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Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 7412, ley 9024, ley 9086, decreto 1512/18 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Ente de la Movilidad Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y PASAJEROS – INFRACCIONES - MULTAS

Resolución (EMoP) 251/19. Del 15/2/2019. B.O.: 6/5/2019. Tránsito y Seguridad Vial. Transporte Automotor de Cargas y Pasajeros. El presente régimen será aplicable a las infracciones que en él se tipifican, que se cometan en el territorio de la Provincia de Mendoza.

MENDOZA, 15 DE FEBRERO DE 2019

VISTO, el Expediente N° EX-2019-00577279-GDEMZA-EMOP, mediante el cual se tramita el Régimen de Penalidades y Procedimiento Administrativo Sancionador, por trasgresiones a las obligaciones dispuestas en la normativa vigente para permisionarios, concesionarios, prestadores formales e informales de los servicios de transporte regulados en la Ley N° 9086 y concordantes; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la puesta en funciones del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.), dispuesta por Ley N° 9051, modificación de la Ley N° 7412, y considerando la reciente vigencia de la legislación relacionada con el tránsito y transporte, a través de las Leyes N° 9024 y 9086 y sus respectivos Decretos Reglamentarios N° 326/18 y N° 1512/18 respectivamente; es preciso efectuar una revisión del régimen de penalidades vigente, adaptándolo a las nuevas exigencias legales y contexto fáctico actual.

Que es preciso destacar que el Ente de Movilidad Provincial posee competencia en el asunto, la legislación le asigna facultades reglamentarias para fijar el régimen de penalidades y procedimiento administrativo sancionador, por trasgresiones a las obligaciones dispuestas por la normativa en cabeza de los permisionarios, concesionarios, prestadores formales e informales de los transportes regulados en la Ley N° 9086 y concordantes.

Que concretamente el Artículo 9 inc. 6) de la Ley N° 7412, “Objetivos y Atribuciones. Para la fiscalización y control del Sistema de Movilidad Provincial y en especial del Servicio de Transporte de Pasajeros a cargo del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.), se establecen los siguientes objetivos: …6) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales respetando en todos los casos los principios del debido proceso.”

Que en Artículo 9 inc. 14) de la citada norma legal, expresa: “Ejercer el poder de policía referida al servicio, todo ello con arreglo al ordenamiento general y dictado de los reglamentos y resoluciones que fueren menester, efectuando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su incumplimiento.”

Que el Artículo 67 de la Ley N° 7412 y el Artículo 86 de la Ley N° 9024, fijan escalas y criterios punitivos, a considerar.

Que es necesario sancionar un nuevo régimen punitivo que contemple estos parámetros, diferenciando el servicio regular del resto, en razón de sus particularidades es decir un régimen para todos los servicios regulares y otro para el resto de los servicios.

Que éste régimen debiera ser de tipo codificado, tipificando todas las conductas reprochables y determinando la pena correspondiente. Garantizando el derecho de defensa del imputado, debido proceso legal y demás garantías constitucionales de rigor.

Por lo expuesto, y en el marco de lo dispuesto por el Artículos 9 inc. 6), inc. 14) y 67 de la Ley 7412, Artículo 86 de la Ley N° 9024;

EL DIRECTORIO

DEL ENTE DE LA MOVILIDAD PROVINCIAL

RESUELVE:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. - El presente régimen será aplicable a las infracciones que en él se tipifican, conforme a la Ley N° 9086, Decreto Reglamentario N° 1512/18, Ley N° 7412, Ley N° 9024, modificatorias y complementarias, que se cometan en el territorio de la Provincia de Mendoza, resultando complementario o regulatorio y no excluyente de estas normas legales, acorde a facultades conferidas por las mismas al Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.).

Artículo 2°. - Serán de aplicación supletoria las normas del Código Penal Argentino, Código de Faltas de la Provincia de Mendoza, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, Código Procesal Penal de Mendoza, Ley N° 9086, Ley N° 9024, Ley N° 9003, Ley N° 7412, sus modificatorias y complementarias, y los respectivos decretos reglamentarios.

Artículo 3°. - Son punibles las personas físicas mayores de 18 años de edad y las personas jurídicas.

Artículo 4°. - Para la punibilidad, será suficiente el obrar culposo del imputado. La falta de intencionalidad, el estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes o sustancias similares, no será considerado circunstancia eximente o atenuante de responsabilidad.

Artículo 5°. - Las sanciones se aplicarán, en principio, al titular del permiso, autorización o concesión; aun, cuando la falta sea imputable al obrar negligente, imprudente o antirreglamentario del conductor. Aquel podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad, si invoca y acredita, por medio fehaciente, que ha aplicado una sanción disciplinaria conforme a la Ley de Contrato de Trabajo o en el Convenio Colectivo del Sector, y siempre que no se trate de una obligación impuesta por la legislación en cuanto titular del permiso, autorización o concesión.

Sin perjuicio de ello, el conductor podrá ser sancionado solidariamente con el titular, cuando se trate de faltas generales de tránsito y seguridad vial, o atribuibles a su conducta negligente, imprudente o imperita.

Artículo 6°. - Las penas que podrá aplicar el Ente de la Movilidad Provincial son las comprendidas en el Artículo 67 de la Ley N° 7412.

Artículo 7°. - Para la aplicación de la pena de multa, al momento de su fijación, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho; tales como, las condiciones personales del imputado, calidad de los motivos que lo llevaron a cometer el hecho, antecedentes, la participación en el mismo, mayor o menor riesgo creado, grado de afectación a la calidad, regularidad y/o eficiencia del servicio, daño causado a los usuarios de los servicios de transporte, y demás circunstancias similares que a criterio del juzgador deban tenerse presentes.

En el supuesto de reincidencia, independientemente de su consideración agravante de la pena, podrá requerirse la declaración de caducidad del permiso de explotación, concesión a habilitación a la Autoridad Concedente.

Esta sanción cabrá más allá de que el imputado haya hecho uso del derecho al pago voluntario de la multa y se haya extinguido esta.

Artículo 8°. - Se considerará concurso de faltas, cuando se trasgrediere más de una disposición u obligación legal reprimida con pena de multa.

Artículo 9°. - La extinción de la acción se produce por:

a. Muerte del imputado.

b. Pago de la multa impuesta.

c. Por prescripción.

d. Por reparación de las fallas que motivaron el acta de infracción, dentro de los 10 días corridos, y siempre que no se trate de faltas graves.

Artículo 10°. - La acción prescribe a los dos años para las faltas leves, tres años las graves y cuatro las gravísimas, concurso y sanciones, aunque no haya sido notificada la resolución sancionatoria.

Artículo 11°. - La prescripción de la acción se interrumpe:

a- Por la comisión de una nueva falta.

b- Por todo acto administrativo que persiga el cobro de la deuda o multa impuesta. Los meros actos internos de la Administración, intrascendentes hacia terceros, no producen efectos interruptivos.

c- Por la ejecución fiscal de la multa, conforme el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación.

TITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS

Artículo 12°. - Sin perjuicio de las infracciones previstas y penadas conforme el Artículo 67 y cc. de la Ley N° 7412, Ley N° 9024, Ley N° 9086, modificatorias y cc., se considerarán, para todos los servicios, a excepción del regular:

a) Faltas Leves:

1.- No portar la documentación vinculada al permiso de explotación, titular o conductor, o vehículo afectado al mismo, al momento del control.

2.- Falta de identificación correcta de la unidad afectada al servicio, cartelería, pintura y/ o leyendas obligatorias.

3.- No colocar y utilizar la marca oficial.

4.- Realizar tareas de mantenimiento o limpieza en la vía pública.

b) Faltas graves:

1.- No prestar el servicio en forma regular, continua y eficiente

2.- No cobrar tarifas autorizadas por la Autoridad competente.

3.- Fallas técnicas y mecánicas, equipamiento e higiene

4.- No poseer seguro A.R.T.

5.- Obstruir, impedir o dificultar el control de la autoridad, no presentar cada 6 meses balance anual y DD.JJ. de ingresos.

6.- Incumplir con la antigüedad máxima del vehículo, no renovar en los plazos legales

7.- No poseer GPS, o sistema de seguimiento satelital, instalar y mantener en condiciones.

8.- Incumplir con las obligaciones laborales y previsionales.

9.- No aceptar o incumplir los cambios, ampliación o fijación de nuevas paradas fijadas por la autoridad.

10.- Realizar transferencias indebidas del permiso de explotación, no autorizadas por la autoridad.

11.- Alterar los sistemas de medición del costo del viaje

12.- Utilización del vehículo para cometer delitos o faltas, o transgredir la moral pública

13.- Resistencia infundada a normas de orden fiscal, laboral o policial

14.- Utilizar vehículo modelo vencido.

15.- Negarse a prestar el servicio

16.- Negarse a prestar el servicio en forma reiterada a usuarios con discapacidad

17.- Prestar servicios con conductores no registrados, no exhibir código QR en el interior, no poseer tarjeta identificatoria del chofer, conforme lo disponga la Autoridad.

18.- Incumplimiento de normas dictadas por la autoridad, respecto de la prestación del servicio

19.- Incumplimiento reiterado de normas de seguridad vial, transporte y protección del medio ambiente.

20.- Prestar servicio con una unidad no autorizada

21.- Falta calefacción o aire, levanta cristales en todas las puertas

22.- Extintor de incendios, no poseer, vencido, descargado, sin tarjeta de eficacia o inutilizable.

23.- No poseer o tener vencida la R.T.O.

24.- No poseer o tener vencida la desinfección vehicular.

25.- Realizar oferta pública fuera del predio de guarda.

26.- No mantener las unidades en servicio 12 horas diarias.

27.- No poseer reloj taxímetro en condiciones de operatividad reglamentaria, precinto.

28.- No registrar los conductores ante la autoridad.

29.- No implementar medios de pago, tarjeta débito y crédito, conforme determine la autoridad.

30.- No brindar trato respetuoso y amable a los pasajeros.

31.- No fumar ni permitirlo a los pasajeros.

32.- No concurrir a la autoridad cuando sean citados.

33.- No portar documento identidad.

34.- No portar libreta sanitaria.

35.- No entregar ticket del viaje.

36.- No realizar el recorrido por el camino más directo

37.- Iluminación defectuosa o nula en el interior del vehículo.

38.- No arrimarse al cordón para descenso, no entorpecer la circulación vehicular.

39.- No permitir perros guía, sillas de ruedas, muletas, cobrar importe adicional por el traslado de los mismos.

40.- Transportar cadáveres, o animales, con excepción de los perros guías.

41.- Cargar combustible con pasajeros a bordo.

42.- Realizar modificaciones en los vehículos que alteren los requisitos de la ley 9024.

43.- Poseer publicidad no autorizada

44.- Realizar oferta pública o estacionar fuera del predio, (remis).

45.- Estacionar fuera de la parada, levantar pasajeros en sendas peatonales, bici sendas o vías de circulación.

46.- No poseer predio de guarda, oficina y teléfono, remis.

47.- Conducir haciendo uso de telefonía móvil.

48.- Llevar luces bajas apagadas

49.- Poseer cubiertas lisas, deformadas, sin la profundidad reglamentaria, o de cualquier modo que genere un peligro inminente hacia la seguridad vial.

50.- No portar oblea al anfiteatro en vendimia.

51.- No precintar en término el reloj tarifador al establecerse el cambio de tarifa.

c) Faltas gravísimas:

1.- Servicio no autorizado.

2.- Seguro obligatorio automotor, no poseer o tenerlo vencido.

3.- Cinturón de seguridad, no poseer o no llevar colocado, todos los ocupantes.

4.- Transportar exceso de pasajeros, conforme normas de fabricación del vehículo y/o autorización para el servicio.

5.-No poseer licencia de conducir reglamentaria.

Artículo 13°.- Las faltas descriptas en el artículo anterior, se sancionarán con 100 U.F. las faltas leves, las graves hasta 700 U.F., las gravísimas hasta 1000 U.F. y los casos de concurso hasta 1200 U.F.

Artículo 14°. - El valor de la U.F. será el que determine anualmente la ley impositiva. En su defecto, lo determinará el Directorio del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P).

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 15°. - Las sanciones previstas en el Artículo 6° y las otras que, eventualmente dispusiera el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.), en uso de sus facultades y ejercicio de su competencia, se aplicarán luego de garantizado el derecho de defensa del imputado. Disponiendo al efecto, del plazo de cinco días establecido en el Artículo 114 de la Ley N° 9024.

Artículo 16°. - Confeccionada el acta, se entregará al infractor o colocará en un lugar visible del vehículo si no se hallare presente, constituyendo notificación suficiente y emplazamiento para ejercer las siguientes opciones:

. PAGO VOLUNTARIO: dentro del plazo de tres días hábiles, con el 40% de descuento, conforme Artículo 89 de la Ley N° 9024.

. PRESENTACIÓN DE DESCARGO: acorde lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley N° 9024.

En el caso de las actas confeccionadas conforme la Resolución del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) N° 29/2019, la misma se considerará notificada fehacientemente desde su notificación al domicilio electrónico que haya constituido el prestador del servicio ente el E.Mo.P.

Artículo 17°. - El descargo de defensa, deberá ser presentado dentro del plazo establecido en el artículo anterior, en la Mesa de Entradas General del Ente de la Movilidad Provincial, o en las Delegaciones Departamentales, o en forma electrónica en el correo electrónico dispuesto en la Resolución de E.Mo.P. N° 29/2019. En el mismo se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse el imputado, acompañando la que obre en su poder. Los testigos no podrán exceder de tres, salvo que a criterio del Instructor sea necesario citar una cantidad mayor, teniendo en cuenta la complejidad del asunto.

Artículo 18°. - Deberá acreditarse el pago de la tasa correspondiente a la presentación, como requisito de admisibilidad del descargo. Cumplirse con la presentación digital de toda la documentación, sin perjuicio de la obligación del personal de Mesa de Entradas, de colocar el cargo en el escrito de defensa, precisando fecha y hora, y cantidad de fojas digitalizadas.

Artículo 19°. - Presentado el descargo, se ordenarán las medidas tendientes a la producción de la prueba ofrecida, si correspondiere, se analizará la misma y valorará conforme lo prescripto por el Artículo 168 y cc. de la Ley N° 9003, Artículo 165 del C.P.C. y Artículo 262 del C.P.P.

Artículo 20°. - Si no se presenta descargo y no se haya ejercido el derecho al pago voluntario de la multa, la causa quedará en estado de resolver, teniendo presente lo dispuesto en el art. 19 en cuanto la valoración de la prueba y la presunción prevista en el Artículo 122 de la Ley N° 9024.

Artículo 21°. - Clausurada la etapa probatoria, o vencidos los plazos del Artículo 16, se dictará resolución condenatoria o absolutoria, que deberá contener como mínimo:

. identificación del infractor.

. hechos/s imputados, expuestos sucintamente.

. derecho en que se funda.

. en caso de sanción, especificará el tipo. Si es pena de multa, determinará la cantidad de U.F. y su equivalente en pesos moneda nacional.

Artículo 22°. - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el pago de la misma en cuotas, fijando el importe de cada una y la fecha de pago. El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado de pleno derecho y sin necesidad de declaración expresa.

Artículo 23°. - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía de apremio ejecutada directamente por el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P). o por medio de un estudio jurídico privado que designe éste, sirviendo de título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.

Artículo 24°. - Publíquese, comuníquese a las áreas de interés y archívese.

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