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Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 9024.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – MODIFICA LEY 9024

Ley Nº 9.186. Sanción: 28/8/2019. B.O.: 23/10/2019. Tránsito y Seguridad Vial. Modificatoria de la Ley 9.024 – Normas para la Seguridad Vial.

MENDOZA, 28 de Agosto de 2019

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Incorpórese el artículo 21 bis a la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art 21 bis- Habilítese a la Licencia Nacional de Conducir Digital, para conducir en todas las calles y caminos de la Provincia de Mendoza. Asimismo la Dirección de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad, y la Dirección de Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, arbitrarán los medios para la digitalización de la Licencia Nacional de Conducir, en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial."

ARTICULO 2.- Incorpórese el artículo 21 ter a la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 21 ter- A los fines de constatación, verificación o control de la autoridad se tendrá por equivalente jurídicamente a la Licencia Nacional de Conducir Digital con la expedida por la autoridad en los términos del artículo 21. Siempre que la misma se encontrare vigente y sin ninguna restricción."

ARTICULO 3.- Modifíquese el artículo 13, inciso b) de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 13- Inc. b) Realizar una coordinación efectiva y permanente en materia de Seguridad Vial y documentación electrónica de los particulares y vehículos expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados, con la Nación y con otras jurisdicciones Provinciales, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial."

ARTICULO 4.- Modifíquese el artículo 40 primer párrafo de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 40- Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la Licencia Nacional de Conducir Física o la Licencia Nacional de Conducir Digital, siendo las dos igualmente equivalentes e indistintas, la cédula de identificación del vehículo y/o cédula de identificación para autorizado a conducir o autorización expedida por Escribano Público Nacional, póliza y comprobante de seguro vigente -acreditando su pago en la forma establecida por el inciso d) del artículo 43- y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de ser verificada....".

ARTICULO 5.- Modifíquese el artículo 52 inciso 33) de la Ley Nº 9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 52 - Inc. 33) Negando o siendo reticente a suministrar en casos de ser requerida por la autoridad de aplicación, los datos esenciales de la Licencia Nacional de Conducir, ya sea en soporte Físico o Digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados o del seguro obligatorio."

ARTICULO 6.- Modifíquese el artículo 99 inciso f) de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 99- Inc. f) Cuando su conductor no tuviere edad para conducir, careciere de licencia habilitante en soporte físico o digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados, o la misma no correspondiese a la categoría del vehículo, cuando la licencia estuviese caducada en su término de vigencia, no renovada o habilitada debidamente, estuviere bajo intoxicación alcohólica o de estupefacientes, siempre que no hubiere personas habilitadas que puedan reemplazarla inmediatamente en la conducción."

ARTICULO 7.- Modifíquese el artículo 107 inciso b) de la Ley Nº 9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 107- Inc. b) Suministrar los datos de su Licencia Nacional de Conducir sea en soporte físico o digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados y del seguro obligatorio a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes, debe dejar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado."

ARTICULO 8.- Modifíquese el artículo 118 segundo párrafo de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 118- El domicilio del presunto infractor será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir sea en soporte físico o digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados o el del Documento Nacional de Identidad, para los casos enumerados en los incisos a), c), d) y e) del Artículo 40 de la presente ley. Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción, el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al Juez o a las autoridades de constatación locales."

ARTICULO 9.- La presente ley entrará en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo y los organismos de aplicación determinen su reglamentación.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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