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Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 9024, ley 9099, ley 9185.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – REGLAMENTACION LEY 9185

Decreto (PEP) 2120/19. Del 19/9/2019. B.O.: 20/9/2019. Tránsito y Seguridad Vial. Reglamentación de la Ley Provincial 9185, modificatoria de las Leyes Provinciales 9024 y 9099.

MENDOZA, 19 de Septiembre de 2019

Visto

Vista la necesidad de reglamentar artículos de la Ley N° 9024 "Ley Provincial de Seguridad Vial" y de la Ley Nº 9099 "Código de Contravenciones de la Provincia de Mendoza", modificados por la Ley Nº 9185; y

Considerando

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 9185 establece modificaciones exclusivas respecto de las sanciones que corresponde aplicar a aquellos conductores en estado de intoxicación alcohólica;

Que, el objetivo fundamental de esta nueva regulación impuesta en el texto de la Ley Nº 9185, es concientizar a todos aquellos conductores endureciendo estas sanciones y así evitar ese tipo de conductas.

Por ello;

ARTÍCULO 1º.- Apruébese la reglamentación de los artículos Nros. 40 inc. f), 52 inc. 8), 86 bis y 99 bis de la Ley Nº 9024 y el artículo 67 bis de la Ley 9099, modificados por la Ley Nº 9185, conforme se establece en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 2º.- Inciso f) del artículo 40º de la Ley Nº 9024. La autoridad administrativa de tránsito competente o el Juez Contravencional dictará la inhabilitación, la que deberá ser comunicada en forma inmediata al Ministerio de Seguridad de la Provincia y al órgano emisor de la Licencia Nacional de Conducir, de modo que las autoridades policiales, municipales u otras autorizadas puedan constatarla por medio de sus sistemas en el control vehicular.

ARTÍCULO 3°. - Inciso 8 del artículo 52 citado por el artículo de la Ley Nº 9024. La negativa a realizar el test de alcoholemia establecerá que la presunción de alcoholización corresponde a la establecida en el 67 bis de la ley Nº 9099 reformada por ley Nº 9185 -un (1) gramo de sangre en alcohol.

ARTÍCULO 4º. - Artículo 86º bis de la Ley Nº 9024. El Juez Administrativo Municipal o el Titular de la Unidad de Resoluciones Viales, para establecer el monto de la sanción a aplicar, deberá tener en cuenta los antecedentes del conductor. Concluido el período de inhabilitación se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 77°, último párrafo de la Ley N° 9024.

ARTÍCULO 5°. - Artículo 99 bis de la Ley Nº 9024. Retención del vehículo: Se confeccionará Acta de estilo, dejando constancia de consulta de medidas pendientes. Luego se trasladará a comisaría o unidad policial que por jurisdicción corresponda, mediante grúas oficiales o contratadas, y luego a playa de retenciones correspondiente si no pudiere enviarse allí inicialmente. En el supuesto de intervención municipal deberán ser trasladados a playas municipales habilitadas.

El vehículo permanecerá retenido hasta que se haya cumplido con la sanción correspondiente. Entiéndase por sanción cumplida al pago total de la multa impuesta o el arresto, y el cumplimiento del plazo de inhabilitación, así como también el pago del bodegaje dispuesto en la ley impositiva vigente.

Cuando por razones debidamente justificadas impidan la guarda en alguna de las playas de retención, se procederá al traslado del vehículo al lugar que solicite su propietario o legítimo usuario, a los efectos del cumplimiento de la sanción. En estos casos, la autoridad interviniente deberá disponer la aplicación de elementos o de procesos que produzcan la efectiva inmovilización del rodado, autorizando la instalación de obleas adhesivas que contengan la leyenda "inhabilitado por alcoholemia" de tamaño suficiente para impedir la libre visión y por ende el uso del rodado, las que irán fijadas en el parabrisas y luneta trasera. El vehículo permanecerá en dicha condición hasta que se haya cumplido con la sanción correspondiente. Los funcionarios policiales y municipales tendrán derecho de inspección sobre el vehículo en estas condiciones, así como en las playas y lugares de guardado.

ARTÍCULO 6°.- Artículo 67 bis de la Ley Nº 9099. Serán aplicables las disposiciones del artículo precedente en materia de retención de los rodados.

ARTÍCULO 7°.- Como regla general, cuando hubiere concurso de infracciones viales y de hechos que activen la acción penal pública, las autoridades fiscales se encuentran autorizadas a la realización de las pruebas de alcoholemia. Deberá enviarse copia de las actuaciones a la vía administrativa para el juzgamiento de tránsito, y también a la vía contravencional en caso de que haya negativa a la realización del test o que este probare ingesta superior a un (1) gramo por litro de sangre.

Los procedimientos no podrán suspenderse y las pruebas legales recibidas en uno serán de validez en el otro a los efectos de establecer sentencia, pudiendo los jueces computar la sentencia anterior para establecer la actual.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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