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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
VEHICULOS ELECTRICOS
Ley N° 9.333. Sanción: 13/7/2021. B.O.: 9/8/2021.
Tránsito y Seguridad Vial. Vehículos de una o más ruedas dotados de una
única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos.
Ciclovías. Conductores. Requisitos.
Mendoza, 13 de julio de 2021.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Incorpórase la siguiente definición a las
Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la
Provincia de Mendoza en su Anexo 1:
"Dispositivo de movilidad personal: Vehículos de una o
más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por
motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están
dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los
vehículos sin sistema de autobalanceo y con asiento, los vehículos
concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad
reducida."
Art. 2°- Incorpórase la siguiente definición a las
Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la
Provincia de Mendoza en su Anexo 1:
Las secciones cicloviales se definen en términos de su
función, forma, uso e intensidad del flujo de ciclistas (usuarios y
usuarias) y se combinan con dos factores: velocidad y volumen del flujo
vehicular motorizado (entorno), para determinar las necesidades de
segregación que garanticen la protección vial a los y las ciclistas.
Asimismo, se deben considerar las necesidades de flujos peatonales,
quienes siempre deberán tener prioridad sobre los demás modos.
Los requisitos de diseño ciclovial varían dependiendo
del tipo de vía (arterial, colectora o local) sobre la cual va
emplazada. Por regla general, las vías arteriales y colectoras requieren
secciones viales con infraestructura segregada o delimitada para la
bicicleta y las vías locales no requieren esta segregación, gracias a
que, por lo regular, son calles con velocidades menores (máximo 30 km/h)
y poco tráfico (máximo 10.000 vehículos motorizados/día).
Tipos de secciones cicloviales:
Cicloacera y Ciclosenda o Bicisenda: Son secciones
cicloviales integradas a la vereda o en espacios compartidos con
peatones aptas para la circulación de dispositivos de movilidad personal
y bicicletas, preferentemente se deben definir en entornos con bajo
flujo peatonal o que cuenten con el ancho necesario para garantizar la
circulación cómoda y segura tanto de ciclistas como de peatones.
No siguen el trazado de una vía motorizada, sino que
están vinculadas a parques lineales o de otro tipo, malecones, alamedas,
corredores verdes u otra infraestructura donde no circulan vehículos
motorizados.
Ciclocarril: Es una franja delimitada de la calzada que
guía la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal,
siempre en sentido unidireccional. Esta señalizado por el pictograma de
bicicleta, la flecha que indica el sentido de circulación y está
delimitada por una o dos líneas. De manera ocasional puede ser utilizada
por vehículos motorizados, por ejemplo, para evitar obstáculos o
ingresar o salir de una zona de estacionamiento en vía.
El pavimento del ciclocarril puede estar pintado con
color contrastante, lo cual mejora la visibilidad de los y las
ciclistas.
La sección recomendada para los ciclocarriles es entre
de 1,40 m y 1,80 m además del espacio de delimitación de 0,60 m. El
carril adyacente al ciclocarril deberá garantizar una velocidad no mayor
a 40 km/h y por tanto el ancho de este carril se prefiere de 3,00 m.
Ciclovía: Sección ciclovial integrada al nivel de la
calzada o al separador lateral o central y es de uso exclusivo para la
circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. Puede
ser bidireccional o unidireccional.
Cuando es unidireccional, se localiza preferiblemente en
el costado derecho de la vía, porque facilita a los y las ciclistas
desplazarse en el mismo sentido del flujo vehicular e integrarse
fácilmente a una nueva calle al cambiar de dirección.
Las bidireccionales se prefiere en avenidas, donde se
dificulta el paso a nivel de un lado al otro de la vía y por ende se
requieren desplazamientos en ambos sentidos de un mismo costado, o
también en alamedas, parques o corredores verdes donde los giros o
intersecciones son mínimos y los conflictos con peatones y automotores
son menores.
Su ancho deberá permitir el sobrepaso en ambos sentidos
y considerar el volumen de ciclistas en períodos de alta demanda (horas
pico). Las velocidades máximas permitidas son 30 km/h para arterias
pavimentadas y 24 km/h en terrenos no pavimentados.
Art. 3°- Incorpórase al inc. b) del Art. 6º de la Ley
9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el subinciso 6) que
quedará redactado de la siguiente forma:
“b) 6. Dispositivos de movilidad personal.”
Art. 4º- Incorpórase el inc. h) al Art. 9º de la Ley
9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“h) Dispondrá la reglamentación pertinente para la
circulación de los dispositivos de movilidad personal”.
Art. 5º- Incorpórase el Art. 31 bis a la Ley 9024 de
Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Art. 31 bis) - Los dispositivos de movilidad personal
deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación
por la vía pública:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo
condiciones de tránsito mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada
visibilidad.
e) El peso, potencia y dimensiones de los dispositivos
de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
f) En el caso de las baterías que se utilicen para los
dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y
compatibilidad de la combinación batería/cargador.
La Autoridad de Aplicación establecerá las
características técnicas y requerimientos particulares para los
elementos exigidos precedentemente.
Se prohíbe la circulación de los dispositivos de
movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en
este artículo."
Art. 6º- Incorpórase el inc. m) al Art. 43 de la Ley
9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“m) Que el conductor de un dispositivo de movilidad
personal deberá portar Documento Nacional de Identidad”.
Art. 7º- Incorpórase el Art. 43 bis a la Ley 9024 de
Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Art. 43 bis)- La edad mínima para conducir dispositivos
de movilidad personal es de dieciséis (16) años.”
Art. 8º- Modifícase el Art. 44 de la Ley 9024 de
Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Art. 44- Para circular en bicicleta, con o sin motor o
dispositivos de movilidad personal será necesario que:
1- Sus conductores y ocupantes usen casco de seguridad
homologado.
2- Lleven instaladas una luz blanca hacia adelante y
otra roja hacia atrás.”
Art. 9º- Incorpórase el inc. 52) al Art. 52 de la Ley
9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“52) Circular con los dispositivos de movilidad personal
por la acera.”
Art. 10- Incorpórase el inc. f) al Art. 60 de la Ley
9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“f) Límite máximo general para los dispositivos de
movilidad personal: veinticinco kilómetros por hora (25 km/h.)”
Art. 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA H. LEGISLATURA, en
Mendoza, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiuno. |