Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 9024.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - VEHICULOS ELECTRICOS

Ley N° 9.333. Sanción: 13/7/2021. B.O.: 9/8/2021. Tránsito y Seguridad Vial. Vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Ciclovías. Conductores. Requisitos.

Mendoza, 13 de julio de 2021.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza en su Anexo 1:

"Dispositivo de movilidad personal: Vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autobalanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida."

Art. 2°- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza en su Anexo 1:

Las secciones cicloviales se definen en términos de su función, forma, uso e intensidad del flujo de ciclistas (usuarios y usuarias) y se combinan con dos factores: velocidad y volumen del flujo vehicular motorizado (entorno), para determinar las necesidades de segregación que garanticen la protección vial a los y las ciclistas. Asimismo, se deben considerar las necesidades de flujos peatonales, quienes siempre deberán tener prioridad sobre los demás modos.

Los requisitos de diseño ciclovial varían dependiendo del tipo de vía (arterial, colectora o local) sobre la cual va emplazada. Por regla general, las vías arteriales y colectoras requieren secciones viales con infraestructura segregada o delimitada para la bicicleta y las vías locales no requieren esta segregación, gracias a que, por lo regular, son calles con velocidades menores (máximo 30 km/h) y poco tráfico (máximo 10.000 vehículos motorizados/día).

Tipos de secciones cicloviales:

Cicloacera y Ciclosenda o Bicisenda: Son secciones cicloviales integradas a la vereda o en espacios compartidos con peatones aptas para la circulación de dispositivos de movilidad personal y bicicletas, preferentemente se deben definir en entornos con bajo flujo peatonal o que cuenten con el ancho necesario para garantizar la circulación cómoda y segura tanto de ciclistas como de peatones.

No siguen el trazado de una vía motorizada, sino que están vinculadas a parques lineales o de otro tipo, malecones, alamedas, corredores verdes u otra infraestructura donde no circulan vehículos motorizados.

Ciclocarril: Es una franja delimitada de la calzada que guía la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal, siempre en sentido unidireccional. Esta señalizado por el pictograma de bicicleta, la flecha que indica el sentido de circulación y está delimitada por una o dos líneas. De manera ocasional puede ser utilizada por vehículos motorizados, por ejemplo, para evitar obstáculos o ingresar o salir de una zona de estacionamiento en vía.

El pavimento del ciclocarril puede estar pintado con color contrastante, lo cual mejora la visibilidad de los y las ciclistas.

La sección recomendada para los ciclocarriles es entre de 1,40 m y 1,80 m además del espacio de delimitación de 0,60 m. El carril adyacente al ciclocarril deberá garantizar una velocidad no mayor a 40 km/h y por tanto el ancho de este carril se prefiere de 3,00 m.

Ciclovía: Sección ciclovial integrada al nivel de la calzada o al separador lateral o central y es de uso exclusivo para la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. Puede ser bidireccional o unidireccional.

Cuando es unidireccional, se localiza preferiblemente en el costado derecho de la vía, porque facilita a los y las ciclistas desplazarse en el mismo sentido del flujo vehicular e integrarse fácilmente a una nueva calle al cambiar de dirección.

Las bidireccionales se prefiere en avenidas, donde se dificulta el paso a nivel de un lado al otro de la vía y por ende se requieren desplazamientos en ambos sentidos de un mismo costado, o también en alamedas, parques o corredores verdes donde los giros o intersecciones son mínimos y los conflictos con peatones y automotores son menores.

Su ancho deberá permitir el sobrepaso en ambos sentidos y considerar el volumen de ciclistas en períodos de alta demanda (horas pico). Las velocidades máximas permitidas son 30 km/h para arterias pavimentadas y 24 km/h en terrenos no pavimentados.

Art. 3°- Incorpórase al inc. b) del Art. 6º de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el subinciso 6) que quedará redactado de la siguiente forma:

“b) 6. Dispositivos de movilidad personal.”

Art. 4º- Incorpórase el inc. h) al Art. 9º de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“h) Dispondrá la reglamentación pertinente para la circulación de los dispositivos de movilidad personal”.

Art. 5º- Incorpórase el Art. 31 bis a la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 31 bis) - Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:

a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.

b) Una base de apoyo para los pies.

c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.

d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.

e) El peso, potencia y dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.

f) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador.

La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente.

Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo."

Art. 6º- Incorpórase el inc. m) al Art. 43 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“m) Que el conductor de un dispositivo de movilidad personal deberá portar Documento Nacional de Identidad”.

Art. 7º- Incorpórase el Art. 43 bis a la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 43 bis)- La edad mínima para conducir dispositivos de movilidad personal es de dieciséis (16) años.”

Art. 8º- Modifícase el Art. 44 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 44- Para circular en bicicleta, con o sin motor o dispositivos de movilidad personal será necesario que:

1- Sus conductores y ocupantes usen casco de seguridad homologado.

2- Lleven instaladas una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.”

Art. 9º- Incorpórase el inc. 52) al Art. 52 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“52) Circular con los dispositivos de movilidad personal por la acera.”

Art. 10- Incorpórase el inc. f) al Art. 60 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“f) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad personal: veinticinco kilómetros por hora (25 km/h.)”

Art. 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA H. LEGISLATURA, en Mendoza, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

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