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Poder Legislativo Provincial
RECURSO HÍDRICOS - PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO
Ley Nº 9.595. Sanción: 3/12/2024. B.O.: 19/12/2024. Recursos
Hídricos. Provisión de Agua Potable y Saneamiento. Establece que el
valor de las multas de determinadas leyes se regirá por Unidades
Fiscales del Agua.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- El valor de las multas establecidas en los artículos 15,
102, 141, 145, 156, 167, 203d, 221g de la Ley 1 General de Aguas;
artículo 8º de la Ley 971; artículo 4º de la Ley 368; artículos 25 y 27
de la Ley 1920; artículo 21 inc. a) de la Ley 4035; artículo 1º de la
Ley 4306; artículo 7º de la Ley 5302, se determinarán con la Unidad
Fiscal del Agua (UFA) creada por la Ley provincial 9589.
Art. 2º- Modifícase el artículo 15, Título II "Del Dominio de Las
Aguas", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 15- Todo contrato de agua destinándola a otro uso que aquel para
el cual se hizo la concesión, es nulo; y los que ejecuten pagarán una
multa de 100 UFA a 10.000 UFA."
Art. 3º- Modifícase el artículo 102, Título IV "De Las Servidumbres
Legales", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 102- Todo el que derive en provecho propio del agua que pase por
su predio destinada a otro, pagará una multa de 100 UFA a 10.000 UFA."
Art. 4º- Modifícase el artículo 141, Título VI "De Los Canales de
Riego", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 141- El que infringiere la disposición anterior, pagará una multa
de 100 UFA a 10.000 UFA, doblándose la multa en cada reincidencia."
Art. 5º- Modifícase el artículo 145, Título VI "De Los Canales de
Riego", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 145- En la misma forma se hará la compostura de derrumbes u otros
trabajos que sean necesarios y de utilidad común. Los omisos en el caso
de éste y del artículo anterior pagarán además una multa de 100 UFA a
10.000 UFA a beneficio del canal."
Art. 6º- Modifícase el artículo 156 Título VII "De Los Desagües", de la
Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 156 - El que obstruya el curso de un desagüe pagará una multa de
100 UFA a 10.000 UFA."
Art. 7º- Modifícase el artículo 167, Título VIII "Del Turno para el
Aprovechamiento de Agua", de la Ley General de Aguas, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 167- El interesado que violase el turno o sacase agua en los
períodos que no le corresponda, pagará una multa de 100 UFA a 10.000 UFA
doblándose en cada reincidencia; pero en las hijuelas regadoras podrán
los interesados establecer el turno entre ellos como mejor les
convenga."
Art. 8º- Modifícase el artículo 203d, Título XII "Atribuciones y Deberes
del Superintendente de Aguas", de la de la Ley General de Aguas, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 203d- El Superintendente de Aguas, además de los casos previstos
en la Ley, tiene la facultad de imponer multas de 100 UFA a 10.000 UFA,
a los que infrinjan las prescripciones de la misma, y si el interesado
juzgase arbitraria la multa podrá demandar su devolución ante los
Tribunales Ordinarios."
Art. 9º- Modifícase el artículo 221g, del Título XV "De Los
Inspectores", de la Ley General de Aguas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 221g- Los Inspectores podrán imponer multas de 100 UFA a 10.000
UFA a los interesados que infringiesen las prescripciones de la Ley."
Art. 10- Modifícase el artículo 8 de la Ley 971, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 8- Queda prohibido levantar sobre los canales de desagües o
drenaje, exclusas, tajamares u otras construcciones que puedan afectar
la corriente natural de las aguas o la condición de los cauces, ni poner
árboles o plantaciones sin permiso de la comisión de desagües o del
Departamento General de Irrigación en su caso. Los contraventores
pagarán una multa desde 100 UFA a 10.000 UFA aplicables por dichas
autoridades."
Art. 11- Modifícase el artículo 4 de la Ley 368, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 4- Los contraventores a las disposiciones de la presente Ley,
sufrirán una multa de 100 UFA a 10.000 UFA."
Art. 12- Modifícase el artículo 25 de la Ley 1920, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 25- Los cultivos ilegítimos o clandestinos, a los que no beneficie
la presente Ley y que se pretendan mantener o ampliar en el futuro, así
como todo cultivo futuro de esta índole, no podrán ya ser legitimados; y
además de la supresión del agua y de las acciones penales que pueden
corresponder, se aplicará a los propietarios de los inmuebles
respectivos una multa de 3.000 UFA por cada hectárea que se constate
haberse cultivado en forma clandestina o ilegítima, en caso de que el
infractor sea autoridad de riego en el cauce donde fuere sustraída el
agua, se aplicará el doble de la multa precedentemente establecida y
cesará de inmediato en sus funciones.
Incurrirán en multa desde 200 UFA a 1.000 UFA los funcionarios,
empleados o autoridades de riego que toleren la sustracción indebida del
agua cuando tuvieren un conocimiento cierto del hecho, sin denunciarlo o
sin adoptar las medidas respectivas."
Art. 13- Modifícase el artículo 27 de la Ley 1920, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 27- El Tribunal Administrativo de Irrigación podrá imponer a los
denunciantes, multas desde 10 UFA a 1.000 UFA, en caso de haberse obrado
con malicia, recurribles en la forma prevista en el Art. 26."
Art. 14- Modifícase el inc. a) del artículo 21 de la Ley 4035, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 21 Inc. a) - Con multa desde 500 UFA a 100.000 UFA de acuerdo con
la gravedad de aquellas."
Art. 15- Modifícase el artículo 1 de la Ley 4306, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 1- La construcción de pozo para extraer aguas subterráneas sin la
previa autorización reglamentada por la Ley Nº 4035 será sancionada con
una multa desde 3.000 UFA a 100.000 UFA en vigencia al momento de
comprobarse la infracción. En caso de reincidencia, el mínimo y el
máximo de la multa serán duplicados. La sanción se aplicará por el
Superintendente General de Irrigación al propietario del inmueble en el
cual se hubiere construido o se estuviere construyendo el pozo. Se
exceptúan los casos en que el agua se destine al uso común al cual se
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4035.
La misma multa se aplicará a toda empresa ejecutora de la perforación en
infracción."
Art. 16- Modifícase el artículo 7 de la Ley 5302, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 7- El voto es obligatorio y secreto. El incumplimiento será
sancionado con una multa equivalente a 10 UFA en el ejercicio vigente a
la fecha de elección, la que será exigida juntamente, con el tributo de
riego posterior a la elección."
Art. 17- Las multas serán impuestas por el Departamento General de
Irrigación y las Inspecciones de Cauces de acuerdo a su ámbito de
administración, competencia funcional y jurisdicción territorial
establecidas por el Capítulo Único Sección Sexta de la Constitución
Provincial, artículo 221a y 221b de la Ley General de Aguas y artículos
1º y 3º de la Ley 6405, sujeto a reglamentación.
Art. 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |