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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y
SEGURIDAD VIAL
Ley N° 9.024. Sanción:
28/11/2017. B.O.. 1/12/2017. Tránsito y Seguridad Vial. Regula el uso
de la vía pública, la circulación de personas, vehículos terrestres y
animales, el transporte de cargas y pasajeros, la seguridad,
infraestructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueran causa del
tránsito, excluidos los ferrocarriles, con el objeto de proteger la vida
y la seguridad vial de las personas.
EL SENADO
Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°- (art. sustituido por
ley 9086) Esta
Ley regula el uso de la vía pública, circulación de personas, vehículos
terrestres y animales, la seguridad, infraestructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueran causa del tránsito, excluidos los
ferrocarriles, con el objeto de proteger la vida y la seguridad vial de
las personas".
Art. 2°-
Será ámbito de aplicación el territorio de la Provincia de Mendoza,
incluidas las vías de circulación vehicular del dominio Nacional que se
desarrollan dentro de los límites del Territorio de la Provincia.
Art. 3°-
La libertad de circulación en toda la Provincia es la regla.
Queda
prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos o de la licencia habilitante, por cualquier
motivo, excepto en los casos expresamente contemplados por esta ley o lo
ordenado por Juez competente.
Art. 4°-
La presente ley tiene los siguientes fines:
a) Evitar
colisiones, lesiones y muertes en el territorio de la Provincia de
Mendoza y propender a la movilidad segura;
b)
Promover la seguridad vial como aspecto fundamental de la salud pública
y del desarrollo;
c) Dar
fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de
circulación;
d)
Preservar el patrimonio vial y vehicular de la Provincia;
e) Educar
y capacitar para el correcto uso de la vía pública;
f)
Disminuir la contaminación del medio ambiente;
g)
Promover la incorporación de vehículos con tecnologías de energías
alternativas.
TÍTULO II.
AUTORIDADES DE APLICACIÓN.
Art. 5°-
El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones
estarán a cargo de la Dirección de Seguridad Vial dependiente del
Ministerio de Seguridad, de las Direcciones de Unidad Ejecutiva de
Seguridad Vial y de Transporte, dependientes de la Secretaría de
Servicios Públicos, de la Dirección Provincial de Vialidad y de los
Municipios, en las condiciones previstas en la presente ley.
Art. 6°-
Los Municipios, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones
y de conformidad con las facultades otorgadas por el inciso 3 del Art.
200 de la Constitución Provincial y en ejercicio del poder de policía
que le es propio, deberán:
a) Dictar
las Ordenanzas sobre la materia en cuestiones de índole local, siempre y
cuando las mismas no se contrapongan con el sistema vial
interjurisdiccional tanto Provincial como Nacional.
b)
Promover mecanismos para la incorporación de todos los tipos y clases de
vehículos de propulsión con tecnología de energía alternativa de
desplazamiento, conforme a las disposiciones que sobre la materia se
dicten, tales como:
1.
Motocicletas y automóviles de uso particular u oficial, incluyendo
dentro de estos últimos las flotas de vehículos pertenecientes a
reparticiones públicas;
2.
Automóviles afectados al transporte público de pasajeros, taxis, remises
y motocicletas afectadas al reparto de mercaderías o papelería
comercial;
3.
Autobuses, Minibuses o Combis urbanos afectados al transporte de
pasajeros;
4.
Camiones medianos afectados al reparto y distribución urbana de
mercaderías, correo o carga general.
5. Los
que determine la reglamentación.
6. (inc. incorporado por
ley 9333) Dispositivos de movilidad personal.
c)
Fomentar el desplazamiento peatonal y el uso de la bicicleta como medio
habitual de transporte.
d)
Procurar la planificación y construcción de una red de ciclovías o
sendas especiales para la circulación peatonal, de bicicletas o
similares, cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
e) Poseer
el espacio físico adecuado para el alojamiento de los vehículos
retenidos por infracciones o accidentes viales.
f)
Gestionar el cobro de los daños causados a la infraestructura vial
municipal, como consecuencia de accidentes de tránsito.
Art. 7°-
Los Municipios ejercerán la función jurisdiccional vial que esta norma
establece, conforme a las facultades conferidas por el inciso 3 del
artículo 200 de la Constitución Provincial. Los Municipios deberán
implementar los Juzgados Administrativos Municipales de Tránsito y los
Cuerpos Municipales de Tránsito en un plazo de 12 meses, desde la
entrada en vigencia de la presente ley. Se afectarán para ello los
fondos recaudados en cada Municipio por el Ministerio de Seguridad, en
concepto de Multas por Infracciones Viales, un veinticinco por ciento
(25%), una vez deducidos los gastos de recaudación, cubiertos los gastos
operativos y contratos vigentes del Ministerio de Seguridad. La presente
afectación tendrá una duración máxima de doce (12) meses, a partir de la
vigencia de esta Ley.
Los
fondos destinados a la creación de los juzgados Administrativos
Municipales de Tránsito y Cuerpos Municipales de Tránsito conforme la
afectación dispuesta en el apartado precedente, sólo podrán tener aquél
destino debiendo cada Municipio rendir cuentas de ello de acuerdo a lo
que fije la reglamentación.
En los
casos de Distritos departamentales que se encuentren a una distancia
mayor a veinticinco (25) Kilómetros de la ciudad cabecera de cada
Departamento, y el Municipio se encuentre imposibilitado
estructuralmente de ejercer la función jurisdiccional vial, se hará
cargo la Policía de Mendoza, previo a la suscripción de convenio con el
Poder Ejecutivo Provincial, en el que se establezcan y se delimiten las
zonas a cubrir.
La
gestión de cobro de actas por infracciones viales, constatadas por
agentes municipales de tránsito o procesos, podrán ser gestionadas por
terceros. Las demás atribuciones de la función jurisdiccional vial,
permanecerán en la órbita del Estado.
El
Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Seguridad Vial,
Policía Científica y el Instituto Universitario de Seguridad Pública, a
partir de la sanción de la presente ley, dictará la capacitación a los
Cuerpos Municipales de Tránsito, en lo relativo a su contenido y
aplicación práctica ante accidentes viales. A tal efecto podrá requerir
la colaboración del Ministerio Público Fiscal de la Provincia.
Art. 8°-
Corresponde a la Dirección de Seguridad Vial:
a)
Organizar los registros de conductores, de infractores inhabilitados y
otros que sean necesarios para sus funciones y que se determinen por
reglamentación;
b)
Ejercer la representación de la Provincia ante los organismos nacionales
con competencia en la materia.
Art. 9°-
La Dirección de Seguridad Vial y los Municipios tendrán a su cargo:
a)
Controlar la circulación de personas y de vehículos a fin de verificar
la aplicación y el cumplimiento de esta ley;
b)
Realizar las acciones tendientes a preservar la seguridad vial;
c)
Realizar los controles técnicos y mecánicos de los automotores,
tendientes a mejorar la seguridad pública y disminuir los efectos
contaminantes del medio ambiente;
d)
Prevenir las infracciones a las normas viales y adoptar disposiciones
transitorias referidas a la circulación de personas y vehículos, cuando
circunstancias de orden o de seguridad pública lo requieran;
e)
Desarrollar las campañas de educación vial que permitan capacitar a la
población para el correcto uso de la vía pública, según las pautas que
el Poder Ejecutivo dicte en el marco de la presente ley;
f)
Organizar el sistema de estacionamiento de vehículos en la vía pública;
g)
Percibir íntegramente lo producido por multas y recargos por
infracciones de tránsito en sus respectivas jurisdicciones.
h) (inc. incorporado por
ley 9333) Dispondrá la reglamentación pertinente para la
circulación de los dispositivos de movilidad personal.
i)
(inc. incorporado por ley
9558) Suscribir convenios con universidades públicas y/o
privadas, organismos estatales y/o privados, organizaciones no
gubernamentales y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a
los efectos de obtener el certificado de calibración de los
alcoholímetros a utilizarse en la Provincia de Mendoza".
Art. 10°-
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6º y 7º, asignase al
personal policial, funciones auxiliares para el control y sanción de las
faltas viales, las que se ejercerán conforme a la reglamentación de la
presente ley y a lo que determina la Ley Nº 6.722.
Mediante
reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá asignar al personal policial
funciones auxiliares de la Dirección de Transporte, en la prevención,
control y sanción de las infracciones que conciernan exclusivamente al
transporte.
Art. 11-
Corresponde a la Dirección de Transporte en todos los casos:
a) El
ordenamiento, sistematización, reglamentación y organización del
transporte de pasajeros y de cargas, y su control en lo que no concierna
exclusivamente al tránsito. La planificación del mismo corresponderá a
dicha Dirección, con intervención de la Unidad Ejecutiva de Seguridad
Vial.
b) La
organización y contralor de los servicios públicos de transporte, de las
concesiones y permisos;
c) La
reglamentación de la publicidad en la vía pública y en vehículos de
transporte colectivo, salvo en el ámbito de competencia municipal;
d) La
demarcación y señalamiento referidos al tránsito, en las condiciones
previstas por la presente ley y su anexo;
e) La
revisión técnica obligatoria al transporte de pasajeros y carga;
f) El
otorgamiento de la habilitación para los conductores de servicios
públicos de transporte en todo lo relativo a la prestación.
g) Llevar
el registro de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios.
Art. 12-
El Director de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar
las resoluciones necesarias para organizar la repartición y dar
cumplimiento a las funciones asignadas a ésta por el Art. 11;
b)
Ejercer el contralor permanente de los servicios públicos de transporte,
concesiones, permisos y autorizaciones, conforme a las normas que los
rijan;
c)
Conocer y resolver sobre las transgresiones a las disposiciones
-reglamentarias o convencionales- que rijan el transporte, los servicios
públicos, concesiones, permisos y autorizaciones para servicios de
transporte;
d)
Adoptar las medidas de urgencia que fueren indicadas y justificadas por
el estado de necesidad, conducentes a asegurar la continuidad o
regularidad en la prestación de los servicios públicos de transporte;
e)
Acceder a las boleterías, oficinas y locales de las empresas que presten
servicios de transporte para los cuales se requiera concesión, permiso,
autorización o inscripción, con el fin de controlar el cumplimiento de
las normas que los rigen; estas facultades podrán ser delegadas y
deberán constar en una cláusula especial de la concesión, permiso o
autorización;
f) Podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus
funciones, en caso de que resulte justificado en función de la seguridad
o el orden en el transporte.
Art. 13-
Serán funciones de la Dirección de la Unidad Ejecutiva de Seguridad
Vial:
a)
Coordinar, impulsar y generar la implementación de políticas adecuadas
de Seguridad Vial;
b)
(inc. modif. por ley 9136)
Realizar una coordinación efectiva y permanente en
materia de Seguridad Vial y documentación electrónica de los
particulares y vehículos expedida por la autoridad pertinente a través
de los medios habilitados, con la Nación y con otras jurisdicciones
Provinciales, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial:
c)
Propiciar la actualización de la normativa en materia de Seguridad Vial
brindando asesoramiento en el trámite previo de sanción de todo decreto
del Poder Ejecutivo u ordenanza municipal que tienda al ordenamiento o
regulación del Tránsito y la Seguridad Vial de personas o vehículos y en
la reglamentación de la presente ley;
d)
Coordinar y organizar el asesoramiento, consulta y dictamen en materia
de tránsito, en el cual deberán participar los Intendentes, Concejos
Deliberantes, entidades empresarias, laborales, ecologistas y vecinales
interesadas en la materia, como así también profesionales de reconocida
versación en el tema;
e)
Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar anualmente el Plan Provincial
de Seguridad Vial, para el eficaz cumplimiento de la presente ley. El
mismo deberá ser comunicado al Gobernador de la Provincia y a la
Honorable Legislatura de Mendoza;
f)
Promover la realización de reuniones con los Municipios, con el objeto
de articular y apoyar a las respectivas áreas competentes en el
desarrollo de Planes Municipales de Seguridad Vial, asegurando su
coordinación con la regulación y reglamentación Provincial y Nacional en
la materia, de forma complementaria al Plan Provincial de Seguridad
Vial;
g)
Desarrollar las campañas de concientización y de educación vial que
permitan capacitar a la población para el correcto uso de la vía pública
y el respeto hacía el espacio público;
h)
Organizar jornadas de capacitación para técnicos y funcionarios
provinciales y municipales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse
con la seguridad vial;
i)
Suscribir convenios de colaboración con universidades públicas y/o
privadas, organismos estatales y/o privados, organizaciones no
gubernamentales y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional,
relacionados al objeto y funcionamiento de la Unidad Ejecutiva de
Seguridad Vial, ad referéndum del Poder Ejecutivo;
j)
Realizar los actos útiles para la implementación, certificación y
homologación de los Centros de Emisión de Licencia Nacional de Conducir
propendiendo a la celebración de Convenios entre los Municipios en los
que se hubiere delegado la emisión de licencias de conducir y la Agencia
Nacional de Seguridad Vial;
k)
Representar a la Provincia de Mendoza ante el Consejo Federal de
Seguridad Vial;
l)
Asegurar el funcionamiento del Observatorio Provincial de Seguridad
Vial, el cual deberá:
1.
Producir informaciones estadísticas y técnicas que contribuya a la
investigación de las causas de accidentes y siniestros de tránsito;
2.
Capacitar permanentemente e investigar, para garantizar diagnósticos
oportunos y de calidad respecto a la situación de Mendoza en materia de
seguridad vial;
3.
Confeccionar mapas de riesgo y puntos negros en base a información
estadística;
4.
Establecer vínculos con el Observatorio Nacional de Seguridad Vial;
5.
Propender a la integración y articulación de las distintas áreas de
gobierno que tengan a su cargo registros que involucren siniestros
viales y sus aspectos estadísticos.
Art. 14-
Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial como órgano de
concertación y acuerdo de la Política de Seguridad Vial de la Provincia
de Mendoza, en el ámbito de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial. Éste
se integrará por un representante de cada uno de los Municipios –
versados en la materia -, el Director de la Unidad Ejecutiva de
Seguridad Vial, el Director de Seguridad Vial, el Director de
Transporte, un representante con cargo de Director por el Ministerio de
Salud, Desarrollo y Deporte, un representante con cargo de Director por
la Dirección General de Escuelas y dos representantes por la Honorable
Legislatura de la Provincia de Mendoza, uno por cada Cámara.
El
Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá su sede en la Unidad
Ejecutiva de Seguridad Vial, la que brindará colaboración para su
funcionamiento administrativo y técnico.
Son
funciones del Consejo Provincial de Seguridad Vial las siguientes:
a)
Proponer políticas de prevención de accidentes;
b)
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c)
Alentar y desarrollar la educación vial;
d)
Impulsar la ejecución de sus decisiones;
e)
Promover la creación de organismos municipales multidisciplinarios de
coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
f)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
g)
Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y
controlar su aplicación;
h)
Brindar asesoramiento permanente a la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial
para la elaboración del Plan Anual de Seguridad Vial.
El
Consejo Provincial de Seguridad Vial, en su primera asamblea ordinaria,
designará un secretario administrativo y técnico y redactará el
reglamento para su funcionamiento.
Art. 15-
Será competencia de la Dirección Provincial de Vialidad:
a) Todo
lo concerniente a reglamentación, control y aplicación de sanciones
vinculadas al peso y dimensiones de vehículos automotores de carga que
circulen en las rutas Provinciales y nacionales, quedando en
consecuencia dicha materia excluida del ámbito de esta ley;
b)
Gestión de cobro de los daños causados a la infraestructura vial, como
consecuencia de accidentes de tránsito.
TÍTULO III
LA VÍA PÚBLICA.
Art. 16-
Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a
surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas técnicas más
avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías
para cada tipo de tránsito y contemplando el desplazamiento de personas
con discapacidad.
Art. 17-
La vía pública será señalizada y demarcada conforme al Anexo II de esta
ley y al sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios
nacionales e internacionales vigentes.
Las
disposiciones de carácter local, sólo serán exigibles al usuario cuando
se hallen expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del
sistema uniforme de señalamiento vial.
La
colocación de señales por particulares requiere autorización de la
autoridad competente.
Art. 18-
La libertad, seguridad o fluidez de circulación no podrá estar
comprometida, por ocupación de la vía pública con cualquier carácter,
sea temporal o comercial, salvo autorización municipal correspondiente,
en las condiciones y con los requisitos que exijan las ordenanzas
municipales.
Las
movilizaciones y/o manifestaciones deberán realizarse circulando por las
veredas, respetando pasos peatonales y señales ordenatorias de la
circulación.
En los
casos de obstáculos anormales la autoridad de aplicación sobre la vía
debe actuar de inmediato según su función, coordinando con las demás
dependencias u organismos competentes su accionar, a efectos de
solucionar la anormalidad.
Durante
la reparación o reconstrucción de una vía debe preverse un paso
supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente
perjuicio o riesgo.
Las
reparaciones no terminadas por el ente responsable de la obra, serán
efectuadas por el encargado de la infraestructura vial, con cargo a
aquél.
En los
lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación
de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio sin perjuicio
de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la
disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará con balizas
de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar
prohibición de avanzar.
Art. 19-
Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública conforme lo determine la reglamentación:
a)
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del tránsito
necesarios al mismo;
b) No
colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo
confundiendo al conductor o disminuyendo su visibilidad;
c)
Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones y
cualquier otra saliente sobre la vía pública;
d)
Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la cantidad de vehículos
lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
ingresos y egresos;
e)
Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles
desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y
ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de
lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión al mismo;
2. No
confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos.
Art. 20-
Salvo las señales del tránsito y obras de la infraestructura vial, todos
los demás carteles, luces, obras y leyendas, incluso las de carácter
político, deberán contar con permiso de la autoridad competente.
Por las
infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos consecuentes,
responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.
Art. 21- (art. sustituido por ley 9675)
LICENCIA DE CONDUCIR. La Provincia de Mendoza delega en los Municipios,
a través de la suscripción de Convenios de Colaboración, la emisión de
la Licencia Nacional de Conducir, de conformidad a los Convenios Marco
de Colaboración y Específico de Cooperación celebrados entre la Agencia
Nacional de Seguridad Vial y la Provincia de Mendoza.
El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Unidad Ejecutiva de
Seguridad Vial, auditará los Centros de Emisión de Licencia Nacional de
Conducir, los resultados de las mismas serán informados a la Agencia
Nacional de Seguridad Vial.
No será necesario actualizar la licencia de conducir por un cambio de
domicilio dentro de la jurisdicción de la Provincia, la misma conservará
su vigencia hasta el plazo estipulado para su renovación.
Art. 21 bis- (art. incorp. por
ley 9186) Habilítese a la
Licencia Nacional de Conducir Digital, para conducir en todas las calles
y caminos de la Provincia de Mendoza. Asimismo la Dirección de Seguridad
Vial dependiente del Ministerio de Seguridad, y la Dirección de Unidad
Ejecutiva de Seguridad Vial, arbitrarán los medios para la
digitalización de la Licencia Nacional de Conducir, en coordinación con
la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Art. 21 ter- (art. incorp. por
ley 9186) A los fines de
constatación, verificación o control de la autoridad se tendrá por
equivalente jurídicamente a la Licencia Nacional de Conducir Digital con
la expedida por la autoridad en los términos del artículo 21. Siempre
que la misma se encontrare vigente y sin ninguna restricción
Art. 22-
Adhiérase parcialmente a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449,
modificada por Ley Nº 26.363, sólo en lo que respecta al Título III,
Capítulo I, Artículo 11, con la reserva del inc. b) y c) que para la
Provincia de Mendoza será de “dieciocho (18) años de edad”; y al
Capítulo II, Artículos 13 al 20, reservando para la Provincia de
Mendoza, respecto del Artículo 20, la expedición de la Licencia de
conducir Clase D sólo a personas mayores de 21 años de edad. Dicha
Licencia se expedirá sin el requisito de antigüedad previa en la
categoría B, a requerimiento de la Dirección de Seguridad vial,
únicamente para el personal de la Policía de Mendoza y del Servicio
Penitenciario Provincial que cumplan funciones de chofer o motorista.
Art. 23-
El funcionario que otorgare Licencia de Conducir sin observar
estrictamente los requisitos fijados por la ley y sus reglamentaciones,
se hará pasible de la sanción de cesantía o exoneración de la
Administración Pública Provincial o Municipal, conforme al mecanismo
establecido en los respectivos Estatutos.
Art. 24-
La Ley Impositiva establecerá la eximición del arancel respectivo a los
funcionarios policiales y penitenciarios que cumplan la función de
chofer o motorista, a requerimiento de la Dirección de Seguridad Vial.
Art. 25-
A todos los empleados y funcionarios públicos del ámbito Provincial,
pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
incluidos los Magistrados, que posean multas viales con resoluciones
firmes se les descontará el monto de la misma en su respectivo bono de
haberes.
Asimismo,
en los casos de multas cuyas resoluciones no se encuentren firmes podrán
optar por su descuento mediante el bono de haberes. La autoridad
respectiva establecerá la modalidad de descuento.
Idéntica
medida se aplicará con los funcionarios y empleados municipales.
La
reglamentación establecerá el mecanismo de recupero de los valores de
las multas de tránsito descontadas a sus empleados, cuya sanción fue
aplicada por otro Municipio o por la policía vial de la Provincia.
Art. 26-
CAPACITACIÓN. Para el correcto uso de la vía pública, debe
cumplimentarse lo siguiente:
a) (inc. sustituido por ley 9091)
La Dirección General de Escuelas deberá garantizar la inclusión de la
educación vial, como un contenido transversal, a ser dictado en todos
los niveles de la enseñanza formal del sistema educativo provincial y en
los programas de educación no formal vinculados a esta materia, debiendo
hacer las adaptaciones curriculares que sean necesarias para cumplir tal
fin;
b) Se
procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los distintos
fines de la presente ley;
c) Se
difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la
prevención de accidentes;
d) Los
Municipios destinarán predios especiales para la enseñanza práctica de
la conducción, con la colaboración y asesoramiento de la Dirección de
Seguridad Vial;
e) Se
prohíbe la publicidad o acciones de promoción que evoquen conductas
contrarias a los fines de la presente ley;
f) Los
Municipios dictarán las capacitaciones pertinentes.
Art. 27-
A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de
la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber
aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 28-
Los establecimientos donde se enseñe conducción de vehículos
automotores, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Los
municipales y los originarios de la Dirección General de Escuelas, para
habilitarse como un Instituto Privado de Capacitación Laboral.
b) Poseer
habilitación de la Dirección de Seguridad Vial conforme a exigencias que
establezca la reglamentación;
c) Contar
con instructores profesionales matriculados;
d) Poseer
vehículos automotores para las categorías habilitadas, con una
antigüedad no superior a los ocho (8) años;
e)
Presentar en los términos que fije la reglamentación toda la
documentación inherente a su funcionamiento.
La
Dirección de Seguridad Vial llevará el registro actualizado de las
escuelas habilitadas. Estos establecimientos se adecuarán paulatinamente
a lo previsto en la Disposición 207/09, Capítulo V - Escuela de
Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
TÍTULO IV
EL VEHÍCULO
Art. 29-
Todo vehículo que circule en el territorio Provincial, a combustión o
con tecnología de energía alternativa, debe cumplir las condiciones de
seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás
requerimientos que fijen las normas vigentes.
Art. 30-
Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En
general:
1.
Sistema de frenado permanente, seguro y eficaz;
2.
Sistema de dirección que permita el control del vehículo;
3.
Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de
la infraestructura vial y contribuya a la adherencia y estabilidad;
4. Ruedas
con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, en buen estado;
5. Las
cubiertas reconstituidas o similares deberán estar identificadas
debiendo sujetarse a las reglamentaciones de seguridad;
6.
Cubiertas de auxilio y los elementos correspondientes para su recambio.
b) Los
vehículos automotores de carga y del servicio de pasajeros deben poseer
los dispositivos especiales acordes a los fines de esta ley;
c) Los
vehículos automotores para transporte masivo deben estar especialmente
diseñados para pasajeros, con las mejores condiciones de protección y
seguridad del manejo;
d) Las
casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto
en el inciso c);
e) Los
destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben
habilitarse especialmente;
f) Los
acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y
otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa, y el
sistema eléctrico debe poseer un seguro eléctrico para su desacople;
g) Las
casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones,
pesos, estabilidad, condiciones de seguridad reglamentarias y ser
habilitadas especialmente;
h) Las
maquinarias especiales se ajustarán a lo dispuesto reglamentariamente y
serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;
i) Los
vehículos automotores con tecnología de energía alternativa se ajustarán
a las disposiciones que reglamenten su circulación.
Art. 31-
Los vehículos automotores deben tener los siguientes dispositivos
mínimos de seguridad:
a)
Cinturones de seguridad en funcionamiento y apoya cabezas de seguridad
en asientos delanteros y plazas traseras;
b)
Paragolpes adelante y atrás o carrocería que cumpla tal función;
c)
Guardabarros;
d)
Limpiaparabrisas en funcionamiento;
e)
Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
f) Bocina
de sonoridad reglamentaria;
g)
Vidrios de seguridad o transparentes similares, normalizados y con el
grado de tonalidad adecuado.
h)
Protección contra encandilamiento solar;
i)
Reflectivos ubicados según lo exigido por la reglamentación con criterio
similar a las luces de posición;
j) Que
sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;
k) Mandos
o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que el conductor
no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.
Contendrán como mínimo:
1.
Tablero de fácil visualización;
2.
Velocímetro;
3.
Indicadores de luz de giro;
4.
Testigos de luces alta y de posición;
l)
Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en
cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de
modo tal que su interrupción no anule todo el sistema;
m)
Matafuegos, balizas, chaleco reflectivo y botiquín de primeros auxilios.
Art. 31 bis) - (art. incorporado por
ley 9333) Los dispositivos de
movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad
para su circulación por la vía pública:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo
condiciones de tránsito mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada
visibilidad.
e) El peso, potencia y dimensiones de los dispositivos
de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
f) En el caso de las baterías que se utilicen para los
dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y
compatibilidad de la combinación batería/cargador.
La Autoridad de Aplicación establecerá las
características técnicas y requerimientos particulares para los
elementos exigidos precedentemente.
Se prohíbe la circulación de los dispositivos de
movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en
este artículo.
Art. 32-
Los vehículos automotores para transporte de personas y cargas deben
tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros
delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con luz alta
y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces
de posición que indiquen junto con las anteriores su longitud, ancho y
sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentarios;
1.
Delanteras de color blanco;
2.
Traseras de color rojo;
3.
Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo
las exija la reglamentación;
4.
Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos automotor en
los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces
de giro intermitentes de color amarillo, adelante y atrás en los
vehículos automotores que indique la reglamentación, llevarán otras a
sus costados;
d) Luces
de freno, traseras de color rojo, se encenderán al accionarse el mando
de freno antes que éste actúe;
e) Luz
para la patente trasera;
f) Luz de
retroceso blanca;
g) Las
luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores
de giro;
h)
Sistema de destello de luces frontales;
i) Los
vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto
precedentemente y, además:
1. Las
motocicletas, cualquier cilindrada, cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos a), b), c) d) y e);
2. Los
acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b),
c), d), e), f) y g);
3. La
maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.
Queda
prohibido a cualquier vehículo automotor colocar faros o luces
adicionales a los de fábrica, salvo el agregado de hasta dos (2)
antiniebla, dos (2) de freno elevado y, sólo en calles de tierra, el uso
de faros de largo alcance.
Art. 33-
Los vehículos automotores que se especifican deben tener las siguientes
luces adicionales:
a) Los de
transporte de carga y pasajeros deben estar provistos de luz anti-niebla
de acuerdo a la reglamentación;
b) Los
camiones articulados o con acoplados, tres (3) luces en la parte central
superior, verde adelante y rojas atrás;
c) Las
grúas para remolque; luces complementarias de los frenos, posición, giro
y retrorreflectores, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
d) Los
transportes de pasajeros, cuatro (4) luces de color -a reglamentar-
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la
parte superior trasera y bandas reflectivas que delimiten los perímetros
laterales y delanteros;
e) Los
transportes de niños, cuatro (4) luces de color amarillo en la parte
superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la
parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales
intermitentes de emergencia;
f) Los
policiales, balizas azules intermitentes;
g) Los de
bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de
emergencia, balizas rojas intermitentes;
h) Las
ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes;
i) La
maquinaria especial y los vehículos automotores que por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes;
j) Los de
seguridad privada, balizas grises intermitentes.
Art. 34-
Ningún vehículo debe superar los límites de emisión de gases, ruidos y
radiaciones parásitas.
Para la
emisión de gases y radiaciones parasitas los límites y los
procedimientos para detectar tales emisiones serán establecidos en la
reglamentación, de acuerdo con la legislación en la materia.
La
medición de ruido emanado de los vehículos se efectuará con un
decibelímetro escala 60 – 120dbA, aplicando el siguiente criterio de
evaluación y límites permisibles:
A:
Bicicletas con motor, ciclomotores, motocicletas y todo vehículo que no
supere los 3.000 Kg., hasta un límite de 85 dbA.
B:
Vehículos que superen los 3.000 Kg. hasta un límite de 90 dbA.
La
reglamentación adecuará la medición de ruidos teniendo en cuenta la
particularidad de cada vehículo, no pudiendo superar los límites
establecidos precedentemente.
La
autoridad de aplicación labrará acta de infracción por las conductas
descriptas en este artículo conforme al artículo 52 inc. 47, el artículo
99 inciso d y concordantes.
El motor
de los vehículos y chasis deberán tener numeración propia.
Poseerán
asimismo, por lo menos un sistema de cierre de seguridad.
Art. 35-
(art. sustituido por
ley 9239) Revisión Técnica
Obligatoria: adhiérase parcialmente a la Ley Nacional de Tránsito Nº
24.449 y su reglamentación, en lo que respecta al Título V, Capítulo II,
artículo 34.
Las revisiones técnicas en vehículos de uso particular, estarán
sometidas a la competencia de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial,
pudiendo ésta ejercer la prestación del servicio y su control y
fiscalización, en forma directa o indirecta, a partir de otorgar
permisos, habilitaciones, concesiones y/o de suscribir convenios con
instituciones públicas, sean o no estatales.
Los servicios de transporte de pasajeros y de carga de Jurisdicción
Provincial, serán sometidos a la revisión técnica que disponga la
Dirección de Transporte en los plazos y formas que establezca la
reglamentación.
Art. 36-
SEGURO. Todo vehículo automotor, camión, acoplado o semi acoplado,
tráiler, motocicleta, ciclomotor o similar, maquinaria agrícola,
maquinaria especial y el transporte público de pasajeros deben estar
cubiertos por un seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la
reglamentación y que:
a)
Asegure la integridad de la indemnización a los terceros que pudieren
resultar perjudicados por los daños que se causaren por el uso del
vehículo;
b) En
caso de contemplar franquicia, la misma no supere el doble del monto de
la prima anual en el porcentaje que se refiere al seguro automotor
obligatorio para daños a terceros damnificados.
c) El
contrato de seguro obligatorio podrá ser celebrado por cualquiera de las
entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo correspondiente.
d) Los
vehículos con patentes de países extranjeros en tránsito por la
Provincia de Mendoza, deberán contar con este mismo seguro, contratado
con compañías aseguradoras con sede en la Argentina, o en su caso con
extensiones de póliza realizadas a través de entidades con sede en el
País y que se sometan a la Jurisdicción Argentina.
Art. 37-
Los concesionarios, agencias y particulares que vendan vehículos,
motocicletas y ciclomotores, deberán exigir al comprador, previo a la
entrega del rodado, el trámite completo de inscripción de dominio y
patentamiento ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor.
TÍTULO V
DE LA MOVILIDAD
REGLAS
GENERALES
Art. 38-
La vía pública comprende los espacios físicos públicos por donde se
desarrolla la circulación o desplazamiento de vehículos y personas. Las
autoridades de aplicación de la presente ley ejercerán sus funciones
tanto en los lugares públicos como en los privados de acceso público y
en las aceras y veredas, en cuanto a las materias regidas en la presente
ley.
Art. 39-
En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la
autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales,
en ese orden de prioridad.
Art. 40-
(párrafo sustituido por
ley 9675) Al sólo requerimiento
de la autoridad competente, se debe presentar la Licencia Nacional de
Conducir Física o la Licencia Nacional de Conducir Digital, siendo las
dos igualmente equivalentes e indistintas, la cédula de identificación
del vehículo y/o cédula de identificación para autorizado a conducir,
físicas o digitales; o autorización expedida por Escribano Público
Nacional, comprobante de pago, en cualquier formato del seguro
obligatorio de responsabilidad civil vigente y demás documentación
exigida la que debe ser devuelta inmediatamente de ser verificada.
La
Licencia de Conducir no podrá retenerse, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando
su término de vigencia se encuentre vencido;
b) Cuando
la categoría de la licencia de conducir no corresponda con la clase del
vehículo automotor que conduzca;
c) Cuando
de su examen surgiera la presunción de que estuviera adulterada
materialmente o falseada;
d) Cuando
haya caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
e) En los
casos que el conductor se encontrare inhabilitado por Juez competente;
f) (inc. modif. por ley 9185)
Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular de la Licencia, excepto a los discapacitados debidamente
habilitados, y/o incurra en la prohibición del artículo 52 inciso 7. En
dicho supuesto corresponderá además la retención del vehículo.
g) (inc. incorporado por
ley 9528) cuando el conductor no acredite la guía de tránsito de
minerales.
Art. 41-
Los peatones transitarán:
a) En las
zonas urbanas, únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a
este fin;
b) En las
encrucijadas, por la senda peatonal;
c) En las
zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos y por
la banquina, y en ausencia de ella, lo más alejado posible de su eje
medio;
d) Por la
calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los
ocupantes del vehículo automotor;
Las
mismas disposiciones se aplicarán para las sillas de ruedas, coches de
bebés, rodados propulsados por niños menores de doce (12) años y demás
vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones,
ni superen la velocidad del paso.
Los
Municipios podrán mediante Ordenanza establecer regulaciones inherentes
al desplazamiento peatonal, educación vial y régimen de sanciones para
los casos de incumplimiento.
Art. 42-
Los conductores deben:
a) Antes
de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se
encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los
requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No
obstante, en caso de vehículos automotores del servicio de transporte,
la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto por la reglamentación en materia de transporte la que en
ningún caso eximirá de responsabilidad a los titulares del dominio y/o
de la concesión o permiso;
b) En la
vía pública, circular con cuidado y precaución conservando en todo
momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre
que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito.
Utilizará
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado,
respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos;
c) Los
vehículos de tracción animal sólo podrán circular en los casos
expresamente autorizados por la Dirección de Seguridad vial, con cuidado
y precaución.
Art. 43-
Para circular en vehículo automotor será necesario:
a) Que el
conductor acredite estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo;
b) Que su
conductor porte documento de identificación del vehículo;
c) Que el
vehículo lleve reglamentariamente sus chapas patentes o placas
identificatorias, debidamente iluminadas, las que no deberán estar
obstruidas, modificadas o alteradas, por defensas u otros impedimentos
que dificulten su correcta lectura;
d)
(inc. sustituido por ley 9675)
Que su conductor, residente o no en la Provincia de Mendoza, porte el
comprobante de pago de póliza del seguro de responsabilidad civil por
daños hacia terceros con cobertura vigente, el que se acreditará en
cualquier formato.
e) Que
tratándose de un vehículo del transporte público de pasajeros, de carga,
maquinaria especial y agrícola, cumplan las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículo, que su conductor lleve la documentación especial
correspondiente y la póliza de seguro en las condiciones establecidas en
el inciso d);
f) Que el
conductor de ciclomotores y motocicletas – cualquiera sea su
cilindrada- y su acompañante, usen casco de seguridad homologado, y que
el número de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue
construido;
g) Que a
los fines de la circulación se prohíbe el uso de cascos para uso
industrial o de fabricación casera;
h) Que el
número de ocupantes en un vehículo automotor no exceda la capacidad de
plazas para la que fue construido. El puesto de conducción estará
ocupado indefectiblemente, por una sola persona;
i) Que
los niños menores de doce (12) años no ocupen los asientos delanteros
del vehículo automotor y deben viajar en los asientos traseros sujetos
con el cinturón de seguridad correspondiente en funcionamiento y los
menores de cuatro (4) años de edad lo harán con el dispositivo de
retención infantil homologado;
j) Que se
ajuste a la relación potencia-peso, dimensiones y peso máximo o cantidad
de pasajeros permitidos por la reglamentación para cada categoría de
vehículo automotor;
k) Todos
los ocupantes del vehículo automotor, tanto de las plazas delanteras
como traseras, deberán utilizar el correspondiente cinturón de seguridad
en funcionamiento y abrochado;
l) Las
mascotas o los animales domésticos que se encuentren en el vehículo
automotor deben ser colocados en las plazas traseras y sujetados, de tal
manera que no interfieran con la libertad de movimientos, el campo
necesario de visión y la atención permanente que debe tener el
conductor.
m) (inc. incorporado por
ley 9333) Que el conductor de un dispositivo de movilidad
personal deberá portar Documento Nacional de Identidad.
Art. 43 bis- (art. incorporado por
ley 9333) La edad mínima para conducir
dispositivos de movilidad personal es de dieciséis (16) años.
Art.
44- (art. modificado por ley 9333)
Para circular en bicicleta, con o sin motor o dispositivos de movilidad
personal será necesario que:
1- Sus conductores y ocupantes usen casco de seguridad
homologado.
2- Lleven instaladas una luz blanca hacia adelante y
otra roja hacia atrás.
Art. 45-
PRIORIDADES. Todo peatón, ciclista o conductor de vehículo automotor que
llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones
del agente de tránsito o a las que sean dadas por dispositivos de
señales, semáforos o por señales fijas.
A falta
de tales indicaciones los peatones, ciclistas y conductores de vehículos
automotor se ajustarán en la forma que se indica en los incisos
siguientes:
a) En las
zonas urbanas el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para
atravesar la calzada por la senda peatonal.
b) En las
zonas rurales los peatones, deben ceder el paso a los demás vehículos, a
menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la
prioridad les pertenece a ellos.
En todo
accidente con participación de peatones, se presume la culpabilidad del
ciclista o del conductor de vehículo automotor.
El
ciclista o el conductor de vehículo automotor que lleguen a una
bocacalle o encrucijada deben, en todos los casos, ceder el paso a todo
vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta
prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:
1. La
señalización específica en contrario;
2. Los
vehículos ferroviarios;
3. Los
del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia, con
sus correspondientes luces de emergencia y sirenas encendidas;
4. Los
que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar
dicha vía debe siempre detenerse la marcha.
5. Los
peatones que cruzan por la senda peatonal o por zona peligrosa
habilitada como tal;
6. Las
reglas especiales para rotonda;
7.
Cualquier circunstancia cuando:
a. Se
desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;
b. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar;
La regla
es la prioridad de paso en las rutas y solo sufre excepción cuando una
ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo caso, la prioridad
pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal.
Si se dan
varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido
precedentemente.
Para
cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En
las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve
acoplado.
La
reglamentación determinará cuales son los supuestos que pueden
considerarse como vía de mayor jerarquía.
Art. 46-
ADELANTAMIENTO. El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme
a las siguientes reglas:
a) El que
sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté
libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún
vehículo que le siga lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe
tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima
a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe
advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio del
destello de las luces frontales. En todos los casos debe utilizar el
indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar
a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta
última acción debe realizarse con el indicador de giro en
funcionamiento;
e) El
vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención
de sobrepaso tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular
por la derecha de la calzada, mantenerse, y eventualmente reducir su
velocidad;
f) Para
indicar a los vehículos automotores posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos
se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha, indica
la posibilidad de hacerlo;
g) En
caminos angostos los camiones deben facilitar el adelantamiento de los
vehículos automotores que intenten el sobrepaso.
h) Todo
conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un
transporte de pasajeros se detenga con el objeto de tomar o dejar
pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponde adelantarse y no
tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto no hayan abandonado estos
la calzada;
i)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando el conductor
del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda;
j) Las
maquinarias especiales y/o agrícolas, además de las disposiciones
comprendidas en el presente Título, deberán circular:
1) Por
caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas
condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de
la maquinaria;
2) Por el
extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el
carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la infraestructura vial no
lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que
la autoridad de aplicación disponga;
3) Cada
tren deberá circular a no menos de cien metros (100 m) de otro tren aún
cuando tome parte del mismo transporte de maquinaria especial o
agrícola, debiendo guardar igual distancia de cualquier otro vehículo
especial que eventualmente se encontrare circulando por la misma ruta, a
fin de permitir que el resto de los usuarios pueda efectuar el
sobrepaso;
4) No
pueden estacionar sobre la calzada o sobre la banquina, o en aquellos
lugares donde dificulten o impidan la visibilidad a otros conductores;
5) No
pueden circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos
auxiliares;
6) No
pueden efectuar sobrepasos;
7) Solo
pueden ser conducidos por personas mayores de 21 años, con licencia de
conducir habilitante.
Art. 47-
Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las
siguientes reglas:
a)
Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b)
Circular desde treinta (30) metros antes del costado más próximo al giro
a efectuar;
c)
Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada,
dando siempre la prioridad al peatón;
d)
Reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en
una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se
trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida,
sin detenciones y dejando la zona central no transitable, a la
izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella, sobre el que
intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa.
Art. 48-
VÍAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los
vehículos deben:
1. Con
luz verde a su frente, avanzar;
2. Con la
luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con la
luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la
encrucijada antes de la roja;
4. Con
luz amarilla intermitente, circular con precaución.
b) Los
peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:
1. Cuando
a su frente tengan semáforo peatonal que los habiliten;
2. Si
solo existe semáforo para vehículos, cuando tenga luz verde para los que
circulan en su misma dirección;
3. Si el
semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito de su vía a
cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su
frente.
c) No
rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;
d) La
velocidad máxima permitida, es la señalizada para la sucesión coordinada
de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas
que para cada tipo de arteria establece el Art. 60º;
e) Debe
permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio
aún con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa un
vehículo o peatón;
f) En las
vías de doble mano, está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal
que lo permita.
Art. 49-
En las vías multicarriles de circulación, el tránsito debe ajustarse a
lo siguiente:
a) Se
puede circular por carriles intermedios, cuando no haya a la derecha,
otro igualmente disponible;
b) Se
debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;
c) Se
debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la
intención de cambiar de carril;
d) Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor
velocidad que la de operación de su carril;
e) Los
vehículos de pasajeros y de carga, salvo ciclomotores, motocicletas,
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril
derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para su
sobrepaso.
Art. 50-
En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarriles,
rigen las siguientes reglas:
a) El
costado izquierdo o carril de velocidad, será utilizado sólo para
adelantamiento;
b) No
pueden circular peatones, bicicletas con o sin motor vehículos de
tracción animal, ciclomotores, ni maquinaria especial;
c) No se
puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni
efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas
construidas al efecto, si las hubiere;
d) Los
vehículos automotores remolcados por causa de accidente, desperfectos
mecánicos, deben abandonar la vía pública en la primera salida.
En
autopistas, son de aplicación los incisos b) y c) del Art. anterior.
Art. 51-
USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos automotores deben
ajustarse a los Arts. 32 y 33, y encender sus luces desde el momento en
que el mismo comienza a circular, observando las siguientes reglas:
a) (inc. sustituido por ley
9332) Luces bajas: su uso es obligatorio de forma permanente,
excepto cuando corresponda luz alta y en los cruces ferroviarios; o
luces de conducción diurna (DRL), excepto cuando por situación de luz
natural disminuida corresponda luces bajas.b) Luz
alta: su uso es necesario cuando la luz natural sea insuficiente. Queda
prohibido su uso en zonas urbanas y cuando en zona rural haya vehículos
circulando en sentido contrario o se transite detrás de otro.
c) Luces
de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz baja o alta,
la de chapa de patente y las adicionales en su caso.
d)
Destellos: deben utilizarse para pasar encrucijadas y para advertir la
intensión de sobrepaso.
e) Luces
intermitentes de emergencia: deben utilizarse para indicar la detención
en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas.
f) Luces
de freno, giro, retroceso e intermitente de emergencia:
Se
encenderán a sus fines propios, aunque la luz del día sea suficiente.
Art. 52-
PROHIBICIONES. Está prohibido conducir en la vía pública:
1. Sin la
habilitación para ello y ceder o permitir la conducción a personas que
no cuenten con la referida habilitación;
2.
Careciendo de seguro obligatorio.
3.
(inc. sustituido por
ley 9332) Circulando por la vía pública sin las luces bajas o
luces de conducción diurna (DRL) encendidas desde el comienzo de la
circulación;
4.
Viajando los ocupantes del vehículo automotor sin el cinturón de
seguridad correspondiente, debidamente abrochado, tanto en las plazas
delanteras como traseras;
5.
Viajando con menores de doce (12) años en el asiento delantero y con
menores de cuatro (4) años de edad sin el dispositivo de retención
infantil homologado;
6.
Viajando con mascotas o animales domésticos que no se encuentren
colocados en las plazas traseras y sujetados, de tal manera que no
interfieran con la libertad de movimientos, el campo necesario de visión
y la atención permanente que debe tener el conductor;
7. En
automóviles, bajo los efectos del alcohol, con una alcoholemia superior
a 500 miligramos por litro en sangre. Para quienes conduzcan bicicletas
con o sin motor, motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro en sangre. Para los
conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de
carga, se dispone que deban conducir con tasa de alcoholemia cero gramos
por litro en sangre. La autoridad competente realizará el respectivo
control mediante el método adecuado aprobado a tal fin;
8. En
todos los vehículos bajo los efectos de psicotrópicos, estupefacientes,
estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en
cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se
altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro;
(párrafo modif. por ley 9185) Se
establece que todos los conductores de vehículos se encuentran obligados
a someterse a las pruebas que la reglamentación de la presente
establezca para la detección de posibles intoxicaciones; la negativa a
realizar la prueba constituye falta grave, además de la presunta
infracción al artículo 52 inc. 7.
9. En
todos los vehículos, haciendo uso de sistemas de telefonía móvil o
análoga, auriculares, utilizando pantallas o monitores de video
similares en el habitáculo del conductor y cualquier otro medio de
comunicación inalámbrico, o adaptado que influyan en la disminución de
atención del conductor, como así también el envío o recepción de
mensajería instantánea;
10. A
contramano, sobre los separadores del tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
11.
Disminuyendo arbitraria y bruscamente la velocidad y/o realizando
movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas;
12.
Girando sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto (giro
en "u");
13.
Obstruyendo el paso de vehículos o peatones en una bocacalle, avanzando
con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para su ubicación;
14.
Conduciendo a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
15.
Circulando marcha atrás, excepto para estacionar, o en los casos de
egresar de un garaje o de una calle sin salida;
16.
Deteniéndose irregularmente sobre la calzada, estacionar sobre la
banquina o detenerse en ella, excepto casos de emergencia;
17.
Cambiando de carril o fila, adelantarse o detenerse en una curva,
encrucijada y otras zonas peligrosas, no respetando la velocidad
precautoria;
18.
Cruzando un paso a nivel, cuando las barreras estén bajas, las señales
de advertencia en funcionamiento o la salida no expedita y/o detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos;
19.
Remolcando automotores sin utilizar elementos rígidos de acople y con la
debida precaución;
20. Con
cubiertas con fallas o sin la profundidad reglamentaria;
21.
Transportando cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte
luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
22. En
bicicleta con o sin motor, sin casco homologado;
23. En
motocicletas cualquiera fuera su cilindrada sin casco homologado;
24. En
bicicleta con o sin motor, ciclomotores y motocicletas, aferrados de
otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
25.
Manteniendo entre sí, los ómnibus y camiones, que transiten en
multicarriles una distancia menor a cien (100) metros, salvo para
iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones
e indicaciones de esta ley;
26. Con
un tren de vehículos integrados por más de un acoplado, salvo lo
dispuesto para las maquinarias especiales y agrícolas;
27.
Arreando hacienda, salvo por camino de tierra y fuera de la calzada y la
banquina;
28. En
vehículos automotores con bandas de rodamiento metálicas o con chapas,
tetones, cadenas, clavos u otro elemento que dañe la calzada, salvo
sobre barro, nieve o hielo;
29.
Usando la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro;
30. Con
vehículos que derramen combustible, que emitan gases, humo, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan
los límites reglamentarios;
31. Con
vehículos de tracción animal en las zonas urbanas, salvo autorización
expresa de la Dirección de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza;
32.
Fugarse del lugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito;
33.
(inc. modif. por ley 9186)
Negando o siendo reticente a suministrar en casos de ser
requerida por la autoridad de aplicación, los datos esenciales de la
Licencia Nacional de Conducir, ya sea en soporte Físico o Digital
expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados
o del seguro obligatorio;
34.
Impedir y obstruir el avance de los vehículos de seguridad, policiales,
de auxilio o de las fuerzas armadas, cuando se hallen en cumplimiento de
su misión específica;
35.
Participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con vehículos;
36.
Conducir transportando sustancias inflamables o explosivos, violando
disposiciones reglamentarias y/o con cargas que superen las dimensiones
permitidas;
37.
Ingresar en una encrucijada o cruce peatonal estando el semáforo en
rojo, como así también no detener la marcha ante un cartel indicador:
"Pare";
38. No
respetar las prioridades circulatorias previstas en esta ley;
39.
Sobrepasar el límite de velocidad máxima y mínima establecidos por esta
ley, con un máximo de tolerancia del diez por ciento (10%);
40.
Circular por la vía pública en motos deportivas, cross, enduro,
cuatriciclo, arenero, karting, cualquiera sea su cilindrada o cualquier
otro tipo de vehículo que no cumpla con las condiciones técnicas de
seguridad activas y pasivas;
41.
Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las expresas
excepciones previstas en esta ley;
42. No
acatando o resistiendo los requerimientos de la autoridad de aplicación
en lo que respecta a las reglas de circulación;
43.
Circulando inadecuadamente, obstruyendo la fluidez del tránsito;
44.
Deteniéndose sobre la calzada en vía de circulación no urbana y sobre la
banquina, salvo en el caso que una avería imposibilite el movimiento del
vehículo;
45. Un
vehículo de transporte público, deteniéndolo de manera tal que no
permita que lo adelanten los vehículos que transitan ocupando los
carriles de circulación no adyacentes a la vereda;
46.
Transgrediendo gravemente las condiciones técnicas de seguridad del
vehículo, en los términos de los Arts. 30, inciso a) y 31 incisos a),
b), d), e), f), i) y m); 32 incisos a), b), c), d), g), i) puntos 1,2,3
y 4;
47.
Circulando sin el correspondiente sistema silenciador en condiciones,
produciendo la emisión indebida de gases contaminantes y sonoros;
48.
Causar daños de consideración a la infraestructura vial como
consecuencia de observar conductas antirreglamentarias;
49.
Estacionar vehículos sobre la acera, impidiendo y dificultando la
circulación peatonal y de personas discapacitadas.
50. En
vías de doble mano reguladas por semáforos girando a la izquierda, salvo
señal que lo permita.
51. No
advirtiendo la maniobra de giro a realizar con la suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente.
52) (inc. incorporado por
ley 9333) Circular con los dispositivos de movilidad personal
por la acera.
53) (inc. incorporado por
ley 9528) Careciendo de la guía de tránsito de minerales
conforme lo establece la normativa vigente.
Art. 53-
ESTACIONAMIENTO Y SEGURIDAD. En la zona urbana se estacionará sobre el
costado derecho de la calzada, quedando prohibido efectuarlo sobre el
izquierdo, salvo señalamiento en contrario. Se hará de la siguiente
forma:
a) En una
sola fila paralela al cordón de la acera derecha del sentido de
circulación. El estacionamiento a cuarenta y cinco grados (45º) o sobre
el costado izquierdo deberá ser dispuesto por la autoridad de aplicación
en forma expresa;
b) Los
vehículos serán estacionados a una distancia de veinte (20) centímetros
del cordón de la acera, debiendo dejarse entre ellos un espacio de por
lo menos cincuenta (50) centímetros. Está prohibido empujar a otro
vehículo para obtener lugar para estacionar y/o salir del
estacionamiento;
c) Es
obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo automotor
frenado exclusivamente con el freno de mano. En las pendientes deberán
además colocarse las ruedas delanteras en ángulo suficiente con el
cordón de la acera para evitar movimientos incontrolados del vehículo;
Art. 54-
Deberá tenerse presente que:
a) El
estacionamiento en zonas urbanas podrá ser limitado por unidades de
tiempo;
b) Todo
estacionamiento incorrecto del vehículo será pasible de sanción y
autoriza a la autoridad de aplicación a retirarlo del lugar;
c) No
habrá en la vía pública espacios reservados para determinados vehículos,
salvo disposición fundada de la autoridad de aplicación y previa
delimitación y señalamiento en que conste la autorización pertinente;
d) En
arterias de menos de seis metros de ancho, el estacionamiento se
realizará solo en un lado de las mismas, no existiendo la limitación del
sentido en que se estacione el vehículo;
e) No se
podrán autorizar lugares de estacionamiento que puedan afectar la
visibilidad, fluidez o seguridad de la circulación, pudiéndose permitir
estacionar sobre la parte externa de la acera, cuando su ancho y la
circulación peatonal lo permitan;
f) Los
camiones, ómnibus, micrómnibus, vehículos y/o elementos (ya sean móviles
o fijos) de gran porte podrán estacionar y/o estar ubicados sobre la vía
pública en los lugares que señale a tal fin la autoridad local y nunca a
menos de treinta metros del comienzo de una encrucijada o bocacalle;
g) Se
prohíbe el estacionamiento de vehículos para su venta en la acera o en
la calzada;
h) Se
prohíbe el estacionamiento en la banquina o zona adyacente, salvo caso
de fuerza mayor;
i) En los
caminos de tierra, el estacionamiento se hará siempre sobre la derecha;
j) Se
prohíbe el estacionamiento para pernoctar o hacer descansar hacienda en
los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados;
k) En las
rutas frente al acceso de las propiedades, a menos de treinta (30)
metros a cada lado de toda encrucijada, paso a nivel, puente o
alcantarilla, curvas o cimas de cuestas, debiendo asegurarse, además en
estos últimos casos una visibilidad de ochenta (80) metros en ambos
sentidos;
l) En las
zonas urbanas y rutas, a menos de diez (10) metros a cada lado de los
postes indicadores para que se detengan los vehículos para transporte de
pasajeros o en los lugares señalados a tal fin;
m) En los
primeros y últimos cinco metros de cada cuadra contando desde las líneas
municipales de cierre de propiedades de las respectivas calles
transversales;
n) En los
lugares señalizados por la autoridad competente;
o) Frente
a las entradas de cocheras, garajes, estaciones de servicio y playas de
estacionamiento;
p) A
menos de cinco (5) metros de cada lado de:
1. El
ingreso a hospitales, dispensarios, sanatorios y salas velatorias;
2. El
ingreso a establecimientos educativos: escuelas, colegios, universidades
y facultades en horas de clase;
3. El
ingreso a los templos religiosos y de culto en horas en que se celebren
oficios o ceremonias;
4. El
ingreso principal a los hoteles que no presten servicios de albergue por
horas;
5. El
ingreso a instituciones bancarias, durante el horario de atención al
público;
6. El
ingreso a locales de espectáculos públicos mientras se realicen
funciones en ellos;
7. El
ingreso a embajadas, consulados y a todo organismo público oficiales
nacional, provincial y municipal.
8. En el
ingreso a las comisarías y/o dependencias policiales
q) En la
vía pública con el objeto de reparar vehículos en forma habitual;
r) A
menos de cincuenta metros antes de las señales camineras en las
carreteras.
s) Está
prohibido atar animales a los árboles, columnas o postes enclavados en
la banquina, como asimismo atarlos en lugares permitidos en forma tal
que puedan invadir la calzada;
t) Está
prohibido el estacionamiento de vendedores ambulantes en los caminos o
banquinas para ofrecer su mercadería.
Art. 55-
No se podrá obtener reserva precaria en lugares de estacionamiento,
salvo razones de extrema necesidad o de interés público, debidamente
fundados ante la autoridad competente respectiva.
Igual
temperamento regirá para el otorgamiento de autorizaciones de libre
estacionamiento.
Art. 56-
PESOS Y DIMENSIONES DE VEHÍCULOS. Serán de aplicación en la Provincia
las disposiciones, que teniendo en cuenta la infraestructura vial, los
adelantos técnicos de la vialidad y el transporte, dicten el Poder
Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Vialidad, conforme la
legislación vigente.
Facúltase
a la Dirección Provincial de Vialidad a adecuar las normas precedentes a
las necesidades y características locales.
Art. 57-
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS. Serán de aplicación en la
Provincia las disposiciones contenidas en el Reglamento General para el
transporte de materiales y sustancias peligrosas, Resolución Nº 233/86
de la Secretaría de Transporte de la Nación, sus complementarias y/o las
que en el futuro se dicten.
La
Dirección de Transporte podrá mediante reglamentación establecer
regímenes de permisos o autorizaciones respecto del transporte de alguno
de los materiales peligrosos, en razón de la frecuencia de circulación
por zonas urbanas u otros aspectos vinculados por la seguridad pública.
La
Dirección de Transporte determinará rigurosamente las condiciones del
tránsito y transporte de cargas peligrosas, con la finalidad de proteger
las personas y bienes que circulen por la vía pública.
Art. 58-
CARGAS INSALUBRES:
a) El
transporte de animales muertos, residuos o sustancias análogas, solo
podrá hacerse en vehículos automotores debidamente autorizados a ese
objeto y herméticos.
b) Queda
prohibido el transporte de productos de la caza y pesca deportiva.
c) El
transporte de materiales que produzca polvo, malos olores o puedan caer,
tales como escombros, estiércol, cemento, yeso, arena, ripio y otros
deberá realizarse en condiciones de máxima seguridad para bienes y
personas.
d) Se
prohíbe colocar esta clase de cargas en forma tal que rebase los bordes
superiores del vehículo automotor, así como también que se aumenten las
dimensiones o capacidad de estos mediante la colocación de suplementos
adicionales.
e) El
transporte de cargas insalubres, de materias venenosas, radioactivas,
corrosivas y de todo otro elemento considerado como tal, deberá
ajustarse rigurosamente a la legislación vigente.
Art.
59-REGLAS DE VELOCIDAD. El conductor debe circular siempre a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y
su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su
vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar
la vía o detener la marcha.
Art. 60-
Los límites máximos de velocidad son:
a) En
zona urbana:
1. En las
calles, cuarenta (40) kilómetros por hora;
2. En
avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora;
3. En
vías con semáforo coordinados y solo para motocicletas y vehículos
automotores, la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre
que la misma se encuentre debidamente señalizada;
b) En
zona rural:
1. Para
motocicletas ochenta (80), automóviles y camionetas cien (100)
kilómetros por hora;
2. Para
microbus, ómnibus y casas rodantes motorizadas, noventa (90) kilómetros
por hora;
3. Para
camiones y automotores con casas rodantes acopladas, ochenta (80)
kilómetros por hora;
4. Para
transporte de sustancias peligrosas y residuos, setenta (70) kilómetros
por hora;
5. Para
maquinarias especiales o agrícolas, 40 kilómetros por hora;
c) En
semiautopistas, los mismos límites que en zona rural para los distintos
tipos de vehículos, salvo el de ciento diez (110) kilómetros por hora
para automóviles y de cien (100) para motocicletas;
d) En
autopistas los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de ciento
veinte (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles;
e)
Límites máximos especiales:
1. En las
encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca
superior a veinte (20) kilómetros por hora;
2. En los
pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca
será superior a veinte (20) kilómetros por hora, y ello después de
asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;
3. En
proximidad de establecimientos educativos, deportivos de gran
concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a
veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.
f) (inc. incorporado por
ley 9333) Límite máximo general para los dispositivos de
movilidad personal: veinticinco kilómetros por hora (25 km/h.)
Art. 61-
Se respetarán además los siguientes límites:
a)
Mínimos:
1. En
zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido para cada tipo
de vía;
2. En
caminos y semiautopistas el de cuarenta (40) kilómetros por hora, salvo
los vehículos que deban portar permisos y las maquinarias especiales;
b)
Señalizados: los que establezca la autoridad de tránsito, en los
sectores del camino en los que así lo aconsejen la seguridad y la
fluidez de la circulación.
Art.
62-REGLAS PARA CASOS ESPECIALES. La detención de todo vehículo o la
presencia de cargas u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso
fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía
pública, al menos, con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La
autoridad de aplicación debe procurar la remoción de obstáculos sin
dilación, a través de los organismos competentes para ello.
Las
autoridades de aplicación, de comprobación y los trabajadores que
cumplan sus tareas sobre la calzada y/o banquina deberán utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por
sus elementos reflectantes de noche.
Art. 63-
La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición temporal de
circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o de emergencia
así lo aconsejen.
En casos
especiales, la autoridad o autoridades a quienes corresponda por su
jurisdicción, podrán acordar permiso de tránsito a vehículos automotores
que excedan las dimensiones o peso transmitido a la calzada, fijado por
las normas vigentes, pero indefectiblemente, en horario diurno y con
custodia otorgada por la autoridad de aplicación.
Art.
64-Está prohibido el uso de la vía pública para fines extraños al
tránsito tales como: reuniones de grupos de personas por distintos fines
procesiones, exhibiciones, competencias de velocidad pedestre,
ciclísticas, automovilísticas, las que sólo pueden ser autorizadas por
la autoridad correspondiente si:
1) El
tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo;
2) Los
organismos acrediten que se adoptaran en el lugar las necesarias medidas
de seguridad para personas y cosas;
3) Se
responsabilizan los organizadores, contratando un seguro por los
eventuales daños a terceros o a la infraestructura vial, que pudieran
surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
Art. 65-
Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y
en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le
fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate,
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten
resolver.
Sólo en
tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las
balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el
sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.
Los demás
usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las
medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance en tales
circunstancias y no deben seguirlos. La sirena debe usarse
simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación
posible.
Estos
vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados por la
autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por la
reglamentación.
Art. 66-
La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a
las normas precedentes y a lo que expresamente determine la
reglamentación.
Art.
67-Quedan prohibidas las franquicias referidas al tránsito o
estacionamiento salvo las establecidas en esta ley.
Art. 68-
Fíjanse las siguientes franquicias especiales, las que serán otorgadas
previo cumplimento de los requisitos requeridos por la Dirección de
Seguridad Vial:
a) Los
vehículos en uso por discapacitados y diplomáticos extranjeros
acreditados en el país;
b)
Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de
carácter urgente o de bien común, gozarán de las franquicias que a cada
uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones;
A tal fin
deberán llevar bien visible, adelante y atrás el distintivo
reglamentario, sin perjuicio de la chapa patente que legalmente
corresponda;
c) Los
automotores antiguos de colección y de prototipos experimentales que no
reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los vehículos,
podrán solicitar de la Dirección de Seguridad Vial la franquicia que los
exceptúe de cumplir con ciertos requisitos para circular
excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;
d) Los
chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación,
tendrán permiso general con itinerario. La reglamentación también
regulará la franquicia para acoplados especiales de traslado de material
deportivo no comercial y de vehículos para transporte postal y valores
bancarios.
TÍTULO VI
DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DE TRÁNSITO
Art. 69-
Créanse en el ámbito municipal, los Juzgados Administrativos Municipales
de Tránsito, conforme a las facultades otorgadas por el inciso 3 del
Art. 200 de la Constitución de Mendoza. Cada municipio reglamentará la
organización de dichos Juzgados y su puesta en funcionamiento se
realizará según el cronograma dispuesto en el Art. 7° de la presente
ley.
Art. 70-
COMPOSICIÓN. Estarán compuestos por un Juez letrado que deberá reunir
las condiciones o requisitos para ser Juez de Faltas de la Provincia y
del personal que determine cada Municipalidad, siendo designados por el
Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.
Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta y podrán ser
removidos por las dos terceras partes del Concejo Deliberante
respectivo, por las causales de remoción de magistrados.
Art. 71-
FACULTADES. Los Jueces Administrativos Municipales de Tránsito serán
competentes para:
a)
Conocer y juzgar las faltas cometidas en contravención a las
disposiciones de esta ley de Seguridad Vial dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
b) Sólo
en el caso en que se produjera el fallecimiento de una o más personas en
el lugar del accidente de tránsito, y fallecimiento en concurrencia con
lesiones en el lugar del hecho, instruirá las actuaciones
correspondientes la Policía de Mendoza, sin perjuicio de la colaboración
que deberán prestar los agentes municipales de tránsito.
c) En el
supuesto del inc. b) y al sólo efecto de dar cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso a) la Fiscalía de Instrucción interviniente
deberá remitir en forma inmediata, vía mail, al Juez Municipal
competente, copia del Acta de constatación del hecho la cual deberá
contener los datos establecidos por esta ley en el Art. 108º.
d) En los
Departamentos en los que no funcionen Juzgados Administrativos
Municipales de Tránsito – intertanto se cumpla el cronograma previsto en
la presente ley - continuará interviniendo en los accidentes viales la
Policía de Mendoza; cesando tal función una vez que el Municipio ponga
en marcha la estructura correspondiente.
Art. 72-
La Policía de la Provincia mantendrá con los Municipios mutuas
relaciones de colaboración y asistencia en la materia, debiendo
concurrir en auxilio y apoyo de los mismos toda vez que fuese requerida
por el Juez vial municipal.
Art. 73-
Las Unidades de Resoluciones Viales dependientes de la Dirección de
Seguridad Vial entenderán en el Juzgamiento de Actas por infracción vial
que labre el personal policial de la Provincia de Mendoza.
Art. 74-
Los Tribunales de Justicia, Juzgados Administrativos Municipales de
Tránsito y la Unidades de Resoluciones Viales deberán comunicar al
Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito toda sentencia o
resolución por la que se condene a una persona con inhabilitación,
cancelación o suspensión de la Licencia de Conducir, o que condene a una
persona por delitos, cuya causa haya sido un accidente de tránsito.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE SANCIONES
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 75-
La falta de intencionalidad en la comisión de infracciones viales, así
como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de
los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que
corresponda conforme a la tipificación prevista en esta ley.
Art. 76-
Toda persona jurídica, de carácter público o privado, será pasible de
las sanciones pecuniarias previstas en esta ley. Si la contravención en
la vía pública es imputable al dependiente de ella, la sanción se
impondrá sólo al autor de la misma. Si una persona jurídica de carácter
pública fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de aplicación
además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe
comunicar esa circunstancia a la autoridad superior de la que dependa el
ente sancionado a fin de que se adopten las medidas disciplinarias que
correspondan.
Art. 77-
Las sanciones por infracciones o faltas viales que prevé esta ley son de
cumplimiento efectivo, no podrán aplicarse con carácter condicional ni
en suspenso, y las mismas consisten en:
a) Multa
b)
Inhabilitación para conducir vehículos.
c)
Trabajo comunitario, accesoria al inciso a) y b);
d)
Concurrencia obligatoria a cursos de capacitación, accesoria al inciso
a) y b);
e)
Decomiso, accesoria al inciso a) y b), implica la pérdida de los
elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido;
Las
multas podrán ser aplicadas juntamente con cualquier otro tipo de
sanción.
Para el
caso de inhabilitación, cumplida la misma, se deberá concurrir a un
centro de emisión de licencias de conducir para obtener la habilitación,
debiendo cumplir los requisitos exigidos para la obtención por primera
vez de la licencia de conducir.
Art. 78-
(art. sustituido
por ley 9528)
FALTAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES.
1) Se consideran faltas gravísimas: Incurrir en la
comisión de conductas prohibidas por el art. 52 incisos 1, 2, 4, 5, 6,
7, 8 primer párrafo, 9, 10, 15, 17, 18, 23, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 42, 48 y 53 de la presente ley.
2) Se considerarán faltas graves: Incurrir en la
comisión de conductas prohibidas por el art. 52 incisos, 11, 12, 13, 14,
16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 51
de la presente ley.
3) Se consideran faltas leves: Incurrir en la comisión
de conductas prohibidas por el art. 52 incisos: 3, 8 segundo párrafo,
19, 22, 29 y 49 de la presente ley.
Art. 79-
Las faltas o infracciones viales no descriptas expresamente en el Art.
anterior serán consideradas leves, sin perjuicio de la facultad del Juez
vial de decidir en definitiva, de acuerdo a lo normado en la ley sobre
atenuantes y agravantes.
Art. 80-
La autoridad de juzgamiento podrá disminuir un 33% del máximo de las
sanciones establecidas en el Art. 86º, cuando se den las condiciones
siguientes:
a) Que la
infracción haya sido cometida por una necesidad debidamente acreditada,
considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;
b) Cuando
el presunto infractor, aun actuando diligentemente no pueda evitar
cometer la falta y además la misma resulte intrascendente.
Art. 81-
La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
a) Cuando
la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o causado daño efectivo a las mismas; o sea grave el daño
producido a las cosas;
b) Cuando
el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, emergencia u oficial;
c) Cuando
lo haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Cuando
se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) Cuando
el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su
carácter de tal;
f) Cuando
la infracción relativa a velocidad, circulación y/o dispositivos de
seguridad, se realice conduciendo transportes públicos de pasajeros, de
escolares o vehículos de transporte de cargas peligrosas.
Art. 82-
En caso de concurso de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando
sean leves, graves o gravísimas, no pudiendo exceder lo previsto en el
Art. 86º in fine.
Art. 83-
Se considera reincidencia cuando se comete una nueva infracción vial
habiendo sido el infractor sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción, dentro de los plazos de dos (2) años por falta leve, de
tres (3) años por falta grave y de cuatro (4) años por falta gravísima.
Las
sanciones por las gravísimas son antecedentes para aplicar la
reincidencia por la comisión de una falta grave, no así a la inversa.
Las
sanciones por las graves son antecedentes para la aplicar la
reincidencia por las faltas leves, no así a la inversa.
En todos
los casos los plazos se cuentan desde la infracción.
Art. 84-
La reincidencia se sanciona en todos los casos, con multas que
aumentarán:
a) Para
la primera, el doble de lo que correspondería;
b) Para
la segunda, el triple de lo que correspondería, con la inhabilitación
por un período de sesenta (60) hasta ciento ochenta (180) días;
c) Para
la tercera, el cuádruple de lo que correspondería, con la inhabilitación
desde ciento (180) días hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.
Art. 85-
El valor de las multas se determina con la Unidad Fija que se denomina
U.F., equivalente al precio medio de venta al público de un litro de
nafta premium.
La Ley
impositiva determinará anualmente el valor de la U.F.
Art. 86-
Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de la
circulación prevista en la ley será sancionado con multas desde setenta
(70) a cien (100) U.F. por faltas leves, desde quinientas (500) hasta
setecientas (700) U.F. por faltas graves y desde setecientas cincuenta
(750) hasta un mil (1.000) U.F. por faltas gravísimas.
Para los
casos de concurso se aplicarán desde un mil trescientas (1.300) hasta un
mil quinientas (1.500) U.F.
Artículo 86
bis- (art. incorp. por ley 9185)
Para el caso de la infracción prevista en el inciso 7 del artículo 52 de
la presente Ley, la sanción será de tres mil (3000) U.F. y hasta seis
mil (6.000) U.F. e inhabilitación para conducir vehículos por un período
desde treinta (30) y hasta ciento ochenta (180) días.
En el caso
de alcoholemia superior o igual a un (1) gramo por litro de sangre, será
de aplicación el artículo 67 bis de la Ley Nº 9.099 Código de
Contravenciones de la Provincia.
(párrafo
incorporado por ley 9558) Para el caso
de reincidencia primera de la infracción prevista en el inciso 7 del
Artículo 52, la sanción de inhabilitación podrá ser aumentada hasta
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, pudiendo el Juez disponer
fundadamente la necesidad de concurrencia del infractor a cursos de
capacitación, prevención y/o conducción responsable.
Art. 87-
La autoridad de juzgamiento podrá requerir a la autoridad concedente, la
suspensión o cancelación del permiso para la prestación de un servicio
público de transportes de pasajeros o cargas, ante reiteradas
violaciones a esta ley, en especial a las referidas a las condiciones
técnicas del vehículo, seguro obligatorio y violación a los límites
tolerables de contaminación que prevea la reglamentación.
Art. 88-
Quien quebrante la sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto por
violación del régimen que prevé esta ley en materia de revisión técnica
del vehículo (Art. 35) se hará pasible de una multa de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) U.F. con más el cumplimiento integro de la sanción
quebrantada sin considerarse el tiempo ya transcurrido.
Art. 89-
El pago voluntario de la multa deberá efectivizase dentro del plazo de
tres (3) días de confeccionada el acta de infracción, en cuyo caso,
disminuirá su monto en un cuarenta por ciento (40%).
Art. 90-
Cuando razones debidamente acreditadas ante el Juez Administrativo
justificaren por la situación del infractor, la Resolución podrá
conceder el beneficio del pago en cuotas de las multas que aplique.
Asimismo, en los casos de faltas graves y gravísimas, en las que el
infractor ofrezca el pago con tarjeta de crédito, el Juez podrá conceder
en la Resolución el pago en hasta seis (6) cuotas.
Art. 91-
Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de
la falta recaerá en el titular registral del vehículo automotor, salvo
que acredite su enajenación, o que no estaba bajo su tenencia o
custodia, o bien denuncie al responsable de la infracción.
Art. 92-
Las multas tendientes a sancionar las faltas atinentes al estado de los
vehículos, seguro obligatorio, revisión técnica y demás obligaciones que
debe cumplir el propietario o custodio de los mismos, serán aplicadas a
estos sin perjuicio de las responsabilidades que en el caso concreto
pudieran corresponder al dependiente o usuario.
Art. 93-
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES.
La
extinción de acciones y sanciones se opera:
a) por
muerte del presunto infractor o del sancionado;
b) por
prescripción;
c) por
pago voluntario de la multa;
d) por
reparación de las fallas técnicas que motivaron la sanción en el plazo
de diez (10) días contados a partir de la infracción, cuando no haya
constituido falta grave y no registre otras sanciones similares durante
los últimos seis (6) meses, y previa certificación por la autoridad de
aplicación.
Art. 94-
La acción prescribe a los dos años para las faltas leves, a los tres
años para las faltas graves y a los cuatro años para las faltas
gravísimas y para las sanciones, sobre las que opera aunque no se haya
notificado la sentencia.
Art. 95-
La prescripción de la acción se interrumpe:
a) por la
comisión sobreviniente de una nueva falta;
b) por
todo acto administrativo que persiga el cobro del monto de la falta o
multa adeudada;
c) por la
ejecución fiscal de las sanciones de multa.
Art. 96-
NOTIFICACIONES EN GENERAL. Las partes del proceso deberán ser
notificadas en forma electrónica, mensajería telefónica digital
instantánea, mensaje de texto, telefónica o por medios equivalentes.
Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos oficiales y/o
sistema informático de almacenamiento de documento.
Las
personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en el Tribunal.
Art. 97-
Las multas se ejecutarán conforme lo determine la legislación vigente.
La copia certificada de la resolución firme que aplicó la multa
constituirá título suficiente para iniciar juicio, sin que sea necesario
seguir el procedimiento previo de la boleta de deuda.
Art. 98-
(art. sustituido por
ley 9099) Serán de aplicación supletoria del presente Título los
principios generales contenidos en el Código Penal Argentino en
su parte general, el Código Contravencional de la Provincia de Mendoza y
el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
Art. 99-
Procederá la retención o el retiro de los vehículos en los siguientes
casos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder:
a) Cuando
se constate que circulan sin los dispositivos de seguridad
reglamentarios o en condiciones deficientes, en forma tal que entrañen
peligro para personas o bienes o para la conservación de caminos y
calles;
b) Cuando
se encuentren indebidamente estacionados;
c) Cuando
encontrándose bien estacionados en vías o lugares públicos se constate
su permanencia continua en el mismo sitio por más de tres (3) días
hábiles. La permanencia referida hará presumir el abandono;
d) Cuando
circulen sin el correspondiente sistema silenciador en condiciones o
produciendo la emisión indebida de gases contaminantes;
e) Cuando
circulen sin los sistemas de luces en condiciones, en horarios en los
cuales no sea suficiente la luz solar;
f) (inc.
modif. por ley 9194)
Cuando su conductor no tuviere edad para conducir,
careciere de licencia habilitante en soporte físico o digital expedida
por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados, o la
misma no correspondiese a la categoría del vehículo, cuando la licencia
estuviese caducada en su término de vigencia, no renovada o habilitada
debidamente, estuviere bajo intoxicación de estupefacientes, siempre que
no hubiere personas habilitadas que puedan reemplazarla inmediatamente
en la conducción.
g) Cuando
circulen en transgresión a los sistemas de identificación material del
vehículo establecidos por el decreto-Ley Nacional Nº 6.582/58
(ratificado por Ley Nº 14.467) y por sus reglamentaciones, según ellas
lo dispongan;
h) Cuando
carezca del seguro obligatorio previsto en la legislación vigente;
i) Cuando
resulte necesario para hacer cesar la comisión de la infracción en el
caso de transporte colectivo de pasajeros y carga sujeto a autorización
administrativa y careciera de la misma.
Artículo 99 bis- (art. incorp. por ley 9185)
En los casos del inciso 7 del artículo 52 de la presente Ley no será
restituido el vehículo a su propietario o legitimo usuario hasta que no
haya cumplido con la sanción correspondiente. La reglamentación
establecerá lo relativo a la guarda y traslado de los vehículos.
Art. 100-
En los casos contemplados en los apartados b) y c) del Art. anterior, la
medida no procederá cuando encontrándose presente el conductor o
propietario accediere a retirar el vehículo por sí mismo.
Art. 101
En los casos previstos en los apartados a) y d) del Art. 99º, el
vehículo solo será restituido a su propietario o a su legítimo usuario,
una vez desaparecidas las causas que originaron la retención, conforme
al procedimiento que determine la reglamentación. En el supuesto del
apartado e) del Art. 99 el conductor podrá reparar el desperfecto si en
el lugar pudiese efectuarse sin afectar el tránsito. En el caso de los
apartados f) y g) del Art. 99, el vehículo será restituido a su
propietario o legítimo usuario.
Art. 102-
En la hipótesis contemplada en los apartados h) e i) del Art. 99°, el
vehículo será restituido a su propietario o legítimo usuario, cuando
acredite haber dado cumplimiento a esas obligaciones o cese la
prestación no autorizada.
Art. 103-
Reglamentariamente, no podrán establecerse atenuaciones a las normas de
los apartados a) y d) del Art. 99°, aún cuando el conductor justifique
que los defectos se deben a un evento imprevisible y reciente.
Art. 104-
En todos los supuestos en que el vehículo haya sido transportado y
retirado por la autoridad, antes de la restitución se deberá abonar los
gastos de acarreo y depósito que se hubiesen originado.
Art. 105-
En ningún caso se procederá a la inmovilización de los vehículos en
infracción por medios mecánicos en todo el territorio de la Provincia.
TÍTULO VIII
DE LOS ACCIDENTES VIALES
Art. 106-
Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en
personas o cosas como consecuencia de la circulación.
El peatón
goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Art. 107-
Es obligatorio para quienes sean participes de un accidente de tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente y señalizar con balizas;
b)
(inc. modif. por ley
9186) Suministrar los datos de su Licencia Nacional de Conducir
sea en soporte físico o digital expedida por la autoridad pertinente a
través de los medios habilitados y del seguro obligatorio a la otra
parte o partes y a la autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen
presentes, debe dejar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo
dañado;
c)
Denunciar el hecho ante la autoridad competente;
d)
Comparecer ante la autoridad competente, en los plazos fijados en la
presente Ley.
e)
Colaborar con la autoridad no modificando el estado de las cosas y otras
pruebas útiles.
PROCEDIMIENTO EN ACCIDENTES VIALES
Art. 108-
La autoridad municipal de tránsito que intervenga en un accidente de
tránsito procederá:
1. En
todos los casos, haya o no heridos, a labrar el Acta de constatación que
confeccionará en el lugar del hecho, según modelo del Anexo IV, y que
deberá contener como mínimo:
a) La
autoridad a cargo del procedimiento; día, mes, año, hora y lugar donde
ocurrió el accidente;
b)
Determinación de los presuntos infractores, con nombres, apellidos,
domicilio, Documento de Identidad, mail y número de teléfono móvil o
fijo, Licencia de Conducir; datos de la póliza de seguros con indicación
precisa de la compañía aseguradora, y si los mismos han sido trasladados
a un centro asistencial.
c) El
número de dominio de los vehículos, marca, modelo, color y los daños
ocasionados a ellos, descriptos en forma sintética;
d) El
estado del tiempo, de la calzada y visibilidad;
e) Un
plano, croquis del accidente vial, fotografías del lugar del hecho y de
los vehículos.
f) Los
daños ocasionados a la infraestructura vial (pavimento y los demás
elementos complementarios: puentes, drenajes, señales viales,
dispositivos de seguridad, columnas de hormigón y de alumbrado,
alcantarillado y aceras) adjuntándose oportunamente las fotografías
pertinentes.
g)
Determinación de los testigos, si los hubiera, con sus nombres,
apellidos, domicilio, documento de identidad, mail y número de teléfono
móvil o fijo;
h)
Contener una relación sucinta de los hechos y los datos necesarios para
su esclarecimiento.
i) Los
presuntos infractores tienen derecho a exponer lo que consideren
pertinente, debiendo sus dichos quedar consignados en el Acta de
constatación.
j) En
caso de heridos, dejar constancia de la remisión de los presuntos
infractores a la oficina fiscal para la prueba de alcohol en sangre.
k) Si los
presuntos infractores o testigos se negaren a firmar, deberá dejarse
constancia de ello en el Acta.
l) Si por
las características, gravedad o complejidad del accidente o siniestro,
no fuera posible o conveniente levantar el Acta en el lugar, se
confeccionará inmediatamente, sin excepción, en la dependencia vial, que
por jurisdicción corresponda, conteniendo los datos que se hubieran
reunido en el lugar del hecho.
m) La
firma de los presuntos infractores, testigos y funcionario
interviniente.
2. En
caso de heridos en el lugar del accidente deberá llamar en forma
inmediata al 911 para poner en conocimiento el hecho y que se brinde la
asistencia necesaria, debiendo tomar los recaudos para que a los
involucrados se les realice el control de alcoholemia en la
correspondiente Oficina Fiscal.
Art. 109-
Concluida el Acta, el funcionario hará entrega de una constancia de la
misma a los intervinientes quedando por este acto notificados de:
a) El
Juzgado Administrativo interviniente en la sustanciación del proceso
vial,
b) De la
audiencia oral ante el Juzgado interviniente para el quinto día hábil
posterior, a fin de ofrecer y producir pruebas de descargo. En los casos
que ofrezcan prueba testimonial deberán concurrir con los testigos a la
audiencia citada. El horario de la audiencia será notificada vía
telefónica, mensajería telefónica digital instantánea, mensaje de texto
y/o mail, con anterioridad a la fecha de la audiencia.
c) Que en
caso de incomparecencia a la audiencia oral, serán declarados rebeldes y
se los tendrá por notificados en los estrados del Juzgado Administrativo
de Tránsito. Sin perjuicio de lo dispuesto el proceso continuará de
conformidad a lo establecido en la presente Ley.
d) Que en
caso de imposibilidad física del presunto infractor se admite que asista
al Juzgado Administrativo, en la fecha de la audiencia, un familiar y/o
representante que acompañe certificado médico que acredite el estado de
salud del mismo, al sólo efecto de solicitar nueva fecha de audiencia,
atento que la misma sólo debe celebrarse con la presencia de las partes,
lo cual habilita al Juez fijar nueva fecha de audiencia, la cual será
notificada en el mismo acto.
e) De lo
dispuesto en el Art. 108 punto 1 inciso j)
Art.
110-El actuante deberá entregar las Actas en el Juzgado Administrativo
de tránsito el mismo día en que se labran, a los fines de que se fije el
horario de la audiencia y se notifique a las partes en forma inmediata,
por los medios previstos en el inc. b) del Art. 109°. En los casos de
lesiones deberá entregar en forma inmediata una copia del Acta en la
Oficina Fiscal del lugar del hecho.
Art.
111-Recepcionadas las actuaciones, el Juez Administrativo las examinará
y en caso de advertir la existencia de delito, deberá remitir compulsa
de las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción en turno, sin perjuicio
de continuar con el procedimiento administrativo correspondiente.
Art. 112-
AUDIENCIA ORAL. El Juez Administrativo Municipal, escuchará a las
partes, admitirá o denegará las pruebas ofrecidas, recepcionará la
documental y testimonial aportada. Finalizada la audiencia, el Juez
dictará la resolución definitiva en forma inmediata, fundando la misma
en el término de tres (3) días; debiendo remitir compulsa a la justicia
penal, en los casos que surgieren de la audiencia la presunta comisión
de hechos ilícitos.
CONCILIACION. Apenas iniciada la audiencia, se faculta al Juez
Administrativo Municipal y al titular de Resoluciones Viales a ofrecer
la conciliación del conflicto surgido a consecuencia del accidente, de
conformidad con los principios contenidos en las Leyes y en procura de
contribuir a restaurar la armonía social de sus protagonistas. En los
supuestos de conciliación de las partes el Juez deberá dictar la
resolución del conflicto, sin perjuicio de fijar la multa
correspondiente.
Art. 113-
La Resolución y sus fundamentos se notificarán por medios electrónicos o
en los estrados del Juzgado Administrativo Municipal de Tránsito o la
Unidad de Resoluciones Viales.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LAS INFRACCIONES VIALES
QUE NO
SON ACCIDENTES VIALES
Art. 114-
La autoridad de aplicación que constate una contravención vial procederá
a labrar Acta en el lugar del hecho, conforme a modelo del anexo IV, la
que deberá contener como mínimo:
1. Número
de Acta y Juzgado Administrativo Municipal interviniente,
2. Hora,
día, mes y año,
3. Tipo
de vehículo, dominio si correspondiese,
4.
Modelo, marca y color,
5.
Documento de Identidad o razón social del propietario,
6.
Domicilio, localidad, departamento, provincia del propietario,
7.
Documento de identidad del infractor,
8. Nombre
y apellido del infractor,
9. Número
de Licencia de conducir del infractor, categoría, vencimiento,
procedencia,
10.
Domicilio, departamento y provincia del infractor,
11. Lugar
de la infracción, localidad y departamento,
12.
Manifestación del infractor,
13. Tipo
de falta,
14. Firma
de testigo, D.N.I. y aclaración,
15. Firma
del Infractor, si se hallare presente, o motivos por los que se niega a
firmar,
16.
Nombre, apellido, jerarquía, lugar en la que presta servicio y firma del
funcionario interviniente,
17. El
Acta se labrará en original y copia, y en caso de Actas de infracción
que se labren por medios automáticos deberá identificarse el equipo o
dispositivo utilizado,
18.
Concluida el Acta el funcionario hará entrega de una copia de la misma
al presunto infractor si está presente, a cualquier persona mayor de
dieciocho (18) años que se encuentre en el vehículo en caso que el
supuesto infractor no se halle en el lugar, y en los casos en que no se
encuentre persona alguna a quien entregar el Acta de contravención, la
autoridad la introducirá en el vehículo o lo fijará en su exterior;
quedando en todos los casos notificado en forma fehaciente de: a) Juez
interviniente, b) opción de pago voluntario, previsto en el Art. 89°, c)
opción del derecho de presentar un descargo y ofrecimiento de pruebas
dentro los cinco días hábiles, en caso de no haber optado por el pago
voluntario,
19. El
actuante deberá entregar las Actas de infracción el mismo día en que se
labran.
Art. 115-
En los casos en que el infractor realice el pago voluntario previsto en
el Art. 89°, deberá concurrir ante el Juez Administrativo de Tránsito,
antes del plazo previsto para la presentación del descargo, con el
instrumento que así lo acredite. Acreditado el pago, el Juez dispondrá
el archivo de las actuaciones sin más trámite; sin perjuicio de
comunicar la infracción cometida al Registro Provincial de Antecedentes
de Tránsito y Apremios (RePATyAP).
Art. 116-
En los casos en que no se opte por el pago voluntario y presenten
descargo, el Juez Administrativo admitirá o rechazará la prueba en el
plazo de tres días y resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días
desde la presentación del descargo.
Art. 117-
En los casos que no se haya determinado al infractor al momento de
labrarse el acta y éste no hubiere presentado descargo u opción de pago
voluntario en los plazos previstos en el presente Título, el Juez
Administrativo deberá proceder a su individualización citando a ejercer
su derecho de defensa al titular registral de dominio del vehículo, en
el domicilio denunciado ante el Registro Nacional de Automotor o al
domicilio denunciado cuando gestionó la Licencia de Conducir.
Art. 118-
Todo presunto infractor, que se domicilie a más de sesenta (60)
kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de la comisión de la infracción, tendrá derecho a
ejercer su defensa por escrito mediante uso de correo postal o correo
electrónico (mail) de fehaciente constatación.
(párrafo modif. por ley
9186) El domicilio del presunto infractor será el que conste en
la Licencia Nacional de Conducir sea en soporte físico o digital
expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados
o el del Documento Nacional de Identidad, para los casos enumerados en
los incisos a), c), d) y e) del Artículo 40 de la presente ley. Cuando
el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la
infracción, el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al
Juez o a las autoridades de constatación locales.
Art. 119-
En los casos que intervenga la Unidad de Resoluciones Viales o la
Dirección de Transporte se aplicará el procedimiento previsto en los
artículos del presente Título.
Art. 120-
Facúltase a los Municipios a crear un procedimiento especial para la
constatación de contravenciones viales por sistemas automáticos de
registro gráfico, según las normas establecidas por la Ley Nacional de
Metrología Nº 19.511.
TÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ACCIDENTES
VIALES Y
LAS INFRACCIONES VIALES
Art. 121-
En estos procesos no será necesaria la intervención del Ministerio
Público Fiscal, ni se admitirá la intervención de parte civil.
Art. 122-
Las Actas labradas por el funcionario competente en las condiciones
previstas en la presente ley, podrán ser consideradas por el Juez
Administrativo como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Art. 123-
Firme que se encuentre la Resolución, el Juez Administrativo
interviniente procederá a remitir en forma inmediata copia de la
Resolución al área de recaudación , al Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito (REPAT), al Observatorio de Seguridad Vial y a
la Dirección de Vialidad Provincial.
Art. 124-
Contra la Resolución condenatoria dictada por el Juez Administrativo o
por la Unidad de Resoluciones Viales podrá interponerse Recurso de
Apelación dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su
notificación. La apelación deberá interponerse ante la autoridad que
dictó la misma, mediante escrito fundado, en el que deberá ofrecerse
toda la prueba que haga a la defensa, acompañando el comprobante de pago
del importe de la multa y constituir domicilio especial, dentro del
radio del Juzgado, a los fines de la alzada.
Art. 125-
La falta de fundamentación del recurso de apelación, o la omisión de
constituir domicilio especial para la alzada, o de acompañar el
comprobante de pago del importe de la multa, determinarán la
inadmisibilidad formal del recurso, que será dispuesta por la misma
autoridad que dictó la resolución apelada, debiendo notificarse al
apelante conforme el Art. 96. Admitido que sea el recurso, el expediente
se elevará de inmediato al Juez de Faltas en turno al momento del hecho.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 126-
La recaudación de los recursos provenientes de las sanciones pecuniarias
y recargos previstos en el presente Título, estará a cargo del Municipio
en que se verificó la infracción y/o de la Provincia de Mendoza, de
conformidad a la distribución y funciones que fija la presente ley. En
ambos casos, la recaudación íntegra ingresará al erario del organismo
interviniente.
Art. 127-
El Poder Ejecutivo provincial y el municipal podrán gestionar por sí o
por terceros el cobro de las multas correspondientes.
Art. 128-
Las autoridades públicas municipales y Provinciales no darán curso a
trámite alguno, referente a vehículos o conductores, si los interesados
no hubieren hecho efectivo el monto total de la multa y/o recargos o, en
su caso, no tuvieren el plan de facilidades de pago al día, a la fecha
de la solicitud de requerimiento del trámite.
Art. 129-
(art. modif. por ley 9558)
Los vehículos retenidos quedan a disposición del Juez Contravencional,
del Juez Administrativo Municipal o de la Unidad de Resoluciones viales,
según corresponda el caso, en las playas de secuestro provinciales o
municipales.
En los casos de intervención de la Justicia Provincial, la resolución
del Juez Contravencional competente que dispone la devolución del
vehículo retenido es suficiente para que se proceda al levantamiento de
la medida, incluso cuando hubiere intervención administrativa y la
resolución administrativa no se encontrara firme o el Juez
Administrativo Municipal no se hubiese pronunciado al respecto, sin
perjuicio de que durante el proceso el vehículo se encuentre a
disposición conjunta de dichos Magistrados intervinientes.
Art. 130-
(art. modif. por ley 9558)
En los supuestos de vehículos retenidos que no se encuentren a
disposición de la justicia provincial, y que no correspondiera su
entrega a quienes alegaren derechos sobre ellos, o en los casos que no
cumplan con las exigencias previstas por el Título IV de la presente
Ley, en un plazo de dos (2) meses desde su retención, serán puestos en
depósito del Ejecutivo Municipal o del titular de Resoluciones Viales.
Vencido el plazo establecido en este artículo, se publicarán edictos y
transcurridos dos meses sin novedad, podrán ser irrevocablemente cedidos
a favor de los Municipios y/o del Ministerio de Seguridad y Justicia,
procederse a la compactación y/o lo que disponga la autoridad.
La reglamentación dispondrá los mecanismos de entrega y recupero de
estos bienes, así como las exigencias de registración, seguros y demás
instrumentos legales
Art. 131-
En los casos en que el Poder Ejecutivo Provincial y/o Municipal no haga
uso de la opción del Art. 130° deberán iniciar el procedimiento previsto
en la Ley 8.018.
Art. 132-
Si se tratare de vehículos cuyo mal estado y/o escaso valor no amerite
la entrega en depósito prevista en el Art. 130°, ni tampoco la venta en
subasta dispuesta en el Art. 131°, transcurrido seis (6) meses desde su
retención, serán puestos en depósito, a disposición del Ejecutivo
Municipal o del titular de Resoluciones Viales, según corresponda,
quienes deberán solicitar la descontaminación, destrucción, compactación
y disposición en calidad de chatarra. Previo, deberán notificar
fehacientemente por edictos al titular registral del vehículo,
emplazándolo por el plazo de quince (15) días a retirarlo bajo
apercibimiento de procederse a la destrucción del mismo.
Los
importes provenientes de la venta en subasta y/o compactación o
destrucción se destinarán para solventar los gastos de mantenimiento y
seguridad de las playas de secuestros.
Art. 133-
Las bicicletas con o sin motor retenidas que no se encuentren a
disposición de la Justicia Provincial (Ley 6.816), en los casos que no
cumplan con las exigencias previstas por el Art. 44 o que no han sido
restituidas en el plazo de seis (6) meses y que se encuentren en buen
estado serán entregadas, a requerimiento de los Poderes Ejecutivos
Provincial y Municipal, para el uso de alumnos y personal docente y no
docente de los establecimientos educativos públicos y/o instituciones
de bien público, ubicados en zonas rurales preferentemente. A dichos
efectos deberán ser identificadas con la inscripción “bicicleta retenida
ley de seguridad vial”.
Art. 134-
En cualquier estado del procedimiento el titular registral podrá
manifestar expresamente su voluntad de abandonar el vehículo o sus
partes ante el Ejecutivo Municipal o el titular de la Unidad de
Resoluciones Viales; labrándose acta administrativa a través de la cual
se dejará constancia que el propietario cede gratuitamente la
titularidad del bien a favor de la autoridad de aplicación. Tal
situación será notificada al Juez Administrativo Municipal en los casos
pertinentes.
El
Registro Nacional de Propiedad del automotor tomará razón de dicha
cesión a instancia del cesionario, procediendo al correspondiente cambio
de titularidad.
Art. 135-
Con el objeto de conocer el estado de todos los vehículos ingresados a
la playa de secuestros, se tomarán fotografías de los mismos, en varias
posiciones, debiendo ser incorporadas al expediente del procedimiento
administrativo correspondiente.
Art. 136-
Sustitúyase el Art. 12 de la Ley Nº 6.816 quedando redactado de la
siguiente manera “Cada Departamento de Secuestros Judiciales deberá
contar con lugar físico para el depósito de los vehículos, pudiendo el
Estado Provincial facilitar al Poder Judicial, terrenos o instalaciones
adecuadas acordes a las necesidades de cada Departamento, mediante
comodato o locación.”
Art. 137-
Forman parte integrante de la presente ley el Anexo I: Definiciones; el
Anexo II: Demarcaciones y señalizaciones; el Anexo III: Plan anual de
seguridad vial, y Anexo IV: modelos de actas.
Art. 138-
Modifícanse los incisos 2º y 3º del Art. 336 de la Ley Nº 6.730, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
1) Cuidar
que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean
conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue
al lugar la autoridad judicial correspondiente, excepto en los
accidentes viales donde se aplica la Ley de Seguridad Vial.
2) Si
hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica, excepto en los
accidentes viales donde se aplica la Ley de Seguridad Vial.
Art. 139-
El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará las disposiciones de esta
ley, salvo aquellas cuestiones estrictamente locales de competencia
Municipal.
Art. 140-
CLÁUSULA TRANSITORIA. Deróganse los Títulos I al XI de la Ley Nº 6.082 y
sus modificatorias; y manténgase vigente el Título XII “Del Transporte”,
Arts. 154 al 221 de la mencionada Ley, intertanto se sancione por la
Legislatura Provincial la Ley de Transporte.
Art.
141-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA,
en Mendoza, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil
diecisiete
ANEXO (formato PDF)
Nota
Ecofield:
Modificaciones al Anexo
según Ley N° 9.333:
Artículo 1°- Incorpórase la siguiente definición a las
Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la
Provincia de Mendoza en su Anexo 1:
"Dispositivo de movilidad personal: Vehículos de una o
más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por
motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están
dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los
vehículos sin sistema de autobalanceo y con asiento, los vehículos
concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad
reducida."
Art. 2°- Incorpórase la siguiente definición a las
Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la
Provincia de Mendoza en su Anexo 1:
Las secciones cicloviales se definen en términos de su
función, forma, uso e intensidad del flujo de ciclistas (usuarios y
usuarias) y se combinan con dos factores: velocidad y volumen del flujo
vehicular motorizado (entorno), para determinar las necesidades de
segregación que garanticen la protección vial a los y las ciclistas.
Asimismo, se deben considerar las necesidades de flujos peatonales,
quienes siempre deberán tener prioridad sobre los demás modos.
Los requisitos de diseño ciclovial varían dependiendo
del tipo de vía (arterial, colectora o local) sobre la cual va
emplazada. Por regla general, las vías arteriales y colectoras requieren
secciones viales con infraestructura segregada o delimitada para la
bicicleta y las vías locales no requieren esta segregación, gracias a
que, por lo regular, son calles con velocidades menores (máximo 30 km/h)
y poco tráfico (máximo 10.000 vehículos motorizados/día).
Tipos de secciones cicloviales:
Cicloacera y Ciclosenda o Bicisenda: Son secciones
cicloviales integradas a la vereda o en espacios compartidos con
peatones aptas para la circulación de dispositivos de movilidad personal
y bicicletas, preferentemente se deben definir en entornos con bajo
flujo peatonal o que cuenten con el ancho necesario para garantizar la
circulación cómoda y segura tanto de ciclistas como de peatones.
No siguen el trazado de una vía motorizada, sino que
están vinculadas a parques lineales o de otro tipo, malecones, alamedas,
corredores verdes u otra infraestructura donde no circulan vehículos
motorizados.
Ciclocarril: Es una franja delimitada de la calzada que
guía la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal,
siempre en sentido unidireccional. Esta señalizado por el pictograma de
bicicleta, la flecha que indica el sentido de circulación y está
delimitada por una o dos líneas. De manera ocasional puede ser utilizada
por vehículos motorizados, por ejemplo, para evitar obstáculos o
ingresar o salir de una zona de estacionamiento en vía.
El pavimento del ciclocarril puede estar pintado con
color contrastante, lo cual mejora la visibilidad de los y las
ciclistas.
La sección recomendada para los ciclocarriles es entre
de 1,40 m y 1,80 m además del espacio de delimitación de 0,60 m. El
carril adyacente al ciclocarril deberá garantizar una velocidad no mayor
a 40 km/h y por tanto el ancho de este carril se prefiere de 3,00 m.
Ciclovía: Sección ciclovial integrada al nivel de la
calzada o al separador lateral o central y es de uso exclusivo para la
circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. Puede
ser bidireccional o unidireccional.
Cuando es unidireccional, se localiza preferiblemente en
el costado derecho de la vía, porque facilita a los y las ciclistas
desplazarse en el mismo sentido del flujo vehicular e integrarse
fácilmente a una nueva calle al cambiar de dirección.
Las bidireccionales se prefiere en avenidas, donde se
dificulta el paso a nivel de un lado al otro de la vía y por ende se
requieren desplazamientos en ambos sentidos de un mismo costado, o
también en alamedas, parques o corredores verdes donde los giros o
intersecciones son mínimos y los conflictos con peatones y automotores
son menores.
Su ancho deberá permitir el sobrepaso en ambos sentidos
y considerar el volumen de ciclistas en períodos de alta demanda (horas
pico). Las velocidades máximas permitidas son 30 km/h para arterias
pavimentadas y 24 km/h en terrenos no pavimentados. |