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Poder
Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - MODIFICA LEYES 9024 y 9099
Ley N°
9.185. Del 27/8/2019. B.O.: 20/9/2019. Tránsito y Seguridad Vial.
Modificaciones a las leyes N° 9.024 y 9.099.
Mendoza, 27
de agosto de 2019.
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°- Sustitúyese el inciso f) del artículo 40 de la Ley Nº 9.024 -Ley de
Seguridad de Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo
40...
f) Cuando
sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular
de la Licencia, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
y/o incurra en la prohibición del artículo 52 inciso 7. En dicho
supuesto corresponderá además la retención del vehículo."
Art.
2º- Sustitúyese el inciso 8 segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº
9.024 -Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Artículo
52 inciso 8 segundo párrafo...
...Se
establece que todos los conductores de vehículos se encuentran obligados
a someterse a las pruebas que la reglamentación de la presente
establezca para la detección de posibles intoxicaciones; la negativa a
realizar la prueba constituye falta grave, además de la presunta
infracción al artículo 52 inc. 7.”
Art. 3º-
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 9.024 -Ley de Seguridad de
Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
78- FALTAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES.
1. Se
consideran faltas gravísimas: Incurrir en la comisión de conductas
prohibidas por el artículo 52 incisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 primer
párrafo, 9, 10, 15, 17, 18, 23, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42 y
48 de la presente Ley.
2. Se
considerarán faltas graves: Incurrir en la comisión de conductas
prohibidas por el artículo 52 incisos 3, 8 segundo párrafo, 11, 12, 13,
14, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y
51 de la presente Ley.
3. Se
consideran faltas leves: Incurrir en la comisión de conductas prohibidas
por el artículo 52 incisos: 19, 22, 29 y 49 de la presente Ley.”
Art. 4º- Incorpórase
el artículo 86 bis a la Ley N° 9.024 -Ley de Seguridad de Tránsito
Vial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
86 bis- Para el caso de la infracción prevista en el inciso 7 del
artículo 52 de la presente Ley, la sanción será de tres mil (3000) U.F.
y hasta seis mil (6.000) U.F. e inhabilitación para conducir vehículos
por un período desde treinta (30) y hasta ciento ochenta (180) días.
En el caso
de alcoholemia superior o igual a un (1) gramo por litro de sangre, será
de aplicación el artículo 67 bis de la Ley Nº 9.099 Código de
Contravenciones de la Provincia."
Art. 5º-
Modifícase el inciso f) del artículo 99 de la Ley N° 9.024 -Ley de
Seguridad de Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
..."f)
Cuando su conductor no tuviere edad para conducir, careciere de licencia
habilitante o la misma no correspondiese a la categoría del vehículo,
cuando la licencia estuviese caduca en su término de vigencia, no
renovada o habilitada debidamente, estuviere bajo intoxicación de
estupefaciente, siempre que no hubiere personas habilitadas que puedan
reemplazarla inmediatamente en la conducción."
Art. 6º-
Incorpórase como artículo 99 bis de la Ley Nº 9.024 -Ley de Seguridad de
Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
99 bis- En los casos del inciso 7 del artículo 52 de la presente Ley no
será restituido el vehículo a su propietario o legitimo usuario hasta
que no haya cumplido con la sanción correspondiente. La reglamentación
establecerá lo relativo a la guarda y traslado de los vehículos."
Art. 7º-
Incorpórase el artículo 67 bis a la Ley Nº 9.099 -Código de
Contravenciones de Mendoza- el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
67 bis- La conducta tipificada en el artículo anterior será de
aplicación cuando en las circunstancias previstas en el inciso 7 del
artículo 52 de la Ley Nº 9.024 –Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, se
condujere un vehículo con una alcoholemia igual o superior a un (1)
gramo por litro de sangre, en cuyo caso el infractor será sancionado con
multa desde cuatro mil (4000) U.F. hasta nueve mil (9000) U.F. o arresto
de hasta treinta (30) días, e inhabilitación como accesoria en todos
los casos para conducir vehículos desde noventa (90) días hasta
trescientos sesenta y cinco (365) días. En este caso no se aplicará la
conversión de la sanción de multa o arresto en trabajo comunitario.
Siempre
corresponderá la retención del vehículo y no se reintegrará a su
propietario o legitimo usuario hasta que no haya cumplido con la sanción
de multa o arresto correspondiente."
Art. 8º-
Modifícase el artículo 95 de la Ley N° 9.099, Código de Contravenciones
de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
95- Ebriedad. El que en lugar público o abierto al público se hallare en
estado de manifiesta embriaguez, será sancionado con multa desde
doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o arresto de dos
(2) días hasta cuatro (4) días y obligación de asistir a cursos de
tratamiento de adicción.
La sanción
será aumentada al doble si el infractor ocasionare molestias a los
transeúntes.”
Art. 9º-
Modifícase el artículo 126 de la Ley 9.024, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Artículo
126- La recaudación de los recursos provenientes de las sanciones
pecuniarias y recargos previstos en el presente Título, estará a cargo
del Municipio en que se verificó la infracción y/o de la Provincia de
Mendoza, de conformidad a la distribución y funciones que fija la
presente Ley. En ambos casos, la recaudación íntegra ingresará al erario
de la jurisdicción interviniente, para ser destinada también a
prevención y equipamiento vial”.
Art. 10- La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 11-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL
RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los
veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. |