ECOFIELD - Provincias - Mendoza, Argentina -


 

Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: resolución 251/19 EMoP, ley 9676.

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Ley N° 7.412. Sanción: 9/8/2005. B.O.: 9/9/2005. Tránsito y Seguridad Vial. Transporte público de pasajeros. Administración, planificación y regulación.  Competencia. Autoridad de aplicación. Creación del Ente Regulador. Modificación de la ley 6082 y del dec. 867/94.

TITULO I - Disposiciones generales y marco regulatorio de la actividad

CAPITULO I

Art. 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto la Administración, Planificación y Regulación del Transporte Público de Pasajeros, en todas sus formas y modalidades, y el control de la operación del Sistema, en el ámbito del territorio de la Provincia y de las competencias que le son propias al Estado Provincial, como servicio público esencial para el desarrollo humano y económico.

Art. 2º - Competencia.

Declárase de competencia provincial y sujetas a las disposiciones de la presente ley, todas las actividades que se desarrollen en el ámbito del territorio de la Provincia de Mendoza, vinculadas al Transporte Público de Pasajeros, en todas sus formas y modalidades.

Art. 3º - Principios generales y objetivos. La Política General y la Planificación del Transporte Público de Pasajeros en el ámbito de la jurisdicción provincial, se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

La regulación, el control y la fiscalización de este servicio, en todas sus formas, deberá someterse a las normas de calidad de la prestación, a través de la determinación de la autoridad responsable que se crea por esta ley, para la realización de los siguientes principios generales y objetivos:

1. Garantizar el interés general y el bien común en materia de Transporte Público de Pasajeros, en todas sus modalidades, en forma armónica con el desarrollo humano y económico, demográfico y sustentable de la Provincia, respetando las características regionales y locales que permitan la participación municipal.

2. Proteger los intereses de los usuarios, reglamentando el ejercicio de sus derechos y promoviendo su participación en la fiscalización y control del sistema, a través de los instrumentos eficaces de prevención y solución de conflictos.

3. Garantizar que el Servicio de Transporte Público de Pasajeros, en todas sus formas, se brinde sin preferencias ni discriminación alguna, asegurando la confiabilidad, libre acceso, higiene, seguridad, uso generalizado y complementariedad.

4. Lograr que la operación del servicio se ajuste a los niveles de eficiencia que se establezcan al efecto, en condiciones de calidad y tarifas justas y razonables, que promuevan la innovación en materia tecnológica.

5. Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios, a través de la regulación de los Servicios de Transporte Público de Pasajeros, realizando los estudios pertinentes para que el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, pueda establecer tarifas justas y razonables.

6. Integrar el sistema público de transporte de modo tal que permita satisfacer las necesidades presentes y futuras de los usuarios, buscando incentivos para que las inversiones sean compatibles con soluciones futuras e innovadoras por parte del sector privado o público, si correspondiere, o complementario entre ambos.

7. Preservar adecuadamente el ambiente y ser respetuoso con el entorno, a cuyo fin se deberán proponer soluciones alternativas de transporte no contaminante, aprovechando la infraestructura ociosa existente en la Provincia en materia ferroviaria, que permitan promover las inversiones de riesgo a tal fin.

Art. 4º - Utilidad pública.

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, servidumbre y/u ocupación temporaria, de acuerdo con la ley de Expropiaciones de la Provincia (Decreto-Ley Nº 1447/1975), los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones y construcciones, de cuyo dominio, uso u ocupación fuera necesario disponer para el cumplimiento de los fines de la presente ley y en especial para el normal desarrollo o funcionamiento de los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus formas, dentro de la Provincia de Mendoza. A estos fines, el Ente que por esta ley se crea, deberá determinar los bienes a ser declarados de utilidad pública, mediante informe fundado técnicamente, con ratificación legislativa.

CAPITULO II

Art. 5º - Normas y Autoridad de Aplicación. Integran el Marco Regulatorio del Transporte Público de Pasajeros, dentro del sistema de los servicios públicos que por esta ley se regulan y que son de competencia provincial, los siguientes:

1. La Ley Nº 6082 de Tránsito y Transporte de la Provincia y sus normas concordantes y modificatorias.

2. El Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus normas concordantes y modificatorias.

3. Todas las resoluciones, decretos, ordenanzas y demás disposiciones reglamentarias vigentes, dictadas por la Policía Vial y por la Dirección de Vías y Medios Transporte de la Provincia, que por esta ley se disuelve.

4. Las resoluciones que dicte el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros que por esta ley se crea.

5. Las normas nacionales y leyes provinciales que tengan alcance sobre el Transporte Público de Pasajeros y aquellas que reglamenten especificaciones técnicas de los vehículos que transportan personas, que surjan de la Secretaría de Transporte de la Nación y sean aceptadas o declaradas de aplicación por el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros.

Art. 6º - El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones estará a cargo del Ente que se crea en el Título II de la presente ley, en las condiciones previstas en los artículos siguientes.

TITULO II - Creación del ente regulador

CAPITULO I

Art. 7º - Créase el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, en adelante denominado E.P.R.T.P, como Ente Autárquico de la Provincia de Mendoza, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Regulación y Fiscalización del Transporte Público de Pasajeros en todas sus formas.

b) Control y Fiscalización del cumplimiento por parte de los concesionarios prestadores del servicio, de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos de concesión, permisos, autorizaciones y licencias.

c) Aplicación de las normas que integran el marco regulatorio y las que dicte para el efectivo cumplimiento de sus funciones como Autoridad de Aplicación.

Art. 8º - El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros queda vinculado funcionalmente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

Art. 9º - Objetivos y Atribuciones. Para la fiscalización y control del Transporte Público de Pasajeros, a cargo del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, se establecen los siguientes objetivos:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión. La interpretación de las normas, el control del servicio y la fiscalización de las obligaciones estarán siempre subordinados al principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia.

2. Protección adecuada de los derechos de los usuarios.

3. Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la gestión y control público de la operación del Transporte Público de Pasajeros en la jurisdicción provincial, a fin de asegurar su adecuada prestación y protegiendo los intereses de la comunidad y de los usuarios.

4. Proponer los cuadros tarifarios de las concesiones de transporte para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

5. Promover ante los Tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y contratos de concesión.

6. Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.

7. Asegurar la difusión de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.

8. Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, la preservación del ambiente y el mejoramiento de los servicios, dándole difusión suficiente.

9. Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley.

10. Organizar e implementar un procedimiento de seguimiento de la aprobación y realización de la infraestructura, planes de obras e inversiones propuestos por los concesionarios.

11. Aprobar su estructura orgánica y su funcionamiento interno.

12. Disponer la extensión y modificación del servicio regulado en los lugares donde éste no exista o sea necesario introducir modificaciones, con niveles de calidad y de protección ambiental y de los recursos naturales.

13. Controlar que la prestación se realice conforme con los caracteres de regularidad, continuidad, generalidad y obligatoriedad, con las estipulaciones del marco regulatorio y de los contratos, autorizaciones, permisos y licencias.

14. Ejercer el poder de policía referido al servicio, todo ello con arreglo al ordenamiento general y dictando los reglamentos y resoluciones que fueren menester, efectuando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su incumplimiento.

15. Celebrar convenios con las autoridades nacionales, de otras provincias, municipalidades o internacionales en lo relativo al mejoramiento del sistema público de Transporte de Pasajeros.

16. Establecer Delegaciones Regionales en el territorio provincial, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

17. Aplicar las políticas y planes referidos a Transporte Público de Pasajeros en la materia de su competencia y asistir al Comité de Tránsito y Transporte creado por la Ley Nº 6082, en la elaboración de políticas y modificaciones a la gestión del sistema de Transporte Público de Pasajeros.

18. Lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabialidad, igualdad y uso generalizado del sistema de Transporte Público de Pasajeros, asegurando su adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.

19. Asistir al Poder Ejecutivo en todo aquello referido al Transporte Público de Pasajeros.

Art. 10. - Facultades. Entre otras, tendrá las siguientes facultades, sin perjuicio de aquellas implícitas propias de la actividad que se encomienda al Ente por esta ley:

1. Reglamentario y demás normas reglamentarias vigentes en materia de Transporte Público de Pasajeros, tanto masivo como individual y las disposiciones de la presente ley.

2. Fiscalizar las actividades de las empresas concesionarias del transporte en todas sus modalidades, licenciatarias, permisionarias y autorizadas, en todos los aspectos vinculados con la prestación de los servicios.

3. Fijar las normas a las que deberán ajustarse los prestadores de esos servicios, en sus regímenes de costos y/o contables, para facilitar la confección de la información que deberán suministrarle y que permita el control e inspección de las cuentas en cualquier momento.

4. Dictar las normas reglamentarias necesarias, referidas a los aspectos técnicos, operativos, funcionales y de cualquier otra naturaleza, para asegurar el cumplimiento de los servicios y la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad de las prestaciones propias del servicio de Transporte Público de Pasajeros.

5. Asesorar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, para la fijación de los valores tarifarios de los servicios de su competencia.

6. Otorgar autorizaciones de operaciones de nuevos recorridos y establecimiento de paradas, las que, previo a su implementación, deberán ser publicadas ampliamente.

7. Velar por el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones.

8. Supervisar la calidad técnica del servicio y la seguridad de los vehículos, por sí o por terceros.

9. Realizar auditorías y controles técnicos para determinar el cumplimiento de las tarifas y la razonabilidad de los costos de funcionamiento.

10. Solicitar información y documentación necesaria a los prestadores del transporte público para verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte, velando por el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información obtenida.

11. Otorgar autorización previa para las transferencias de capital y de las condiciones en que se hagan, así como de las nuevas emisiones de títulos, obligaciones negociables, debentures y operaciones de crédito de magnitud de los prestadores de los servicios públicos comprendidos en esta ley. Estos prestadores deberán informarle la celebración de acuerdos entre accionistas y obtener su autorización previa para proceder a la transferencia de acciones, que puedan originar situaciones de cambio en el control societario de las empresas concesionarias.

12. Controlar la identidad de los titulares de los prestadores de los servicios públicos, los que deberán, en consecuencia, obtener la autorización previa para proceder a la venta, fusión o cualquier otra alteración del status de la empresa, que pueda afectar el control y la prestación del servicio público.

13. Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en las distintas normas legales vigentes en materia de transporte y las penalidades fijadas en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí establecidas y, en su caso, aconsejar la declaración de la caducidad de las concesiones al Poder Ejecutivo y proceder a la revocación de los permisos, autorizaciones y licencias.

14. Proveer toda la información y asesoramiento que le solicite el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, sobre cualquiera de los aspectos vinculados a su gestión.

15. Asesorar y colaborar con el Poder Ejecutivo en el proceso de preparación y redacción de los Pliegos de Licitaciones para el otorgamiento de concesiones del Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus formas.

16. Organizar y llevar a cabo las licitaciones para el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones.

17. Velar, dentro del alcance de sus funciones, por la protección del medio ambiente y la seguridad pública.

18. Promover ante los Tribunales competentes las acciones administrativas, civiles o penales, incluyendo las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines establecidos por la presente ley.

19. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines y a todos los efectos legales que corresponda, acuerdos judiciales o extrajudiciales y transaccionales.

20. Celebrar convenios con las Autoridades Nacionales, de otras Provincias, Municipales o Internacionales, en lo relativo al Transporte Público de Pasajeros, para fines de utilidad común y con miras a propender al mejoramiento y optimización del sistema de Transporte Público y Privado de Pasajeros en todas sus formas.

21. Percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles en materia de Transporte Público de Pasajeros en todas sus formas y modalidades.

22. Llevar una base de datos con inventarios actualizados de concesionarios, licenciatarios, permisionarios y autorizados, así como del parque móvil afectado a los distintos servicios, que deberá contener como mínimo los datos completos del vehículo, titulares, estado de dominio, gravámenes, transferencias y demás datos relevantes, con el objeto de crear un sistema de información que permita evaluar el sistema de Transporte Público de Pasajeros.

23. Llevar un Registro de Infractores a las normas de la presente ley y a las normas de la legislación y normativa general vigente en materia de tránsito y transporte.

24. Realizar auditorías para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales por parte de los talleres encargados de la Revisión Técnica Obligatoria de los vehículos del Transporte Público de Pasajeros en todas sus formas.

25. Requerir a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza y otros organismos competentes, la realización de controles para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral y previsional de los prestadores de los Servicios de Transporte Público de Pasajeros en todas sus modalidades.

26. En general, realizar todas las funciones establecidas por los Arts. 3º, 8º, 10, 15, 210, 213, 214, 218 y concordantes de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias, y por las disposiciones del Decreto Reglamentario Nº 867/94 y sus modificatorias, que estaban a cargo de la Dirección de Vías y Medios de Transporte, y todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de este Ente, en lo relativo al Transporte Público de Pasajeros.

27. Ejecutar el control y la regulación de las estaciones terminales de ómnibus en el territorio provincial.

Art. 11. - Obligaciones: El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros garantizará:

a) La continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios de transporte a tarifas justas y razonables.

b) La competencia leal en la prestación de los servicios.

c) La veracidad y el acceso a la información necesaria para los usuarios, en concordancia a la Ley Nº 6839.

d) La participación de los usuarios en el control y fiscalización del sistema a través del Organo Consultivo.

e) La recepción y resolución efectiva de denuncias o sugerencias por partes de los usuarios, a través de la creación de un área específica, en conjunto con el Organo Consultivo y el Programa de Inspectores vecinales.

Art. 12. - La Dirección de Vías y Medios de Transporte, dependiente del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, se deberá disolver en base a las funciones específicas de regulación, control y fiscalización que por la presente se transfieren al Ente, juntamente con los bienes y útiles de los que estaba dotada para estas funciones. El resto de las atribuciones de planificación, señalización, obras y cargas continuarán en la órbita del Ministerio así como los bienes y útiles correspondientes.

Art. 13. - Hasta tanto se integre el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros, la Dirección de Vías y Medios de Transporte ejercerá las funciones de acuerdo al marco legal vigente. La transferencia de bienes, llamados a concurso y demás actos necesarios para cubrir los cargos de directores y nombramiento de personal serán realizados por el Poder Ejecutivo y de conformidad a la reglamentación.

Art. 14. - Capacidad: El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros tendrá autarquía institucional y financiera y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieren y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Provincia de Mendoza.

Art. 15. - El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público (Ley Nº 3799 de Contabilidad de la Provincia y Tribunal de Cuentas).

Art. 16. - Dirección y Administración: La Dirección del Ente Provincial Regulador de Transporte Público de Pasajeros, será ejercida por un Directorio integrado por tres (3) miembros ejecutivos, de los cuales uno (1) será el Presidente y dos (2) Vocales. El Directorio deberá designar de entre los dos (2) Vocales, un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia temporal o transitoria. Deben contar con antecedentes técnicos y profesionales acreditados en materia de servicios públicos, preferentemente de las Ciencias Económicas, Sociales, de la Agrimensura y de la Ingeniería.

Art. 17. - Designación y Duración. Los miembros del Directorio serán designados de la siguiente forma:

a) El Presidente por el Poder Ejecutivo y su mandato no deberá exceder el mandato del Gobernador que lo designó.

b) Los dos (2) Directores Vocales serán seleccionados por concurso público y designado por el Poder Ejecutivo. Los tres (3) Directores deberán contar con acuerdo del H. Senado de la Provincia. El mandato de los dos (2) Directores Vocales durará cuatro (4) años y podrá ser renovado por un único período. A los efectos del acuerdo del H. Senado de la Provincia el mismo se considerará prestado en sentido positivo, si dicho Cuerpo no se pronunciara en el término de treinta (30) días corridos desde la recepción de los pliegos.

Art. 18. - Remoción. Los Directores podrán ser removidos antes del vencimiento de su mandato, por causa fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley. Para ello, se requerirá acto motivado por el Poder Ejecutivo. Se aplicará el procedimiento previsto en el Art. 128 inc. 22 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. Los Directores podrán ser removidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo y ratificación del mismo por parte de la Legislatura.

Art. 19. - Condiciones. Los Directores tendrán plena dedicación en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para la Administración Pública Provincial. Es incompatible para el desempeño de cargos en el directorio, el ser propietario, el tener o haber mantenido durante los tres (3) últimos años previos a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de transporte regulados en la presente ley, en cualesquiera de sus formas. La misma incompatibilidad regirá durante el término de tres (3) años, para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones. Ese período correrá a partir de dicho cese. En estos casos, las Empresas Concesionarias no podrán contratarlos, por el término indicado, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en la presente ley. El funcionario que viole esta disposición no podrá ejercer la función pública por el término de cinco (5) años.

Art. 20. - Remuneración. La remuneración mensual del Presidente y la de los Directores será el noventa y cinco por ciento (95 %) de la que percibe el Ministro de Ambiente y Obras Públicas.

Art. 21. - Representación Legal. El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros. En los casos de ausencia o impedimentos transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.

Art. 22. - Atribuciones y Funciones del Directorio. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente Regulador, ejercitando el poder de policía del servicio.

b) Organizar su estructura administrativa y dictar el reglamento interno del Cuerpo.

c) Contratar y remover al personal del Ente Regulador, fijándole sus funciones y condiciones de empleo, determinando sus sueldos, todo de conformidad con el régimen laboral establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.

d) Administrar y disponer los bienes que integran su patrimonio y confeccionar el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará al Poder Ejecutivo; previo conocimiento de los sectores interesados en el Transporte Público de Pasajeros.

e) Aplicar las sanciones previstas en esta ley.

f) Determinar las tasas de inspección, control y sostenimiento del sistema e implementar la forma de cobro, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

g) Coordinar su gestión con los organismos con competencia en materia de Tránsito, Seguridad Sanitaria y Ambiental.

h) Cumplir con los principios generales y objetivos establecidos en el Artículo 3º de la presente ley, realizando todos los actos necesarios a tal fin.

i) Ejercer las competencias otorgadas expresamente por esta ley.

j) Convocar la reunión del Órgano Consultivo.

k) Celebrar todos los actos necesarios o convenientes para el ejercicio de las funciones encomendadas al Ente.

l) Asesorar al Comité de Tránsito y Transporte y al Poder Ejecutivo, en lo atinente a su materia.

m) Remitir semestralmente a ambas Cámaras de la H. Legislatura el detalle de las sanciones aplicadas a los concesionarios.

Art. 23. - Atribuciones del Presidente. El Presidente del Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, la Ley de Tránsito y Transporte de la Provincia, su Decreto Reglamentario, las demás disposiciones vigentes en la materia y sus reglamentaciones, en todo lo referente a los servicios comprendidos en la presente ley y las Resoluciones del Directorio.

b) Ejercer la representación legal del Ente Regulador.

c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, en la forma y condiciones que determine el reglamento correspondiente.

d) Autorizar el movimiento de fondos.

e) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley en los casos en que por la urgencia no admitan dilación, dando cuenta al Directorio, en la reunión inmediata posterior, de las medidas adoptadas.

f) Ejercer el poder jerárquico y disciplinario sobre el personal del organismo.

g) Ejercer todas aquellas funciones que le asigne el Directorio.

Art. 24. - Quorum. El Directorio formará quorum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría. El Presidente o quien Lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 25. - Organo Consultivo. El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros será asesorado, por un Organo Consultivo, integrado por nueve (9) representantes: 1 (uno) por los Colegios Profesionales; 1 (uno) por las Facultades en la materia específica; seis (6) por las Entidades Intermedias representativas de los usuarios legalmente constituidos y uno (1) por especialistas en la materia. Los mismos actuarán ad-honorem. Serán seleccionados por el procedimiento que se establezca en la reglamentación y designados por el Poder Ejecutivo. La representación de los usuarios deberá atender la realidad geográfica provincial.

Art. 26. - El Organo Consultivo del Usuario se reunirá como mínimo una vez por mes, o cuando lo convoque la mitad más uno de sus miembros o el Directorio del Ente. Será presidido por el responsable del área de atención al usuario del Ente. El quórum se forma con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. Sus resoluciones no serán vinculantes aunque su intervención sea obligatoria en lo dispuesto en la presente ley. Para el cumplimiento de estas funciones el presupuesto aprobado por el Directorio deberá contemplar una asignación de hasta el uno por ciento (1 %) del monto total.

Art. 27. - Las funciones del Organo Consultivo del usuario, son las siguientes:

a) Expresar la opinión de la comunidad provincial y municipal, velando por el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, en especial la calidad del servicio y tarifas justas y razonables.

b) Asesorar al Directorio sobre:

1. Modificación de los regímenes y/o cuadros tarifarios.

2. Modificación de los servicios.

3. Elaboración de Planes de expansión de los servicios.

4. Elaboración del reglamento del usuario y su futura modificación y/o régimen de atención y reclamos.

En ningún caso podrá el Directorio expedirse sobre cualquiera de los temas contemplados precedentemente sin consultar previamente al Organo Consultivo. Sin perjuicio de ello el Organo Consultivo podrá pronunciarse sobre cualquier tema que estime conveniente para la defensa de los intereses de los usuarios, enviando su opinión fundada a conocimiento del Directorio.

Art. 28. - El Organo Consultivo podrá asignar un (1) representante rotativo para asistir a las reuniones del Directorio con voz y sin voto, en los casos previstos en el Art. 27 inc. b), debiendo dejarse constancia de su intervención en el acta respectiva.

Art. 29. - El Organo Consultivo podrá requerir del Directorio cuando lo estime conveniente:

1. Las Resoluciones del Directorio.

2. Copia de las actas de Directorio.

3. Estudios técnicos económicos y/o jurídicos realizados por el Ente o por terceros.

4. Registro y estado de los reclamos de usuarios.

5. Convocatoria a Audiencia Pública, cuando corresponda, con la participación de los miembros del Organo Consultivo.

Art. 30. - Cuerpo de Inspectores Vecinales: El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros desarrollará el Programa Provincial de Inspectores Vecinales con el objeto de crear conciencia de los derechos y obligaciones de los usuarios en materia de Transporte Público de Pasajeros. Propiciará la participación y control social de la sociedad civil en todo el territorio de la Provincia. La selección de los inspectores vecinales deberá ser desarrollada en conjunto entre el Poder Ejecutivo, Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el Ente, la Dirección de Defensa al Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y la Confederación Vecinalista de la Provincia de Mendoza. Los inspectores vecinales seleccionados cumplirán sus funciones "ad honorem".

TITULO III - Del transporte público de pasajeros

CAPITULO I

Art. 31. - El Transporte Público de Pasajeros y su gestión deberá ser realizado por personas físicas y/o jurídicas, de carácter privado o público, a las que el Poder Ejecutivo o el Ente en creación les haya otorgado las correspondientes concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6082, su Decreto Reglamentario Nº 867/1994, sus modificaciones y todas las disposiciones vigentes sobre la materia, en lo que corresponda.

Art. 32. - Los Servicios de Transporte Público de Pasajeros sometidos a la presente ley, en conformidad con la Ley Nº 6082 y sus modificatorias, el Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus modificatorios, y disposiciones o resoluciones vigentes de la ex Dirección de Tránsito y Transporte y de la Dirección de Vías y Medios de Transporte, son los siguientes:

a) Sistemas de Transporte Colectivo de Pasajeros Servicio Regular, en cualquiera de sus formas y modalidades.

b) Servicios por taxímetros, remises y sistemas similares que se establezcan en la reglamentación.

c) Servicio de Turismo.

d) Servicio Contratado.

e) Servicio Especial.

f) Servicio de Transporte Escolar.

g) Todo otro sistema de Transporte Público de Pasajeros que se cree en el futuro.

Art. 33. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, será el encargado de organizar, llevar a cabo el proceso licitatorio y adjudicar las concesiones del Servicio de Transporte Público de Pasajeros - Servicio Regular.

Art. 34. - El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, será el encargado de entregar las licencias, permisos y autorizaciones.

Art. 35. - Ningún prestador del Servicio Público de Transporte de Pasajeros podrá comenzar su actividad, extensión o ampliación del servicio, sin la previa adjudicación de la respectiva concesión por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, en el caso del Transporte Público de Pasajeros -Servicio Regular-. En cuanto a los demás servicios de Transporte Público de Pasajeros previstos en la presente ley, no podrán comenzar su actividad sin previo otorgamiento de licencia, permiso o autorización por parte del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros. La violación de esta disposición constituye causal de caducidad de la concesión y revocación de la licencia, permiso o autorización. Asimismo no podrá aplicar el régimen tarifario sin previa autorización del Ente Regulador, caso contrario esta acción será causal de rescisión de la concesión o autorización.

Art. 36. - El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros controlará el cumplimiento por parte de los concesionarios, licenciatarios, permisionarios y autorizados del servicio de las normas de la Ley Nº 6082 de Tránsito y Transporte y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus modificatorios, en cuanto a la contratación del Seguro Obligatorio hacia terceros, transportados y no transportados, así como de toda la legislación nacional y provincial aplicable, referida a la materia.

Art. 37. - Orden Público Ambiental. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que intervengan en la prestación de los servicios regulados en esta ley, están obligadas a cumplir con las normas de orden público de preservación y de calidad del ambiente establecidas por la legislación vigente.

CAPITULO II - De los usuarios

Art. 38. - Queda asegurado a todas las personas que se encuentren permanente o transitoriamente en la Provincia el derecho a acceder al Servicio de Transporte Público de Pasajeros. El Transporte Público de Pasajeros debe garantizar el uso de este servicio de acuerdo con las normas establecidas en La presente ley, las disposiciones reglamentarias y los respectivos contratos de concesión, licencia, autorización o permiso.

Art. 39. - Derechos. Los derechos de los usuarios del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, son, entre otros, los siguientes:

a) Acceder a tarifas justas y razonables, determinadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

b) Exigir que la prestación del servicio sea conforme con los niveles de calidad que se especifican en los contratos de concesión y en los actos de otorgamiento de autorización, permiso y licencia.

c) Ser informados en forma adecuada y detallada sobre los servicios que les son prestados, con el objeto de poder ejercer sus derechos.

d) Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, en forma previa a su aplicación.

e) Participar en las Audiencias Públicas, fundamentalmente en lo que hace a la supresión o ampliación de un servicio o a la modificación del cuadro tarifario.

f) Denunciar ante el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros cualquier incumplimiento de las obligaciones de los prestadores que pudiera afectar sus derechos o sus legítimos intereses.

g) Asociarse con otros usuarios para constituir entidades que los representen en la defensa de sus derechos, debiendo obtener previamente la correspondiente personería jurídica, según la legislación vigente.

Art. 40. - Revocatoria. Los usuarios podrán solicitar la revocatoria del mandato de cualquier miembro del Directorio por mal ejercicio de sus funciones, ante el Poder Ejecutivo.

Art. 41. - Los concesionarios del servicio regular deberán habilitar Oficinas de Reclamos y Atención a los Usuarios, en las que se atenderán sus pedidos y recibirán los reclamos, los que deberán ser remitidos al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros en los plazos y forma que se disponga en la reglamentación.

Art. 42. - Audiencia Pública. En las situaciones previstas en el presente Capítulo, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros podrá convocar a Audiencia Pública a las partes interesadas, a los usuarios y a la población en general. La convocatoria indicará el tema, el día, el lugar de reunión y el procedimiento y se efectuará mediante edictos a publicarse en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación general en la Provincia. Los edictos deberán publicarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la audiencia.

Art. 43. - Convocatoria. Causas. El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros deberá convocar a Audiencia Pública en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca cualquier modificación tarifaria.

b) Contravenciones graves a las normas contractuales de concesión.

c) Conductas reñidas con Las reglas de la competencia.

d) Decisión sobre la planificación, conveniencia y oportunidad del servicio y/o de sus modalidades.

e) Violación grave a los derechos de los usuarios. Sin perjuicio de las causas generales enunciadas precedentemente, el Ente podrá convocar a Audiencia Pública en los siguientes casos.

1. Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un sujeto involucrado en el Servicio de Transporte Público de Pasajeros (prestador o usuarios), constituya una grave violación de la ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el Ente o de un contrato de concesión. El Ente está facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

2. Para definir la conveniencia, modalidades, necesidad y utilidad general de los servicios de Transporte de Pasajeros.

3. Cuando se deba dictar resolución acerca de las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio o de una posición dominante en el mercado.

Art. 44. - Procedimiento. El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las Audiencias Públicas.

CAPITULO III - Régimen tarifario

Transporte público de pasajeros

Art. 45. - Potestad. El poder tarifario, el régimen tarifario, los cuadros tarifarios y la potestad de fijar las tarifas es unilateral, exclusiva, indelegable e irrenunciable del Poder Ejecutivo de la Provincia.

Art. 46. - Fijación. Las tarifas integrantes de los respectivos cuadros tarifarios por el Servicio de Transporte Público de Pasajeros prestado por los concesionarios, licenciatarios, permisionarios y autorizados, del Transporte Público de Pasajeros, Servicio Regular, por Taxímetro y Remises, serán fijadas por el Poder Ejecutivo, el que establecerá por Decreto la "Tarifa Publica" a ser abonada por los usuarios, previo informe técnico del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros.

Art. 47. - Las tarifas serán justas y razonables y se ajustarán a los siguientes principios:

a) Posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a los prestadores de los servicios regulados en la presente ley que operen en forma eficiente.

b) Tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre las distintas modalidades del Servicio de Transporte Público de Pasajeros. Considerando la forma de prestación, recorridos, distancias y cualquier otra característica que el Poder Concedente califique como relevante.

c) Asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad de la prestación del servicio.

d) Deberán ser equitativas con relación a cada uno de los diferentes servicios de transporte de pasajeros y considerando los distintos recorridos y la extensión de los recorridos.

e) Contener mecanismos que estimulen la eficiencia en la prestación de los servicios.

Art. 48. - La tarifa del servicio regular deberá contemplar el cánon por contraprestación que establece el Art. 160, inc. n) de la Ley Nº 6082, delegando al Ente Regulador de Transporte Público de Pasajeros la facultad del cobro por vía de apremio y de depositar el monto asignado a los municipios dentro de los diez (10) días posteriores a su recepción.

Art. 49. - La mora por falta de pago de la tasa de contraprestación se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación y habilitará el procedimiento de la vía de apremio prevista por el Código Fiscal de la Provincia.

Art. 50. - El procedimiento para la fijación, modificación y aprobación de los cuadros tarifarios de las distintas modalidades del Servicio de Transporte Público de Pasajeros será establecida por la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo, juntamente con las variables, ítems, rubros o supuestos de hecho tenidos en cuenta para su determinación.

Los plazos para tales procedimientos serán determinados también en la reglamentación respectiva.

Art. 51. - Será obligación del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros la actualización permanente de las bases que son el sustento de cada una de las variables que conforman las tarifas. La base de datos así conformada deberá ser elevada al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, a su requerimiento. Asimismo, esta base de datos estará a disposición de los prestadores del servicio, de los usuarios y debe ser publicada obligatoriamente cada cuatro (4) meses.

Art. 52. - El Cuadro Tarifario, para entrar en vigencia deberá ser previamente aprobado y publicado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

Art. 53. - Los prestadores de las distintas modalidades del Servicio de Transporte Público de Pasajeros no podrán fijar la tarifa ni modificarla, bajo apercibimiento de nulidad del acta y aplicación de las sanciones previstas en la presente ley.

Art. 54. - Los contratos de concesión, las resoluciones por las que se otorguen licencias, permisos y/o autorizaciones, incluirán un cuadro tarifario inicial en los casos correspondientes.

Art. 55. - Los prestadores del servicio o el Poder Ejecutivo, únicamente podrán solicitar modificaciones de las tarifas, fundándose en circunstancias objetivas significativas y justificadas que demuestren la variación de la ecuación económico financiera inicial del contrato, siempre que esta variación alcance los porcentajes que se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

Art. 56. - Cuando el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncia de usuarios, que existen motivos para considerar que una tarifa es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al prestador y la hará pública, pudiendo convocar a tal efecto a Audiencia Pública e iniciar el procedimiento de modificación de la misma.

Art. 57. - Los prestadores del Servicio Público de Transporte de Pasajeros contemplado en esta ley no podrán disminuir, restringir, suprimir, ni alterar, bajo ninguna forma o modalidad la prestación del servicio, durante todo el tiempo que demande el procedimiento de modificación y aprobación de los nuevos cuadros tarifarios.

Art. 58. - Las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo son máximas en el sentido que los prestadores del servicio pueden disminuir el componente de rentabilidad contenido en ellas, sin que, en ningún caso, puedan disminuir el componente destinado a cubrir los costos razonables del servicio, ni perjudicar la eficiencia y calidad del servicio exigidas en los pliegos y contratos respectivos. Previo a cualquier disminución deberán solicitar autorización en forma fehaciente al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros y obtener autorización por resolución expresa del Ente.

CAPITULO IV - De las concesiones, licencias y permisos

Art. 59. - El Servicio de Transporte Público de Pasajeros sólo podrá ser realizado o prestado por personas físicas, jurídicas públicas o privadas, a las que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas les haya otorgado una concesión, y por intermedio del Ente en los casos de licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias; el Decreto Reglamentario Nº 867/1994, y sus modificatorios, y demás normas legales vigentes y la presente ley. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones serán adjudicados de conformidad con los procedimientos de selección preestablecidos en la normativa legal mencionada y en las demás disposiciones vigentes sobre La materia.

Art. 60. - Término de Concesión. La duración de la concesión, la licencia, el permiso o la autorización, se establecerá en cada caso, en función de las inversiones y objetivos que se establezcan para cada uno de los respectivos servicios y en conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus modificatorios, demás normativas vigentes sobre la materia, y en los pliegos de Licitación.

Art. 61. - En relación con el otorgamiento de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones previstas en la presente ley, la reglamentación deberá asegurar los principios de publicidad y libre concurrencia de los interesados en obtenerlas.

Art. 62. - Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones deberán registrarse en el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, quien a tal fin dispondrá de un registro por cada uno de los distintos servicios.

Art. 63. - En los contratos de concesión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros y en los actos de concesión de licencias, permisos y autorizaciones, se establecerán especialmente, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo, las siguientes condiciones:

a) El objeto y el plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización.

b) Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en particular las de satisfacer toda demanda de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, los requerimientos de incremento de demanda y el libre acceso.

c) La delimitación de la zona y el trazado de los recorridos que el prestador está obligado a cubrir.

d) Las garantías que debe prestar el concesionario, según determine la reglamentación.

e) La forma de garantizar la calidad, continuidad y regularidad del servicio en caso de grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestadores.

f) Deberán preverse los mecanismos de intervención de la administración de los prestadores, mientras dure el proceso de regularización del servicio.

g) Las normas de calidad de la prestación del servicio vinculadas a cada modalidad del Transporte Público de Pasajeros, en todas sus formas.

h) La identificación y características de los bienes que serán inicialmente afectados a la prestación del servicio, su estado de dominio y gravámenes que los afecten.

i) El régimen tarifario, los procedimientos para la determinación de las tarifas y el cuadro tarifario inicial, que deberá contener las tarifas correspondientes a cada modalidad de transporte público y/o privado de pasajeros.

j) El régimen de infracciones y sanciones.

k) La normativa ambiental de aplicación y los reglamentos para la preservación del medio ambiente.

TITULO IV

CAPITULO I - Contravenciones, sanciones y procedimiento

Art. 64. - Jurisdicción Administrativa. En sus relaciones con los prestadores, con los usuarios y particulares en general y con la Administración Pública, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley Nº 3909 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, con excepción de las materias, procedimientos previstos y modificaciones que se establecen en la presente ley.

Art. 65- (art. sustituido por ley 9676) Las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados por la presente ley serán sometidas, en forma previa y obligatoria, a la jurisdicción del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP), que conocerá y resolverá en única instancia administrativa. Quedan excluidas aquellas controversias no comprendidas en el Código Procesal Administrativo de la Provincia. La reglamentación establecerá los procedimientos aplicables para el cumplimiento de esta disposición.

Contra la resolución definitiva y que cause estado emanada del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP), podrá interponerse la Acción Procesal Administrativa (APA).

Las multas impuestas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) quedarán firmes y ejecutoriadas una vez concluida la instancia administrativa, procediendo su cobro por la vía de apremio. El pago de la multa será requisito de admisibilidad para la interposición de la Acción Procesal Administrativa prevista en la Ley Nº 3918.

Art. 66. - Toda controversia que se suscite entre prestadores y usuarios con motivo de la aplicación del régimen establecido en la presente ley deberá ser sometida en forma obligatoria a la decisión del Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros.

Art. 67. - Sanciones. Las violaciones o incumplimientos a la presente ley, a sus normas reglamentarias, normas vigentes en la materia y a las Leyes Impositivas de la Provincia, cometidas por los prestadores de todos los servicios de pasajeros en cualquiera de sus formas, sean concesionarios, permisionarios, licenciatarios, autorizados o prestadores no autorizados o clandestinos, serán sancionadas de acuerdo con la gravedad del hecho. A tal fin, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, aplicará las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas desde cien (100) Unidades Fijas (U.F.) hasta un millón trescientas mil (1.300.000) Unidades Fijas (U.F.), de acuerdo con el valor establecido por el Art. 93 de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias, según La gravedad de la falta sancionada.

c) Secuestro de los medios afectados a la explotación, a los efectos de hacer cesar la infracción.

d) Intervención administrativa e incautación de las unidades de las empresas concesionarias del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, para asegurar la continuidad y regularidad del servicio, con notificación al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

e) Aconsejar y promover ante el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas la declaración de caducidad de la concesión.

f) Declarar la revocación de los permisos, licencias o autorizaciones. En ningún caso la aplicación de la sanción podrá afectar la normal prestación del servicio.

Cuando se disponga la caducidad de la concesión, por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros organizará la prestación provisoria del servicio, hasta tanto el Poder Ejecutivo otorgue una nueva concesión.

Art. 68. - Cuando la multa sea por mala prestación del servicio o irregularidad del mismo, la sanción podrá ser impuesta a favor de los usuarios directamente perjudicados en los tiempos y formas que la reglamentación establezca. En su defecto, serán destinados a un fondo especial que cree el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros.

Art. 69. - Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de Servicios de Transporte Público de Pasajeros y a las incompatibilidades previstas en la presente ley, serán sancionadas con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión y lo estipulado por la Ley Nº 6082, su Decreto Reglamentario y la presente ley.

Art. 70. - Procedimiento. Corresponderá la vía de apremio para el cobro de tasas, canon, multas y cualquier obligación pecuniaria establecida por el presente Capítulo, resultando aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia a tal fin.

A tal efecto, facúltase expresamente al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros para llevar a cabo las ejecuciones respectivas.

Art. 71. - Auxilio de la Fuerza Pública. A los efectos del cumplimiento de las sanciones que se decida aplicar, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros queda facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar. Asimismo contará con el auxilio del personal policial en forma permanente, en conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6082, sus modificatorias, reglamentarias y demás normas legales vigentes.

TITULO V

CAPITULO I - Recursos y organización

Art. 72. - Recursos. Además de los bienes que se le transfieren por la presente ley y a los efectos del cumplimiento de sus objetivos, se le asignan al Ente los siguientes recursos:

a) Créase una Tasa de Inspección, la que no podrá ser superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de la facturación del sistema público de pasajeros concesionado, previo informe al Poder Ejecutivo.

b) El producido de multas y aranceles.

c) El producido de la prestación de servicios de asesoramiento y de transferencia de tecnologías.

d) Subsidios, legados, donaciones, créditos o transferencias que bajo cualquier título se reciban.

e) Los demás recursos conforme a lo dispuesto por el Art. 76 de la presente.

f) Los demás fondos, bienes y recursos que se le asignaren por cualquier título.

g) El tres por ciento (3 %) de lo recaudado en concepto de la tasa de contraprestación prevista por el Art. 160 inc. n) de la Ley Nº 6082.

Art. 73 - (art. sustituido por ley 9676) Facúltase al Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) a realizar todos los actos necesarios para el control de la facturación e ingresos de las empresas concesionarias de los Servicios de Transporte Público de Pasajeros, a fin de verificar el cumplimiento de la Tasa de inspección creada en el artículo anterior.

A tal fin, el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Requerir información escrita y documentada a los prestadores del servicio.

b) Inspeccionar libros contables y documentación relacionada c) Verificar contratos y documentación vinculada a la prestación.

d) Aplicar las sanciones previstas en esta ley, en caso de incumplimientos o irregularidades.

e) Ejecutar, por la vía de apremio prevista en el Título IV, las multas o sanciones pecuniarias que imponga.

Las multas o sanciones pecuniarias serán exigibles a partir del cierre de la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 65 y concordantes de la Ley Nº 7412. El cobro por vía de apremio podrá ser efectuado por la Administración Tributaria Mendoza (ATM), o el organismo que la reemplace, recaudadores fiscales designados a tal efecto o por los profesionales del servicio jurídico permanente del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP).

Art. 74. - El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros determinará anualmente el porcentual de la Tasa de Inspección que se crea por el Art. 72 inc. a) de la presente ley y fijará la fecha de inicio de la percepción.

Art. 75. - La mora por falta de pago de la Tasa de Inspección que se crea por el Art. 72, Inc. a) de la presente Ley, y del Art. 160, Inc. n) de la Ley Nº 6082, se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de pago que se fije en la reglamentación y devengará los intereses punitorios que se fijen. Esta situación de mora habilitará el procedimiento de la vía de apremio prevista en el Código Fiscal de la Provincia para su cobro.

El certificado de deuda por falta de pago de la tasa de inspección expedido por el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, constituirá título ejecutivo suficiente y habilitará el procedimiento de apremio. A tal efecto, facúltase al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros para llevar a cabo las ejecuciones respectivas y para cobrar las multas aplicadas por la Dirección de Vías y Medios de Transporte, cuyo apremio no haya sido iniciado aún por la Dirección General de Rentas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

TITULO VI

CAPITULO I - Disposiciones transitorias

Art. 76. - El gasto que demande la aplicación de la presente ley, hasta tanto se autogestione el Ente Único Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, será atendido, dentro de los dos (2) primeros años de funcionamiento por parte del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

A tal fin, deberán realizarse las asignaciones y previsiones presupuestarias correspondientes.

Art. 77. - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra, derechos irrevocablemente adquiridos.

Art. 78. - Modifícase la Ley Nº 6082 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y modificatorios, en el sentido de que en todas las partes en que en dichos cuerpos legales se mencione a la Dirección de Vías y Medios de Transporte o al Director de la Repartición, debe decir el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros y el Directorio del citado Ente, respectivamente.

Art. 79. - Las disposiciones de esta ley, serán aplicables a quienes hayan resultado o que resulten adjudicatarios de concesiones o de licencias o permisos para ejercer alguna actividad referida al Transporte Público de Pasajeros en el ámbito de las competencias atribuibles a la Provincia.

TITULO VII

CAPITULO I - Disposiciones sobre el personal de la dirección de vías y medios de transporte

Art. 80. - Con respecto al Personal de la Dirección de Vías y Medios de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas instrumentará la política de personal a implementar, de conformidad con las siguientes alternativas:

a) Incorporación al Ente, con las situaciones escalafonarias que registran, dentro del régimen de empleo público por un período de dos años. Esta incorporación se hará previo concurso y condicionada a las necesidades de personal que indiquen las autoridades del Ente. Transcurrido los dos (2) primeros años, el personal que elija continuar en el Ente, pasará automáticamente a regirse por la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo suscribir a tal fin los convenios correspondientes para el cambio de régimen laboral.

b) Quienes no superen el concurso inicial, no sean seleccionados por las autoridades del Ente o manifieste su voluntad de no incorporarse al Ente y quienes al final de los dos (2) años opten por continuar con el régimen de empleo público, podrán solicitar la reubicación en otras dependencias, dentro del ámbito de la Administración Pública Provincial en las misma condiciones que revisten actualmente.

c) Incorporación al Ente bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y con el régimen orgánico funcional establecido para el Ente. Esta incorporación se hará previo concurso y condicionada a las necesidades de personal que indiquen las autoridades del Ente.

d) Sistema de retiro anticipado, de carácter voluntario de conformidad con las disposiciones del Artículo 31 de la Ley Nº 6921 de Reforma del Estado y la reglamentación pertinente.

La autoridad de aplicación reglamentará las formas y condiciones para el cumplimento de estas alternativas, con la participación de los trabajadores del área, dentro del marco del Decreto Ley Nº 560/73.

Art. 81. - Derógase toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Art. 82. - La presente ley entrará en vigencia a partir de los Sesenta (60) días hábiles contados desde su publicación.

Art. 83. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de Sesenta (60) días corridos a partir de su promulgación. Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Ente Regulador, la Dirección de Vías y Medios de Transporte adsorberá las funciones del mismo.

Art. 84. - De forma.

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