CAPÍTULO I
DEL USO COMÚN
Art. 1 - Se
considera "uso común" del agua subterránea al destinado a bebida,
higiene humana y doméstica, abrevadero de animales domésticos en una
entidad que no signifique o pueda considerarse explotación comercial o
pecuaria, mantenimiento de jardines menores aledaños de viviendas
(siempre que por su extensión o características no deban ser incluidos
en el uso especial contemplado por el ap. c) del Art. 4 de la Ley No
4.035) y todo otro semejante, que siendo de naturaleza común determine
la autoridad de aplicación.
Art. 2 - La
construcción de pozos con destino exclusivo a "uso común" no requiere
autorización administrativa previa, sin perjuicio de las facultades de
contralor y poder de policía que competen a la administración. No
obstante el usuario deberá comunicar la construcción del pozo a la
autoridad de aplicación dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
días, desde que comience la utilización, indicando características del
pozo, uso y calidad del agua y demás datos que estableciese la
reglamentación.
Art. 3 - Detectada
la existencia de un pozo denunciado como de "uso común", cuyas aguas no
tengan esa afectación exclusiva, la autoridad de aplicación sujetará el
caso a las normas vigentes para los "usos especiales" y podrá ordenar la
inmediata cesación del uso del agua en la medida que no impida el "uso
común", si éste fuese para bebida o higiene humanas.
Art. 4 - Los
actuales usuarios de pozos de aguas para "uso común" exclusivo deberán
denunciar su existencia dentro del plazo previsto en el Art. 41 de la
Ley No 4.035. La denuncia indicará -por lo menos- los datos previstos en
el Art. 2 de esta reglamentación.
Art. 5 - El
Departamento General de Irrigación sancionará dentro de los tres (3)
meses, contados desde la publicación de este decreto, un reglamento
concerniente al "uso común", encuadrado en lo previsto en el Art. 2 de
la Ley No 4.035 y en el presente decreto. Mientras no se dicte ese
reglamento, la denuncia de los pozos de "uso común" contendrá los datos
mínimos fijados en el Art. 2 de esta reglamentación.
CAPÍTULO II
PRIORIDADES
Art. 6 - Para
aplicar la preferencia establecida en el ap. c) del Art. 7 de la Ley No
4.035 en los usos agrícolas o ganaderos, será condición indispensable de
su tramitación -sin perjuicio de otros recaudos reglamentarios- el
informe de la subdelegación de aguas respectiva, referido a: pronóstico
de caudales, dotaciones, naturaleza del suelo, tipo de cultivo,
características zonales, necesidad o conveniencia de la complementación
del agua superficial y todo otro dato que sea conducente.
Art. 7 - Para
aplicar la preferencia establecida en el ap. c) del Art. 7 de la Ley No
4.035, en los demás "usos especiales", será indispensable la
intervención e informe favorable del Ministerio de Economía avalado por
su titular, y además deberá tener intervención la subdelegación de aguas
respectivas, aportando la información aludida en el artículo anterior,
que fuere pertinente.
Art. 8 - Para
decidir la prioridad en los casos de concurrencia entre los órdenes de
preferencia con "relación al uso" y con "relación al sujeto solicitante"
se seguirá el criterio establecido por el Art. 8 de la Ley No 4.035.
Art. 9 - Para
establecer el "beneficio económico-social" aludido en el Art. 8 de la
Ley N 4.035 en los casos singulares, serán requisitos:
Intervención
necesaria e informe favorable del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, avalado por su titular;
Intervención
necesaria e informe del Ministerio de Economía, avalado por su titular,
en los casos previstos en los aps. c), d) y e) del Art. 4 de la Ley No
4.035.
Art. 10 - El Poder
Ejecutivo podrá establecer mediante decretos-acuerdo aquellas zonas en
las cuales genéricamente las prioridades fijadas en el Art. 4 de la Ley
No 4.035 deban ser alteradas por razones de política general,
socioeconómicas o de fomento. En tales casos no será menester el
cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, para resolver sobre
los casos singulares.
Art. 11 - El Poder
Ejecutivo podrá establecer mediante decretos prioridades de orden
general en función a la promoción o a la disuasión de determinados tipos
de cultivos, ya sea sólo en base a ese factor o en conjunto con factores
zonales.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN
PARA PERFORAR Y DE LA CONCESIÓN
Art. 12 - Las
solicitudes de concesión se ajustarán a los requisitos del Art. 9 de la
Ley No 4.035 y a los establecidos por el actual reglamento general de
perforaciones (Res. 451/53 del Honorable Tribunal Administrativo del
Departamento General de Irrigación), en todo aquello que fuere
compatible con la Ley No 4.035 y hasta tanto el Honorable Tribunal
Administrativo del Departamento General de Irrigación sancione el
reglamento respectivo.
Art. 13 - En las
solicitudes actualmente en trámite las disposiciones de la Ley No 4.035
se aplicarán a las etapas pendientes de cumplimiento y se respetarán los
procedimientos concretados, si se hubiesen cumplido conforme al
Reglamento General de Perforaciones (Resol. 451/53 del Honorable
Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación). En los
supuestos de pozos con obra terminada, que contarán con la previa
aprobación del plan de trabajos y con la autorización para perforar
expedidos conforme al reglamento antes citado, la Superintendencia
General de Irrigación queda facultada para dictar la autorización de
uso, dentro del régimen del aludido reglamento y el caso quedará
equiparado a los previstos en el Art. 47 de este decreto, con la
obligación consiguiente por el Art. 49. La regla anterior se aplicará
siempre que a la publicación de este decreto el interesado hubiere
solicitado la autorización de uso y la demora en obtenerla no le fuere
imputable.
Art. 14 - Para
cumplir con el requisito establecido en el inc. d) del Art. 9 de la Ley
No 4.035 será suficiente la copia del plano aprobado por la Dirección de
Geodesia y Catastro o del que se encuentre archivado en el Registro
Gráfico del Departamento General de Irrigación, siempre que estuvieren
encuadrados en la Resol. 130/60 de la Superintendencia General de
Irrigación (y/o normas complementarias o que la sustituyan).
Art. 15 - Mientras
el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de
Irrigación no sancione un nuevo reglamento será de aplicación el
reglamento general de perforaciones, dictado por Resol. 451/53 de ese
organismo (y resoluciones complementarias y modificatorias), en todo
cuanto sus normas se concilien con las previsiones de las Leyes No 4.035
y 4.036 y del presente decreto.
Art. 16 - En los
casos de oposición a que alude el Art. 11 de la Ley No 4.035 la
autoridad de aplicación podrá exigir oficiosamente la producción de
pruebas con cargo a los interesados o a cualquiera de ellos, conforme al
interés que prevalezca.
Art. 17 - La
autoridad de aplicación propenderá a la paulatina y eficiente medición
de los caudales, tanto en los casos previstos en el inc. c) del Art. 12
de la Ley No 4.035, como para las perforaciones actualmente existentes.
Art. 18 - La
autoridad de aplicación elevará a consideración del Poder Ejecutivo,
dentro de los seis (6) meses contados desde la publicación de este
decreto, un planeamiento general con el fin de concretar el objetivo
previsto en el artículo precedente, señalando un programa de operación y
los recursos necesarios. En el ínterin se utilizará los sistemas de
medición que resulten más económicos, sobre la base del consumo de
energía eléctrica o de medición acumulativa de las revoluciones de los
motores de combustión interna (sin perjuicio de poder aplicarse otros
que propongan los usuarios y que resulten aceptables por la
administración). Supletoriamente se procederá por medición promedio de
caudales en relación a las características de la perforación,
aprovechamiento y explotación de que se trate. En ningún caso se
permitirá la existencia de surgentes sin sistemas de cierre.
Art. 19 - Cumplido
el informe técnico exigido por el Art. 15 de la Ley No 4.035, de las
actuaciones se dará vista al Poder Ejecutivo por el plazo de diez (10)
días hábiles, notificándose al señor ministro de Obras y Servicios
Públicos. El Poder Ejecutivo, dentro de ese lapso, podrá formular
observaciones de legitimidad.
Art. 20 -
Transcurrido el plazo de vista anteriormente previsto, sin mediar
observaciones, el expediente quedará automáticamente en estado de
resolver, debiendo expedirse el Honorable Tribunal Administrativo del
Departamento General de Irrigación dentro de los treinta (30) días
hábiles.
Art. 21 - Si el
Poder Ejecutivo hubiera efectuado observaciones, el plazo previsto en el
Art. 16 de la Ley No 4.035 se considerará ampliado por quince (15) días
hábiles, con objeto de realizar el examen de ellas. En los casos que el
Poder Ejecutivo hubiese ejercido la facultad prevista en el Art. 19 de
esta reglamentación, la resolución que dicte el Honorable Tribunal
Administrativo –si desestimare las observaciones- deberá serle
notificada, en la misma forma establecida en esa norma, como condición
para su inscripción y estabilidad, la que se producirá transcurrido el
término que hubiere para promover la acción de inconstitucionalidad.
CAPITULO IV
DE LAS MODALIDADES
DE LAS CONCESIONES
Art. 22 - Todo
convenio privado que implique la venta de aguas subterráneas es ilícito
y nulo. La parte que figure como "vendedora" quedará encuadrada en el
inc. b) del Art. 35 de la Ley No 4.035 y los otros intervinientes en
igual situación, salvo que estos últimos acrediten circunstancias o
motivos que los compelieron a someterse al convenio y que resulten
atendibles a juicio de la autoridad de aplicación.
Art. 23 - Cuando se
pretenda utilizar un volumen de agua mayor que el concedido, deberán
seguirse los trámites normales de toda nueva solicitud de concesión.
Cuando a pesar de no ser necesario aumentar el volumen se pretenda
extender la utilización del agua a propiedades, establecimientos o
actividades no previstas en la solicitud inicialó en la concesión y que
no correspondan al mismo titular de ésta, se deberá solicitar nueva
concesión y tendrá que justificarse que la extensión es factible por el
empleo de mejores medios técnicos de aprovechamiento.
Art. 24 - Cuando la
concesión sea exclusiva para un solo "uso especial" y el concesionario
–sin aumentar volumen- pretende realizar una utilización parcial y
accesoria para un uso distinto al concedido y de inferior rango de
prioridad, no se requerirá nueva concesión, pero el concesionario tendrá
obligación de solicitar previamente una autorización, que será otorgada
sumariamente por la autoridad concedente, la que dispondrá su anotación
en los registros y títulos respectivos. Si el uso accesorio fuera de
rango superior al concedido, se requerirá nueva concesión y ésta también
será necesaria cuando el nuevo uso no pueda ser considerado como
accesorio.
Art. 25 - Las
concesiones para uso agrícola serán otorgadas por volumen máximo y se
imputarán a la propiedad o propiedades para las cuales se haya
solicitado la concesión o concesiones en la superficie prevista y
demarcada en plano. No obstante el concesionario o concesionarios podrán
variar por sí mismo, la ubicación de la zona regada o extender a mayor
superficie la utilización, siempre que el área ampliada se encuentre
dentro de los títulos de dominio previstos en la solicitud inicial, no
se supere el volumen máximo concedido y el inmueble no se encuentre
beneficiado con derecho de agua superficial (de cualquier tipo). En esos
casos sólo existirá la obligación de comunicar la reubicación o mayor
extensión, dentro de los treinta (30) días, acompañando la demarcación
en copia del plano respectivo.
Art. 26 - Si la
concesión fuera para complementar riego superficial, el agua subterránea
sólo podrá aplicarse al área a la cual es inherente la concesión de
riego superficial (cualquiera sea el tipo de este último derecho). Si la
concesión fuese solicitada para complementar riego superficial y también
para extender cultivos, los sistemas de conducción de ambas
utilizaciones deberán ser independientes, autorizados previamente por la
subdelegación de aguas respectiva y demarcada en los planos. Sólo
mediante resolución de la Superintendencia General de Irrigación, en
casos debidamente justificados, podrá excepcionarse la regla anterior.
En los casos de concesiones para completar riego superficial y también
extender cultivos no será de aplicación la regla de reubicación o
extensión directa prevista en el Art. 25.
Art. 27 - En las
transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados
con concesiones de aguas subterráneas se entienden comprendidas dichas
concesiones y sus accesorios, sin limitación alguna y el nuevo
propietario asumirá automáticamente las responsabilidades de
concesionario. En las transferencias de dominio de inmuebles o
establecimientos beneficiados con concesiones de aguas subterráneas, se
deberá previamente efectuar la transferencia de las concesiones de aguas
subterráneas, como condición para su inscripción en los registros
públicos. Cuando se pretenda excluir de la transferencia de dominio a
las concesiones de aguas, previamente deberá procederse a solicitar la
extinción de ellas.
CAPITULO V
DEL TIEMPO EN LA
CONCESION
Art. 28 - Las
concesiones para los usos indicados en los incs. a) y b) del Art. 4 de
la Ley No 4.035 serán de carácter permanente. Las concesiones para los
usos señalados en los incs. c), d) y f) de la misma norma, serán de
carácter indefinido y durarán mientras se ejercite la industria o
actividad para las que fueron otorgadas.
Art. 29 - Sin
perjuicio de las reglas indicadas en el artículo anterior, las
concesiones podrán ser por tiempo determinado o por temporadas
determinadas en función de las características propias del uso que se
haga de la concesión o en virtud de otros factores, que se establezcan
reglamentariamente.
Art. 30 - Las
normas anteriores deben entenderse establecidas sin perjuicio de las
causales legales de extinción.
CAPÍTULO VI
SERVIDUMBRES
ADMINISTRATIVAS Y OCUPACIONES TEMPORARIAS
Art. 31 - Será
condición de toda concesión de aguas subterráneas la sujeción de su
titular a soportar las servidumbres administrativas que impongan las
autoridades competentes tanto para los sistemas de aguas subterráneas
como superficiales, sin compensación o indemnización, salvo que acredite
que la afectación que sufre implica un desmedro de sus derechos
patrimoniales que supere una proporción del tres por ciento (3%) en
relación al valor total implicado.
Art. 32 - Mientras
no se sancione una reglamentación especial, las servidumbres
administrativas que se impongan para el uso de aguas subterráneas se
regirán en lo pertinente por las normas de la ley de aguas y sus
complementarias, con la adecuación que resulte necesaria para
compatibilizarlas con las Leyes No 4.035 y 4.036 y el presente decreto.
Art. 33 - La
resolución que establezca la imposición de servidumbres administrativas
para el uso de aguas subterráneas tendrá ejecutividad inmediata, siempre
que la administración fundadamente considerara que no se excede la pauta
de afectación gratuita establecida en el Art. 31.
Art. 34 - En
materia de servidumbres para el uso de aguas subterráneas regirá el
principio de presunción de la existencia de la servidumbre y la regla de
la responsabilidad objetiva.
Art. 35 - Toda
solicitud de concesión importa el sometimiento implícito a la regla del
Art. 31 y demás disposiciones de este capítulo. En los casos previstos
en el inc. c) del Art. 9 de la Ley No 4.035, la conformidad del titular
de dominio implica el mismo sometimiento. En los supuestos de
presentarse resolución que acredite ser adjudicatario del inmueble
sometido a un plan de colonización, será necesario presentar la
aceptación expresa del titular de dominio a las condiciones fijadas en
este capítulo, a menos que de la resolución aludida o de normas legales
o reglamentarias del plan de colonización de que se trate surjan
facultades suficientes para que el adjudicatario se someta por sí solo a
la condición fijada en el Art. 31 y sus consecuencias.
Art. 36 - La
extinción de la concesión de aguas subterráneas, por cualquier causa que
fuere, no incidirá en la situación de las servidumbres que se encuentren
establecidas y que afecten al titular de la concesión extinguida.
Art. 37 - Las
ocupaciones temporarias que afecten a terceros no serán indemnizables,
cuando no excedan los treinta (30) días y no se ocasione -durante el
período de ocupación o por motivo de ésta- un daño real y concreto.
CAPITULO VII
REGISTRO Y CATASTRO
Art. 38 - El
Registro de Perforaciones previsto en el Art. 25 de la Ley No 4.035 se
perfeccionara a partir de los actuales registros de perforaciones
existentes en el Departamento General de Irrigación, y a contar desde
los tres meses de la publicación de este decreto deberá integrarse
progresivamente con un catastro de las perforaciones existentes.
Art. 39 - Hasta
tanto el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de
Irrigación no dicte un reglamento para la organización y funcionamiento
del Registro de Directores y Constructores, se aplicarán al respecto las
normas actualmente vigentes en esa repartición.
CAPÍTULO VIII
ADECUACIÓN DE LAS
PERFORACIONES EXISTENTES
Art. 40 - Los
interesados que no deseen aceptar la concesión prevista en el Art. 37 de
la Ley No 4.035, tendrán las siguientes opciones:
Exteriorizar
fehacientemente ante la autoridad de aplicación su voluntad de no
aceptar la concesión y renunciar expresamente a la reclamación
indemnizatoria;
Exteriorizar
fehacientemente ante la autoridad de aplicación su voluntad de no
aceptar la concesión y formular la reclamación indemnizatoria ante la
administración;
Interponer
directamente demanda judicial por reclamación indemnizatoria.
Art. 41 - En los
casos del inc. c) del artículo precedente, la falta de interposición de
la demanda judicial dentro del plazo previsto en el Art. 37 de la Ley No
4.035 implica la aceptación de la concesión conforme al Art. 47 y sujeta
al interesado a las consecuencias y responsabilidades de la calidad de
concesionario.
Art. 41 - En los
casos previstos en el inc. a) del Art. 40, la presentación deberá
efectuarse ante la unidad administrativa de Aguas Subterráneas del
Departamento General de Irrigación, dentro del plazo previsto en el Art.
37 de la Ley No 4.035, bastando al respecto la expresión de no aceptar
la concesión y de renunciar a cualquier reclamación indemnizatoria e
indicar los datos que individualicen a la perforación. En esos casos y
una vez que se haga lugar a la presentación, el interesado podrá
disponer libremente del equipo de extracción. También podrá disponer de
otros bienes y elementos de la perforación, en tanto con ello no se
produzcan modificaciones en la estructura del pozo y medie autorización
expresa de la autoridad de aplicación, la que tendrá en cuenta los
factores de seguridad y protección del acuífero.
Art. 42 - En los
casos del inc. b) del Art. 40, la presentación deberá efectuarse ante el
Departamento General de Irrigación, dentro del plazo previsto en el Art.
37 de la Ley No 4.035, debiendo cumplir los siguientes recaudos:
Acompañar
testimonio del título de dominio o -en caso de no ser propietario el
solicitante- conformidad expresa del titular de dominio o del organismo
adjudicante en los planes de colonización donde se manifieste que el
solicitante puede reclamar para sí la indemnización;
Certificado del
Registro Público de la Propiedad de que no existen gravámenes o estén
trabados embargos u otras medidas cautelares. La conformidad del
acreedor hipotecario o embargante o de quien solicitara las medidas
cautelares, viabilizará el trámite de la renuncia;
Copia del plano de
mensura en el caso de tratarse de los usos especiales que así lo
hicieran menester o descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiada;
Descripción e
individualización del pozo;
Descripción de las
mejoras existentes;
Señalar el monto de
la indemnización que se pretende, indicando someramente las bases de su
estimación;
Indicar -con
carácter de declaración jurada- si se adeudan tributaciones referidas al
inmueble, establecimiento o actividad de que se trate, señalando datos y
montos.
La falta de
presentación en el plazo previsto en el Art. 37 de la Ley No 4.035 o de
cumplimentar alguno de los recaudos establecidos anteriormente,
implicará las mismas consecuencias fijadas en el Art. 41, salvo que para
los requisitos aludidos en los aps. a), b), c), e) o g) se solicitara un
término adicional para cumplirlos, en cuyo supuesto la autoridad de
aplicación podrá acordar hasta quince (15) días hábiles con ese objeto.
Art. 44 - Con la
presentación y elementos señalados en el artículo anterior, el
Departamento General de Irrigación formará expediente administrativo y
agregará los informes técnicos que fuesen aconsejables, dentro de un
plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles. Las actuaciones así
reunidas serán elevadas al Honorable Tribunal Administrativo de ese
Departamento, quien dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores
deberá estimar la indemnización que considere corresponder y las elevará
al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles de
recibidas las actuaciones, dictará decreto aprobando la estimación
efectuada por el Honorable Tribunal Administrativo o modificándola. Si
no se pronunciase dentro del plazo previsto, la estimación del Honorable
Tribunal Administrativo se considerará aprobada. Aprobada expresa o
tácitamente o fijada la estimación por el Poder Ejecutivo se notificará
de ella al interesado, para que en el término improrrogable de veinte
(20) días hábiles acepte el valor ofrecido o estime el que considere
justo. Estando de acuerdo el interesado, el Poder Ejecutivo dispondrá el
pago respectivo y la realización de los actos correspondientes; pudiendo
deducir los importes por tributaciones adeudadas (a las que alude el ap.
g) del Art. 43 del monto indemnizatorio, si no se hubiesen abonado en el
ínterin. En caso de no estar de acuerdo el interesado y efectuar
propuesta, podrá estudiarla y decidir su aceptación o rechazo dentro de
los veinte (20) días hábiles subsiguientes de recibida, considerándose
rechazada la propuesta del interesado si el Poder Ejecutivo no se
pronunciara favorablemente en dicho término. En los supuestos que el
interesado no se presente dentro del término de vista de la estimación o
no se llegare a acuerdo sobre el valor, quedará expedita la vía de la
reclamación judicial.
Art. 45 - En los
supuestos del Art. 43, cuando se trate de aguas para el abastecimiento
de población y sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del
Art. 32 de la Ley No 4.035, la presentación deberá efectuarse ante la
Dirección de Obras y Servicios Sanitarios, quien formará el expediente
administrativo y reunirá los informes técnicos que fueren aconsejables,
dentro de los sesenta (60) días hábiles, elevando las actuaciones al
Poder Ejecutivo con opinión sobre el monto de la reclamación. El Poder
Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles fijara la estimación,
procediéndose posteriormente como lo establece el artículo anterior.
Art. 46 - En todos
los casos del Art. 37 de la Ley No 4.035, la no aceptación de la
concesión por el interesado no será procedente cuando sea de aplicación
la regla establecida en el último párrafo del Art. 32 de dicha ley.
Art. 47 - Todos
aquellos titulares de perforaciones, actualmente registradas en el
Departamento General de Irrigación, transcurrido el plazo del Art. 37 de
la Ley No 4.035 sin que haya concretado debidamente alguna de las
opciones previstas en el Art. 40 de este decreto, gozarán
automáticamente de la concesión de usar las aguas subterráneas en las
condiciones que actualmente operan los pozos según sus registraciones,
siendo título provisorio de la concesión la autorización ya otorgada por
el Departamento General de Irrigación. La anterior regla general se
entiende que es sin perjuicio de los reconocimientos, determinaciones o
ajustes de volúmenes que se efectuarán al tramitarse los títulos
definitivos de las concesiones, para cuya fijación se atenderá a la
racional utilización de recurso, y -en especial para el uso agrícola- a
las características de los cultivos y zonas, evitándose el riego
excesivo.
Art. 48 - El uso
del agua subterránea cesará inmediatamente a partir de la
exteriorización de la voluntad del interesado de no aceptar la
concesión, según los casos previstos en los Arts. 42 y 43. En los
supuestos de reclamación indemnizatoria directa en sede judicial (inc.
c) del Art. 40 el uso cesará en la forma prevista en el Art. 39 de la
Ley No 4.035 o antes, si la exteriorización de esa voluntad se hubiese
hecho conocer con anticipación a la Administración. En todos los casos
la autoridad de aplicación tendrá las facultades del Art. 39 de la Ley
No 4.035 para hacer cesar el uso.
Art. 49 - Sin
perjuicio de lo establecido en el Art. 47, los titulares de las
autorizaciones ya otorgadas, deberán presentarse ante el Departamento
General de Irrigación dentro de los seis (6) meses desde la publicación
de este decreto, solicitando el otorgamiento del título definitivo de la
concesión. El Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General
de Irrigación podrá prorrogar el plazo establecido en este artículo por
otro período igual y podrá establecer reglamentariamente los recaudos
que deban reunir esas solicitudes o que deban cumplirse por las que se
presenten antes de que se dicte esa reglamentación. Los requisitos que
se establezcan deberán contemplar y adaptarse a la situación
preexistente y no podrán ser de tal entidad que afecten irrazonablemente
a las situaciones legítimas existentes. La regla anterior deja a salvo
lo previsto en el Art. 47 en cuanto a la determinación definitiva de
volúmenes. La autoridad de aplicación podrá acordar reglamentariamente
plazos para el cumplimiento de los requisitos que daban satisfacerse
para el otorgamiento del título definitivo, los cuales no podrán exceder
de los seis (6) meses contados desde el vencimiento del término para
efectuar la presentación inicial. La falta de presentación pidiendo el
título definitivo o de cumplimiento de los requisitos, en los plazos
correspondientes, serán causales de caducidad de la concesión.
Art. 50 - En la
presentación a que alude el artículo anterior, el titular de la
autorización, cuando el pozo se encuentre registrado a su solo nombre
pero sus aguas sean utilizadas por él y otras personas, deberán
denunciar expresamente esas situaciones reales, como así las
convenciones privadas que pudieren existir al respecto (acompañando
copias de los instrumentos respectivos, que existieren). En esos casos
tanto el trámite como el título definitivo de la concesión darán
intervención y contemplarán la situación de esos terceros. El titular
registrado que omita efectuar la denuncia aludida, incurrirá en causal
de caducidad de la concesión, la que en principio no perjudicará a los
terceros. Estos -en todo supuesto- tendrán legitimación para intervenir
en los trámites y defender sus derechos, como también para presentarse
directa y anticipadamente ante la autoridad de aplicación cuando el
titular registrado, beneficiado por lo dispuesto en el Art. 47,
desconociera o menoscabara la situación real de utilización del agua que
preexistiera.
Art. 51 - Las
concesiones previstas en el Art. 47 implican la sujeción a las normas
establecidas en el Cap. VI de esta reglamentación.
Art. 52 - En los
supuestos contemplados en el Art. 49, las normas del Art. 35 de la Ley
No 4.035 no tienen efecto retroactivo. Tampoco regirán los plazos
fijados por el Art. 16 de dicha ley para que se expida el Honorable
Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, pero
éste deberá otorgar los títulos definitivos dentro del plazo máximo de
seis (6) meses desde que cada expediente quede en estado de resolver.
Art. 53 - No
obstante lo establecido por el Art. 47 las perforaciones a las cuales
les corresponda automáticamente la concesión, deberán sujetarse a las
reglamentaciones, cargas y demás obligaciones que impongan las normas
atinentes a las aguas subterráneas.
CAPITULO IX
SUBDELEGADOS Y
AUTORIDADES DE CAUCES
Art. 54 - Las
subdelegaciones de aguas del Departamento General de Irrigación tendrán
facultades de contralor y poder de policía sobre las aguas subterráneas,
en sus respectivas zonas de influencia. Sin perjuicio de la regla
anterior, el Departamento General de Irrigación procederá - dentro de
los treinta (30) días contados desde la publicación de este decreto- a
demarcar precisamente las competencias territoriales de las distintas
subdelegaciones en materia de aguas subterráneas. Las facultades de las
subdelegaciones se entienden sin perjuicio de las que competan a otros
organismos o funcionarios administrativos específicamente con relación a
las aguas subterráneas.
Art. 55 - En los
supuestos de aprovechamientos de aguas subterráneas como refuerzo o
complemento de aguas superficiales, las facultades legales de las
autoridades de cauces se extenderán al contralor y policía de las
primeras, sin perjuicio de las demás competencias específicas o
prevalecientes.
CAPITULO X
REGULACION.
AGOTAMIENTO DE LA FUENTE
ZONAS DE RESERVA
Art. 56 - Las
solicitudes de declaración de agotamiento de la fuente o para la
delimitación de zonas de reserva, previstas en el ap. 3) del Art. 23 de
la Ley No 4.035, deberán ser elevadas con todos los informes técnicos
que las avalen y se cursarán por intermedio del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos.
Art. 57 - Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá disponer la realización de estudios directos o la participación de
otros organismos o entidades, a los fines de evaluar las solicitudes o
de examinar en forma directa los problemas que detecte. Asimismo podrá
proceder a declarar agotamiento de fuentes o delimitar zonas de reserva,
en forma oficiosa, sin ser menester la iniciativa o la intervención del
Departamento General de Irrigación.
Art. 58 - El Poder
Ejecutivo podrá -actuando en forma directa u oficiosa- ejercer las
facultades previstas en el ap. 1) del Art. 23 de la Ley No 4.035, para
restringir, limitar o regular el uso o extracción de agua subterránea.
Las facultades del Poder Ejecutivo, consignadas en el presente artículo,
no obstan al ejercicio de las estatuidas por la norma citada por parte
de las autoridades de aplicación.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 59 - El
Departamento General de Irrigación, por los órganos que correspondan,
deberá elevar al Poder Ejecutivo -dentro de un plazo no mayor de seis
(6) meses desde la fecha de este decreto- las siguientes labores e
informaciones:
Planeamiento o
programa -generales y tentativos- para dar cumplimiento a lo previsto en
los incs. a), b), c) y e) del Art. 3 de la Ley No 4.036, con indicación
correlacionada de las necesidades y recursos;
La prevista en los
incs. h) e i) de la norma antes citada, sin perjuicio del carácter
permanente de esta última obligación;
Proyecto para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el inc. g) del Art. 3 de
la Ley No 4.035. El proyecto tendrá en cuenta el criterio político de
acordar prioridad a los consorcios de usuarios cuyos integrantes
realicen personal y directamente la explotación.
Asimismo el
Departamento General de Irrigación informará al Poder Ejecutivo, dentro
de los treinta (30) días de este decreto, con respecto a las necesidades
aproximadas en cuanto a personal, bienes y servicios que serían menester
en función de las primeras fases de aplicación de las Leyes No 4.035 y
4.036, según previsiones mínimas conducentes a una operación inmediata,
indicando también los actuales recursos y posibilidades de recursos que
en ese sentido existen o pueden encontrarse dentro del área de ese
departamento.
Art. 60 - El
Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación
sancionará, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados
desde la publicación de este decreto, y sin perjuicio de las facultades
acordadas por el inc. a) Del Art. 4 de la Ley No 4.036, los siguientes
cuerpos normativos: 1) reglamentos para las solicitudes y trámites de
las concesiones; 2) reglamento técnico de perforaciones; 3) reglamento
de los usos especiales del agua subterránea; 4) reglamentos para el
registro y catastro de las perforaciones; 5) reglamentos de directores y
constructores de perforaciones (los que contemplarán las cargas,
derechos o tributaciones que se aplicarán).
Art. 61 - El
Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de
Irrigación, con el objeto de coordinar los aspectos esenciales de la
política hídrica, elevará a conocimiento del Poder Ejecutivo -dentro del
plazo máximo fijado en el artículo anterior y siempre antes de sancionar
las normas respectivas- los estudios y proyectos referidos a la
imposición de cargas financieras a las concesiones (inc. f) del Art. 4
de la Ley No 4.036), indicando los fundamentos técnicos y lineamientos
políticos que se hayan seguido y las correlaciones o comparaciones que
puedan formularse con respecto a las cargas o costos de las aguas
superficiales.
Art. 62 - El
presente decreto será refrendado por los señores ministros de Hacienda
en su carácter de tal y como interino de Obras y Servicios Públicos, de
Gobierno y de Economía.
Art. 63 -
Comuníquese, etc.