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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
MODIFICA LEY 9024
Ley Nº 9.186. Sanción: 28/8/2019. B.O.: 23/10/2019.
Tránsito y Seguridad Vial. Modificatoria de la Ley 9.024 – Normas para
la Seguridad Vial.
MENDOZA, 28 de Agosto de 2019
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Incorpórese el artículo 21 bis a la Ley Nº
9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art 21 bis- Habilítese a la Licencia Nacional de
Conducir Digital, para conducir en todas las calles y caminos de la
Provincia de Mendoza. Asimismo la Dirección de Seguridad Vial
dependiente del Ministerio de Seguridad, y la Dirección de Unidad
Ejecutiva de Seguridad Vial, arbitrarán los medios para la
digitalización de la Licencia Nacional de Conducir, en coordinación con
la Agencia Nacional de Seguridad Vial."
ARTICULO 2.- Incorpórese el artículo 21 ter a la Ley Nº
9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 21 ter- A los fines de constatación, verificación
o control de la autoridad se tendrá por equivalente jurídicamente a la
Licencia Nacional de Conducir Digital con la expedida por la autoridad
en los términos del artículo 21. Siempre que la misma se encontrare
vigente y sin ninguna restricción."
ARTICULO 3.- Modifíquese el artículo 13, inciso b) de la
Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13- Inc. b) Realizar una coordinación efectiva y
permanente en materia de Seguridad Vial y documentación electrónica de
los particulares y vehículos expedida por la autoridad pertinente a
través de los medios habilitados, con la Nación y con otras
jurisdicciones Provinciales, a través de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial."
ARTICULO 4.- Modifíquese el artículo 40 primer párrafo
de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 40- Al sólo requerimiento de la autoridad
competente, se debe presentar la Licencia Nacional de Conducir Física o
la Licencia Nacional de Conducir Digital, siendo las dos igualmente
equivalentes e indistintas, la cédula de identificación del vehículo y/o
cédula de identificación para autorizado a conducir o autorización
expedida por Escribano Público Nacional, póliza y comprobante de seguro
vigente -acreditando su pago en la forma establecida por el inciso d)
del artículo 43- y demás documentación exigible, la que debe ser
devuelta inmediatamente de ser verificada....".
ARTICULO 5.- Modifíquese el artículo 52 inciso 33) de la
Ley Nº 9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 52 - Inc. 33) Negando o siendo reticente a
suministrar en casos de ser requerida por la autoridad de aplicación,
los datos esenciales de la Licencia Nacional de Conducir, ya sea en
soporte Físico o Digital expedida por la autoridad pertinente a través
de los medios habilitados o del seguro obligatorio."
ARTICULO 6.- Modifíquese el artículo 99 inciso f) de la
Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 99- Inc. f) Cuando su conductor no tuviere edad
para conducir, careciere de licencia habilitante en soporte físico o
digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios
habilitados, o la misma no correspondiese a la categoría del vehículo,
cuando la licencia estuviese caducada en su término de vigencia, no
renovada o habilitada debidamente, estuviere bajo intoxicación
alcohólica o de estupefacientes, siempre que no hubiere personas
habilitadas que puedan reemplazarla inmediatamente en la conducción."
ARTICULO 7.- Modifíquese el artículo 107 inciso b) de la
Ley Nº 9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 107- Inc. b) Suministrar los datos de su Licencia
Nacional de Conducir sea en soporte físico o digital expedida por la
autoridad pertinente a través de los medios habilitados y del seguro
obligatorio a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si
éstos no estuviesen presentes, debe dejar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado."
ARTICULO 8.- Modifíquese el artículo 118 segundo párrafo
de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 118- El domicilio del presunto infractor será el
que conste en la Licencia Nacional de Conducir sea en soporte físico o
digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios
habilitados o el del Documento Nacional de Identidad, para los casos
enumerados en los incisos a), c), d) y e) del Artículo 40 de la presente
ley. Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se
cometió la infracción, el juez actuante podrá solicitar los informes
pertinentes al Juez o a las autoridades de constatación locales."
ARTICULO 9.- La presente ley entrará en vigencia una vez
que el Poder Ejecutivo y los organismos de aplicación determinen su
reglamentación.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |