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Poder
Legislativo Provincial
POLITICA AMBIENTAL -
AREAS NATURALES
-
AMBIENTES SILVESTRES
Ley
Nº 6.045. Sanción: 26/8/1993. B.O.: 18/10/1993.
Política Ambiental.
Régimen áreas naturales provinciales ambientes silvestres.
Mendoza,
26 de agosto de 1993.
El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con
fuerza de ley:
I
- Parte General
Título
I - Objeto
Artículo
1º - Esta ley tiene por
objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales
provinciales y sus ambientes silvestres.
Capitulo
I
Finalidades
Art.
2º - Son finalidades de esta
ley:
a)
conservar y promover lo más representativo y valioso del patrimonio
natural de la provincia, en forma compatible con las necesidades de las
fuentes productivas, la producción agraria, la explotación industrial y
los requerimientos turísticos conforme con las pautas de desarrollo
sustentable.
b)
instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreas naturales
provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientes naturales con
valores notables, de excepción y significación ecológica existentes en
el territorio de la provincia de Mendoza, en beneficio de la población y
de las futuras generaciones, se declaren comprendidos por las
disposiciones de la presente legislación.
c)
establecer los regímenes de conservación de dichos ambientes y sus
recursos, para contribuir al desarrollo social, económico y espiritual de
la vida humana con ellos relacionada.
d)
promover, facilitar y apoyar la investigación científica en cualquiera
de sus formas en las áreas naturales protegidas.
e)
promover la transferencia de los resultados de la tarea de investigación
generalizables al uso de los demás recursos de la provincia y
compatibilizar su uso.
f)
asegurar la diversidad genética.
Art.
3º - Las áreas naturales
protegidas y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de
fundamental valor cultural importancia socio económico, por lo que se
declara de interés público su conservación.
Art.
4º - En virtud del interés
publico declarado en el Art. anterior, el poder ejecutivo y el órgano de
aplicación de esta ley, velaran por la integridad, defensa y
mantenimiento de las áreas naturales protegidas y sus recursos. a tales
efectos dispondrán, de conformidad a este cuerpo legal:
a)
medidas reguladoras de la conservación, administración y uso de los
ambientes naturales y sus recursos;
b)
el establecimiento dentro de las áreas afectadas de las prohibiciones a
las que hace referencia esta ley;
c)
la expropiación de los bienes que fueren necesarios, previa declaración
legal de utilidad pública, conforme al régimen general sobre el
particular;
d)
medidas de promoción, fomento y compensación;
e)
la realización de obras y prestación de servicios públicos, de acuerdo
a las normas que rijan la materia.
Capitulo
II
Objetivos
Generales
Art.
5º - Los objetivos generales
que justifican las normas de la presente ley, son las siguientes:
a)
conservar ambientes silvestres, destacados por su pristinidad y
representatividad biogeográfica;
b)
proteger y preservar las comunidades y especies de animales y plantas,
especialmente las de mayor valía; y regular el goce de la vida silvestre,
que no admite la presencia de un numero elevado de personas, ni una
influencia negativa para sus ambientes;
c)
conservar destacados paisajes, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos
y formaciones geológicas;
d)
conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de
sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad
biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, y disponer
de permanentes patrones de referencia, respecto de los ambientes
modificados por el hombre;
e)
resguardar los sistemas ecológicos o especies que para su supervivencia
requieren un manejo activo por el hombre, y ciertas especies importantes,
raras, amenazadas o comprometidas de plantas y animales que, sin medidas
de rigurosa protección o preservación, podrían desaparecer;
f)
contribuir a la racional conservación de los ecosistemas naturales;
g)
conservar determinados ambientes naturales sometidos a diversos grados de
transformación por el hombre, áreas con valores culturales y naturales
asociados, o ciertas estructuras artificiales, por su interés agrario,
científico turístico, antropológico o histórico;
h)
preservar en su estado actual, paisajes de excepcional belleza o valor
creados por el hombre, considerando en particular la creciente
desaparición de los modos de vida que los originaron;
i)
proporcionar oportunidades para fomentar en las personas el conocimiento
de los valores citados, y también para que accedan al goce de paisajes
naturales, vegetación, vida animal y recreo al aire libre, por medios y
en lugares adecuados.
j)
proteger las cuencas hidrográficas, a fin de asegurar la cantidad,
calidad y flujo de aguas necesarias para el mantenimiento de las
condiciones ecológicas de las áreas naturales protegidas.
k)
establecer y promover áreas naturales protegidas cerca de los centros
urbanos, para solaz y disfrute de la población en convivencia con la
naturaleza.
l)
promover la transferencia de los resultados de las tareas de
investigación generalizables al uso de los demás recursos de la
provincia y compatibilizar su uso.
ll)
promover la participación de los integrantes de la comunidad en forma
directa a trabes de los órganos que la representen.
m)
promover, facilitar y realizar acciones relacionadas con la educación
ambiental y su difusión.
n)
los que fije al respecto la red nacional de cooperación técnica en
áreas naturales protegidas.
ñ)
promover, facilitar y apoyar las investigaciones científicas en
cualquiera de sus formas en las áreas naturales protegidas.
Art.
6º - Para la interpretación
y aplicación de lo establecido en esta ley, entiéndase por:
a)
conservación: la sabia administración y uso de los ambientes silvestres,
recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases científicas y
técnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y
rendimiento sostenido, a trabes de su estricta protección, manejo
preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento;
b)
protección: el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones
antropogenias, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo
en esta solo en el caso que fuere necesario para evitar la destrucción o
alteración irreversible de aquellas consideradas irreemplazables;
c)
preservación: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad
natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo
por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ese propósito;
d)
uso extractivo: la acción de cosechar o extraer racionalmente el producto
natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y
características, permiten su explotación;
e)
uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y
recursos naturales, sustentando en bases científicas y determinantes de
la magnitud de su utilización, sea ésta de tipo extractiva o no
extractiva;
f)
uso restringido: reducir al mínimo la utilización, extractiva o no
extractiva de los ambientes y recursos silvestres, circunscribiendo la
acción humana a aquellas actividades que mejor se ajusten y
correspóndanlas características, aptitudes y necesidades del medio
natural.
Capítulo
III
-
Criterios
de Conservación
Sección
I
De
Administración y Manejo de Ambientes
Art.
7º - La conservación de
áreas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos,
particularmente flora y fauna silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas
escénicas y en su caso, los reservorios culturales, históricos y
arqueológicos propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo
un uso que respete su integridad.
Art.
8º - Las medidas de
conservación de cualquier recurso natural de un ambiente silvestre,
deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del
que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con el
vinculados o asociados.
Art.
9º - La conservación de la
naturaleza no sólo debe incluir a las áreas naturales, sino que debe
extenderse mas allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para
procurar que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base
de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes.
Art.
10 - Para la gestión de
manejo de las áreas naturales, se tendrá en cuenta que:
a)
el manejo de las áreas implica tanto la manipulación activa de las
comunidades de plantas y animales, como la protección frente a
modificaciones o influencias externas;
b)
el manejo y la evaluación de los resultados, debe basarse en una
investigación científica, principalmente ecológica, continua y
actualizada;
c)
tanto la investigación como el manejo en si, deben estar a cargo de
personal idóneo;
d)
la investigación, la planificación y la ejecución del manejo deben
tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada
arrea natural;
e)
el manejo racional de las comunidades bióticas dependerán de la más
cabal comprensión de la estructura ecológica y las funciones de tales
comunidades.
Art.
11 - Las investigaciones y
estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos,
deberán tomar en cuenta y guiarse por:
a)
un enfoque regional comprensivo de las áreas naturales;
b)
un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales;
c)
una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y
la administración de las áreas naturales;
d)
una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por
extrapolación, a zonas de producción.
Sección
II
De
Planificación y Funcionamiento de Ambientes
Art.
12 - La compatibilización de
los usos y actividades humanas con la conservación de las áreas
naturales protegidas, exige un planeamiento integral del funcionamiento de
cada área natural organizada como tal. En lo posible contendrá un
enfoque regional referido a la región biogeográfica.
Art.
13 - El planeamiento
especifico del funcionamiento de una área natural protegida, se
concretara en un "plan de manejo" o "plan maestro",
propio de cada una de ellas. Dicho plan aspirará al establecimiento de
políticas, las que fijaran la clase y grado de desarrollo y la gestión
del área, la organización de su territorio en base al sistema de
"zonificación", las actividades de la administración oficial y
los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.
Art.
14 - La zonificación de las
áreas naturales de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y
recursos naturales, principalmente de las áreas de conservación
paisajística y natural, tendrá que prever la existencia de enclaves o
zonas de protección estricta y manejo preservacionista; y deberá
tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de
sectores que gradúen y amortigüen la presión de una creciente y
desmedida demanda de territorios, usos extractivos y explotación
económica.
Art.
15 - Como suplemento
indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento
especifico de un ambiente, podrá establecer una organización interna
para cada área natural constituida como tal, comprensiva de los aspectos
de su conducción, y de sus servicios técnicos, científicos, de
vigilancia, control y seguridad; La que será fijada por el órgano de
aplicación de esta ley para cada área en particular, con arreglo a sus
condiciones y necesidades ambientales.
Art.
16 - En caso de implementarse
dentro de la provincia, áreas naturales protegidas de jurisdicción
nacional, se declarará de interés publican provincial la defensa y
preservación de estas, sin perjuicio de los fines y objetivos fijados por
la autoridad nacional competente. la autoridad de aplicación de la
presente norma propondrá integrarse al manejo y gestión de las áreas de
jurisdicción nacional compatibilizando los objetivos que fije en la
materia el gobierno nacional con los del gobierno provincial.
Art.
17 - En las áreas naturales
constituidas de conformidad a esta ley, serán permitidas y promovidas las
siguientes actividades, compatibles con la conservación de sus ambientes:
a)-
de investigación: las que conducen al conocimiento de sistemas naturales
y de aspectos culturales, en su caso, para aplicarlos al manejo y uso de
los valores naturales e históricos de la region
b)-
de educación y cultura: las orientaciones para enseñar lo relativo al
manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características
existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el
conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de
una región o territorio y la necesidad de conservarlos;
c)-
de recreación y turismo: las de esparcimiento permitidas, en forma
compatible con la supervivencia de sus ambientes y recursos;
d)-
de recuperación: Las que se realicen para la restauración total o
parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de este en las mejores
condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma
finalidad;
e)-
de control, vigilancia y seguridad: las orientadas a lograr una
indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos
silvestres, bienes materiales y personas.
Art.
18 - Las prohibiciones
generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes
categorías de áreas naturales, son las siguientes:
a)
toda explotación que viole o se contraponga a las características y
condiciones propias de los sistemas naturales;
b)
la introducción de especies vegetales o animales, no autorizados por su
condición, tipo o cantidad;
c)
la introducción de sustancias tóxicas o contaminantes, que puedan
perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos;
d)
cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración
innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las
disposiciones de la presente ley.
Art.
19 - Las prohibiciones
básicas de cada ambiente o arrea natural se contemplan en las diferentes
categorías de áreas naturales previstas en esta ley. Las
particularidades de las áreas que se constituyan serán establecidas para
cada una de ellas por el poder ejecutivo provincial, a propuesta del
órgano de aplicación de esta ley.
II
- Parte Especial
Título
I
De
las Categorías de áreas Naturales
Capítulo
I
Clasificación
y Constitución de las áreas Naturales
Art.
20 - Los ambientes naturales
se clasifican en las siguientes categorías de manejo, establecidas por el
sistema nacional de áreas protegidas. la cual esta basada en la
clasificación realizada por la IUCN (Unión internacional para la
conservación de la naturaleza):
Categoría
1: reserva científica o reserva natural estricta.
Categoría
2: parque nacional o provincial.
Categoría
3: monumento natural.
Categoría
4: reserva natural manejada o santuario de flora y fauna.
Categoría
5: reserva de paisaje protegido.
Categoría
6: reserva de recursos.
Categoría
7: reserva natural cultural.
Categoría
8: reserva de uso múltiple.
Categoría
9: reserva de biosfera.
Categoría
10: sitio de patrimonio mundial (natural).
Categoría
11: vías panorámicas.
Categoría
12: reservas hídricas naturales.
Categoría
13: reservas recreativas naturales.
Art.
21 - A los fines de la
administración y gestión de estas áreas, podrán distinguirse hasta
tres tipos de zonas:
a)
zona intangible, que será categorizada como reserva natural estricta.
b)
zona restringida.
c)
zona de uso controlado.
Art.
22 - Se entenderán por zonas
intangibles a aquellas no afectadas por la actividad del hombre, que
contienen ecosistemas y especies de flora y fauna de valor científico,
actual o potencial y en las cuales los procesos ecológicos han podido
seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencias. En la
determinación de estas áreas el valor científico es prioritario
respecto de las bellezas escénicas.
Art.
23 - Se entenderán por zonas
restringidas a aquellas en las que su estado natural solamente podrá ser
alterado el mínimo necesario para asegurar el control y la protección de
la influencia externa de las zonas intangibles con las que lindan. Su
estado natural, solo podrá ser alterado ocasionando el mínimo impacto
sobre el medio ambiente para la atención de aquellas actividades
económicas no extractivas previstas en el plan de manejo.
Art.
24 - En las zonas
restringidas queda prohibido:
a)
la propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de
concesiones de uso de tierras de dominio del estado, y los asentamientos
humanos a excepción de los necesarios para la administración.
b)
la exploración y explotación minera.
c)
la instalación de industrias.
d)
la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de
aprovechamiento de los recursos naturales, a excepción de las actividades
vinculadas al turismo y la pesca deportiva, que se ejercerán conforme a
las reglamentaciones que al efecto dicte la autoridad de aplicación.
e)
la pesca comercial.
f)
la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese
necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que
aconsejen la captura o reducción de determinadas especies.
g)
la introducción, transporte y propagación de flora y/o fauna exótica.
h)
la introducción de animales domésticos, salvo los que resulten
permitidos por las normas reglamentarias.
I)
toda acción u omisión que pudiese originar alguna modificación del
paisaje o del equilibrio ecológico.
Art.
25 - En las zonas de uso
controlado, solo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo
efecto sobre el entorno o ecosistema sean de carácter conservativo o
recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de
explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la
introducción de especies de flora y fauna exóticas. la autoridad de
aplicación, por vía reglamentaria, determinará los tipos y modos de
explotación económica, otorgara los permisos y concesiones para el
ejercicio de las mismas, y podrá determinar la caza y pesca deportiva de
especies exóticas ya existentes en la zona.
Art.
26 - Las áreas naturales
protegidas se constituirán formalmente por ley de la provincia, a
propuesta del órgano de aplicación de esta ley, que las declare
comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico.
Art.
27 - En las áreas naturales
que se constituyan, el Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del órgano
de aplicación de esta ley, complementara por decreto los regímenes
básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la
regulación particular propia y específica de las diferentes zonas
reservadas.
Art.
28 - Sin perjuicio de lo
previsto en el Art. precedente, especialmente a los fines de concretar
determinadas restricciones al dominio en las áreas naturales,
preferentemente en forma previa, el órgano de aplicación podrá celebrar
acuerdos con los particulares afectados.
Los
acuerdos podrán ser registrados, mediante nota marginal y gratuitamente,
por la dirección de registros públicos y archivo judicial de la
provincia, en el o los títulos pertinentes y registro o matricula de
dominio, y a pedido del órgano de aplicación. En caso de no llegar a un
acuerdo, la restricción del dominio deberá ser adoptada por el poder
ejecutivo.
Capítulo
II
Categoría
I Reserva Científica / Reserva Natural Estricta
Art.
29 - Esta categoría
comprende áreas significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas
acuáticos o terrestres, de sus comunidades naturales o de sus especies de
flora y fauna, cuya protección resulte necesaria para fines científicos,
de interés nacional. Tales áreas suelen contener ecosistemas o formas de
vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que
albergan. En ellas los procesos naturales se desarrollan sin interferencia
humana directa, aun cuando pueden darse fenómenos de alteración
naturales, como incendios espontáneos, terremotos, invasión de plagas
endémicas, etc. su función es servir de objeto de estudio con fines
científicos y educativos. el tamaño del área depende de la superficie
necesaria para lograr los objetivos de protección y gestión científica.
en esta categoría no se deberá permitir:
a)
el uso de las zonas para fines económicos, extractivos y/o recreativos.
b)
la introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como
cualquier otra modificación del ecosistema.
c)
la pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de
interés geológico o biológico, a menos que sea expresamente autorizado
con un fin científico o de manejo.
d)
el uso o dispersión de sustancias contaminantes (toxicas o no), salvo que
sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.
e)
los asentamientos humanos.
f)
el acceso del publico en general. El ingreso de grupos limitados o
personas, con propósito científico o educativo, se realizara mediante
autorización previa.
g)
la construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo
físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la
administración y la observación científica.
Capítulo
III
categoría
II Parque Nacional o Parque Provincial
Art.
30 - Esta categoría
comprende áreas no afectadas por la actividad humana que gozan de
representatividad biogeográfica y/o que contengan ecosistemas acuáticos
o terrestres, especies de flora y fauna, elementos geomórficos o paisajes
naturales de belleza o interés excepcionales, cuya protección es
necesaria para fines científicos, educativos y recreativos. dada su
función, deben ser áreas relativamente extensas. en esta categoría no
se deberá permitir:
a)
asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administración de
la unidad.
b)
la exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente - y con los
recaudos que se establezcan la de canteras destinadas a obras de
mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos situados fuera
de la zona fueran inaccesibles.
c)
la instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal y
cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.
d)
la caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo
que fuese necesario, por razones de orden biológico, técnico o
científico, la captura o reducción de ejemplares de determinadas
especies.
e)
la introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exótica.
Capitulo
IV
Categoría
III Monumento Natural
Art.
31 - Las áreas comprendidas
en esta categoría contienen uno o varios elementos naturales de notable
importancia nacional o provincial: hábitat, especies animales o
vegetales, sitios naturales únicos, formaciones geológicas, yacimientos
arqueológicos o paleontológicos, etc., cuya singularidad hace necesario
ponerlos a resguardo de la intervención humana, garantizando su
protección, además de la función educativa y turística a perpetuidad.
la superficie no es significativa dado que se protegen elementos
específicos con su entorno inmediato. En esta categoría no se deberá
permitir actividad humana alguna y el acceso al público deberá ser
controlado.
Capítulo
V
Categoría
IV Reserva Natural Manejada / Santuario de Fauna y Flora
Art.
32 - Un área será incluida
en esta categoría cuando la protección de lugares o hábitat
específicos resulten indispensables para mantener la existencia o mejorar
la condición de especies o variedades silvestres individuales, de
importancia nacional, expresas destinatarias de la protección ejercida.
Puede tratarse de áreas relativamente reducidas, mientras cumplan con el
objetivo formulado, como es el caso de los lugares de edificación o
desove, de alimentación o asentamiento estacional (especies migratorias),
lagos, estuarios, ríos, cerros, etc. pueden estar sujetas a algún tipo
de manipulación del ambiente, que apunte a crear condiciones optimas de
vida, por ejemplo, regulación de los cursos de agua, implantación de
vegetales que sirvan de alimento, control de depredadores o plagas, etc.
se podrán permitir en estas áreas actividades y usos colaterales - en
condiciones controladas - indiferentes y no perjudiciales para las
especies destinatarias de la protección o el ambiente en general.
Capítulo
VI
Categoría
V Reserva de Paisaje Protegido
Art.
33 - El carácter de las
zonas que forman parte de esta categoría será muy diverso, debido a la
gran variedad de paisajes seminaturales y culturales existentes en nuestro
país, dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual. se
pueden diferenciar dos tipos de áreas dentro de esta categoría:
a)
zonas aprovechadas por el hombre de manera intensiva para esparcimiento y
turismo. aquí se incluirán zonas naturales o modificadas, situadas a lo
largo de zonas lacustres o fluviales, de rutas, en zonas de montañas o
peri urbanas, que presenten panoramas atractivos, siempre que no sean
netamente urbanas.
b)
paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el hombre y la
naturaleza, reflejan manifestaciones culturales especificas (costumbres,
técnicas de uso y manejo de la tierra, organización social,
infraestructura o construcciones típicas.
Dadas
las características de estas áreas, los esfuerzos deberían estar
dirigidos a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de
ordenamiento adecuadas.
Capitulo
VII
Categoría
VI Reserva de Recursos
Art.
34 - En general se trata de
regiones extensas deshabitadas, poco estudiadas, que, al no poderse
evaluar los efectos de su transformación en tierras de agricultura,
ganadería, explotación forestal, asentamiento urbano u otros usos, se ha
resuelto conservar sin darle utilización inmediata. No se debe permitir
ningún tipo de explotación, salvo el aprovechamiento tradicional de los
recursos por la población local. el objetivo principal de esta categoría
es mantener las condiciones existentes, para permitir la realización de
estudios y planes sobre las posibles formas de aprovechamiento. Pueden
incluirse en esta categoría áreas protegidas cuyos objetivos de
conservación y normas de manejo aun no estuvieran explicitadas en los
instrumentos legales que las involucran.
Capítulo
VIII
Categoría
VII Reserva Natural Cultural
Art.
35 - Incluye aquellas áreas
naturales en las que se encuentran comunidades aborígenes interesadas en
preservar sus propias pautas culturales, las tierras y recursos vivos que
poseen.
En
ellas hay una estrecha dependencia del hombre con respecto al medio
natural, ya sea en cuanto a su alimentación, abrigo u otras necesidades
materiales para su subsistencia. la administración correspondiente
deberá:
a)
realizar acuerdos con organismos nacionales y provinciales especializados
en la protección y desarrollo de las culturas aborígenes con el
propósito de coordinar planes de desarrollo comunitario.
b)
mediante los mencionados planes, brindar orientación y ejercer el control
del manejo de los recursos naturales.
c)
promover la participación de las comunidades que las habitan en la
elaboración y seguimiento de estos planes.
d)
fomentar la implementación de proyectos de desarrollo y la constitución
de cooperativas y otras formas de organización de la comunidad.
Capitulo
IX
Categoría
VIII Reserva de Uso Múltiple
Art.
36 - Esta categoría define
áreas con cierto grado de transformación en su condición natural, donde
se privilegia la convivencia armónica entre las actividades naturales con
sus recursos silvestres. la autoridad de aplicación podrá imponer
prohibiciones, restricciones y normas de uso, así como establecer
incentivos a fin de mantener la perpetuidad del área y de sus recursos.
se trata en general de zonas extensas, apropiadas para la producción
ganadera, forestal, de fauna de valor comercial, etc. la administración
de la reserva de uso múltiple deberá:
a)
establecer planes y medidas de ordenamiento tendientes a obtener una
explotación sostenida de productos de la flora y fauna autóctonas, en el
marco de un enfoque conservativo para determinadas especies y comunidades
nativas.
b)
prever la existencia de zonas diferenciadas en función del grado de
artificialización que se admita. Un porcentaje sustantivamente alto de la
superficie de la reserva deberá destinarse a actividades primarias de
aprovechamiento de la flora y fauna autóctonas, manteniendo básicamente
su condición de área natural, mientras que en la superficie mínima
restante se concentraran los asentamientos humanos y las actividades
intensivas. En estas zonas se permitirá la introducción de especies de
flora y fauna exóticas cuyo impacto ecológico sea admisible y
controlable - con fines de complementación económica o mejora del
rendimiento de la producción global de la reserva. Pueden considerarse en
esta categoría áreas de ecosistemas degradados, con el fin de ser
restituidos a un estado natural estable.
Capitulo
X
Categoría
IX Reserva de Biosfera
Art.
37 - Esta categoría
comprenderá uno o más de los siguientes componentes:
a)
ejemplos representativos de biomas naturales.
b)
comunidades únicas o territorios con características naturales no
habituales de interés excepcional.
c)
ejemplos de paisajes armónicos, resultantes de modalidades tradicionales
de aprovechamiento de la tierra.
d)
ecosistemas modificados o deteriorados que se puedan restituir a un estado
mas natural.
Una
reserva de la biosfera deberá ser objeto de una protección jurídica
adecuada a largo plazo.
Cada
reserva será lo suficientemente extensa como para constituir una unidad
de conservación eficaz y permitir la coexistencia armoniosa de diferentes
modalidades de aprovechamiento.
Todas
las áreas propuestas en esta categoría deberán ser aprobadas por el
consejo internacional de coordinación del programa sobre el hombre y la
biosfera (mab unesco).
Capitulo
XI
Categoría
X Sitio de Patrimonio Mundial (natural)
Art.
38 - La lista del patrimonio
mundial natural y cultural incluye sitios y monumentos que por "su
valor universal excepcional" merezcan ser conservados a perpetuidad.
solo pueden integrar esta nomina aquellos bienes propuestos por los
países adheridos a la convención del patrimonio mundial, cuya secretaria
ejerce la UNESCO. los sitios naturales son examinados por la UICN para
comprobar que se ajustan a los siguientes criterios establecidos por el
comité del patrimonio mundial:
a)
ser ejemplos excepcionales de las principales etapas de la evolución
histórica del planeta.
b)
ser ejemplos excepcionales de importantes procesos geológicos en curso,
de la evolución biológica y de la interacción del hombre con su medio
ambiente natural.
c)
abarcar fenómenos naturales únicos o extraordinarios y formaciones,
accidentes o áreas de belleza natural excepcional.
d)
abarcar hábitat donde aun sobreviven especies animales y vegetales
escasas o amenazadas; Para los lugares propuestos únicamente en función
de ese criterio, conviene cerciorarse de que los elementos fundamentales
del hábitat de las especies se den en la extensión necesaria para la
supervivencia de las mismas.
Capítulo
XII
Categoría
XI Vías Panorámicas
Art.
39 - Serán vías
panorámicas las arreas lineales que corren a lo largo y a los costados de
caminos, carreteras, rutas, senderos, canales o ríos, que por su alto
valor escénico, cultural, recreativo o de los forestales que la integran,
merezcan ser protegidas para fines recreativos, de educación ambiental y
preservación. en las vías panorámicas quedan prohibidas las siguientes
actividades:
a)
la construcción de cualquier tipo de edificio residencial o instalación
industrial o comercial y las actividades extractivas en general.
b)
la realización de actividades degradantes o contaminantes.
c)
la alteración de recursos y características del paisaje que le dan su
especial importancia o valor.
d)
las construcciones o equipamientos que no integren al paisaje o al entorno
del área.
e)
la publicidad a través de carteles o señalizaciones que perturben o
alteren la armonía del área.
Capítulo
XIII
Categoría
XII Reservas Hídricas Naturales
Art.
40 - Serán reservas
hídricas naturales aquellas arreas que consistan en cuencas de captación
o reservorios hídricos ubicados en ambientes silvestres de alto valor
ecológico o recreativo. También lo serán aquellas zonas o arreas en
donde existan cuencas hídricas que requieran ser preservadas o
recuperadas a fin de mantener y mejorar la cantidad y calidad de la
producción de agua, cualquiera sea el uso a que se destine posteriormente
por los organismos competentes. en las reservas hídricas naturales quedan
prohibidas, según sea el objetivo de preservación o recuperación que se
les asigne, las siguientes actividades:
a)
la ejecución de acciones humanas que signifiquen la alteración o
degradación del ecosistema, y en particular del recurso hídrico.
b)
la realización de actividades económicas o el asentamiento de
poblaciones humanas que puedan alterar y degradar la cantidad, calidad y
flujo de las aguas.
Art.
41 - Las reservas hídricas
naturales, serán administradas por la autoridad de aplicación en forma
coordinada con los organismos públicos con incumbencia en la materia.
Capítulo
XIV
Categoría
XIII Reservas recreativas Naturales
Art.
42 - Serán reservas
recreativas naturales, aquellas arreas o zonas no urbanas que por su alto
valor escénico, paisajístico y recreativo, sean destinadas a la
realización de actividades con propósitos turísticos, recreativos,
culturales y educativos. quedan prohibidas las siguientes actividades:
a)
la destrucción o degradación de los recursos naturales existentes en el
área y toda acción que signifique la alteración de la calidad del
paisaje.
b)
el establecimiento de asentamientos humanos, instalaciones, edificios,
construcciones y obras de infraestructura y equipamiento que no armonicen
con las características del área, o no respeten su fisonomía o paisaje.
En
las reservas recreativas naturales se permitirá con la autorización y
fiscalización de la autoridad de aplicación, la caza y pesca deportiva,
la introducción de especies de flora y fauna exóticas, la aplicación de
planes de forestación, y la ejecución en general de toda actividad que
no se oponga a los fines establecidos en el presente capitulo.
Art.
43 - Las reservas recreativas
naturales, serán administradas por la autoridad de aplicación, en forma
coordinada con los organismos públicos con incumbencia en la materia.
Capítulo
XV
De
los Asentamientos Humanos en Áreas Protegidas
Art.
44 - En todas las áreas
naturales protegidas, la introducción y el desarrollo de los
asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y normas que establezca
la autoridad de aplicación.
Art.
45 - En las áreas declaradas
monumentos naturales y/o culturales y parques provinciales, no se
permitirá ninguna presencia humana capaz de provocar alguna perturbación
o alteración de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación
de personas, con excepción de las mínimas necesarias para la
administración del área y las investigaciones que en ellas se realicen.
Art.
46 - En las zonas
restringidas de los parques provinciales no se permitirán asentamientos
humanos, ni la construcción de infraestructuras, equipamiento e
instalaciones.
Art.
47 - Los planes de manejo de
cada área natural protegida deberán prever que la infraestructura,
equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los
visitantes, se ubiquen en las zonas categorizadas como no restringidas o
estrictas. Asimismo definirán las construcciones que, a esos fines,
podrán ubicarse en dichas zonas, sus características generales y destino
y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada
en los planes de manejo se considerara excepcional y solamente el poder
ejecutivo podrá autorizarla, a propuesta de la autoridad de aplicación,
la que justificara que dicha situación no signifique modificación
sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas de
plan de manejo.
Art.
48 - en las áreas naturales
protegidas, excepto las reservas de uso múltiple y las naturales
estrictas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos,
tanto en tierras del dominio del estado como privadas, estarán sujetos a
autorización previa de la autoridad de aplicación, según las pautas
establecidas en el plan de manejo respectivo. Los planes de urbanización
y planes de edificación deberán ser previamente aprobados por la
autoridad de aplicación. En casos que tales asentamientos tengan como
objetivo principal la actividad turística, dicha autoridad coordinara sus
decisiones con los objetivos y políticas que fije el organismo publico
correspondiente.
Art.
49 - Cuando se hallaren en
las zonas protegidas asentamientos humanos anteriores a la promulgación
de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá encuadrar la
situación en algunas de las siguientes alternativas dentro del marco
previsto en los planes de manejo respectivos:
a)
promover la desafectación del sector correspondiente y la transferencia
de la propiedad en las condiciones que el poder legislativo considere
pertinentes.
b)
regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos,
garantizando la continuidad de su actividad en cuanto a sus finalidades y
modalidades.
c)
promover la integración económica a las actividad es de mantenimiento y
desarrollo de las áreas protegidas.
Se
tomará como criterio interpretativo principal para la adopción de tal
decisión, el que establece la necesidad y conveniencia de buscar formulas
que armonicen los fines conservacionistas de las áreas protegidas con los
aspectos sociales implicados. También se tendrá en cuenta la antigüedad
del asentamiento, la calidad evidenciada en el manejo de los recursos
naturales y el grado de importancia que la actividad reviste para los
ingresos del poblador.
Art.
50 - Serán considerados
intrusos, toda persona física o jurídica, publica o privada, estatal o
no que realicen actividades permanentes u ocasionales o se radiquen sin
autorización o permiso vigente en tierras de dominio del estado, ubicadas
en cualquiera de las áreas naturales protegidas. Queda facultada la
autoridad de aplicación para iniciar todas las acciones legales
necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr
el desalojo o expulsión de los intrusos.
Capítulo
XVI
De
los Inmuebles de Propiedad Privada Ubicados Dentro de las Áreas Naturales
Protegidas
Art.
51 - Todo inmueble de
propiedad privada ubicado dentro de las áreas naturales protegidas, queda
sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que por esta ley y su
ejercicio se impongan.
Art.
52 - Sin perjuicio de lo
establecido en el Art. 51º todo proyecto de subdivisión del suelo en
predios de dominio privado situados en áreas naturales protegidas,
deberá contar con autorización previa de la autoridad de aplicación,
quien la confederal siempre que la división no afecte el ecosistema.
Art.
53 - el estado provincial
tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones y
previo dictamen de las comisiones técnicas valuadoras de la provincia,
que atenderán especialmente el valor inmobiliario de mercado en todos los
casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las áreas naturales
protegidas resuelvan enajenarlos, deberán comunicarle a la autoridad de
aplicación, en forma fehaciente el precio y demás condiciones de la
venta, pudiendo el poder ejecutivo ejercer su derecho de opción dentro
del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día
siguiente de la notificación, vencido dicho plazo caducara de pleno
derecho la facultad de ejercer la opción.
Art.
54 - Las escrituras públicas
y las transferencias de dominio deberán contener las limitaciones y
restricciones indicadas en el presente articulo, bajo pena de nulidad del
acto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen
corresponder al escribano o funcionario público actuante. Facultase a la
autoridad de aplicación a inscribir como marginal las limitaciones
impuestas al dominio de los inmuebles públicos o privados que se ubiquen
en áreas naturales protegidas.
Capítulo
XVII
De
la Autoridad de Aplicación
Art.
55 - Será autoridad de
aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se
dicten, la dirección de recursos naturales renovables, dependiente del
ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda, o el organismo publico
que la reemplace. Será además el órgano rector de la política que
sobre áreas naturales protegidas fije la provincia en el marco de los
objetivos establecidos en el articulo 2º de la presente norma.
De
las Atribuciones y Funciones
Art.
56 - Serán funciones y
atribuciones de la autoridad de aplicación sin perjuicio de las que
implícitamente corresponden por aplicación de esta ley, las siguientes:
a)
entender en la conservación, el manejo y la fiscalización de las áreas
naturales protegidas sujetas a su jurisdicción y la administración del
patrimonio afectado a su servicio.
b)
elaborar y aprobar planes de manejo para la gestión de las áreas sujetas
a su jurisdicción que prevean las acciones a cumplirse en cuanto a la
protección y conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas
y de la calidad ambiental de los asentamientos humanos. estos planes de
manejo deberán ser remitidos a los municipios donde se encontraren áreas
naturales protegidas, para su análisis y aprobación dentro de los
sesenta (60) días posteriores a la remisión de dichos planes. En caso de
objeciones, el municipio acordara con la autoridad de aplicación las
modificaciones sugeridas, a fin de cumplimentar su aprobación dentro del
plazo anterior establecido. Cumplido el plazo, se considerara el plan de
manejo como aprobado.
c)
reglamentar y autorizar la caza y la pesca deportiva y científica dentro
de las áreas protegidas, en el marco de los planes de manejo respectivos.
d)
promover la educación ambiental en todos los niveles educativos,
especialmente en la temática de las áreas naturales protegidas.
e)
promover la realización de estudios e investigaciones científicas, censo
de población, encuestas a visitantes y relevamientos e inventarios de los
recursos naturales existentes en las áreas naturales protegidas.
f)
promover el progreso y desarrollo de las áreas naturales protegidas,
mediante la construcción de las obras publicas necesarias a tal fin,
pudiendo celebrar convenios con autoridades regionales, provinciales y
municipales con fines de colaboración reciproca y efectuar aportes para
el estudio, la financiación y ejecución de esa zona.
g)
establecer regímenes sobre acceso, permanencia, transito y actividades
recreativas en las áreas naturales protegidas sujetas a su jurisdicción
y el control de su cumplimiento.
h)
ejercer la competencia exclusiva para la autorización y reglamentación
de la construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías, refugios,
confiterías, grupos sanitarios, campamentos, autocamping, estaciones de
servicio y otras instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento
de las respectivas concesiones y/o permisos y la determinación de su
ubicación.
i)
proveer lo conducente a las prestaciones de los servicios públicos en su
jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados
satisfactoriamente por los organismos competentes o por particulares.
j)
intervenir obligatoriamente por los organismos competentes o por
particulares.
k)
autorizar y fiscalizar los proyectos de obras y aprovechamiento de
recursos naturales, de carácter publico o privado, fijando normas para su
ejecución, a fin de asegurar el debido control de su impacto ambiental.
l)
la autoridad de aplicación Serra parte interviniente del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.
ll)
celebrar convenios del poder ejecutivo, con personas físicas o
jurídicas, publicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e
internacionales, para el mejor cumplimiento de esta ley y sus
reglamentaciones.
m)
gestionar ante el poder ejecutivo el otorgamiento de prestamos
provenientes de entidades financieras municipales, provinciales,
nacionales e internacionales.
n)
contratar científicos y técnicos argentinos o extranjeros cuando así
resulte necesario para el cumplimiento de los fines de esta ley.
ñ)
delimitar y amojonar los limites de las áreas naturales protegidas
sometidas a su jurisdicción.
o)
aplicar las sanciones previstas por esta ley y sus reglamentaciones.
p)
dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la
aplicación de la presente norma.
q)
otorgar y fiscalizar las concesiones y permisos destinados a la
explotación de todos los servicios necesarios para la atención de
visitantes, y declarar la caducidad de las mismas cuando así corresponda,
sin perjuicio de las normas municipales.
r)
celebrar convenios de cooperación y participación con los municipios en
los que se encontrasen áreas naturales protegidas, destinados al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Dichos convenios podrán
prever la descentralización de funciones, cuando estas no afecten el
manejo integral del área.
Art.
57 - Todo organismo o
funcionario público que dicte o ejecute actos administrativos que se
relacionen con la aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones,
deberá dar en forma obligatoria, bajo pena de nulidad, intervención
previa a la autoridad de aplicación.
Capítulo
XVIII
De
las Investigaciones Científicas
Art.
58 - Todas las actividades de
estudio e investigaciones científicas relacionadas directa o
indirectamente con el manejo y gestión de las áreas naturales
protegidas, se realizaran a través del instituto argentino de
investigaciones de las zonas áridas, i.a.d.i.z.a.; según lo dispuesto
por ley no 3884. sin perjuicio de lo aquí establecido, podrán
incorporarse especialistas de otras instituciones a la actividad
investigativo, cuando las necesidades del caso así lo requieran,
pudiéndose constituir a tal efecto comisiones ad hoc.
Art.
59 - El i.a.d.i.z.a. tendrá
por funciones, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de las
establecidas por la ley 3884, efectuar dictámenes técnicos para la
aprobación de los siguientes aspectos:
a)
planes de manejo y planes operativos.
b)
evaluaciones de impacto ambiental de obras y acciones a ejecutarse en las
áreas protegidas no contempladas en los planes de manejo.
c)
creación de nuevas áreas naturales protegidas.
d)
categorización y tipificación de las distintas áreas protegidas.
e)
planes de educación ambiental, de extensión a través de experiencias
demostrativas sobre manejo y gestión de integración de recursos y de
integración de poblaciones locales.
Art.
60 - Sin perjuicio de las
atribuciones y funciones que por esta ley se otorgan a la autoridad de
aplicación, Será obligación de esta ultima solicitar al i.a.d.i.z.a.
los dictámenes técnicos científicos correspondientes en cada uno de los
aspectos enunciados en el articulo anterior o cuando por la naturaleza
compleja del caso en el manejo de las áreas protegidas así lo requieran.
Capítulo
XIX Del
Consejo Asesor en Áreas Naturales Protegidas
Art.
61 - Créase el Consejo
Asesor en Áreas Naturales Protegidas, integrado por personas físicas o
jurídicas, publicas o privadas, relacionadas con la temática, que
tendrá funciones de asesoramiento de la autoridad de aplicación.
Art.
62 - El Poder Ejecutivo
mediante decreto reglamentara el funcionamiento, integración y
nombramiento de sus miembros y las atribuciones y funciones del consejo
asesor en áreas naturales protegidas.
Capítulo
XX Del
Régimen Económico y Financiero
Art.
63 - Créase el fondo
permanente para la gestión y administración de las áreas naturales
protegidas, que Serra administrado por la autoridad de aplicación y que
se integrara con:
a)
las asignaciones presupuestarias que se determinen anualmente.
b)
el producido de las ventas, arrendamientos, concesiones o permisos de
inmuebles, instalaciones de bienes muebles.
c)
el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y
productos.
d)
los derechos de caza y pesca, de entrada a las áreas naturales
protegidas, y patentes.
e)
el canon proveniente de las concesiones o permisos por prestaciones de
servicios.
f)
el precio que perciba la autoridad de aplicación por los servicios que
preste directamente.
g)
el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a esta ley, así como
intereses y recargo.
h)
las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
i)
los intereses y rentas de los bienes y fondos que administre la autoridad
de aplicación.
j)
los recursos provenientes de leyes especiales.
k)
los aportes provenientes de convenios con provincias, municipios y la
Nación, entidades oficiales, provinciales, municipales y nacionales,
mixtas o privadas y con organismos públicos, mixtos o privados
extranjeros.
l)
los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios
anteriores.
ll)
el uno por ciento (1%) sobre el precio de los servicios que presten las
empresas y/o personas físicas o jurídicas dentro de las áreas naturales
protegidas, sean concesionarias, permisionarias o propietarias de los
mismos, independientemente de los cánones, tasas, aforos y otro derecho
que le corresponda pagar.
m)
el importe mencionado en el inciso ll) deberá ser depositado por sus
responsables en la cuenta especial del fondo permanente de la autoridad de
aplicación deberá abrir en los bancos oficiales, debiendo esta ultima
asegurar su cumplimiento.
n)
todo otro ingreso que se derive de la gestión de la autoridad de
aplicación.
Art.
64 - el fondo permanente se
aplicara para:
a)
la implementación y elaboración de los planes de manejo.
b)
la demarcación y amojonamiento de las áreas naturales protegidas.
c)
la creación de las áreas naturales protegidas.
d)
la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de los fines
de la ley.
e)
los gastos y salarios del personal, gastos generales e inversiones que
demande el funcionamiento y administración de las áreas naturales
protegidas.
f)
la realización de cursos, investigaciones y estudios.
g)
la promoción, difusión y mejor conocimiento de las áreas naturales
protegidas y de los principios y técnicas de conservación de la
naturaleza.
h)
la capacitación del personal encargado de la protección y la
administración de las áreas, en el país o en el exterior, sobre
cuestiones especificas de los objetivos de esta ley.
i)
el otorgamiento de premios y estímulos al personal.
j)
atender las erogaciones necesarias para preservar los ambientes naturales
o los recursos naturales, que integran o puedan integrar en el futuro el
sistema de áreas naturales protegidas.
k)
el cumplimiento de toda otra actividad que debe realizar la autoridad de
aplicación, de acuerdo a las funciones y atribuciones que se le otorgan
por esta ley, y conforme a los fines establecidos en el Art. 2o de la
presente.
Art.
65 - El fondo sólo podrá
ser destinado a los fines taxativamente enumerados en el Art. anterior. El
funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos en la
ley, será responsable civil y penalmente de los perjuicios que se
ocasionaren, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.
Art.
66 - Facultase a la autoridad
de aplicación a emplearlas disponibilidades financieras en inversiones,
en plazo fijo o en caja de ahorro, en entidades financieras publicas de la
provincia, o en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras
de tesorería y otras emisiones de valores públicos, mientras no se dé a
los fondos el destino expresado en esta ley.
Art.
67 - El fondo establecido por
esta ley deberá ser coparticipado hasta un treinta por ciento (30%) con
los municipios en donde se encuentre el área natural protegida estando
obligados los mismos a invertirlos en beneficio del área que se encuentre
en su jurisdicción. el presente articulo será implementado y
reglamentado por decreto del poder ejecutivo.
Art.
68)- A los fines de la administración del fondo, la autoridad de
aplicación deberá abrir cuentas corrientes en los bancos oficiales de la
provincia a nombre de la misma, debiéndose ingresar los fondos percibidos
en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
Capítulo
XXI De
las Sanciones
Art.
69 -
(art. derogado por ley
9099) Las infracciones a la
presente ley, decretos reglamentarios y reglamentos que dicte la autoridad
de aplicación serán sancionados con las siguientes penas, sin perjuicio
de la aplicación del código penal y código de faltas cuando así
corresponda:
a)
apercibimiento.
b)
multas de pesos sesenta ($60) hasta pesos mil ($1000) cuando la
infracción cometida no cause daños o perjuicios de carácter
irreversible en las áreas naturales protegidas, sus ecosistemas o los
recursos naturales allí existentes (quedan comprendidas las acciones u
omisiones que sean de poca entidad o importancia en contra de los bienes
del patrimonio del estado). En caso de reincidencia, el infractor será
sancionado con el duplo de la multa que le corresponda.
c)
multas de pesos mil ($1000) hasta pesos diez mil ($10000) cuando la
infracción cometida produzca poca entidad o importancia en contra de los
bienes del patrimonio del estado. en caso de reincidencia, el infractor
será sancionado con el duplo de la multa que le corresponda.
d)
multas de pesos diez mil ($10.000) hasta pesos cincuenta mil ($50.000)
cuando la infracción produzca daños o perjuicios de carácter
irreversible o de gran magnitud, ya sea en las áreas naturales
protegidas, sus ecosistemas o los recursos naturales allí existentes,
como a los bienes integrantes del patrimonio del estado. en todos los
casos la multa se duplicará si el infractor es reincidente.
e)
arresto de hasta treinta (30) días cuando la infracción sea de tal
magnitud que signifique daños irreparables al área natural protegida en
su conjunto o la alteración sustancial de sus condiciones ecológicas.
será también de aplicación contra los infractores que hayan cometido
depredaciones contra la flora, fauna, como matanzas, incendios, tala
indiscriminada, contaminación o similares. la aplicación de esta pena
será sin perjuicio de las otras que pudiesen corresponder conforme lo
establece la presente ley, y demás leyes en vigencia.
f)
decomiso de todos los elementos, instrumentos, objetos y demás bienes
utilizados por el infractor para la comisión de la trasgresión, debiendo
la autoridad de aplicación darle a los mismos el destino que mejor
convenga a los fines de la gestión y administración de las áreas
naturales protegidas.
Art.
70 - Las infracciones
efectuadas por concesionarios o permisionarios que ejerzan actividades
dentro de las áreas naturales protegidas podrán ser además sancionados
con la suspensión de las mismas hasta por noventa (90) días, sin
perjuicio de la caducidad de la concesión o la no renovación del permiso
que pueda disponer la autoridad de aplicación.
Art.
71 - En todos los casos la
autoridad de aplicación podrá disponer el secuestro preventivo de los
bienes o efectos obtenidos por el infractor, como así también de todos
los elementos utilizados para la comisión de la infracción.
Art.
72 - Queda facultada la
autoridad de aplicación a tomar las medidas preventivas del caso a fin de
evitar la comisión de cualquier infracción, sin perjuicio de solicitar
el auxilio de la fuerza pública y hasta tanto concurra esta ultima.
Art.
73 - Las sanciones previstas
en el articulo 69º, incisos a), b), c) y e) serán recurribles por el
infractor conforme a las disposiciones previstas en la ley de
procedimiento administrativo no 3909. será requisito ineludible previo
para interponer el recurso, el acreditar el pago de la multa en los bancos
oficiales de la provincia o la dirección general de rentas, cuando así
corresponda.
Art.
74 -
(art. derogado por ley
9099) La infracción
susceptible de ser sancionada con la pena de arresto prevista en el Art.
69º, inciso e) de la presente ley, se considerará falta y se regirá, en
consecuencia, con las disposiciones previstas por el Código de Faltas de
la provincia, ley Nº 3365.
Art.
75 - Queda facultada la
autoridad de aplicación a prohibir el ingreso a las áreas naturales
protegidas de toda persona que registre antecedentes de haber sido
sancionado por infracciones a la presente norma, con excepción de la pena
de apercibimiento.
Capítulo
XXII De
las Acciones Judiciales
Art.
76 - El cobro judicial de los
derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y
patentes y otros ingresos que se perciban por esta ley y los reglamentos
respectivos, se efectuaran a trabes de la Dirección General de Rentas de
la provincia, por la vía de apremio prevista en el código fiscal,
sirviendo de suficiente titulo ejecutivo la certificación de deuda
expedida por la autoridad de aplicación.
Art.
77 - La Dirección General de
Rentas, deberá ingresar los importes que en todo concepto perciba
conforme al articulo anterior en el fondo previsto en la presente ley, en
el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, siendo responsabilidad del
funcionario correspondiente a dicho organismo estatal, el estricto
cumplimiento de lo aquí previsto.
Capitulo
Único De
las Áreas integrantes del Sistema
Art.
78 - Son áreas naturales
protegidas integrantes del sistema a la fecha de la promulgación de la
presente ley, sin perjuicio de las que se incorporen en el futuro, las
siguientes:
a)
Reserva Fáunica Laguna Llancanelo (decreto no 9/80.
b)
Reserva Total El Payen (decreto no 39l7/82.
c)
Reserva Forestal Ñacuñan (ley no282l), afectado al i.a.d.i.z.a.
d)
Parque Provincial Aconcagua (decreto ley 4807.
e)
Reserva Natural Divisadero Largo (ley no 4902.
f)
Parque Provincial Volcan Tupungato (ley no 5026).
g)
Reserva Fáustica y Florística Bosques Teltecas (ley no 506l.
Art.
79 - La creación de nuevas
áreas naturales protegidas dentro del territorio de la provincia, será
efectuada por ley de la Honorable Legislatura, conforme a los mecanismos
vigentes.
Art.
80 - Facultase a la autoridad
de aplicación a recategorizar las áreas naturales protegidas
especificadas en el Art. 20o de la presente ley.
Art.
81 - El Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación, remitirá a la
honorable legislatura provincial, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días de promulgada la presente ley, un proyecto que establezca la
creación de un cuerpo de guarda parques provinciales, atribuciones y
deberes como así, su estructura orgánica, escalafón, régimen
disciplinario y sistema de ingreso.
Art.
82 - Derogase toda norma que
se oponga a la presente, con excepción de las enumeradas en el Art. 78º;
La ley no 3884; la ley Nº 5463 y el decreto 2819/90.
Art.
83 - Ratifícase en todas sus
partes el dto. Nº 209/90, de adhesión a la red nacional de cooperación
técnica en áreas naturales protegidas.
Art.
84 - De forma.
Dada
en el recinto de sesiones de la honorable legislatura, en Mendoza a los
veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
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