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Poder Ejecutivo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
REGLAMENTACION LEY 9086 DE
MOVILIDAD
Decreto reglamentario (PEP) 1512/18. Del 13/9/2018. B.O.:
17/9/2018. Tránsito y Seguridad Vial. Reglamentación de la Ley
Provincial de Movilidad N° 9.086.
MENDOZA, 13 de septiembre de 2018
Visto
Visto el Expediente EX-2018-02852904- GDEMZA-SSP, que en
fecha 31 de julio de 2018 ha sido promulgada la Ley Nº 9086, Ley
Provincial de Movilidad; y
Considerando
Que la Secretaría de Servicios Públicos, propone la
reglamentación de la Ley Provincial de Movilidad N° 9086.
Que la presente reglamentación es fruto del trabajo
realizado por las diferentes áreas técnicas de los organismos con
competencia en materia de movilidad.
Que siendo objetivos de la regulación impuesta en el
texto de la Ley Provincial de Movilidad N° 9086, completar el marco
regulatorio del transporte en nuestra provincia, contemplar las actuales
y las nuevas formas en la prestación del transporte de pasajeros y
cargas; brindar reglas claras para su prestación, generar seguridad
jurídica para los derechos de los usuarios, responder al avance en la
demanda del servicio de transporte y sus formas de prestación,
suministrar a los administrados y usuarios las herramientas legales que
le garanticen el acceso a un sistema de movilidad integral prestado en
condiciones de calidad y eficiencia, resulta necesaria su reglamentación
para establecer sus alcances y operativizar sus principios básicos.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
TÍTULO I
CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES.
Artículo 1°- El sistema de movilidad provincial se
regirá por la Ley N° 9086 de Movilidad, el presente reglamento, la Ley
N° 7412, modificada por Ley N° 9051 y las disposiciones que en su
consecuencia dicten la Secretaría de Servicios Públicos y el Ente de la
Movilidad Provincial (E.Mo.P.), o la autoridad que en el futuro las
reemplace.
Artículo 2°- La Autoridad de Aplicación definida en
el Artículo 2 de la Ley N° 9086, ejercerá las atribuciones y
competencias que la misma ley le confiere, las que este reglamento le
otorga y las que por normas nacionales y/o convenios le atribuyan en
materia de movilidad.
Artículo 3°- Las competencias atribuidas por Ley N°
7412 al Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) y por el Artículo 3 de
Ley N° 9086 a la Secretaría de
Servicios Públicos, importan la facultad-deber de fiscalización dentro
del ámbito de sus respectivas competencias y la responsabilidad de
garantizar la prestación del Servicio de Transporte Público, como
estructurante del sistema de movilidad provincial. Al efecto, deberán
llevar ambos organismos un registro unificado de los servicios de
transporte registrados, conforme las disposiciones de la normativa
aplicable.
CAPÍTULO II PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
Artículo 4°- En el marco del sistema de movilidad, el
Servicio Público de Transporte de Pasajeros es aquel que tiene por
objeto satisfacer las necesidades básicas de transporte de la sociedad y
como tal es considerado estructurante del sistema. Este tipo de servicio
podrá prestarse de forma directa por la Administración, o mediante la
delegación que ésta realice a privados a través de la autoridad de
aplicación mediante el régimen de concesiones que fijan las Leyes N°
8706 y N° 5507y sus Decretos Reglamentarios, respectivamente; y el
presente reglamento.
En todos los casos el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.)
conservará las facultades de control, fiscalización y regulación del
servicio; y la Secretaría de Servicios Públicos la planificación y
regulación tarifaria, con facultad suficiente para el ejercicio del
poder de policía en la aplicación de las disposiciones contenidas en el
marco regulatorio y las que sus propias autoridades dicten.
Artículo 5°- Los demás servicios de transporte de
pasajeros o cargas, integrantes del sistema de movilidad y considerados
por el marco regulatorio "Transporte de Interés General" o "Transporte
Privado" se prestarán bajo el régimen de autorizaciones o habilitaciones
y en las condiciones que este reglamento determina.
CAPÍTULO IV SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.
SERVICIO REGULAR.
Artículo 6°- Se entiende por transporte público de
pasajeros regular, al transporte colectivo de pasajeros que la
Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas
de traslado de sus usuarios, de modo eficiente, continuo, económico,
seguro y accesible.
Para su prestación se deberán tener en cuenta las
características sociales y topográficas del área a servir, el uso de los
factores de ocupación del suelo de acuerdo con lo normado por Ley N°
8999, el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, localización de
actividades atractoras, equipamiento y servicios, densidades
poblacionales, ubicación y jerarquía de redes viales, infraestructura
social y comunitaria.
En cumplimiento de los principios de universalidad y
uniformidad establecidos por el Artículo 4 de la Ley N° 9086, el
Servicio de Transporte Regular tenderá al logro de su autofinanciamiento
garantizándose su prestación tanto en zonas de alta rentabilidad, como
en zonas de fomento, en forma equilibrada.
Artículo 7°- En la conformación del sistema de movilidad
y en especial del Servicio de Transporte Regular se dará prioridad a
aquellos modos que utilicen para su desplazamiento energías no
contaminantes.
Artículo 8°- Cuando la prestación se delegare en
privados de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13, inciso b) de la
Ley N° 9086 se llamará a Licitación Pública para el otorgamiento de
la concesión respectiva.
Los oferentes deberán ser sociedades regularmente
constituidas o uniones de éstas, conforme las disposiciones de la Ley
General de Sociedades y los recaudos que en particular fijen los pliegos
licitatorios atendiendo al servicio que se pretende concesionar. Nunca
el plazo de duración de las sociedades o el contrato asociativo podrá
ser menor al plazo fijado para la concesión.
Las sociedades oferentes y eventuales adjudicatarias
para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros
regular, deberán tener dentro de su objeto social la prestación del
Servicio Público de Transporte de Pasajeros y no podrán realizar
actividades que resulten incompatibles o inconvenientes respecto a la
prestación señalada, bajo sanción de caducidad de la concesión.
Artículo 9°- Las condiciones del llamado a licitación
serán determinadas por la Autoridad de Aplicación en su condición de
licitante y en un todo conforme con las previsiones de la Ley de
Administración Financiera N° 8706. Como mínimo deberán preverse las
condiciones establecidas por el Artículo 14 de la Ley N° 9086, sin
perjuicio de las especificaciones que conforme las condiciones
particulares del servicio a licitar resulte necesario introducir en los
respectivos pliegos licitatorios.
Artículo 10°- Los concesionarios deberán acreditar la
contratación de los seguros previstos en la Ley N° 9024 de Seguridad
Vial Provincial:
a) respecto del conductor, cubriendo las consecuencias
previstas por la Ley de Accidentes de Trabajo;
b) respecto de las cosas transportadas; y c)
responsabilidad civil frente a terceros transportados o no, por daños
materiales o personales.
La contratación de los seguros respectivos deberá
realizarse por los máximos previstos por la Superintendencia de Seguros
de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 11°- Puesta en marcha de los servicios
adjudicados. Cumplido el procedimiento licitatorio de acuerdo con lo
previsto en la Ley N° 8706 y suscripto el respectivo Contrato de
Concesión, la Autoridad de Aplicación fijará los plazos de inicio de
prestación o puesta en marcha de las concesiones otorgadas. El
incumplimiento de los servicios en los tiempos previstos hará perder al
adjudicatario la garantía de concesión y quedará inhabilitado para
presentarse en licitaciones por la concesión de servicios públicos de
cualquier tipo por el término de cinco (5) años, además de responder por
la responsabilidad derivada de su incumplimiento contractual.
Artículo 12°- La Autoridad de Aplicación tendrá la
facultad de modificar los términos de la concesión, de conformidad a lo
establecido por el Artículo 16 de la Ley N° 9086, la que decidirá
mediante resolución fundada, previa vista a los concesionarios
involucrados en tales prestaciones, sin que su oposición obste a la
ejecución de la decisión administrativa.
Al efecto apreciará razonablemente la finalidad de
prestación continua y eficiente, como así también la garantía de
equilibrio económico-financiero del concesionario, incorporando los
estudios previos que así lo demuestre.
Artículo 13°- La implementación de medios alternativos,
sustitutivos o complementarios a los existentes se hará a través de la
Sociedad de Transportes de Mendoza (S.T.M. S.A.U.P.E.), previa
resolución emitida por la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo
dispuesto en los Artículos 13inciso a) y 17 de la Ley N° 9086, la que
determinará la conveniencia de la nueva modalidad a implementar o la
ampliación de los recorridos otorgados a la Sociedad de Transportes de
Mendoza (S.T.M. S.A.U.P.E.).
Artículo 14°- Localización de Flota e Información. Todas
las unidades afectadas a la prestación del servicio, así como aquellas
que estén habilitadas como auxilios, deberán contar con los dispositivos
que permitan su seguimiento y localización, en integración con otros
sistemas. La implementación de estas tecnologías o las que en un futuro
las reemplacen por decisión de la Autoridad de Aplicación serán
requeridas en los pliegos en ocasión de las respectivas licitaciones,
encontrándose a cargo del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) la
fiscalización de su colocación y funcionamiento durante todo el término
de la concesión y, como así también, recibir y procesar la información
que dichos dispositivos arrojen.
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.
Artículo 15°- Además de las obligaciones fijadas por el
Artículo 19 de la Ley Nº 9086, en las disposiciones reglamentarias
emitidas por la Autoridad de Aplicación y en los pliegos licitatorios de
las concesiones por las que se delegó la prestación, los concesionarios
deberán:
a) constituir los seguros obligatorios establecidos en
el Artículo 10 del presente Reglamento, debiendo presentar constancia de
su renovación ante la Autoridad de Aplicación con diez (10) días de
anticipación a su vencimiento y exhibir su constancia vigente cada vez
que le fuere requerido por la fiscalización del Ente de la Movilidad
Provincial (E.Mo.P.);
b) extender los abonos con las bonificaciones que se
establezcan en los decretos de tarifas respectivos, en las condiciones y
con el alcance que en los mismos se determine;
c) implementar los sistemas de recaudación por sí o por
terceros que la Autoridad de aplicación determine;
d) en caso de interrupción de viajes por cualquier causa
que fuere, la concesionaria deberá garantizar el trasbordo a la mayor
brevedad posible de los pasajeros a otra unidad para su llegada a
destino o en su defecto y a elección del usuario, devolver el importe
abonado;
e) poner a disposición del público todas sus estaciones
terminales y en boleterías un libro de quejas, debidamente intervenido
por el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.), quien podrá
solicitarlo y examinarlo cuantas veces lo crea conveniente;
Estos libros deberán ser entregados a simple
requerimiento del usuario, podrán ser asentadas las quejas y las
observaciones referentes a los servicios. Los concesionarios se hallan
obligados a remitir a la Secretaría de Servicios Públicos los
correspondientes duplicados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
informando sobre las medidas adoptadas para subsanar los inconvenientes
que se hubieren denunciado.
Asimismo, deberán habilitar una página web en la que
además de la información que están obligados a suministrar
al usuario según el presente reglamento, sean recibidas las quejas y
observaciones sobre la calidad del servicio, pudiendo ser auditada por
la misma Autoridad y a los mismos efectos que el libro de quejas.
Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a
los usuarios de presentar sus quejas simultáneamente o con posterioridad
ante el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.);
f) afectar al servicio únicamente las unidades que se
encuentren debidamente inscriptas. No retirar del servicio vehículo
alguno sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, ni
efectuar su transferencia registral, ni autorizar su salida de la
provincia sin ese permiso;
g) a fin del cumplimiento de las prescripciones del
Artículo 19 inciso i) de la Ley N° 9086, los concesionarios están
sometidos a la doble fiscalización de la Autoridad de Aplicación del
presente reglamento y del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.). Al
efecto se encuentran obligados a suministrar toda la información que
requieran estos organismos, en las formas que los mismos establezcan,
como así mismos elevar los sistemas de registros de datos de sus
distintas áreas de acuerdo con la normativa que a tal efecto se dicten.
El contralor de gestión empresarial incluye la auditoría técnica
administrativa y económica financiera;
h) en los casos de renovación de unidades, cuando se
produjese alguna de las situaciones previstas en el Artículo 19 inciso
k) de la Ley Nº 9086 que justifique no empezar por la baja de las
unidades más antiguas, los concesionarios interesados deberán efectuar
una petición invocando y acreditando documentadamente la causa que haría
aplicable la excepción;
i) el reaprovisionamiento de combustible deberá hacerse
con el vehículo totalmente desocupado y antes de la iniciación del
servicio, quedando prohibido que su recarga o la reparación y
mantenimiento del vehículo pueda hacerse en la vía pública, debiendo
hacerse en talleres adecuados y habilitados al efecto;
j) en los vehículos afectados al Servicio Regular Urbano
sólo podrán viajar de pie la cantidad de pasajeros que se determine para
cada unidad a razón de cinco (5) pasajeros por metro cuadrado útil y
disponible en la misma. La Autoridad de Aplicación podrá modificar la
relación precedente atendiendo en particular a los recorridos o las
características de las unidades habilitadas.
En el caso de los vehículos afectados al Servicio
Regular de Media Distancia, no se permitirán pasajeros de pie en
aquellos recorridos que excedan los cincuenta (50) kilómetros y/o
circulen por caminos de montaña o considerados caminos peligrosos, a los
efectos de minimizar los riesgos del usuario.
En los vehículos afectados al Servicio Regular de Larga
Distancia queda prohibido transportar pasajeros parados, debiendo contar
cada uno con un asiento asignado en boleto y dotado del correspondiente
cinturón de seguridad. Los guardas o azafatas deberán solicitar a todos
los pasajeros el correcto uso de dicho dispositivo de seguridad durante
todo el trayecto.
En ambos casos deberá colocarse dentro de la unidad una
leyenda visible e inalterable para el público, en la que se identifique
el número de asientos y el número máximo de pasajeros de pie permitidos
o la prohibición de viajar de pie, respectivamente;
k) no podrán instalarse en el parabrisas, vidrios
laterales y luneta trasera, adhesivos u objetos colgantes o fijos que de
modo alguno alteren o disminuyan la capacidad de visión, todo ello
conforme a lo normado por la Ley N° 9024 de Seguridad Vial. La
publicidad en el interior o exterior de las unidades deberá contar con
previa autorización de la Autoridad de Aplicación la que fijará sus
condiciones;
l) no podrán permitir la conducción de vehículos al
personal que no haya descansado un mínimo de ocho (8) horas;
m) concurrir a la Dirección de Transporte cuando sean
citados;
n) expender boletos combinados, en servicios que
efectúen distintas empresas y aceptar los sistemas de pasajes prepagos
que se implementen con la autorización de la Autoridad de Aplicación;
o) presentar ante la Autoridad de Aplicación dentro de
los cinco (5) días de conocido el decreto que decida alguna
actualización tarifaria, los respectivos cuadros tarifarios por cada
servicio para su correspondiente aprobación, previo a su aplicación en
la venta de boletos y/o abonos;
p) depositar en tiempo y forma los aportes fijados por
el Artículo 72 incisos a) y b) de la Ley N° 9051 y acreditarlo ante la
Autoridad de Aplicación;
q) adaptar las unidades de modo tal que garanticen la
accesibilidad de personas con discapacidad, en forma y cantidad que
fijen los pliegos pertinentes de licitación o se determine por
resolución la Autoridad de Aplicación;
Artículo 16°- Frecuencias y recorridos. Las
concesionarias deberán prestar los servicios con las frecuencias máximas
y mínimas determinadas en los respectivos pliegos, modificaciones o
ampliaciones que la Autoridad de Aplicación decidiera en su caso por
entenderlo necesario para una mejor y más eficiente prestación del
servicio. Siendo aplicable el procedimiento previsto por los Artículos
16 de la Ley N° 9086 y 12 del presente reglamento.
Las concesionarias deberán presentar Diagrama de Barras
una vez al año, cuando se autoricen los horarios de invierno en un
término no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su notificación,
salvo cuando el parque móvil o frecuencias no hayan sufrido
modificaciones.
Artículo 17°- Refuerzo de servicio. Cuando la
excepcional demanda de pasajeros en un momento y en un grupo determinado
no pueda satisfacerse con el parque móvil propio de su concesionario,
éste podrá, previa autorización de la Autoridad de Aplicación y, hasta
tanto se evalúe la ocasionalidad o permanencia del aumento de la
frecuencia, reforzar el servicio en las frecuencias que a criterio de la
Autoridad de Aplicación resulten necesarias, con vehículos propios o de
terceros que reúnan las condiciones técnicas y de higiene exigidas para
el servicio que se refuerza.
La Autoridad de Aplicación en el acto que decida la
autorización, fijará las frecuencias, los vehículos afectados y el plazo
determinado por el que se autoriza excepcionalmente.
De resultar definitivo el aumento de la demanda conforme
los estudios que la Autoridad de Aplicación lleve a cabo se modificarán
las condiciones de la prestación conforme lo establecido en
los Artículos 16 de la Ley N° 9086 y 12 del presente reglamento.
Artículo 18°- Variante transitoria de recorrido. En caso
de que fuere necesario variar el camino por obstrucción de caminos
transitorios, los concesionarios solicitarán las variantes de recorrido
estrictamente necesarias, las que una vez autorizadas por la Autoridad
de Aplicación, serán anunciadas al público usuario antes de iniciarse el
viaje.
Si el itinerario se alterara por obstrucciones o desvíos
con una duración de más de quince (15) días, deberá comunicarse en
avisos publicados en redes de comunicación y portales web de la
concesionaria y de la Autoridad de Aplicación, con no menos de cinco (5)
días de anticipación cuando el hecho sea previsible con tal antelación.
La Autoridad Jurisdiccional Vial que autorice las obstrucciones en las
vías, deberá comunicarlo con diez (10) días de antelación a la
Secretaría de Servicios Públicos, a fin de que notifique a las empresas
concesionarias y se dé la difusión que permita el conocimiento
anticipado de los usuarios del servicio.
Artículo 19°- Pago del boleto. Todos
los usuarios deberán abonar la tarifa correspondiente al viaje que
pretenden realizar. Quienes se encuentren exceptuados del pago por ley o
decreto, deberán encontrarse registrados en el Sistema de Recaudación
Prepaga con dicha excepción o descuento.
En los casos de servicios que no hayan implementado el
Sistema de Recaudación Prepaga acreditarán su condición de beneficiarios
de estas exenciones o descuentos en las boleterías al momento de
solicitar su pasaje.
Sin perjuicio de los beneficios que por Ley se otorguen,
podrán viajar gratuitamente, en las condiciones establecidas
precedentemente:
a) Menores de tres (3) años.
b) El personal de la Secretaría de Servicios Públicos.
c) Personal uniformado de la Policía de Mendoza a razón
de dos (2) por cada unidad.
e) Los beneficiarios de la Ley Nº 5041 y su Decreto
Reglamentario.
Artículo 20°- Horarios. Los horarios serán definidos por
la Autoridad de Aplicación y modificados de acuerdo con las necesidades
estacionales. Los respectivos diagramas que las concesionarias realicen
por aplicación de dichos horarios, previo a la publicación respectiva,
se elevarán a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, en forma
concomitante con la de las demás concesionarias. Deberán darse a conocer
con suficiente antelación y en los medios y modos que determina el
presente reglamento y la Ley N° 9086 con relación a la debida
información y comunicación a los usuarios.
Artículo 21°- Para la determinación de los horarios
establecidos en el artículo precedente se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) se adecuarán los horarios a las necesidades de la
comunidad, evitando superposiciones innecesarias y garantizando la
adecuada satisfacción de la demanda;
b) cuando por razones de servicios las empresas deban
poner en servicio unidades de refuerzo, que hayan sido previamente
autorizadas por la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el
Artículo 16 del presente reglamento, éstos en todos los casos cumplirán
el horario y recorrido del servicio y deberán llegar hasta el último
punto de destino. Aquellos llevarán la indicación de que se trata de un
vehículo de refuerzo y de horario que los individualice como tales. Esta
disposición regirá para los servicios de media y larga distancia;
En el caso de servicios urbanos y conurbanos se
implementará el consecuente aumento de frecuencia luego del
correspondiente estudio.
c) los horarios serán exhibidos y comunicados a
los usuarios por medio de avisos gráficos y publicaciones web debiendo
ser previamente visados por la Autoridad de Aplicación, en la forma y
con la antelación que en materia de comunicación en el presente
reglamento se determina;
d) las frecuencias podrán ser disminuidas en temporada
de verano hasta un treinta (30) por ciento. Los servicios nocturnos,
sábados a la tarde, domingos y feriados, tendrán una disminución menor a
la indicada a determinar por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con
las circunstancias.
Artículo 22°- Kilometraje teórico autorizado anual. Se
entiende por kilometraje teórico autorizado anual al guarismo que surge
al aplicar la siguiente fórmula en donde:
Km/t=Km/r.a.xFr.a./mens x12 Km/t = Kilometraje teórico
Fr.a./mens = a la cantidad de frecuencias mensuales autorizadas Km/r.a.=
cantidad de km. que contiene cada recorrido autorizado.
Artículo 23°- Kilometraje total y kilometraje muerto.
Denomínese kilometraje total al kilometraje teórico más el kilometraje
muerto. Entiéndase por kilometraje muerto la cantidad de kilómetros que
hay desde la terminal autorizada hasta el lugar de iniciación del
servicio multiplicado por dos (2).
A los efectos del pago de subsidios por kilómetro
recorrido en los servicios comprendidos en esta modalidad, sólo se
tendrán en cuenta el kilometraje real y no los kilómetros muertos.
Artículo 24°- Fondo compensador del transporte. Con la
finalidad de preservar el equilibrio económico del sistema podrán
afectarse recursos del Fondo Compensador del Transporte, previa
resolución de la Autoridad de Aplicación en la que se determine la
necesidad de la asistencia, la previsión del gasto y la determinación
del paliativo que permita recuperar el equilibrio económico que
justifique tal solución de excepcionalidad, con carácter de condición
resolutoria de la asignación de la asistencia.
A pedido de las concesionarias o de oficio la Autoridad
de Aplicación dará inicio al procedimiento administrativo, en el que se
ponga a consideración la necesidad, urgencia o inequidad que amerite la
asistencia del Fondo Compensador. Acreditados tales extremos se
elaborará el informe económico financiero del que deberá resultar el
desfasaje aludido, la conveniencia y pertinencia de la asistencia,
la mejora que significaría al servicio, la economía para los usuarios y
la existencia de los recursos en el Fondo para su afectación.
Los concesionarios tendrán derecho a que el concedente
les garantice una rentabilidad promedio razonable, la que deberá
mantenerse durante la vigencia del Contrato de Concesión, siempre que
acrediten la prestación en las condiciones de eficiencia
contractualmente exigidas. A tal efecto se tomarán en cuenta los costos
de operación e ingresos del concesionario que demuestre mayor eficiencia
en la gestión empresarial, considerándose estos parámetros dentro de un
sector homogéneo en cuanto al tipo de servicio y zona servida.
Artículo 25°- Rentabilidad de los concesionarios. La
rentabilidad garantizada por el Artículo 21 de la Ley N° 9086, estará
sujeta a las condiciones fijadas en los pliegos licitatorios para el
servicio que en cada caso se concesione y será contemplada en las
tarifas que los usuarios abonan por el servicio. Los concesionarios no
podrán reclamar otros beneficios que los que surgen de la tasa de
rentabilidad.
Artículo 26°- Tarifas. El Poder Ejecutivo en uso de la
potestad tarifaria que le es propia determinará las tarifas que
los usuarios deberán abonar por el Servicio Público de Transporte de
Pasajeros Regular. El servicio prestado por los concesionarios será
ofrecido a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los
siguientes principios:
a) proveer a los concesionarios de los servicios de
acuerdo con pautas y parámetros de gestión internacionalmente aceptados,
la posibilidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los
costos de inversión, operativos, de mantenimiento y de expansión de los
servicios, los impuestos y una tasa de rentabilidad razonable
determinada conforme lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 9086.
El canon de la concesión a transportistas será establecido como
porcentaje del total de la facturación sin impuestos y el importe que
resulte a favor de la provincia, no será trasladable a los usuarios;
b) tener en cuenta las diferencias razonables que
existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando
la forma de prestación, ubicación geográfica y extensión de los
recorridos, cantidad de población servida y cualquier otra
característica que el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.)
califique como relevante;
c) asegurar el mínimo costo razonable para
los usuarios compatible con la seguridad, continuidad y la calidad del
servicio.
Artículo 27°- Revisión y actualización tarifaria. En el
supuesto en que se advierta alteración o desfasaje entre los costos
comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y los contemplados
con la tarifa vigente, a pedido de los concesionarios o de oficio la
Autoridad de Aplicación dará inicio al procedimiento de revisión
tarifaria, el que será llevado a cabo por el Ente de la Movilidad
Provincial (E.Mo.P.), en el que deberán quedar acreditados los mayores
costos en que debe incurrir el concesionario del servicio para prestar
éste las condiciones de calidad y eficiencia que la Ley N° 9086, este
reglamento y los pliegos licitatorios le exigen.
En el caso de que de aquellos estudios de costos
eficientes resultará la necesidad de la actualización de la tarifa
autorizada, previa Audiencia Pública celebrada en las condiciones
previstas por Ley N° 7412 y Ley N° 9003 de Procedimiento Administrativo,
la nueva pauta tarifaria será decidida por el Poder Concedente.
En ningún caso los concesionarios podrán percibir por
los servicios concesionados una tarifa distinta a la autorizada, bajo
sanción de caducidad de la concesión.
Artículo 28°- Parque móvil. Características de los
vehículos. Los pliegos licitatorios determinarán las características a
las que deberán ajustarse los vehículos destinados a la prestación del
servicio que se licita, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de
Aplicación de modificar las condiciones en cuanto a los requisitos
exigidos al parque móvil por aplicación de lo dispuesto por
los Artículos 16 de la Ley N° 9086 y 12 del presente reglamento. Los
concesionarios deberán cumplir los siguientes recaudos en relación con
el Parque Móvil durante todo el término de la concesión:
a) antigüedad máxima-ampliación: La antigüedad es de
diez (10) años conforme lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley N°
9086. La ampliación de dicha antigüedad para servicios afectados a
actividades de fomento o que transiten una parte significativa de su
recorrido por zonas rurales, deberá disponerse en los pliegos de bases y
condiciones de la licitación, indicando la cantidad o porcentajes de
unidades con tal destino en el grupo, sin que la ampliación pueda
exceder de quince (15) años de la antigüedad máxima permitida. En cada
caso concreto en el que se habilite tal ampliación se dejará constancia
del incremento de las verificaciones técnicas a las que deberán ser
sometidos aquellos vehículos a fin de garantizar la seguridad en la
prestación;
b) estructura de los vehículos: deberá ajustarse a las
características comunes y usuales aconsejadas por la técnica moderna
para el autotransporte de pasajeros. Tendrá las comodidades,
dispositivos y complementos que hacen a la seguridad, higiene y confort
determinados por la técnica moderna, pudiendo la Autoridad de Aplicación
exigir a las empresas la adopción de las mejoras e innovaciones que en
el futuro se fueren incorporando en la materia.
Todos los vehículos deberán cumplir los recaudos se
seguridad para la circulación por la vía pública y el transporte de
pasajeros determinados por la Ley N° 9024 de Seguridad Vial de la
Provincia;
c) dispositivos: estar dotados de mampara, barrera o
dispositivos análogos que sirvan para aislar al conductor de los
pasajeros, a fin de facilitar la visibilidad de aquellos. En ningún caso
tales dispositivos podrán ser fijados en las puertas de emergencia.
Deberá contar con gabinetes para la guarda de elementos de limpieza, no
pudiendo los mismos ser portados en lugares que entren en contacto con
los usuarios;
d) salidas de emergencia: los vehículos deberán cumplir
con lo establecido específicamente por el Manual de Especificaciones
Técnicas para vehículos de Transporte de Automotor de Pasajeros,
Resolución Nº 395/89 de Secretaría de Transporte de la Nación y sus
modificatorias;
e) puertas de ascenso y descenso: los vehículos
afectados al servicio urbano y conurbano deberán estar provisto de una
puerta de ascenso ubicada en la parte delantera del costado derecho de
la carrocería, rampas que garanticen la accesibilidad de personas con
discapacidad y una puerta de descenso como mínimo. Las exigencias de
este inciso podrán modificarse en los pliegos o mediante resolución de
la Autoridad de aplicación en atención a particularidades de la zona a
servir u otras razones que lo hagan aconsejable para la seguridad,
comodidad y accesibilidad de los usuarios;
f) pintura e inscripciones: la pintura e inscripciones
de los vehículos deberán cumplir con los requisitos fijados en los
pliegos licitatorios, adoptando en todos los casos los requerimientos de
identificación y legibilidad del sistema de movilidad determinados en
los Artículos 29 y 30 de la Ley N° 9086
Artículo 29°- La Autoridad de Aplicación podrá en
cualquier momento de la concesión, a solicitud de la concesionaria o de
oficio, determinar la necesidad de aumentar o disminuir el número de
unidades del parque móvil, conforme la facultad de modificación otorgada
por los Artículos 16 de la Ley N° 9086 y 12 del presente reglamento, en
una determinada línea o grupo de líneas. De la decisión fundada de la
Autoridad de Aplicación se notificará fehacientemente a la
concesionaria, la que tendrá un plazo de ciento veinte (120) días
corridos para efectivizar dicho aumento y en el plazo que se fijará en
el mismo acto cuando se trate de disminución. El incumplimiento de la
modificación del parque móvil, hará el concesionario pasible de la
sanción de caducidad de la concesión.
La decisión de la Autoridad de Aplicación acerca de la
modificación o alteración del parque móvil de alguna/s de las
concesionarias, deberá tener en cuenta:
a) la necesidad de cubrir una mayor demanda de servicio
o la de ajustar la oferta a la demanda real, en función de la alteración
de las circunstancias de la población en su conjunto o una parte de
ella, que así lo amerite;
b) el índice ingreso medio por kilómetro de la línea o
líneas involucradas en la relación con el mismo índice u otras
similares, posibles prestadoras;
c) el análisis correspondiente, diagrama de barras que
deberá incluir el tiempo en cada vuelta y el tiempo de esperas
correspondientes. El diagrama de barras deberá ser confeccionado por las
concesionarias.
En ningún caso la ampliación del parque móvil de una
línea o grupo podrá afectar la prestación de otro/s grupos
concesionados, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto que la mayor
demanda en su caso no pueda ser atendida por otro concesionario que
sirva la misma zona.
Artículo 30°- Las concesionarias no podrán efectuar o
utilizar en la prestación de sus servicios, unidades que no hubieren
sido previamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación, quien podrá
en caso de infracción de esta disposición, proceder al secuestro y
retiro de vehículos que circulen sin previa autorización, sin perjuicio
de la multa correspondiente. El o los vehículos secuestrados serán
devueltos a sus propietarios después de haberse procedido a eliminar
toda leyenda, número, logotipo, color y signo que identifique como
afectado al servicio público. Las erogaciones efectuadas por el
cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, serán a cargo del
infractor.
Artículo 31°- Cambios de unidades del parque móvil.
Cuando los vehículos hayan cumplido la antigüedad máxima permitida, o
antes si han dejado de reunir las condiciones de seguridad, comodidad,
higiene y eficiencia, los concesionarios se encuentran obligados a
tramitar ante la Autoridad de Aplicación el cambio de aquellas unidades
por otras que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley N° 9086,
este reglamento y los respectivos pliegos licitatorios.
En caso de que el concesionario no cumpliere con
tal obligación, advertida la necesidad del cambio de unidad por la
Autoridad de Aplicación, ésta emplazará al concesionario para la
realización de la respectiva reparación o reemplazo de la unidad
pudiendo desafectarlos definitiva o temporalmente, de acuerdo con el
estado general de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones
que al concesionario le correspondan por la prestación del servicio con
vehículos en condiciones antirreglamentarias y por la omisión de
cumplimiento de la reparación o reemplazo.
Artículo 32°- Los concesionarios deberán mantener los
vehículos afectados a su parque móvil en perfectas condiciones técnicas
e higiénicas según el uso para el cual están destinados. Al efecto
deberá someterlos a revisión técnica periódica cada seis (6) meses,
salvo casos en los que la Autoridad de Aplicación decida modificar el
plazo en función de la necesidad de verificar más frecuentemente su
aptitud técnica, en talleres habilitados al efecto.
Asimismo, deberá realizar desinfección en las unidades
con una periodicidad mensual en los organismos habilitados.
Artículo 33°- Terminales. Los concesionarios deberán
contar con las siguientes terminales:
a) Terminal garaje: para la guarda de los vehículos,
con depósito adecuado para el total de estos, estando prohibida su
reparación en la vía pública y su estacionamiento.
b) Terminal de control: la misma se deberá ubicar dentro
del itinerario de su recorrido, o a escasa distancia de éste, en
inmuebles privados, reuniendo las necesarias condiciones de comodidad,
seguridad e higiene, tanto para el personal de la concesionaria como
para el público usuario, en lo relativo a instalaciones sanitarias,
vestuarios, salas de espera para el personal, expendio de abonos,
informes y servicios varios. Deberán cumplirse en este aspecto las
normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Las concesionarias que presten servicios que inician,
pasan o finalizan en estaciones terminales de ómnibus de la Provincia o
de los Municipios podrán fijar su terminal control en cualquiera de
dichos locales.
En todos los casos las terminales, sus instalaciones y
emplazamiento serán sometidas a aprobación de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 34°- Personal. El concesionario deberá dar
adecuado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la legislación
laboral y previsional, respetando los derechos que la misma le acuerda
al personal, en concordancia a la índole de la explotación, ajustándose
a las siguientes normas específicas:
a) Dentro de los treinta (30) días de iniciados los
servicios, las concesionarias deberán presentar a la Autoridad de
Aplicación la nómina de conductores, inspectores y guardas, por
triplicado, detallando nombre completo, documento de identidad, número
de legajo y fecha de alta, la que deberá coincidir indefectiblemente con
la fecha de inicio de actividades.
Con respecto a los empleados técnicos, administrativos y
personal jerarquizado se consignará solamente el número de ellos y la
función que cumplen, y no serán contabilizados en la dotación de
personal afectado a la prestación con cada una de las unidades.
Al tomar o dar de baja al personal de conducción guardas
e inspectores, deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas a los efectos de actualizar sus registros, acompañando la
constancia de la comunicación al trabajador y la liquidación respectiva.
Con respecto al resto de los empleados deberá comunicar
semestralmente la variación en su número.
b) Los conductores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
- poseer licencia nacional de conducir, categoría
profesional, clase D.2, conforme las previsiones de la Ley N° 9024 y su
Decreto Reglamentario;
- mantener adecuada higiene personal;
- tener libreta de sanidad otorgada por autoridad
competente;
- tener Certificado de Antecedentes Penales expedido por
la autoridad competente.
El personal de guardas e inspectores deberá cumplir los
mismos requisitos a excepción del previsto en el inciso a).
Las empresas, deberán proveer de uniforme a todo su
personal de conductores, guarda o inspectores de modo que se los
identifique como tal y como parte de la empresa prestadora del servicio.
Asimismo, deberá velar para que la vestimenta del personal se mantenga
en perfectas condiciones de aseo y conservación. El uso de uniforme es
obligatorio en la prestación del transporte público de pasajeros.
Artículo 35°- Obligaciones de los conductores. Sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de los concesionarios por el
hecho de sus dependientes, los choferes serán titulares de las
siguientes obligaciones:
a) deberán dispensar a los pasajeros un trato respetuoso
y amable;
b) respetar y hacer respetar la prohibición de fumar en
los vehículos;
c) respetar y observar las condiciones reglamentarias de
conducción fijadas por Ley N° 9024;
d) concurrir ante la Autoridad de Aplicación de este
reglamento y de la Ley N° 7412 y su reglamento, cuando sean citados;
e) respetar las paradas autorizadas por la Autoridad de
Aplicación, deteniéndose en todos los casos para permitir el ascenso y
descenso de pasajeros a una distancia prudencial del cordón de la
vereda, tomando los recaudos suficientes para preservar la seguridad de
los pasajeros;
f) no circular con vehículos que derramen combustible;
g) al poner en movimiento la unidad, deberá hacerlo en
forma gradual, tanto al comenzar el recorrido como después de cada
detención;
h) evitar toda detención o frenada brusca de la unidad,
salvo casos de emergencia;
i) evitar las maniobras bruscas que incomoden o pongan
en peligro al pasajero;
j) evitar las aceleraciones bruscas del motor y no
acelerar en "punto muerto";
k) en el caso de circular con el coche "completo",
permitir el ascenso de pasajeros en igual número que los que descienden
en cada parada. Queda prohibido el ascenso o descenso de pasajeros fuera
de las paradas autorizadas;
l) reanudar la marcha después que hayan entrado al
vehículo todos los pasajeros y esté la puerta cerrada.
m) no hacer funcionar aparatos de radio y emisores de
música, salvo en los servicios y forma que autorice la Autoridad de
Aplicación;
n) instar a los pasajeros para el cumplimiento de las
normas sobre destino de los asientos reservados para mujeres
embarazadas, personas con discapacidad y adultos mayores;
o) permitir excepcionalmente, en los servicios urbanos y
conurbanos el descenso de pasajeros por la puerta delantera cuando por
la dificultad de algún pasajero para descender por la puerta trasera
garantice al chofer un más adecuado control del descenso en condiciones
de seguridad;
p) responder toda pregunta vinculada con el servicio,
tanto al pasajero como a quien en las paradas pide información antes de
subir a la unidad;
q) dejar constancia en la planilla del chofer respectivo
o en el instrumento que la reemplaza, sobre cualquier evento
extraordinario que haya impedido la prestación del servicio en la forma
programada. Deberán consignarse datos que permitan su comprobación por
la Autoridad de Aplicación y el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.);
r) cumplir el horario establecido de origen a destino y
en las etapas intermedias dentro de las tolerancias que fije la
Autoridad de Aplicación y el Pliego Licitatorio del servicio
concesionado;
s) no permitir la mendicidad, comercio o pedido de
contribución de favor de personas o entidades en el interior de los
vehículos;
t) la conducción del vehículo deberá hacerse con
atención y precaución, evitando las distracciones y la conversación
innecesaria con los pasajeros;
u) deberán prestar la mayor colaboración al personal del
Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) en sus funciones de inspección
y control suministrando la información requerida, facilitando y
colaborando en las tareas de control de las unidades y evitando demoras
o entorpecimiento en el cumplimiento de sus tareas. En los casos en que
se impusiere el secuestro de la unidad, el conductor está obligado
conducir el vehículo hasta el lugar de depósito que le indique el
personal actuante.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables
en su caso, a guardas de inspectores de la concesionaria.
Artículo 36°- Obligaciones de los pasajeros. Los
pasajeros deberán mantener adecuada conducta durante todo el trayecto,
conduciéndose con respeto y cordialidad respecto a los demás pasajeros y
personal de conducción y guardas. No se permitirá el ascenso de personas
en estado de intoxicación o ebriedad. Tampoco podrán transportarse
bultos, cargas o materiales que puedan afectar a los viajeros o dañar el
vehículo, ni animales vivos.
Artículo 37°- Aportes. Contraprestaciones. Los aportes
fijados en concepto de Canon en el Artículo 26, inciso a) del presente
reglamento, deberán depositarse dentro del plazo que establezca la
Autoridad de Aplicación o los respectivos pliegos licitatorios, en una
cuenta que se denominará "FONDO DE TERCEROS CON AFECTACIÓN ESPECIFICADA"
abierta en la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 38º- La Autoridad de Aplicación controlará que
el monto de los ingresos totales mensuales tomados como base para
determinar el canon sean los efectivamente recaudados por las
concesionarias. Para ello, tendrá en cuenta las declaraciones juradas de
las empresas sobre venta de boletos y abonos, controles, auditorias y
cualquier otro medio de comprobación que se disponga o arrojen las
auditorías realizadas y comunicadas por el Ente de la Movilidad
Provincial (E.Mo.P.).
En los casos de servicios subsidiados verificará
el pago del canon de contraprestación, previo a la liquidación del
subsidio respectivo.
Artículo 39° - Transferencia de la concesión. Acreditado
el supuesto de excepción para la procedencia de la transferencia,
conforme los recaudos establecidos por el Artículo 22 de la Ley N° 9086,
la Autoridad de Aplicación elevará la solicitud a consideración del
Poder Ejecutivo para que, de aceptar su procedencia, autorice la misma.
En oportunidad de solicitar la autorización
administrativa de la transferencia el cedente deberá acreditar no
tener obligaciones pendientes con el Concedente y el pretendido
cesionario cumplir con los mismos requisitos que su cedente. Sin
perjuicio de que se mantenga la responsabilidad de ambos por la
prestación del servicio, hasta tanto el Poder Ejecutivo haya aceptado
las garantías del cesionario y liberado al cedente.
La concertación de acuerdos privados que impliquen
transferencia no tiene efecto alguno frente a la Administración. La
presentación de la solicitud de transferencia ante la Autoridad de
Aplicación con fundamento en este tipo de acuerdos celebrados
previamente no permite la retroactividad de la transferencia a la fecha
de su celebración.
La concertación de transferencias no autorizadas implica
la caducidad de la concesión, sin perjuicio de la obligación del
concesionario caduco de continuar en la prestación del servicio hasta
tanto sea licitado nuevamente o reasumida su prestación por el Poder
Concedente.
Artículo 40°- Caducidad de la concesión. En los casos en
que conforme lo establecido por el Artículo 85 de la Ley N° 9086 se
encuentren acreditadas en el respectivo procedimiento administrativo,
tramitado conforme las disposiciones de la Ley N° 7412 ante el Ente de
la Movilidad Provincial (E.Mo.P.), las causales de caducidad previstas
por el Artículo 23 de la Ley N° 9086, el informe circunstanciado que así
lo exponga será remitido a la Autoridad de Aplicación para su evaluación
y consideración del Poder Concedente.
Artículo 41º- Marca identitaria del sistema de movilidad
del Área Metropolitana del Gran Mendoza (AMGM). Todas las unidades
afectadas al parque móvil de las concesionarias a la vigencia del
presente reglamento, como las que en el futuro se concesionen deberán
adoptar e incorporar la marca MENDOTRAN como identitaria del Sistema de
Movilidad del Área Metropolitana de Gran Mendoza, conforme las
especificaciones determinadas en el Manual de Identidad Corporativa para
el Transporte Intermodal de Mendoza del Anexo I de la Ley N° 9086.
A tal efecto presentado el parque móvil inicial, sus
reemplazos o incorporaciones por ampliación, deberán acreditar ante la
Autoridad de Aplicación la incorporación de dichas especificaciones a
fin de obtener la necesaria alta técnica para circular. Las mismas
condiciones deberán mantenerse durante el plazo de afectación al
servicio y sólo podrán ser retiradas para su baja técnica.
CAPÍTULO V DEL SERVICIO POR TAXIS Y REMIS.
Artículo 42°- Los Permisos de explotación ya otorgados a
la entrada en vigencia de la Ley N° 9086, y los que en adelante la
Autoridad de Aplicación otorgue, quedan sometidos por igual al régimen
establecido en el Artículo 34 de la Ley de Movilidad.
La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la
reglamentación de la prestación de estos servicios pudiendo al efecto
establecer horarios obligatorios, paradas libres o fijas, zonas de
ascenso y descenso de pasajeros y cualquier otra modalidad que permita
la satisfacción integral de la demanda. Podrá, asimismo, flexibilizar
dichas exigencias en áreas rurales o semirurales.
La prestación del Servicio de Remis está sujeta a su
requerimiento previo por el pasajero a fin de iniciar el viaje desde un
lugar pre acordado, no estándole permitido al prestador
hacer oferta libre en la vía pública. Entre un viaje y otro y mientras
no se encuentren en servicio los vehículos deberán permanecer en los
predios de guarda habilitados conforme las previsiones de este
reglamento por la Autoridad de Aplicación.
Las normas que se adopten por el ejercicio de la
facultad precedente serán también de aplicación a los nuevos
permisionarios que se incorporen al servicio, además de las que se
establezcan en el acto administrativo que disponga la convocatoria para
el otorgamiento de nuevos permisos de explotación.
DEL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS.
Artículo 43°- Cuando a criterio de la Autoridad de
Aplicación sea necesario ampliar la oferta del Servicio de Transporte
por Taxi y/o Remis, o ambos, por resolución fundada podrá decidir la
convocatoria al registro de nuevos permisos de explotación, determinando
en aquella oportunidad el método de selección de los postulantes
conforme las disposiciones de la Ley N° 8706, la cantidad de permisos a
otorgar, la zona o departamento en el cual prestarán servicios y los
requisitos que en particular se exijan para su otorgamiento.
En todos los casos el procedimiento de selección deberá
cumplir con lo dispuesto por las Leyes N° 8706 y Nº 9003, fijándose como
requisito ineludible para el otorgamiento del permiso el cumplimiento de
las condiciones de prestación fijadas en la Ley N° 9086 y el presente
reglamento, sin perjuicio de las características especiales que en cada
convocatoria se especifiquen.
Una vez perfeccionado el permiso a favor de su titular,
como asimismo los permisos que a la fecha de publicación del presente
reglamento se encuentren vigentes, quedarán sujetos a la verificación
anual del cumplimiento de los recaudos exigidos por la normativa para la
continuidad en la prestación, al efecto deberán sus titulares presentar
ante la Autoridad de Aplicación en los plazos que esta establezca toda
la documentación que acredite la prestación en condiciones
reglamentarias. El incumplimiento de esta obligación será pasible de
sanción.
DE LAS MANDATARIAS.
Artículo 44°- A efectos de lo dispuesto por el Artículo
35 de la Ley N° 9086, quien pretenda su inclusión bajo el régimen de
mandatarias deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación los
recaudos exigidos en los Artículos 37 y 38 de la misma ley. En el
instrumento por el que se haya otorgado el mandato se deberá determinar
la duración de este. El plazo de la registración del mandatario
administrador en ningún caso podrá exceder el del mandato que los
titulares de los permisos hubieran otorgado en su favor.
En casos de revocación del mandato del titular del
permiso al mandatario deberá darse intervención a la Autoridad de
Aplicación, el incumplimiento de esta obligación acarrea para el
mandatario la revocación de su inscripción aún en casos en que tuviere
otros mandatos vigentes, cuya administración en su caso revertirá a los
respectivos titulares.
Cuando se pretendiera la transferencia administrativa de
los derechos emergentes del permiso a un tercero o en los casos de
transferencia de estos por causa de muerte, deberá acompañarse
nuevo mandato otorgado por el cesionario al mismo u otro mandatario. De
lo contrario se entiende que la transferencia extingue
el mandato otorgado y se transfiere bajo la administración del nuevo
permisionario.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 45°- Transferencias. La Autoridad de Aplicación
podrá autorizar las transferencias del permiso, siempre y cuando el
adquirente reúna las mismas condiciones consideradas para el
otorgamiento del permiso cuya transferencia se pretende y el vehículo se
ajuste a las condiciones reglamentarias.
Cuando se peticione la transferencia del permiso por
muerte del titular, sus herederos declarados deberán manifestar su
voluntad de continuar con la explotación del permiso dentro de los
ciento ochenta (180) días de su fallecimiento. En la misma ocasión
deberán acreditar la capacidad para continuar la prestación en las
mismas condiciones. Cumplidos estos extremos la Autoridad de aplicación
autorizará en forma precaria la prestación, a nombre de la sucesión del
titular del permiso, hasta tanto judicialmente se adjudiquen los
derechos de explotación a favor de alguno/os de los herederos y se
efectivice la transferencia administrativa a su nombre.
Artículo 46°- Los permisionarios deberán mantener las
unidades en servicio por lo menos durante doce (12) horas diarias,
inclusive los domingos y feriados. Cuando los permisos se encontraren
bajo el régimen de mandatarias, el mandatario es solidariamente
responsable por la continuidad en la prestación del servicio.
El permisionario o el mandatario a cuyo cargo se
encuentre la prestación del servicio podrán solicitar la desafectación
sin causa alguna de los vehículos al servicio por un lapso de veinte
(20) días corridos en el año calendario, previo informar a la Autoridad
de Aplicación.
En caso de paralización de la prestación por
reparaciones de largo tiempo el titular o su mandatario deberán
comunicar dentro de las 48 horas de producida la avería que impide la
continuidad de la prestación a la Autoridad de Aplicación, expresando
las causas, denunciando el lugar en el que se encuentra el vehículo
averiado y el plazo estimado de reparación.
Artículo 47°- Cuando el titular del permiso delegue la
prestación del servicio en un chofer dependiente suyo deberá registrarlo
en el registro de choferes que al efecto llevará la Autoridad de
Aplicación, acreditando el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales a su cargo y los extremos que respecto a la aptitud del
chofer para ejercer tal actividad se exigen en este reglamento.
Cuando el titular del permiso tuviere más de un
aditamento a su nombre se presume la contratación de chofer/res para la
efectiva prestación del servicio, por lo que la omisión de la respectiva
registración lo hace pasible de sanción; sin perjuicio de las sanciones
que por incumplimiento de disposiciones laborales y previsionales
pudiere aplicarle la respectiva Autoridad de Aplicación en la materia.
Artículo 48°- (art. modificado por
decreto 245/25 PEP)
Habilitación técnica de los vehículos. Se habilitarán los vehículos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos fijados por el Artículo 50
de la Ley N° 9086, las condiciones técnicas y de circulación
establecidas por la Ley de Seguridad Vial N° 9024 y las que
específicamente se hayan determinado en el acto administrativo de su
otorgamiento. En todos los casos y como mínimo deberán cumplir las
siguientes condiciones técnicas:
1. Para la prestación del servicio de taxi:
a) estar en perfecto estado de mantenimiento técnico-mecánico
equipamiento e higiene;
b) dimensiones: la unidad a afectar deberá tener como mínimo un largo de
4200 mm, un ancho mínimo de 1600 mm y un alto mínimo de 1450 mm. Estas
dimensiones mínimas no serán exigidas en los automóviles propulsados con
motores eléctricos o similares, sin perjuicio de lo cual se deberá
constatar en cada caso que los vehículos sean de adecuado tamaño para el
confort de los usuarios;
c) capacidad mínima: cuatro (4) pasajeros, incluido el chofer. Esta
capacidad podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación atendiendo
a las características particulares de prestación que se pretendan;
d) pintura/ploteado: los vehículos deberán ser pintados o ploteados en
la forma y con los colores que determine la Autoridad de Aplicación
mediante resolución;
e) distintivos: Deberá llevar sobre el techo o en la parte superior
derecha del parabrisas de forma que resulte perfectamente visible un
letrero luminoso que indique con la leyenda "LIBRE" que el vehículo se
encuentra disponible para el servicio.
Los números de aditamento deberán ser colocados en los lugares y tamaños
que determine la Autoridad de Aplicación, de modo que permitan su
identificación por los pasajeros, transeúntes y autoridades de
seguridad;
f) cada unidad estará provista de reloj taxímetro precintado por la
Autoridad de Aplicación, el que podrá ser colocado y actualizado
solamente en los talleres habilitados al efecto;
g) en todos los casos las unidades deberán poseer calefacción y aire
acondicionado y levanta cristales eléctricos en todas sus puertas;
h) poseer tapizados lavables o que permitan una fácil limpieza.
2.- Para la prestación del Servicio de Remis:
a) en los casos de renovación de la unidad, la antigüedad no podrá
superar los tres (3) años. En ningún caso podrán estar afectados a este
servicio vehículos cuya antigüedad sea superior a la establecida por el
Artículo 50 de La Ley N° 9086;
b) dimensiones: la unidad a afectar deberá tener como mínimo un largo de
4200 mm, un ancho mínimo de 1600 mm y un alto mínimo de 1450 mm. Estas
dimensiones mínimas no serán exigidas en los automóviles propulsados con
motores eléctricos o similares, sin perjuicio de lo cual se deberá
constatar en cada caso que los vehículos sean de adecuado tamaño para el
confort de los usuarios;
c) estar en perfecto estado de mantenimiento técnico-mecánico
equipamiento e higiene;
d) capacidad mínima: cuatro (4) pasajeros, incluido el chofer. Esta
capacidad podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación atendiendo
a las características particulares de prestación que se pretendan;
e) en todos los casos las unidades deberán poseer calefacción y aire
acondicionado y levanta cristales eléctricos en todas sus puertas;
f) cada unidad estará provista de reloj tarifador precintado por la
Autoridad de Aplicación, el que podrá ser colocado y actualizado
solamente en los talleres habilitados al efecto;
g) llevar en el ángulo superior derecho del parabrisas de forma que
resulte perfectamente visible un letrero con la leyenda "Remis y el
número de aditamento", con sus letras en color blanco y el fondo en
color rojo. Las dimensiones del letrero no podrán ser superiores a 500
mm de ancho por 150 mm de alto. Además, deberá llevar ploteado en los
guardabarros traseros un letrero que indique, el número de aditamento en
color blanco y el fondo en color rojo.
Artículo 49°- Documentación del permiso. La Autoridad de
Aplicación determinará y actualizará en su caso el formato y contenido
de la cédula que acredite el permiso de explotación y la habilitación
técnica de la unidad, debiendo incorporar métodos lectura por código QR
o cualquier otro que permita brindar una mayor capacidad de información
al usuario, al fiscalizador del servicio y al público en general.
El permisionario, el mandatario y el chofer se
encuentran solidariamente obligados a portar y exhibir en el interior
del vehículo, en las condiciones que determine la Autoridad de
Aplicación la documentación detallada precedentemente, la cédula de
habilitación del chofer y la mandataria en su caso.
Artículo 50°- Obligaciones de los permisionarios.
Serán obligaciones de los permisionarios de este servicio además de las
fijadas por el Artículo 47 de la Ley N° 9086, las siguientes:
a) mantener las unidades en servicio, salvo
desafectación autorizada dentro de los términos del Artículo 46 de este
reglamento;
b) respetar la zona de prestación determinada por la
Autoridad de aplicación en el acto administrativo por el que se otorgó
el Permiso de Explotación;
c) comunicar a la Autoridad de Aplicación cualquier
circunstancia que altere o modifique los datos consignados en la
documentación obligatoria prevista en el Artículo 49;
d) registrar ante la Autoridad de Aplicación la nómina
de conductores afectados a la prestación del servicio, quienes deberán
reunir los mismos requisitos que el titular respecto a antecedentes
personales e infracciones viales. Las altas y bajas deberán comunicarse
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidas;
e) llevar en la unidad la documentación del vehículo y
documentación del permiso prevista en el Artículo 49, debiendo exhibirla
a requerimiento de la Autoridad de Aplicación;
f) acreditar el cumplimiento de las leyes laborales y
previsionales en la forma y tiempo que disponga la Autoridad de
Aplicación;
g) someterse a las revisiones técnicas periódicas y
desinfecciones periódicas de la unidad en los plazos y lugares que
determine la Autoridad de Aplicación y mantener en todo momento la
higiene del vehículo afectado al servicio;
h) incorporar nuevas formas de pago o recaudación según
disponga la Autoridad de Aplicación que permitan transacciones con
tarjetas de crédito y débito;
i) contratar los seguros del automotor exigidos por
la Ley N° 9024, con el límite de cobertura máximo para transporte de
pasajeros, conforme con las disposiciones de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, o la autoridad que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 51°.- Obligaciones de los choferes. Los
conductores de vehículos afectados al Servicio de Taxi o Remis, sean
titulares o no, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) deberán dispensar a los pasajeros un trato respetuoso
y amable;
b) respetar y hacer respetar la prohibición de fumar en
los vehículos. El conductor no podrá fumar dentro del vehículo durante
las horas de servicio. Igual prohibición rige para el pasajero.
c) respetar y observar las condiciones reglamentarias de
conducción fijadas por Ley N° 9024;
d) concurrir ante la Autoridad de Aplicación de este
reglamento y de la Ley N° 7412 y su reglamento, cuando sean citados;
e) portar documentación de identidad y licencia nacional
de conducir como mínimo subclase D.1, expedida por la autoridad
competente de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial N°
9024;
f) poseer libreta sanitaria expedida por organismo
oficial y Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro
Nacional de Reincidencia;
g) portar y exhibir en el interior del vehículo la
credencial del chofer;
h) entregar al usuario ticket emitido por el reloj
tarifador en el que se indique fecha, hora, lugar de partida y destino,
importe del viaje y recargos si los hubiere;
i) el servicio deberá prestarse por el camino más
directo, salvo razones de fuerza mayor y previo consentimiento
del usuario;
j) observar condiciones en la iluminación que permitan
visibilidad normal en el interior del vehículo;
k) no tendrá derecho a percibir importe adicional por el
traslado del equipaje del pasajero.
l) el ascenso y descenso de pasajeros deberá hacerse a
una distancia prudencial del cordón de la vereda, de forma que garantice
la seguridad del pasajero y no entorpezca la circulación de otros
vehículos, ciclistas y/o peatones.
m) permitir al usuario transportar perros guías que
utilicen personas con necesidades especiales, sillas de ruedas, muletas
o cualquier otro elemento que use la persona con necesidades especiales
para su movilidad. Por estos servicios no se cobrará adicional alguno.
Artículo 52°- Prohibiciones. En los servicios de taxi y
remis los conductores deberán observar las siguientes prohibiciones:
a) transportar cadáveres;
b) transportar animales vivos, salvo animales domésticos
acondicionados para su traslado conforme las condiciones que determina
la Ley Nº 9024;
c) en el servicio de taxi, circular con la bandera
"Libre" si el vehículo estuviera transportando a un pasajero, o no
levantar pasajeros teniendo tal indicación y encontrándose libre;
d) abastecer de combustibles al vehículo mientras
conduzca pasajeros;
e) introducir modificaciones en los vehículos que
alteren los requisitos establecidos en la presente reglamentación y en
la Ley Nº 9024;
f) llevar propaganda de ninguna especie, salvo en los
casos específicamente previstos y en las condiciones autorizados por la
Autoridad de Aplicación;
g) en el Servicio de Remis hacer oferta pública y/o
estacionar las unidades fuera del predio de guarda autorizado;
h) en el Servicio de Taxis estacionar fuera de las
paradas habilitadas por la Autoridad de Aplicación o levantar pasajeros
en las vías de circulación de vehículos, sendas peatonales o bicisendas.
Artículo 53°- Predio de guarda. Los permisionarios del
Servicio de Remis deberán poseer una oficina para recepción de llamadas
telefónicas o contar con aplicación web de contacto que permita
solicitar el viaje, contar con predio propio o de terceros disponible
para la guarda y espera de las unidades, las que no pueden permanecer en
la vía pública para oferta de sus servicios.
Artículo 54°- Tarifas. En cumplimiento de lo dispuesto
por el Artículo 51 de la Ley N° 9086 los permisionarios de taxis y
remises, o sus mandatarios en su caso, podrán solicitar ante el Ente de
la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) la actualización tarifaria cuando
conforme lo acrediten en la misma presentación exista un desfasaje entre
la tarifa vigente y los costos de inversión, explotación y
mantenimiento. El Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) evaluará la
existencia de los mayores costos aludidos aplicando los criterios y el
procedimiento previstos por los Artículos 26 y 27 de este reglamento; y
elevará al Poder Ejecutivo la pauta tarifaria que resulte del estudio
aludido.
CAPÍTULO VI SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO A TRAVÉS DE
PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS.
Artículo 55°- El servicio de transporte privado a través
de plataformas electrónicas se encuentra sujeto a las disposiciones de
la Ley N° 9086 y a las condiciones de prestación y registración que en
este reglamento se determinan, sin perjuicio de las facultades
reglamentarias de la Autoridad de Aplicación para garantizar su
cumplimiento.
Artículo 56°- Las Empresas de Redes de Transporte (ERT)
deberán inscribirse en la Dirección Provincial de Transporte, en el área
de registros.
La solicitud de inscripción deberá contener:
a) constitución de domicilio especial en la Provincia de
Mendoza;
b) nombre y D.N.I. del representante, apoderado o
encargado de Negocios;
c) comprobantes de inscripción en Ingresos Brutos y
AFIP;
d) contrato social o estatuto y modificaciones
posteriores efectuadas a los mismos con constancia de sus inscripciones
en el Registro Público a cargo de la Dirección de Personas Jurídicas de
la Provincia de Mendoza, cuyo objeto social contemple la realización de
actividad de servicio privado de transporte a través de plataformas
electrónicas;
e) manifestación de Bienes certificada por Contador
Público Nacional y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas. Las manifestaciones de Bienes no podrán tener más de seis
(6) meses de antigüedad desde su certificación.
Toda la documentación y manifestaciones deberán
presentarse rubricadas por el titular o apoderado y tendrán el carácter
de Declaración Jurada.
Recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de
Servicios Públicos dictará la resolución que autorice al interesado a
operar como Empresas de Redes de Transporte (ERT) o denegará la misma.
Artículo 57°- Todos quienes pretendan prestar el
servicio privado de transporte deberán solicitar su inscripción en las
Empresas de Redes de Transporte (ERT) registradas como tal, acreditando
el pago de la tasa de inscripción y fiscalización correspondiente, la
documentación reglamentaria del vehículo con el que se pretenda la
prestación del servicio, la documentación que acredite la identidad del
conductor y la Licencia Nacional de Conducir subclase D.1., como mínimo,
inscripción en la Agencia de Administración Tributaria de Mendoza (ATM),
Inscripción en AFIP y contratar seguro del automotor exigido por Ley N°
9024, con el límite de cobertura máximo para transporte de pasajeros,
conforme con las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, o la autoridad que en el futuro la reemplace.
A tal efecto la Autoridad de Aplicación dispondrá del
soporte informático para la remisión de formularios de altas y bajas de
transportistas y su documentación respectiva por parte de las empresas
de redes de transporte, el que también podrá ser consultado
permanentemente por el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) con el
objeto de la fiscalización en la prestación de los servicios. Por
resolución de la Autoridad de aplicación se determinará la periodicidad
de la actualización registral y se aprobarán los listados de altas y
bajas de los vehículos y conductores autorizados para la prestación del
servicio.
Los conductores del Servicio de Taxis y Remis que
pretendan prestar el servicio privado de transporte, también deberán
inscribirse en la o las Empresas de Redes de Transporte (ERT). A los
efectos de la inscripción deberán presentar ante estas la "Tarjeta
Habilitante" provista por la Dirección Provincial de Transporte.
A los fines de acreditar la prestación del servicio y a
requerimiento de la Autoridad de Fiscalización, el conductor y pasajeros
deberán exhibir sus dispositivos móviles con la aplicación activada que
indique nombre del conductor, nombre del pasajero, tipo de vehículo y
destino acordado.
Artículo 58°- La prestación del servicio de transporte
privado a través de plataformas electrónicas podrá solicitarse con
origen del viaje en todos los departamentos de la Provincia de Mendoza,
a excepción de los Departamentos de San Rafael, General Alvear y
Malargüe, salvo que por resolución fundada la Autoridad de Aplicación,
amplíe o modifique los departamentos en los cuales se autoriza la
prestación del servicio, atendiendo a las circunstancias particulares de
la demanda de servicios de transporte. De la misma forma podrá limitar o
suspender las autorizaciones en una o más zonas o departamentos de la
provincia.
Artículo 59°- El precio que el pasajero abonará por el
viaje contratado será determinado por la empresa de redes de transporte
debiendo ofrecer la plataforma electrónica la posibilidad de cálculo
estimado en función de los puntos de origen y destino. La aplicación
deberá permitir al usuario realizar el pago electrónico o y si el
pasajero lo solicitare por una situación excepcional, el pago en
efectivo una vez cumplido el traslado.
Artículo 60°- La prestación del servicio sólo podrá
realizarse previa solicitud cursada por el pasajero usuario de la
plataforma electrónica a un conductor registrado y disponible para
prestar el servicio en ese momento. En ningún caso los vehículos
habilitados para la prestación de estos servicios podrán
hacer oferta pública del mismo, ni trasladar a pasajeros que no
acrediten su calidad de usuarios de la plataforma electrónica y la
solicitud previa del viaje. Los vehículos habilitados deberán someterse
a las revisiones técnicas periódicas de la unidad en los plazos y
lugares que determine la Autoridad de aplicación y mantener en todo
momento la higiene del vehículo.
Artículo 61°- La Autoridad de Aplicación determinará los
plazos en los que las empresas de redes de transporte deberán realizar
los aportes al Fondo de Movilidad creado por el Artículo 63 de la Ley N°
9086; a tal efecto se calcularán los aportes conforme a los vehículos
autorizados para la prestación en cada período según lo establecido en
el Artículo 56 de este reglamento.
Artículo 62° - Las Empresas de Redes de Transporte (ERT)
son solidariamente responsables por el cumplimiento de
las obligaciones impuestas a los permisionarios y conductores por
los Artículos 59 y 61 de la Ley N° 9086, respectivamente.
En caso de bajas de los conductores por incumplimiento
de las obligaciones previstas por el Artículo 61, o por mala
calificación de la prestación realizada por los usuarios conforme lo
dispuesto por el Artículo 66, ambos de la Ley N° 9086, la empresa deberá
informarlo de inmediato a la Autoridad de Aplicación. Los conductores
sancionados por el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) por
prestación defectuosa o antirreglamentaria no podrán habilitarse
nuevamente para la prestación del servicio durante el plazo fijado en la
sanción.
Artículo 63°- En los supuestos en que el Ente de la
Movilidad Provincial (E.Mo.P.) aplique a las empresas de redes de
transporte las sanciones previstas por los Artículos 64 y 65 de la Ley
N° 9086, se dará correspondiente comunicación a la Autoridad de
Aplicación para su toma de razón en el registro a su cargo.
CAPÍTULO VII DEL SERVICIO CONTRATADO GENERAL, TURÍSTICO
Y POR COMITENTE DETEMINADO.
Artículo 64°- El Servicio Contratado General, Contratado
Turístico y Contratado por Comitente Determinado se regirá por las
disposiciones contenidas en la Ley N° 9086 y el presente reglamento.
Para su habilitación deberán observarse los requisitos particulares de
cada subespecie y los que la Autoridad de Aplicación determine en cuanto
a requisitos técnicos de los vehículos y cumplimiento de la
documentación a los efectos de la prestación del servicio.
Los permisos vigentes a la fecha de la presente
reglamentación continuarán la prestación en las condiciones fijadas en
el acto administrativo que perfeccionó el mismo, la antigüedad de los
vehículos se mantendrá según el vencimiento del plazo allí determinado,
los interesados deberán solicitar su habilitación según las siguientes
modalidades:
a) "Servicio Contratado General" es aquel que permite al
transportista autorizado hacer oferta abierta de servicios y prestarse a
comitentes eventuales o determinados.
Podrán destinarse a este servicio vehículos con más de
ocho (8) asientos, más el asiento del conductor y deberá sujetarse a las
características técnicas exigidas para estos tipos de vehículos en la
Ley N° 9024 de Seguridad Vial;
b) "Servicio Contratado por Comitente Determinado" es
aquel en que el transportista brinda su capacidad de transporte
exclusivamente a uno o más contratantes determinados, con los cuales lo
vincula un contrato de transporte por plazo determinado y del mismo
surgen determinados o determinables los sujetos beneficiarios del
servicio de transporte. La habilitación se otorgará por el plazo
genérico de cinco (5) años, debiendo el transportista acreditar al
vencimiento de cada contrato, cuando su plazo sea menor, la celebración
de un nuevo contrato con solución de continuidad entre uno y otro. En
los casos en que no se acreditase un nuevo contrato, la autorización se
entenderá vencida al vencimiento del contrato registrado, considerándose
la continuación de la prestación en tales condiciones como prestación
clandestina;
c) "Servicio Contratado para Personas con Discapacidad",
sin perjuicio de las condiciones de accesibilidad exigidas a todos los
servicios de transporte, este servicio en particular se caracteriza por
su contratación con el objeto particular de trasladar a personas con
discapacidad hacia establecimientos educacionales, recreativos, de
rehabilitación o similares conforme las previsiones de la Ley N° 8373.
El contrato y la habilitación se regirán por las mismas condiciones
establecidas en el inciso b).
Los vehículos afectados a este tipo de servicio deberán
cumplir con las condiciones de seguridad que específicamente establezca
la Autoridad de Aplicación en cuanto a la adaptación de los vehículos
para el traslado de personas con discapacidad motriz y/o el traslado de
los dispositivos de asistencia que requieran según el caso;
d) el "Servicio Contratado
Turístico" se caracteriza por el destino específico de su contratación y
su prestación, con el objeto de satisfacer la demanda de viajes con una
finalidad de traslados, conocimiento, recreación y/o placer, referidos
al turismo.
El trámite de habilitación
se iniciará en el Ente Mendoza Turismo (EMETUR), quien certificará ante
la Dirección de Transporte que el solicitante se encuentra inscripto en
el Registro de Prestadores de Turismo, Ley N° 8845, en la categoría y
tipología de Agencias de Viajes y Turismo (AVyT) y Empresas de Viajes y
Turismo (EVyT) y como tal debidamente habilitadas en el marco de la Ley
N° 18829 y sus normas complementarias.
Las Agencias de Viajes y
Turismo (AVyT) y Empresas de Viajes y Turismo (EVyT), que sean titulares
registrales de vehículos destinados al Servicio General y Turístico,
podrán celebrar contratos a fin de incorporar unidades de terceros,
demostrando que su capacidad comercial lo requiere y tendrán la opción
de incorporar al servicio tantos vehículos de terceros como propios
posean. En caso de que el servicio lo requiera se permitirá la
incorporación de tres unidades adicionales de terceros.
Aquellas Agencias de Viajes
y Turismo (AVyT) y Empresas de Viajes y Turismo (EVyT) que no sean
titulares registrales de vehículos podrán incorporar hasta un máximo de
tres (3) unidades de terceros.
Las Agencias de Viajes y
Turismo (AVyT) y Empresas de Viajes y Turismo (EVyT) interesadas en
ampliar la capacidad de este servicio deberán presentar ante el Ente
Mendoza Turismo (EMETUR) un contrato legalmente certificado, celebrado
entre la misma y el titular del rodado, por el cual este asume la
calidad del transportista turístico de aquella. La Agencia o Empresa de
Viajes y Turismo será responsable solidaria con el propietario del
rodado. Estas deberán acreditar ante el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) su
capacidad receptiva de pasajeros y/o turistas, también toda otra
información que requiera la autoridad para emitir el dictamen técnico
turístico de autorización fundado en historial de la oferta operativa
para satisfacer la demanda, la necesidad del sector según el área y zona
de influencia de ampliación de la oferta de transporte y el proyecto de
expansión empresaria.
La prestación del servicio
de transporte deberá contar con el servicio de un Guía de Turismo
registrado ante el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) según Leyes
Provinciales Nº 5497 y Nº 7871 o las que en el futuro las reemplacen. La
autoridad de aplicación establecerá los circuitos y las características
especiales de los vehículos en los que se admitirá la figura del guía
chofer. Los pasajeros deberán encontrarse identificados en una Planilla
Única de Pasajeros que será exclusivamente provista a la Agencia de
Viajes y Turismo (AVyT) o a la Empresa de Viajes y Turismo (EVyT) e
intervenida por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR).
La Autoridad de Aplicación
determinará las características especiales, que en su caso deban cumplir
los vehículos, cuando los recorridos a los que estos se encuentren
afectados justifiquen particularidades respecto de los requisitos
mínimos exigidos para cualquier vehículo afectado a un servicio
contratado.
En los supuestos en que los
transportistas habilitados para la prestación del servicio contratado
general acrediten además el cumplimiento de los requisitos exigidos en
este apartado para la prestación del servicio contratado turístico,
podrán realizarlo acreditando la relación contractual entre las Agencias
de Viajes y Turismo (AVyT) o a las Empresas de Viajes y Turismo (EVyT) y
el titular del rodado; sin que ello implique la pérdida de su
habilitación para el servicio genérico.
La Autoridad de Aplicación
establecerá la identificación vehicular correspondiente al servicio. Los
Permisos otorgados como "servicios recreativos por bateas" al
vencimiento del plazo de su otorgamiento deberán solicitar su
habilitación conforme las previsiones del presente inciso. La autoridad
de aplicación reglamentará las condiciones de prestación de este tipo de
servicios.
Artículo 65°- Los recorridos de los Servicios
Contratados no podrán superponerse o ser competitivos con los del
"Servicio Regular", ni prestar servicios que por su modalidad tengan
características que los encuadran como "Servicios por Taxi o Remis".
Excepcionalmente, los servicios de Transporte Contratado
Turístico, conforme las condiciones determinadas en su autorización,
podrán realizarse con características de regularidad y continuidad, con
itinerarios o circuitos predeterminados y paradas o puntos de encuentro
identificados en la vía pública. En ningún caso la prestación de este
tipo de servicio podrá interferir o entorpecer la prestación del
Servicio Regular.
Artículo 66°- Serán obligaciones de los prestadores,
además de las establecidas en las Leyes N° 9086 y N° 9024, las
siguientes:
a) tener los vehículos en perfecto estado de
mantenimiento e higiene y cumplir con la Revisión Técnica periódica y
desinfección del modo y en los términos establecidos para el Servicio
Regular;
b) el reaprovisionamiento de combustibles deberá hacerse
con el vehículo totalmente desocupado y antes de la iniciación del
servicio;
c) no podrán instalarse en el parabrisas y vidrios de
los vehículos objetos colgantes o fijos de ninguna naturaleza;
d) no se podrán afectar o desafectar vehículos del
servicio sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación;
e) suministrar a la Autoridad de Aplicación y al Ente de
la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) toda la documentación o información
que se le requiera relacionada con la prestación;
f) efectuar las operaciones de ascenso y descenso de
pasajeros en las paradas y/o estaciones terminales, que a tal efecto
autorice la Autoridad de Aplicación, las que no deberán superponerse con
las de Transporte Público de Pasajeros;
g) contratar los seguros del automotor exigidos por la
Ley N° 9024, con el límite de cobertura máximo para transporte de
pasajeros, conforme con las disposiciones de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, o la autoridad que en el futuro la reemplace;
h) en caso de habilitar más de un vehículo bajo la misma
titularidad o razón social, deberá acompañar la documentación del o los
choferes profesionales afectados a la prestación, acreditando el
cumplimiento de la legislación laboral y previsional.
Artículo 67°- Los choferes deberán observar el
cumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artículo 35 de este
reglamento para los choferes del Servicio Regular, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 68°- Sólo podrán autorizarse los vehículos que
reúnan condiciones mínimas de seguridad establecidas por la Ley de
Seguridad Vial N° 9024, quedando sujeto a reglamentación de la Autoridad
de Aplicación las especificaciones técnicas que deberán cumplir los
vehículos afectados a cada tipo de servicio en particular.
Los vehículos deberán estar pintados de acuerdo con las
especificaciones que determine la Autoridad de Aplicación, de tal manera
que por su aspecto exterior se identifique debidamente el tipo de
servicio para el cual ha sido habilitado, el número de interno y
la capacidad máxima de pasajeros permitida;
CAPÍTULO VIII SERVICIO INSTITUCIONAL.
Artículo 69°- En este servicio serán de aplicación en lo
pertinente las normas del Servicio Contratado General, con las
variaciones que determine la Autoridad de Aplicación por reglamentación
atendiendo a las especiales características del mismo.
Artículo 70°- La habilitación para este servicio se
otorgará únicamente cuando se acredite que el mismo tiene como destino
satisfacer necesidades de transporte de un número determinado de
personas vinculadas con el prestatario, como servicio accesorio al
objeto principal de su actividad.
En todos los casos el prestatario deberá acreditar la
titularidad del vehículo en el que realiza los traslados y la
vinculación con los sujetos transportados.
CAPÍTULO IX SERVICIO ESCOLAR.
Artículo 71°- La habilitación para la prestación del
Servicio Escolar deberá ser solicitada acreditando el cumplimiento de
los requisitos de este reglamento y la documentación exigida al efecto
por la Autoridad de Aplicación.
Le serán aplicables las disposiciones relativas a la
prestación del Servicio Contratado General, en todo cuanto no tenga
previsión específica en este capítulo.
Artículo 72°- Acreditada la documentación exigida por la
Autoridad de Aplicación y cumplidos los requisitos pertinentes se
otorgará la autorización solicitada, inscribiendo al interesado como
prestador del Servicio Escolar por el término de cinco (5) años.
Artículo 73°- Serán obligaciones de los transportistas
escolares, las siguientes:
a) mantener los vehículos en perfectas condiciones
técnicas e higiénicas, debiendo efectuar la Revisión Técnica periódica
cada tres (3) meses y la desinfección cada treinta (30) días quedando a
criterio de la Autoridad de Aplicación exigir el cumplimiento de este
requisito en períodos más reducidos si las circunstancias así lo
aconsejaran;
b) prestar el servicio mediante conductores
profesionales, registrados ante la Autoridad de Aplicación, con Licencia
Nacional de Conducir como mínimo Clase D, Subclase D.1. para vehículos
que trasladen hasta ocho (8) pasajeros o subclase D.2 para vehículos que
trasladen más de ocho (8) pasajeros;
c) renovar diez (10) días antes de su vencimiento la
Póliza de Seguro;
d) velar por la buena prestación del servicio, como así
también por la integridad de las personas transportadas, siendo
responsables directos los titulares de la habilitación por la
inobservancia de esta conducta por parte de sus choferes;
e) no afectar ni desafectar vehículos sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación;
f) transportar solamente personas menores de edad,
entendiéndose por tales, educandos del ciclo preprimario y primario;
g) no reaprovisionar combustible ni efectuar
reparaciones o mantenimiento en el vehículo estando en servicio;
h) en caso de habilitar más de un vehículo bajo la misma
titularidad o razón social, deberá acompañar la documentación del/los
choferes profesionales afectados a la prestación, acreditando el
cumplimiento de la legislación laboral y previsional. La documentación
relativa al chofer deberá actualizarse anualmente durante la vigencia de
la habilitación;
i) cumplir toda otra disposición que con carácter
general establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 74°- Los vehículos destinados a este servicio,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) capacidad: será determinado por la Autoridad de
Aplicación en cada caso, atendiendo a las características de las
unidades de que se trate y los caminos por los que deba prestar el
servicio y la ubicación de los establecimientos a los que deba trasladar
a los educandos;
b) elementos: los vehículos deberán estar equipados con
los dispositivos de seguridad previstos en la Ley N° 9024 y en
particular deberán portar extinguidor de incendio, balizas, barra de
remolque;
c) leyendas, inscripciones y pintura: la Autoridad de
Aplicación determinara la leyenda, inscripción, pintura o ploteo para la
identificación de los vehículos afectados a este servicio.
Artículo 75°- Causas de revocación de la habilitación.
Será suficiente causa de revocación el incumplimiento reiterado a
las obligaciones exigidas a los permisionarios y los requisitos para los
vehículos o la comisión de faltas, consideradas graves para la normal
prestación o seguridad del servicio en el marco del procedimiento que
por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N°
7412 instruya el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.). En los casos
en que de dicho procedimiento surja como sanción aplicable la revocación
de la habilitación, el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) dará
intervención a la Autoridad de Aplicación poniendo a su consideración la
aplicación de la sanción y la respectiva baja registral, en su caso.
Artículo 76°- La presunción establecida por el Artículo
77 de la Ley N° 9086, solo podrá ser desvirtuada acreditando la ausencia
de las características tipificantes de la prestación del servicio,
habitualidad, onerosidad, determinación de origen y destino del traslado
de los educandos y contratación previa del servicio. La constatación de
la prestación del servicio no habilitado hará pasible al titular del
vehículo de las sanciones por prestación clandestina previstas en la Ley
N° 7412. En los casos en que el titular del vehículo no habilitado fuese
titular de una habilitación de transporte escolar con otras unidades, la
afectación de una unidad no autorizada lo hará pasible de la sanción de
revocación prevista en el artículo anterior.
CAPÍTULO X SERVICIO DE TRANSPORTE RURAL
ARTÍCULO 77°.- La Autoridad de Aplicación determinará
los Departamentos, Distritos y/o Localidades en las que se podrá prestar
el Servicio de Transporte Rural, procediendo a la habilitación de los
transportistas que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos
y documentales.
La prestación del Servicio de Transporte Rural no podrá
superponerse o entorpecer la prestación del Servicio Regular o de Taxis.
El ascenso y descenso de pasajeros no podrá hacerse en paradas
autorizadas a cualquiera de los servicios mencionados.
Por resolución de la Autoridad de Aplicación se
determinarán las especificaciones técnicas de los vehículos aptos para
su habilitación, previéndose la posibilidad de adaptación de carrocería
para el traslado de pasajeros en cabina de cargas, con las instalaciones
de dispositivos de seguridad que así lo permitan de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 9024.
La antigüedad máxima de veinte (20) años permitida en
los vehículos afectados a este servicio, exige la realización de
Revisión Técnica periódica en los talleres habilitados con una
periodicidad de noventa (90) días cuando la misma sea mayor de diez (10)
años. La Autoridad de Aplicación podrá modificar estos plazos según las
condiciones y circunstancias en las que se realice la prestación del
servicio.
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS HABILITACIONES.
Artículo 78°- La solicitud de habilitación para los
servicios prestados bajo esa modalidad deberá acompañarse de la
documentación específica requerida para cada servicio por la Autoridad
de Aplicación. Sin perjuicio de ello todas las presentaciones deberán
acreditar los siguientes recaudos mínimos y esenciales para dar curso a
la solicitud:
a) documentación que acredite la identidad en caso de
personas físicas; y constancia de acto constitutivo, autoridades y su
registración en el caso de sociedades;
b) documentación que acredite la identidad en caso de
personas físicas; y constancia de acto constitutivo, autoridades y su
registración en el caso de sociedades;
c) documentación registral
del vehículo cuya afectación se pretende. Salvo el caso del servicio
institucional, en los restantes servicios el transportista podrá afectar
vehículos de propiedad de terceros acreditando el vínculo que le otorga
los derechos de uso y goce del mismo. En todos los casos los vehículos
deberán estar radicados en la Provincia de Mendoza.
d) certificado de antecedentes penales de los titulares
del Servicio y sus choferes en el caso de que los tuviere;
e) comprobante de contratación de los Seguros exigidos
por la Ley N° 9024 con el límite de cobertura exigido por la
Superintendencia de Seguros de la Nación;
f) alta técnica del vehículo que acredite que reúne los
requisitos previstos por la Autoridad de aplicación para el servicio que
se pretende prestar;
g) certificado de Revisión Técnica cumplida en los
Talleres habilitados al efecto;
h) comprobante de inscripción en ATM y AFIP; y
certificado de cumplimiento fiscal;
i) comprobante de libre deuda emitido por el Ente de la
Movilidad Provincial (E.Mo.P.);
j) comprobantes de cumplimiento de legislación laboral y
previsional respecto a los choferes que se registren en los casos de
delegación de la prestación.
k) acreditar el pago de la tasa de inscripción en
ocasión de solicitar la habilitación y el pago de la tasa de
certificación de documentación anual, de acuerdo con los montos que
determine la Ley Impositiva.
Artículo 79°- Los choferes de todos los servicios
habilitados quedarán obligados por las previsiones contenidas en los
Artículos 51 y 52 del presente reglamento, sin perjuicio de
las obligaciones y/o prohibiciones que en particular se prevean para la
prestación de cada servicio en particular.
CAPÍTULO XI TRANSPORTE DE CARGAS.
Artículo 80°- Las unidades deben circular por el
territorio de la provincia ajustadas a relación potencia-peso
correspondientes, dimensiones, y dispositivos de seguridad conforme lo
dispuesto por la Ley de Seguridad Vial N° 9024 o normas legales que las
modifiquen o reemplacen.
El transportista, el dador y toda persona que intervenga
en el Contrato de Transporte de Cargas, serán responsables de las
infracciones sobre exceso en pesos y dimensiones de la carga y de la
falta o deficiencias de la documentación de la carga. En el transporte
de cargas fraccionadas, de uno a múltiples dadores la responsabilidad
será exclusivamente del transportista.
Artículo 81°- Sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones de la Ley N° 9024 de Seguridad Vial y la reglamentación
que su Autoridad de Aplicación dicte al efecto, serán condiciones para
transportar cargas a los efectos de la presente reglamentación:
a) los vehículos que circulen en condiciones adecuadas
de seguridad acreditando el cumplimiento de la realización de la
revisión técnica en las unidades;
b) el conductor de la unidad deberá llevar la
correspondiente carta de porte o documento equivalente que identifique
las cargas con todas sus características o volúmenes, al dador de cargas
y al transportista como también al destinatario, el origen y destino y
demás referencias del transporte.
Artículo 82°- Transporte de Trabajadores. En
concordancia con la Ley Provincial N° 5819 el Transporte de Trabajadores
no podrá bajo ningún concepto realizarse en vehículos afectados al
Transporte de Cargas en el lugar destinado al traslado de ésta. Los
empleadores deberán habilitar los vehículos destinados al traslado de su
personal conforme las previsiones contenidas en el Artículo 64 del
presente reglamento.
CAPÍTULO XII- VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE.
Artículo 83°- Las características técnicas,
constructivas y funcionales de los vehículos cuya afectación se permita
a cada uno de los servicios serán definidas por la Autoridad de
Aplicación por vía reglamentaria.
A los efectos del cómputo de la antigüedad de los
vehículos prevista por el Artículos 82 de la Ley N° 9086, deberán
tenerse en cuenta las disposiciones transitorias contenidas en los
Artículos 88 y 89 de la misma ley. De tal modo los vehículos autorizados
para la prestación a su entrada en vigencia y la del presente reglamento
podrán seguir afectados al servicio hasta el vencimiento del plazo
originalmente otorgado en el Acto Administrativo que los autorizó, con
independencia del vencimiento del plazo de vigencia del permiso o
habilitación. Cumplida la antigüedad reconocida a cada vehículo en el
acto que autorizó su afectación, deberá darse cumplimiento al respectivo
cambio de unidad con la implementación escalonada y paulatina de las
antigüedades previstas en los Artículos 88 y 89 de la Ley N° 9086, según
el servicio del que se trate.
En los casos de incorporaciones o nuevas inscripciones
será plenamente aplicable la antigüedad máxima prevista por el Artículo
82 de la Ley N° 9086.
Artículo 84°- Para el caso específico del Servicio
Contratado para Personas con Discapacidad, los vehículos a afectar
tendrán como límite las siguientes antigüedades:
a) ocho (8) años para vehículos con capacidad para
transportar siete pasajeros y el conductor o chofer. Si el permisionario
procediese a convertir el automotor a gas natural comprimido u otra
tecnología equivalente, la antigüedad permitida se extenderá a diez (10)
años.
b) quince (15) años para vehículos con capacidad para
transportar más de ocho (8) pasajeros. La antigüedad podrá prorrogarse
por tres años más, siempre que el estado general del vehículo lo
amerite.
Artículo 85°- Por excepción y teniendo en cuenta la
realidad social y económica en la que se encuentra cada permisionario al
momento del vencimiento de las autorizaciones vigentes podrá disponerse
la autorización para mantener o incorporar vehículos que superen la
antigüedad establecida.
Artículo 86º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial y archívese. |