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Poder Legislativo
Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Ley N° 7.412. Sanción:
9/8/2005. B.O.: 9/9/2005. Tránsito y Seguridad Vial. Transporte público
de pasajeros. Administración, planificación y regulación. Competencia.
Autoridad de aplicación. Creación del Ente Regulador. Modificación de la
ley 6082 y del dec. 867/94.
TITULO I - Disposiciones
generales y marco regulatorio de la actividad
CAPITULO I
Art. 1º - Objeto. La
presente ley tiene por objeto la Administración, Planificación y
Regulación del Transporte Público de Pasajeros, en todas sus formas y
modalidades, y el control de la operación del Sistema, en el ámbito del
territorio de la Provincia y de las competencias que le son propias al
Estado Provincial, como servicio público esencial para el desarrollo
humano y económico.
Art. 2º - Competencia.
Declárase de competencia
provincial y sujetas a las disposiciones de la presente ley, todas las
actividades que se desarrollen en el ámbito del territorio de la
Provincia de Mendoza, vinculadas al Transporte Público de Pasajeros, en
todas sus formas y modalidades.
Art. 3º - Principios
generales y objetivos. La Política General y la Planificación del
Transporte Público de Pasajeros en el ámbito de la jurisdicción
provincial, se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.
La regulación, el control
y la fiscalización de este servicio, en todas sus formas, deberá
someterse a las normas de calidad de la prestación, a través de la
determinación de la autoridad responsable que se crea por esta ley, para
la realización de los siguientes principios generales y objetivos:
1. Garantizar el interés
general y el bien común en materia de Transporte Público de Pasajeros,
en todas sus modalidades, en forma armónica con el desarrollo humano y
económico, demográfico y sustentable de la Provincia, respetando las
características regionales y locales que permitan la participación
municipal.
2. Proteger los intereses
de los usuarios, reglamentando el ejercicio de sus derechos y
promoviendo su participación en la fiscalización y control del sistema,
a través de los instrumentos eficaces de prevención y solución de
conflictos.
3. Garantizar que el
Servicio de Transporte Público de Pasajeros, en todas sus formas, se
brinde sin preferencias ni discriminación alguna, asegurando la
confiabilidad, libre acceso, higiene, seguridad, uso generalizado y
complementariedad.
4. Lograr que la
operación del servicio se ajuste a los niveles de eficiencia que se
establezcan al efecto, en condiciones de calidad y tarifas justas y
razonables, que promuevan la innovación en materia tecnológica.
5. Asegurar la
continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios, a
través de la regulación de los Servicios de Transporte Público de
Pasajeros, realizando los estudios pertinentes para que el Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, pueda
establecer tarifas justas y razonables.
6. Integrar el sistema
público de transporte de modo tal que permita satisfacer las necesidades
presentes y futuras de los usuarios, buscando incentivos para que las
inversiones sean compatibles con soluciones futuras e innovadoras por
parte del sector privado o público, si correspondiere, o complementario
entre ambos.
7. Preservar
adecuadamente el ambiente y ser respetuoso con el entorno, a cuyo fin se
deberán proponer soluciones alternativas de transporte no contaminante,
aprovechando la infraestructura ociosa existente en la Provincia en
materia ferroviaria, que permitan promover las inversiones de riesgo a
tal fin.
Art. 4º - Utilidad
pública.
Decláranse de utilidad
pública y sujetos a expropiación, servidumbre y/u ocupación temporaria,
de acuerdo con la ley de Expropiaciones de la Provincia (Decreto-Ley Nº
1447/1975), los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones y
construcciones, de cuyo dominio, uso u ocupación fuera necesario
disponer para el cumplimiento de los fines de la presente ley y en
especial para el normal desarrollo o funcionamiento de los Sistemas de
Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus formas, dentro de
la Provincia de Mendoza. A estos fines, el Ente que por esta ley se
crea, deberá determinar los bienes a ser declarados de utilidad pública,
mediante informe fundado técnicamente, con ratificación legislativa.
CAPITULO II
Art. 5º - Normas y
Autoridad de Aplicación. Integran el Marco Regulatorio del Transporte
Público de Pasajeros, dentro del sistema de los servicios públicos que
por esta ley se regulan y que son de competencia provincial, los
siguientes:
1. La Ley Nº 6082 de
Tránsito y Transporte de la Provincia y sus normas concordantes y
modificatorias.
2. El Decreto
Reglamentario Nº 867/1994 y sus normas concordantes y modificatorias.
3. Todas las
resoluciones, decretos, ordenanzas y demás disposiciones reglamentarias
vigentes, dictadas por la Policía Vial y por la Dirección de Vías y
Medios Transporte de la Provincia, que por esta ley se disuelve.
4. Las resoluciones que
dicte el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros que por esta
ley se crea.
5. Las normas nacionales
y leyes provinciales que tengan alcance sobre el Transporte Público de
Pasajeros y aquellas que reglamenten especificaciones técnicas de los
vehículos que transportan personas, que surjan de la Secretaría de
Transporte de la Nación y sean aceptadas o declaradas de aplicación por
el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros.
Art. 6º - El cumplimiento
y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones estará a cargo del
Ente que se crea en el Título II de la presente ley, en las condiciones
previstas en los artículos siguientes.
TITULO II - Creación del
ente regulador
CAPITULO I
Art. 7º - Créase el Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, en adelante
denominado E.P.R.T.P, como Ente Autárquico de la Provincia de Mendoza,
el que tendrá las siguientes funciones:
a) Regulación y
Fiscalización del Transporte Público de Pasajeros en todas sus formas.
b) Control y
Fiscalización del cumplimiento por parte de los concesionarios
prestadores del servicio, de las obligaciones emergentes de los
respectivos contratos de concesión, permisos, autorizaciones y
licencias.
c) Aplicación de las
normas que integran el marco regulatorio y las que dicte para el
efectivo cumplimiento de sus funciones como Autoridad de Aplicación.
Art. 8º - El Ente
Regulador del Transporte Público de Pasajeros queda vinculado
funcionalmente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y
Obras Públicas.
Art. 9º - Objetivos y
Atribuciones. Para la fiscalización y control del Transporte Público de
Pasajeros, a cargo del Ente Provincial Regulador del Transporte Público
de Pasajeros, se establecen los siguientes objetivos:
1. Cumplir y hacer
cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación del servicio y el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
La interpretación de las normas, el control del servicio y la
fiscalización de las obligaciones estarán siempre subordinados al
principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes de la Provincia.
2. Protección adecuada de
los derechos de los usuarios.
3. Instrumentar los
mecanismos necesarios para garantizar la gestión y control público de la
operación del Transporte Público de Pasajeros en la jurisdicción
provincial, a fin de asegurar su adecuada prestación y protegiendo los
intereses de la comunidad y de los usuarios.
4. Proponer los cuadros
tarifarios de las concesiones de transporte para su aprobación por el
Poder Ejecutivo.
5. Promover ante los
Tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas
cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los
fines de esta ley, su reglamentación y contratos de concesión.
6. Reglamentar el
procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por
violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales,
respetando en todos los casos los principios del debido proceso.
7. Asegurar la difusión
de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los
cuales fueron tomadas.
8. Elevar anualmente al
Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo un informe sobre las actividades
del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés
público, incluyendo la protección de los usuarios, la preservación del
ambiente y el mejoramiento de los servicios, dándole difusión
suficiente.
9. Delegar en sus
funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente
y económica aplicación de la presente ley.
10. Organizar e
implementar un procedimiento de seguimiento de la aprobación y
realización de la infraestructura, planes de obras e inversiones
propuestos por los concesionarios.
11. Aprobar su estructura
orgánica y su funcionamiento interno.
12. Disponer la extensión
y modificación del servicio regulado en los lugares donde éste no exista
o sea necesario introducir modificaciones, con niveles de calidad y de
protección ambiental y de los recursos naturales.
13. Controlar que la
prestación se realice conforme con los caracteres de regularidad,
continuidad, generalidad y obligatoriedad, con las estipulaciones del
marco regulatorio y de los contratos, autorizaciones, permisos y
licencias.
14. Ejercer el poder de
policía referido al servicio, todo ello con arreglo al ordenamiento
general y dictando los reglamentos y resoluciones que fueren menester,
efectuando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su
incumplimiento.
15. Celebrar convenios
con las autoridades nacionales, de otras provincias, municipalidades o
internacionales en lo relativo al mejoramiento del sistema público de
Transporte de Pasajeros.
16. Establecer
Delegaciones Regionales en el territorio provincial, con el propósito de
dar cumplimiento al objeto de esta ley.
17. Aplicar las políticas
y planes referidos a Transporte Público de Pasajeros en la materia de su
competencia y asistir al Comité de Tránsito y Transporte creado por la
Ley Nº 6082, en la elaboración de políticas y modificaciones a la
gestión del sistema de Transporte Público de Pasajeros.
18. Lograr mayor
seguridad, mejor operación, confiabialidad, igualdad y uso generalizado
del sistema de Transporte Público de Pasajeros, asegurando su adecuado
desenvolvimiento en todas sus modalidades.
19. Asistir al Poder
Ejecutivo en todo aquello referido al Transporte Público de Pasajeros.
Art. 10. - Facultades.
Entre otras, tendrá las siguientes facultades, sin perjuicio de aquellas
implícitas propias de la actividad que se encomienda al Ente por esta
ley:
1. Reglamentario y demás
normas reglamentarias vigentes en materia de Transporte Público de
Pasajeros, tanto masivo como individual y las disposiciones de la
presente ley.
2. Fiscalizar las
actividades de las empresas concesionarias del transporte en todas sus
modalidades, licenciatarias, permisionarias y autorizadas, en todos los
aspectos vinculados con la prestación de los servicios.
3. Fijar las normas a las
que deberán ajustarse los prestadores de esos servicios, en sus
regímenes de costos y/o contables, para facilitar la confección de la
información que deberán suministrarle y que permita el control e
inspección de las cuentas en cualquier momento.
4. Dictar las normas
reglamentarias necesarias, referidas a los aspectos técnicos,
operativos, funcionales y de cualquier otra naturaleza, para asegurar el
cumplimiento de los servicios y la calidad, eficiencia, salubridad,
continuidad y seguridad de las prestaciones propias del servicio de
Transporte Público de Pasajeros.
5. Asesorar al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, para la
fijación de los valores tarifarios de los servicios de su competencia.
6. Otorgar autorizaciones
de operaciones de nuevos recorridos y establecimiento de paradas, las
que, previo a su implementación, deberán ser publicadas ampliamente.
7. Velar por el
cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos y
autorizaciones.
8. Supervisar la calidad
técnica del servicio y la seguridad de los vehículos, por sí o por
terceros.
9. Realizar auditorías y
controles técnicos para determinar el cumplimiento de las tarifas y la
razonabilidad de los costos de funcionamiento.
10. Solicitar información
y documentación necesaria a los prestadores del transporte público para
verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte, velando por
el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada, con adecuado
resguardo de la confidencialidad de la información obtenida.
11. Otorgar autorización
previa para las transferencias de capital y de las condiciones en que se
hagan, así como de las nuevas emisiones de títulos, obligaciones
negociables, debentures y operaciones de crédito de magnitud de los
prestadores de los servicios públicos comprendidos en esta ley. Estos
prestadores deberán informarle la celebración de acuerdos entre
accionistas y obtener su autorización previa para proceder a la
transferencia de acciones, que puedan originar situaciones de cambio en
el control societario de las empresas concesionarias.
12. Controlar la
identidad de los titulares de los prestadores de los servicios públicos,
los que deberán, en consecuencia, obtener la autorización previa para
proceder a la venta, fusión o cualquier otra alteración del status de la
empresa, que pueda afectar el control y la prestación del servicio
público.
13. Aplicar las sanciones
previstas en la presente ley, en las distintas normas legales vigentes
en materia de transporte y las penalidades fijadas en los contratos de
concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí
establecidas y, en su caso, aconsejar la declaración de la caducidad de
las concesiones al Poder Ejecutivo y proceder a la revocación de los
permisos, autorizaciones y licencias.
14. Proveer toda la
información y asesoramiento que le solicite el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, sobre cualquiera de los
aspectos vinculados a su gestión.
15. Asesorar y colaborar
con el Poder Ejecutivo en el proceso de preparación y redacción de los
Pliegos de Licitaciones para el otorgamiento de concesiones del
Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus formas.
16. Organizar y llevar a
cabo las licitaciones para el otorgamiento de licencias, permisos y
autorizaciones.
17. Velar, dentro del
alcance de sus funciones, por la protección del medio ambiente y la
seguridad pública.
18. Promover ante los
Tribunales competentes las acciones administrativas, civiles o penales,
incluyendo las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus
funciones y los fines establecidos por la presente ley.
19. Celebrar convenios
para el cumplimiento de sus fines y a todos los efectos legales que
corresponda, acuerdos judiciales o extrajudiciales y transaccionales.
20. Celebrar convenios
con las Autoridades Nacionales, de otras Provincias, Municipales o
Internacionales, en lo relativo al Transporte Público de Pasajeros, para
fines de utilidad común y con miras a propender al mejoramiento y
optimización del sistema de Transporte Público y Privado de Pasajeros en
todas sus formas.
21. Percibir y fiscalizar
el cobro de las tasas, derechos y aranceles en materia de Transporte
Público de Pasajeros en todas sus formas y modalidades.
22. Llevar una base de
datos con inventarios actualizados de concesionarios, licenciatarios,
permisionarios y autorizados, así como del parque móvil afectado a los
distintos servicios, que deberá contener como mínimo los datos completos
del vehículo, titulares, estado de dominio, gravámenes, transferencias y
demás datos relevantes, con el objeto de crear un sistema de información
que permita evaluar el sistema de Transporte Público de Pasajeros.
23. Llevar un Registro de
Infractores a las normas de la presente ley y a las normas de la
legislación y normativa general vigente en materia de tránsito y
transporte.
24. Realizar auditorías
para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
contractuales por parte de los talleres encargados de la Revisión
Técnica Obligatoria de los vehículos del Transporte Público de Pasajeros
en todas sus formas.
25. Requerir a la
Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza y
otros organismos competentes, la realización de controles para
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia
laboral y previsional de los prestadores de los Servicios de Transporte
Público de Pasajeros en todas sus modalidades.
26. En general, realizar
todas las funciones establecidas por los Arts. 3º, 8º, 10, 15, 210, 213,
214, 218 y concordantes de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias, y por
las disposiciones del Decreto Reglamentario Nº 867/94 y sus
modificatorias, que estaban a cargo de la Dirección de Vías y Medios de
Transporte, y todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones de este Ente, en lo relativo al Transporte
Público de Pasajeros.
27. Ejecutar el control y
la regulación de las estaciones terminales de ómnibus en el territorio
provincial.
Art. 11. - Obligaciones:
El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros garantizará:
a) La continuidad,
regularidad, igualdad y generalidad de los servicios de transporte a
tarifas justas y razonables.
b) La competencia leal en
la prestación de los servicios.
c) La veracidad y el
acceso a la información necesaria para los usuarios, en concordancia a
la Ley Nº 6839.
d) La participación de
los usuarios en el control y fiscalización del sistema a través del
Organo Consultivo.
e) La recepción y
resolución efectiva de denuncias o sugerencias por partes de los
usuarios, a través de la creación de un área específica, en conjunto con
el Organo Consultivo y el Programa de Inspectores vecinales.
Art. 12. - La Dirección
de Vías y Medios de Transporte, dependiente del Ministerio de Ambiente y
Obras Públicas, se deberá disolver en base a las funciones específicas
de regulación, control y fiscalización que por la presente se
transfieren al Ente, juntamente con los bienes y útiles de los que
estaba dotada para estas funciones. El resto de las atribuciones de
planificación, señalización, obras y cargas continuarán en la órbita del
Ministerio así como los bienes y útiles correspondientes.
Art. 13. - Hasta tanto se
integre el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros, la
Dirección de Vías y Medios de Transporte ejercerá las funciones de
acuerdo al marco legal vigente. La transferencia de bienes, llamados a
concurso y demás actos necesarios para cubrir los cargos de directores y
nombramiento de personal serán realizados por el Poder Ejecutivo y de
conformidad a la reglamentación.
Art. 14. - Capacidad: El
Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros tendrá autarquía
institucional y financiera y plena capacidad jurídica para actuar en los
ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido
por los bienes que se le transfieren y por los que adquiera en el futuro
por cualquier título. Tendrá su sede en la Provincia de Mendoza.
Art. 15. - El Ente
Regulador del Transporte Público de Pasajeros se regirá en su gestión
financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente
ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control
externo que establece el régimen de contralor público (Ley Nº 3799 de
Contabilidad de la Provincia y Tribunal de Cuentas).
Art. 16. - Dirección y
Administración: La Dirección del Ente Provincial Regulador de Transporte
Público de Pasajeros, será ejercida por un Directorio integrado por tres
(3) miembros ejecutivos, de los cuales uno (1) será el Presidente y dos
(2) Vocales. El Directorio deberá designar de entre los dos (2) Vocales,
un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia
temporal o transitoria. Deben contar con antecedentes técnicos y
profesionales acreditados en materia de servicios públicos,
preferentemente de las Ciencias Económicas, Sociales, de la Agrimensura
y de la Ingeniería.
Art. 17. - Designación y
Duración. Los miembros del Directorio serán designados de la siguiente
forma:
a) El Presidente por el
Poder Ejecutivo y su mandato no deberá exceder el mandato del Gobernador
que lo designó.
b) Los dos (2) Directores
Vocales serán seleccionados por concurso público y designado por el
Poder Ejecutivo. Los tres (3) Directores deberán contar con acuerdo del
H. Senado de la Provincia. El mandato de los dos (2) Directores Vocales
durará cuatro (4) años y podrá ser renovado por un único período. A los
efectos del acuerdo del H. Senado de la Provincia el mismo se
considerará prestado en sentido positivo, si dicho Cuerpo no se
pronunciara en el término de treinta (30) días corridos desde la
recepción de los pliegos.
Art. 18. - Remoción. Los
Directores podrán ser removidos antes del vencimiento de su mandato, por
causa fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente ley. Para ello, se requerirá acto motivado por el Poder
Ejecutivo. Se aplicará el procedimiento previsto en el Art. 128 inc. 22
de la Constitución de la Provincia de Mendoza. Los Directores podrán ser
removidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo y ratificación del mismo
por parte de la Legislatura.
Art. 19. - Condiciones.
Los Directores tendrán plena dedicación en su función, alcanzándoles las
incompatibilidades fijadas por ley para la Administración Pública
Provincial. Es incompatible para el desempeño de cargos en el
directorio, el ser propietario, el tener o haber mantenido durante los
tres (3) últimos años previos a la designación, relaciones o intereses
en empresas prestadoras de servicios de transporte regulados en la
presente ley, en cualesquiera de sus formas. La misma incompatibilidad
regirá durante el término de tres (3) años, para los miembros del
Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones. Ese período
correrá a partir de dicho cese. En estos casos, las Empresas
Concesionarias no podrán contratarlos, por el término indicado, bajo
apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en la presente
ley. El funcionario que viole esta disposición no podrá ejercer la
función pública por el término de cinco (5) años.
Art. 20. - Remuneración.
La remuneración mensual del Presidente y la de los Directores será el
noventa y cinco por ciento (95 %) de la que percibe el Ministro de
Ambiente y Obras Públicas.
Art. 21. - Representación
Legal. El Presidente ejercerá la representación legal del Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros. En los casos
de ausencia o impedimentos transitorios, será reemplazado por el
Vicepresidente.
Art. 22. - Atribuciones y
Funciones del Directorio. El Directorio tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
a) Aplicar y fiscalizar
el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la
actividad del Ente Regulador, ejercitando el poder de policía del
servicio.
b) Organizar su
estructura administrativa y dictar el reglamento interno del Cuerpo.
c) Contratar y remover al
personal del Ente Regulador, fijándole sus funciones y condiciones de
empleo, determinando sus sueldos, todo de conformidad con el régimen
laboral establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Administrar y disponer
los bienes que integran su patrimonio y confeccionar el proyecto de
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará al
Poder Ejecutivo; previo conocimiento de los sectores interesados en el
Transporte Público de Pasajeros.
e) Aplicar las sanciones
previstas en esta ley.
f) Determinar las tasas
de inspección, control y sostenimiento del sistema e implementar la
forma de cobro, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
g) Coordinar su gestión
con los organismos con competencia en materia de Tránsito, Seguridad
Sanitaria y Ambiental.
h) Cumplir con los
principios generales y objetivos establecidos en el Artículo 3º de la
presente ley, realizando todos los actos necesarios a tal fin.
i) Ejercer las
competencias otorgadas expresamente por esta ley.
j) Convocar la reunión
del Órgano Consultivo.
k) Celebrar todos los
actos necesarios o convenientes para el ejercicio de las funciones
encomendadas al Ente.
l) Asesorar al Comité de
Tránsito y Transporte y al Poder Ejecutivo, en lo atinente a su materia.
m) Remitir semestralmente
a ambas Cámaras de la H. Legislatura el detalle de las sanciones
aplicadas a los concesionarios.
Art. 23. - Atribuciones
del Presidente. El Presidente del Directorio tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Cumplir y hacer
cumplir la presente ley, la Ley de Tránsito y Transporte de la
Provincia, su Decreto Reglamentario, las demás disposiciones vigentes en
la materia y sus reglamentaciones, en todo lo referente a los servicios
comprendidos en la presente ley y las Resoluciones del Directorio.
b) Ejercer la
representación legal del Ente Regulador.
c) Convocar y presidir
las sesiones del Directorio, en la forma y condiciones que determine el
reglamento correspondiente.
d) Autorizar el
movimiento de fondos.
e) Adoptar las medidas
necesarias para el cumplimiento de la presente ley en los casos en que
por la urgencia no admitan dilación, dando cuenta al Directorio, en la
reunión inmediata posterior, de las medidas adoptadas.
f) Ejercer el poder
jerárquico y disciplinario sobre el personal del organismo.
g) Ejercer todas aquellas
funciones que le asigne el Directorio.
Art. 24. - Quorum. El
Directorio formará quorum con la presencia de dos (2) de sus miembros,
uno de los cuales será el Presidente o quien lo reemplace y sus
resoluciones se adoptarán por simple mayoría. El Presidente o quien Lo
reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 25. - Organo
Consultivo. El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de
Pasajeros será asesorado, por un Organo Consultivo, integrado por nueve
(9) representantes: 1 (uno) por los Colegios Profesionales; 1 (uno) por
las Facultades en la materia específica; seis (6) por las Entidades
Intermedias representativas de los usuarios legalmente constituidos y
uno (1) por especialistas en la materia. Los mismos actuarán ad-honorem.
Serán seleccionados por el procedimiento que se establezca en la
reglamentación y designados por el Poder Ejecutivo. La representación de
los usuarios deberá atender la realidad geográfica provincial.
Art. 26. - El Organo
Consultivo del Usuario se reunirá como mínimo una vez por mes, o cuando
lo convoque la mitad más uno de sus miembros o el Directorio del Ente.
Será presidido por el responsable del área de atención al usuario del
Ente. El quórum se forma con la mitad más uno de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán por simple mayoría. Sus resoluciones no serán
vinculantes aunque su intervención sea obligatoria en lo dispuesto en la
presente ley. Para el cumplimiento de estas funciones el presupuesto
aprobado por el Directorio deberá contemplar una asignación de hasta el
uno por ciento (1 %) del monto total.
Art. 27. - Las funciones
del Organo Consultivo del usuario, son las siguientes:
a) Expresar la opinión de
la comunidad provincial y municipal, velando por el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley, en especial la calidad del servicio y
tarifas justas y razonables.
b) Asesorar al Directorio
sobre:
1. Modificación de los
regímenes y/o cuadros tarifarios.
2. Modificación de los
servicios.
3. Elaboración de Planes
de expansión de los servicios.
4. Elaboración del
reglamento del usuario y su futura modificación y/o régimen de atención
y reclamos.
En ningún caso podrá el
Directorio expedirse sobre cualquiera de los temas contemplados
precedentemente sin consultar previamente al Organo Consultivo. Sin
perjuicio de ello el Organo Consultivo podrá pronunciarse sobre
cualquier tema que estime conveniente para la defensa de los intereses
de los usuarios, enviando su opinión fundada a conocimiento del
Directorio.
Art. 28. - El Organo
Consultivo podrá asignar un (1) representante rotativo para asistir a
las reuniones del Directorio con voz y sin voto, en los casos previstos
en el Art. 27 inc. b), debiendo dejarse constancia de su intervención en
el acta respectiva.
Art. 29. - El Organo
Consultivo podrá requerir del Directorio cuando lo estime conveniente:
1. Las Resoluciones del
Directorio.
2. Copia de las actas de
Directorio.
3. Estudios técnicos
económicos y/o jurídicos realizados por el Ente o por terceros.
4. Registro y estado de
los reclamos de usuarios.
5. Convocatoria a
Audiencia Pública, cuando corresponda, con la participación de los
miembros del Organo Consultivo.
Art. 30. - Cuerpo de
Inspectores Vecinales: El Ente Provincial Regulador del Transporte
Público de Pasajeros desarrollará el Programa Provincial de Inspectores
Vecinales con el objeto de crear conciencia de los derechos y
obligaciones de los usuarios en materia de Transporte Público de
Pasajeros. Propiciará la participación y control social de la sociedad
civil en todo el territorio de la Provincia. La selección de los
inspectores vecinales deberá ser desarrollada en conjunto entre el Poder
Ejecutivo, Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el Ente, la
Dirección de Defensa al Consumidor dependiente del Ministerio de
Economía y la Confederación Vecinalista de la Provincia de Mendoza. Los
inspectores vecinales seleccionados cumplirán sus funciones "ad
honorem".
TITULO III - Del
transporte público de pasajeros
CAPITULO I
Art. 31. - El Transporte
Público de Pasajeros y su gestión deberá ser realizado por personas
físicas y/o jurídicas, de carácter privado o público, a las que el Poder
Ejecutivo o el Ente en creación les haya otorgado las correspondientes
concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad con
las disposiciones de la Ley Nº 6082, su Decreto Reglamentario Nº
867/1994, sus modificaciones y todas las disposiciones vigentes sobre la
materia, en lo que corresponda.
Art. 32. - Los Servicios
de Transporte Público de Pasajeros sometidos a la presente ley, en
conformidad con la Ley Nº 6082 y sus modificatorias, el Decreto
Reglamentario Nº 867/1994 y sus modificatorios, y disposiciones o
resoluciones vigentes de la ex Dirección de Tránsito y Transporte y de
la Dirección de Vías y Medios de Transporte, son los siguientes:
a) Sistemas de Transporte
Colectivo de Pasajeros Servicio Regular, en cualquiera de sus formas y
modalidades.
b) Servicios por
taxímetros, remises y sistemas similares que se establezcan en la
reglamentación.
c) Servicio de Turismo.
d) Servicio Contratado.
e) Servicio Especial.
f) Servicio de Transporte
Escolar.
g) Todo otro sistema de
Transporte Público de Pasajeros que se cree en el futuro.
Art. 33. - El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas,
será el encargado de organizar, llevar a cabo el proceso licitatorio y
adjudicar las concesiones del Servicio de Transporte Público de
Pasajeros - Servicio Regular.
Art. 34. - El Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, será el
encargado de entregar las licencias, permisos y autorizaciones.
Art. 35. - Ningún
prestador del Servicio Público de Transporte de Pasajeros podrá comenzar
su actividad, extensión o ampliación del servicio, sin la previa
adjudicación de la respectiva concesión por parte del Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, en el caso del
Transporte Público de Pasajeros -Servicio Regular-. En cuanto a los
demás servicios de Transporte Público de Pasajeros previstos en la
presente ley, no podrán comenzar su actividad sin previo otorgamiento de
licencia, permiso o autorización por parte del Ente Provincial Regulador
del Transporte Público de Pasajeros. La violación de esta disposición
constituye causal de caducidad de la concesión y revocación de la
licencia, permiso o autorización. Asimismo no podrá aplicar el régimen
tarifario sin previa autorización del Ente Regulador, caso contrario
esta acción será causal de rescisión de la concesión o autorización.
Art. 36. - El Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros controlará el
cumplimiento por parte de los concesionarios, licenciatarios,
permisionarios y autorizados del servicio de las normas de la Ley Nº
6082 de Tránsito y Transporte y sus modificatorias y su Decreto
Reglamentario Nº 867/1994 y sus modificatorios, en cuanto a la
contratación del Seguro Obligatorio hacia terceros, transportados y no
transportados, así como de toda la legislación nacional y provincial
aplicable, referida a la materia.
Art. 37. - Orden Público
Ambiental. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que intervengan en la prestación de los servicios regulados en esta ley,
están obligadas a cumplir con las normas de orden público de
preservación y de calidad del ambiente establecidas por la legislación
vigente.
CAPITULO II - De los
usuarios
Art. 38. - Queda
asegurado a todas las personas que se encuentren permanente o
transitoriamente en la Provincia el derecho a acceder al Servicio de
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte Público de Pasajeros debe
garantizar el uso de este servicio de acuerdo con las normas
establecidas en La presente ley, las disposiciones reglamentarias y los
respectivos contratos de concesión, licencia, autorización o permiso.
Art. 39. - Derechos. Los
derechos de los usuarios del Servicio de Transporte Público de
Pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, son, entre otros, los
siguientes:
a) Acceder a tarifas
justas y razonables, determinadas de acuerdo con las disposiciones de
esta ley y sus reglamentaciones.
b) Exigir que la
prestación del servicio sea conforme con los niveles de calidad que se
especifican en los contratos de concesión y en los actos de otorgamiento
de autorización, permiso y licencia.
c) Ser informados en
forma adecuada y detallada sobre los servicios que les son prestados,
con el objeto de poder ejercer sus derechos.
d) Conocer el régimen
tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, en forma previa a su
aplicación.
e) Participar en las
Audiencias Públicas, fundamentalmente en lo que hace a la supresión o
ampliación de un servicio o a la modificación del cuadro tarifario.
f) Denunciar ante el Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros cualquier
incumplimiento de las obligaciones de los prestadores que pudiera
afectar sus derechos o sus legítimos intereses.
g) Asociarse con otros
usuarios para constituir entidades que los representen en la defensa de
sus derechos, debiendo obtener previamente la correspondiente personería
jurídica, según la legislación vigente.
Art. 40. - Revocatoria.
Los usuarios podrán solicitar la revocatoria del mandato de cualquier
miembro del Directorio por mal ejercicio de sus funciones, ante el Poder
Ejecutivo.
Art. 41. - Los
concesionarios del servicio regular deberán habilitar Oficinas de
Reclamos y Atención a los Usuarios, en las que se atenderán sus pedidos
y recibirán los reclamos, los que deberán ser remitidos al Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros en los plazos y
forma que se disponga en la reglamentación.
Art. 42. - Audiencia
Pública. En las situaciones previstas en el presente Capítulo, el Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros podrá convocar
a Audiencia Pública a las partes interesadas, a los usuarios y a la
población en general. La convocatoria indicará el tema, el día, el lugar
de reunión y el procedimiento y se efectuará mediante edictos a
publicarse en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación
general en la Provincia. Los edictos deberán publicarse por lo menos con
cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la
audiencia.
Art. 43. - Convocatoria.
Causas. El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros
deberá convocar a Audiencia Pública en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca
cualquier modificación tarifaria.
b) Contravenciones graves
a las normas contractuales de concesión.
c) Conductas reñidas con
Las reglas de la competencia.
d) Decisión sobre la
planificación, conveniencia y oportunidad del servicio y/o de sus
modalidades.
e) Violación grave a los
derechos de los usuarios. Sin perjuicio de las causas generales
enunciadas precedentemente, el Ente podrá convocar a Audiencia Pública
en los siguientes casos.
1. Cuando, como
consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el
Ente considerase que cualquier acto de un sujeto involucrado en el
Servicio de Transporte Público de Pasajeros (prestador o usuarios),
constituya una grave violación de la ley, de su reglamentación, de las
resoluciones dictadas por el Ente o de un contrato de concesión. El Ente
está facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha
violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas
medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
2. Para definir la
conveniencia, modalidades, necesidad y utilidad general de los servicios
de Transporte de Pasajeros.
3. Cuando se deba dictar
resolución acerca de las conductas contrarias a los principios de libre
competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio o de una
posición dominante en el mercado.
Art. 44. - Procedimiento.
El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros dictará
las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las
Audiencias Públicas.
CAPITULO III - Régimen
tarifario
Transporte público de
pasajeros
Art. 45. - Potestad. El
poder tarifario, el régimen tarifario, los cuadros tarifarios y la
potestad de fijar las tarifas es unilateral, exclusiva, indelegable e
irrenunciable del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art. 46. - Fijación. Las
tarifas integrantes de los respectivos cuadros tarifarios por el
Servicio de Transporte Público de Pasajeros prestado por los
concesionarios, licenciatarios, permisionarios y autorizados, del
Transporte Público de Pasajeros, Servicio Regular, por Taxímetro y
Remises, serán fijadas por el Poder Ejecutivo, el que establecerá por
Decreto la "Tarifa Publica" a ser abonada por los usuarios, previo
informe técnico del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de
Pasajeros.
Art. 47. - Las tarifas
serán justas y razonables y se ajustarán a los siguientes principios:
a) Posibilitar una
razonable tasa de rentabilidad a los prestadores de los servicios
regulados en la presente ley que operen en forma eficiente.
b) Tener en cuenta las
diferencias razonables que existan en el costo entre las distintas
modalidades del Servicio de Transporte Público de Pasajeros.
Considerando la forma de prestación, recorridos, distancias y cualquier
otra característica que el Poder Concedente califique como relevante.
c) Asegurar el mínimo
costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad de la
prestación del servicio.
d) Deberán ser
equitativas con relación a cada uno de los diferentes servicios de
transporte de pasajeros y considerando los distintos recorridos y la
extensión de los recorridos.
e) Contener mecanismos
que estimulen la eficiencia en la prestación de los servicios.
Art. 48. - La tarifa del
servicio regular deberá contemplar el cánon por contraprestación que
establece el Art. 160, inc. n) de la Ley Nº 6082, delegando al Ente
Regulador de Transporte Público de Pasajeros la facultad del cobro por
vía de apremio y de depositar el monto asignado a los municipios dentro
de los diez (10) días posteriores a su recepción.
Art. 49. - La mora por
falta de pago de la tasa de contraprestación se producirá de pleno
derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación
y habilitará el procedimiento de la vía de apremio prevista por el
Código Fiscal de la Provincia.
Art. 50. - El
procedimiento para la fijación, modificación y aprobación de los cuadros
tarifarios de las distintas modalidades del Servicio de Transporte
Público de Pasajeros será establecida por la reglamentación que emita el
Poder Ejecutivo, juntamente con las variables, ítems, rubros o supuestos
de hecho tenidos en cuenta para su determinación.
Los plazos para tales
procedimientos serán determinados también en la reglamentación
respectiva.
Art. 51. - Será
obligación del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de
Pasajeros la actualización permanente de las bases que son el sustento
de cada una de las variables que conforman las tarifas. La base de datos
así conformada deberá ser elevada al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, a su requerimiento. Asimismo,
esta base de datos estará a disposición de los prestadores del servicio,
de los usuarios y debe ser publicada obligatoriamente cada cuatro (4)
meses.
Art. 52. - El Cuadro
Tarifario, para entrar en vigencia deberá ser previamente aprobado y
publicado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y
Obras Públicas.
Art. 53. - Los
prestadores de las distintas modalidades del Servicio de Transporte
Público de Pasajeros no podrán fijar la tarifa ni modificarla, bajo
apercibimiento de nulidad del acta y aplicación de las sanciones
previstas en la presente ley.
Art. 54. - Los contratos
de concesión, las resoluciones por las que se otorguen licencias,
permisos y/o autorizaciones, incluirán un cuadro tarifario inicial en
los casos correspondientes.
Art. 55. - Los
prestadores del servicio o el Poder Ejecutivo, únicamente podrán
solicitar modificaciones de las tarifas, fundándose en circunstancias
objetivas significativas y justificadas que demuestren la variación de
la ecuación económico financiera inicial del contrato, siempre que esta
variación alcance los porcentajes que se establecerán en la
reglamentación de la presente ley.
Art. 56. - Cuando el Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros considere, como
consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncia de
usuarios, que existen motivos para considerar que una tarifa es
inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal
circunstancia al prestador y la hará pública, pudiendo convocar a tal
efecto a Audiencia Pública e iniciar el procedimiento de modificación de
la misma.
Art. 57. - Los
prestadores del Servicio Público de Transporte de Pasajeros contemplado
en esta ley no podrán disminuir, restringir, suprimir, ni alterar, bajo
ninguna forma o modalidad la prestación del servicio, durante todo el
tiempo que demande el procedimiento de modificación y aprobación de los
nuevos cuadros tarifarios.
Art. 58. - Las tarifas
que apruebe el Poder Ejecutivo son máximas en el sentido que los
prestadores del servicio pueden disminuir el componente de rentabilidad
contenido en ellas, sin que, en ningún caso, puedan disminuir el
componente destinado a cubrir los costos razonables del servicio, ni
perjudicar la eficiencia y calidad del servicio exigidas en los pliegos
y contratos respectivos. Previo a cualquier disminución deberán
solicitar autorización en forma fehaciente al Ente Provincial Regulador
del Transporte Público de Pasajeros y obtener autorización por
resolución expresa del Ente.
CAPITULO IV - De las
concesiones, licencias y permisos
Art. 59. - El Servicio de
Transporte Público de Pasajeros sólo podrá ser realizado o prestado por
personas físicas, jurídicas públicas o privadas, a las que el Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas
les haya otorgado una concesión, y por intermedio del Ente en los casos
de licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias; el Decreto
Reglamentario Nº 867/1994, y sus modificatorios, y demás normas legales
vigentes y la presente ley. Las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones serán adjudicados de conformidad con los procedimientos
de selección preestablecidos en la normativa legal mencionada y en las
demás disposiciones vigentes sobre La materia.
Art. 60. - Término de
Concesión. La duración de la concesión, la licencia, el permiso o la
autorización, se establecerá en cada caso, en función de las inversiones
y objetivos que se establezcan para cada uno de los respectivos
servicios y en conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6082 y sus
modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus
modificatorios, demás normativas vigentes sobre la materia, y en los
pliegos de Licitación.
Art. 61. - En relación
con el otorgamiento de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones previstas en la presente ley, la reglamentación deberá
asegurar los principios de publicidad y libre concurrencia de los
interesados en obtenerlas.
Art. 62. - Las
concesiones, licencias, permisos y autorizaciones deberán registrarse en
el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, quien
a tal fin dispondrá de un registro por cada uno de los distintos
servicios.
Art. 63. - En los
contratos de concesión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros y
en los actos de concesión de licencias, permisos y autorizaciones, se
establecerán especialmente, sin que esta enumeración tenga carácter
taxativo, las siguientes condiciones:
a) El objeto y el plazo
de la concesión, licencia, permiso o autorización.
b) Las condiciones
generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones
inherentes a la misma, en particular las de satisfacer toda demanda de
Servicios de Transporte Público de Pasajeros, los requerimientos de
incremento de demanda y el libre acceso.
c) La delimitación de la
zona y el trazado de los recorridos que el prestador está obligado a
cubrir.
d) Las garantías que debe
prestar el concesionario, según determine la reglamentación.
e) La forma de garantizar
la calidad, continuidad y regularidad del servicio en caso de grave
incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestadores.
f) Deberán preverse los
mecanismos de intervención de la administración de los prestadores,
mientras dure el proceso de regularización del servicio.
g) Las normas de calidad
de la prestación del servicio vinculadas a cada modalidad del Transporte
Público de Pasajeros, en todas sus formas.
h) La identificación y
características de los bienes que serán inicialmente afectados a la
prestación del servicio, su estado de dominio y gravámenes que los
afecten.
i) El régimen tarifario,
los procedimientos para la determinación de las tarifas y el cuadro
tarifario inicial, que deberá contener las tarifas correspondientes a
cada modalidad de transporte público y/o privado de pasajeros.
j) El régimen de
infracciones y sanciones.
k) La normativa ambiental
de aplicación y los reglamentos para la preservación del medio ambiente.
TITULO IV
CAPITULO I -
Contravenciones, sanciones y procedimiento
Art. 64. - Jurisdicción
Administrativa. En sus relaciones con los prestadores, con los usuarios
y particulares en general y con la Administración Pública, el Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, se regirá por
los procedimientos establecidos en la Ley Nº 3909 de Procedimientos
Administrativos y sus modificatorias, con excepción de las materias,
procedimientos previstos y modificaciones que se establecen en la
presente ley.
Art. 65- (art. sustituido por ley
9676) Las controversias que se susciten con motivo de
la prestación de los servicios regulados por la presente ley serán
sometidas, en forma previa y obligatoria, a la jurisdicción del Ente de
la Movilidad Provincial (EMoP), que conocerá y resolverá en única instancia
administrativa. Quedan excluidas aquellas controversias no comprendidas
en el Código Procesal Administrativo de la Provincia. La reglamentación
establecerá los procedimientos aplicables para el cumplimiento de esta
disposición.
Contra la resolución definitiva y que cause estado emanada del Ente de
la Movilidad Provincial (EMoP), podrá interponerse la Acción Procesal
Administrativa (APA).
Las multas impuestas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP)
quedarán firmes y ejecutoriadas una vez concluida la instancia
administrativa, procediendo su cobro por la vía de apremio. El pago de
la multa será requisito de admisibilidad para la interposición de la
Acción Procesal Administrativa prevista en la Ley Nº 3918.
Art. 66. - Toda
controversia que se suscite entre prestadores y usuarios con motivo de
la aplicación del régimen establecido en la presente ley deberá ser
sometida en forma obligatoria a la decisión del Ente Regulador del
Transporte Público de Pasajeros.
Art. 67. - Sanciones. Las
violaciones o incumplimientos a la presente ley, a sus normas
reglamentarias, normas vigentes en la materia y a las Leyes Impositivas
de la Provincia, cometidas por los prestadores de todos los servicios de
pasajeros en cualquiera de sus formas, sean concesionarios,
permisionarios, licenciatarios, autorizados o prestadores no autorizados
o clandestinos, serán sancionadas de acuerdo con la gravedad del hecho.
A tal fin, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de
Pasajeros, aplicará las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas desde cien
(100) Unidades Fijas (U.F.) hasta un millón trescientas mil (1.300.000)
Unidades Fijas (U.F.), de acuerdo con el valor establecido por el Art.
93 de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias, según La gravedad de la falta
sancionada.
c) Secuestro de los
medios afectados a la explotación, a los efectos de hacer cesar la
infracción.
d) Intervención
administrativa e incautación de las unidades de las empresas
concesionarias del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, para
asegurar la continuidad y regularidad del servicio, con notificación al
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.
e) Aconsejar y promover
ante el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas la declaración de
caducidad de la concesión.
f) Declarar la revocación
de los permisos, licencias o autorizaciones. En ningún caso la
aplicación de la sanción podrá afectar la normal prestación del
servicio.
Cuando se disponga la
caducidad de la concesión, por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el Ente Provincial Regulador
del Transporte Público de Pasajeros organizará la prestación provisoria
del servicio, hasta tanto el Poder Ejecutivo otorgue una nueva
concesión.
Art. 68. - Cuando la
multa sea por mala prestación del servicio o irregularidad del mismo, la
sanción podrá ser impuesta a favor de los usuarios directamente
perjudicados en los tiempos y formas que la reglamentación establezca.
En su defecto, serán destinados a un fondo especial que cree el Ente
Regulador del Transporte Público de Pasajeros.
Art. 69. - Las
violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de Servicios
de Transporte Público de Pasajeros y a las incompatibilidades previstas
en la presente ley, serán sancionadas con las penalidades previstas en
los respectivos contratos de concesión y lo estipulado por la Ley Nº
6082, su Decreto Reglamentario y la presente ley.
Art. 70. - Procedimiento.
Corresponderá la vía de apremio para el cobro de tasas, canon, multas y
cualquier obligación pecuniaria establecida por el presente Capítulo,
resultando aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la
Provincia a tal fin.
A tal efecto, facúltase
expresamente al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de
Pasajeros para llevar a cabo las ejecuciones respectivas.
Art. 71. - Auxilio de la
Fuerza Pública. A los efectos del cumplimiento de las sanciones que se
decida aplicar, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de
Pasajeros queda facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública
con jurisdicción en el lugar. Asimismo contará con el auxilio del
personal policial en forma permanente, en conformidad con las
disposiciones de la Ley Nº 6082, sus modificatorias, reglamentarias y
demás normas legales vigentes.
TITULO V
CAPITULO I - Recursos y
organización
Art. 72. - Recursos.
Además de los bienes que se le transfieren por la presente ley y a los
efectos del cumplimiento de sus objetivos, se le asignan al Ente los
siguientes recursos:
a) Créase una Tasa de
Inspección, la que no podrá ser superior al uno y medio por ciento (1,5
%) de la facturación del sistema público de pasajeros concesionado,
previo informe al Poder Ejecutivo.
b) El producido de multas
y aranceles.
c) El producido de la
prestación de servicios de asesoramiento y de transferencia de
tecnologías.
d) Subsidios, legados,
donaciones, créditos o transferencias que bajo cualquier título se
reciban.
e) Los demás recursos
conforme a lo dispuesto por el Art. 76 de la presente.
f) Los demás fondos,
bienes y recursos que se le asignaren por cualquier título.
g) El tres por ciento (3
%) de lo recaudado en concepto de la tasa de contraprestación prevista
por el Art. 160 inc. n) de la Ley Nº 6082.
Art. 73 - (art. sustituido por ley
9676) Facúltase al Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) a realizar todos los
actos necesarios para el control de la facturación e ingresos de las
empresas concesionarias de los Servicios de Transporte Público de
Pasajeros, a fin de verificar el cumplimiento de la Tasa de inspección
creada en el artículo anterior.
A tal fin, el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) tendrá, entre
otras, las siguientes facultades:
a) Requerir información escrita y documentada a los prestadores del
servicio.
b) Inspeccionar libros contables y documentación relacionada c)
Verificar contratos y documentación vinculada a la prestación.
d) Aplicar las sanciones previstas en esta ley, en caso de
incumplimientos o irregularidades.
e) Ejecutar, por la vía de apremio prevista en el Título IV, las multas
o sanciones pecuniarias que imponga.
Las multas o sanciones pecuniarias serán exigibles a partir del cierre
de la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los
Artículos 65 y concordantes de la Ley Nº 7412. El cobro por vía de
apremio podrá ser efectuado por la Administración Tributaria Mendoza (ATM),
o el organismo que la reemplace, recaudadores fiscales designados a tal
efecto o por los profesionales del servicio jurídico permanente del Ente
de la Movilidad Provincial (EMoP).
Art. 74. - El Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros determinará
anualmente el porcentual de la Tasa de Inspección que se crea por el
Art. 72 inc. a) de la presente ley y fijará la fecha de inicio de la
percepción.
Art. 75. - La mora por
falta de pago de la Tasa de Inspección que se crea por el Art. 72, Inc.
a) de la presente Ley, y del Art. 160, Inc. n) de la Ley Nº 6082, se
producirá de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de pago que
se fije en la reglamentación y devengará los intereses punitorios que se
fijen. Esta situación de mora habilitará el procedimiento de la vía de
apremio prevista en el Código Fiscal de la Provincia para su cobro.
El certificado de deuda
por falta de pago de la tasa de inspección expedido por el Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, constituirá
título ejecutivo suficiente y habilitará el procedimiento de apremio. A
tal efecto, facúltase al Ente Provincial Regulador del Transporte
Público de Pasajeros para llevar a cabo las ejecuciones respectivas y
para cobrar las multas aplicadas por la Dirección de Vías y Medios de
Transporte, cuyo apremio no haya sido iniciado aún por la Dirección
General de Rentas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
TITULO VI
CAPITULO I -
Disposiciones transitorias
Art. 76. - El gasto que
demande la aplicación de la presente ley, hasta tanto se autogestione el
Ente Único Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros,
será atendido, dentro de los dos (2) primeros años de funcionamiento por
parte del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.
A tal fin, deberán
realizarse las asignaciones y previsiones presupuestarias
correspondientes.
Art. 77. - La presente
ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra,
derechos irrevocablemente adquiridos.
Art. 78. - Modifícase la
Ley Nº 6082 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 867/1994
y modificatorios, en el sentido de que en todas las partes en que en
dichos cuerpos legales se mencione a la Dirección de Vías y Medios de
Transporte o al Director de la Repartición, debe decir el Ente
Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros y el Directorio
del citado Ente, respectivamente.
Art. 79. - Las
disposiciones de esta ley, serán aplicables a quienes hayan resultado o
que resulten adjudicatarios de concesiones o de licencias o permisos
para ejercer alguna actividad referida al Transporte Público de
Pasajeros en el ámbito de las competencias atribuibles a la Provincia.
TITULO VII
CAPITULO I -
Disposiciones sobre el personal de la dirección de vías y medios de
transporte
Art. 80. - Con respecto
al Personal de la Dirección de Vías y Medios de Transporte, el
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas instrumentará la política de
personal a implementar, de conformidad con las siguientes alternativas:
a) Incorporación al Ente,
con las situaciones escalafonarias que registran, dentro del régimen de
empleo público por un período de dos años. Esta incorporación se hará
previo concurso y condicionada a las necesidades de personal que
indiquen las autoridades del Ente. Transcurrido los dos (2) primeros
años, el personal que elija continuar en el Ente, pasará automáticamente
a regirse por la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo suscribir a tal
fin los convenios correspondientes para el cambio de régimen laboral.
b) Quienes no superen el
concurso inicial, no sean seleccionados por las autoridades del Ente o
manifieste su voluntad de no incorporarse al Ente y quienes al final de
los dos (2) años opten por continuar con el régimen de empleo público,
podrán solicitar la reubicación en otras dependencias, dentro del ámbito
de la Administración Pública Provincial en las misma condiciones que
revisten actualmente.
c) Incorporación al Ente
bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y con el régimen
orgánico funcional establecido para el Ente. Esta incorporación se hará
previo concurso y condicionada a las necesidades de personal que
indiquen las autoridades del Ente.
d) Sistema de retiro
anticipado, de carácter voluntario de conformidad con las disposiciones
del Artículo 31 de la Ley Nº 6921 de Reforma del Estado y la
reglamentación pertinente.
La autoridad de
aplicación reglamentará las formas y condiciones para el cumplimento de
estas alternativas, con la participación de los trabajadores del área,
dentro del marco del Decreto Ley Nº 560/73.
Art. 81. - Derógase toda
norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Art. 82. - La presente
ley entrará en vigencia a partir de los Sesenta (60) días hábiles
contados desde su publicación.
Art. 83. - El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de Sesenta (60) días
corridos a partir de su promulgación. Hasta tanto se ponga en
funcionamiento el Ente Regulador, la Dirección de Vías y Medios de
Transporte adsorberá las funciones del mismo.
Art. 84. - De forma. |