Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa: ley 7874.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

POLÍTICA AMBIENTAL - ARBOLADO PÚBLICO - LEY Nº 7874 - MODIFICACIÓN

Ley Nº 9.702. Sanción: 25/3/2026. B.O.: 13/4/2026. Política Ambiental. Arbolado Público. Jurisdicción y Planificación Municipal. Autoridad de Aplicación y funciones. Erradicación, tala, rebaje, limpieza, poda y desbrote del arbolado público. Modifica la Ley Nº 7.874.

Mendoza, 25/3/2026

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Art. 1º.- Sustitúyense los Artículos 5º, 20, 21, 22, 24, 51 de la Ley de Arbolado Público N° 7874, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 5º.- A los efectos de la presente ley, el Estado Provincial, ejercerá jurisdicción sobre el arbolado que vegete en caminos, calles, rutas y lugares de dominio público o privado del Estado Provincial; Dirección Provincial de Vialidad; Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauce de sus respectivas jurisdicciones locales; y del Estado Nacional. Asimismo, los municipios ejercerán jurisdicción exclusiva sobre el arbolado que vegete en caminos, calles, rutas y lugares de carácter público o privado de dominio municipal."

Los municipios deberán elaborar y presentar ante la Autoridad de Aplicación Provincial un Plan de Manejo Integral del Arbolado cada cuatro (4) años, el cual deberá ajustarse estrictamente a los lineamientos generales y normas técnicas mínimas establecidas por la autoridad provincial, sin perjuicio del ejercicio de la jurisdicción municipal para su implementación y de la adecuación a las particularidades territoriales, ambientales y sociales.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso e) del artículo 21 de la presente ley, los Municipios deberán remitir a la Autoridad de Aplicación Provincial un informe anual de ejecución del Plan de Manejo Integral del Arbolado Público el cual será presentado antes del 31 de marzo del año siguiente, detallando el grado de cumplimiento de sus objetivos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos, así como las modificaciones o variaciones sustanciales que hubieren sido introducidas al mismo." 

"Art. 20.- Será autoridad de aplicación para la jurisdicción provincial y nacional de los entes viales y el Departamento General de Irrigación, la Subsecretaría de Ambiente de la Provincia, a través de la Dirección de Biodiversidad y Ecoparque, o la que en el futuro la remplace. Para la jurisdicción municipal, cada municipio en particular, deberá establecer, el área responsable de ejercer la autoridad de aplicación." 

"Art. 21.- Serán funciones de la autoridad de aplicación provincial: 

a) Conservar, proteger, preservar y desarrollar el arbolado público, a través de todos los municipios, organismos nacionales y provinciales y con el respaldo de la comunidad y grupos científicos. Aplicar el poder de policía delegado por el Poder Ejecutivo Provincial, toda vez que se constate o presuma cualquier tipo de infracción a la normativa vigente, sancionando todo tipo de infracciones e incluso actuando como parte ante cualquier juzgado denunciando los delitos en la materia.

b) Formular políticas en materia de gestión de arbolado público y ponerlas en función, articulando la participación de todos los organismos intervinientes, generando en caso necesario los correspondientes convenios, a título meramente enunciativo:

1- Establecer un listado de bosques, de acuerdo al lugar u oasis, que en un principio serán recomendados y en un tiempo prudencial exigibles, tanto para arbolado de calle como espacios verdes públicos.

2- Establecer mejores especies para cada lugar. Podrán ser muy diferentes las características de los bosques que se usan en grandes avenidas abiertas, que aquellos para calles angostas, rodeadas de edificación de altura. También el arbolado de calle requiere características que no son las mismas que las que deben considerarse en un espacio verde (plaza, parque); por ejemplo: hojas caducas cuando están en posición norte respecto de las viviendas.

3- Propender a un mantenimiento más económico del arbolado, a través de una poda mínima (importante reducción de basura) y accesible. Esto se logra con árboles que sin dejar de dar la sombra y los beneficios que en general aporta el arbolado tradicional, son más bajos y de copa más pequeña, por lo que variará también la distancia de plantación en el arbolado alineado.

4- Utilizar gran variedad de especies en forma combinada (policultivo en vez de monocultivo) con el objeto de reducir la probabilidad de ocurrencia de epifitias que, cuando atacan a una especie que es altamente preponderante, producen la enfermedad y muerte de grandes superficies verdes (Ejemplo en Mendoza: olmo). El policultivo reduce la efectividad del ataque de las plagas a través de distintos mecanismos relacionados con las formas de multiplicación, distribución y colonización de agentes causales de enfermedades y plagas.

5- Realizar la plantación de un lugar no en un sólo momento en el tiempo, sino en años distintos, para que cuando la vejez u otras razones obligen al corte de los ejemplares más antiguos, el espacio nunca quede desprovisto de árboles.

c) Elaborar un informe anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente Ley, con la información que le provean las autoridades competentes y el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, el que deberá como mínimo especificar el tipo y cantidad de especies, infraestructura, riego, estado de situación individual, por zona o departamento, tanto del patrimonio existente como el que se va a desarrollar.

d) Fomentar medidas que contemplen la integración de los oasis regionales para llevar a cabo el control, la protección y la preservación del arbolado público.

e) Promover programas obligatorios en las escuelas públicas de educación ambiental y de valorización del arbolado y sus sistemas de riego, conforme a los objetivos de la presente Ley.

f) Proporcionar asesoramiento y apoyo para la organización de programas de valorización y mantenimiento del arbolado público y sus sistemas de riego.

g) Promover la participación de la población en programas de concientización de los beneficios que brinda el arbolado público y los sistemas de riego.

h) Fomentar a través de programas y medios de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización del arbolado público y de los sistemas de riego.

i) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y del comercio de bienes en el control, la protección y la preservación del arbolado público.

j) Coordinar políticas, programas y acciones interjurisdiccionales en materia de arbolado público.

k) Establecer lineamientos generales y criterios técnicos mínimos para la preservación, mantenimiento, reposición y desarrollo del arbolado público en todo el territorio provincial.

l) Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales, en resguardo del interés ambiental común y sin sustitución de las competencias municipales.

m) Brindar asistencia técnica, capacitación y herramientas de información a los Municipios para la elaboración y ejecución de los planes de gestión.

n) Promover sistemas integrados de información y registro del arbolado público de alcance provincial." 

"Art. 22.- Serán autoridades competentes de la presente ley para la jurisdicción provincial, la Dirección Provincial de Vialidad, la Dirección Nacional de Vialidad, el Departamento General de Irrigación y las inspecciones de cauces en sus respectivas jurisdicciones locales. Las autoridades competentes de la presente ley para la jurisdicción municipal, será la que determine el municipio conforme el artículo 20." 

"Art. 24.- Para la erradicación, tala, rebaje, limpieza, poda y desbrote del arbolado público, las autoridades competentes en cada jurisdicción, deberán contar con la autorización de la autoridad de aplicación de la presente Ley, correspondiente a su jurisdicción." 

"Art. 51.- Los entes oficiales que soliciten erradicación o poda del arbolado que vegeta dentro del predio que ocupan esos organismos deberán contar previamente con el consentimiento jerárquico del área ministerial correspondiente o su equivalente municipal."

Art. 2º.- Modifícase el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1079, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 78.- Las municipalidades, a través de una ordenanza, podrán disponer en parajes públicos la erección de monumentos conmemorativos de acontecimientos históricos, imponer nombres a calles, paseos, plazas y demás lugares de utilidad pública de jurisdicción municipal, siempre y cuando no signifiquen un homenaje a persona alguna en vida. Las autoridades comunales no podrán cambiar los nombres dados por ley a paseos y calles públicas, ni tampoco cambiar los nombres históricos de los pueblos, lugares y calles, sin una ley especial de la provincia, que acuerde permiso para cada caso ocurrente."

Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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