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Poder Legislativo Provincial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - SERVICIOS DE
TRANSPORTE EN PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS - MODIFICA LEYES
Nº 7.412 Y 9.086
Ley Nº 9.676. Sanción: 11/11/2025. B.O.: 1/12/2025. Tránsito y
Seguridad Vial. Servicios de Transporte a través de Plataformas
Electrónicas. Permiso de explotación. Obligaciones y Sanciones a las
Empresas de Redes de Transporte. Modifica y complementa las Leyes Nº
7.412 y 9.086.
Mendoza, 11/11/2025
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Modifícanse los Artículos 53, 64 y 85 de la Ley Nº 9086 los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 53- Los titulares de los vehículos afectados a estos servicios
deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de un
permiso de explotación, el que tendrá carácter de precario y revocable.
El permisionario deberá ser titular dominial del vehículo con el que
prestará el servicio. Solo podrán ser permisionarios personas humanas.
Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso afectado al
servicio regulado en la presente sección.
Las limitaciones establecidas en el párrafo anterior no serán aplicables
cuando los vehículos afectados utilicen motores eléctricos para su
propulsión.
El conductor podrá ser el permisionario o a quién éste autorice para la
conducción del vehículo, siempre que posea licencia de conducir vigente
y de cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación."
"Art. 64- DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley y su reglamentación por parte de la Empresa de Redes de
Transporte (ERT), dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones:
I) A cargo del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP):
a) Suspensión temporal de la plataforma, por un plazo de hasta dos (2)
años.
b) Multas pecuniarias, conforme lo dispuesto por el Artículo 67 de la
Ley Nº 7412.
II) A cargo de la Autoridad de Aplicación, previa instrucción del
procedimiento respectivo por parte del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP):
a) Inhabilitación definitiva de la plataforma."
"Art. 85- Las
infracciones a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación, la Ley
Nº 7412 y sus modificatorias, así como a las resoluciones reglamentarias
que dicten la Dirección de Transporte o la Autoridad de Aplicación y el
Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) y a las condiciones establecidas
en las concesiones, permisos o habilitaciones para la prestación del
servicio de transporte de pasajeros, serán sancionadas conforme al
régimen previsto en el Título IV, Capítulo l de la Ley Nº 7412.
Cuando del procedimiento sumario surja que la infracción comprobada
conlleva como sanción la caducidad de la concesión o la revocación del
permiso o habilitación, o cuando por la reiteración de faltas
corresponda tal sanción, el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP)
remitirá las actuaciones al Poder Concedente o a la Autoridad de
Aplicación, en su caso, para que resuelva sobre su procedencia.
Las multas impuestas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP)
quedarán firmes y ejecutoriadas una vez concluida la instancia
administrativa con la resolución final emanada del Ente de la Movilidad
Provincial (EMoP), conforme lo dispuesto por los Artículos 65 y
concordantes de la Ley Nº 7412, pudiendo el Ente de la Movilidad
Provincial (EMoP) proceder a su cobro por la vía de apremio.
El pago de la multa constituirá requisito previo para la admisibilidad
de la Acción Procesal Administrativa prevista en la Ley Nº 3918."
Art. 2º- Incorpóranse como incisos j) y k) del Artículo 60 de la Ley Nº
9086, lo siguiente:
"Inc. j) Abstenerse de asignar viajes a conductores que no cuenten con
permiso de explotación otorgado por la Autoridad de Aplicación y
vehículos debidamente registrados y habilitados ante la misma."
"Inc. k)
Abstenerse de realizar, por sí o por intermedio de terceros, toda forma
de publicidad, en cualquier medio o soporte, que promueva, sugiera o
incite al incumplimiento de la normativa vigente aplicable al servicio."
Art. 3º- Incorpórase como inciso c) del Artículo 65 de la Ley Nº 9086,
lo siguiente:
"Inc. c) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
establecidas en el artículo 60 de la presente ley o de aquellas que
imponga la legislación vigente para el transporte a través de
plataformas electrónicas."
Art. 4º- Modifícanse los Artículos 65 y 73 de la Ley Nº 7412, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 65- Las controversias que se susciten con motivo de la prestación
de los servicios regulados por la presente ley serán sometidas, en forma
previa y obligatoria, a la jurisdicción del Ente de la Movilidad
Provincial (EMoP), que conocerá y resolverá en única instancia
administrativa. Quedan excluidas aquellas controversias no comprendidas
en el Código Procesal Administrativo de la Provincia. La reglamentación
establecerá los procedimientos aplicables para el cumplimiento de esta
disposición.
Contra la resolución definitiva y que cause estado emanada del Ente de
la Movilidad Provincial (EMoP), podrá interponerse la Acción Procesal
Administrativa (APA).
Las multas impuestas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP)
quedarán firmes y ejecutoriadas una vez concluida la instancia
administrativa, procediendo su cobro por la vía de apremio. El pago de
la multa será requisito de admisibilidad para la interposición de la
Acción Procesal Administrativa prevista en la Ley Nº 3918."
"Art. 73 - Facúltase al Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) a realizar todos los
actos necesarios para el control de la facturación e ingresos de las
empresas concesionarias de los Servicios de Transporte Público de
Pasajeros, a fin de verificar el cumplimiento de la Tasa de inspección
creada en el artículo anterior.
A tal fin, el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) tendrá, entre
otras, las siguientes facultades:
a) Requerir información escrita y documentada a los prestadores del
servicio.
b) Inspeccionar libros contables y documentación relacionada c)
Verificar contratos y documentación vinculada a la prestación.
d) Aplicar las sanciones previstas en esta ley, en caso de
incumplimientos o irregularidades.
e) Ejecutar, por la vía de apremio prevista en el Título IV, las multas
o sanciones pecuniarias que imponga.
Las multas o sanciones pecuniarias serán exigibles a partir del cierre
de la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los
Artículos 65 y concordantes de la Ley Nº 7412. El cobro por vía de
apremio podrá ser efectuado por la Administración Tributaria Mendoza (ATM),
o el organismo que la reemplace, recaudadores fiscales designados a tal
efecto o por los profesionales del servicio jurídico permanente del Ente
de la Movilidad Provincial (EMoP)."
Art. 5º- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |