|
Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - ARBOLADO PÚBLICO -
LEY Nº 7874 - MODIFICACIÓN
Ley Nº 9.702. Sanción: 25/3/2026. B.O.: 13/4/2026. Política
Ambiental. Arbolado Público. Jurisdicción y Planificación Municipal.
Autoridad de Aplicación y funciones. Erradicación, tala, rebaje,
limpieza, poda y desbrote del arbolado público. Modifica la Ley Nº
7.874.
Mendoza, 25/3/2026
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1º.- Sustitúyense los Artículos 5º, 20, 21, 22, 24, 51 de la Ley de
Arbolado Público N° 7874, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Art. 5º.- A los efectos de la presente ley, el Estado Provincial,
ejercerá jurisdicción sobre el arbolado que vegete en caminos, calles,
rutas y lugares de dominio público o privado del Estado Provincial;
Dirección Provincial de Vialidad; Departamento General de Irrigación y
las Inspecciones de Cauce de sus respectivas jurisdicciones locales; y
del Estado Nacional. Asimismo, los municipios ejercerán jurisdicción
exclusiva sobre el arbolado que vegete en caminos, calles, rutas y
lugares de carácter público o privado de dominio municipal."
Los
municipios deberán elaborar y presentar ante la Autoridad de Aplicación
Provincial un Plan de Manejo Integral del Arbolado cada cuatro (4) años,
el cual deberá ajustarse estrictamente a los lineamientos generales y
normas técnicas mínimas establecidas por la autoridad provincial, sin
perjuicio del ejercicio de la jurisdicción municipal para su
implementación y de la adecuación a las particularidades territoriales,
ambientales y sociales.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso e) del artículo 21 de la presente ley, los Municipios deberán
remitir a la Autoridad de Aplicación Provincial un informe anual de
ejecución del Plan de Manejo Integral del Arbolado Público el cual será
presentado antes del 31 de marzo del año siguiente, detallando el grado
de cumplimiento de sus objetivos, acciones desarrolladas y resultados
obtenidos, así como las modificaciones o variaciones sustanciales que
hubieren sido introducidas al mismo."
"Art. 20.- Será autoridad de aplicación para la jurisdicción provincial
y nacional de los entes viales y el Departamento General de Irrigación,
la Subsecretaría de Ambiente de la Provincia, a través de la Dirección
de Biodiversidad y Ecoparque, o la que en el futuro la remplace. Para la
jurisdicción municipal, cada municipio en particular, deberá establecer,
el área responsable de ejercer la autoridad de aplicación."
"Art. 21.- Serán funciones de la autoridad de aplicación provincial:
a) Conservar, proteger, preservar y desarrollar el arbolado público, a
través de todos los municipios, organismos nacionales y provinciales y
con el respaldo de la comunidad y grupos científicos. Aplicar el poder
de policía delegado por el Poder Ejecutivo Provincial, toda vez que se
constate o presuma cualquier tipo de infracción a la normativa vigente,
sancionando todo tipo de infracciones e incluso actuando como parte ante
cualquier juzgado denunciando los delitos en la materia.
b) Formular políticas en materia de gestión de arbolado público y
ponerlas en función, articulando la participación de todos los
organismos intervinientes, generando en caso necesario los
correspondientes convenios, a título meramente enunciativo:
1- Establecer un listado de bosques, de acuerdo al lugar u oasis, que en
un principio serán recomendados y en un tiempo prudencial exigibles,
tanto para arbolado de calle como espacios verdes públicos.
2- Establecer mejores especies para cada lugar. Podrán ser muy
diferentes las características de los bosques que se usan en grandes
avenidas abiertas, que aquellos para calles angostas, rodeadas de
edificación de altura. También el arbolado de calle requiere
características que no son las mismas que las que deben considerarse en
un espacio verde (plaza, parque); por ejemplo: hojas caducas cuando
están en posición norte respecto de las viviendas.
3- Propender a un mantenimiento más económico del arbolado, a través de
una poda mínima (importante reducción de basura) y accesible. Esto se
logra con árboles que sin dejar de dar la sombra y los beneficios que en
general aporta el arbolado tradicional, son más bajos y de copa más
pequeña, por lo que variará también la distancia de plantación en el
arbolado alineado.
4- Utilizar gran variedad de especies en forma combinada (policultivo en
vez de monocultivo) con el objeto de reducir la probabilidad de
ocurrencia de epifitias que, cuando atacan a una especie que es
altamente preponderante, producen la enfermedad y muerte de grandes
superficies verdes (Ejemplo en Mendoza: olmo). El policultivo reduce la
efectividad del ataque de las plagas a través de distintos mecanismos
relacionados con las formas de multiplicación, distribución y
colonización de agentes causales de enfermedades y plagas.
5- Realizar la plantación de un lugar no en un sólo momento en el
tiempo, sino en años distintos, para que cuando la vejez u otras razones
obligen al corte de los ejemplares más antiguos, el espacio nunca quede
desprovisto de árboles.
c) Elaborar un informe anual, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 36 de la presente Ley, con la información que le provean las
autoridades competentes y el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado
Público, el que deberá como mínimo especificar el tipo y cantidad de
especies, infraestructura, riego, estado de situación individual, por
zona o departamento, tanto del patrimonio existente como el que se va a
desarrollar.
d) Fomentar medidas que contemplen la integración de los oasis
regionales para llevar a cabo el control, la protección y la
preservación del arbolado público.
e) Promover programas obligatorios en las escuelas públicas de educación
ambiental y de valorización del arbolado y sus sistemas de riego,
conforme a los objetivos de la presente Ley.
f) Proporcionar asesoramiento y apoyo para la organización de programas
de valorización y mantenimiento del arbolado público y sus sistemas de
riego.
g) Promover la participación de la población en programas de
concientización de los beneficios que brinda el arbolado público y los
sistemas de riego.
h) Fomentar a través de programas y medios de comunicación social y de
instrumentos económicos y jurídicos, la valorización del arbolado
público y de los sistemas de riego.
i) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y
del comercio de bienes en el control, la protección y la preservación
del arbolado público.
j) Coordinar políticas, programas y acciones interjurisdiccionales en
materia de arbolado público.
k) Establecer lineamientos generales y criterios técnicos mínimos para
la preservación, mantenimiento, reposición y desarrollo del arbolado
público en todo el territorio provincial.
l) Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales, en
resguardo del interés ambiental común y sin sustitución de las
competencias municipales.
m) Brindar asistencia técnica, capacitación y herramientas de
información a los Municipios para la elaboración y ejecución de los
planes de gestión.
n) Promover sistemas integrados de información y registro del arbolado
público de alcance provincial."
"Art. 22.- Serán autoridades competentes de la presente ley para la
jurisdicción provincial, la Dirección Provincial de Vialidad, la
Dirección Nacional de Vialidad, el Departamento General de Irrigación y
las inspecciones de cauces en sus respectivas jurisdicciones locales.
Las autoridades competentes de la presente ley para la jurisdicción
municipal, será la que determine el municipio conforme el artículo 20."
"Art. 24.- Para la erradicación, tala, rebaje, limpieza, poda y desbrote
del arbolado público, las autoridades competentes en cada jurisdicción,
deberán contar con la autorización de la autoridad de aplicación de la
presente Ley, correspondiente a su jurisdicción."
"Art. 51.- Los entes oficiales que soliciten erradicación o poda del
arbolado que vegeta dentro del predio que ocupan esos organismos deberán
contar previamente con el consentimiento jerárquico del área ministerial
correspondiente o su equivalente municipal."
Art. 2º.- Modifícase el Artículo 78 de la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 1079, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 78.- Las municipalidades, a través de una ordenanza, podrán
disponer en parajes públicos la erección de monumentos conmemorativos de
acontecimientos históricos, imponer nombres a calles, paseos, plazas y
demás lugares de utilidad pública de jurisdicción municipal, siempre y
cuando no signifiquen un homenaje a persona alguna en vida. Las
autoridades comunales no podrán cambiar los nombres dados por ley a
paseos y calles públicas, ni tampoco cambiar los nombres históricos de
los pueblos, lugares y calles, sin una ley especial de la provincia, que
acuerde permiso para cada caso ocurrente."
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |