ECOFIELD - Provincias - Mendoza, Argentina - Ley N° 4.035.

 

 

Provincias / Mendoza (Argentina)

- modificada y/o complementada por: decreto 1839/74 PEP, ley 4306, resolución 1131/23 DGIRR, ley 9595.

Poder Legislativo Provincial

RECURSOS HÍDRICOS - AGUA SUBTERRÁNEA

Ley N° 4.035. Sanción: 18/7/1974. Promulgación: . B.O.: 30/1/1975. Recursos Hídricos. Agua Subterránea. La investigación, exploración, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento de las aguas subterráneas, para cuya extracción sea necesaria la construcción de obras, se rigen en el territorio de la provincia por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACIÓN, USOS, MODOS DE ADQUISICION Y PRIORIDADES

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1: La investigación, exploración, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento de las aguas subterráneas, para cuya extracción sea necesaria la construcción de obras, se rigen en el territorio de la provincia por la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

USO COMUN

Artículo 2: Hay uso común del agua subterránea cuando la misma se destine exclusivamente a satisfacer necesidades domesticas del usuario. Este uso será controlado y reglamentado por la autoridad de aplicación.

USOS ESPECIALES. MODO DE ADQUISICION

Artículo 3: Los usos o aprovechamientos especiales de aguas subterráneas, solo pueden ser adquiridas mediante concesión otorgada por la autoridad administrativa de aplicación.

CLASES

Artículo 4: A los efectos de ésta Ley, los usos o aprovechamientos especiales de que pueden ser objeto las aguas subterráneas son:

a) Abastecimiento de población.

b) Agricultura y ganadería.

c) Industria.

d) Minería.

e) Recreación y turismo.

f) Termal o medicinal.

CLAUSULA SIN PERJUICIO DE TERCEROS Y CARÁCTER DE LA CONCESION

Artículo 5: Las concesiones a que se refiere ésta Ley se entenderá otorgada sin perjuicio de terceros y estarán siempre sujetas a la existencia de caudales. Las acciones de revocación o nulidad de concesiones lesivas, solo procederán cuando el uso especial afectado sea de igual o superior rango de prioridad.

PRIORIDAD CON RELACION AL USO

Artículo 6: En caso de concurrencia de solicitudes de concesión, la prioridad para su otorgamiento y para la regulación posterior de los usos especiales, comprendidos los existentes, se regirá por el orden de prelación establecido en el artículo 4°.

PREFERENCIA CON RELACION AL SUJETO SOLICITANTE

Artículo 7: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se dará preferencia a las solicitudes para un mismo uso, peticionados en el orden siguiente por:

a) Personas jurídicas públicas, comprendidas las inspecciones de cauces;

b) Consorcios, asociaciones o cooperativas de usuarios;

c) Personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, cuyas propiedades o establecimientos gocen de una concesión para uso de aguas públicas superficiales y el aprovechamiento requerido sea para completar la superficie o volumen concedido o para mantener los cultivos existentes;

d) Personas físicas o jurídicas de naturaleza privada para el cultivo de tierras sin derecho de aguas superficiales o para cualquier otro uso. En igualdad de condiciones se preferirá la que primero haya sido presentada.

EXCEPCIONES

Artículo 8: Las prioridades y preferencias establecidas precedentemente, podrán ser alteradas previo al otorgamiento del permiso para perforar y  por resolución fundada, cuando se acreditara fehacientemente que el beneficio económico social es notoriamente superior al de la solicitud preferentemente competitiva.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION PARA PERFORAR Y DE LA CONCESION

TRAMITES Y REQUISITOS

Artículo 9: Las solicitudes de concesión deberán presentarse ante la autoridad de aplicación y contendrán esencialmente los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que determine la reglamentación:

a) Nombre del o de los solicitantes;

b) Título de dominio del inmueble donde se efectuara la perforación o resolución que acredite ser adjudicatario del inmueble sometido a un plan de colonización;

c) Conformidad expresa del titular de dominio del inmueble, si el solicitante no fuera su propietario;

d) Plano de mensura con ubicación de la futura perforación o descripción del establecimiento, industria o actividad beneficiaria;

e) Si se tratare de predios cultivados, clase y extensión de los cultivos, derecho de agua empadronado, obras de regadío, perforaciones, servidumbres y mejoras existentes;

f) Destino que se le dará al agua;

g) anteproyecto de la obra de perforación, características técnicas, plan de trabajos a realizar y memoria descriptiva;

h) Demarcación de los sistemas de conducción y de desagüe con indicación de los cauces públicos que eventualmente los recibirán;

l) Firma, nombres y domicilio del profesional responsable.

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Artículo 10: Una síntesis de la solicitud deberá publicarse por dos días en el boletín oficial y un diario local y ponerse en  conocimiento de los interesados a quienes pueda afectar la solicitud.

PROCEDIMIENTOS EN CASO DE OPOSICION

Artículo 11: Todos los que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo que defender, deberán formular su oposición en el término de diez días a contar de la última publicación o desde que le hubiere sido notificado personalmente. De la oposición se dará vista al solicitante por el término de cinco días y si hubiere prueba ofrecida deberá producirse dentro de los quince días perentorios subsiguientes. La resolución que corresponda será dictada por la autoridad de aplicación dentro del plazo de veinte días de quedar en estado las actuaciones y será apelable sin efecto suspensivo.

INFORMES OFICIALES

Artículo 12: Cumplidos los requisitos que establecen los artículos precedentes y los que además fije la reglamentación, la autoridad de aplicación ordenara la producción de informes y dictámenes técnicos oficiales tendientes a establecer esencialmente:

a) Que el caudal factible de ser extraído no compromete con perjuicio de terceros la calidad, capacidad o disponibilidad de la fuente o acuífero.

b) Que tampoco disminuirá o agorata el caudal medio requerido para satisfacer las explotaciones anteriores o prioritarias, ni causara perjuicio sensible a las mismas por estar previsto un régimen de regulación adecuado.

c) Que en el anteproyecto de la obra se haya previsto la aplicación de dispositivos adecuados que permitan la medición del caudal a erogarse.

d) Que el volumen estimado resulte suficiente para satisfacer las necesidades del uso a que se destine y que responda a un plan de utilización racional.

AUTORIZACION PARA PERFORAR

Artículo 13: Con los informes producidos, la autoridad de aplicación otorgara o rechazara por resolución fundada el permiso para perforar si lo autorizare aprobara al mismo tiempo y en forma provisoria, los planes respectivos y el plan de trabajos a realizar dispondrá igualmente el plazo de ejecución de los trabajos que no podrá exceder de seis meses, bajo apercibimiento de revocar sin más trámite el permiso.

INSCRIPCION – REVOCACION

Artículo 14: El permiso aludido en el articulo precedente deberá anotarse en el registro general de perforaciones aludido en el art. 25 y podrá ser revocado en cualquier momento por resolución fundada, si luego de su otorgamiento o durante la ejecución de las obras y trabajos, sobrevienen causas que tornen imposible su construcción o funcionamiento en condiciones reglamentarias la revocación será sustanciada con audiencia del interesado.

CERTIFICADO FINAL

Artículo 15: Realizada la obra se expedirá en informe técnico final que esencialmente deberá expresar:

a) Profundidad y diámetro de la perforación;

b) Potencia de explotación y equipos;

c) Nivel y calidad del agua;

d) Perfil de suelos;

e) Condiciones de funcionamiento reglamentarias.

CONCESION

Artículo 16: El expediente respectivo será puesto a consideración del organismo concedente para el otorgamiento de la respectiva concesión. La resolución que así lo disponga, constituirá el titulo de la concesión; Deberá dictarse dentro de los 30 días de recibido el expediente y su vigencia y efectos comenzaran a regir desde su inscripción en el registro general de perforaciones a que alude el art. 25. Tal inscripción deberá materializarse dentro de los diez días (10) días subsiguientes de la fecha de la resolución, la que esencialmente deberá contener:

a) Nombre del o de los concesionarios;

b) Individualización del inmueble, establecimiento,  industria o actividad beneficiaria;

c) Determinación del uso especial;

d) Volumen máximo autorizado a extraer, expresado por mes o año;

e) Otros aspectos que contemple la reglamentación. Mensualmente deberá remitirse copia de los títulos de concesión otorgados, al poder ejecutivo y a las respectivas cámaras legislativas.

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

Artículo 17: La falta de pronunciamiento en el termino previsto en el párrafo 2 del artículo anterior, se interpretara con que la concesión es procedente y su reiteración se considerara mal desempeño de la función y causal de juicio político.

CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

Artículo 18: El concesionario goza de los siguientes derechos:

a) Usar de las aguas con arreglo a los términos de la concesión y la ley.

b) Solicitar y obtener información técnica relativa a límites de acuíferos, niveles, calidad de las aguas, métodos hidráulicos y toda otra información especializada que se encuentre documentada en la administración;

c) Compulsar y solicitar informes verbales o escritos relativos a inscripciones obrantes en el “Registro General de Perforaciones “y de “Directores y Constructores de Perforaciones”;

d) Solicitar la imposición de limitaciones al dominio privado, necesarias para el pleno ejercicio de la concesión, como expropiaciones, restricciones, ocupaciones temporarias y servidumbres administrativas.

OBLIGACIONES

Artículo 19: Son obligaciones del concesionario:

a) Utilizar racional y eficientemente el causal concedido, exclusivamente en su propiedad, establecimiento o actividad;

b) Abonar las cargas financieras de la concesión que establezca la autoridad de aplicación;

c) Suministrar los informes que le sean requeridos por la administración, vinculados a la concesión;

d) Comunicar en forma inmediata cualquier alteración física o química producida en la perforación o en el agua extraída, como socavamiento, descenso de niveles, interferencia con otras perforaciones, contaminación, etc;

e) Permitir el acceso de personal de la administración a su propiedad que deba realizar los controles administrativos o inspecciones técnica pertinentes.

PROHIBICIONES

Artículo 20: Queda prohibido al concesionario:

a) Utilizar el agua total o parcialmente en su uso distinto al concedido;

b) Extraer mayor caudal del máximo autorizado;

c) Derivar el agua hacia la propiedad, establecimiento o  actividad de terceros, sin permiso previo de la autoridad;

d) Inficionar las aguas.

SANCIONES

Artículo 21: Las infracciones o incumplimientos de las obligaciones establecidas podrán ser sancionadas:

a) Con multa de cien pesos ($ 100) a mil pesos ($1.000) de acuerdo con la gravedad de aquellas; o

b) Con la suspensión del uso del agua, total o parcial, mientras dure la infracción; o

c) Ambas penas a la vez por la misma infracción. Ello, sin perjuicio de la procedencia de la declaración de caducidad de la concesión, en los casos previstos por el art.35.

CAPITULO IV

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Artículo 22: La ejecución de las obras, sus modificaciones, la realización de trabajos en una perforación, su funcionamiento y operación, serán inspeccionadas y controladas por la administración, que podrá ordenar su modificación, rectificación, suspensión, paralización o demolición, rectificación, suspensión, paralización o demolición, cuando las mismas no se ajusten al proyecto aprobado o cuando los materiales, equipos, maquinarias o motores utilizados y su funcionamiento no se encuentren en condiciones reglamentarias.

REGULACION DEL USO. AGOTAMIENTO DE LA FUENTE Articulo 23: La autoridad de aplicación podrá:

1) Establecer turnos, restringir, limitar o regular por resolución fundada, el uso o la extracción de agua subterránea, cuando a causa de ello puede alterarse el equilibrio del balance hidrológico del acuífero, sea por descenso de niveles, desmejoramiento en la calidad de sus aguas o por cualquier otra causa.

2) Establecer zonas de protección alrededor de la perforación, en las que podrá limitar, condicionar o prohibir actividades que puedan afectar su normal explotación.

3) Solicitar al poder ejecutivo la declaración de agotamiento de la fuente, cuando su disponibilidad se encuentre totalmente comprometida con concesiones otorgadas, en cuyo caso, no se admitirá respecto de la misma ninguna solicitud de nuevo aprovechamiento y la delimitación en zonas de reserva.

CAPITULO V

DE LAS LIMITACIONES Y RESTRICCIONES AL DOMINIO

EXPROPIACION – RESTRICCIONES, SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y OCUPACION TEMPORARIA

Artículo 24: Declaranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, todos los rasgos del terreno, inmuebles, establecimientos, instalaciones, muebles, maquinarias y equipos que la autoridad administrativa determine como necesarios para la investigación, exploración, extracción, control, uso, recarga, conservación y aprovechamiento de las aguas subterráneas. A los mismos fines podrá decretar e imponer al dominio privado, restricciones, servidumbres administrativas u ocupaciones temporarias, de oficio o a solicitud de interesados.

CAPITULO VI

DEL REGISTRO Y CATASTRO

REGISTRO GENERAL DE PERFORACIONES

Artículo 25: La autoridad de aplicación organizara y llevara un “Registro General de Perforaciones” en el que se inscribirán la totalidad de los permisos para perforar y las concesiones de uso de agua subterránea que se otorguen en la provincia, clasificados por categoría de usos, ubicación geográfica y titular de las concesiones o permisos, consignándose los demás datos y características que determine la reglamentación. Este registro es de carácter público y real.

REGISTRO DE DIRECTORES Y CONSTRUCTORES DE PERFORACIONES

Artículo 26: Igualmente habilitara un “Registro de Directores y Constructores de Perforaciones “ en el que deberán estar inscriptos los profesionales o técnicos con título habilitante que intervengan como proyectistas, directores o representantes técnicos con título habilitante que intervengan como proyectistas, directores o representantes técnicos y las empresas constructoras de perforaciones, quienes deberán cumplir los requisitos, condiciones y tributaciones que establezca la reglamentación.

Artículo 27: No podrá sustanciarse ninguna solicitud de concesión, ni proyectarse o ejecutarse ninguna obra o trabajo de perforación sin que el profesional o empresa constructora interviniente se encuentre inscripto en el registro aludido en el artículo anterior.

Artículo 28: Las infracciones cometidas por los profesionales o constructores inscriptos en el registro aludido en el art. 26 a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán sancionadas con inhabilitación de hasta dos años de acuerdo con la gravedad de la misma.

TRANSFERENCIA – ANOTACION

Artículo 29: Ninguna transferencia de inmuebles, por cualquier titulo en donde exista una perforación, podrá ser autorizada sin previa acreditación de encontrarse al día en el pago de los tributos correspondientes. Tales transferencias deberán además ser anotadas en el registro aludido en el art.25.

CATASTRO

Articulo 30. La autoridad de aplicación confeccionara un catastro de perforaciones en el que se consignara además, el tendido de redes de transmisión eléctrica usadas en bombeo de aguas subterráneas.

CAPITULO VII

EXTINCION DE LA CONCESION

CAUSALES

Artículo 31: La concesión para uso de aguas subterráneas se extingue por:

Renuncia, vencimiento de plazo, revocatoria, caducidad, agotamiento de la fuente de provisión o por perder las aguas aptitud para servir el fin para el que fueron concedidos.

RENUNCIA

Artículo 32: El concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión, siempre que:

a) Se encuentre al día en el pago de las cargas financieras.

b) Medie conformidad del acreedor hipotecario cuando la garantía afecte el inmueble donde ubicar la perforación si existiere más de un beneficiario por el uso del agua subterránea, se requerirá la conformidad expresa de todos ellos. La iniciación del trámite será registrada como anotación marginal en el registro aludido en el art.25. Si existiere más de un beneficiario por el uso del agua subterránea, se requerirá la conformidad expresa de todos ellos. La iniciación del trámite será registrada como anotación marginal en el registro aludido en el art.25. La resolución pertinente deberá dictarse dentro de los diez (10) días de quedar en estado el expediente, siempre que la misma no afecte intereses públicos o colectivos y producirá sus efectos desde su aceptación.

VENCIMIENTO DE PLAZO

Artículo 33: El vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, causa su extinción de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna y autoriza al organismo de aplicación a disponer el cese inmediato de la utilización del agua.

REVOCATORIA

Artículo 34: La autoridad de aplicación podrá en cualquier tiempo revocar la concesión indemnizada solo el daño emergente, cuando mediante razones de oportunidad o conveniencia o las aguas sean necesarias para abastecer usos posteriores que lo precedan en el orden establecido por el art. 40.

CADUCIDAD

Artículo 35: La concesión caduca:

a) Por el no uso injustificado del agua durante dos años.

b) Por emplear el agua total o parcialmente en uso distinto al concedido.

c) Por falta de pago de los tributos correspondientes a tres o más años consecutivos.

d) Por cese de la actividad que motivo su otorgamiento.

e) Por incumplimiento reiterado, previo emplazamiento, de las obligaciones previstas por los incisos a), c) y e) del art.19.

f) por violación reiterada de las prohibiciones establecidas por el art.20.

PROCEDIMIENTO

Artículo 36: La caducidad será declarada por la autoridad de aplicación, fundada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en el artículo anterior y previa audiencia del interesado. En ningún caso trae aparejada indemnización ni libera del pago de los tributos adeudados. La iniciación del trámite será registrada como anotación marginal en el registro aludido en el art.25. Igualmente procedimiento se adoptara en el caso de agotamiento de la fuente o de haber perdido las aguas aptitud para servir el fin para el que fueron concedidas.

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37: Las perforaciones actualmente en uso que se encuentren legalmente registradas y autorizadas por autoridad competente, gozaran de concesión en los términos de esta Ley sin perjuicio de terceros, para el aprovechamiento de aguas subterráneas, siempre y cuando sus titulares no opten por reclamar indemnización dentro del término de noventa días de la vigencia de la  la presente Ley.

Artículo 38: Cuando el inmueble en el que ubica el aprovechamiento de agua subterránea, goce además de una concesión para uso de agua superficial salvo prueba en contrario y únicamente comprenderá el daño emergente.

Artículo 39: Presentada la demanda por indemnización y depositado el importe que el estado considere adecuado cesara de inmediato el uso del agua subterránea por parte del usuario, quedando facultada la autoridad de  aplicación para impedir su aprovechamiento con auxilio de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. A este fin, el juez competente deberá comunicar de oficio a la autoridad de aplicación la interposición de la demanda y el depósito efectuado.

Artículo 40: El otorgamiento de una nueva concesión para el uso de aguas públicas, a favor del mismo inmueble, establecimiento, industria o actividad en cuyo beneficio se utilizaba el agua subterránea, estará condicionado a la restitución por su titular del sesenta por ciento (60%) del valor actual de la indemnización abonada por el estado.

Artículo 41: Dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente Ley, las perforaciones existentes que no se encuentren legalmente autorizadas y cualquier otro aprovechamiento de hecho de aguas subterráneas, deberá renunciarse ante la autoridad de aplicación y solicitarse concesión. El representante deberá cumplir con los requisitos que prescriben los arts. 9,10, 11, 12 y 15 de esta ley, procediéndose conforme lo dispone el art.16. Si mediare incumplimiento o cualquiera de las disposiciones citadas, la autoridad de aplicación, previo emplazamiento, dispondrá el cese inmediato del aprovechamiento del agua subterránea por parte del infractor con auxilio de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario.

Artículo 42: Deroga art. 33 al 39 Ley de Aguas.

Artículo 43: Esta Ley entrara en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación, se aplicara a las solicitudes en trámite y deberá ser reglamentada antes del término establecido para su vigencia.

Artículo 44: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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