Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: deroga ley 6441, ley 6721.

- modificada y/o complementada por: reglamentado por decreto 264/25 PEP.

Poder Legislativo Provincial

SEGURIDAD PRIVADA

Ley Nº 9.578. Sanción 8/10/2024. B.O.: 28/10/2024. Seguridad Privada. Regula la prestación de servicios y actividad de seguridad privada humana, interna y tecnológica en el ámbito de la Provincia de Mendoza. Objeto. Registro Provincial. Actividades Alcanzadas. Exclusiones del Registro. Responsabilidades. 

Mendoza, 8 de Octubre de 2024

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

TÍTULO I: SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I - OBJETO

Artículo 1º- Toda prestación de servicios y actividad de seguridad privada humana, interna y tecnológica en el ámbito de la Provincia de Mendoza se regirá por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las resoluciones que en consecuencia se dicten.

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación obligatoria para todas las empresas y organizaciones prestadoras de servicios de seguridad privada, incluyendo aquellas que operen como prestadoras locales de sucursales o filiales de agencias habilitadas en otras jurisdicciones. Todo esto con el fin de garantizar la uniformidad en los estándares de seguridad y la protección de los derechos de las personas en todo el territorio provincial.

Artículo 2º- Se establecen como principios rectores de la presente ley:

a) La razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en todos los abordajes.

b) El enfoque preventivo y de disuasión tendiente a contribuir a la prevención del delito o incidentes.

c) El respeto por los derechos e intereses de terceros.

d) La actuación coordinada y el respeto a las fuerzas de seguridad, debiendo colaborar y comunicar cualquier evento que requiera la intervención de la fuerza pública, en el marco de los protocolos que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 3º- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Seguridad y Justicia, u organismo que en un futuro lo reemplace.

CAPÍTULO III - REGISTRO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 4º- Créase el Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica.

Artículo5º- El Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica estará a cargo de la Dirección del Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica, u organismo que en un futuro lo reemplace, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia.

Artículo 6º- La Dirección tendrá a su cargo:

a) Autorizar y otorgar la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito de la Provincia de Mendoza.

b) Fijar las tasas para otorgamiento de habilitaciones y credenciales según cada caso.

c) Fiscalizar, inspeccionar y controlar los servicios de seguridad privada humana, interna y tecnológica, estableciendo estándares mínimos, especificaciones y recomendaciones.

d) Controlar la razonable adecuación entre los objetivos y los servicios a cubrir y la capacidad operativa de la prestadora.

e) Coordinar inspecciones conjuntas con ATM, AFIP, Subsecretaría de Trabajo y Empleo, Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Municipalidades y otros organismos pertinentes. Podrá entrecruzar base de datos con los organismos mencionados precedentemente a efectos de coordinar y verificar el cumplimiento de las leyes vigentes y efectuar las comunicaciones que estime necesario ante la detección de irregularidades.

f) Disponer el cese inmediato de toda actividad que no se ajuste a los términos de esta ley y la reglamentación.

g) Disponer sanciones e inhabilitaciones provisorias en su caso.

h) Generar protocolos-guía a favor de la ciudadanía en relación con el uso y/o contratación de los servicios de seguridad privada en general, aun cuando se trate de servicios no sometidos al Registro.

i) Propender a que el servicio de seguridad privada se desarrolle en forma eficiente, fidedigna, rápida y coordinada.

j) Establecer la capacitación básica y especial exigible para las personas que efectúen actividades de seguridad privada.

k) Celebrar convenios con universidades u otros organismos públicos o privados provinciales, nacionales, municipales o extranjeros en materia de capacitaciones o actividades tendientes al cumplimiento de sus fines.

l) Reglamentar y autorizar el uso de armas disuasivas y medios no letales que puedan utilizarse en el ejercicio de la actividad de seguridad privada.

m) Solicitar la información que sea necesaria a los efectos de poder cumplir con las funciones y competencias de esta ley.

n) Emitir las credenciales habilitantes, con el alcance y según la reglamentación.

o) Otorgar permiso precario y eventual para la prestación de servicios de seguridad nacional o extranjeros en la Provincia, cuando sean ocasionales y para un evento puntual.

CAPÍTULO IV - ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo 7º- Quedan alcanzados por el registro de esta ley, con el alcance y según la reglamentación, los siguientes servicios de Seguridad Privada Humana:

a) Vigilancia Privada: es la prestación de servicios que tienen como objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas u otra finalidad; conjuntos inmobiliarios, recintos, locales, plantas que conforman un edificio y otros establecimientos cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercios, establecimientos mineros y en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que se encuentran en dichos lugares.

b) Custodias Personales: consiste en el servicio, con carácter exclusivo y excluyente, de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.

c) Custodias de mercaderías en tránsito y en depósitos: es el servicio que tiene por objeto el acompañamiento en el traslado de mercadería y artículos comerciales en la vía pública y donde éstos se depositan.

d) Investigación: es el servicio por el cual se pretende la búsqueda de información de carácter personal, tanto pública como privada, y que es contratado por un particular, a los efectos de defender sus intereses legítimos, individuales y/o comunes.

e) Seguridad y Vigilancia de locales bailables, de diversión nocturna y de recreación: es la prestación de servicios que tienen como objeto la protección y seguridad interior de locales destinados a la diversión nocturna, confiterías, espectáculos en vivo, públicos, privados y privados abierto al público, deportivos o culturales, como todo otro lugar destinado a recreación.

f) Servicios de seguridad nocturna: quienes se encargan de vigilar durante la noche y velar por la seguridad en sus rondas al objetivo por el cual sean contratados.

g) Seguridad y vigilancia en eventos de concurrencia masiva: sea cual fuere su naturaleza, ya sean deportivos, musicales, religiosos, artísticos o culturales.

Quienes ejerzan los servicios que regula la presente ley, deberán cumplir con los requisitos y registros que esta norma exige, sin perjuicio del encuadre convencional que corresponda.

Artículo 8º- Quedan alcanzados por el registro de esta ley los servicios de Seguridad Privada Interna, con el alcance y según la reglamentación, entendiendo por tal, al servicio de seguridad privada humana o protección interna de establecimientos cuando el personal afectado a dichas tareas actúa en relación de dependencia directa con la persona humana o jurídica.

Artículo 9º Quedan alcanzados por el registro creado por esta ley, los servicios de Seguridad Privada Tecnológica, con el alcance y según la reglamentación, ya sean personas humanas o jurídicas que realicen los siguientes servicios:

a) La instalación y mantenimiento de sistemas de alarmas y videovigilancia electrónica, cualesquiera sean sus características técnicas.

b) Los sistemas de monitoreo remoto de objetivos de seguridad electrónica fijos: sistemas de seguridad electrónica que tienen por objeto la recepción remota de señales emitidas por parte de los sistemas de seguridad electrónica instalados en objetivos fijos, con la finalidad de procesar dicha señal, detectar el tipo de riesgo informado y cumplir con los protocolos de comunicación con los Centros Estratégicos de Operaciones CEO.

c) Los sistemas de monitoreo en objetivos de seguridad electrónica móviles: sistemas de seguridad electrónica que permitan el seguimiento remoto de objetivos móviles, con la finalidad de detectar la existencia de riesgos y dar intervención a las fuerzas de seguridad frente a la verificación de eventos.

Artículo 10- Quedan excluidos del registro de esta ley:

a) Las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades de servicio de transporte de caudales, bancarias y financieras cuya regulación está sujeta a normativa y decretos nacionales.

b) Los sistemas de seguridad ciudadana humana o tecnológica desarrollada por el Estado nacional, provincial y municipal, los que quedarán sujetos a las normas respectivas.

TÍTULO II: PRESTADORES DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I - SEGURIDAD PRIVADA HUMANA.

Artículo 11- Para la habilitación de una Empresa de Seguridad Privada Humana ante la Dirección se deberá acreditar:

a) Estar regularmente constituidas conforme a la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550), Sociedades por Acciones Simplificadas (Ley N° 27.349) y las que en el futuro las reemplacen o modifiquen.

b) Copia autenticada del contrato social de la empresa, con la correspondiente inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de Mendoza.

c) Fijar denominación o razón social, domicilio social, domicilio electrónico, CUIT y teléfono.

d) Nombre completo, D.N.I., CUIL, teléfono y domicilio real de los integrantes del órgano de dirección de la sociedad.

e) Certificado de antecedentes penales de los directores y propietarios.

f) Deberán presentar a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia un seguro de caución por el valor que determine la Autoridad de Aplicación según cada caso, valor que se actualizará por la Ley Tributaria de la Provincia de Mendoza, debiéndose renovar anualmente, como garantía por las responsabilidades emergentes del cumplimiento de esta Ley.

g) Comprobante de inscripción en la A.F.I.P., A.T.M., aportes patronales, obra social con constancias del cumplimiento de las obligaciones al día y habilitación municipal correspondiente.

h) Comprobante de la contratación del seguro de responsabilidad civil contra terceros.

i) Comprobante de inscripción en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) en el caso de corresponder.

j) Comprobante de la contratación de seguro de Accidentes de Riesgos de Trabajo (A.R.T.).

k) Comprobante de pago de la tasa anual conforme lo previsto por la Ley Tributaria vigente.

l) Declaración de vehículos afectados al objeto societario, con su correspondiente documentación y seguros según legislación vigente.

m) Designación de un director técnico, quién será el responsable de la organización y conducción de las actividades específicas, quien podrá desempeñarse en tantas empresas como establezca la reglamentación, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la misma.

n) Constancia de cumplimiento de los directores a la extracción de huellas y tomas genéticas según Ley N° 8611 y las que en el futuro las reemplacen o modifiquen.

o) No encontrarse los directores o la persona jurídica fallidos o declarados en quiebra, según cada caso.

p) No haber sido los directores cesanteados o exonerados de la administración pública provincial o nacional.

q) Deberá acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, en relación con la inscripción de la obra social integrante del Sistema Nacional de Seguridad Social.

r) Demás requisitos que establezca la reglamentación en el marco de las facultades de la Dirección.

Cumplidos estos requisitos, por resolución de la Dirección del Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica, del Ministerio de Seguridad y Justicia se otorgará la habilitación.

Artículo 12- Las empresas de Seguridad Privada Humana deberán contar para su habilitación con un local o sede comercial adecuado para su funcionamiento, debiendo cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Ser de uso exclusivo para el desarrollo de las actividades de la empresa.

b) Contar con los ambientes adecuados para su funcionamiento evitando que el lugar destinado a la guarda de armamento, si los tuviera, sea compartido por otras dependencias. En su caso, deberá cumplir los recaudos de seguridad de acuerdo a lo establecido por la ANMaC. Deberá contar con la habilitación municipal correspondiente.

c) En los casos de cambio de local deberán comunicar a la Autoridad en el plazo de los cinco (5) días hábiles.

CAPÍTULO II - SEGURIDAD PRIVADA INTERNA.

Artículo 13- Los comercios, empresas, industrias, establecimientos en general, consorcios de propietarios, que cuenten con personal en relación de dependencia laboral que afecten a tareas de seguridad interna para fines propios, deberán contar con la habilitación de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 14- Serán requisitos para obtener la habilitación respectiva:

a) Ser persona humana o jurídica.

b) Fijar denominación o razón social, domicilio social, domicilio electrónico, CUIT y teléfono.

c) Certificado de antecedentes penales de los directores.

d) Constancias laborales de los trabajadores sometidos a las tareas de seguridad privada.

e) Pago de la tasa anual.

f) Designación de un director técnico habilitado por la Autoridad de Aplicación cuando la cantidad de personal afectado a las tareas de seguridad interna supere la cantidad que establezca la reglamentación.

g) El personal de seguridad interior deberá estar habilitado por la Autoridad de Aplicación y cumplir con los requisitos de capacitación exigidos por la presente ley.

h) Toda otra documentación que exija la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO III - SEGURIDAD PRIVADA TECNOLÓGICA.

Artículo 15- Serán requisitos para obtener la habilitación respectiva:

I) Ser persona humana o jurídica.

II) Personas humanas: para la habilitación de personas humanas que realicen actividades de seguridad privada tecnológica deberán cumplir con lo siguiente:

a) Presentar constancia de inscripción en A.F.I.P. y A.T.M.

b) Declarar datos personales: nombre, domicilio, domicilio electrónico, CUIT y teléfono.

c) Certificado de antecedentes penales.

d) Constancia de Formulario 931 de AFIP, en caso de corresponder.

e) Pago de tasa anual.

f) El personal de seguridad tecnológica deberá acreditar capacitación e idoneidad conforme establezca la reglamentación.

g) Toda otra documentación que exija la Autoridad de Aplicación.

III) Personas jurídicas: para la habilitación de personas jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada tecnológica, deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos b), c), e), g), m) y n) del Artículo 11 de la presente ley.

Respecto a lo establecido en el inciso m) del artículo 11 sólo deberán contar con un responsable técnico con título de técnico, licenciado, vinculado a incumbencias de tecnología, ingeniería electrónica, informática, programación, sistemas o que acredite idoneidad en seguridad electrónica, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, y respecto al inciso n) del artículo 11, solo en caso de que resida en la República Argentina.

CAPÍTULO IV - EXCLUSIONES DE HABILITACIÓN.

Artículo 16- Las siguientes personas jurídicas no podrán ser prestadoras de seguridad privada:

a) Asociaciones Civiles.

b) Simples Asociaciones.

c) Fundaciones.

d) Mutuales.

e) Cooperativas, con excepción de las que estén constituidas antes de la vigencia de la presente ley y autorizadas por el registro dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia, podrán seguir prestando el servicio de seguridad privada a la comunidad sólo en los objetivos ya autorizados y/o relacionados, con el alcance y según reglamentación.

CAPÍTULO V - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo 17- Las habilitaciones se renovarán anualmente, en el período comprendido entre el mes de enero y hasta el 10 de marzo. Los prestadores habilitados deberán presentar, con el alcance y según reglamentación:

a) Comprobante de pago de la tasa anual, correspondiente a cada categoría.

b) Seguro de responsabilidad civil contra terceros, en los casos que se exija.

c) Seguro de caución a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia, en caso de ser personas jurídicas.

d) No registrar deudas exigibles con el estado provincial si no acredita plan de pago.

e) Último Formulario 931 de AFIP presentado en el año anterior, en caso de corresponder.

f) No encontrarse fallido o declarado en quiebra.

g) Certificado de antecedentes penales.

Artículo 18- Los prestadores de seguridad privada, según cada caso, y con el alcance que establezca la presente ley y su reglamentación, deberán:

a) Comunicar cualquier circunstancia que modifique su situación administrativa informada y dispuesta por la presente ley, para lo cual contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el hecho que motivó tal modificación y con las salvedades previstas en los casos concretos, todo ello sin perjuicio de lo comunicado en tiempo real por el sistema de registro informático establecido en la presente ley.

b) Comunicar en general, todo objetivo, servicio, investigación o tarea a cubrir que les fuere encomendada, todo ello sin perjuicio de la facultad que le compete a la Autoridad de Aplicación de recabar todas las informaciones que estime conveniente sobre las comisiones o investigaciones que practicaren las personas autorizadas en las que estuviere comprometido el interés público.

c) Deberán registrar y comunicar de forma inmediata toda contratación de personal de seguridad según lo establece la presente ley a la Autoridad de Aplicación.

d) Comunicar la renuncia o retiro del director técnico habilitado o responsable técnico y proponer reemplazante, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde el cese de la función y diez (10) días para efectivizar el reemplazo.

e) Garantizar el cumplimiento de las capacitaciones y actualizaciones establecidas en esta ley, su reglamentación o lo que disponga la Autoridad de Aplicación, previo afectar al personal a las tareas de seguridad.

f) Exhibir la resolución de habilitación de la empresa y la nómina de sus responsables en la sede de la entidad en lugar visible al público y/o en las redes oficiales.

g) Guardar confidencialidad respecto de la información, documentación, datos de los contratantes y responsables, y demás información cuyo conocimiento se relacione a la prestación de la actividad, salvo solicitud judicial.

h) Poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles, en situación de catástrofe o emergencia declarada por el Ministerio de Seguridad y Justicia y/o en los términos de las leyes respectivas. En tal caso actuarán bajo las órdenes y responsabilidad de la autoridad pública.

i) Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la fuerza de seguridad pública, siendo ésta la responsable de coordinar tal cooperación, debiendo en todos los casos justificarlo.

j) Cumplir con los protocolos técnicos de seguridad que determine la Autoridad de Aplicación en función de los objetivos a cubrir.

k) Llevar los registros de personal, vehículos, y otros que disponga la Autoridad de Aplicación, dependiendo del tipo de actividad y los objetivos, de conformidad con lo que establezca la reglamentación y mantenerlos actualizados.

l) Contar con un libro de novedades digital o físico susceptible de ser inspeccionado por la Autoridad de Aplicación, donde se registrarán, dependiendo del tipo de actividad y los objetivos y de conformidad con lo que establezca la reglamentación, los siguientes datos:

1) Domicilio exacto donde ha de cumplirse el objetivo.

2) Nombre o razón social del comitente.

3) Cantidad de vigiladores asignados al servicio.

4) En caso de utilización de armamento, descripción y número de identificación de los mismos y registros correspondientes en la ANMaC.

5) En el caso de utilización de vehículos, consignar marca, modelo y chapa patente.

6) Teléfono asignado al objetivo.

7) Todo dato de interés inherente a la seguridad del objetivo.

Deben proveer a su personal de uniformes, vehículos, material reflectivo y demás material, en relación a los objetivos a cumplir y dependiendo del tipo de actividad y de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

m) Las empresas de seguridad privada humana deben proveer uniformes según las siguientes especificaciones mínimas y lo que disponga la reglamentación.

El mismo consistirá en un pantalón tipo cargo color negro; campera, camisa, remera o chomba, pullover o polar, color arena; zapatos o borceguíes de cuero o similar o zapatillas de seguridad y gorra.

Deberán llevar el distintivo o logo de la empresa visible en la parte alta de la manga del brazo izquierdo y en el frente en el costado superior izquierdo, de 10 x 10 cm aproximadamente.

En la espalda del uniforme deberán llevar la inscripción "SEGURIDAD PRIVADA" y nombre de la empresa en un área de aproximadamente de 30cm x 30cm.

El uniforme no podrá utilizar las menciones "República Argentina", "Provincia de Mendoza", "Policía", "Policía privada" o "Policía particular", ni sellos, escudos, siglas, o denominaciones similares a las oficiales que son utilizadas por las fuerzas armadas y de seguridad que pudieran inducir a error o confusión a quienes les sean exhibidas. Las mismas observaciones se tendrán en cuenta para los vehículos en su caso.

Los vehículos utilizados para realizar las tareas de seguridad privada, deberán tener en los costados y detrás de manera visible la palabra "SEGURIDAD PRIVADA", con el alcance y según reglamentación.

n) Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Provincial de Videovigilancia Nº 9562 y las que en el futuro la reemplacen o modifiquen.

o) Toda otra cuestión que determine la reglamentación.

TÍTULO III: DEL PERSONAL QUE DESARROLLA LA ACTIVIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I - DIRECTORES TÉCNICOS.

Artículo 19- El Director Técnico es la persona humana que cuenta con la idoneidad profesional para la conducción operativa de las tareas de seguridad, considerándose idóneos los graduados de grado universitario en seguridad pública o ciudadana y los retirados de fuerzas nacionales o provinciales con título de grado.

Artículo 20- Serán requisitos del Director Técnico:

a) Ser mayor de edad.

b) No registrar antecedentes de condenas por delitos dolosos ni violaciones a los derechos humanos.

c) Tener residencia fija en la Provincia con un mínimo de dos (2) años anteriores a su proposición.

d) No haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública provincial o nacional.

e) Constancia de cumplimiento a la extracción de huellas y tomas genéticas según Ley N° 8611 y modificatorias.

Artículo 21- Los Directores Técnicos que se encuentren habilitados en la actualidad y no cuenten con título de grado, tendrán un plazo de cinco (5) años para presentar acreditación de título de grado en seguridad pública o ciudadana, en el marco de lo establecido en la reglamentación.

Artículo 22- El Director Técnico tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Diseñar y supervisar la implementación de planes y estrategias de seguridad para los clientes y objetivos asignados a la empresa, asegurando su adecuación a las normativas legales y requisitos específicos de la Autoridad de Aplicación.

b) Establecer políticas y procedimientos de seguridad interna, incluyendo la elaboración de manuales de seguridad, protocolos de actuación y planes de contingencia, con el fin de garantizar la eficacia y la calidad de los servicios prestados.

c) Dirigir y coordinar la selección, capacitación y supervisión del personal de vigiladores y otros empleados de seguridad, asegurando su idoneidad, formación continua y cumplimiento de las normas de conducta y ética profesional.

d) Realizar la planificación y gestión de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para la prestación de servicios de seguridad, garantizando su disponibilidad, funcionamiento y mantenimiento adecuados.

e) Ejercer el control y la supervisión permanente de las actividades operativas de la empresa, incluyendo la ejecución de rondas de inspección, verificación de reportes de incidencias, y seguimiento de los sistemas de seguridad instalados.

f) Colaborar con las autoridades competentes en la investigación y esclarecimiento de incidentes de seguridad, así como en la implementación de medidas correctivas y preventivas para evitar su repetición.

g) Representar a la empresa ante clientes, órgano de contralor y otras partes interesadas, actuando como interlocutor técnico en temas relacionados con la seguridad privada.

h) Mantenerse actualizado respecto a las tendencias, tecnologías y mejores prácticas en el campo de la seguridad privada, con el fin de proponer mejoras continuas y asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad y eficiencia.

i) Habilitar libros de novedades de objetivos.

CAPÍTULO II - VIGILADORES.

Artículo 23- Los vigiladores son las personas humanas contratadas que ejercen actividades de seguridad privada humana.

Artículo 24- Las personas contratadas por las prestadoras habilitadas al efecto de desarrollar actividad de seguridad privada, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser argentino o extranjero con residencia precaria autorizada por las autoridades migratorias.

b) Tener estudios secundarios completos.

c) Ser mayor de dieciocho (18) años.

d) Acreditar residencia en la Provincia de Mendoza.

e) Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por autoridad sanitaria pública o privada. Los mayores de cincuenta y cinco (55) años deberán presentar el certificado de aptitud psico-física según requisitos especialmente establecidos por la Autoridad de Aplicación.

f) Acreditar aptitud técnica y capacitación para la prestación del servicio que exija la Autoridad de Aplicación, así mismo, deberán acreditar la capacitación básica y por especialidad en su caso, según requerimiento de la Autoridad de Aplicación, debiendo ser actualizada cada cinco (5) años. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar equivalencias de estas capacitaciones excepcionalmente, frente a la acreditación de títulos de grado o formaciones académicas en seguridad pública y ciudadana.

g) No estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la presente ley y las que resulten de aplicación supletoria.

h) Certificado de reincidencia penal y no poseer procesos penales pendientes por delitos dolosos. Lo mismo se requerirá en cada renovación de credencial.

i) No registrar antecedentes por contravenciones de la Ley 9099 y sus modificatorias, según grilla de tipificación a establecer en la reglamentación.

j) No pertenecer al personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o de la policía provincial o federal y no ser empleado en relación de dependencia del poder judicial.

k) No haber sido cesanteado o exonerado de la Administración Pública Provincial o Nacional.

l) No desempeñarse en cargos jerárquicos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

m) Constancia de cumplimiento a la extracción de huellas y tomas genéticas según Ley N° 8611 y sus modificatorias.

Artículo 25- Las personas que se encuentren autorizadas a la fecha de la ley para cumplir actividades de seguridad privada y que no cumplan con el requisito de título secundario, tendrán un plazo de un (1) año para acreditar el cursado de estudios secundarios, debiendo culminarlos en los plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 26- El personal de seguridad privada deberá:

a) Adecuarse a los principios de proporcionalidad, integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias, actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

b) Cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo.

c) Comunicar en forma inmediata y fehaciente a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.

d) Denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios, en el marco de los protocolos vigentes.

e) Resguardar y mantener la confidencialidad de toda la información a la que tengan acceso en el desempeño de sus labores, en conformidad con las disposiciones legales aplicables y los estándares éticos de la profesión. Esta obligación de confidencialidad abarca toda información sensible, estratégica, operativa, o cualquier otro tipo de información confidencial que los prestadores de seguridad privada puedan obtener en el curso de su trabajo, incluyendo, datos de clientes, protocolos de seguridad, estrategias de protección, y cualquier otro detalle que pueda comprometer la seguridad o los intereses de sus clientes o empleadores.

f) Ejercer las funciones designadas con eficiencia, capacidad, diligencia y profesionalismo, para el cargo que desarrolle en el puesto asignado.

g) Devolver en tiempo y forma el uniforme otorgado para la función, implementos y demás recursos tecnológicos provistos para cumplir sus funciones, al dejar de prestar funciones y/o ante el requerimiento del empleador.

CAPÍTULO III - DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA TECNOLÓGICA Y SEGURIDAD INTERNA.

Artículo 27- El personal de empresas de Seguridad Privada Tecnológica deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 24 incisos f), g), h), i), k), l) y m) solo en caso que la persona resida en Argentina, además le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 25 de esta ley.

Artículo 28- El personal afectado en el marco del servicio de Seguridad Privada Interna, en los casos sometidos al Registro, deberá pasar por el examen y capacitación específica que indique la Dirección para obtener la credencial respectiva. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 24 incisos f), g), h), i), k), l) y m) solo en caso que la persona resida en Argentina, además le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 26 de esta ley.

CAPÍTULO IV - CREDENCIALES.

Artículo 29- Los prestadores de seguridad privada, directores técnicos y responsables técnicos y demás personal autorizado y habilitado según el tipo de prestador, deberá contar con la credencial habilitante en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Su portación y exhibición es obligatoria ante el personal del organismo de aplicación que inspeccione la sede o los lugares donde se presten servicios.

Artículo 30- La credencial tendrá una vigencia de dos (2) años.

Artículo 31- Los gastos y aranceles que ocasionen el cumplimiento de la presente disposición serán a cargo exclusivo de los prestadores de seguridad privada.

Artículo 32- Al cesar en sus funciones, el personal habilitado deberá restituir su credencial al órgano emisor con la comunicación respectiva.

CAPÍTULO V - PROHIBICIONES.

Artículo 33- A los prestadores de seguridad privada, en su caso y con el alcance que establezca la reglamentación, les está prohibido:

a) Recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten fehacientemente su personería e identidad.

b) Tercerizar los servicios o delegar las funciones para las cuales están autorizadas por la Autoridad de Aplicación. En caso de necesitar la subcontratación para un objetivo en particular, deberá requerir especial autorización de la Autoridad de Aplicación.

c) Interceptar y/o captar el contenido de comunicaciones, y/o realizar actos en violación de las leyes y disposiciones reglamentarias, so pretexto del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34- El personal de seguridad privada, según cada caso y con el alcance que establezca la reglamentación, tiene prohibido:

a) Realizar actos discriminatorios en la admisión de personas y mantener condiciones objetivas de igualdad en dicha admisión, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no haya causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden, salvo la facultad del contratante de ejercer los derechos de admisión y permanencia.

b) Hacer abandono de persona en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre realizando tareas de vigilancia, control, admisión y permanencia.

c) Incurrir en delitos so pretexto del cumplimento de funciones.

d) Intervenir en la celebración de reuniones y manifestaciones relacionadas a conflictos políticos o laborales, mientras estén en el ejercicio de funciones y/o uniformados.

e) La utilización de los atributos brindados en la función pública, mientras se encuentran vinculados a la actividad reglada en la presente ley.

TÍTULO IV: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Artículo 35- Las personas humanas o jurídicas que requieran, contraten, se sirvan, se beneficien o tomen los servicios de seguridad privada brindados por particulares o empresas de seguridad privada no habilitadas por la Autoridad de Aplicación, podrán ser considerados solidariamente responsables por el incumplimiento de las previsiones de esta ley o su reglamentación, respondiendo con su capital por las sanciones.

TÍTULO V: RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 36- Establézcase el siguiente régimen de infracciones y penalidades en el marco de esta ley. Se considerarán:

a) Infracciones leves: el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, cuando no fuesen consideradas graves o gravísimas.

b) Infracciones graves: el incumplimiento de las renovaciones de habilitaciones en tiempo y forma; no tener las credenciales exigidas por la ley; no contar con Director Técnico o Responsable en el marco de lo dispuesto en la presente ley y reglamentación; incumplir con las disposiciones de la Autoridad de Aplicación en relación con los requerimientos de cantidad de vigiladores o condiciones técnicas según los objetivos denunciados a cumplir; incumplir lo dispuesto en los artículos 18, cuando no fueran gravísimas, 26 y 32 de la presente ley.

c) Infracciones gravísimas: serán consideradas así, las infracciones que pusieren en peligro la vida y/o los bienes de las personas, el interés público y/o de orden institucional; quienes prestaran servicios de seguridad privada sin contar con las habilitaciones respectivas y/o extralimitándose de las mismas; quienes funcionaran prestando servicios de forma encubierta bajo cualquier otra razón, denominación o encubriéndose bajo otras modalidades no autorizadas; quienes funcionaren clandestinamente; cuando sus propietarios o directores falsearen o adulteraren datos, antecedentes y/o registros de la empresa o sus integrantes; quienes por sí o por interpósitas personas quebrantaren la suspensión o inhabilitación para funcionar. También quienes incurrieran en incumpliendo de lo dispuesto en los artículos 18 incisos g), h), i) y j), 33 y 34 de la presente ley.

Artículo 37- Establézcanse los siguientes tipos de sanciones:

a) Apercibimiento administrativo formal: consistirá en una advertencia formal frente al primer incumplimiento de una lesión leve.

b) Multa: serán sancionadas con multa las infracciones leves en reincidencia, las graves y gravísimas, de acuerdo con los montos que se fijen en la reglamentación.

c) Inhabilitación Temporaria: se aplicará una sanción de hasta sesenta (60) días de suspensión de la autorización para funcionar a quienes reincidan en infracciones graves, la que se aplicará juntamente con las multas determinadas en el inc. b).

d) Inhabilitación Definitiva: se podrá aplicar una inhabilitación definitiva en caso de infracciones gravísimas, o reincidencia de infracciones graves, de acuerdo a la gravedad del caso.

Solo el Ministerio de Seguridad y Justicia podrá resolver inhabilitaciones definitivas a propuesta de la Dirección del Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica.

Artículo 38- En caso de concurso de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean leves, graves o gravísimas.

Artículo 39- Se considera reincidencia cuando se comete una nueva infracción habiendo sido el infractor sancionado anteriormente, dentro del plazo de dos (2) años. En todos los casos los plazos se cuentan desde la infracción.

Artículo 40- La reincidencia se sanciona en todos los casos, con multas que aumentarán:

a) Para la primera, en el doble de lo que correspondería.

b) Para la segunda, en el triple de lo que correspondería.

Artículo 41- El pago voluntario de la multa efectivizado dentro del plazo de cinco (5) días de confeccionada el acta de infracción, podrá ser disminuida su monto en hasta un cuarenta por ciento (40%).

Artículo 42- Las personas humanas y/o jurídicas prestadoras de seguridad privada podrán ser notificadas en forma electrónica.

Artículo 43- Serán de aplicación supletoria los principios generales contenidos en el Código Penal Argentino en su parte general, el Código Contravencional de la Provincia de Mendoza y la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44- La Autoridad de Aplicación reglamentará las normas pertinentes procedimentales para la aplicación de las sanciones enunciadas en la presente ley.

Artículo 45- Las multas y demás cánones que resulten de la aplicación de la presente ley y su reglamentación, serán destinados a los recursos afectados del Ministerio de Seguridad y Justicia, el que estará facultado para gestionar el cobro y ejecución de las mismas.

TÍTULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 46- La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la reglamentación que pudiera corresponder a la aplicación de la presente ley.

Artículo 47- La Autoridad de Aplicación podrá tener en cuenta los aportes, opiniones y consideraciones de las cámaras de empresas de seguridad a los fines de dictar la o las reglamentaciones de la presente ley.

Artículo 48- Dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la reglamentación que surja de esta ley, las entidades comprendidas y existentes a la fecha deberán adecuar su funcionamiento a las exigencias de esta ley y la reglamentación. Solo podrá prorrogarse por un solo periodo por motivos debidamente fundados.

Artículo 49- De acuerdo con los principios de interoperatividad de los sistemas estatales, toda la documentación a la que el estado pueda acceder directamente lo hará sin necesidad de requerírselo al privado.

Artículo 50- Modifíquese el Artículo 4° de la Ley N° 6721, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4º- Integrarán el sistema provincial de seguridad pública los siguientes organismos que actuarán permanentemente interrelacionados:

1. El Gobernador de la Provincia.

2. El Poder Legislativo.

3. El Poder Judicial.

4. El Ministerio de Seguridad y Justicia.

5. La Inspección General de Seguridad.

6. El Servicio Penitenciario Provincial.

7. Defensa Civil.

8. Policías de la Provincia.

9. Instituciones relacionadas con la protección de la niñez y adolescencia, Ley N° 9120 ss y cc.

10. Los Municipios.

11. Mesas de Coordinación entre los Poderes del Estado y niveles de gobierno.

12. Los prestadores de Seguridad Privada, Humana, Interna y Tecnológica.

13. Las fuerzas de seguridad federales en los términos y alcance de la normativa nacional.

Artículo 51- Deróguese la Ley Nº 6441, Decreto Reglamentario y sus modificatorias.

Artículo 52- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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