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Poder Legislativo Provincial
CODIGO DE CONTRAVENCIONES
Ley N° 9.099. Sanción: 2/10/2018. B.O.: 8/10/2018.
Código de Contravenciones de la Provincia de Mendoza. Deroga la Ley N°
3.365.
MENDOZA, 2 de octubre de 2018
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Artículo 1º- Ámbito de aplicación. Este Código se aplica
a las contravenciones tipificadas en esta Ley y que sean cometidas en el
territorio de la Provincia de Mendoza.
Las disposiciones generales de este Código son
aplicables a todas las Leyes especiales que establezcan contravenciones.
Si la misma materia fuera prevista por éste Código, y
por una ordenanza municipal, se aplicará la segunda. En caso de duda, se
resolverá a favor de la aplicación del Régimen Municipal.
Artículo 2º- Aplicación supletoria. Serán aplicables en
forma supletoria las disposiciones de la parte general del Código Penal
de la Nación y del Código Procesal Penal de la Provincia
Artículo 3º- Ley más benigna. Si la Ley vigente al
tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existiere
al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre
la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la
sanción se limitará a la establecida por esa Ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de
la nueva Ley operarán de pleno derecho.
Artículo 4º- Prohibición de la analogía. El Juez
Contravencional no podrá ampliar por analogía las contravenciones
establecidas en la Ley, ni interpretar extensivamente ésta en contra del
imputado.
Artículo 5º- Punibilidad. Para la punibilidad de las
contravenciones será suficiente el obrar culposo, en todos los casos en
que no se requiera dolo.
Artículo 6º- Participación. Todos los que intervengan en
la comisión de una contravención, sea como autores, cómplices,
instigadores o mediante cualquier otra forma de participación quedarán
sometidos a la misma sanción, sin perjuicio que la misma se gradúe con
arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada
imputado.
Artículo 7º- No punibilidad. No serán sancionadas las
contravenciones, cuando:
a) fueren cometidas por personas comprendidas en los
supuestos del Artículo 34 del Código Penal;
b) en los casos de tentativa;
c) cuando fueren cometidas por menores de edad.
Artículo 8º- Menores de edad. En los casos que un menor
de edad transgrediere las disposiciones de la presente Ley, deberá ser
puesto a disposición de la autoridad administrativa correspondiente o
del Juez de Familia conforme la legislación vigente en la materia.
Artículo 9º- Responsabilidad de padres y tutores. El
Juez Contravencional realizará una investigación a fin de determinar si
hubo intervención o no de menores en el hecho contravencional.
Determinada la participación del menor de edad en el
hecho contravencional, mediante auto fundado citará a los padres o
tutores quienes serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F.
hasta tres mil (3.000) U.F., salvo que la contravención especifique otro
monto o sanción, cuando hubieren incumplido su deber de vigilancia.
En los casos de reiteración contravencional
por parte del menor de edad, los progenitores o tutores serán pasibles
de hasta el doble de las sanciones que establezca a tal efecto la
contravención, pudiendo además aplicar como medida de conducta la
terapia familiar.
Artículo10- Persona Jurídica. Cuando una contravención
fuere cometida en nombre o en beneficio de persona jurídica pública o
privada, sociedad o asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de
sus autores materiales, será aquella pasible de las sanciones que
establezca al efecto la contravención.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE SANCIONES. CONCURSO.
Artículo 11- Sanciones. Las sanciones que este Código
establece son las siguientes: arresto, multa, trabajo comunitario,
decomiso, inhabilitación, clausura, obligaciones de conducta y
reparación del daño causado.
Finalidad de la sanción. La sanción tiene por fin la
adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad
jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y
social. Para la obtención de esta finalidad, los agentes de aplicación
de ésta Ley y el Juez, se esforzarán para que el contraventor tome
conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de
la comunidad democrática.
Artículo 12- Mínimos y máximos. Los mínimos y máximos de
las siguientes sanciones son:
a) arresto: desde un (1) día hasta noventa (90) días.
b) multa: desde cien (100) U.F. hasta nueve mil (9.000)
U.F.
c) trabajo comunitario: desde cuatro (4) días hasta
ochenta (80) días, a razón de cuatro (4) horas por día.
Artículo 13- Arresto. La sanción de arresto no podrá
exceder de noventa (90) días y se cumplirá en establecimientos
especiales destinados al efecto y no deberá ser en ningún
establecimiento carcelario de la Provincia y/o Nación. El lugar de
detención de los contraventores deberá ser limpio y digno, para
seguridad y no para castigo.
Artículo 14- Arresto domiciliario. A criterio del Juez
Contravencional podrán cumplir la sanción de arresto en la modalidad de
domiciliaria las personas:
a) enfermas, cuando la privación de la libertad en el
establecimiento contravencional les impidiere recuperarse o tratar
adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un
establecimiento hospitalario;
b) que padecieren una enfermedad incurable en período
terminal;
c) discapacitadas, cuando la privación de la libertad en
el establecimiento contravencional fuere inadecuada por su condición.
d) mayores de setenta (70) años;
e) la mujer embarazada o en período de lactancia;
f) a la madre de un menor, o de una persona con
discapacidad a su cargo.
El que quebrantare el arresto domiciliario cumplirá la
totalidad de la sanción impuesta en el establecimiento público
correspondiente.
Artículo15- Diferimiento o suspensión del arresto. Podrá
ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya
iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le
acarreare al contraventor un perjuicio grave y excepcional. Cesada la
causal que motivó la decisión, la sanción se ejecutará inmediatamente.
Artículo 16- Arresto de fin de semana. El Juez
Contravencional en los casos en que hubiere impuesto sanción de arresto
de hasta quince (15) días en forma efectiva, podrá autorizar su
cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.
En este caso la sanción se cumplirá en establecimientos
para contraventores entre las catorce horas (14:00 hs.) del día sábado y
las siete horas (07:00 hs.) del día lunes subsiguiente, debiendo
computarse cada fin de semana cumplido en esta forma como dos (2) días
de arresto.
Artículo 17- Conversión del arresto. El condenado por
una contravención a sanción de arresto de cumplimiento efectivo podrá
solicitar al Juez Contravencional que se sustituya la misma por:
a) trabajo comunitario, salvo que se tratare de
contravenciones contra la autoridad, establecidas en el Título I del
Libro II; o b) multa, la que cesará por su pago total, debiendo
descontarse el tiempo de arresto efectivamente cumplido.
Artículo 18- Libertad condicional. La libertad
condicional no será aplicable a las contravenciones.
Artículo 19- Multa. La sanción de multa será ordenada
por el Juez Contravencional en Unidades Fijas (U.F.), cuyo monto se
actualizará anualmente por la Ley Impositiva. Deberán ser abonadas ante
el organismo recaudador pertinente en efectivo, tarjeta de débito o en
cuotas mediante tarjeta de crédito.
Artículo 20- Destino de las multas. El importe de las
multas, dinero y valores decomisados ingresará a Rentas Generales de la
Provincia o del Municipio, según el origen de las actuaciones.
Los elementos decomisados serán rematados de conformidad
con lo establecido en el artículo 27.
En los casos en que la autoridad municipal instruya las
actuaciones sumariales, el Municipio deberá destinar el veinte por
ciento (20%) del importe de las multas ingresado a campañas de
prevención contravencional.
Artículo 21- Conversión de multa. Incapacidad de pago.
Si el condenado a pena de multa, no pagare en el término de tres (3)
días el Tribunal sustituirá la multa no cumplida por la pena de trabajos
comunitarios, a razón de cuatro (4) horas por cada cien (100) U.F.
Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con
el trabajo comunitario impuesto, éste se convertirá en arresto, debiendo
descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1)
día por cada cuatro (4) horas.
El trabajo comunitario cesará en cualquier momento si el
contraventor abonase el monto de la condena.
Artículo 22- Trabajo Comunitario. La sanción de trabajo
comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o
funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones
de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo
posible, en el ámbito de la jurisdicción municipal donde se domicilie la
persona sancionada, a pedido del contraventor y bajo su responsabilidad.
El Juez deberá informar a la institución los datos del condenado y las
horas de trabajo que tiene que cumplir;
b) la institución donde el condenado cumpliere el
trabajo comunitario deberá registrar los horarios y días de trabajo e
informar al Juez sobre su cumplimiento y la conducta desplegada.
Finalizado el mismo, en el plazo de cinco (5) días, deberá elevar el
informe al Juez a fin de que éste dé por cumplida la sanción impuesta;
c) al aplicar la sanción, el Juez deberá procurar
afectar lo menos posible la situación y condiciones laborales y el
sostenimiento familiar de la persona sancionada;
d) los Jueces Contravencionales llevarán un registro de
las entidades, donde han sido derivados los condenados para el
cumplimiento de trabajos comunitarios, debiendo contener como mínimo los
siguientes datos: número de expediente, datos del condenado, sanción
impuesta, conducta desplegada y cumplimiento total o parcial de la
misma.
Artículo 23- Agravantes. Si la pena originaria consiste
en trabajo comunitario y no fue cumplida en la forma establecida en la
sentencia, se transformará en arresto elevándose al doble los días a
cumplir efectivamente, se deberá tener en cuenta no superar de ninguna
forma la limitación del artículo 13 de éste Código.
Artículo 24- Obligaciones de conducta.
Las obligaciones de conducta consistirán en un plan de acciones
establecido por el Juez para que el infractor realice, a fin de
modificar los comportamientos contravencionales; no pudiendo fijarse por
un plazo mayor de doce (12) meses. El Juez tendrá el control del
cumplimiento de las conductas obligadas, debiendo tomar las medidas
necesarias a tal efecto.
El Juez no podrá fijar obligaciones de conducta cuyo
cumplimiento sea vejatorio para el infractor, o que afecte sus
convicciones, o su privacidad, o que sean discriminatorias, o que se
refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la
infracción cometida.
Artículo 25- Clases de obligaciones de conducta.
Las obligaciones de conducta podrán consistir, entre otras en:
a) abstenerse de concurrir a determinados lugares o de
relacionarse con determinadas personas;
b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de
bebidas alcohólicas;
c) asistir a la escolaridad primaria y/o secundaria si
no la tuvieren cumplida;
d) participación en programas individuales o de grupos
de organismos públicos o privados, que permitan modificar los
comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta
sancionada;
e) realizar cursos, estudios o prácticas necesarios para
su capacitación laboral o profesional;
f) adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado
a su capacidad.
Artículo 26- Conciliación. Existe conciliación cuando el
imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación
del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre
que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación puede concretarse en cualquier estado
del proceso.
El Juez Contravencional deberá resolver el conflicto
surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios
contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía
social entre sus protagonistas.
Cuando se produzca la conciliación el Juez debe
homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El Juez puede no aprobar la conciliación cuando tenga
fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está
en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o
amenaza.
El Juez debe poner en conocimiento de la víctima la
existencia de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos y
de reparación del daño causado.
Artículo 27- Decomiso. La sanción de decomiso implicará
la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho,
salvo que la autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la
necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para atender
necesidades elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados se incorporarán al patrimonio de
las áreas de Desarrollo Social de la Provincia o de los Municipios,
según corresponda, debiendo tenerse en cuenta quien realizó las primeras
actuaciones. Si no fueren aprovechables por dichas reparticiones, éstas
tendrán a su cargo la enajenación, destinándose su producido a dichos
organismos. El Juez podrá ordenar la destrucción de los bienes que no
posean valor económico alguno.
Si los bienes decomisados fueren aquellos a los que
refiere el artículo 53, serán puestos a disposición del Ministerio de
Seguridad para su destrucción, la que se efectuará mediante acta de
constatación por ante Escribano Público.
Artículo 28- Clausura. La sanción de clausura del
establecimiento o local donde se cometa la contravención, implicará el
cierre por el tiempo que disponga la sentencia.
Artículo 29- Inhabilitación. La sanción de
inhabilitación implicará la prohibición de ejercer empleo, profesión o
actividad y sólo podrá aplicarse cuando la contravención se produzca por
incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo,
profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización,
permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
Artículo 30- Naturaleza de la infracción. Las sanciones
de decomiso, clausura, inhabilitación, obligaciones de conducta y
reparación del daño causado podrán imponerse como accesorias aunque no
estuvieren expresamente previstas para la infracción cometida y siempre
que su naturaleza así lo exigiere.
Artículo 31- Graduación de la sanción. La sanción será
graduada en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y
gravedad de la contravención y el daño causado a la víctima, en los
casos que la hubiere. Deberá tenerse en cuenta las condiciones
personales y los antecedentes del infractor.
Artículo 32- Sustitución de las sanciones. Las sanciones
de trabajo comunitario, arresto o multa podrán ser sustituidas -total o
parcialmente- por la reparación del daño causado, cuando la
contravención hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes
determinados, fueren públicos o privados.
La autoridad de juzgamiento podrá ordenar la reparación
del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padres,
tutor o curador).
La reparación dispuesta en el Fuero Contravencional será
sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en
el fuero pertinente.
El pago realizado se computará a cuenta de la
eventual indemnización civil.
Artículo 33- Reincidencia. Es reincidente, a los efectos
de este Código, la persona que ha sido condenada por una contravención e
incurriere en otra dentro del término de seis (6) meses, a partir de la
fecha en que quedó firme la anterior sentencia condenatoria.
Artículo 34- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo
más de una sanción de este Código, se aplicará solamente la sanción
mayor.
Artículo 35- Concurso real. Sanciones de la misma
especie. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con
sanción de la misma especie, se aplicará al contraventor la suma
aritmética de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin
embargo, esta suma no podrá exceder de los máximos previstos por este
Código para las distintas especies de sanciones.
Artículo 36- Concurso real. Sanciones de diversa
especie. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con
sanción de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa.
TÍTULO III
EJERCICIO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. EXTINCIÓN
DE LA SANCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN.
Artículo 37- Ejercicio de la acción contravencional. La
acción es pública, debiendo la autoridad proceder de oficio, de
conformidad con el artículo 148 del presente cuerpo legal.
Artículo 38- Extinción de la acción contravencional. La
acción se extinguirá por:
a) Muerte del infractor.
b) Prescripción.
c) Cumplimiento de la sanción.
d) Pago voluntario del máximo de la multa establecida
para la infracción.
e) Por la solución del conflicto.
Artículo 39- Extinción de la sanción contravencional. La
sanción se extinguirá en los primeros cuatro (4) supuestos establecidos
en el artículo 38.
Artículo 40- Prescripción de la acción. La acción
prescribirá al año de cometida la contravención.
Artículo 41- Prescripción de la sanción. La sanción
prescribirá al año, a contar de la fecha en que la sentencia quedó firme
o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 42- Interrupción de la prescripción. La
prescripción de la acción y de la sanción se interrumpirá por:
a) la comisión de una nueva contravención.
b) el dictado de la sentencia condenatoria, aunque la
misma no se encuentre firme.
c) por la secuela de juicio.
Entiéndase por secuela de juicio el avoque, la primera
citación a declarar y el primer llamado a debate.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 43- Negación de informes sobre la propia
identidad personal. El que, requerido por un miembro de las fuerzas de
seguridad y funcionarios judiciales autorizados, en el ejercicio
legítimo de sus funciones, se negare a informarle sobre su identidad
personal, estado, profesión, lugar de nacimiento o domicilio o
cualquiera otra calidad personal inherente a la situación o suministrare
datos falsos, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F
hasta seiscientas (600) U.F., siempre que el hecho no constituyere una
infracción más grave.
Artículo 44- Negación de auxilio a la autoridad. El que,
requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus
funciones se negare sin justo motivo, a prestar el auxilio que se le
reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en la
flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo
personal, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta
seiscientas (600) U.F.
El que, en las mismas circunstancias del párrafo
anterior, se negare, sin justo motivo, a dar las indicaciones o informes
que le fueren requeridos o los diere falsos, haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, será reprimido con multa desde
quinientas (500) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde cinco
(5) días hasta veinte (20) días.
Artículo 45- Uso indebido de llamadas. El que utilizare
de manera indebida el sistema de llamadas de emergencia o equivalente y
requiriese la intervención o el auxilio de un organismo público,
servicio público o de asistencia sanitaria o comunitaria será
sancionado, con multa desde trescientas (300) U.F. hasta un mil
quinientas (1.500) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta quince (15)
días, cuando actuare con negligencia o imprudencia. En el caso que las
mismas conductas fueren cometidas a sabiendas la pena será aplicada en
forma conjunta, dentro de los mínimos y máximos establecidos en el
presente artículo.
Artículo 46- Ofensa personal a funcionario público. El
que, en lugar público o privado abierto al público, ofendiere en forma
personal y directa a un funcionario público en cumplimiento de sus
funciones, incluidos los representantes del cuerpo diplomático o
consular acreditados en el país, será sancionado con multa de desde un
mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., o desde quince
(15) días hasta treinta (30) días de arresto.
Quedan exceptuados de la presente, los funcionarios
con representación política.
La misma sanción corresponderá si el ofendido fuere
personal directivo o docente de establecimientos educativos de gestión
pública o privada, con motivo de la relación educativa.
Artículo 47- Ofensa personal a trabajadores de la
educación dentro del establecimiento educativo. Si el padre, tutor,
curador o persona que alegare parentesco de un alumno, hostigare,
maltratare, menospreciare, insultare, o de cualquier otro modo ofendiere
a un trabajador de la educación, dentro del establecimiento educativo,
sea público o privado, será sancionado con multa desde un mil quinientas
(1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o desde quince (15) días hasta
treinta (30) días de arresto.
Artículo 48- Ingreso sin autorización a establecimientos
educativos. El padre, tutor, curador o persona que alegare parentesco de
un alumno o cualquier persona que ingresare sin autorización a un
establecimiento educativo público o privado y/o no se retirare a
requerimiento del personal directivo, docente o no docente y/o
perturbare de cualquier manera el ejercicio de la función educativa,
será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta novecientas
(900) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta nueve (9) días.
Artículo 49- Agravante. Las sanciones previstas en los
artículos 46 tercer párrafo, 47 y 48 se elevarán al doble en su mínimo y
máximo cuando las contravenciones se cometieren frente o en presencia de
los alumnos.
Artículo 50- Responsabilidad indirecta de los padres,
tutores y curadores. Cuando un alumno menor de edad agrediere en forma
personal y directa con insultos, mofas o señas, que implicaren un
agravio a personal directivo, docente y no docente de los
establecimientos educativos de gestión pública y/o privada o en contra
de un funcionario de la Dirección General de Escuelas, en razón de su
cargo, y siempre que el hecho no constituyere un delito, sus padres,
tutores o curadores serán sancionados con multa desde un mil (1.000)
U.F. hasta dos mil (2.000) U.F.; y como accesoria podrá
imponerse obligaciones de conducta.
Artículo 51- Ofensa personal a médicos, enfermeros,
personal de ambulancia o agentes sanitarios. El que ofendiere o
agrediere físicamente -sin causar lesiones- y/o verbalmente con gritos e
insultos a médicos, enfermeros, personal de ambulancia o agentes
sanitarios en efectores públicos o privados, será sancionado con multa
desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o
arresto desde ocho (8) días hasta doce (12) días.
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA
SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 52- Portación de arma blanca u objeto cortante
o contundente. El que, en lugar público o abierto al público y sin
justificar motivo, portare arma blanca u objeto cortante o
punzo-cortante, contuso-cortante, arma arrojadiza o de proyección,
ballesta, arma de acción neumática, o similares, será sancionado con
multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. y
arresto de diez (10) días. Siempre corresponderá el decomiso. Igual
sanción corresponderá a quien entregare o permitiere llevar dichas armas
a menores de edad o a un incapaz.
La sanción se incrementará al doble de lo previsto
cuando la portación se realizare en lugares donde haya concurrencia o
reunión de personas.
La sanción será incrementada al triple de lo previsto
cuando se hiciere ostentación pública de la misma.
Exceptúase de sanción la portación de arma blanca u
objeto cortante o contundente, si la persona acreditase su uso con
motivo del oficio o actividad que desempeña, siempre que no hiciere
ostentación pública de la misma.
Artículo 53- Portación de elementos idóneos para
delinquir. El que, en lugar público o abierto al público, portare arma
de fuego no apta para el disparo o réplica o cualquier objeto que tenga
el aspecto externo de un arma de fuego sin serlo, será sancionado con
multa desde ochocientas (800) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. y arresto
de quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso.
Igual pena corresponderá a quien entregare o permitiere
llevar arma de fuego no apta para el disparo o réplica a menores de
dieciocho (18) años o a un incapaz. La pena será incrementada al doble
de lo previsto cuando la portación se realizare en lugares donde hubiere
concurrencia o reunión de personas. La pena será incrementada al triple
de lo previsto cuando se hiciere ostentación pública de la misma.
Artículo 54- Tenencia injustificada de municiones.
La tenencia injustificada de municiones, cualquiera sea su tipo y
calibre, por parte de quien no pueda acreditar la calidad de
legítimo usuario de armas de fuego, y en consecuencia carezca de carnet
de habilitación para su compra, siempre que el hecho no constituya
delito, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta
ochocientas (800) U.F. y arresto de cinco (5) días. Siempre
corresponderá el decomiso.
Artículo 55- Actos turbatorios y desórdenes. Se
consideran actos turbatorios y desórdenes, los siguientes:
a) tomar parte de una pelea o riña, en lugar público o
expuesto al público, siempre que no se causaren lesiones;
b) incitar individualmente o en grupo a las personas a
reñir, insultarlas o amenazarlas o provocarlas en cualquier forma, o
promover escándalos o tumultos, en lugares públicos o abiertos al
público o expuestos a que el público los vea u oiga;
c) agredir con insultos, señas, golpes sin causar
lesiones o de cualquier otro modo a un jugador, artista o participante
de un espectáculo o evento, antes, durante o inmediatamente después del
mismo;
d) molestar con demostraciones hostiles o provocativas
una reunión pública de carácter político, religioso, económico, social,
deportivo, o arrojar líquidos o elementos contundentes, sin provocar
lesiones o daño;
e) ocasionar molestias perturbando el orden de las filas
formadas para la adquisición de entradas; el ingreso o egreso del lugar
donde se desarrolle un espectáculo masivo de cualquier naturaleza, sin
respetar el vallado de control; provocar avalanchas o ingresar sin
autorización al lugar donde se desarrolla el espectáculo o evento,
vestuarios, campo deportivo o cualquier otro sitio reservado para los
participantes o artistas durante la realización del mismo;
f) organizar manifestaciones o reuniones públicas que
convoque masivamente a personas en locales cerrados o al aire libre, sin
dar aviso a la autoridad competente para que implemente las medidas de
seguridad que el caso requiera;
g) perturbar el descanso, la convivencia, la actividad
laboral o la tranquilidad de las personas, con gritos o ruidos, o abusar
de instrumentos sonoros, o no impedir ruidos molestos de animales, o
ejercitar un oficio ruidoso en forma notoriamente abusiva, los cuales
por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal
tolerancia. Siempre que los mismos hayan sido constatados y sancionados
previamente por la autoridad municipal correspondiente, ante un nuevo
hecho, podrán ser juzgados de conformidad al presente Código;
h) quien fuere empresario de teatro, cinematógrafo o
demás espectáculos públicos, dar motivos para desórdenes, ya sea por
demora en la entrada o por suspensiones, cambios o inexactitudes de los
programas enunciados;
i) siendo vendedor estable o ambulante, pregonare
estruendosamente o mediante altavoces, parlantes u otro medio similar la
compra o venta de cualquier tipo de mercaderías o servicios, causando
molestias.
El que incurriere en alguna de estas conductas será
sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta un mil (1.000)
U.F. o arresto desde dos (2) días hasta diez (10) días.
En el supuesto de los incisos g) e i), los
contraventores podrán ser juzgados de conformidad al presente Código,
siempre que los hechos hubieren sido constatados y sancionados
previamente por la autoridad municipal correspondiente, ante un nuevo
hecho.
Artículo 56- Agravantes. Serán consideradas agravantes
del artículo 55 las siguientes conductas, en las cuales las sanciones se
elevarán al doble en sus mínimos y máximos:
i. cuando cualquiera de las conductas establecidas en
los incisos b), g) e i) se manifestare en las proximidades de
establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados.
ii. cuando la víctima de las conductas establecidas en
los incisos a), b), c), e) y g) fuere una persona menor de edad y mayor
de setenta (70) años o personas con discapacidad.
Artículo 57- Cuidado de vehículos sin autorización
legal. El que, sin acreditar habilitación de la autoridad competente,
exigiere o aceptare contraprestación por permitir el estacionamiento o
alegare el cuidado de vehículos en la vía pública, será sancionado con
multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto
desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Si la infracción se cometiere en las inmediaciones del
lugar en que se realicen espectáculos públicos, la sanción se elevará al
doble en sus mínimos y máximos.
Artículo 58- Limpieza de vehículos en la vía pública. El
que ofreciere limpieza de vehículos o de partes de éstos sin
autorización general de la autoridad competente, sea que se encontraren
estacionados en la vía pública o que hubieren detenido su marcha
momentáneamente en los semáforos, y exigiere o aceptare contraprestación
a cambio, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta
ochocientas (800) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta ocho (8)
días.
Si la infracción se cometiere en las inmediaciones del
lugar en que se realicen espectáculos públicos, la sanción se elevará al
doble en sus mínimos y máximos.
Artículo 59- Abandono malicioso de servicio. El
conductor de vehículos de alquiler, micrómnibus, taxi, remis y/o
plataformas, que abandonare al/los pasajero/s o se negare a continuar el
servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediare una causa
de fuerza mayor que lo impidiere, será sancionado con multa desde
doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde dos
(2) días hasta ocho (8) días, o trabajo comunitario de diez (10) días.
Artículo 60- Omisión del registro de huéspedes o
pasajeros. El propietario, gerente o encargado de hotel, hostel, posada,
residencia o casa de hospedaje, que no llevare los registros habilitados
al efecto que contengan: nombre, apellido, documento de identidad,
domicilio, teléfono, mail, fecha de entrada y salida de los pasajeros o
huéspedes, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta
un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días
y la clausura de las instalaciones por quince (15) días.
En la misma sanción incurrirán los que ante un
requerimiento formal de autoridad competente se negaren a exhibir sus
registros.
Artículo 61- Alojamiento turístico clandestino. El que
sin encontrarse debidamente inscripto en los registros provinciales,
conforme lo establezca la autoridad de aplicación que por Ley
corresponda, ofreciere, hospedare o brindare cualquier tipo de servicio
de alojamiento temporal a turistas, en viviendas particulares, será
sancionado con multa desde un mil (1000) U.F. hasta cuatro mil (4000)
U.F.
Artículo 62- Omisión del registro de operaciones de
préstamos, empeños o compraventa de cosas antiguas o usadas. El dueño,
gerente o encargado de casas de préstamos, empeños y remates, o el
vendedor de cosas antiguas, ropas y calzados usados, o comerciante y
convertidor de alhajas, que no llevare los registros habilitados al
efecto que contengan: nombre, apellido, documento de identidad,
domicilio, teléfono, correo electrónico de los compradores y vendedores,
y fecha de las operaciones de compra y venta, será sancionado con multa
desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o con
arresto desde seis (6) días hasta quince (15) días y la clausura de las
instalaciones por quince (15) días.
En la misma sanción incurrirán los que, ante un
requerimiento formal de autoridad competente, se negaren a exhibir sus
registros.
Artículo 63- Omisión de custodia de ganado. El
propietario, tenedor, encargado o cuidador de ganado ovino, porcino,
equino, vacuno, bovino y caprino que fuere encontrado suelto o atado, o
se encontraren a la vera de calles, caminos o rutas, y pudieren
representar una situación de peligro en espacios destinados al tránsito
de personas o vehículos, será sancionado con multa desde quinientas
(500) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde cinco
(5) días hasta quince (15) días.
En caso de reincidencia, las sanciones se elevarán al
doble en sus mínimos y máximos.
La autoridad que intervenga procederá a colocar el
animal en lugar seguro, por el plazo máximo de diez (10) días, vencido
el cual y sin que el dueño, cuidador o encargado de su custodia lo
reclame, se procederá a la entrega del mismo a la Dirección de Ganadería
o el Municipio que intervenga, quienes procederán a su venta en remate,
conforme las disposiciones de la Ley Nº 6.773.
En los casos que el dueño, cuidador o encargado
reclamare el animal dentro del plazo previsto en el párrafo anterior,
además de cumplir con la sanción impuesta deberá abonar los gastos de
manutención del animal, devengados hasta el momento de su retiro. Si el
animal fuere reclamado con posterioridad al plazo de diez (10) días
arriba establecido, su dueño, cuidador o encargado no tendrá lugar a
reclamo o indemnización alguna, quedando sujeto al proceso
contravencional.
Artículo 64- Tenencia de canes u otro animal
potencialmente peligroso sin los resguardos necesarios. El que tuviere
un can o animal que potencialmente ofreciere peligro de ataque a las
personas por su instinto o dificultad de domesticación, sin haber
adoptado prudentes medidas de prevención, tales como: instalaciones
seguras y resistentes que impidan su huida o la posibilidad de sacar
hocicos o garras; uso del bozal en lugares públicos o espacios privados
comunes, uso de la correa o cadena de menos de dos (2) metros no
extensible, licencia administrativa y su inscripción en los registros
municipales; será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F.
hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta
quince (15) días.
La autoridad procederá al secuestro de estos animales
para ser puestos a disposición de las autoridades correspondientes, y
cuando éstos fueren salvajes los pondrá a disposición del Departamento
de Fauna dependiente de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 65- Omisión de cuidado de canes y mascotas. El
que descuidare a un can o a cualquier clase de mascota a su cargo, sea
potencialmente peligroso o no, dejándolos deambular por las calles en
vías o lugares públicos, estorbando el tránsito o causando inseguridad a
las personas que transitan a pie, bicicleta o vehículo automotor, será
sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000)
U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
Artículo 66- Omisión de denuncia. El dueño o encargado
de la custodia de un can o animal potencialmente peligroso que no
denunciare su sustracción o pérdida ante el responsable del Registro
habilitado por el Municipio, dentro de las 24 (veinticuatro) horas
posteriores a que se tenga conocimiento de estos hechos, será sancionado
con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta dos mil quinientas
(2.500) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta veinticinco (25)
días.
Artículo 67- Conducción Peligrosa. El que condujere
vehículos o animales con velocidad o de modo que importare peligro para
la seguridad pública o confiare el manejo de los vehículos a personas
sin habilitación para conducir a menores de edad, será sancionado con
multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto
desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
Las sanciones de arresto y multa serán aplicadas
conjuntamente, si la infracción fuere cometida con vehículos de
transporte público de pasajeros o vehículos de carga pesada lleven o no
carga.
Podrá además, imponerse al conductor culpable la sanción
de inhabilitación de hasta treinta (30) días para conducir vehículos.
Firme la Sentencia se comunicará al Registro Provincial
de Antecedentes de Tránsito y al Registro Provincial de Infracciones
Viales (REPAT/REPRIV).
El que condujere bicicletas o bicicletas con motor
utilizando auriculares conectados, por cable o medios inalámbricos, a
aparatos receptores o reproductores de sonido, así como el que utilizare
celulares y otros sistemas tecnológicos de comunicación y esparcimiento,
durante la conducción de las mismas, será sancionado con multa desde
quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o trabajo comunitario
desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Artículo 67
bis- (art. incorp. por ley 9185) La
conducta tipificada en el artículo anterior será de aplicación cuando en
las circunstancias previstas en el inciso 7 del artículo 52 de la Ley Nº
9.024 –Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, se condujere un vehículo con
una alcoholemia igual o superior a un (1) gramo por litro de sangre, en
cuyo caso el infractor será sancionado con multa desde cuatro mil (4000)
U.F. hasta nueve mil (9000) U.F. o arresto de hasta treinta (30) días,
e inhabilitación como accesoria en todos los casos para conducir
vehículos desde noventa (90) días hasta trescientos sesenta y cinco
(365) días. En este caso no se aplicará la conversión de la sanción de
multa o arresto en trabajo comunitario.
Siempre
corresponderá la retención del vehículo y no se reintegrará a su
propietario o legitimo usuario hasta que no haya cumplido con la sanción
de multa o arresto correspondiente.
Artículo 68- Omisión o remoción de señalamiento de
peligro - corte de suministro de servicios esenciales. El que omitiere
el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o
tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles o
cualquier otra vía de tránsito público; o el que removiere o utilizare
las señales puestas como guía o indicadores en una ruta o que señalen un
peligro; y el que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere
o cerrare llaves de agua corriente, boca de incendio de lugares públicos
o privados que afectaren a la población o parte de ella, será sancionado
con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o
arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Artículo 69- Apertura abusiva de lugares de espectáculos
públicos. El que abriere o mantuviere abiertos lugares de espectáculos
públicos, para entretenimiento, reunión y práctica de deportes sin haber
observado las prescripciones de la autoridad que tutelan la seguridad
pública, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) U.F. hasta un
mil doscientas (1.200) U.F. o con arresto desde dos (2) días hasta seis
(6) días.
Artículo 70- Espectáculos públicos - prohibición de
venta de objetos aptos para agredir. El que, en todo lugar donde se
realicen espectáculos públicos, ya sea dentro del recinto o en un radio
de quinientos (500) metros alrededor del mismo, expenda
bebidas, alimentos o cualquier otro producto contenidos en envases de
vidrio u otros recipientes que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos contundentes, dejando el recipiente en poder
del comprador, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento
a desarrollarse en los mismos y dos (2) horas después de su
finalización, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F.
hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta seis
(6) días.
La sanción prevista en el párrafo anterior podrá llevar
como accesoria la clausura del establecimiento en el que la
contravención hubiere ocurrido, de hasta quince (15) días corridos y la
inhabilitación por el mismo lapso de la licencia para ejercer la
actividad comercial, emitida por la autoridad competente.
Artículo 71- Prohibición de suministro, venta o guarda
de bebidas alcohólicas. El que, en todo lugar donde se realicen
espectáculos públicos o deportivos, efectuare o facilitare el
expendio, suministro, venta o guarda de bebidas alcohólicas dentro del
recinto donde se desarrolla el espectáculo o en un radio de quinientos
(500) metros alrededor del mismo, entre cuatro (4) horas previas a la
iniciación del evento a desarrollarse y cuatro (4) horas después de su
finalización, será sancionado con multa de quinientas (500) U.F. hasta
un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como
accesoria la clausura del establecimiento en el que la infracción se
hubiere cometido, de quince (15) días hasta treinta (30) días corridos y
la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la autoridad
competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad
comercial en función de la cual fue sancionado.
Los dirigentes o miembros de comisiones directivas, que
faciliten la contravención prevista en el párrafo primero, serán
sancionados con el doble de la sanción prevista en el mencionado
párrafo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los
eventos que estén autorizados a tal fin por autoridad competente.
Artículo 72- Estado de intoxicación en espectáculos
públicos. El que en un espectáculo público fuere sorprendido con
manifiestos signos de embriaguez o de estar bajo los efectos de
estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia tóxica que
pueda producir alteraciones físicas o psíquicas en quien las consume,
que represente un peligro para sí o para los demás, será sancionado con
multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F.
o arresto desde ocho (8) días hasta doce (12) días o trabajo comunitario
desde treinta y dos (32) días hasta cuarenta y ocho (48) días.
Artículo 73- Obligaciones de promotores, organizadores y
autoridades. Los directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones,
clubes o entidades deportivas reconocidas serán los encargados de
aplicar las disposiciones de seguridad en el deporte. A tal efecto
deberán:
a) contratar la seguridad adecuada al evento;
b) realizar periódicamente el control de los estadios y
recintos deportivos, solicitando a las Municipalidades la intervención
correspondiente;
c) habilitar puertas y lugares de ingreso y egreso del
recinto diferenciadas para locales y visitantes;
d) disponer de tribunas especiales y diferenciadas para
los simpatizantes de los clubes participantes.
El incumplimiento de las normas de seguridad previstas
en este artículo, serán sancionadas con multa de dos mil (2.000) U.F.
hasta cinco (5.000) U.F. o arresto de veinte (20) días hasta cincuenta
(50) días y se podrá disponer como pena accesoria la clausura del
estadio o recinto deportivo desde quince (15) días hasta treinta (30)
días corridos en fecha de fixture.
Artículo 74- Portación de objetos aptos para agredir. El
que antes, durante o inmediatamente después del encuentro deportivo
suministrare, guardare o tuviere en su poder artificios pirotécnicos u
otros objetos o sustancias aptos para ser utilizados en la producción de
explosiones o cualquier otra forma de combustión o cualquier tipo de
elemento que eventualmente pueda ser utilizado como proyectil o
instrumento de agresión, dentro del recinto, será sancionado con multa
desde doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde
dos (2) días hasta ocho (8) días.
Los dirigentes y miembros de comisiones directivas, que
permitieren la guarda de artefactos pirotécnicos, con el objeto de
facilitar la contravención prevista en el párrafo anterior, serán
sancionados con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta dos mil (2.000)
U.F. o arresto desde seis (6) días hasta veinte (20) días.
En ambos supuestos el contraventor deberá abstenerse de
concurrir a espectáculos deportivos por el plazo de seis (6) meses.
Artículo 75- Violencia de participantes y dirigentes.
Los participantes de un espectáculo deportivo: jugadores, entrenadores,
directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades
deportivas reconocidas que antes, durante o inmediatamente después del
evento deportivo, ejercieren actos de violencia entre sí o contra
árbitros, espectadores o autoridades, siempre que el hecho no constituya
delito, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta
cuatro mil quinientas (4.500) U.F. o arresto desde veinte (20) días
hasta cuarenta y cinco (45) días o trabajo comunitario de treinta (30)
días hasta ochenta (80) días.
Artículo 76- Violencia de los espectadores. Los
espectadores de un evento deportivo que antes, durante o inmediatamente
después del mismo agredieren físicamente a entrenadores, jugadores,
árbitros y autoridades de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes
o entidades deportivas reconocidas, serán sancionados con multa desde un
mil (1.000) U.F. hasta dos mil quinientas (2.500) U.F. o arresto desde
diez (10) días hasta veinticinco (25) días o trabajo comunitario de
veinte (20) días hasta sesenta (60) días.
Las personas que con motivo u ocasión de un evento o
espectáculo deportivo antes, durante o inmediatamente después del mismo
retuvieren o tomaren el control de un vehículo o transporte público de
pasajeros, y siempre que el hecho no constituyera un delito, serán
sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil
quinientas (4.500) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta cuarenta
y cinco (45) días o trabajos comunitarios desde treinta (30) días hasta
ochenta (80) días.
Artículo 77- Promotores de violencia. Los participantes
de un espectáculo deportivo: jugadores, entrenadores, directivos de las
ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas
reconocidas que, antes, durante o inmediatamente después del evento
deportivo, promovieren o incitaren escándalos, disturbios, desmanes o
desórdenes, con expresiones, ademanes, insultos, serán sancionados con
multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil cuatrocientas (1.400)
U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta catorce (14) días o trabajo
comunitario de veinticinco (25) días hasta setenta (70) días.
Los espectadores que antes, durante o inmediatamente
después del evento deportivo, promovieren o incitaren escándalos,
disturbios, desmanes o desórdenes, con expresiones, ademanes, insultos,
serán sancionados con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil
(1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días o
trabajo comunitario desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
Artículo 78- Provocación a simpatizantes del equipo
contrario. Los espectadores que con el propósito de provocar a los
simpatizantes del equipo contrario portaren consigo drones, láser o
exhibieren por cualquier medio, banderas o trofeos de clubes que
correspondieren a otro club que no sea el propio, serán sancionados con
multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto
desde cinco (5) días hasta diez (10) días o trabajo comunitario de cinco
(5) días hasta quince (15) días.
Artículo 79- Obligación de conducta. A las sanciones que
se apliquen, como consecuencia de las contravenciones reguladas en los
artículos 72, 74, 75, 76, 77 y 78 se aplicará como accesoria la
prohibición de ingreso a espectáculos deportivos por el plazo de un (1)
año, como obligación de conducta.
Artículo 80- Avalanchas. El que en espectáculos públicos
perturbare filas, ingresos, egresos o no respetare los vallados y por
cualquier medio creare el peligro de una avalancha, será sancionado con
multa desde doscientas (200) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto
desde dos (2) días hasta seis (6) días o trabajo comunitario de ocho (8)
días hasta veinticuatro (24) días.
El dirigente o miembro de comisiones directivas, que
obstruyere o dispusiere la obstrucción del egreso de un espectáculo
masivo de carácter deportivo o artístico, siempre que no constituya
delito, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta
un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta
doce (12) días o trabajo comunitario de dieciséis (16) días hasta
cuarenta y ocho (48) días.
Artículo 81- Ausencia de habilitación. Los
organizadores, promotores, autoridades o propietarios de los clubes o
locales en donde se realicen espectáculos o eventos deportivos, cuando
las instalaciones destinadas a tal fin no se encontraren habilitadas por
orden de autoridad municipal o provincial, según correspondiere, o
encontrándose con un permiso precario, no hubieren procedido a
cumplimentar las exigencias de reformas exigidas por la autoridad
competente, será sancionado con multa desde tres mil (3.000) U.F. hasta
seis mil (6.000) U.F. o arresto desde treinta (30) días hasta sesenta
(60) días.
Además, como sanción accesoria, se ordenará la clausura
de la instalación, por el término de treinta (30) días.
TÍTULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD, BUENAS
COSTUMBRES, SOLIDARIDAD Y EDUCACIÓN
Artículo 82- Ofensas al pudor o decoro personal. El que,
en lugar público o abierto o expuesto al público, importunare a otra
persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, será sancionado
con multa desde cien (100) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o trabajo
comunitario desde cuatro (4) días hasta dieciséis (16) días.
Artículo 83- Acoso sexual callejero. Entiéndase por
acoso sexual callejero a las conductas físicas o verbales, de naturaleza
o connotación sexual, basadas en el género, conforme a la Ley Nacional
26.743, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, que
no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus
derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito,
creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un
ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de
acceso público.
La persona que ejerciere acoso sexual callejero sobre
otra, en lugares públicos o privados con acceso al público, siempre que
el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde
doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o trabajo comunitario
desde ocho (8) días hasta veinte (20) días.
Artículo 84- Incitación pública y privada. Las personas
que individualmente o en compañía inciten, en forma manifiesta y
agresiva a mantener prácticas sexuales por precio, serán sancionadas con
multa desde quinientas (500) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto
desde cinco (5) días hasta ocho (8) días. Para la actuación policial y/o
municipal se requerirá medidas probatorias tecnológicas en lo posible.
En la misma pena incurrirá quien ejerza los actos
referidos en el párrafo anterior, en forma notoria, en sitios privados.
El inmueble podrá ser clausurado hasta por doce (12) meses.
Artículo 85- Espectáculos y locales bailables de acceso
prohibido para menores de edad. El empresario, administrador, director,
encargado o personal a cargo o responsable del ingreso de espectáculos o
locales bailables categorizados para acceso exclusivo a mayores de edad
que permitiere o facilitare la entrada de menores de edad, será
sancionado con multa de cuatro mil (4.000) U.F. hasta ocho mil (8.000)
U.F. y como accesoria la clausura de las instalaciones por el término de
sesenta (60) días.
El propietario, organizador o responsable de locales
bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u
otros de acceso público, en el que arbitrariamente se impida el acceso o
la permanencia en el lugar a una persona por motivos tales como raza,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres
físicos, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos
mil (2000) U.F., e inhabilitación del local por el término de treinta
(30) días.
Artículo 86- Omisión de cuidado. Se presumirá falta de
vigilancia o cuidado de los padres o representantes legales de
los menores de edad que ingresaren, concurrieren o permanecieren en un
local o evento cuyo acceso les esté prohibido en los términos de la
legislación vigente, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000)
U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o trabajo comunitario vinculado con
la diversión nocturna de los jóvenes, bajo la supervisión de la
Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento desde
veinte (20) días hasta cuarenta (40) días.
En caso de reincidencia la sanción se elevará al doble
de su mínimo y máximo.
Artículo 87- Festejos estudiantiles. El titular de local
y/o el organizador de eventos de festejos estudiantiles para menores de
edad, cualquiera sea su naturaleza, que no impidiere el ingreso, venta,
expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes en los
lugares y/o locales destinados al efecto, será sancionado con multa
desde cinco mil (5.000) U.F. hasta doce mil (12.000) U.F. o arresto
desde cincuenta (50) días hasta noventa (90) días y la clausura del
lugar o local por el término de sesenta (60) días.
Artículo 88- Irregularidades en la realización de
eventos. El titular, empresario, organizador o administrador que en
eventos o locales categorizados, habilitados y autorizados, excediere el
factor ocupacional en función de lo autorizado, en caso de amenaza real
o potencial a la seguridad y/o salubridad de las personas concurrentes a
los locales, será sancionado con multa desde siete mil (7.000) U.F.
hasta catorce mil (14.000) U.F. o arresto de noventa (90) días y la
clausura del lugar o local por el término de sesenta (60) días.
La falta de servicio de agua potable gratuita,
desvirtuación del rubro para el cual el local o evento fue autorizado o
la ausencia de servicio médico contratado o seguro de responsabilidad
civil vigente o seguro de caución equivalente al doble del aforo de
categorización, elevará la multa al doble en su mínimo y máximo y la
clausura del local por noventa (90) días.
Si el evento o local no estuviere autorizado la sanción
se elevará al triple.
Artículo 89- Exhibición de reproducciones digitales o
videos. El que exhibiere o permitiere que un tercero emita
reproducciones digitales o videos no aptos para todo público en bares,
confiterías, restaurantes, transportes de pasajeros en general y demás
lugares de acceso al público en general, será sancionado con multa desde
tres mil (3.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o con arresto desde
treinta (30) días o hasta sesenta (60) días.
El titular, propietario, encargado de negocios de acceso
público donde se transmitiere imágenes y procesos de internet que no
instalare filtros de pornografía para menores, recibirá la misma pena.
Artículo 90- Mendicidad amenazante o agraviante. El que
mendigare en forma amenazante o agraviante, será sancionado con arresto
desde cinco (5) días hasta diez (10) días o trabajo comunitario desde
veinte (20) días hasta cuarenta (40) días.
Artículo 91- Mendicidad fraudulenta. El que mendigare
simulando deformidad o enfermedad propia o de terceros, o adoptando
otros medios fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será sancionado
con arresto desde diez (10) días hasta quince (15) días o trabajo
comunitario desde cuarenta (40) días hasta sesenta (60) días.
Artículo 92- Mendicidad por medio de menores e
incapaces. El que mendigare, valiéndose de un menor de edad o de una
persona incapaz, sujetos a su responsabilidad parental o confiados a su
custodia o vigilancia; o permitiere que tales personas mendigaren o que
otros se valieren de ellos para mendigar, serán sancionados con arresto
desde quince (15) días hasta treinta (30) días o trabajo comunitario
desde sesenta (60) días hasta ochenta (80) días.
En los casos del presente artículo, el Juez
Contravencional pondrá en conocimiento del Juez de Familia o del
organismo público de protección de derechos que correspondan a los fines
que dispongan las medidas pertinentes de protección y asistencia.
Artículo 93- Negación de auxilio a terceros. El que
diere indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una
persona, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta
cuatrocientas (400) U.F. o trabajo comunitario desde ocho (8) días hasta
dieciséis (16) días en hogares para adultos mayores.
El que se negare a socorrer o prestar ayuda al que ha
sufrido un accidente, siempre que no corriere un riesgo personal
apreciable, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F.
hasta ochocientas (800) U.F. o trabajo comunitario desde dieciséis (16)
días hasta treinta y dos (32) días en hogares para adultos mayores.
Artículo 94- Prohibición de consumo de bebidas
alcohólicas en la vía pública. El que consumiere bebidas alcohólicas en
la vía pública, lugares de acceso público, excepto en los lugares y
horarios expresamente habilitados por la autoridad competente será
sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500)
U.F. o arresto desde un (1) día hasta cinco (5) días.
Serán sancionados con la misma sanción quienes consuman
bebidas alcohólicas a bordo de un vehículo y/o automotor estacionados en
la vía pública. Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, la
sanción prevista en el primer párrafo se triplicará.
Si el contraventor fuere una persona menor de edad se
aplicará lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la presente Ley.
Siempre corresponderá el decomiso de la bebida y
elementos utilizados.
Artículo 95- (art. modif. por
ley 9185) Ebriedad. El que en
lugar público o abierto al público se hallare en estado de manifiesta
embriaguez, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta
cuatrocientas (400) U.F. o arresto de dos (2) días hasta cuatro (4) días
y obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
La sanción
será aumentada al doble si el infractor ocasionare molestias a los
transeúntes.
Artículo 96- Alteración psíquica en la vía pública,
por uso de estupefacientes o sustancias tóxicas. El que en lugar público
o abierto al público fuere sorprendido en estado de alteración psíquica
por uso de estupefacientes o sustancias tóxicas, inhalantes o de otra
naturaleza química, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F.
hasta cuatrocientas (400) U.F. o arresto desde dos (2) días a cuatro (4)
días, y con la obligación de asistir a cursos de tratamiento de
adicción.
Si el que fuere sorprendido en las circunstancias
descriptas en el párrafo anterior fuere una persona menor de edad, se
procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º y será
sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta cinco mil (5.000)
U.F. o arresto desde diez (10) días hasta cincuenta (50) días, con
la obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
Siempre corresponderá el decomiso de las sustancias y la
evaluación del uso de estupefacientes o intoxicación a través de un
efector público que indique la autoridad judicial.
Artículo 97- Suministro o permiso de consumo a menores.
Los padres, tutores o guardadores que permitieren en forma expresa el
consumo de alcohol en forma excesiva, o de sustancias tóxicas o
estupefacientes, cualquiera fuere el ámbito, será sancionado con multa
desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o
arresto desde quince (15) días hasta sesenta (60) días, con
la obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
Siempre corresponderá el decomiso de las sustancias y la
evaluación del uso de estupefacientes o intoxicación a través de un
efector público que indique la autoridad judicial.
Artículo 98- Agravante. La reincidencia en las
contravenciones descriptas en los artículos 94, 95, 96 y 97 serán
sancionadas con el doble de lo previsto para cada contravención.
Artículo 99- Inasistencia de alumnos menores de edad a
establecimientos educativos. Los padres, tutores o curadores de
alumnos menores de edad que, de manera reiterada e injustificada, los
hagan incurrir en inasistencias a los establecimientos educativos
durante el ciclo lectivo, serán sancionados con multa desde seiscientas
(600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto de hasta
quince (15) días, o trabajo comunitario de hasta veinte (20) días.
Artículo 100- Omisión de cumplimiento de compromisos
asumidos con los establecimientos educativos. Los padres, tutores o
curadores de alumnos que, de manera reiterada e injustificada, omitieran
los compromisos asumidos con los establecimientos educativos en relación
al horario del retiro de los alumnos luego de finalizado el horario
escolar y siempre que el hecho no constituya un delito serán sancionados
con multa desde doscientas (200) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o
arresto desde dos (2) días hasta diez (10) días.
Las autoridades del establecimiento escolar deberán dar
intervención a los organismos públicos de protección de derechos que
correspondan, cuando los incumplimientos aludidos pongan en peligro la
integridad o seguridad psicofísica de los alumnos.
Art. 100 bis- (art. incorporado por ley 9682)
Responsabilidad parental por acoso escolar (bullying)- Si el padre,
madre, tutor, guardador o responsable legal de un niño, niña o
adolescente, una vez notificado por las autoridades escolares o de
protección de la infancia de la conducta de acoso escolar o bullying
cometida por la persona menor de edad a su cargo, incumpliere el deber
de orientación, diálogo, vigilancia o cuidado, o no adoptare las medidas
necesarias para evitar la reiteración o reparar el daño, será sancionado
con multa de mil quinientas (1.500) a tres mil (3.000) U.F. o con tareas
educativas o comunitarias de hasta treinta (30) días, según la gravedad
del caso, conforme a las pautas establecidas en el Art. 9º de este
Código. El producido de las multas que se apliquen, se destinarán al
Fondo Provincial establecido por Ley N° 9545, cuyo objeto será la
prevención y asistencia de víctimas de acoso escolar en el ámbito de la
Dirección General de Escuelas, como así también a Bibliotecas Populares.
Art.100 ter- (art. incorporado por ley 9682)
Procedimiento en Casos de Bullying- En el caso del artículo anterior, la
autoridad escolar constituye la instancia originaria de actuación y
deberá aplicar el Protocolo de Actuación en Casos de Bullying aprobado
por Resolución N° 5679 de la Dirección General de Escuelas o la norma
que en el futuro la remplace. Deberá dejar constancia en el expediente
institucional del fracaso de la instancia previa por inasistencia de los
adultos responsables, incumplimiento de los compromisos asumidos, o
cuando, habiéndose presentado, no se logre un acuerdo en las medidas de
orientación, acompañamiento o reparación por culpa o falta de
cooperación del padre, madre, tutor o guardador. Las actuaciones serán
remitidas con un informe pormenorizado de la situación denunciada y
verificada, las acciones realizadas y el resultado de la instancia
previa al Juzgado Contravencional competente del domicilio del padre,
madre, tutor, guardador o responsable legal de la persona menor de
edad.
Art. 100 quater- (art. incorporado por ley
9682) Eximisión de responsabilidad de los progenitores- Quedarán
eximidos de responsabilidad los progenitores que:
a) Se encuentren privados o suspendidos del ejercicio de la
responsabilidad parental;
b) Tengan discernido judicialmente el cuidado personal unilateral en el
otro progenitor; c) Se hallen alcanzados por medidas de prohibición de
acercamiento o medidas de protección vigentes que les impidan intervenir
en la crianza o supervisión del niño, niña o adolescente al momento del
hecho.
TÍTULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA FE PÚBLICA Y LA
PROPIEDAD
Artículo 101- Explotación de la credulidad pública. El
que tirando las cartas, evocando los espíritus, indicando tesoros
ocultos, o el que públicamente ofreciere sus servicios como adivino, se
hiciere pasar por profesional para actividades no habilitadas
legalmente, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta
seiscientas (600) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta seis (6)
días.
En todos los casos se procederá al decomiso de los
instrumentos, utensilios, cuadros y ropas empleadas para cometer la
infracción.
Artículo 102- Falsa apariencia. Los que simularen o
aparentaren falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un
estado de necesidad, accidente o vínculo, con el propósito de entrar a
edificios, domicilios o lugares de uso privado, será sancionado con
Multa desde quinientas (500) U.F. hasta ochocientas (800) U.F.
Artículo 103- Simulación de la calidad de miembros de
las fuerzas de seguridad. El que simulare ser miembro de la fuerza de
seguridad mediante la utilización de uniforme o credenciales será
sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil
quinientas (1.500) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta quince (15)
días.
Artículo 104- Adquisición de indumentaria de las fuerzas
de seguridad. El que adquiere indumentaria de las fuerzas de seguridad,
sin pertenecer a las mismas, será sancionado con multa desde un mil
quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o arresto desde
quince (15) días hasta treinta (30) días.
En la misma sanción, incurrirá el titular del
establecimiento comercial o un particular que vendiere o entregare en
cualquier concepto indumentaria de las fuerzas de seguridad a personas
que no pertenezcan a las mismas.
Artículo 105- Entrega de tarjetas o recomendaciones a
las víctimas de accidentes. El que en los centros asistenciales,
públicos o privados, ofrezca servicios profesionales o haga entrega de
tarjetas, recomendaciones o publicidad, tendientes a inducir a las
víctimas de accidentes de tránsito o laboral a recurrir a determinado
abogado o estudio jurídico será sancionado con multa desde dos mil
(2.000) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o arresto desde veinte (20)
días hasta cuarenta (40) días.
Idéntica sanción corresponderá al profesional
involucrado en la recomendación.
La sanción se duplicará si el contraventor es personal
dependiente del Estado Provincial en el área de salud, seguridad o
justicia; debiendo el Juez remitir copia de las actuaciones al organismo
del que dependiere a los fines administrativos correspondientes.
Si el contraventor es un profesional del derecho o de la
salud la condena deberá ser comunicada al organismo encargado del
control de la matrícula y de la conducta ética del profesional a todos
sus efectos.
Es obligación ineludible del personal policial afectado
a los servicios de urgencia de los centros hospitalarios dependientes
del Estado Provincial velar por el cumplimiento de esta norma y
comunicar el hecho al 911 o a la dependencia policial más cercana.
El texto del presente artículo será de exhibición
obligatoria en los centros asistenciales dependientes del Estado, en las
seccionales de policía y oficinas fiscales, especialmente en los
servicios públicos de seguridad, de ambulancias y de urgencias médicas.
El responsable del centro que incumpla con la exhibición será pasible de
las sanciones establecidas en la presente norma.
Artículo 106- Posesión de elementos idóneos para
estafar. El que llevare consigo billetes de lotería, quiniela, tómbola u
otros similares adulterados, paquetes similares a dinero u otros
elementos idóneos para estafar será sancionado con multa desde un mil
(1.000) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto desde diez (10) días
hasta cincuenta (50) días.
Artículo 107- Evasión del pago de servicios. Se
consideran conductas evasoras del pago de servicios, las siguientes:
a) hacerse alojar en hoteles o posadas, o hacerse
servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares, confiterías,
cafeterías o hacerse atender en peluquerías, centros de estética, o
cualquier establecimiento análogo, con el propósito de no pagar o
sabiendo que no podrá hacerlo.
b) en la misma situación o con el mismo propósito,
servirse de un vehículo colectivo, coche o automóvil de alquiler.
c) aprovecharse de una máquina expendedora de bebidas
o alimentos, teléfono o cualquier máquina automática, haciéndolos
funcionar con monedas falsas o con otros objetos distintos del que
debidamente corresponda.
El que contraviniere alguna de éstas conductas, será
sancionado con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del servicio
no abonado o trabajo comunitario de diez (10) días y la obligación de
solicitar al damnificado las disculpas correspondientes por su actuar.
Artículo 108- Posesión injustificada de llaves alteradas
o de ganzúas. Los que sin causa justificada llevaren consigo ganzúas u
otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar
cerraduras, o llaves alteradas o contrahechas, de las cuales no
justifiquen su actual destino, serán sancionados con multa desde
trescientas (300) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o arresto desde tres
(3) días hasta cinco (5) días.
En todos los casos tales efectos serán decomisados.
Artículo 109- Protección de los bienes privados. El que,
manchare, ensuciare, fijare carteles, dibujare cualquier anuncio,
leyenda o expresiones de cualquier tipo en paredes, veredas, puertas,
ventanas, toldos, cerramientos metálicos de casas particulares o de
comercios o en automóviles estacionados en la vía pública, siempre que
el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde
novecientas (900) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto
desde nueve (9) días hasta doce (12) días y trabajo comunitario de diez
(10) días.
Si las contravenciones se realizaren en escuelas,
colegios, universidades o institutos privados, iglesias, templos,
clubes, hospitales o efectores sanitarios privados, siempre que el hecho
no constituya delito, la sanción se elevará al doble en su mínimo y
máximo.
Artículo 110- Cuidado de la higiene en bienes privados y
públicos. El que depositare, arrojare o acumulare escombros, residuos o
basura de cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares
privados o públicos no habilitados al efecto por la autoridad
competente, será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta
un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta doce
(12) días y quince (15) días de trabajo comunitario.
Artículo 111- Invasión de ganado en campo ajeno. El
ganado mayor y/o menor, cuando por culpa o abandono del dueño o por la
culpa de sus empleados o encargados de su custodia, entrare en heredad
ajena, alambrada o cercada y causare algún daño, será sancionado con
multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta un mil (1.000) U.F..
La sanción será de arresto desde diez (10) días hasta
treinta (30) días, cuando el ganado hubiere sido introducido
voluntariamente en la heredad ajena.
Artículo 112- Inhumación, exhumación y profanación de
cadáveres. El que inhumare o exhumare clandestinamente un cadáver, lo
profanare, sustrajere o dispersare cenizas o restos humanos, violare un
sepulcro, alterare o suprimiere la identificación de una sepultura, será
sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000)
U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Si el infractor fuere un empleado público la sanción se
elevará al doble.
Artículo 113- Apuestas. El responsable, administrador,
explotador, operador o el que organizare por sí o a través de terceros,
un evento público o de acceso público donde se realicen apuestas no
autorizadas, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500)
U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta
veinte (20) días.
El que en una sala de juegos de azar y/o en un evento en
el que se realicen apuestas permitidas, ofreciere al público en general
o a alguna persona en particular dinero destinado a ser usado en
apuestas, será sancionado con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta
siete mil (7.000) U.F. o arresto de treinta (30) días.
El que realizare apuestas no autorizadas en eventos
públicos o de acceso público, será sancionado con multa desde
ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto
desde ocho (8) días hasta doce (12) días.
El que realizare apuestas en juegos de azar no
autorizados, será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F.
hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta diez (10)
días.
Artículo 114- Carreras de animales no autorizadas. El
responsable, administrador, explotador, apostador y el que organizare
por sí o a través de terceros, carreras de animales no autorizadas,
siempre que el hecho no constituyere delito, será sancionado con multa
desde dos mil (2.000) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto de
treinta (30) días.
Cuando se cobrare al público en general o a personas en
particular para ingresar al lugar donde se lleve a cabo la carrera no
autorizada, la pena se elevará al doble en su mínimo y en su máximo.
Artículo 115- Conducta sospechosa. El que evidenciare
una conducta sospechosa por encontrarse en inmediaciones de viviendas,
edificios o vehículos -con o sin moradores u ocupantes- sea escalando
cercas, verjas, tapias, sobre los techos o mostrando signos de haberlo
hecho o intentando hacerlo o manipulando picaportes, cerraduras,
puertas, ventanas o ventanillas o que fingiere actividad a los efectos
de observar bienes o personas determinadas, o circulare en cualquier
tipo de medio de transporte reiteradamente por los mismos sitios,
atentando contra la tranquilidad social; o persiguiere de una manera
persistente y ostensible a un transeúnte sin una razón atendible;
siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa
desde novecientas (900) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o
arresto desde nueve (9) días hasta doce (12) días.
Artículo 116- Adquisición de cosas de procedencia
sospechosa. El que adquiriere o recibiere por cualquier título cosas
que, por su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por el
precio, tuviere motivo para sospechar que provienen de un delito, será
sancionado con multa desde cuatro mil (4.000) U.F. hasta seis mil
(6.000) U.F. o arresto desde cuarenta (40) días hasta sesenta (60) días.
Se presumirá que no se ha verificado la legítima
procedencia de la cosa, en el supuesto del párrafo anterior, cuando no
contare el adquirente con la factura original de compra y recibo en
donde se especifiquen los datos personales del
vendedor: nombre y apellido, número de documento que acredite
identidad, domicilio real, precio de compra, lugar, fecha y descripción
de la cosa adquirida y demás requisitos legales vigentes de emisión de
estos comprobantes o que no pudiere demostrar la legalidad de su
procedencia.
Artículo 117- Protección de bienes públicos. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, dibujare cualquier anuncio,
leyenda o expresiones en columnas de alumbrado, en paredes, puertas,
ventanas y cerramientos metálicos de edificios públicos, en rutas,
puentes, parques, jardines, paseos y arbolado público o en vehículos
oficiales o acampare en lugares no habilitados por la autoridad
competente a tal efecto, será sancionado con multa desde novecientas
(900) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde nueve
(9) días hasta doce (12) días y veinte (20) días de trabajo comunitario.
Si las contravenciones se realizaren en escuelas
públicas, institutos públicos, monumentos históricos, patrimonios
culturales e históricos y artísticos, centros de deportes, estadios,
hospitales o efectores sanitarios públicos, la sanción se elevará al
doble en su mínimo y máximo.
Si las contravenciones se realizaren en señales de
tránsito, pavimento de rutas, avenidas o calles, cordones de vereda,
rampas, y en lugares que impidan la visibilidad de los semáforos o que
puedan poner en peligro la seguridad vehicular o de las personas,
causando distracción en la atención de los conductores, la sanción se
elevará al triple en su mínimo y máximo.
TÍTULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD, SANIDAD E
HIGIENE
Artículo 118- Dejar a menores de edad en un vehículo
automotor, sin el cuidado de una persona responsable. El que dejare en
el interior de un vehículo automotor o similar a un menor de ocho (8)
años de edad, sin el cuidado de una persona responsable, será sancionado
con multa desde trescientas (300) U.F. hasta novecientas (900) U.F. o
arresto desde tres (3) días hasta nueve (9) días o trabajo comunitario
desde doce (12) días hasta treinta y seis (36) días.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando el
vehículo se encontrare encendido o cuando las condiciones externas o
internas importen un mayor riesgo para la integridad física del menor.
El personal policial interviniente deberá disponer las
medidas razonablemente necesarias para asegurar la protección integral
del menor.
Artículo 119- Omisión de vacunación. Los padres,
tutores, curadores o guardadores que omitieren su obligación de que sus
hijos o menores a su cargo reciban la vacunación obligatoria, incluidas
en el calendario nacional (Ley Nº 22.909), serán sancionados con multa
desde doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto de
cinco (5) días o su equivalente en trabajo comunitario en centros
asistenciales u hospitales públicos para menores de edad.
Los efectores de salud (público o privado) y todo agente
o funcionario público que tuvieren conocimiento de la vulneración del
derecho a la vacunación de menores, deberán comunicar dicha
circunstancia a la autoridad administrativa local. El que omitiere dicha
comunicación será sancionado con el doble de lo previsto en el párrafo
anterior.
La reincidencia en la contravención implicará el aumento
de la sanción al triple en su mínimo y máximo.
Artículo 120- Suministro de bebidas alcohólicas, tabaco
y/o estupefacientes a menores de edad. El que vendiere, suministrare
facilitare o permitiere a menores de edad el consumo de bebidas
alcohólicas, estupefacientes o tabaco o productos industriales o
farmacéuticos de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser
inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos de
conducta y daños en la salud serán sancionados con multa desde dos mil
(2.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde veinte (20)
días hasta sesenta (60) días.
La sanción se elevará al doble si se tratare de menores
de catorce (14) años de edad.
Siempre corresponderá el decomiso de las bebidas
alcohólicas, tabaco o sustancias existentes.
En los casos que el suministro sea en locales
comerciales, como sanción accesoria se procederá a la clausura del
establecimiento por treinta (30) días.
Artículo 121- Permanencia de menores de edad en lugares
no autorizados. El que permitiere la presencia o permanencia de menores
de edad en establecimientos y horarios destinados a mayores de edad, aún
cuando lo hicieren acompañados de sus padres, tutores o guardadores,
serán sancionados con un mil (1.000) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o
arresto desde diez (10) días hasta treinta (30) días y la clausura del
establecimiento por treinta (30) días.
Artículo 122- Venta de bebidas alcohólicas fuera de
horario legalmente establecido. El que encontrándose habilitado para la
venta de bebidas alcohólicas no cumpliere con la limitación horaria para
su venta, conforme las condiciones establecidas en la legislación
especial, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta
dos mil (2.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta treinta (30)
días, y la clausura del establecimiento por treinta (30) días. Si
además, el establecimiento no estuviere habilitado, la sanción se
duplicará al doble en sus máximos y mínimos.
Artículo 123- Agravante. La reincidencia en las
contravenciones de los artículos 120, 121 y 122 elevará las sanciones al
triple en su mínimo y máximo y la clausura definitiva del local.
Artículo 124- Bañarse en cauces de agua no autorizados
para ese fin. El que usare para bañarse cauces de agua, canales de
riego, represas, diques derivadores, tomas y cualquier obra hidráulica
de la Provincia, no autorizado para ello por la autoridad
correspondiente, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F.
hasta quinientas (500) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta cinco (5)
días, o trabajo comunitario de cinco (5) días.
Si el que realizare la conducta descripta en el párrafo
anterior fuese menor de edad, los padres, tutores o cuidadores de los
mismos que hubieren omitido cumplir con el deber de vigilancia, serán
sancionados con la misma sanción prevista para el tipo contravencional.
Artículo 125- Maltrato a personas adultas mayores. El
que maltratare, insultare o no le brindare un trato digno a las personas
adultas mayores, tanto en el ámbito familiar como en las residencias,
los hospitales y los centros geriátricos, no respetando su dignidad, sus
creencias, intimidad, sexo, raza o procedencia étnica, minusvalía o
situación económica, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400)
U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde cuatro (4)
días hasta doce (12) días; la misma pena se aplicará a quien permitiere
estas conductas.
Si el maltrato hacia las personas adultas mayores
proviniese de empleados o funcionarios de las reparticiones públicas,
incluidos los profesionales, cualquiera sea su especialidad (médicos,
psicólogos, trabajadores sociales, abogados, entre otros) la sanción se
duplicará en su mínimo y en su máximo.
Artículo 126- (art. modif. por
ley 9185) La recaudación de los
recursos provenientes de las sanciones pecuniarias y recargos previstos
en el presente Título, estará a cargo del Municipio en que se verificó
la infracción y/o de la Provincia de Mendoza, de conformidad a la
distribución y funciones que fija la presente Ley. En ambos casos, la
recaudación íntegra ingresará al erario de la jurisdicción
interviniente, para ser destinada también a prevención y equipamiento
vial.
Artículo 127- Cuidado de la higiene de lugares públicos.
El que depositare, arrojare o acumulare escombros, residuos o basura de
cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares públicos
no habilitados al efecto por la autoridad competente, será sancionado
con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil seiscientas (1.600)
U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta dieciséis (16) días, y veinte
(20) días de trabajo comunitario.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de lo
que dispongan las ordenanzas municipales al respecto.
Artículo 128- Depósito no habilitado de residuos. El
propietario, locatario, poseedor o responsable de un inmueble, público o
privado, que lo destinare al depósito, separación y/o recuperación de
residuos domiciliarios, industriales o escombros sin la correspondiente
habilitación o sin realizar el tratamiento sanitario exigido será
sancionado, con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta tres mil (3.000)
U.F. o arresto desde diez (10) días hasta treinta (30) días.
El funcionario público que contraveniendo la normativa
en la materia autorice el depósito de dichos residuos, será sancionado
con el doble de la sanción establecida en el párrafo anterior.
Artículo 129- Arrojo de residuos patogénicos y
farmacéuticos. El que, sin ser generador u operador de residuos
patogénicos y/o farmacéuticos conforme la Ley Nº 7.168, decreto, normas
reglamentarias, complementarias, modificatorias o sustitutivas de las
mismas, arrojare dichos residuos en lugares públicos o abiertos al
público no habilitados al efecto, será sancionado con multa desde
ochocientas (800) U.F. hasta un mil seiscientas (1.600) U.F. o arresto
de diez (10) días o trabajo comunitario en centros asistenciales.
Artículo 130- Arrojo de líquidos cloacales. El que
arrojare líquidos cloacales en la vía pública o permitiere el desborde
de cámaras sépticas o pozos ciegos, será sancionado con multa desde
ochocientas (800) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto
desde cinco (5) días hasta ocho (8) días.
Artículo 131- Objetos Suspendidos Peligrosos. El que
colocare o suspendiere cosas u objetos de forma que puedan caer sobre
personas u ocasionar accidentes será sancionado con multa desde
doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F.
Artículo 132- Pirotecnia. El que expenda o venda al
público en general, bajo cualquier modalidad de contratación, pirotecnia
y/o cohetería de uso prohibido conforme Anexo I de la Ley N° 8.632, será
pasible de sanción de multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta nueve mil
(9.000) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta noventa (90) días.
Si el acto especificado en el párrafo anterior se
hiciere con artificios de pirotecnia y/o cohetería clandestina, el
infractor será pasible del triple de las sanciones dispuestas en el
párrafo anterior, más el decomiso y la clausura.
El que accionara y/o utilizara, tuviere en su poder y/o
acopiara artefactos de pirotecnia o cohetería de uso prohibido, será
pasible de veinte (20) días hasta noventa (90) días de arresto, y
decomiso de los que tuviera en su poder, debiendo el Juez ordenar su
destrucción inmediata.
La sanción se elevará al doble en su mínimo en caso de
reincidencia.
Artículo 133- Suministro de pirotecnia a menores. El que
infringiendo la prohibición del artículo anterior vendiere, suministrare
o facilitare a cualquier título elementos de pirotecnia prohibida
a menores de edad, será sancionado con multa desde un mil quinientas
(1.500) U.F. hasta siete mil (7.000) U.F. o arresto desde quince (15)
días hasta setenta (70) días.
Artículo 134- Omisión del deber de vigilancia de padres,
tutores o cuidadores. Los padres, tutores o cuidadores de menores de
edad que omitieren cumplir con el deber de vigilancia permitiendo la
adquisición y/o el uso de elementos de pirotecnia prohibida, serán
sancionados con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta seis mil (6.000)
U.F. o arresto desde diez (10) días hasta sesenta (60) días.
TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA
SALUD DE LOS ANIMALES
Artículo 135- Peligro de incendio y humo. Los que sin
causar incendio encendieran fuego en zona urbana o rural, en los caminos
y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, en calles, acequias,
puentes, banquinas o basurales, sea quemando hojas, ramas, madera,
basura, y/o cualquier otro material susceptible de ser incinerado, sin
observar las precauciones necesarias para evitar su propagación, será
sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta cinco mil
(5.000) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta cincuenta (50) días.
En la misma pena incurrirá el que provocare humo o
efluvios molestos derivados, aún cuando no hubiere riesgo de
propagación.
Artículo 136- Depredación contra la flora. El que por
cualquier modo destruyere o depredare la flora silvestre en su función
natural dentro del ecosistema, en lo concerniente al
aprovechamiento, tenencia, tránsito, comercialización,
industrialización, importación y exportación de
ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales
autóctonas u ocasionare la alteración sustancial del área natural
protegida en su conjunto o de sus condiciones ecológicas, previo informe
de la autoridad de aplicación, será sancionado con multa desde un mil
quinientas (1.500) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o arresto desde
quince (15) días hasta cuarenta (40) días y como obligación de conducta
la realización de cursos sobre medio ambiente, a cargo de la Secretaría
de Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace. Siempre
corresponderá el decomiso.
Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.
Artículo137- Destrucción o Perjuicio al Arbolado
Público. Cuando se detectare una conducta sancionada por la Ley Nº
7.874, que por su gravedad justifique la aplicación de una pena más
gravosa que la multa, la autoridad de aplicación podrá remitir compulsa
de las actuaciones a fin de que el Juez Contravencional aplique la
sanción de arresto, que no podrá ser superior a treinta (30) días,
debiendo fijarse además como obligación de conducta la realización de
cursos sobre medio ambiente, a cargo de la Secretaría de Ambiente o el
organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 138- Obstrucción, alteración o deterioro de los
cauces de agua. El que mediante cualquier tipo de actividad intentare
entorpecer el normal discurrimiento de las aguas por los canales de la
red de riego de la Provincia o alterar el curso de las mismas, arrojando
objetos, desviándolas, o deteriorando las obras de toma, los taludes de
los canales, las compuertas o cualquier obra hidráulica de conducción de
las mismas, o el que arrojare vertidos con compuestos químicos tóxicos y
contaminantes a los cauces de agua, será sancionado con multa desde un
mil (1.000) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o arresto de diez (10)
días, imponiéndosele además la obligación de realizar cursos sobre medio
ambiente, a cargo de la Secretaría de Ambiente o el organismo que en el
futuro la reemplazare.
Artículo 139- Falta de cuidado de animales domésticos.
El que dejare encerrado en el interior de un vehículo automotor o
similar a un can u otro animal doméstico, sin el cuidado de una persona
responsable, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F.
hasta novecientas (900) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta nueve
(9) días o trabajo comunitario en centros de protección de animales
desde doce (12) días hasta treinta y seis (36) días. La sanción se
duplicará en su mínimo y máximo cuando el encierro provocare riesgo para
la integridad física del animal o muerte.
Artículo 140- Maltrato contra un animal doméstico o
silvestre. El que cometiere acto de maltrato contra un animal domestico
o silvestre será sancionado con multa de ochocientas (800) U.F. hasta
mil (1.000) U.F. o arresto de quince (15) días a treinta (30) días. Se
aumentará la multa en mil quinientas (1.500) U.F. hasta cuatro mil
(4000) U.F. o arresto de quince (15) días a cuarenta (40) días si el
acto fuere de crueldad.
Artículo 141- Caza furtiva, transporte y/o venta o
tráfico de animales silvestres. El que realizare caza furtiva, sea con
arma o con trampas u otro modo específico, será sancionado con multa de
mil quinientas (1.500) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o arresto de
quince (15) días a cuarenta (40) días. En la misma pena incurrirá el que
transportare y/o vendiere o traficare animales silvestres.
Artículo 142- Abandono de animales domésticos. El que
abandonare a animal doméstico, será sancionado con multa desde
quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde dos (2)
días hasta diez (10) días.
Artículo 143- Criaderos de animales, guarderías o
pensionados caninos. Los que tuvieren criaderos de animales, guarderías
o pensionados de canes no inscriptos en la Municipalidad ni habilitados
por ésta a tal efecto, serán sancionados con multa desde seiscientas
(600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde seis (6)
días hasta quince (15) días.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
Artículo 144- Jurisdicción. La jurisdicción de los
Juzgados Contravencionales del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza
es improrrogable.
Artículo 145- Jueces Contravencionales. Designación. Los
Jueces Contravencionales serán designados conforme el artículo 150 de la
Constitución Provincial y deberán cumplimentar las condiciones
requeridas por el artículo 155 de la citada norma legal.
Las disposiciones constitucionales y legales aplicables
a los Jueces de Paz Letrados referentes a designación, remoción,
inamovilidad, incompatibilidades, integración y régimen administrativo,
le serán aplicables a los titulares de los Juzgados Contravencionales
del Poder Judicial de Mendoza.
Artículo 146- Concurso. El ejercicio de la acción penal
desplaza al de la acción contravencional. No hay concurso ideal entre
delito y contravención.
Artículo 147- Querellante y Actor Civil. En el proceso
contravencional no se admitirá querella particular ni constitución de
actor civil en representación de la víctima. Tampoco tendrá intervención
el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 148- Promoción de la Acción. Toda contravención
dará lugar a una acción pública. El Juez Contravencional tomará
intervención de oficio o por simple denuncia verbal o escrita.
Podrán aplicarse a este proceso la solución de conflicto
y los criterios de oportunidad previstos en el Código Procesal Penal.
Artículo 149- Aprehensión. Los oficiales y auxiliares de
la Policía de la Provincia de Mendoza deberán aprehender aún sin orden
judicial, al que sea sorprendido in fraganti en la comisión de una
infracción, cuando ésta sea de efecto continuado o cuando se diera a la
fuga inmediatamente después de intentar su comisión o de haberla
cometido.
Artículo 150- Contraventor privado de libertad. Con las
limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le
atribuya la participación en una contravención permanecerá en libertad
durante el proceso.
La privación de libertad no podrá exceder de doce (12)
horas. Ningún detenido por contravención puede ser incomunicado.
El infractor aprehendido podrá recuperar la inmediata
libertad fijando domicilio en la Provincia y depositando la caución que
fije el Magistrado, teniendo en cuenta la multa establecida para la
infracción. Si procede la caución, la retención del infractor sólo se
hará por el tiempo imprescindible para dar cumplimiento al artículo 152.
Cuando el contraventor aprehendido no fijare domicilio
en la Provincia o registrare medidas pendientes privativas de libertad,
la autoridad policial actuante deberá de inmediato comunicar tal
situación al Juez Contravencional quien ordenará las medidas que
considere pertinentes, además de la caución prevista en el párrafo
anterior.
Artículo 151- Denuncia. La denuncia será oral o escrita,
ante la autoridad policial, municipal, o judicial con competencia
contravencional y deberá utilizarse preferentemente medios tecnológicos
o informáticos. En todos los casos el denunciante deberá identificarse
fehacientemente.
Artículo 152- Registración de denuncia. Requisitos. El
funcionario policial, municipal o judicial interviniente recibirá la
denuncia, la que deberá contener los siguientes requisitos como mínimo:
a) lugar y fecha de la recepción de la denuncia,
agregando nombre completo del funcionario y cargo;
b) lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
c) naturaleza y circunstancias del hecho,
características de los elementos o instrumentos empleados para cometer
la contravención;
d) disposición legal presuntamente infringida;
e) nombre, domicilio, número de teléfono fijo y/o
celular del presunto autor, si fuese posible determinarlos;
f) nombre, domicilio, número de teléfono fijo y/o
celular del denunciante y de los testigos si los hubiese;
g) mencionar todos los elementos probatorios existentes;
h) informar los bienes secuestrados en detalle, si los
hubiere;
i) informar si se han tomado fotografías;
j) en caso de labrarse acta escrita deberá cerrarse el
acta con la firma del funcionario actuante con aclaración del nombre y
cargo.
Artículo 153- Instrucción sumarial. Las autoridades
policiales y municipales con jurisdicción en el lugar de comisión de la
contravención, serán competentes para realizar la instrucción sumarial
conforme el artículo 154.
Artículo 154- Actuaciones sumariales. El funcionario
policial o municipal a cargo de la instrucción sumarial solicitará
telefónicamente instrucciones al Juez Contravencional en turno y
procederá conforme el artículo 152.
Posteriormente, una vez cumplidas las medidas ordenadas
por el Juez, remitirá las actuaciones al Juzgado Contravencional, dentro
de las primeras (6) seis horas de oficina.
Artículo 155- Notificación. A todo infractor,
aprehendido o no, se le hará saber por escrito el Juzgado
Contravencional a cuya disposición se encuentra y la contravención que
se le imputa, como así también que debe permanecer a disposición del
órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.
Artículo 156- Procedimiento en Sede Judicial. Recibida
la denuncia en sede judicial o recepcionadas las actuaciones sumariales,
el Juez Contravencional dispondrá por decreto las medidas a realizar.
Cumplidas las mismas el Juez ordenará que el contraventor comparezca a
su presencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles a fin de
ser escuchado.
Si el infractor no compareciere, será citado con auxilio
de la fuerza pública.
Si el imputado compareciere y se abstuviere de declarar
o negare su culpabilidad o no solicitare la aplicación de algún
principio de oportunidad, el Juez convocará inmediatamente a juicio al
imputado, funcionarios actuantes y testigos indicados, fijando una
audiencia de debate que se celebrará en el término de tres (3) días. Al
infractor se le hará saber que puede concurrir con defensor letrado
particular, si no prefiriese defenderse personalmente.
Artículo 157- Solución de conflicto. Cuando se
encontraren ambas partes y se arribare a una solución de conflicto
(Artículo 5º C.P.P.), se dejará constancia y el Juez ordenará la
extinción de la acción contravencional.
Artículo 158- Fracaso de la solución de conflicto.
Cuando no se hubiere arribado a una solución de conflicto, se dejará
constancia y se efectuará la imputación. Una vez recibida la
declaración, y si no fuere necesario realizar medidas probatorias, se
realizará el debate en forma inmediata.
Artículo 159- Producción de Pruebas. En caso de ser
necesario producir pruebas, se dispondrá el diligenciamiento de las
mismas en un plazo no superior a cinco (5) días, vencido el cual el Juez
fijará audiencia de debate la que se celebrará en el término de tres (3)
días.
Artículo 160- Juicio. El juicio será oral y público,
debiendo utilizarse en las audiencias sistemas de videograbación.
El Juez fallará conforme al principio de la sana crítica
racional.
Artículo 161- Audiencia de debate. Abierto el acto por
el Juez -el día y hora fijados- se dará inicio a la audiencia de debate,
la cual no podrá extenderse por más de 30 (treinta) minutos y será
grabada en audio y video. Se oirá en primer lugar al imputado, y luego
al denunciante, posteriormente a los testigos si los hubiere, y
finalmente se incorporará la prueba instrumental si la hubiere. En los
casos de existir Defensor, se lo escuchará, luego se invitará al
imputado a que manifieste si desea agregar algo. Acto seguido el Juez
dictará la parte dispositiva de la sentencia, dando por finalizada la
audiencia. Los fundamentos de la sentencia pueden ser leídos en el acto
o diferir la lectura de los mismos conforme al Artículo 412 del C.P.P.
Artículo 162- Recursos. Contra la sentencia dictada de
conformidad a los artículos anteriores, no procederá ningún recurso
salvo los de Inconstitucionalidad y Revisión. El Recurso de
Inconstitucionalidad deberá ser interpuesto dentro del término de cinco
(5) días, en los casos y con los recaudos establecidos en el C.P.P.
Artículo 163- Non bis in idem. Nadie puede ser encausado
más de una vez por una misma contravención.
Artículo 164- In dubio pro reo. En toda sentencia, en
caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al contraventor.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO COMO TRIBUNAL DE ALZADA
Artículo 165- Competencia. El Juzgado Contravencional
interviene como Tribunal de Alzada en los recursos de apelación
interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Administrativos
Municipales de Tránsito, de la Unidad de Resoluciones Viales y de los
Juzgados de Faltas Municipales (Ley 9.024 y Ley 1.079). El recurso es
suspensivo, salvo en la sanción de multa.
Artículo 166- Asistencia Letrada. En la Alzada los
infractores podrán ser asistidos por un abogado de la matrícula, si no
manifestaren defenderse personalmente.
Artículo 167- Admisión Formal. Recibida la causa, el
Juez deberá expedirse en el término de dos (2) días sobre la admisión
formal, y si hubiere sido mal concedido lo devolverá sin más trámite,
previa notificación al interesado, estableciendo cuál de los recaudos
previstos en la Ley ha sido incumplido.
En el caso de ofrecerse prueba pericial deberá constar
su existencia en el escrito recursivo, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido de dicha prueba, debiendo acompañarse en la audiencia
fijada conforme el artículo 168.
Artículo 168- Procedimiento. Si el recurso fuese
formalmente procedente, el Juez Contravencional inmediatamente fijará
una audiencia oral a realizarse en el plazo de tres (3) días, citando al
apelante para que comparezca.
Artículo 169- Audiencia. El Juez declarará abierta la
audiencia, la que será registrada mediante videograbación para que el
interesado informe oralmente, luego examinará los elementos probatorios
acompañados. Esta audiencia podrá suspenderse por el plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas cuando sea necesario realizar inspección
ocular en el lugar de los hechos, o cuando se haya acompañado pericia
mecánica u otra medida probatoria fuera del Tribunal. Rendidas las
pruebas, el Juez dictará resolución en forma breve y oral, pudiendo
agregar los fundamentos dentro de los cinco (5) días, quedando
las partes notificadas en la audiencia. Luego el Juez dará por
finalizada la misma.
Artículo 170- Incomparecencia del apelante. La
incomparecencia del apelante o de su representante legal a la audiencia
de sustanciación importará tener por desistido el recurso y por firme la
resolución impugnada.
Artículo 171- Sentencia. El fallo que dicte el Tribunal
de Alzada no podrá agravar la pena impuesta por quien dictó la
resolución apelada.
En casos de admitirse agravios de nulidad, el Juez
dictará resolución sobre el fondo de la cuestión en base a los elementos
probatorios válidos existentes.
Artículo 172- Recursos. Contra la resolución del
Tribunal de Alzada solo podrán interponerse los Recursos Extraordinarios
de Inconstitucionalidad y Revisión, con la salvedad de que el plazo para
la interposición del primero de ellos será de cinco (5) días.
Artículo 173- Querellante y Actor Civil. Rige el
artículo 147 del procedimiento contravencional, en los procesos de
Alzada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 174- Transfórmanse en la Primera
Circunscripción Judicial los Juzgados de Paz Letrado de Rodeo de la
Cruz, Villa Nueva, Uspallata, Costa de Araujo, Lavalle, Chacras de
Coria, Luján de Cuyo, Fray Luis Beltrán y Maipú en sendos Juzgados de
Paz Letrados y Contravencionales de la Primera Circunscripción Judicial.
Artículo 175- Modifícase la denominación de los
siguientes Juzgados de la Primera Circunscripción Judicial: el Primer
Juzgado de Faltas se denominará Juzgado Contravencional Nº 1 y el
Segundo Juzgado de Faltas se denominará Juzgado Contravencional Nº 2.
Artículo 176- Transfórmanse en la Segunda
Circunscripción Judicial los Juzgados de Paz Letrado de General Alvear,
Bowen, Monte Coman, Real del Padre y Villa Atuel en sendos Juzgados de
Paz Letrados y Contravencionales.
Artículo 177- Modifícase la denominación del Juzgado de
Faltas de San Rafael en la Segunda Circunscripción Judicial, el que se
denominará Juzgado Contravencional de San Rafael.
Artículo 178- Transfórmanse en la Tercera
Circunscripción Judicial los Juzgados de Paz Letrados de Junín, La Paz,
Palmira, La Dormida, Santa Rosa, Las Catitas y Rivadavia en sendos
Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales.
Artículo 179- Modifícase la denominación del Juzgado de
Faltas de San Martín en la Tercera Circunscripción Judicial, el que se
denominará Juzgado Contravencional de San Martín.
Artículo 180- Transfórmanse en la Cuarta Circunscripción
Judicial los Juzgados de Paz Letrados de Tunuyán, La Consulta, San
Carlos y Tupungato en sendos Juzgados de Paz Letrados y
Contravencionales.
Artículo 181- El Juzgado Contravencional Nº 1 y Nº 2 de
la Primera Circunscripción Judicial entenderán en todos los hechos
ocurridos en el territorio de la Circunscripción, excepto en el
territorio en que tienen jurisdicción los Juzgados de Paz Letrados y
Contravencionales.
Artículo 182- Los Juzgados de Paz Letrados y
Contravencionales de la Primera Circunscripción Judicial entenderán en
todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.
Artículo 183- El Juzgado Contravencional de San Rafael
entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio de la Segunda
Circunscripción Judicial, excepto en el territorio en que tienen
jurisdicción los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales, de la
misma Circunscripción Judicial.
Artículo 184- Los Juzgados de Paz Letrados y
Contravencionales de la Segunda Circunscripción Judicial entenderán en
todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.
Artículo 185- El Juzgado Contravencional de San Martín
entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio de la Tercera
Circunscripción Judicial, excepto en el territorio en que tienen
jurisdicción los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales de la
misma Circunscripción Judicial.
Artículo 186- Los Juzgados de Paz Letrados y
Contravencionales de la Tercera Circunscripción Judicial entenderán en
todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.
Artículo 187- El Juzgado de Paz Letrado y
Contravencional de Tunuyán, en la Cuarta Circunscripción Judicial,
entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio del
Departamento de Tunuyán.
Artículo 188- El Juzgado de Paz Letrado y
Contravencional de Tupungato, en la Cuarta Circunscripción Judicial,
entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio del
Departamento de Tupungato.
Artículo 189- El Juzgado de Paz Letrado y
Contravencional de San Carlos, en la Cuarta Circunscripción Judicial,
entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio del
Departamento de San Carlos, excepto en el territorio en que tiene
jurisdicción el Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de La Consulta.
Artículo 190- El Juzgado de Paz Letrado y
Contravencional de La Consulta, en la Cuarta Circunscripción Judicial,
entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.
Artículo 191- Sustitúyense del artículo 6º, los incisos
a), b) y e), de la Ley Nº 8.611, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
".a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que
hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial y/o
judicial; o en un proceso penal y/o contravencional y que no se
encontraren asociadas a persona determinada.
b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito o
contravención obtenidas en un proceso penal o contravencional en el
curso de una investigación policial y/o judicial en la escena del
crimen, siempre y que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su
incorporación.
e) Huellas genéticas de persona imputada, procesada o
condenada en un proceso penal o contravencional y/o huellas que se
encontraren asociadas a la identificación de las mismas, así como de
menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada y de personas a
quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad".
Artículo 192- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº
1.079, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Artículo 148- Contra la Resolución condenatoria
dictada por el Juez de Faltas Municipal podrá interponerse Recurso de
Apelación dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su
notificación. La apelación deberá interponerse ante la autoridad que
dictó la misma, mediante escrito fundado, en el que deberá ofrecerse
toda la prueba que haga a la defensa, acompañando el comprobante
de pago del importe de la multa, si esa fuese la sanción, y
constituir domicilio especial, dentro del radio del Juzgado, a los fines
de la alzada." La falta de fundamentación del recurso de apelación, o la
omisión de constituir domicilio especial para la alzada, o de acompañar
el comprobante de pago del importe de la multa, si esa fuese la sanción,
determinarán la inadmisibilidad formal del recurso, que será dispuesta
por la misma autoridad que dictó la resolución apelada, debiendo
notificarse al apelante en forma electrónica, mensajería telefónica
digital instantánea, mensaje de texto, telefónica o por medios
equivalentes.
Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos
oficiales y/o sistema informático de almacenamiento de documento. Las
personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en los Estrados del Tribunal. Admitido que sea el recurso,
el expediente se elevará de inmediato al Juez Contravencional en turno
al momento del hecho."
Artículo 193- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº
9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 98- Serán de aplicación supletoria del
presente Título los principios generales contenidos en el Código Penal
Argentino en su parte general, el Código Contravencional de la Provincia
de Mendoza y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza."
Artículo 194- Derógase la Ley Nº 3.365.
Artículo 195- Derógase el inciso e) del Art. 69 y
el Art. 74 de la Ley Nº 6.045.
Art. 196- Derógase el artículo 75 de la Ley Nº 7.874.
Artículo 197- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, salvo lo dispuesto en
los artículos 174, 176, 178, 180 y 182 al 190, los que entrarán en
vigencia a partir del 01 de diciembre de 2018. La Corte de Justicia de
la Provincia deberá organizar jornadas de capacitación para magistrados,
personal del Poder Judicial, conforme a las prescripciones de este
Código.
Artículo 198- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |