Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 368, ley 971, ley 1920, ley 4035, ley 4306, ley 5302.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

RECURSO HÍDRICOS - PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

Ley Nº 9.595. Sanción: 3/12/2024. B.O.: 19/12/2024. Recursos Hídricos. Provisión de Agua Potable y Saneamiento. Establece que el valor de las multas de determinadas leyes se regirá por Unidades Fiscales del Agua.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°- El valor de las multas establecidas en los artículos 15, 102, 141, 145, 156, 167, 203d, 221g de la Ley 1 General de Aguas; artículo 8º de la Ley 971; artículo 4º de la Ley 368; artículos 25 y 27 de la Ley 1920; artículo 21 inc. a) de la Ley 4035; artículo 1º de la Ley 4306; artículo 7º de la Ley 5302, se determinarán con la Unidad Fiscal del Agua (UFA) creada por la Ley provincial 9589.

Art. 2º- Modifícase el artículo 15, Título II "Del Dominio de Las Aguas", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 15- Todo contrato de agua destinándola a otro uso que aquel para el cual se hizo la concesión, es nulo; y los que ejecuten pagarán una multa de 100 UFA a 10.000 UFA."

Art. 3º- Modifícase el artículo 102, Título IV "De Las Servidumbres Legales", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 102- Todo el que derive en provecho propio del agua que pase por su predio destinada a otro, pagará una multa de 100 UFA a 10.000 UFA."

Art. 4º- Modifícase el artículo 141, Título VI "De Los Canales de Riego", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 141- El que infringiere la disposición anterior, pagará una multa de 100 UFA a 10.000 UFA, doblándose la multa en cada reincidencia."

Art. 5º- Modifícase el artículo 145, Título VI "De Los Canales de Riego", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 145- En la misma forma se hará la compostura de derrumbes u otros trabajos que sean necesarios y de utilidad común. Los omisos en el caso de éste y del artículo anterior pagarán además una multa de 100 UFA a 10.000 UFA a beneficio del canal."

Art. 6º- Modifícase el artículo 156 Título VII "De Los Desagües", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 156 - El que obstruya el curso de un desagüe pagará una multa de 100 UFA a 10.000 UFA."

Art. 7º- Modifícase el artículo 167, Título VIII "Del Turno para el Aprovechamiento de Agua", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 167- El interesado que violase el turno o sacase agua en los períodos que no le corresponda, pagará una multa de 100 UFA a 10.000 UFA doblándose en cada reincidencia; pero en las hijuelas regadoras podrán los interesados establecer el turno entre ellos como mejor les convenga."

Art. 8º- Modifícase el artículo 203d, Título XII "Atribuciones y Deberes del Superintendente de Aguas", de la de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 203d- El Superintendente de Aguas, además de los casos previstos en la Ley, tiene la facultad de imponer multas de 100 UFA a 10.000 UFA, a los que infrinjan las prescripciones de la misma, y si el interesado juzgase arbitraria la multa podrá demandar su devolución ante los Tribunales Ordinarios."

Art. 9º- Modifícase el artículo 221g, del Título XV "De Los Inspectores", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 221g- Los Inspectores podrán imponer multas de 100 UFA a 10.000 UFA a los interesados que infringiesen las prescripciones de la Ley."

Art. 10- Modifícase el artículo 8 de la Ley 971, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 8- Queda prohibido levantar sobre los canales de desagües o drenaje, exclusas, tajamares u otras construcciones que puedan afectar la corriente natural de las aguas o la condición de los cauces, ni poner árboles o plantaciones sin permiso de la comisión de desagües o del Departamento General de Irrigación en su caso. Los contraventores pagarán una multa desde 100 UFA a 10.000 UFA aplicables por dichas autoridades."

Art. 11- Modifícase el artículo 4 de la Ley 368, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4- Los contraventores a las disposiciones de la presente Ley, sufrirán una multa de 100 UFA a 10.000 UFA."

Art. 12- Modifícase el artículo 25 de la Ley 1920, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 25- Los cultivos ilegítimos o clandestinos, a los que no beneficie la presente Ley y que se pretendan mantener o ampliar en el futuro, así como todo cultivo futuro de esta índole, no podrán ya ser legitimados; y además de la supresión del agua y de las acciones penales que pueden corresponder, se aplicará a los propietarios de los inmuebles respectivos una multa de 3.000 UFA por cada hectárea que se constate haberse cultivado en forma clandestina o ilegítima, en caso de que el infractor sea autoridad de riego en el cauce donde fuere sustraída el agua, se aplicará el doble de la multa precedentemente establecida y cesará de inmediato en sus funciones.

Incurrirán en multa desde 200 UFA a 1.000 UFA los funcionarios, empleados o autoridades de riego que toleren la sustracción indebida del agua cuando tuvieren un conocimiento cierto del hecho, sin denunciarlo o sin adoptar las medidas respectivas."

Art. 13- Modifícase el artículo 27 de la Ley 1920, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 27- El Tribunal Administrativo de Irrigación podrá imponer a los denunciantes, multas desde 10 UFA a 1.000 UFA, en caso de haberse obrado con malicia, recurribles en la forma prevista en el Art. 26."

Art. 14- Modifícase el inc. a) del artículo 21 de la Ley 4035, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 21 Inc. a) - Con multa desde 500 UFA a 100.000 UFA de acuerdo con la gravedad de aquellas."

Art. 15- Modifícase el artículo 1 de la Ley 4306, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 1- La construcción de pozo para extraer aguas subterráneas sin la previa autorización reglamentada por la Ley Nº 4035 será sancionada con una multa desde 3.000 UFA a 100.000 UFA en vigencia al momento de comprobarse la infracción. En caso de reincidencia, el mínimo y el máximo de la multa serán duplicados. La sanción se aplicará por el Superintendente General de Irrigación al propietario del inmueble en el cual se hubiere construido o se estuviere construyendo el pozo. Se exceptúan los casos en que el agua se destine al uso común al cual se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4035.

La misma multa se aplicará a toda empresa ejecutora de la perforación en infracción."

Art. 16- Modifícase el artículo 7 de la Ley 5302, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 7- El voto es obligatorio y secreto. El incumplimiento será sancionado con una multa equivalente a 10 UFA en el ejercicio vigente a la fecha de elección, la que será exigida juntamente, con el tributo de riego posterior a la elección."

Art. 17- Las multas serán impuestas por el Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauces de acuerdo a su ámbito de administración, competencia funcional y jurisdicción territorial establecidas por el Capítulo Único Sección Sexta de la Constitución Provincial, artículo 221a y 221b de la Ley General de Aguas y artículos 1º y 3º de la Ley 6405, sujeto a reglamentación.

Art. 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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