Poder Legislativo
Provincial
RECURSOS HÍDRICOS -
AGUA SUBTERRÁNEA
Ley N° 4.035.
Sanción: 18/7/1974. Promulgación: . B.O.: 30/1/1975. Recursos Hídricos.
Agua Subterránea. La investigación,
exploración, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, para cuya extracción sea
necesaria la construcción de obras, se rigen en el territorio de la
provincia por la presente ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACIÓN, USOS, MODOS DE ADQUISICION Y PRIORIDADES
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1: La investigación, exploración, uso, control, recarga,
conservación, desarrollo y aprovechamiento de las aguas subterráneas,
para cuya extracción sea necesaria la construcción de obras, se rigen en
el territorio de la provincia por la presente Ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
USO COMUN
Artículo 2: Hay uso común del agua subterránea cuando la misma se
destine exclusivamente a satisfacer necesidades domesticas del usuario.
Este uso será controlado y reglamentado por la autoridad de aplicación.
USOS ESPECIALES. MODO DE ADQUISICION
Artículo 3: Los usos o aprovechamientos especiales de aguas
subterráneas, solo pueden ser adquiridas mediante concesión otorgada por
la autoridad administrativa de aplicación.
CLASES
Artículo 4: A los efectos de ésta Ley, los usos o aprovechamientos
especiales de que pueden ser objeto las aguas subterráneas son:
a) Abastecimiento de población.
b) Agricultura y ganadería.
c) Industria.
d) Minería.
e) Recreación y turismo.
f) Termal o medicinal.
CLAUSULA SIN PERJUICIO DE TERCEROS Y CARÁCTER DE LA CONCESION
Artículo 5: Las concesiones a que se refiere ésta Ley se entenderá
otorgada sin perjuicio de terceros y estarán siempre sujetas a la
existencia de caudales. Las acciones de revocación o nulidad de
concesiones lesivas, solo procederán cuando el uso especial afectado sea
de igual o superior rango de prioridad.
PRIORIDAD CON RELACION AL USO
Artículo 6: En caso de concurrencia de solicitudes de concesión, la
prioridad para su otorgamiento y para la regulación posterior de los
usos especiales, comprendidos los existentes, se regirá por el orden de
prelación establecido en el artículo 4°.
PREFERENCIA CON RELACION AL SUJETO SOLICITANTE
Artículo 7: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se
dará preferencia a las solicitudes para un mismo uso, peticionados en el
orden siguiente por:
a) Personas jurídicas públicas, comprendidas las inspecciones de cauces;
b) Consorcios, asociaciones o cooperativas de usuarios;
c) Personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, cuyas propiedades
o establecimientos gocen de una concesión para uso de aguas públicas
superficiales y el aprovechamiento requerido sea para completar la
superficie o volumen concedido o para mantener los cultivos existentes;
d) Personas físicas o jurídicas de naturaleza privada para el cultivo de
tierras sin derecho de aguas superficiales o para cualquier otro uso. En
igualdad de condiciones se preferirá la que primero haya sido
presentada.
EXCEPCIONES
Artículo 8: Las prioridades y preferencias establecidas precedentemente,
podrán ser alteradas previo al otorgamiento del permiso para perforar y
por resolución fundada, cuando se acreditara fehacientemente que el
beneficio económico social es notoriamente superior al de la solicitud
preferentemente competitiva.
CAPITULO II
DE LA AUTORIZACION PARA PERFORAR Y DE LA CONCESION
TRAMITES Y REQUISITOS
Artículo 9: Las solicitudes de concesión deberán presentarse ante la
autoridad de aplicación y contendrán esencialmente los siguientes
requisitos, sin perjuicio de los que determine la reglamentación:
a) Nombre del o de los solicitantes;
b) Título de dominio del inmueble donde se efectuara la perforación o
resolución que acredite ser adjudicatario del inmueble sometido a un
plan de colonización;
c) Conformidad expresa del titular de dominio del inmueble, si el
solicitante no fuera su propietario;
d) Plano de mensura con ubicación de la futura perforación o descripción
del establecimiento, industria o actividad beneficiaria;
e) Si se tratare de predios cultivados, clase y extensión de los
cultivos, derecho de agua empadronado, obras de regadío, perforaciones,
servidumbres y mejoras existentes;
f) Destino que se le dará al agua;
g) anteproyecto de la obra de perforación, características técnicas,
plan de trabajos a realizar y memoria descriptiva;
h) Demarcación de los sistemas de conducción y de desagüe con indicación
de los cauces públicos que eventualmente los recibirán;
l) Firma, nombres y domicilio del profesional responsable.
PUBLICIDAD
Artículo 10: Una síntesis de la solicitud deberá publicarse por dos días
en el boletín oficial y un diario local y ponerse en conocimiento de
los interesados a quienes pueda afectar la solicitud.
PROCEDIMIENTOS EN CASO DE OPOSICION
Artículo 11: Todos los que tengan un derecho subjetivo o interés
legítimo que defender, deberán formular su oposición en el término de
diez días a contar de la última publicación o desde que le hubiere sido
notificado personalmente. De la oposición se dará vista al solicitante
por el término de cinco días y si hubiere prueba ofrecida deberá
producirse dentro de los quince días perentorios subsiguientes. La
resolución que corresponda será dictada por la autoridad de aplicación
dentro del plazo de veinte días de quedar en estado las actuaciones y
será apelable sin efecto suspensivo.
INFORMES OFICIALES
Artículo 12: Cumplidos los requisitos que establecen los artículos
precedentes y los que además fije la reglamentación, la autoridad de
aplicación ordenara la producción de informes y dictámenes técnicos
oficiales tendientes a establecer esencialmente:
a) Que el caudal factible de ser extraído no compromete con perjuicio de
terceros la calidad, capacidad o disponibilidad de la fuente o acuífero.
b) Que tampoco disminuirá o agorata el caudal medio requerido para
satisfacer las explotaciones anteriores o prioritarias, ni causara
perjuicio sensible a las mismas por estar previsto un régimen de
regulación adecuado.
c) Que en el anteproyecto de la obra se haya previsto la aplicación de
dispositivos adecuados que permitan la medición del caudal a erogarse.
d) Que el volumen estimado resulte suficiente para satisfacer las
necesidades del uso a que se destine y que responda a un plan de
utilización racional.
AUTORIZACION PARA PERFORAR
Artículo 13: Con los informes producidos, la autoridad de aplicación
otorgara o rechazara por resolución fundada el permiso para perforar si
lo autorizare aprobara al mismo tiempo y en forma provisoria, los planes
respectivos y el plan de trabajos a realizar dispondrá igualmente el
plazo de ejecución de los trabajos que no podrá exceder de seis meses,
bajo apercibimiento de revocar sin más trámite el permiso.
INSCRIPCION – REVOCACION
Artículo 14: El permiso aludido en el articulo precedente deberá
anotarse en el registro general de perforaciones aludido en el art. 25 y
podrá ser revocado en cualquier momento por resolución fundada, si luego
de su otorgamiento o durante la ejecución de las obras y trabajos,
sobrevienen causas que tornen imposible su construcción o funcionamiento
en condiciones reglamentarias la revocación será sustanciada con
audiencia del interesado.
CERTIFICADO FINAL
Artículo 15: Realizada la obra se expedirá en informe técnico final que
esencialmente deberá expresar:
a) Profundidad y diámetro de la perforación;
b) Potencia de explotación y equipos;
c) Nivel y calidad del agua;
d) Perfil de suelos;
e) Condiciones de funcionamiento reglamentarias.
CONCESION
Artículo 16: El expediente respectivo será puesto a consideración del
organismo concedente para el otorgamiento de la respectiva concesión. La
resolución que así lo disponga, constituirá el titulo de la concesión;
Deberá dictarse dentro de los 30 días de recibido el expediente y su
vigencia y efectos comenzaran a regir desde su inscripción en el
registro general de perforaciones a que alude el art. 25. Tal
inscripción deberá materializarse dentro de los diez días (10) días
subsiguientes de la fecha de la resolución, la que esencialmente deberá
contener:
a) Nombre del o de los concesionarios;
b) Individualización del inmueble, establecimiento, industria o
actividad beneficiaria;
c) Determinación del uso especial;
d) Volumen máximo autorizado a extraer, expresado por mes o año;
e) Otros aspectos que contemple la reglamentación. Mensualmente deberá
remitirse copia de los títulos de concesión otorgados, al poder
ejecutivo y a las respectivas cámaras legislativas.
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
Artículo 17: La falta de pronunciamiento en el termino previsto en el
párrafo 2 del artículo anterior, se interpretara con que la concesión es
procedente y su reiteración se considerara mal desempeño de la función y
causal de juicio político.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 18: El concesionario goza de los siguientes derechos:
a) Usar de las aguas con arreglo a los términos de la concesión y la
ley.
b) Solicitar y obtener información técnica relativa a límites de
acuíferos, niveles, calidad de las aguas, métodos hidráulicos y toda
otra información especializada que se encuentre documentada en la
administración;
c) Compulsar y solicitar informes verbales o escritos relativos a
inscripciones obrantes en el “Registro General de Perforaciones “y de
“Directores y Constructores de Perforaciones”;
d) Solicitar la imposición de limitaciones al dominio privado,
necesarias para el pleno ejercicio de la concesión, como expropiaciones,
restricciones, ocupaciones temporarias y servidumbres administrativas.
OBLIGACIONES
Artículo 19: Son obligaciones del concesionario:
a) Utilizar racional y eficientemente el causal concedido,
exclusivamente en su propiedad, establecimiento o actividad;
b) Abonar las cargas financieras de la concesión que establezca la
autoridad de aplicación;
c) Suministrar los informes que le sean requeridos por la
administración, vinculados a la concesión;
d) Comunicar en forma inmediata cualquier alteración física o química
producida en la perforación o en el agua extraída, como socavamiento,
descenso de niveles, interferencia con otras perforaciones,
contaminación, etc;
e) Permitir el acceso de personal de la administración a su propiedad
que deba realizar los controles administrativos o inspecciones técnica
pertinentes.
PROHIBICIONES
Artículo 20: Queda prohibido al concesionario:
a) Utilizar el agua total o parcialmente en su uso distinto al
concedido;
b) Extraer mayor caudal del máximo autorizado;
c) Derivar el agua hacia la propiedad, establecimiento o actividad de
terceros, sin permiso previo de la autoridad;
d) Inficionar las aguas.
SANCIONES
Artículo 21: Las infracciones o incumplimientos de las obligaciones
establecidas podrán ser sancionadas:
a) Con multa de cien pesos ($ 100) a mil pesos ($1.000) de acuerdo con
la gravedad de aquellas; o
b) Con la suspensión del uso del agua, total o parcial, mientras dure la
infracción; o
c) Ambas penas a la vez por la misma infracción. Ello, sin perjuicio de
la procedencia de la declaración de caducidad de la concesión, en los
casos previstos por el art.35.
CAPITULO IV
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION
Artículo 22: La ejecución de las obras, sus modificaciones, la
realización de trabajos en una perforación, su funcionamiento y
operación, serán inspeccionadas y controladas por la administración, que
podrá ordenar su modificación, rectificación, suspensión, paralización o
demolición, rectificación, suspensión, paralización o demolición, cuando
las mismas no se ajusten al proyecto aprobado o cuando los materiales,
equipos, maquinarias o motores utilizados y su funcionamiento no se
encuentren en condiciones reglamentarias.
REGULACION DEL USO. AGOTAMIENTO DE LA FUENTE Articulo 23: La autoridad
de aplicación podrá:
1) Establecer turnos, restringir, limitar o regular por resolución
fundada, el uso o la extracción de agua subterránea, cuando a causa de
ello puede alterarse el equilibrio del balance hidrológico del acuífero,
sea por descenso de niveles, desmejoramiento en la calidad de sus aguas
o por cualquier otra causa.
2) Establecer zonas de protección alrededor de la perforación, en las
que podrá limitar, condicionar o prohibir actividades que puedan afectar
su normal explotación.
3) Solicitar al poder ejecutivo la declaración de agotamiento de la
fuente, cuando su disponibilidad se encuentre totalmente comprometida
con concesiones otorgadas, en cuyo caso, no se admitirá respecto de la
misma ninguna solicitud de nuevo aprovechamiento y la delimitación en
zonas de reserva.
CAPITULO V
DE LAS LIMITACIONES Y RESTRICCIONES AL DOMINIO
EXPROPIACION – RESTRICCIONES, SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y OCUPACION
TEMPORARIA
Artículo 24: Declaranse de utilidad pública y sujetos a expropiación,
todos los rasgos del terreno, inmuebles, establecimientos,
instalaciones, muebles, maquinarias y equipos que la autoridad
administrativa determine como necesarios para la investigación,
exploración, extracción, control, uso, recarga, conservación y
aprovechamiento de las aguas subterráneas. A los mismos fines podrá
decretar e imponer al dominio privado, restricciones, servidumbres
administrativas u ocupaciones temporarias, de oficio o a solicitud de
interesados.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO Y CATASTRO
REGISTRO GENERAL DE PERFORACIONES
Artículo 25: La autoridad de aplicación organizara y llevara un
“Registro General de Perforaciones” en el que se inscribirán la
totalidad de los permisos para perforar y las concesiones de uso de agua
subterránea que se otorguen en la provincia, clasificados por categoría
de usos, ubicación geográfica y titular de las concesiones o permisos,
consignándose los demás datos y características que determine la
reglamentación. Este registro es de carácter público y real.
REGISTRO DE DIRECTORES Y CONSTRUCTORES DE PERFORACIONES
Artículo 26: Igualmente habilitara un “Registro de Directores y
Constructores de Perforaciones “ en el que deberán estar inscriptos los
profesionales o técnicos con título habilitante que intervengan como
proyectistas, directores o representantes técnicos con título
habilitante que intervengan como proyectistas, directores o
representantes técnicos y las empresas constructoras de perforaciones,
quienes deberán cumplir los requisitos, condiciones y tributaciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 27: No podrá sustanciarse ninguna solicitud de concesión, ni
proyectarse o ejecutarse ninguna obra o trabajo de perforación sin que
el profesional o empresa constructora interviniente se encuentre
inscripto en el registro aludido en el artículo anterior.
Artículo 28: Las infracciones cometidas por los profesionales o
constructores inscriptos en el registro aludido en el art. 26 a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán sancionadas con
inhabilitación de hasta dos años de acuerdo con la gravedad de la misma.
TRANSFERENCIA – ANOTACION
Artículo 29: Ninguna transferencia de inmuebles, por cualquier titulo en
donde exista una perforación, podrá ser autorizada sin previa
acreditación de encontrarse al día en el pago de los tributos
correspondientes. Tales transferencias deberán además ser anotadas en el
registro aludido en el art.25.
CATASTRO
Articulo 30. La autoridad de aplicación confeccionara un catastro de
perforaciones en el que se consignara además, el tendido de redes de
transmisión eléctrica usadas en bombeo de aguas subterráneas.
CAPITULO VII
EXTINCION DE LA CONCESION
CAUSALES
Artículo 31: La concesión para uso de aguas subterráneas se extingue
por:
Renuncia, vencimiento de plazo, revocatoria, caducidad, agotamiento de
la fuente de provisión o por perder las aguas aptitud para servir el fin
para el que fueron concedidos.
RENUNCIA
Artículo 32: El concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la
concesión, siempre que:
a) Se encuentre al día en el pago de las cargas financieras.
b) Medie conformidad del acreedor hipotecario cuando la garantía afecte
el inmueble donde ubicar la perforación si existiere más de un
beneficiario por el uso del agua subterránea, se requerirá la
conformidad expresa de todos ellos. La iniciación del trámite será
registrada como anotación marginal en el registro aludido en el art.25.
Si existiere más de un beneficiario por el uso del agua subterránea, se
requerirá la conformidad expresa de todos ellos. La iniciación del
trámite será registrada como anotación marginal en el registro aludido
en el art.25. La resolución pertinente deberá dictarse dentro de los
diez (10) días de quedar en estado el expediente, siempre que la misma
no afecte intereses públicos o colectivos y producirá sus efectos desde
su aceptación.
VENCIMIENTO DE PLAZO
Artículo 33: El vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, causa
su extinción de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna y
autoriza al organismo de aplicación a disponer el cese inmediato de la
utilización del agua.
REVOCATORIA
Artículo 34: La autoridad de aplicación podrá en cualquier tiempo
revocar la concesión indemnizada solo el daño emergente, cuando mediante
razones de oportunidad o conveniencia o las aguas sean necesarias para
abastecer usos posteriores que lo precedan en el orden establecido por
el art. 40.
CADUCIDAD
Artículo 35: La concesión caduca:
a) Por el no uso injustificado del agua durante dos años.
b) Por emplear el agua total o parcialmente en uso distinto al
concedido.
c) Por falta de pago de los tributos correspondientes a tres o más años
consecutivos.
d) Por cese de la actividad que motivo su otorgamiento.
e) Por incumplimiento reiterado, previo emplazamiento, de las
obligaciones previstas por los incisos a), c) y e) del art.19.
f) por violación reiterada de las prohibiciones establecidas por el
art.20.
PROCEDIMIENTO
Artículo 36: La caducidad será declarada por la autoridad de aplicación,
fundada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en el
artículo anterior y previa audiencia del interesado. En ningún caso trae
aparejada indemnización ni libera del pago de los tributos adeudados. La
iniciación del trámite será registrada como anotación marginal en el
registro aludido en el art.25. Igualmente procedimiento se adoptara en
el caso de agotamiento de la fuente o de haber perdido las aguas aptitud
para servir el fin para el que fueron concedidas.
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 37: Las perforaciones actualmente en uso que se encuentren
legalmente registradas y autorizadas por autoridad competente, gozaran
de concesión en los términos de esta Ley sin perjuicio de terceros, para
el aprovechamiento de aguas subterráneas, siempre y cuando sus titulares
no opten por reclamar indemnización dentro del término de noventa días
de la vigencia de la la presente Ley.
Artículo 38: Cuando el inmueble en el que ubica el aprovechamiento de
agua subterránea, goce además de una concesión para uso de agua
superficial salvo prueba en contrario y únicamente comprenderá el daño
emergente.
Artículo 39: Presentada la demanda por indemnización y depositado el
importe que el estado considere adecuado cesara de inmediato el uso del
agua subterránea por parte del usuario, quedando facultada la autoridad
de aplicación para impedir su aprovechamiento con auxilio de la fuerza
pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. A este fin, el
juez competente deberá comunicar de oficio a la autoridad de aplicación
la interposición de la demanda y el depósito efectuado.
Artículo 40: El otorgamiento de una nueva concesión para el uso de aguas
públicas, a favor del mismo inmueble, establecimiento, industria o
actividad en cuyo beneficio se utilizaba el agua subterránea, estará
condicionado a la restitución por su titular del sesenta por ciento
(60%) del valor actual de la indemnización abonada por el estado.
Artículo 41: Dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente
Ley, las perforaciones existentes que no se encuentren legalmente
autorizadas y cualquier otro aprovechamiento de hecho de aguas
subterráneas, deberá renunciarse ante la autoridad de aplicación y
solicitarse concesión. El representante deberá cumplir con los
requisitos que prescriben los arts. 9,10, 11, 12 y 15 de esta ley,
procediéndose conforme lo dispone el art.16. Si mediare incumplimiento o
cualquiera de las disposiciones citadas, la autoridad de aplicación,
previo emplazamiento, dispondrá el cese inmediato del aprovechamiento
del agua subterránea por parte del infractor con auxilio de la fuerza
pública y allanamiento de domicilio en caso necesario.
Artículo 42: Deroga art. 33 al 39 Ley de Aguas.
Artículo 43: Esta Ley entrara en vigencia a los sesenta (60) días de su
publicación, se aplicara a las solicitudes en trámite y deberá ser
reglamentada antes del término establecido para su vigencia.
Artículo 44: Comuníquese al Poder Ejecutivo.