VISTO lo actuado en
el expediente OS-8-No 132.539-S-1.976, del Registro del Departamento
General de Irrigación y la autorización otorgada por Resolución No
2.237/1978 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en la
Instrucción No 1/1.977,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Art. 1 - La
construcción de un pozo para extraer aguas subterráneas sin la previa
autorización reglamentada por la Ley N° 4.035 será sancionada con una
multa equivalente a VEINTICINCO (25) y hasta CINCUENTA (50) veces la
cuota de sostenimiento del Departamento General de Irrigación en
vigencia al momento de comprobarse la infracción. En caso de
reincidencia el mínimo y el máximo de la multa serán duplicados. La
sanción se aplicará por el Superintendente General de Irrigación al
propietario del inmueble en el cual se hubiere construido o se estuviere
construyendo el pozo. Se exceptúan los casos en que el agua se destine
al uso común al cual se refiere el Art. 2 de la Ley No 4.035.
La misma multa se
aplicará a toda empresa ejecutora de la perforación en infracción.
Art. 2 - El
propietario del inmueble estará obligado a suministrar la información
necesaria para individualizar a la empresa ejecutora de la perforación.
En caso de ocultamiento se hará pasible de la multa que le corresponde a
aquella.
Art. 3 - Dentro del
plazo de NOVENTA (90) días de la fecha de publicación de la presente ley
quienes se encontraren en infracción podrán eximirse de sanciones
realizando los trámites prescriptos por la Ley No 4.035. Los infractores
que omitieran el cumplimiento de estos trámites serán penados de
conformidad a lo establecido en el Art. 1.
Art. 4 - Téngase
por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al
Registro Oficial y archívese.