Poder
Ejecutivo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
REGLAMENTACION LEY 9185
Decreto
(PEP) 2120/19. Del 19/9/2019. B.O.: 20/9/2019. Tránsito y Seguridad
Vial. Reglamentación de la Ley Provincial 9185, modificatoria de las
Leyes Provinciales 9024 y 9099.
MENDOZA, 19
de Septiembre de 2019
Visto
Vista la
necesidad de reglamentar artículos de la Ley N° 9024 "Ley Provincial de
Seguridad Vial" y de la Ley Nº 9099 "Código de Contravenciones de la
Provincia de Mendoza", modificados por la Ley Nº 9185; y
Considerando
CONSIDERANDO:
Que la Ley
N° 9185 establece modificaciones exclusivas respecto de las sanciones
que corresponde aplicar a aquellos conductores en estado de intoxicación
alcohólica;
Que, el
objetivo fundamental de esta nueva regulación impuesta en el texto de la
Ley Nº 9185, es concientizar a todos aquellos conductores endureciendo
estas sanciones y así evitar ese tipo de conductas.
Por ello;
ARTÍCULO
1º.- Apruébese la reglamentación de los artículos Nros. 40 inc. f), 52
inc. 8), 86 bis y 99 bis de la Ley Nº 9024 y el artículo 67 bis de la
Ley 9099, modificados por la Ley Nº 9185, conforme se establece en los
artículos siguientes:
ARTÍCULO
2º.- Inciso f) del artículo 40º de la Ley Nº 9024. La autoridad
administrativa de tránsito competente o el Juez Contravencional dictará
la inhabilitación, la que deberá ser comunicada en forma inmediata al
Ministerio de Seguridad de la Provincia y al órgano emisor de la
Licencia Nacional de Conducir, de modo que las autoridades policiales,
municipales u otras autorizadas puedan constatarla por medio de sus
sistemas en el control vehicular.
ARTÍCULO
3°. - Inciso 8 del artículo 52 citado por el artículo de la Ley Nº 9024.
La negativa a realizar el test de alcoholemia establecerá que la
presunción de alcoholización corresponde a la establecida en el 67 bis
de la ley Nº 9099 reformada por ley Nº 9185 -un (1) gramo de sangre en
alcohol.
ARTÍCULO
4º. - Artículo 86º bis de la Ley Nº 9024. El Juez Administrativo
Municipal o el Titular de la Unidad de Resoluciones Viales, para
establecer el monto de la sanción a aplicar, deberá tener en cuenta los
antecedentes del conductor. Concluido el período de inhabilitación se
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 77°, último párrafo de la
Ley N° 9024.
ARTÍCULO
5°. - Artículo 99 bis de la Ley Nº 9024. Retención del vehículo: Se
confeccionará Acta de estilo, dejando constancia de consulta de medidas
pendientes. Luego se trasladará a comisaría o unidad policial que por
jurisdicción corresponda, mediante grúas oficiales o contratadas, y
luego a playa de retenciones correspondiente si no pudiere enviarse allí
inicialmente. En el supuesto de intervención municipal deberán ser
trasladados a playas municipales habilitadas.
El vehículo
permanecerá retenido hasta que se haya cumplido con la sanción
correspondiente. Entiéndase por sanción cumplida al pago total de la
multa impuesta o el arresto, y el cumplimiento del plazo de
inhabilitación, así como también el pago del bodegaje dispuesto en la
ley impositiva vigente.
Cuando por
razones debidamente justificadas impidan la guarda en alguna de las
playas de retención, se procederá al traslado del vehículo al lugar que
solicite su propietario o legítimo usuario, a los efectos del
cumplimiento de la sanción. En estos casos, la autoridad interviniente
deberá disponer la aplicación de elementos o de procesos que produzcan
la efectiva inmovilización del rodado, autorizando la instalación de
obleas adhesivas que contengan la leyenda "inhabilitado por alcoholemia"
de tamaño suficiente para impedir la libre visión y por ende el uso del
rodado, las que irán fijadas en el parabrisas y luneta trasera. El
vehículo permanecerá en dicha condición hasta que se haya cumplido con
la sanción correspondiente. Los funcionarios policiales y municipales
tendrán derecho de inspección sobre el vehículo en estas condiciones,
así como en las playas y lugares de guardado.
ARTÍCULO
6°.- Artículo 67 bis de la Ley Nº 9099. Serán aplicables las
disposiciones del artículo precedente en materia de retención de los
rodados.
ARTÍCULO
7°.- Como regla general, cuando hubiere concurso de infracciones viales
y de hechos que activen la acción penal pública, las autoridades
fiscales se encuentran autorizadas a la realización de las pruebas de
alcoholemia. Deberá enviarse copia de las actuaciones a la vía
administrativa para el juzgamiento de tránsito, y también a la vía
contravencional en caso de que haya negativa a la realización del test o
que este probare ingesta superior a un (1) gramo por litro de sangre.
Los
procedimientos no podrán suspenderse y las pruebas legales recibidas en
uno serán de validez en el otro a los efectos de establecer sentencia,
pudiendo los jueces computar la sentencia anterior para establecer la
actual.
ARTÍCULO
8°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
9°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. |