Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: Ley 4035.

Poder Ejecutivo Provincial

AGUAS SUBTERRANEAS - REGLAMENTACION LEY 4035

Decreto (PEP) 1839/74. Del 18/7/1974. B.O.: 30/1/1975. Reglamentación de la Ley N° 4.035.

CAPÍTULO I

DEL USO COMÚN

Art. 1 - Se considera "uso común" del agua subterránea al destinado a bebida, higiene humana y doméstica, abrevadero de animales domésticos en una entidad que no signifique o pueda considerarse explotación comercial o pecuaria, mantenimiento de jardines menores aledaños de viviendas (siempre que por su extensión o características no deban ser incluidos en el uso especial contemplado por el ap. c) del Art. 4 de la Ley No 4.035) y todo otro semejante, que siendo de naturaleza común determine la autoridad de aplicación.

Art. 2 - La construcción de pozos con destino exclusivo a "uso común" no requiere autorización administrativa previa, sin perjuicio de las facultades de contralor y poder de policía que competen a la administración. No obstante el usuario deberá comunicar la construcción del pozo a la autoridad de aplicación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, desde que comience la utilización, indicando características del pozo, uso y calidad del agua y demás datos que estableciese la reglamentación.

Art. 3 - Detectada la existencia de un pozo denunciado como de "uso común", cuyas aguas no tengan esa afectación exclusiva, la autoridad de aplicación sujetará el caso a las normas vigentes para los "usos especiales" y podrá ordenar la inmediata cesación del uso del agua en la medida que no impida el "uso común", si éste fuese para bebida o higiene humanas.

Art. 4 - Los actuales usuarios de pozos de aguas para "uso común" exclusivo deberán denunciar su existencia dentro del plazo previsto en el Art. 41 de la Ley No 4.035. La denuncia indicará -por lo menos- los datos previstos en el Art. 2 de esta reglamentación.

Art. 5 - El Departamento General de Irrigación sancionará dentro de los tres (3) meses, contados desde la publicación de este decreto, un reglamento concerniente al "uso común", encuadrado en lo previsto en el Art. 2 de la Ley No 4.035 y en el presente decreto. Mientras no se dicte ese reglamento, la denuncia de los pozos de "uso común" contendrá los datos mínimos fijados en el Art. 2 de esta reglamentación.

CAPÍTULO II

PRIORIDADES

Art. 6 - Para aplicar la preferencia establecida en el ap. c) del Art. 7 de la Ley No 4.035 en los usos agrícolas o ganaderos, será condición indispensable de su tramitación -sin perjuicio de otros recaudos reglamentarios- el informe de la subdelegación de aguas respectiva, referido a: pronóstico de caudales, dotaciones, naturaleza del suelo, tipo de cultivo, características zonales, necesidad o conveniencia de la complementación del agua superficial y todo otro dato que sea conducente.

Art. 7 - Para aplicar la preferencia establecida en el ap. c) del Art. 7 de la Ley No 4.035, en los demás "usos especiales", será indispensable la intervención e informe favorable del Ministerio de Economía avalado por su titular, y además deberá tener intervención la subdelegación de aguas respectivas, aportando la información aludida en el artículo anterior, que fuere pertinente.

Art. 8 - Para decidir la prioridad en los casos de concurrencia entre los órdenes de preferencia con "relación al uso" y con "relación al sujeto solicitante" se seguirá el criterio establecido por el Art. 8 de la Ley No 4.035.

Art. 9 - Para establecer el "beneficio económico-social" aludido en el Art. 8 de la Ley N 4.035 en los casos singulares, serán requisitos:

Intervención necesaria e informe favorable del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, avalado por su titular;

Intervención necesaria e informe del Ministerio de Economía, avalado por su titular, en los casos previstos en los aps. c), d) y e) del Art. 4 de la Ley No 4.035.

Art. 10 - El Poder Ejecutivo podrá establecer mediante decretos-acuerdo aquellas zonas en las cuales genéricamente las prioridades fijadas en el Art. 4 de la Ley No 4.035 deban ser alteradas por razones de política general, socioeconómicas o de fomento. En tales casos no será menester el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, para resolver sobre los casos singulares.

Art. 11 - El Poder Ejecutivo podrá establecer mediante decretos prioridades de orden general en función a la promoción o a la disuasión de determinados tipos de cultivos, ya sea sólo en base a ese factor o en conjunto con factores zonales.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN PARA PERFORAR Y DE LA CONCESIÓN

Art. 12 - Las solicitudes de concesión se ajustarán a los requisitos del Art. 9 de la Ley No 4.035 y a los establecidos por el actual reglamento general de perforaciones (Res. 451/53 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación), en todo aquello que fuere compatible con la Ley No 4.035 y hasta tanto el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación sancione el reglamento respectivo.

Art. 13 - En las solicitudes actualmente en trámite las disposiciones de la Ley No 4.035 se aplicarán a las etapas pendientes de cumplimiento y se respetarán los procedimientos concretados, si se hubiesen cumplido conforme al Reglamento General de Perforaciones (Resol. 451/53 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación). En los supuestos de pozos con obra terminada, que contarán con la previa aprobación del plan de trabajos y con la autorización para perforar expedidos conforme al reglamento antes citado, la Superintendencia General de Irrigación queda facultada para dictar la autorización de uso, dentro del régimen del aludido reglamento y el caso quedará equiparado a los previstos en el Art. 47 de este decreto, con la obligación consiguiente por el Art. 49. La regla anterior se aplicará siempre que a la publicación de este decreto el interesado hubiere solicitado la autorización de uso y la demora en obtenerla no le fuere imputable.

Art. 14 - Para cumplir con el requisito establecido en el inc. d) del Art. 9 de la Ley No 4.035 será suficiente la copia del plano aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro o del que se encuentre archivado en el Registro Gráfico del Departamento General de Irrigación, siempre que estuvieren encuadrados en la Resol. 130/60 de la Superintendencia General de Irrigación (y/o normas complementarias o que la sustituyan).

Art. 15 - Mientras el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación no sancione un nuevo reglamento será de aplicación el reglamento general de perforaciones, dictado por Resol. 451/53 de ese organismo (y resoluciones complementarias y modificatorias), en todo cuanto sus normas se concilien con las previsiones de las Leyes No 4.035 y 4.036 y del presente decreto.

Art. 16 - En los casos de oposición a que alude el Art. 11 de la Ley No 4.035 la autoridad de aplicación podrá exigir oficiosamente la producción de pruebas con cargo a los interesados o a cualquiera de ellos, conforme al interés que prevalezca.

Art. 17 - La autoridad de aplicación propenderá a la paulatina y eficiente medición de los caudales, tanto en los casos previstos en el inc. c) del Art. 12 de la Ley No 4.035, como para las perforaciones actualmente existentes.

Art. 18 - La autoridad de aplicación elevará a consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los seis (6) meses contados desde la publicación de este decreto, un planeamiento general con el fin de concretar el objetivo previsto en el artículo precedente, señalando un programa de operación y los recursos necesarios. En el ínterin se utilizará los sistemas de medición que resulten más económicos, sobre la base del consumo de energía eléctrica o de medición acumulativa de las revoluciones de los motores de combustión interna (sin perjuicio de poder aplicarse otros que propongan los usuarios y que resulten aceptables por la administración). Supletoriamente se procederá por medición promedio de caudales en relación a las características de la perforación, aprovechamiento y explotación de que se trate. En ningún caso se permitirá la existencia de surgentes sin sistemas de cierre.

Art. 19 - Cumplido el informe técnico exigido por el Art. 15 de la Ley No 4.035, de las actuaciones se dará vista al Poder Ejecutivo por el plazo de diez (10) días hábiles, notificándose al señor ministro de Obras y Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo, dentro de ese lapso, podrá formular observaciones de legitimidad.

Art. 20 - Transcurrido el plazo de vista anteriormente previsto, sin mediar observaciones, el expediente quedará automáticamente en estado de resolver, debiendo expedirse el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación dentro de los treinta (30) días hábiles.

Art. 21 - Si el Poder Ejecutivo hubiera efectuado observaciones, el plazo previsto en el Art. 16 de la Ley No 4.035 se considerará ampliado por quince (15) días hábiles, con objeto de realizar el examen de ellas. En los casos que el Poder Ejecutivo hubiese ejercido la facultad prevista en el Art. 19 de esta reglamentación, la resolución que dicte el Honorable Tribunal Administrativo –si desestimare las observaciones- deberá serle notificada, en la misma forma establecida en esa norma, como condición para su inscripción y estabilidad, la que se producirá transcurrido el término que hubiere para promover la acción de inconstitucionalidad.

CAPITULO IV

DE LAS MODALIDADES DE LAS CONCESIONES

Art. 22 - Todo convenio privado que implique la venta de aguas subterráneas es ilícito y nulo. La parte que figure como "vendedora" quedará encuadrada en el inc. b) del Art. 35 de la Ley No 4.035 y los otros intervinientes en igual situación, salvo que estos últimos acrediten circunstancias o motivos que los compelieron a someterse al convenio y que resulten atendibles a juicio de la autoridad de aplicación.

Art. 23 - Cuando se pretenda utilizar un volumen de agua mayor que el concedido, deberán seguirse los trámites normales de toda nueva solicitud de concesión. Cuando a pesar de no ser necesario aumentar el volumen se pretenda extender la utilización del agua a propiedades, establecimientos o actividades no previstas en la solicitud inicialó en la concesión y que no correspondan al mismo titular de ésta, se deberá solicitar nueva concesión y tendrá que justificarse que la extensión es factible por el empleo de mejores medios técnicos de aprovechamiento.

Art. 24 - Cuando la concesión sea exclusiva para un solo "uso especial" y el concesionario –sin aumentar volumen- pretende realizar una utilización parcial y accesoria para un uso distinto al concedido y de inferior rango de prioridad, no se requerirá nueva concesión, pero el concesionario tendrá obligación de solicitar previamente una autorización, que será otorgada sumariamente por la autoridad concedente, la que dispondrá su anotación en los registros y títulos respectivos. Si el uso accesorio fuera de rango superior al concedido, se requerirá nueva concesión y ésta también será necesaria cuando el nuevo uso no pueda ser considerado como accesorio.

Art. 25 - Las concesiones para uso agrícola serán otorgadas por volumen máximo y se imputarán a la propiedad o propiedades para las cuales se haya solicitado la concesión o concesiones en la superficie prevista y demarcada en plano. No obstante el concesionario o concesionarios podrán variar por sí mismo, la ubicación de la zona regada o extender a mayor superficie la utilización, siempre que el área ampliada se encuentre dentro de los títulos de dominio previstos en la solicitud inicial, no se supere el volumen máximo concedido y el inmueble no se encuentre beneficiado con derecho de agua superficial (de cualquier tipo). En esos casos sólo existirá la obligación de comunicar la reubicación o mayor extensión, dentro de los treinta (30) días, acompañando la demarcación en copia del plano respectivo.

Art. 26 - Si la concesión fuera para complementar riego superficial, el agua subterránea sólo podrá aplicarse al área a la cual es inherente la concesión de riego superficial (cualquiera sea el tipo de este último derecho). Si la concesión fuese solicitada para complementar riego superficial y también para extender cultivos, los sistemas de conducción de ambas utilizaciones deberán ser independientes, autorizados previamente por la subdelegación de aguas respectiva y demarcada en los planos. Sólo mediante resolución de la Superintendencia General de Irrigación, en casos debidamente justificados, podrá excepcionarse la regla anterior. En los casos de concesiones para completar riego superficial y también extender cultivos no será de aplicación la regla de reubicación o extensión directa prevista en el Art. 25.

Art. 27 - En las transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados con concesiones de aguas subterráneas se entienden comprendidas dichas concesiones y sus accesorios, sin limitación alguna y el nuevo propietario asumirá automáticamente las responsabilidades de concesionario. En las transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados con concesiones de aguas subterráneas, se deberá previamente efectuar la transferencia de las concesiones de aguas subterráneas, como condición para su inscripción en los registros públicos. Cuando se pretenda excluir de la transferencia de dominio a las concesiones de aguas, previamente deberá procederse a solicitar la extinción de ellas.

CAPITULO V

DEL TIEMPO EN LA CONCESION

Art. 28 - Las concesiones para los usos indicados en los incs. a) y b) del Art. 4 de la Ley No 4.035 serán de carácter permanente. Las concesiones para los usos señalados en los incs. c), d) y f) de la misma norma, serán de carácter indefinido y durarán mientras se ejercite la industria o actividad para las que fueron otorgadas.

Art. 29 - Sin perjuicio de las reglas indicadas en el artículo anterior, las concesiones podrán ser por tiempo determinado o por temporadas determinadas en función de las características propias del uso que se haga de la concesión o en virtud de otros factores, que se establezcan reglamentariamente.

Art. 30 - Las normas anteriores deben entenderse establecidas sin perjuicio de las causales legales de extinción.

CAPÍTULO VI

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y OCUPACIONES TEMPORARIAS

Art. 31 - Será condición de toda concesión de aguas subterráneas la sujeción de su titular a soportar las servidumbres administrativas que impongan las autoridades competentes tanto para los sistemas de aguas subterráneas como superficiales, sin compensación o indemnización, salvo que acredite que la afectación que sufre implica un desmedro de sus derechos patrimoniales que supere una proporción del tres por ciento (3%) en relación al valor total implicado.

Art. 32 - Mientras no se sancione una reglamentación especial, las servidumbres administrativas que se impongan para el uso de aguas subterráneas se regirán en lo pertinente por las normas de la ley de aguas y sus complementarias, con la adecuación que resulte necesaria para compatibilizarlas con las Leyes No 4.035 y 4.036 y el presente decreto.

Art. 33 - La resolución que establezca la imposición de servidumbres administrativas para el uso de aguas subterráneas tendrá ejecutividad inmediata, siempre que la administración fundadamente considerara que no se excede la pauta de afectación gratuita establecida en el Art. 31.

Art. 34 - En materia de servidumbres para el uso de aguas subterráneas regirá el principio de presunción de la existencia de la servidumbre y la regla de la responsabilidad objetiva.

Art. 35 - Toda solicitud de concesión importa el sometimiento implícito a la regla del Art. 31 y demás disposiciones de este capítulo. En los casos previstos en el inc. c) del Art. 9 de la Ley No 4.035, la conformidad del titular de dominio implica el mismo sometimiento. En los supuestos de presentarse resolución que acredite ser adjudicatario del inmueble sometido a un plan de colonización, será necesario presentar la aceptación expresa del titular de dominio a las condiciones fijadas en este capítulo, a menos que de la resolución aludida o de normas legales o reglamentarias del plan de colonización de que se trate surjan facultades suficientes para que el adjudicatario se someta por sí solo a la condición fijada en el Art. 31 y sus consecuencias.

Art. 36 - La extinción de la concesión de aguas subterráneas, por cualquier causa que fuere, no incidirá en la situación de las servidumbres que se encuentren establecidas y que afecten al titular de la concesión extinguida.

Art. 37 - Las ocupaciones temporarias que afecten a terceros no serán indemnizables, cuando no excedan los treinta (30) días y no se ocasione -durante el período de ocupación o por motivo de ésta- un daño real y concreto.

CAPITULO VII

REGISTRO Y CATASTRO

Art. 38 - El Registro de Perforaciones previsto en el Art. 25 de la Ley No 4.035 se perfeccionara a partir de los actuales registros de perforaciones existentes en el Departamento General de Irrigación, y a contar desde los tres meses de la publicación de este decreto deberá integrarse progresivamente con un catastro de las perforaciones existentes.

Art. 39 - Hasta tanto el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación no dicte un reglamento para la organización y funcionamiento del Registro de Directores y Constructores, se aplicarán al respecto las normas actualmente vigentes en esa repartición.

CAPÍTULO VIII

ADECUACIÓN DE LAS PERFORACIONES EXISTENTES

Art. 40 - Los interesados que no deseen aceptar la concesión prevista en el Art. 37 de la Ley No 4.035, tendrán las siguientes opciones:

Exteriorizar fehacientemente ante la autoridad de aplicación su voluntad de no aceptar la concesión y renunciar expresamente a la reclamación indemnizatoria;

Exteriorizar fehacientemente ante la autoridad de aplicación su voluntad de no aceptar la concesión y formular la reclamación indemnizatoria ante la administración;

Interponer directamente demanda judicial por reclamación indemnizatoria.

Art. 41 - En los casos del inc. c) del artículo precedente, la falta de interposición de la demanda judicial dentro del plazo previsto en el Art. 37 de la Ley No 4.035 implica la aceptación de la concesión conforme al Art. 47 y sujeta al interesado a las consecuencias y responsabilidades de la calidad de concesionario.

Art. 41 - En los casos previstos en el inc. a) del Art. 40, la presentación deberá efectuarse ante la unidad administrativa de Aguas Subterráneas del Departamento General de Irrigación, dentro del plazo previsto en el Art. 37 de la Ley No 4.035, bastando al respecto la expresión de no aceptar la concesión y de renunciar a cualquier reclamación indemnizatoria e indicar los datos que individualicen a la perforación. En esos casos y una vez que se haga lugar a la presentación, el interesado podrá disponer libremente del equipo de extracción. También podrá disponer de otros bienes y elementos de la perforación, en tanto con ello no se produzcan modificaciones en la estructura del pozo y medie autorización expresa de la autoridad de aplicación, la que tendrá en cuenta los factores de seguridad y protección del acuífero.

Art. 42 - En los casos del inc. b) del Art. 40, la presentación deberá efectuarse ante el Departamento General de Irrigación, dentro del plazo previsto en el Art. 37 de la Ley No 4.035, debiendo cumplir los siguientes recaudos:

Acompañar testimonio del título de dominio o -en caso de no ser propietario el solicitante- conformidad expresa del titular de dominio o del organismo adjudicante en los planes de colonización donde se manifieste que el solicitante puede reclamar para sí la indemnización;

Certificado del Registro Público de la Propiedad de que no existen gravámenes o estén trabados embargos u otras medidas cautelares. La conformidad del acreedor hipotecario o embargante o de quien solicitara las medidas cautelares, viabilizará el trámite de la renuncia;

Copia del plano de mensura en el caso de tratarse de los usos especiales que así lo hicieran menester o descripción del establecimiento, industria o actividad beneficiada;

Descripción e individualización del pozo;

Descripción de las mejoras existentes;

Señalar el monto de la indemnización que se pretende, indicando someramente las bases de su estimación;

Indicar -con carácter de declaración jurada- si se adeudan tributaciones referidas al inmueble, establecimiento o actividad de que se trate, señalando datos y montos.

La falta de presentación en el plazo previsto en el Art. 37 de la Ley No 4.035 o de cumplimentar alguno de los recaudos establecidos anteriormente, implicará las mismas consecuencias fijadas en el Art. 41, salvo que para los requisitos aludidos en los aps. a), b), c), e) o g) se solicitara un término adicional para cumplirlos, en cuyo supuesto la autoridad de aplicación podrá acordar hasta quince (15) días hábiles con ese objeto.

Art. 44 - Con la presentación y elementos señalados en el artículo anterior, el Departamento General de Irrigación formará expediente administrativo y agregará los informes técnicos que fuesen aconsejables, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles. Las actuaciones así reunidas serán elevadas al Honorable Tribunal Administrativo de ese Departamento, quien dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores deberá estimar la indemnización que considere corresponder y las elevará al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles de recibidas las actuaciones, dictará decreto aprobando la estimación efectuada por el Honorable Tribunal Administrativo o modificándola. Si no se pronunciase dentro del plazo previsto, la estimación del Honorable Tribunal Administrativo se considerará aprobada. Aprobada expresa o tácitamente o fijada la estimación por el Poder Ejecutivo se notificará de ella al interesado, para que en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles acepte el valor ofrecido o estime el que considere justo. Estando de acuerdo el interesado, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago respectivo y la realización de los actos correspondientes; pudiendo deducir los importes por tributaciones adeudadas (a las que alude el ap. g) del Art. 43 del monto indemnizatorio, si no se hubiesen abonado en el ínterin. En caso de no estar de acuerdo el interesado y efectuar propuesta, podrá estudiarla y decidir su aceptación o rechazo dentro de los veinte (20) días hábiles subsiguientes de recibida, considerándose rechazada la propuesta del interesado si el Poder Ejecutivo no se pronunciara favorablemente en dicho término. En los supuestos que el interesado no se presente dentro del término de vista de la estimación o no se llegare a acuerdo sobre el valor, quedará expedita la vía de la reclamación judicial.

Art. 45 - En los supuestos del Art. 43, cuando se trate de aguas para el abastecimiento de población y sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Art. 32 de la Ley No 4.035, la presentación deberá efectuarse ante la Dirección de Obras y Servicios Sanitarios, quien formará el expediente administrativo y reunirá los informes técnicos que fueren aconsejables, dentro de los sesenta (60) días hábiles, elevando las actuaciones al Poder Ejecutivo con opinión sobre el monto de la reclamación. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles fijara la estimación, procediéndose posteriormente como lo establece el artículo anterior.

Art. 46 - En todos los casos del Art. 37 de la Ley No 4.035, la no aceptación de la concesión por el interesado no será procedente cuando sea de aplicación la regla establecida en el último párrafo del Art. 32 de dicha ley.

Art. 47 - Todos aquellos titulares de perforaciones, actualmente registradas en el Departamento General de Irrigación, transcurrido el plazo del Art. 37 de la Ley No 4.035 sin que haya concretado debidamente alguna de las opciones previstas en el Art. 40 de este decreto, gozarán automáticamente de la concesión de usar las aguas subterráneas en las condiciones que actualmente operan los pozos según sus registraciones, siendo título provisorio de la concesión la autorización ya otorgada por el Departamento General de Irrigación. La anterior regla general se entiende que es sin perjuicio de los reconocimientos, determinaciones o ajustes de volúmenes que se efectuarán al tramitarse los títulos definitivos de las concesiones, para cuya fijación se atenderá a la racional utilización de recurso, y -en especial para el uso agrícola- a las características de los cultivos y zonas, evitándose el riego excesivo.

Art. 48 - El uso del agua subterránea cesará inmediatamente a partir de la exteriorización de la voluntad del interesado de no aceptar la concesión, según los casos previstos en los Arts. 42 y 43. En los supuestos de reclamación indemnizatoria directa en sede judicial (inc. c) del Art. 40 el uso cesará en la forma prevista en el Art. 39 de la Ley No 4.035 o antes, si la exteriorización de esa voluntad se hubiese hecho conocer con anticipación a la Administración. En todos los casos la autoridad de aplicación tendrá las facultades del Art. 39 de la Ley No 4.035 para hacer cesar el uso.

Art. 49 - Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 47, los titulares de las autorizaciones ya otorgadas, deberán presentarse ante el Departamento General de Irrigación dentro de los seis (6) meses desde la publicación de este decreto, solicitando el otorgamiento del título definitivo de la concesión. El Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación podrá prorrogar el plazo establecido en este artículo por otro período igual y podrá establecer reglamentariamente los recaudos que deban reunir esas solicitudes o que deban cumplirse por las que se presenten antes de que se dicte esa reglamentación. Los requisitos que se establezcan deberán contemplar y adaptarse a la situación preexistente y no podrán ser de tal entidad que afecten irrazonablemente a las situaciones legítimas existentes. La regla anterior deja a salvo lo previsto en el Art. 47 en cuanto a la determinación definitiva de volúmenes. La autoridad de aplicación podrá acordar reglamentariamente plazos para el cumplimiento de los requisitos que daban satisfacerse para el otorgamiento del título definitivo, los cuales no podrán exceder de los seis (6) meses contados desde el vencimiento del término para efectuar la presentación inicial. La falta de presentación pidiendo el título definitivo o de cumplimiento de los requisitos, en los plazos correspondientes, serán causales de caducidad de la concesión.

Art. 50 - En la presentación a que alude el artículo anterior, el titular de la autorización, cuando el pozo se encuentre registrado a su solo nombre pero sus aguas sean utilizadas por él y otras personas, deberán denunciar expresamente esas situaciones reales, como así las convenciones privadas que pudieren existir al respecto (acompañando copias de los instrumentos respectivos, que existieren). En esos casos tanto el trámite como el título definitivo de la concesión darán intervención y contemplarán la situación de esos terceros. El titular registrado que omita efectuar la denuncia aludida, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, la que en principio no perjudicará a los terceros. Estos -en todo supuesto- tendrán legitimación para intervenir en los trámites y defender sus derechos, como también para presentarse directa y anticipadamente ante la autoridad de aplicación cuando el titular registrado, beneficiado por lo dispuesto en el Art. 47, desconociera o menoscabara la situación real de utilización del agua que preexistiera.

Art. 51 - Las concesiones previstas en el Art. 47 implican la sujeción a las normas establecidas en el Cap. VI de esta reglamentación.

Art. 52 - En los supuestos contemplados en el Art. 49, las normas del Art. 35 de la Ley No 4.035 no tienen efecto retroactivo. Tampoco regirán los plazos fijados por el Art. 16 de dicha ley para que se expida el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, pero éste deberá otorgar los títulos definitivos dentro del plazo máximo de seis (6) meses desde que cada expediente quede en estado de resolver.

Art. 53 - No obstante lo establecido por el Art. 47 las perforaciones a las cuales les corresponda automáticamente la concesión, deberán sujetarse a las reglamentaciones, cargas y demás obligaciones que impongan las normas atinentes a las aguas subterráneas.

CAPITULO IX

SUBDELEGADOS Y AUTORIDADES DE CAUCES

Art. 54 - Las subdelegaciones de aguas del Departamento General de Irrigación tendrán facultades de contralor y poder de policía sobre las aguas subterráneas, en sus respectivas zonas de influencia. Sin perjuicio de la regla anterior, el Departamento General de Irrigación procederá - dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación de este decreto- a demarcar precisamente las competencias territoriales de las distintas subdelegaciones en materia de aguas subterráneas. Las facultades de las subdelegaciones se entienden sin perjuicio de las que competan a otros organismos o funcionarios administrativos específicamente con relación a las aguas subterráneas.

Art. 55 - En los supuestos de aprovechamientos de aguas subterráneas como refuerzo o complemento de aguas superficiales, las facultades legales de las autoridades de cauces se extenderán al contralor y policía de las primeras, sin perjuicio de las demás competencias específicas o prevalecientes.

CAPITULO X

REGULACION. AGOTAMIENTO DE LA FUENTE

ZONAS DE RESERVA

Art. 56 - Las solicitudes de declaración de agotamiento de la fuente o para la delimitación de zonas de reserva, previstas en el ap. 3) del Art. 23 de la Ley No 4.035, deberán ser elevadas con todos los informes técnicos que las avalen y se cursarán por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 57 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer la realización de estudios directos o la participación de otros organismos o entidades, a los fines de evaluar las solicitudes o de examinar en forma directa los problemas que detecte. Asimismo podrá proceder a declarar agotamiento de fuentes o delimitar zonas de reserva, en forma oficiosa, sin ser menester la iniciativa o la intervención del Departamento General de Irrigación.

Art. 58 - El Poder Ejecutivo podrá -actuando en forma directa u oficiosa- ejercer las facultades previstas en el ap. 1) del Art. 23 de la Ley No 4.035, para restringir, limitar o regular el uso o extracción de agua subterránea. Las facultades del Poder Ejecutivo, consignadas en el presente artículo, no obstan al ejercicio de las estatuidas por la norma citada por parte de las autoridades de aplicación.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 59 - El Departamento General de Irrigación, por los órganos que correspondan, deberá elevar al Poder Ejecutivo -dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses desde la fecha de este decreto- las siguientes labores e informaciones:

Planeamiento o programa -generales y tentativos- para dar cumplimiento a lo previsto en los incs. a), b), c) y e) del Art. 3 de la Ley No 4.036, con indicación correlacionada de las necesidades y recursos;

La prevista en los incs. h) e i) de la norma antes citada, sin perjuicio del carácter permanente de esta última obligación;

Proyecto para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el inc. g) del Art. 3 de la Ley No 4.035. El proyecto tendrá en cuenta el criterio político de acordar prioridad a los consorcios de usuarios cuyos integrantes realicen personal y directamente la explotación.

Asimismo el Departamento General de Irrigación informará al Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de este decreto, con respecto a las necesidades aproximadas en cuanto a personal, bienes y servicios que serían menester en función de las primeras fases de aplicación de las Leyes No 4.035 y 4.036, según previsiones mínimas conducentes a una operación inmediata, indicando también los actuales recursos y posibilidades de recursos que en ese sentido existen o pueden encontrarse dentro del área de ese departamento.

Art. 60 - El Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación sancionará, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados desde la publicación de este decreto, y sin perjuicio de las facultades acordadas por el inc. a) Del Art. 4 de la Ley No 4.036, los siguientes cuerpos normativos: 1) reglamentos para las solicitudes y trámites de las concesiones; 2) reglamento técnico de perforaciones; 3) reglamento de los usos especiales del agua subterránea; 4) reglamentos para el registro y catastro de las perforaciones; 5) reglamentos de directores y constructores de perforaciones (los que contemplarán las cargas, derechos o tributaciones que se aplicarán).

Art. 61 - El Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, con el objeto de coordinar los aspectos esenciales de la política hídrica, elevará a conocimiento del Poder Ejecutivo -dentro del plazo máximo fijado en el artículo anterior y siempre antes de sancionar las normas respectivas- los estudios y proyectos referidos a la imposición de cargas financieras a las concesiones (inc. f) del Art. 4 de la Ley No 4.036), indicando los fundamentos técnicos y lineamientos políticos que se hayan seguido y las correlaciones o comparaciones que puedan formularse con respecto a las cargas o costos de las aguas superficiales.

Art. 62 - El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Hacienda en su carácter de tal y como interino de Obras y Servicios Públicos, de Gobierno y de Economía.

Art. 63 - Comuníquese, etc.

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