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Poder Ejecutivo Provincial
SEGURIDAD PRIVADA - REGLAMENTACIÓN LEY 9.578
Decreto (PEP) 264/25. Del 18/2/2025. B.O.: 19/2/2025. Seguridad
Privada. Reglamenta la Ley N° 9578 sobre Seguridad Privada, Humana,
Interna y Tecnológica. Registro Provincial de Prestadores de Seguridad
Privada. Capacitación Requerida. Armas Disuasivas o de Baja Letalidad.
Uniformes y Vehículos.
Mendoza, 18 de Febrero de 2025
Visto
el Expediente Electrónico N° EX-2025-01242641- -GDEMZA-MESAENTGENERAL#MSEG,
el Ministerio de Seguridad y Justicia propicia reglamentar la Ley Nº
9578; y
Considerando
Que en orden 03 interviene la Sra. la Ministra de Seguridad y Justicia
Mgter. María Mercedes Rus, y dice:
".Considerando la sanción de la Ley 9578, publicada en el Boletín
Oficial el 28 de octubre de 2024, y en virtud de lo dispuesto en su
artículo 46, resulta necesario proceder a su reglamentación.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 47, se mantuvieron
reuniones, desde octubre de 2024 hasta las primeras semanas de 2025, con
los sujetos alcanzados por esta ley, como son los miembros de las
cámaras de seguridad privada, las empresas, sindicato, etc, y demás
actores involucrados.
Que teniendo en cuenta los objetivos que tiene el Gobierno de la
Provincia de Mendoza y el plan integral de seguridad de este Ministerio,
y los requerimientos presentados por los actores, con la finalidad de
fortalecer la seguridad y promover la articulación entre los distintos
sectores de la sociedad, se acompaña el siguiente proyecto de
reglamentación." Que la Ley N° 9578 tiene como propósito fundamental
establecer un marco regulatorio para la prestación de servicios y
actividades de seguridad privada humana, interna y tecnológica,
contribuyendo al fortalecimiento de la seguridad pública en la Provincia
de Mendoza;
Que la normativa busca garantizar la uniformidad en los estándares de
seguridad y protección de los derechos de las personas, promoviendo un
enfoque preventivo y de disuasión frente al delito, con principios de
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad;
Que la ley, publicada en el Boletín Oficial el 28/10/2024 bajo el N°
32220, contempla la creación del Registro Provincial de Prestadores de
Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica, cuya operatividad
resulta esencial para el control, la fiscalización y la adecuada
regulación de estas actividades en beneficio del interés general;
Que la norma otorga facultades específicas a la Autoridad de Aplicación,
el Ministerio de Seguridad y Justicia de Mendoza, para coordinar
acciones con otras entidades, establecer estándares, supervisar el
cumplimiento de los requisitos y garantizar la capacitación del personal
de seguridad, contribuyendo así a la eficiencia y calidad del servicio;
Que el cumplimiento de estas disposiciones resulta prioritario para
asegurar que la actividad de seguridad privada en la Provincia se
desarrolle de forma digna, eficiente, rápida y coordinada, conforme a
los objetivos planteados por la ley y su reglamentación;
Que tomada la intervención que le compete al Ministerio de Seguridad y
Justicia de Mendoza, se ha emitido dictamen legal y propuesta de
reglamentación para la citada ley en el ámbito de la Provincia de
Mendoza;
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 128 inciso 2 de la Constitución de la
Provincia de Mendoza; por el Título I Capítulo I artículo 2°- inc. e) y
h); y el Título II artículo 12 inc. 16 de la Ley de Ministerios N°
9501/23.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1 - Artículo 1° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 2 - Artículo 2° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 3 - Artículo 3° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 4 - Artículo 4° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 5 - Artículo 5° de la Ley N° 9578. El Registro Provincial de
Prestadores de Seguridad Privada, Humana, Interna y Tecnológica, será el
organismo en donde deberán inscribirse como requisito previo para poder
funcionar las personas mencionadas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley
Nº 9578 de acuerdo al procedimiento que seguidamente se establece y
tendrá a su cargo todas las funciones atribuidas por el artículo 6 de la
Ley Nº 9578, en las formas y condiciones establecidas por la presente
reglamentación. El Registro Provincial de Prestadores de Seguridad
Humana, Interna y Tecnológica reemplazará a la Dirección REPRIV con la
denominación DI.SE.P. (DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA).
Artículo 6° - Artículo 6° de la Ley N° 9578.
Inciso d): Las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada
deberán garantizar una dotación de personal y recursos adecuada a los
objetivos y servicios a cubrir. El análisis tendrá en cuenta entre
otros, los siguientes criterios: número de vigiladores, zona geográfica
del /los objetivos, qué recursos se van a proteger, formación y
especialización técnica del personal, disponibilidad de equipos
tecnológicos adecuados, infraestructura y logística necesarias para cada
objetivo, la capacidad real aproximada del lugar al momento de los
eventos masivos de personas, si existe capacidad policial operativa
contratada al momento del evento y la proximidad o cercanía de unidades
policiales.
La Dirección podrá realizar las observaciones, así como rechazar la
autorización en virtud de la aplicación de estos criterios debidamente
aplicados con razonabilidad y proporcionalidad.
Inciso f): El cese inmediato de la actividad se establecerá conforme a
los procedimientos reglamentados en el artículo 44 ss. y cc. del
presente.
Inciso g): Cuando se apliquen sanciones, una vez que firmes se deberá
notificar de ellas a los objetivos vinculados.
Inciso j): Capacitación Requerida: El personal deberá haber completado
la capacitación específica correspondiente a su categoría, la cual será
autorizada y supervisada por la Autoridad de Aplicación.
1) La capacitación incluirá conocimientos técnicos, legales, y prácticos
ajustados a las funciones que desempeñará el titular de la credencial.
2) Los cursos de capacitación y entrenamiento estarán a cargo de
instituciones habilitadas por la Autoridad de Aplicación.
3) La duración, contenido y requisitos de actualización de la
capacitación serán establecidos por resolución de la Autoridad de
Aplicación para cada tipo de actividad.
Inciso L): Para el uso de armas disuasivas o de baja letalidad en el
ámbito de la seguridad privada, será necesario cumplir con los
siguientes parámetros administrativos:
1) Definición y Alcance: Se entiende por armas disuasivas o de baja
letalidad a aquellos dispositivos diseñados con el objetivo de proteger
bienes y personas en el marco de actividades regulares y reglamentadas
de seguridad privada, y aptos para neutralizar, inmovilizar o disuadir.
Estos elementos incluyen, pero no se limitan a:
a) Bastón PR-24.
b) Bastón extensible.
c) Spray de pimienta conforme a las especificaciones establecidas por la
Ley Nº 20.429 para uso civil.
d) Pistolas y carabinas de aire comprimido homologadas para su uso en
fuerzas de seguridad.
e) Dispositivos Electrónicos de Inmovilización Momentánea f) Uso de
canes adiestrados para seguridad.
g) Drones.
2) Solicitud y Autorización: Las empresas de seguridad privada deberán
solicitar autorización expresa a la Autoridad de Aplicación para el uso
de armas disuasivas o de baja letalidad.
La solicitud deberá incluir:
a) Nota dirigida a la Autoridad de Aplicación, fundamentando la
necesidad y el uso específico en los objetivos a proteger.
b) Listado del personal designado para su capacitación y manejo.
c) Detalle del tipo de armamento disuasivo solicitado, acompañado de la
documentación que acredite su homologación para funciones de seguridad.
d) La Autoridad de Aplicación emitirá un dictamen previo y dispondrá por
resolución la procedencia o improcedencia del uso del material
solicitado.
3) Capacitación del Personal: El personal asignado al uso de armas
disuasivas y de baja letalidad deberá acreditar capacitación y
entrenamiento referida a los medios a utilizar, a satisfacción de la
Autoridad de Aplicación.
4) Registro: La Autoridad de Aplicación llevará un registro del personal
habilitado para el uso de estos dispositivos. La habilitación tendrá una
vigencia de 2 años siempre que no mediare otra circunstancia grave,
renovable conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
5) Limitaciones y Restricciones: El uso de armas disuasivas y de baja
letalidad se regirá por un criterio restrictivo:
a) El empleo de estos dispositivos deberá ser limitado a las necesidades
y circunstancias particulares de los objetivos, previa evaluación y
autorización de la Autoridad de Aplicación.
b) No podrán hacer uso ostentoso de dichos elementos fuera de los
objetivos y/o servicios asignados.
En caso de disponer que el vigilador porte esposas, grilletes, precintos
para inmovilizar, y/u otros elementos inmovilizantes deberá comunicarlo
a la Autoridad de Aplicación.
Inciso N:
1) Clasificación de Credenciales: Para el ejercicio de las actividades
reguladas por la Ley Nº 9578, las credenciales emitidas por la Autoridad
de Aplicación tendrán colores diferenciados según la función y categoría
del personal. Estas serán:
a) Director técnico y Supervisor: Credencial Blanca. b) Vigilador
Bombero: Credencial Roja. c) Vigilador de Eventos Deportivos: Credencial
Verde. d) Vigilador de Diversión Nocturna: Credencial Negra. e)
Vigilador General: Credencial Azul. f) Vigilador de Seguridad Interna:
Credencial Amarilla. g) Personal de Instalación de Alarmas y Monitoreo/
Verificador de eventos: Credencial Violeta.
2) Diseño de la Credencial: Las credenciales deberán contener los
siguientes elementos mínimos:
a) Nombre y Apellido del titular. b) Fotografía actualizada. c) Función
específica y categoría del personal. d) Número de registro otorgado por
la Autoridad de Aplicación. e) Fecha de emisión y vencimiento.
f) Firma y sello de la Autoridad de Aplicación.
3) Renovación y Actualización: Las credenciales tendrán una validez de
dos (2) años y deberán ser renovadas previa acreditación de
actualización en la capacitación correspondiente al rol desempeñado
teniendo un vencimiento a los cinco (5) años de acreditada.
La credencial de vigilador bombero incluye a la credencial de vigilador
general, diversión nocturna y de eventos deportivos en lo que respecta a
su utilización.
4) Uso y Portación:
a) Las credenciales deberán portarse en lugar visible mientras el
personal se encuentre en funciones. b) Es obligatorio exhibirlas a
requerimiento de las autoridades de contralor y supervisión.
5) Prohibiciones:
a) Queda prohibido el uso de credenciales que no correspondan a la
función asignada. b) El uso indebido de credenciales será sancionado
según lo establecido en la Ley Nº 9578.
6) Elementos de Seguridad Obligatorios:
Cada credencial deberá incluir los siguientes elementos:
a) Código QR: Enlace único que permita verificar la autenticidad de la
credencial, mostrando datos esenciales como nombre del titular, función,
número de registro, y estado de vigencia.
b) Sticker Identificable: Pegatina con diseño exclusivo que contenga
elementos de difícil reproducción, tales como microtextos o tinta
reactiva a la luz ultravioleta.
c) Plastificado: Recubrimiento protector que garantice la durabilidad y
resguarde la integridad del documento frente a manipulación o desgaste.
d) Holograma de Seguridad: Imagen tridimensional o efecto visual
exclusivo que certifique la emisión oficial por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 7 - Artículo 7° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 8 - Artículo 8° de la Ley N° 9578. A los efectos del presente
reglamento, se entiende por seguridad privada interna las actividades de
custodia y vigilancia realizadas exclusivamente por personal propio,
contratado en relación de dependencia, dentro de comercios, empresas,
industrias, locales bailables, establecimientos en general y consorcios
de propietarios, con fines de la protección de bienes, personas e
instalaciones, ya sea mediante monitoreo insitu, control o disuasión,
pudiendo incluir el resguardo de información sensible y gestión de
emergencias.
Artículo 9- Artículo 9° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.
Artículo 10- Artículo 10° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 11- Artículo 11 de la Ley N° 9578.
Inciso i: Las empresas de seguridad privada debidamente habilitadas por
el órgano de aplicación podrán solicitar autorización para el uso de
armas de fuego, siempre que las características y necesidades del
servicio así lo justifiquen. La autorización estará sujeta a los
siguientes requisitos sin perjuicio de otros que pueda solicitar la
Autoridad de Aplicación:
1) La autorización para la adquisición, tenencia y portación de armas de
fuego por empresas de seguridad privada será evaluada y quedará
supeditada al cumplimiento de las exigencias establecidas por la
A.N.MA.C, como así también se evaluará:
a) La naturaleza del servicio de seguridad solicitado.
b) El contexto y los riesgos inherentes a la prestación del servicio.
c) La capacitación y certificación del personal encargado de su uso.
2) Las empresas deberán comunicar de forma regular a la Autoridad de
Aplicación:
a) La cantidad y tipo de armas en su posesión.
b) Las medidas de seguridad implementadas en sus salas de armas.
c) Realizar ADN balístico.
3) Las empresas de seguridad privada, conforme a las reglamentaciones
vigentes y estándares internacionales, están autorizadas a utilizar
armas de fuego de uso civil condicional, tales como pistolas semi
automáticas y escopetas a repetición o semiautomáticas de calibres y
tipo de munición que se encuentren en uso en las fuerzas de seguridad
policial provinciales.
4) Las empresas deberán garantizar que las armas de fuego se almacenen
en salas de armas seguras, que cuenten con: Sistemas de seguridad
electrónica y física (cámaras de vigilancia, alarmas y puertas
reforzadas). Inventarios controlados mediante registros electrónicos. La
manipulación y acceso a las salas de armas estará limitado al personal
previamente autorizado y registrado por la ANMAC y la Autoridad de
Aplicación.
5) El personal asignado al uso de armas de fuego deberá contar con,
según el caso:
a) Credencial de Legítimos Usuarios.
b) Credencial de Tenencia de armas a nombre de la empresa habilitada c)
Portación (simple o múltiple según el caso) autorizada por el organismo
competente.
d) Capacitación específica en el manejo de armas de fuego, legítima
defensa, y medidas de seguridad dirigida a fuerzas de seguridad privada.
e) La capacitación deberá renovarse cada cinco (5) años, debiendo
presentarse los certificados correspondientes ante la Autoridad de
Aplicación.
Inciso m): El director técnico podrá desempeñar sus funciones en hasta
tres (3) empresas.
Artículo 12- Artículo 12 de la Ley N°9578. Sin necesidad de reglamentar.
Artículo 13- Artículo 13 de la Ley N° 9578: La seguridad privada interna
será limitada hasta el máximo de 30 (treinta) vigiladores, superada esta
cantidad si las condiciones del servicio lo requieren por su magnitud o
envergadura deberá contratar empresa de seguridad privada humana.
Artículo 14 - Artículo 14 de la Ley N° 9578. Inciso h): Las personas
humanas o jurídicas deberán presentar nota al órgano de contralor
solicitando la habilitación, indicando:
1) Denominación o nombre de fantasía.
2) Para el caso de personas jurídicas estatuto social y aprobación
resolutiva de la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de
la Provincia de Mendoza en su caso.
3) Domicilio real, comercial y procesal electrónico (email).
4) CUIT y números de teléfono.
Trabajadores asignados a seguridad interna, incluyendo Formulario 931
y/o constancia de acreditación laboral en relación de dependencia.
Documentación requerida:
1) Copia del DNI del solicitante.
2) Certificado de antecedentes penales. (en el caso de Personas
jurídicas certificado de antecedentes penales de los miembros directivos
y suplentes de la sociedad comercial) 3) Pago de la tasa anual
diferenciada.
4) Libro de objetivos autorizados por la autoridad de contralor o el
director técnico según las prescripciones de esta reglamentación.
5) Constancia de contratación de seguro de responsabilidad civil contra
terceros.
6) Constancia de contratación de Seguro de Caución a favor del
Ministerio de Seguridad y Justicia conforme a las disposiciones
establecidas en ley, en caso de tratarse de una persona jurídica.
7) Será obligatorio designar un director técnico si la cantidad de
personal asignado supera los cinco vigiladores que desempeñen la
actividad en forma simultánea. A los efectos de su habilitación por la
Autoridad de Aplicación se deberá acompañar a la nota de solicitud de
habilitación la totalidad de la documentación que acredite en
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 y 20 de la
Ley Nº 9578.
Artículo 15- Artículo 15 de la Ley N° 9578. Inciso g): Las empresas de
seguridad tecnológica presentarán sus protocolos de actuación a la
Autoridad de Aplicación. Los mismos deberán contemplar los abordajes de
eventos y alarmas a los fines de constatar o confirmar amenaza o
actividad sospechosa, con carácter previo a la comunicación de los
mismos a las autoridades policiales competentes para garantizar una
intervención eficaz.
Deberán actuar siguiendo estrictas medidas de seguridad, considerando la
naturaleza del evento, priorizando la seguridad de los objetivos
asignados y coordinando con las fuerzas de seguridad pública.
Cada intervención deberá documentarse adecuadamente, incluyendo detalles
del evento, medidas adoptadas y resultados de la verificación.
La Autoridad de Aplicación podrá cotejar la información emitida por el
911 y los eventos anunciados y documentados por las empresas de
seguridad tecnológicas.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer sanciones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18 inciso J) de la Ley Nº 9578 a las empresas
de seguridad privada tecnológica en caso de haber solicitado el
desplazamiento policial sin haber cumplido con los protocolos
establecidos y aprobados.
Deberá acompañar seguro de caución a favor del Ministerio de Seguridad y
Justicia, conforme los montos que establezca la ley tributaria en
vigencia, en caso de ser persona jurídica.
Artículo 16 - Artículo 16 de la Ley N° 9578.
Inciso e): La Autoridad de Aplicación mantendrá un registro interno
actualizado de todas las cooperativas autorizadas al día de la
publicación del presente decreto.
Este registro incluirá:
1) Nombre y razón social de la cooperativa.
2) Fecha de constitución y autorización inicial.
3) Detalle de los objetivos autorizados previamente y/o relacionados.
Se entenderán como "relacionados" a aquellos objetivos que compartan la
misma titularidad y finalidad del objetivo y tipo de seguridad
previamente autorizado conforme lo establezca su objeto de constitución
social como cooperativa.
Las cooperativas en su renovación anual deberán acreditar el
cumplimiento de las prescripciones de la Ley Nº 20.337, conforme lo
determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17- Artículo 17 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 18- Artículo 18 de la Ley N° 9578. inciso l): En el libro,
digital o físico, se registrarán, de forma clara, precisa y
cronológicamente secuencial, las siguientes novedades:
1) Fecha y hora de cada anotación.
2) Horarios y turnos del personal asignado.
3) Entradas y salidas de personas, mercancías o materiales.
4) Tareas asignadas y órdenes realizadas durante el turno.
5) Descripción de incidentes o sucesos relevantes, incluyendo medidas
adoptadas.
6) Identificación de los supervisores, directores técnicos responsables
del turno o de sus controles.
7) Detallar en el caso de existir rondas o rondines la información sobre
los mismos, itinerario, etc. En todos los casos la información deberá
estar disponible para inspecciones realizadas por las autoridades
competentes a su solo requerimiento.
En caso de ser físico, una vez completado deberá resguardarse en la sede
comercial de la empresa por un término de cinco (5) años.
Inciso m): Características de uniformes y vehículos para Personal de
Seguridad Privada Humana e interna:
1) Las empresas de seguridad privada deberán proveer uniformes
diferenciados según las temporadas (invierno/verano) y su funcionalidad,
cumpliendo con las siguientes especificaciones:
a) Uniformes de uso diario:
Invierno:
Pantalón tipo cargo color negro Campera térmica impermeable color arena.
Polar o pullover color arena.
Botas o borceguíes color negro Guantes negros de material resistente al
uso operativo.
Verano:
Pantalón tipo cargo color negro, de tela ligera y transpirable.
Camisa manga corta formal o remera tipo chomba color arena con cuello
reforzado.
Zapatillas de seguridad o borceguíes livianos.
Gorra color negro con el logo de la empresa en el frente. b) Uniforme
Social:
Verano: o Pantalón de vestir color negro o zapatos color negro o corbata
color negro o Camisa manga corta color arena Invierno: o Campera térmica
impermeable color arena. o Polar o pullover color arena. o Guantes
negros de material resistente al uso operativo.
c) Insignias y Logos en el Uniforme:
Brazo Izquierdo: Insignia o logo de la empresa, visible y de tamaño
aproximado de 10 x 10 cm.
Frente: Insignia o logo en el costado superior izquierdo, de las mismas
dimensiones. A su vez, la credencial debe estar siempre visible,
utilizarse en la prenda exterior del uniforme, es decir, siempre en la
camisa, chaquetilla, o camperón.
Espalda: Inscripción "SEGURIDAD PRIVADA" en color negro, acompañada del
nombre de la empresa en un área de aproximadamente de 30 x 30 cm.
En caso de utilizar chaleco antibala u otro tipo de chaleco sobre el
uniforme, el mismo deberá consignar la inscripción "SEGURIDAD PRIVADA"
en letra y con visibilidad.
En caso de utilizar chaleco antibala bajo las prescripciones y
condiciones legales y normativas preestablecidas Definición del Color
Arena: El color arena deberá corresponder a una tonalidad neutra y clara
dentro del espectro de colores tierra, similar al Pantone 7501 C. Este
tono deberá ser uniforme en todas las prendas.
El personal de seguridad privada tecnológica quedará exceptuado del
uniforme previsto en el artículo 18 inc. m) de la Ley Nº 9578, debiendo
cada empresa adecuar un uniforme para su actividad específica, debiendo
portar de forma visible la credencial habilitante otorgada por la
autoridad de contralor.
Vehículos Utilizados para Seguridad Privada Los vehículos Utilizados
para las actividades de seguridad privada deberán cumplir con las
siguientes características y señalización:
Identificación Visual Laterales:
Inscripción visible en ambas puertas delanteras con la palabra
"SEGURIDAD PRIVADA" en letras negras sobre fondo blanco.
Nombre de la empresa debajo de la inscripción principal, en un tamaño
proporcional al diseño general.
Parte Trasera:
Inscripción "SEGURIDAD PRIVADA" centrada, en el mismo diseño que los
laterales.
Logo y/o nombre de la empresa en la parte inferior izquierda de la
puerta trasera o baúl.
Balizamiento o En el caso de poseer balizas con iodos de luces de led,
las mismas deberán ser de color o tonalidad blanca.
Cada vehículo deberá contar con un número de identificación único,
visible en la parte trasera y en las puertas delanteras.
Los vehículos deberán estar registrados bajo la titularidad de la
sociedad comercial inscripta en la Autoridad de Aplicación.
Artículo 19 - Artículo 19 de la Ley N° 9578 Quedan exceptuados aquellos
directores que, habilitados en la actualidad, tengan una antigüedad de
más de dos años en la función.
Artículo 20 - Artículo 20 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 21 - Artículo 21 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 22 - Artículo 22 de la Ley N° 9578. Inciso i): Sera responsable
administrativamente del correcto llenado y cierre de los libros de
novedades.
Artículo 23 - Artículo 23 de la Ley N° 9578.
Los vigiladores podrán ser contratados por más de una empresa de
seguridad privada, debiendo considerarse la compatibilidad horaria.
Artículo 24 - Artículo 24 de la Ley N° 9578.
Inciso e): Los Vigiladores mayores de cincuenta y cinco (55) años
deberán presentar el certificado de aptitud Psico-física cada cuatro (4)
años.
Inciso g): La Autoridad de Aplicación deberá analizar la idoneidad de
toda persona que pretenda su inscripción en el registro de vigiladores.
Inciso i): Los Vigiladores no deberán registrar condena por
contravenciones de la Ley 9099 y sus modificatorias, en tanto
interfieran en la idoneidad requerida para la función.
Artículo 25 - Artículo 25 de la Ley N°9578.
La Autoridad de Aplicación celebrará un convenio con el Ministerio de
Educación, Cultura, Infancias y DGE a los efectos de diseñar o disponer
uno o más planes especiales a favor de los requerimientos del personal
afectado a seguridad privada en general, para la terminalidad de sus
estudios. En este caso el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley
N° 9578 podrá ser ajustado o prorrogado según el convenio.
Artículo 26 - Artículo 26 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 27 - Artículo 27 de la Ley N°9578.
El personal de seguridad privada tecnológica deberá cumplir además de
los requisitos mencionados en el Artículo 24 inciso J de la Ley Nº 9578.
Artículo 28 - Artículo 28 de la Ley N° 9578. El personal de seguridad
privada Interna deberá cumplir además de los requisitos mencionados el
Artículo 24 inciso J de la Ley Nº 9578.
Artículo 29 - Artículo 29 de la Ley N° 9578- Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 30 - Artículo 30 de la Ley N° 9578, Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 31 - Artículo 31 de la Ley N° 9578, Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 32 - Artículo 32 de la Ley N° 9578, Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 33 - Artículo 33 de la Ley N° 9578.
Queda terminantemente prohibido a las empresas habilitadas para
seguridad privada interna prestar servicios de seguridad a terceros.
Artículo 34 - Artículo 34 de la Ley N°9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 35 - Artículo 35 de la Ley N°9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 36 - Artículo 36 de la Ley N° 9578. El incumplimiento a las
disposiciones contempladas en la presente reglamentación será objeto de
penalidades y sanciones, conforme a las prescripciones de la ley y los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.
Artículo 37 - Artículo 37 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 38 - Artículo 38 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 39 - Artículo 39 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 40 - Artículo 40 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 41 - Artículo 41 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 42 - Artículo 42 de la Ley N° 9578. Las notificaciones
electrónicas se efectuarán a los domicilios procesales electrónicos
constituidos en la Autoridad de Aplicación, sirviendo la misma de
suficiente notificación a todos los efectos legales.
Artículo 43 - Artículo 43 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 44- Artículo 44 de la Ley N° 9578. A- Procedimiento de Multas a
Empresas Habilitadas:
1) Toda inspección realizada en objetivos declarados o no declarados
será documentada en un acta de inspección firmada por los funcionarios
actuantes, de la cual se entregará copia física o digital al
inspeccionado.
2) Si se constatan infracciones a la normativa vigente, se emitirá una
notificación formal de multa a través del sistema informático. En caso
de fallas del sistema que impidan o dificulten la notificación o por
disposición de la administración que lo considere conveniente, se podrá
notificar al domicilio legal de la empresa mediante formato de cédula
papel.
3) La notificación formal otorgará a la empresa un plazo de quince (15)
días hábiles para interponer recursos de aclaratoria, revocatoria y/o
jerárquico conforme reglas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
(artículos 176, 177 y 179 Ley Nº 9003).
B- Procedimientos para Inhabilitación temporal de empresas habilitadas:
1) En caso de omisión de cumplir con el artículo 17 de la Ley Nº 9578 en
relación a la renovación de la habilitación en los plazos establecidos,
la Autoridad de Aplicación emplazará en un plazo perentorio de cinco (5)
días hábiles a efectos de regularizar la documentación.
2) No habiendo sido regularizada la situación en el plazo otorgado se
dictará acto administrativo de inhabilitación temporal la que no podrá
exceder de sesenta (60) días. Dicho acto será notificado además a la
empresa titular/es del objetivo a fin que adopte las medidas
pertinentes. La inhabilitación temporal le permitirá a la empresa
continuar funcionando en los objetivos de seguridad ya declarados hasta
tanto regularice su situación o se disponga la inhabilitación
definitiva.
3) El vencimiento del plazo de la inhabilitación temporal sin
regularizar por parte de la empresa, conllevará la declaración de
inhabilitación definitiva, salvo circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas y así consideradas por la administración.
C- Procedimiento para inhabilitación definitiva.
1) Las inhabilitaciones definitivas deberán adecuarse en función a un
análisis de graduación de la pena, esta deberá realizarse mediante la
aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación al
caso concreto, debe existir concordancia y proporción entre la sanción
aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación conforme a las
normas infringidas de la Ley Nº 9578, debiendo iniciarse expediente
administrativo e indicarse:
Los antecedentes administrativos de la empresa de seguridad privada.
El detalle exhaustivo de la sanción gravísima cometida acompañada de
prueba administrativa que avale la posición sugerida.
Previo dictamen jurídico se le dará traslado administrativo para que
haga uso de su derecho a defensa durante el plazo de quince (15) días
hábiles.
Se emitirá conclusión de lo actuado sugiriendo la sanción aplicable,
otorgándole al administrado un plazo de cinco (5) días para alegar sobre
la prueba producida y lo concluido por la administración.
De lo actuado se dará intervención o vista al área de asesoría letrada
del Ministerio de Seguridad y Justicia para que el Ministro resuelva.
D- Procedimiento para servicios sin habilitación en seguridad privada.
1) Una vez constatada la existencia de un servicio no registrado y/o
declarado, mediante inspecciones, denuncias o cualquier otro medio
legal, se confeccionará un acta de inspección en el lugar, notificando
tanto al inspeccionado como los sujetos pasibles de ser solidariamente
responsable conforme al artículo 35 de Ley Nº 9578.
2) Notificada el acta de inspección se otorgará un plazo de quince (15)
días hábiles para que los implicados ejerzan su derecho a ser oídos,
respetando el debido proceso administrativo y presenten pruebas que
respalden su defensa como descargo administrativo.
3) Previo dictamen jurídico, la Autoridad de Aplicación resolverá la
imposición de sanciones administrativas conforme a la normativa vigente
o dejar sin efecto a los inspeccionados si se comprueba la inexistencia
de infracción. En caso de ser procedente sanción administrativa de
multa, se deberá notificar mediante resolución fundada intimando al cese
de la actividad irregular de forma inmediata, indicando un plazo
perentorio de quince (15) días hábiles de ley para su cumplimiento.
4) Si la actividad no cesa en el plazo otorgado en la notificación y no
habiendo esgrimido recursos administrativos, ni habiéndose suspendido la
actuación administrativa, la Autoridad de Aplicación estará facultada
para disponer el cese inmediato mediante: Clausura preventiva del
establecimiento, garita, local o sitio donde se desarrolla la actividad
infractora y/o objetivo. Debiendo comunicar del procedimiento a la
Subsecretaria de Trabajo y Empleo, como también a inspectores
municipales en caso de ser un comercio habilitado, emitiendo preventivo
a la comisaria de la Jurisdicción a los fines de dar conocimiento del
cese irregular de una actividad de seguridad.
Artículo 45 - Artículo 45 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 46 - Artículo 46 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 47 - Artículo 47 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 48 - Artículo 48 de la Ley N° 9578. Atento los cinco (5)
transcurridos desde la sanción de la ley y esta reglamentación,
entiéndanse los términos de este articulo improrrogables.
Artículo 49 - Artículo 49 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 50 - Artículo 50 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 51 - Artículo 51 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de
reglamentar.
Artículo 52 - El presente decreto reglamentario entrará en vigencia
desde su publicación.
Artículo 53 - Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y
archívese. |