley:
a) Colaborar con la protección del medio ambiente de la
Provincia de Mendoza, a través de la conservación y preservación
del arbolado público y sus sistemas de riego.
b) Controlar, investigar, conservar, preservar, mejorar y
fomentar el arbolado público de la Provincia, estableciendo una
política de estado.
c) Volver a generar en la población la cultura del árbol y
las acequias, valorando sus beneficios sobre la calidad de vida
del mendocino.
d) Reconocer en el sistema del arbolado público un patrimonio
natural y cultural de los mendocinos.
e) Establecer claramente los lineamientos para la
preservación, conservación, mejora, resguardo y desarrollo del
arbolado público.
f) Trabajar en conjunto con el Estado Provincial, el Estado
Municipal, las asociaciones vecinales, las ONG
ambientales y la comunidad científica especializada
de los distintos organismos, facultades y universidades, para
lograr el control, la protección, la preservación y desarrollo
del arbolado público.
g) Evitar los actos depredatorios de cualquier tipo que se
efectúen en contra de la estabilidad e integridad del arbolado
público en todo el ámbito provincial.
Art. 19. - Queda excluido del régimen de la presente Ley,
excepto por lo dispuesto en el Capítulo XIII, y sujeto a
normativa específica:
El arbolado ubicado en propiedad privada conforme a título de
dominio, plantaciones y cualquier otro fuera de la vía pública
de la trama urbana provincial o municipal, de cauces de riego y
de caminos y rutas provinciales o nacionales.
CAPITULO IV - Autoridad de Aplicación.
Art. 20. - Será autoridad de aplicación, la Secretaría de
Medio Ambiente de la Provincia, a través de la Dirección de
Recursos Naturales Renovables (DRNR).
Art. 21. - Serán funciones de la autoridad de aplicación,
según su norma de creación:
a) Conservar, proteger, preservar y desarrollar el arbolado
público, a través de todos los municipios, organismos nacionales
y provinciales y con el respaldo de la comunidad y grupos
científicos. Aplicar el poder de policía delegado por el Poder
Ejecutivo Provincial, toda vez que se constate o presuma
cualquier tipo de infracción a la normativa vigente, sancionando
todo tipo de infracciones e incluso actuando como parte ante
cualquier juzgado denunciando los delitos en la materia.
b) Formular políticas en materia de gestión de arbolado
público y ponerlas en función, articulando la participación de
todos los organismos intervinientes, generando en caso necesario
los correspondientes convenios, a título meramente enunciativo:
1- Establecer un listado de forestales, de acuerdo al lugar u
oasis, que en un principio serán recomendados y en un tiempo
prudencial exigibles, tanto para arbolado de calle como espacios
verdes públicos.
2- Establecer mejores especies para cada lugar. Podrán ser
muy diferentes las características de los forestales que se usen
en grandes avenidas abiertas, que aquellos para calles angostas,
rodeadas de edificación de altura. También el arbolado de calle
requiere características que no son las mismas que las que deben
considerarse en un espacio verde (plaza, parque); por ejemplo:
hojas caducas cuando están en posición norte respecto de las
viviendas.
3- Propender a un mantenimiento más económico del arbolado, a
través de una poda mínima (importante reducción de basura) y
accesible. Esto se logra con árboles que sin dejar de dar la
sombra y los beneficios que en general aporta el arbolado
tradicional, son más bajos y de copa más pequeña, por lo que
variará también la distancia de plantación en el arbolado
alineado.
4- Utilizar gran variedad de especies en forma combinada
(policultivo en vez de monocultivo) con el objeto de reducir la
probabilidad de ocurrencia de epifitias que, cuando atacan a una
especie que es altamente preponderante, producen la enfermedad y
muerte de grandes superficies verdes (Ejemplo en Mendoza: olmo).
El policultivo reduce la efectividad del ataque de las pestes a
través de distintos mecanismos relacionados con las formas de
multiplicación, distribución y colonización de agentes causales
de enfermedades y plagas.
5- Realizar la plantación de un lugar no en un solo momento
en el tiempo, sino en años distintos, para que cuando la vejez u
otras razones obliguen al corte de los ejemplares más antiguos,
el espacio nunca quede desprovisto de árboles.
c) Elaborar un informe anual, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 36º de la presente Ley, con la información que le
provean las autoridades competentes y el Consejo Provincial de
Defensa del Arbolado Público, el que deberá como mínimo
especificar el tipo y cantidad de especies, infraestructura,
riego, estado de situación individual, por zona o departamento,
tanto del patrimonio existente como el que se va a desarrollar.
d) Fomentar medidas que contemplen la integración de los
oasis regionales para llevar a cabo el control, la protección y
la preservación del arbolado público.
e) Promover programas obligatorios en las escuelas públicas
de educación ambiental y de valorización del arbolado y sus
sistemas de riego, conforme a los objetivos de la presente Ley.
f) Proveer asesoramiento y apoyo para la organización de
programas de valorización y mantenimiento del arbolado público y
sus sistemas de riego.
g) Promover la participación de la población en programas de
concientización de los beneficios que brinda el arbolado público
y los sistemas de riego.
h) Fomentar a través de programas y medios de comunicación
social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización
del arbolado público y de los sistemas de riego.
i) Promover e incentivar la participación de los sectores
productivos y del comercio de bienes en el control, la
protección y la preservación del arbolado público.
CAPITULO V - Autoridades competentes
Art. 22. - Serán autoridades competentes de la presente Ley,
los Municipios de la Provincia de Mendoza, la Dirección
Provincial de Vialidad, la Dirección Nacional de Vialidad y el
Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauces
en sus respectivas jurisdicciones locales.
Art. 23. - Las autoridades competentes serán responsables del
control, la protección y la preservación del arbolado público en
su jurisdicción ejerciendo el poder de policía conferido contra
cualquier acción que afecte directa o indirectamente al arbolado
de su jurisdicción. Deberán establecer las normas
complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la
presente Ley.
Asimismo, establecerán sistemas de gestión para el arbolado
público adaptados a las características y particularidades de su
jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles
impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la
población.
Art. 24. - Para la erradicación, tala, rebaje, limpieza, poda
y desbrote del arbolado público, las autoridades competentes en
cada jurisdicción, deberán contar con la autorización de la
autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 25. - Las autoridades competentes podrán suscribir
convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la
implementación de estrategias regionales o sectoriales para el
control, la protección y la preservación del arbolado público.
Art. 26. - Las autoridades competentes podrán suscribir
convenios o acuerdos con otros organismos oficiales o privados
para ejecutar tareas de reforestación, mantenimiento y
desarrollo.
Art. 27. - La implementación de las campañas de desinfección
del arbolado público y la investigación y asesoramiento sobre el
uso adecuado de agroquímicos, será competencia del ISCA.Men o
del organismo que lo reemplace, quien procederá de acuerdo lo
establece la Ley de su creación y Decreto 303/97. Dicho
organismo deberá coordinar los trabajos con las autoridades
competentes en cada jurisdicción ya sean provinciales,
municipales, organismos centralizados o descentralizados o de
jurisdicción nacional y el Departamento General de Irrigación, a
través de las Inspecciones de Cauces en sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 28. - El arbolado público ubicado en jurisdicción
municipal y de las Vialidades no será objeto de explotación y
aprovechamiento comercial, siendo sólo erradicado por razones
justificadas por la autoridad de aplicación y remplazado por
especies recomendadas que brinden similares servicios
ambientales y evitando las especies generadoras de
alérgenos. Solo en esta última circunstancia de erradicación o
tala justificada, podrá ser derivada su madera a un
aprovechamiento racional. Deberá informarse a la autoridad de
aplicación mediante informe mensual acreditado con instrumento
público sobre los usos de estas talas.
Art. 29. - Las Inspecciones de Cauces podrán realizar el
aprovechamiento comercial de su arbolado, bajo las condiciones
establecidas en la Ley 6405. Este aprovechamiento procederá en
etapas (Manejo sustentable e integrado de la plantación
forestal), las cuales deberán ser acompañadas de la debida
reforestación inmediata, aplicando el criterio de reposición de
dos ejemplares como mínimo por cada uno extraído y de acuerdo a
un plan técnico consensuado con la Autoridad de Aplicación de
esta Ley. Deberán gestionar las Resoluciones de Removido y Guías
de Transporte con la autoridad de aplicación.
Art. 30. - A los efectos referidos en el artículo anterior,
este organismo podrá celebrar acuerdos o convenios a estos
fines, con otros organismos públicos o privados. Estos últimos
respetarán las condiciones originales que dieron lugar a la
autorización de ese aprovechamiento.
CAPITULO VI - Consejo Provincial de Defensa del Arbolado
Público.
Art. 31. - Reconózcase al Consejo Provincial de Defensa del
Arbolado Público, establecido en el Decreto 319/96 y sus
modificatorios, con las atribuciones y características
contenidas en el mencionado decreto y que no se contrapongan con
la presente Ley.
Art. 32. - El mismo estará integrado por un representante de:
a) Dirección de Recursos Naturales Renovables.
b) Dirección Provincial de Vialidad.
c) Departamento General de Irrigación.
d) Instituto Argentino de Zonas áridas (IADIZA).
e) Centro de Ingenieros Agrónomos.
f) Sociedad de Arquitectos de Mendoza.
g) Facultad de Ciencias Agrarias de la UNC.
h) ONG integrantes del Consejo Provincial
Ambiental.
i) Municipios de la
Provincia.
j) Dirección Nacional de Vialidad.
k) Inspecciones de Cauce.
l) Centro de Estudios de Legislación del Agua (CELA).
ll) Instituto Nacional del Agua y el Ambiente (INA).
m) Instituto Argentino de Nivología y Glaciología (IANIGLA)
del Centro de Investigaciones Científicas y Técnicas (CRICYT).
n) Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de
Mendoza.
o) Dirección de Parques y Zoológicos.
Art. 33. - Tendrá como finalidad asesorar a la autoridad de
aplicación y a las autoridades competentes. Por vía
reglamentaria, el Poder Ejecutivo determinará la posible
incorporación de otros organismos y sus representantes. Ninguno
de los integrantes de este Consejo percibirá retribución alguna
por el desempeño de sus funciones en el mismo.
Art. 34. - El Consejo Provincial de Defensa del Arbolado
Público podrá contar con apoyo técnico y profesional, aportado
por el Ejecutivo Provincial, especializado en las competencias
de la presente Ley al momento de requerirlo.
Art. 35. - Establézcase la obligatoriedad de la consulta y el
dictamen del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público,
en todos los expedientes que lo ameriten, estableciéndose esto
en la reglamentación de la presente Ley. El Consejo emitirá
dictamen fundado en todo aquello que sea de su competencia. Este
no será vinculante. Cuando la situación (seguridad pública,
entorpecimiento de cauces, corte de servicios públicos, etc.)
requiera decisión inmediata no será necesaria la consulta,
debiéndose comunicar el Consejo con posterioridad.
Art. 36. - Anualmente el Consejo Provincial de Defensa del
Arbolado Público organizará y llevará a cabo una "Jornada de
revisión de la gestión para el arbolado público". En ella se
analizarán todas las etapas, sus resultados, niveles de
ejecución de las acciones, las propuestas en elaboración y se
producirán las recomendaciones fundamentadas que puedan servir
de base a la modificación de las normativas del arbolado
público. La falta de convocatoria anual constituirá una falta
equivalente a los deberes de funcionario público, a lo que hace
a la aplicación de la presente Ley.
Estas jornadas producirán un informe con el contenido
descripto que será elevada a la H. Legislatura dentro de los
treinta (30) días corridos de terminado el encuentro. Dicho
informe anual deberá ser incorporado al Informe
Ambiental Anual que el Gobierno Provincial debe
presentar de acuerdo a lo estipulado en Ley 5961.
Art. 37. - El Consejo Provincial de Defensa del Arbolado
Público, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, colaborará
técnicamente en la formulación de las normas complementarias
sobre arbolado público que deban dictar e implementar los
distintos organismos en lo que corresponde a su responsabilidad
jurisdiccional como autoridad competente. Promoverá la
cooperación institucional mediante la estandarización y difusión
de la información obtenida de los mismos y utilizará los datos
para facilitar el tratamiento de las normas pertinentes.
Art. 38. - El Consejo Provincial de Defensa del Arbolado
Público impulsará la creación de Consejos Regionales de Defensa
del Arbolado Público, conformados por representantes de
organismos públicos, con injerencia en la temática, de cada
Departamento y representantes de ONG
ambientales y entidades vecinales. La competencia de
estos Consejos Regionales será dictada por la reglamentación de
la presente Ley.
CAPITULO VII - Concientización de la comunidad
Art. 39. - Educación e Investigación: El proceso educativo,
en sus diversos niveles, a través de la transmisión de
conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de
protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de
conciencia de los problemas
ambientales, deberá incorporar la integración de
valores y beneficios que brinda el arbolado público y sus
sistemas de riego.
En las escuelas provinciales se establecerán programas
obligatorios y específicos de Educación
Ambiental, destinados a la población en general, a
los niños y jóvenes en particular, sobre el mantenimiento,
cuidado y valoración del arbolado público y sus sistemas de
riego.
Se realizarán, coordinados por la Secretaría de Medio
Ambiente, la Dirección General de Escuelas y los Municipios de
la Provincia de Mendoza.
CAPITULO VIII - Financiamiento para el control,
la protección y la preservación del arbolado público.
Art. 40. - Constitúyese el Fondo Forestal, previsto en el
artículo 4º de la Ley Provincial 2088, con los siguientes
fondos:
a) Los producidos del cobro de derechos de inspección, tasa y
multas aplicadas por la autoridad de aplicación.
b) Los destinados por el Poder Ejecutivo, en el Presupuesto
anual de la Provincia, que será hasta el cinco por ciento (5%)
del monto destinado a la Secretaría de Medio Ambiente.
c) Fondo compensador aportado por las empresas privatizadas
de servicios y determinado en la reglamentación de la presente.
d) El producido de la venta de productos y subproductos
forestales, mapas, colecciones, publicaciones, guías, dictado de
cursos, etc. que realizare la autoridad de aplicación o las
autoridades competentes.
e) Las contribuciones voluntarias de las empresas,
sociedades, instituciones, organismos descentralizados y
particulares interesados en la conservación del bosque público,
así como también donaciones y legados, previa aceptación del
Poder Ejecutivo.
Art. 41. - Estos fondos deberán ser coparticipados a los
organismos competentes para la realización de tareas para el
control, la protección, la preservación y el desarrollo del
arbolado público, según lo establecido en el artículo 22º de la
presente Ley. La forma de la coparticipación de estos fondos
será reglamentada por la autoridad de aplicación. Deberá tenerse
en cuenta el cumplimiento de la presente Ley por parte de los
organismos competentes en la protección del arbolado público,
estableciendo metas, premios y castigos avalados por el Consejo
Provincial de Defensa del Arbolado Público.
Art. 42. - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de
aplicación y con el asesoramiento del Consejo Provincial de
Defensa del Arbolado Público deberá realizar todas las
tramitaciones correspondientes a fin de solicitar fondos
nacionales subsidiados, de los organismos que correspondiera,
para financiar total o parcialmente los trabajos de control,
protección, preservación y desarrollo del arbolado público, a
realizar por las autoridades competentes.
CAPITULO IX - Control, conservación y preservación.
Art. 43. - A los efectos de una adecuada conservación,
control y preservación de los ejemplares del arbolado público,
se prohíbe expresamente a particulares, empresas públicas o
privadas, sin autorización de la autoridad de aplicación, lo
siguiente:
a) Su tala, erradicación y/o destrucción.
b) Las podas y/o rebajes y/o desbrotes, limpieza o
mantenimiento.
c) Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o
fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de
cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.
d) Fijar cualquier tipo de elemento extraño.
e) Pintar sobre su superficie, cualquiera sea la sustancia
empleada, excepto aquellas sustancias utilizadas como
preservantes de heridas.
f) Modificar, tapar u hormigonar o dañar las dimensiones y
características que del nicho de plantación y riego, como así
también alterar o destruir los sistemas de protección.
g) Dañar u obstruir su sistema de riego.
Art. 44. - A través de la autorización de la autoridad de
aplicación se podrán efectuar tareas de erradicación, tala,
poda, rebaje, desbrote, limpieza y mantenimiento sólo cuando:
a) Por su estado sanitario o fisiológico cuando no sea
posible su recuperación, por raleo cuando sea necesario
privilegiar el desarrollo de un ejemplar respecto a otro vecino,
en aquellas especies que están consideradas como no aptas para
el Arbolado Público o para proceder a la renovación del mismo,
de acuerdo a las pautas que establezca la autoridad de
aplicación.
b) Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras
públicas cuyos pliegos de licitación o planos se encuentren
evaluados y cumplidos los requisitos establecidos por la Ley
5961, como así también cuando irremediablemente, a juicio de la
autoridad de aplicación, sea necesaria su erradicación por
obstaculizar accesos vehiculares.
c) Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o
bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la
comunidad y/o la seguridad vial.
Art. 45. - La renovación y/o nueva plantación del arbolado
público se constituirá, a partir de la presente, por ejemplares
pertenecientes a especies que reúnan las condiciones emergentes
de las siguientes características:
a) Adaptación al clima y suelos de la Provincia de Mendoza,
según el oasis correspondiente.
b) Forestales nativos y adaptados que sean eficientes en el
uso del agua. Estos además tienen la ventaja que suelen ser más
rústicos y menos susceptibles a sufrir enfermedades y plagas.
c) Especies que sean poco productores de alergénicos (evitar
el uso de especies polinizadas por el viento - anemófilas).
d) Dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vereda y
calle.
e) Armonía de la forma y belleza ornamental.
f) Densidad de follaje.
g) Que no segreguen sustancias que afecten al hombre y a su
hábitat. Por ejemplo el polen de especies anemófilas.
h) Resistencia a plagas y/o agentes patógenos, según cada
oasis.
i) Longevidad.
j) Flexibilidad y resistencia en el ramaje.
k) Especies de follaje adecuado de acuerdo a las necesidades
energéticas y de luz del hábitat humano.
Art. 46. - La autoridad de aplicación deberá expedirse acerca
de los pedidos de erradicación, corte de raíces, poda, desbrote,
rebaje, limpieza, mantenimiento, tala y desarrollo en el plazo
máximo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos
de la Provincia. En caso que la misma determine que no
corresponde proceder a lo solicitado por el vecino, deberá
comunicarle fehacientemente dentro del mismo plazo los motivos
que fundamenten la decisión respectiva.
Art. 47. - Ante casos excepcionales de extrema urgencia,
donde la condición del forestal implica riesgo inminente de
caída, por estado vegetativo seco, enfermos, quemados,
ahuecados, serio deterioro basal, pronunciada inclinación y o
desestabilización, las autoridades competentes podrán proceder
de inmediato, ajustándose a lo que establecerá el decreto
reglamentario para estas situaciones.
La autoridad de aplicación deberá en todos los casos
cumplimentar finalmente con la emisión de la Resolución
pertinente donde se explicitará las causales de excepción.
Cuando medie dictamen denegatorio de la autoridad de
aplicación ante la solicitud para la erradicación de un ejemplar
de arbolado público y se constate con posterioridad la aparición
de alteraciones o daños en su estructura por evidentes acciones
externas como perforaciones en su tronco o ramas, anillados o
presencia de líquidos sospechosos en su nicho de implantación,
tales que manifiesten deterioro repentino del estado vegetativo,
existirá responsabilidad del solicitante, salvo que hubiere
denunciado con antelación a la inspección oficial, fundamentando
su descargo al respecto. Estas circunstancias serán sometidas a
dictamen legal de la autoridad de aplicación para la resolución
del caso.
Art. 49. - La autoridad de aplicación y autoridades
competentes tomarán las medidas necesarias para la conservación
del arbolado público, conforme a las normas técnicas para su
adecuado manejo de conservación, contando para ello con la
supervisión técnica de un ingeniero agrónomo o forestal
responsable del área.
Art. 50. - Las autoridades competentes del arbolado público
que contaren con autorización de la autoridad de aplicación para
la ejecución de trabajos de erradicación, limpieza, poda, rebaje
o tala deberán realizar la difusión pública de estas tareas,
previa a su realización, cuando así lo requiera la autoridad de
aplicación. Estas autorizaciones no implican el traspaso de
responsabilidades al organismo autorizante por daños a terceros
que acontecieran como consecuencia de los trabajos.
Art. 51. - Los entes oficiales que soliciten erradicación o
poda del arbolado que vegeta dentro del predio que ocupan esos
organismos deberán contar previamente con el consentimiento
jerárquico del área ministerial correspondiente.
Art. 52. - Toda erradicación conlleva la obligación de quien
ostente la autorización respectiva de la extracción del raigón o
tocón y de la ejecución de replantes con la cantidad y especie
que establezca la autoridad competente de acuerdo al plan de
gestión y en concordancia con la autoridad de aplicación. Además
será responsable del riego y del mantenimiento del ejemplar
sustituto hasta tanto el mismo se estabilice en el lugar,
reponiéndolo tantas veces como sea necesario.
Art. 53. - La erradicación, poda, desrame o desinfección del
arbolado público no podrá ser ejecutada por particulares. Los
organismos, empresas de servicios públicas o privadas,
autorizadas para estos fines, trabajarán con la asistencia de un
profesional Ingeniero Agrónomo o Forestal en la dirección
técnica. Todo de acuerdo a pautas establecidas por la autoridad
de aplicación en la reglamentación de la presente.
Art. 54. - La autoridad de aplicación habilitará un registro
de profesionales y empresas habilitadas para la ejecución de
trabajos de erradicación, tala, poda o desrame, estableciendo
las condiciones que darán lugar a esa habilitación.
Art. 55. - Se instruirán trabajos de eliminación,
erradicación, traslado y corte de ramas y raíces de ejemplares
pertenecientes al arbolado público a solicitud de las empresas
públicas o privadas, prestatarias de servicios, en los casos en
que afecten el tendido o conservación de las redes de servicio.
A partir de la sanción de la presente Ley, las empresas
públicas o privadas, prestatarias de servicios que realicen
trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio,
deberán adoptar las medidas que sean necesarias y/o emplear
sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado
público, ya sea para tendidos subterráneos o aéreos.
Art. 56. - Los proyectos de recambios de tendidos de líneas
aéreas, luminarias o instalaciones subterráneas, para las
empresas de servicios que utilicen esos espacios, deberán
respetar la ubicación de las plantaciones forestales, debiendo
presentar ante la autoridad de aplicación, las evaluaciones
realizadas que demuestren en última instancia, la imposibilidad
de no invadir el espacio del arbolado. En estos últimos casos se
someterán los trabajos a las pautas que previamente dicte la
autoridad de aplicación. Si la magnitud del trabajo y el grado
de afectación al arbolado, así lo requiriera, se deberá proceder
de acuerdo a lo establecido en la Ley 5961, capítulo de Impacto
ambiental.
Art. 57. - Los proyectos para implantar forestales a
realizarse por las autoridades competentes deberán evitar en lo
posible, la interferencia con redes de servicios existentes,
aéreas o subterráneas, teniendo en cuenta el futuro desarrollo
de los ejemplares.
Art. 58. - Las empresas de servicio, deberán aplicar las
últimas tecnologías disponibles en cuanto a las características
del material a utilizar, para evitar la necesidad de limpiezas,
erradicaciones y podas, en forma periódica.
Art. 59. - A partir de sancionada la presente Ley, el
Gobierno Provincial a través de la autoridad de aplicación y
conjuntamente con los organismos de control de las empresas
privatizadas de servicios, elaborarán un proyecto de
factibilidad para el reemplazo gradual de los tendidos de cables
aéreos por los subterráneos, para los próximos quince (15) años
(Ley Provincial 7.805). Este tendido deberá considerar una misma
cavidad donde se agrupen distintos servicios y procurando que su
trazado se realice por la calzada. Para toda obra de
infraestructura de servicio nueva deberá solicitarse tendido
subterráneo a partir de sancionada la presente Ley.
Art. 60. - Las obras públicas y emprendimientos privados que
involucren en su ejecución, la afectación en calidad o cantidad
del arbolado público, también deberán cumplir con las pautas
establecidas en Ley 5961 en lo referente al procedimiento de
Impacto ambiental. Los planes de mitigación que
correspondiera proponer, deberán tener efecto en los mismos
puntos donde se produzca el impacto sobre el ambiente.
Art. 61. - Los organismos oficiales, empresas privadas y/o
públicas que proyecten la ejecución de obras públicas donde se
encuentren involucrados forestales del patrimonio público
deberán hacer participar, en la etapa de proyecto, a las áreas
técnicas que entienden en la temática forestal dentro de su
propia jurisdicción a los efectos de evaluar las alternativas
que permitan la preservación de los ejemplares en su máxima
instancia. Aquellos que no posean dentro de su estructura un
sector técnico de especialidad forestal deberán recurrir, a los
efectos señalados precedentemente, a la consulta de la autoridad
de aplicación.
Art. 62. - En el caso que particulares, organismos oficiales,
empresas privadas o estatales requieran la erradicación y/o poda
de forestales públicos de aceptable condición vegetativa, en
atención a necesidades de orden particular o comercial y que por
no existir otra alternativa evaluada debidamente por la
autoridad de aplicación se obtenga la viabilidad de la
erradicación, se aplicará en estos casos, un procedimiento de
compensación traducido en plantaciones forestales y/o
parquizaciones con cargo al solicitante, en el mismo lugar o
cercanías inmediatas. Este mecanismo será igualmente aplicado en
las situaciones de pedidos especiales de poda.
Cuando estas circunstancias se produzcan con el carácter de
hechos consumados, cuya consecuencia es la irreversible decisión
de erradicación, tala o poda, estas compensaciones con cargo al
interesado, serán pasibles de la aplicación de una carga extra.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente
artículo.
Art. 63. - Todo proyecto de construcción, reforma edilicia e
actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público
urbano existente o el lugar reservado para futuras plantaciones.
El Poder Ejecutivo, a través de cualquiera de sus organismos,
el instituto Provincial de la Vivienda (IPV) o las
Municipalidades, no aprobarán plano o tramitación alguna de
edificación, loteo, obra de infraestructura, refacción y/o
modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras
que sean proyectadas afectando a árboles existentes.
La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista
y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en
el frente.
Art. 64. - Los Pliegos de Licitación para la ejecución de
obras públicas referentes a construcción y o refacción de
establecimientos educacionales u hospitalarios, construcción de
barrios, loteos, complejos edilicios, cualquiera sea su destino,
y obras de revestimiento de canales, rutas o calles, deberán
contemplar la implantación de forestales y prever su
mantenimiento como parte integrante de la obra.
Art. 65. - Se establece la obligatoriedad de demarcar en los
planos de planta de cada nueva construcción o loteo que se
tramite ante los municipios u organismos del estado, el espacio
normalizado, cada cinco (5) metros, destinado a la forestación,
existan o no árboles, debiendo quedar estos lugares limpios y
libres de contrapiso, mampostería o embaldosado. No se extenderá
el certificado parcial y final de obra hasta tanto no esté el
forestal implantado de acuerdo a lo reglamentado por la
autoridad de aplicación. Las características del espacio o nicho
destinado al forestal serán determinadas en la reglamentación de
la presente Ley.
Art. 66. - Se efectuarán anualmente plantaciones,
reposiciones y sustituciones de ejemplares conforme a las
acciones determinadas en la presente Ley, y en base a lo
establecido en los informes del Consejo Provincial de Defensa
del Arbolado Público.
Todo árbol eliminado o trasplantado en la Provincia de
Mendoza, deberá ser sustituido por otro ejemplar, de no ser
posible la plantación en el mismo lugar, deberá plantarse el
nuevo ejemplar en sus inmediaciones.
Art. 67. - Toda implantación pública mayor a diez (10)
unidades que se realice por primera vez o de reemplazo, con la
especie adecuada a condiciones agroecológicas y a las
necesidades, deberá contar previamente con la previsión de la
dotación de riego y de los responsables de su atención.
Art. 68. - Autorízase a las autoridades competentes a través
de la autoridad de aplicación a realizar la sustitución de
arboledas decrépitas o de deficiente constitución vegetal que se
ubiquen en calles, rutas, cauces y demás lugares públicos, que
por razones debidamente fundamentadas, convenga reemplazar.
Los trabajos deberán realizarse, para cada arboleda; en
planes de dos (2) a cinco (5) años, mediante erradicaciones
parciales y replantes inmediatos.
Art. 69. - Los propietarios frentistas solicitarán a las
autoridades competentes, de acuerdo a su jurisdicción, la
implantación de árboles y el mantenimiento de los mismos, de
acuerdo a indicaciones de la autoridad de aplicación, y a las
especificaciones técnicas para el plantado y conservación de
árboles que determine en los informes el Consejo Provincial de
Defensa del Arbolado Público.
Dichas especificaciones y las recomendaciones pertinentes
para el cuidado del arbolado se remitirán anualmente a los
contribuyentes del impuesto inmobiliario junto con la
facturación. También estarán a disposición del público, además,
en las Municipalidades de la Provincia.
La plantación de nuevos ejemplares del arbolado público, se
realizará de acuerdo a las previsiones que determine el
organismo competente y no quedará libre la elección a gusto del
frentista.
CAPITULO X - De los Organismos Estatales
Art. 70. - El Departamento General de Irrigación y las
Inspecciones de Cauces deberán otorgar tratamiento especial a la
atención del riego del arbolado público, cuando por distintas
circunstancias se plantearan incidentes con los organismos
públicos regantes responsables de su mantenimiento y que como
consecuencia de ello pudiera verse afectada la continuidad de la
prestación del servicio. Para el caso que el incidente sea la
falta de pago del canon por el mismo, se deberán extremar los
recursos y el diálogo entre las partes involucradas para evitar
el corte del suministro y perjudicar al arbolado público.
Art. 71. - Queda prohibida la realización de fuegos en
banquinas y bordes de cauces de riego, en zonas forestadas. Las
autoridades competentes en esas jurisdicciones deberán denunciar
estos hechos a la autoridad de aplicación. Las infracciones que
se cometan quedarán encuadradas en la Ley Provincial 6099 de
incendios.
CAPITULO XI - Sanciones
Art. 72. - Por vía reglamentaria, la autoridad de aplicación
determinará las sanciones y multas a aplicar a personas,
empresas y organismos públicos o privados que no cumplan con lo
establecido en el Capítulo VIII u otros de la presente Ley. Para
ello tomará como base la Resolución de Multas 003/92 de la
Dirección de Recursos Naturales Renovables.
Art. 73. - Estas sanciones, tasas y multas serán aplicadas
por la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
controlará el desempeño de las autoridades competentes, de los
organismos centralizados o descentralizados, provinciales o
nacionales en este aspecto y en lo que se refiere a la presente
Ley.
Art. 74. - La autoridad de aplicación podrá exigir a las
autoridades competentes, a los organismos provinciales
centralizados o descentralizados u organismos nacionales, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente. La
falta de respuestas reiteradas a los requerimientos dará lugar a
emplazamientos y finalmente sanciones.
Art. 75. -
(art. derogado por
ley 9099) Las personas que destruyen o perjudiquen el
arbolado público, serán detenidas y sancionadas con hasta
treinta (30) días de arresto conmutables por la multa
establecida por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las
demás sanciones penales que pudieran corresponderles por el daño
provocado.
Cuando este daño sea causado por una repartición pública, la
responsabilidad y penalidad recaerá sobre el funcionario que los
hubiere autorizado u ordenado.
Art. 76. - Las infracciones cometidas sobre el arbolado
público podrán ser asimismo conmutables por resarcimientos de
acuerdo a la factibilidad que otorgue por Resolución la
autoridad de aplicación, en consideración a la índole del caso
tratado.
Estos resarcimientos podrán ser en plantas, insumos o
maquinarias, tales que resulten de utilidad para el trabajo
forestal del organismo afectado, en un valor equivalente al que
hubiese correspondido por aplicación de la multa respectiva.
Los elementos requeridos por este concepto serán entregados y
recepcionados en las condiciones legales establecidas por la
jurisdicción recepcionante.
CAPITULO XII - Creación del Registro de Arboles Históricos y
Notables
Art. 77. - Se crea el Registro de Arboles Históricos y
Notables de la Provincia de Mendoza, que dependerá de la
Dirección de Recursos Naturales Renovables.
Art. 78. - Estas especies serán, luego de evaluadas sus
características, consideradas como Intangibles. Estas especies
no podrán ser taladas, podadas o desramadas sin informe del
Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.
Art. 79. - En caso de ser necesario, de acuerdo al informe
del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, la
autoridad de aplicación dispondrá el retiro, acondicionamiento y
traslado para su trasplante, de árboles ubicados en las
propiedades particulares que reciba en donación el Gobierno de
la Provincia de Mendoza o cualquier municipio, así como los
existentes en terrenos expropiados que por su carácter
específico, antigüedad o valor histórico, merezcan ser
presentados como patrimonio natural y cultural. El trasplante de
los mismos se hará en parques, plazas o boulevares de avenidas.
CAPITULO XIII - Del Régimen Privado y de la Irrigación
Art. 80. - Los árboles ubicados en propiedades particulares y
que vegetan en las márgenes de caminos y/o cauces de riego, no
podrán ser talados ni erradicados, sin autorización y demás
directivas de la autoridad de aplicación, debiendo ajustarse en
todos los casos a las disposiciones contenidas en la presente
Ley y en la Ley Nacional 13.273 y sus reglamentaciones en cuanto
se refiere a la explotación forestal de bosques privados.
Art. 81. - El propietario podrá explotar en exclusividad,
previa notificación a la autoridad de aplicación, el arbolado
existente en las márgenes de cauces de riego propio, de aguas
vivas o desagües, ubicados en el interior de un predio.
Art. 82. - Cuando el cauce sirviera de límites entre una
propiedad particular y una calle o sitio público, los árboles
existentes en la ribera interna o lindera con el predio privado,
serán explotados en las condiciones fijadas en esta Ley, por el
titular del respectivo inmueble, siempre que aquéllos vegeten
dentro de los límites de la propiedad.
Art. 83. - Cuando el cauce sirva de límite de dos heredades
de distinto propietario, cada uno de ellos tendrá derecho de
explotación sobre los árboles, que de acuerdo con la ribera del
cauce, se ubiquen dentro de los límites de su respectiva
propiedad.
Art. 84. - Los árboles plantados en bordes de zanjas de
drenaje o desagüe, de predios particulares, pertenecerán al
dueño del predio donde se ubique el arbolado.
Art. 85. - Las cortas de los árboles de propiedad privada que
vegetan en las márgenes de cauces y/o rutas, quedarán sujetas a
las siguientes condiciones y restricciones:
a) Que los árboles se ubiquen dentro de los límites
perimetrales de la propiedad.
b) Que los árboles hayan sido plantados por el propietario o
antecesor legal y que éstos hayan efectuado las correspondientes
labores culturales y hubieran cumplido con las reglamentaciones
vigentes en materia forestal.
c) Que la explotación no afecte la estabilidad de los cauces
de agua ni el aspecto estético de las rutas, así como la función
protectora del árbol, en cuyo supuesto la autoridad forestal
determinará y dispondrá la intensidad de la explotación y demás
recaudos técnicos para asegurar dicha finalidad. Deberá
exhibirse facturación, guías de removido y de transporte
otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
d) Que el corte del arbolado de propiedad privada, cualquiera
sea su ubicación y categoría, se realice con autorización y en
las condiciones técnicas que fije la autoridad forestal.
e) Que el propietario esté al día en el pago de los impuestos
fiscales de riego y haya pagado los derechos a que se refiere la
Ley 2088, así como las multas en que hubiere incurrido.
f) Que el propietario de la corta se obligue a plantar o
cuidar rebrotes que se produzcan a raíz de la explotación en un
número de árboles igual o hasta el doble del que pretende
cortar, si la autoridad forestal así lo dispusiera y en las
condiciones técnicas que ésta indique.
Art. 86. - Se exceptuarán de toda explotación privada, los
árboles que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
a) Los árboles plantados en los cauces de riego o desagües,
en virtud de las concesiones de riego otorgadas a particulares
con carga de plantación de árboles en favor del patrimonio
público en una o ambas márgenes del cauce que sirva a esa
concesión.
b) Los árboles plantados por las Inspecciones de Cauce, como
asimismo todo arbolado público, que haya estado y esté bajo la
exclusiva potestad administrativa del Estado y que haya sido
plantado por cualquier autoridad pública.
Art. 87. - Todo permiso para la apertura de nuevos canales de
regadío o en los actualmente existentes, aún desarbolados,
llevan consigo la obligación del o los propietarios de la
parcela de tierra por donde cruza el cauce, de plantar árboles
en una de sus márgenes con las especies y condiciones que
apruebe o fije la autoridad forestal.
Art. 88. - Las autoridades superiores de riego y las locales
de los cauces, estarán obligadas a plantar y forestar las
márgenes de cauces y sitios sometidos a su jurisdicción, en
cuanto no afecten el servicio de riego y al derecho privado, ni
la facultad del propietario consignada en la presente.
Art. 89. - En propiedades pertenecientes a un mismo dueño que
tengan superficies mayores a la correspondiente a los derechos
de riego empadronados, se podrá efectuar cultivos de forestales,
los que no serán considerados clandestinos.
La superficie a cubrir con dichos cultivos no podrá exceder
del veinte por ciento (20%) de las hectáreas con derecho de agua
y no tendrá derecho a aumentos o refuerzos en la dotación normal
de caudales. En los casos precedentemente aludidos, no será de
aplicación lo dispuesto por los incisos b) y h) del artículo 22
de la Ley Provincial 1920.
Art. 90. - Declárase obligatoria y como carga general para
los regantes a asumir por las Inspecciones de Cauces la
plantación y forestación.
Las Inspecciones de Cauces deberán destinar una partida de
gastos para plantación y cuidado del arbolado en sus
jurisdicciones.
CAPITULO XIV - Vigencia
Art. 91. - Se establece un plazo de sesenta (60) días, a
partir de la sanción de la presente, para la entrada en vigencia
de la presente Ley, para la adecuación de los organismos del
Gobierno Provincial centralizados o descentralizados y de los
municipios a las disposiciones establecidas en ésta, respecto al
control, la protección y la preservación del arbolado público.
Art. 92. - Derógase la Ley 2376. Derógase toda ley, norma
legislativa o administrativa que se oponga a la presente.
Art. 93. - De forma. |