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Poder Legislativo Provincial
SEGURIDAD PRIVADA
Ley Nº 9.578. Sanción 8/10/2024. B.O.: 28/10/2024. Seguridad Privada.
Regula la prestación de servicios y actividad de seguridad privada
humana, interna y tecnológica en el ámbito de la Provincia de Mendoza.
Objeto. Registro Provincial. Actividades Alcanzadas. Exclusiones del
Registro. Responsabilidades.
Mendoza, 8 de Octubre de 2024
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
TÍTULO I: SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - OBJETO
Artículo 1º- Toda prestación de servicios y actividad de seguridad
privada humana, interna y tecnológica en el ámbito de la Provincia de
Mendoza se regirá por las disposiciones de la presente ley, su
reglamentación y las resoluciones que en consecuencia se dicten.
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación obligatoria
para todas las empresas y organizaciones prestadoras de servicios de
seguridad privada, incluyendo aquellas que operen como prestadoras
locales de sucursales o filiales de agencias habilitadas en otras
jurisdicciones. Todo esto con el fin de garantizar la uniformidad en los
estándares de seguridad y la protección de los derechos de las personas
en todo el territorio provincial.
Artículo 2º- Se establecen como principios rectores de la presente ley:
a) La razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en todos los
abordajes.
b) El enfoque preventivo y de disuasión tendiente a contribuir a la
prevención del delito o incidentes.
c) El respeto por los derechos e intereses de terceros.
d) La actuación coordinada y el respeto a las fuerzas de seguridad,
debiendo colaborar y comunicar cualquier evento que requiera la
intervención de la fuerza pública, en el marco de los protocolos que
establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 3º- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el
Ministerio de Seguridad y Justicia, u organismo que en un futuro lo
reemplace.
CAPÍTULO III - REGISTRO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 4º- Créase el Registro Provincial de Prestadores de Seguridad
Privada Humana, Interna y Tecnológica.
Artículo5º- El Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada
Humana, Interna y Tecnológica estará a cargo de la Dirección del
Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna
y Tecnológica, u organismo que en un futuro lo reemplace, dependiente
del Ministerio de Seguridad y Justicia.
Artículo 6º- La Dirección tendrá a su cargo:
a) Autorizar y otorgar la habilitación para la prestación de servicios
de seguridad privada en el ámbito de la Provincia de Mendoza.
b) Fijar las tasas para otorgamiento de habilitaciones y credenciales
según cada caso.
c) Fiscalizar, inspeccionar y controlar los servicios de seguridad
privada humana, interna y tecnológica, estableciendo estándares mínimos,
especificaciones y recomendaciones.
d) Controlar la razonable adecuación entre los objetivos y los servicios
a cubrir y la capacidad operativa de la prestadora.
e) Coordinar inspecciones conjuntas con ATM, AFIP, Subsecretaría de
Trabajo y Empleo, Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público,
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Municipalidades y otros
organismos pertinentes. Podrá entrecruzar base de datos con los
organismos mencionados precedentemente a efectos de coordinar y
verificar el cumplimiento de las leyes vigentes y efectuar las
comunicaciones que estime necesario ante la detección de
irregularidades.
f) Disponer el cese inmediato de toda actividad que no se ajuste a los
términos de esta ley y la reglamentación.
g) Disponer sanciones e inhabilitaciones provisorias en su caso.
h) Generar protocolos-guía a favor de la ciudadanía en relación con el
uso y/o contratación de los servicios de seguridad privada en general,
aun cuando se trate de servicios no sometidos al Registro.
i) Propender a que el servicio de seguridad privada se desarrolle en
forma eficiente, fidedigna, rápida y coordinada.
j) Establecer la capacitación básica y especial exigible para las
personas que efectúen actividades de seguridad privada.
k) Celebrar convenios con universidades u otros organismos públicos o
privados provinciales, nacionales, municipales o extranjeros en materia
de capacitaciones o actividades tendientes al cumplimiento de sus fines.
l) Reglamentar y autorizar el uso de armas disuasivas y medios no
letales que puedan utilizarse en el ejercicio de la actividad de
seguridad privada.
m) Solicitar la información que sea necesaria a los efectos de poder
cumplir con las funciones y competencias de esta ley.
n) Emitir las credenciales habilitantes, con el alcance y según la
reglamentación.
o) Otorgar permiso precario y eventual para la prestación de servicios
de seguridad nacional o extranjeros en la Provincia, cuando sean
ocasionales y para un evento puntual.
CAPÍTULO IV - ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 7º- Quedan alcanzados por el registro de esta ley, con el
alcance y según la reglamentación, los siguientes servicios de Seguridad
Privada Humana:
a) Vigilancia Privada: es la prestación de servicios que tienen como
objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la
habitación, oficinas u otra finalidad; conjuntos inmobiliarios,
recintos, locales, plantas que conforman un edificio y otros
establecimientos cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias,
comercios, establecimientos mineros y en general, la protección y
seguridad de los bienes y personas que se encuentran en dichos lugares.
b) Custodias Personales: consiste en el servicio, con carácter exclusivo
y excluyente, de acompañamiento, defensa y protección de personas
determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos.
c) Custodias de mercaderías en tránsito y en depósitos: es el servicio
que tiene por objeto el acompañamiento en el traslado de mercadería y
artículos comerciales en la vía pública y donde éstos se depositan.
d) Investigación: es el servicio por el cual se pretende la búsqueda de
información de carácter personal, tanto pública como privada, y que es
contratado por un particular, a los efectos de defender sus intereses
legítimos, individuales y/o comunes.
e) Seguridad y Vigilancia de locales bailables, de diversión nocturna y
de recreación: es la prestación de servicios que tienen como objeto la
protección y seguridad interior de locales destinados a la diversión
nocturna, confiterías, espectáculos en vivo, públicos, privados y
privados abierto al público, deportivos o culturales, como todo otro
lugar destinado a recreación.
f) Servicios de seguridad nocturna: quienes se encargan de vigilar
durante la noche y velar por la seguridad en sus rondas al objetivo por
el cual sean contratados.
g) Seguridad y vigilancia en eventos de concurrencia masiva: sea cual
fuere su naturaleza, ya sean deportivos, musicales, religiosos,
artísticos o culturales.
Quienes ejerzan los servicios que regula la presente ley, deberán
cumplir con los requisitos y registros que esta norma exige, sin
perjuicio del encuadre convencional que corresponda.
Artículo 8º- Quedan alcanzados por el registro de esta ley los servicios
de Seguridad Privada Interna, con el alcance y según la reglamentación,
entendiendo por tal, al servicio de seguridad privada humana o
protección interna de establecimientos cuando el personal afectado a
dichas tareas actúa en relación de dependencia directa con la persona
humana o jurídica.
Artículo 9º Quedan alcanzados por el registro creado por esta ley, los
servicios de Seguridad Privada Tecnológica, con el alcance y según la
reglamentación, ya sean personas humanas o jurídicas que realicen los
siguientes servicios:
a) La instalación y mantenimiento de sistemas de alarmas y
videovigilancia electrónica, cualesquiera sean sus características
técnicas.
b) Los sistemas de monitoreo remoto de objetivos de seguridad
electrónica fijos: sistemas de seguridad electrónica que tienen por
objeto la recepción remota de señales emitidas por parte de los sistemas
de seguridad electrónica instalados en objetivos fijos, con la finalidad
de procesar dicha señal, detectar el tipo de riesgo informado y cumplir
con los protocolos de comunicación con los Centros Estratégicos de
Operaciones CEO.
c) Los sistemas de monitoreo en objetivos de seguridad electrónica
móviles: sistemas de seguridad electrónica que permitan el seguimiento
remoto de objetivos móviles, con la finalidad de detectar la existencia
de riesgos y dar intervención a las fuerzas de seguridad frente a la
verificación de eventos.
Artículo 10- Quedan excluidos del registro de esta ley:
a) Las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades de
servicio de transporte de caudales, bancarias y financieras cuya
regulación está sujeta a normativa y decretos nacionales.
b) Los sistemas de seguridad ciudadana humana o tecnológica desarrollada
por el Estado nacional, provincial y municipal, los que quedarán sujetos
a las normas respectivas.
TÍTULO II: PRESTADORES DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - SEGURIDAD PRIVADA HUMANA.
Artículo 11- Para la habilitación de una Empresa de Seguridad Privada
Humana ante la Dirección se deberá acreditar:
a) Estar regularmente constituidas conforme a la Ley General de
Sociedades (Ley N° 19.550), Sociedades por Acciones Simplificadas (Ley
N° 27.349) y las que en el futuro las reemplacen o modifiquen.
b) Copia autenticada del contrato social de la empresa, con la
correspondiente inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas y
Registro Público de Mendoza.
c) Fijar denominación o razón social, domicilio social, domicilio
electrónico, CUIT y teléfono.
d) Nombre completo, D.N.I., CUIL, teléfono y domicilio real de los
integrantes del órgano de dirección de la sociedad.
e) Certificado de antecedentes penales de los directores y propietarios.
f) Deberán presentar a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia un
seguro de caución por el valor que determine la Autoridad de Aplicación
según cada caso, valor que se actualizará por la Ley Tributaria de la
Provincia de Mendoza, debiéndose renovar anualmente, como garantía por
las responsabilidades emergentes del cumplimiento de esta Ley.
g) Comprobante de inscripción en la A.F.I.P., A.T.M., aportes
patronales, obra social con constancias del cumplimiento de las
obligaciones al día y habilitación municipal correspondiente.
h) Comprobante de la contratación del seguro de responsabilidad civil
contra terceros.
i) Comprobante de inscripción en la Agencia Nacional de Materiales
Controlados (ANMaC) en el caso de corresponder.
j) Comprobante de la contratación de seguro de Accidentes de Riesgos de
Trabajo (A.R.T.).
k) Comprobante de pago de la tasa anual conforme lo previsto por la Ley
Tributaria vigente.
l) Declaración de vehículos afectados al objeto societario, con su
correspondiente documentación y seguros según legislación vigente.
m) Designación de un director técnico, quién será el responsable de la
organización y conducción de las actividades específicas, quien podrá
desempeñarse en tantas empresas como establezca la reglamentación,
siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la misma.
n) Constancia de cumplimiento de los directores a la extracción de
huellas y tomas genéticas según Ley N° 8611 y las que en el futuro las
reemplacen o modifiquen.
o) No encontrarse los directores o la persona jurídica fallidos o
declarados en quiebra, según cada caso.
p) No haber sido los directores cesanteados o exonerados de la
administración pública provincial o nacional.
q) Deberá acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas
por el Ministerio de Salud de la Nación, en relación con la inscripción
de la obra social integrante del Sistema Nacional de Seguridad Social.
r) Demás requisitos que establezca la reglamentación en el marco de las
facultades de la Dirección.
Cumplidos estos requisitos, por resolución de la Dirección del Registro
Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y
Tecnológica, del Ministerio de Seguridad y Justicia se otorgará la
habilitación.
Artículo 12- Las empresas de Seguridad Privada Humana deberán contar
para su habilitación con un local o sede comercial adecuado para su
funcionamiento, debiendo cumplir como mínimo con los siguientes
requisitos:
a) Ser de uso exclusivo para el desarrollo de las actividades de la
empresa.
b) Contar con los ambientes adecuados para su funcionamiento evitando
que el lugar destinado a la guarda de armamento, si los tuviera, sea
compartido por otras dependencias. En su caso, deberá cumplir los
recaudos de seguridad de acuerdo a lo establecido por la ANMaC. Deberá
contar con la habilitación municipal correspondiente.
c) En los casos de cambio de local deberán comunicar a la Autoridad en
el plazo de los cinco (5) días hábiles.
CAPÍTULO II - SEGURIDAD PRIVADA INTERNA.
Artículo 13- Los comercios, empresas, industrias, establecimientos en
general, consorcios de propietarios, que cuenten con personal en
relación de dependencia laboral que afecten a tareas de seguridad
interna para fines propios, deberán contar con la habilitación de la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 14- Serán requisitos para obtener la habilitación respectiva:
a) Ser persona humana o jurídica.
b) Fijar denominación o razón social, domicilio social, domicilio
electrónico, CUIT y teléfono.
c) Certificado de antecedentes penales de los directores.
d) Constancias laborales de los trabajadores sometidos a las tareas de
seguridad privada.
e) Pago de la tasa anual.
f) Designación de un director técnico habilitado por la Autoridad de
Aplicación cuando la cantidad de personal afectado a las tareas de
seguridad interna supere la cantidad que establezca la reglamentación.
g) El personal de seguridad interior deberá estar habilitado por la
Autoridad de Aplicación y cumplir con los requisitos de capacitación
exigidos por la presente ley.
h) Toda otra documentación que exija la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III - SEGURIDAD PRIVADA TECNOLÓGICA.
Artículo 15- Serán requisitos para obtener la habilitación respectiva:
I) Ser persona humana o jurídica.
II) Personas humanas: para la habilitación de personas humanas que
realicen actividades de seguridad privada tecnológica deberán cumplir
con lo siguiente:
a) Presentar constancia de inscripción en A.F.I.P. y A.T.M.
b) Declarar datos personales: nombre, domicilio, domicilio electrónico,
CUIT y teléfono.
c) Certificado de antecedentes penales.
d) Constancia de Formulario 931 de AFIP, en caso de corresponder.
e) Pago de tasa anual.
f) El personal de seguridad tecnológica deberá acreditar capacitación e
idoneidad conforme establezca la reglamentación.
g) Toda otra documentación que exija la Autoridad de Aplicación.
III) Personas jurídicas: para la habilitación de personas jurídicas que
ejerzan actividades de seguridad privada tecnológica, deberán cumplir
con lo dispuesto en los incisos b), c), e), g), m) y n) del Artículo 11
de la presente ley.
Respecto a lo establecido en el inciso m) del artículo 11 sólo deberán
contar con un responsable técnico con título de técnico, licenciado,
vinculado a incumbencias de tecnología, ingeniería electrónica,
informática, programación, sistemas o que acredite idoneidad en
seguridad electrónica, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación,
y respecto al inciso n) del artículo 11, solo en caso de que resida en
la República Argentina.
CAPÍTULO IV - EXCLUSIONES DE HABILITACIÓN.
Artículo 16- Las siguientes personas jurídicas no podrán ser prestadoras
de seguridad privada:
a) Asociaciones Civiles.
b) Simples Asociaciones.
c) Fundaciones.
d) Mutuales.
e) Cooperativas, con excepción de las que estén constituidas antes de la
vigencia de la presente ley y autorizadas por el registro dependiente
del Ministerio de Seguridad y Justicia, podrán seguir prestando el
servicio de seguridad privada a la comunidad sólo en los objetivos ya
autorizados y/o relacionados, con el alcance y según reglamentación.
CAPÍTULO V - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 17- Las habilitaciones se renovarán anualmente, en el período
comprendido entre el mes de enero y hasta el 10 de marzo. Los
prestadores habilitados deberán presentar, con el alcance y según
reglamentación:
a) Comprobante de pago de la tasa anual, correspondiente a cada
categoría.
b) Seguro de responsabilidad civil contra terceros, en los casos que se
exija.
c) Seguro de caución a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia, en
caso de ser personas jurídicas.
d) No registrar deudas exigibles con el estado provincial si no acredita
plan de pago.
e) Último Formulario 931 de AFIP presentado en el año anterior, en caso
de corresponder.
f) No encontrarse fallido o declarado en quiebra.
g) Certificado de antecedentes penales.
Artículo 18- Los prestadores de seguridad privada, según cada caso, y
con el alcance que establezca la presente ley y su reglamentación,
deberán:
a) Comunicar cualquier circunstancia que modifique su situación
administrativa informada y dispuesta por la presente ley, para lo cual
contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el hecho
que motivó tal modificación y con las salvedades previstas en los casos
concretos, todo ello sin perjuicio de lo comunicado en tiempo real por
el sistema de registro informático establecido en la presente ley.
b) Comunicar en general, todo objetivo, servicio, investigación o tarea
a cubrir que les fuere encomendada, todo ello sin perjuicio de la
facultad que le compete a la Autoridad de Aplicación de recabar todas
las informaciones que estime conveniente sobre las comisiones o
investigaciones que practicaren las personas autorizadas en las que
estuviere comprometido el interés público.
c) Deberán registrar y comunicar de forma inmediata toda contratación de
personal de seguridad según lo establece la presente ley a la Autoridad
de Aplicación.
d) Comunicar la renuncia o retiro del director técnico habilitado o
responsable técnico y proponer reemplazante, en el plazo de cinco (5)
días hábiles desde el cese de la función y diez (10) días para
efectivizar el reemplazo.
e) Garantizar el cumplimiento de las capacitaciones y actualizaciones
establecidas en esta ley, su reglamentación o lo que disponga la
Autoridad de Aplicación, previo afectar al personal a las tareas de
seguridad.
f) Exhibir la resolución de habilitación de la empresa y la nómina de
sus responsables en la sede de la entidad en lugar visible al público
y/o en las redes oficiales.
g) Guardar confidencialidad respecto de la información, documentación,
datos de los contratantes y responsables, y demás información cuyo
conocimiento se relacione a la prestación de la actividad, salvo
solicitud judicial.
h) Poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos
humanos y materiales disponibles, en situación de catástrofe o
emergencia declarada por el Ministerio de Seguridad y Justicia y/o en
los términos de las leyes respectivas. En tal caso actuarán bajo las
órdenes y responsabilidad de la autoridad pública.
i) Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la fuerza de
seguridad pública, siendo ésta la responsable de coordinar tal
cooperación, debiendo en todos los casos justificarlo.
j) Cumplir con los protocolos técnicos de seguridad que determine la
Autoridad de Aplicación en función de los objetivos a cubrir.
k) Llevar los registros de personal, vehículos, y otros que disponga la
Autoridad de Aplicación, dependiendo del tipo de actividad y los
objetivos, de conformidad con lo que establezca la reglamentación y
mantenerlos actualizados.
l) Contar con un libro de novedades digital o físico susceptible de ser
inspeccionado por la Autoridad de Aplicación, donde se registrarán,
dependiendo del tipo de actividad y los objetivos y de conformidad con
lo que establezca la reglamentación, los siguientes datos:
1) Domicilio exacto donde ha de cumplirse el objetivo.
2) Nombre o razón social del comitente.
3) Cantidad de vigiladores asignados al servicio.
4) En caso de utilización de armamento, descripción y número de
identificación de los mismos y registros correspondientes en la ANMaC.
5) En el caso de utilización de vehículos, consignar marca, modelo y
chapa patente.
6) Teléfono asignado al objetivo.
7) Todo dato de interés inherente a la seguridad del objetivo.
Deben proveer a su personal de uniformes, vehículos, material reflectivo
y demás material, en relación a los objetivos a cumplir y dependiendo
del tipo de actividad y de conformidad con lo que establezca la
reglamentación.
m) Las empresas de seguridad privada humana deben proveer uniformes
según las siguientes especificaciones mínimas y lo que disponga la
reglamentación.
El mismo consistirá en un pantalón tipo cargo color negro; campera,
camisa, remera o chomba, pullover o polar, color arena; zapatos o
borceguíes de cuero o similar o zapatillas de seguridad y gorra.
Deberán llevar el distintivo o logo de la empresa visible en la parte
alta de la manga del brazo izquierdo y en el frente en el costado
superior izquierdo, de 10 x 10 cm aproximadamente.
En la espalda del uniforme deberán llevar la inscripción "SEGURIDAD
PRIVADA" y nombre de la empresa en un área de aproximadamente de 30cm x
30cm.
El uniforme no podrá utilizar las menciones "República Argentina",
"Provincia de Mendoza", "Policía", "Policía privada" o "Policía
particular", ni sellos, escudos, siglas, o denominaciones similares a
las oficiales que son utilizadas por las fuerzas armadas y de seguridad
que pudieran inducir a error o confusión a quienes les sean exhibidas.
Las mismas observaciones se tendrán en cuenta para los vehículos en su
caso.
Los vehículos utilizados para realizar las tareas de seguridad privada,
deberán tener en los costados y detrás de manera visible la palabra
"SEGURIDAD PRIVADA", con el alcance y según reglamentación.
n) Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Provincial de
Videovigilancia Nº 9562 y las que en el futuro la reemplacen o
modifiquen.
o) Toda otra cuestión que determine la reglamentación.
TÍTULO III: DEL PERSONAL QUE DESARROLLA LA ACTIVIDAD DE SEGURIDAD
PRIVADA
CAPÍTULO I - DIRECTORES TÉCNICOS.
Artículo 19- El Director Técnico es la persona humana que cuenta con la
idoneidad profesional para la conducción operativa de las tareas de
seguridad, considerándose idóneos los graduados de grado universitario
en seguridad pública o ciudadana y los retirados de fuerzas nacionales o
provinciales con título de grado.
Artículo 20- Serán requisitos del Director Técnico:
a) Ser mayor de edad.
b) No registrar antecedentes de condenas por delitos dolosos ni
violaciones a los derechos humanos.
c) Tener residencia fija en la Provincia con un mínimo de dos (2) años
anteriores a su proposición.
d) No haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública
provincial o nacional.
e) Constancia de cumplimiento a la extracción de huellas y tomas
genéticas según Ley N° 8611 y modificatorias.
Artículo 21- Los Directores Técnicos que se encuentren habilitados en la
actualidad y no cuenten con título de grado, tendrán un plazo de cinco
(5) años para presentar acreditación de título de grado en seguridad
pública o ciudadana, en el marco de lo establecido en la reglamentación.
Artículo 22- El Director Técnico tendrá las siguientes funciones y
responsabilidades:
a) Diseñar y supervisar la implementación de planes y estrategias de
seguridad para los clientes y objetivos asignados a la empresa,
asegurando su adecuación a las normativas legales y requisitos
específicos de la Autoridad de Aplicación.
b) Establecer políticas y procedimientos de seguridad interna,
incluyendo la elaboración de manuales de seguridad, protocolos de
actuación y planes de contingencia, con el fin de garantizar la eficacia
y la calidad de los servicios prestados.
c) Dirigir y coordinar la selección, capacitación y supervisión del
personal de vigiladores y otros empleados de seguridad, asegurando su
idoneidad, formación continua y cumplimiento de las normas de conducta y
ética profesional.
d) Realizar la planificación y gestión de los recursos humanos,
materiales y tecnológicos necesarios para la prestación de servicios de
seguridad, garantizando su disponibilidad, funcionamiento y
mantenimiento adecuados.
e) Ejercer el control y la supervisión permanente de las actividades
operativas de la empresa, incluyendo la ejecución de rondas de
inspección, verificación de reportes de incidencias, y seguimiento de
los sistemas de seguridad instalados.
f) Colaborar con las autoridades competentes en la investigación y
esclarecimiento de incidentes de seguridad, así como en la
implementación de medidas correctivas y preventivas para evitar su
repetición.
g) Representar a la empresa ante clientes, órgano de contralor y otras
partes interesadas, actuando como interlocutor técnico en temas
relacionados con la seguridad privada.
h) Mantenerse actualizado respecto a las tendencias, tecnologías y
mejores prácticas en el campo de la seguridad privada, con el fin de
proponer mejoras continuas y asegurar el cumplimiento de los estándares
de calidad y eficiencia.
i) Habilitar libros de novedades de objetivos.
CAPÍTULO II - VIGILADORES.
Artículo 23- Los vigiladores son las personas humanas contratadas que
ejercen actividades de seguridad privada humana.
Artículo 24- Las personas contratadas por las prestadoras habilitadas al
efecto de desarrollar actividad de seguridad privada, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino o extranjero con residencia precaria autorizada por las
autoridades migratorias.
b) Tener estudios secundarios completos.
c) Ser mayor de dieciocho (18) años.
d) Acreditar residencia en la Provincia de Mendoza.
e) Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por autoridad
sanitaria pública o privada. Los mayores de cincuenta y cinco (55) años
deberán presentar el certificado de aptitud psico-física según
requisitos especialmente establecidos por la Autoridad de Aplicación.
f) Acreditar aptitud técnica y capacitación para la prestación del
servicio que exija la Autoridad de Aplicación, así mismo, deberán
acreditar la capacitación básica y por especialidad en su caso, según
requerimiento de la Autoridad de Aplicación, debiendo ser actualizada
cada cinco (5) años. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar
equivalencias de estas capacitaciones excepcionalmente, frente a la
acreditación de títulos de grado o formaciones académicas en seguridad
pública y ciudadana.
g) No estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas
en la presente ley y las que resulten de aplicación supletoria.
h) Certificado de reincidencia penal y no poseer procesos penales
pendientes por delitos dolosos. Lo mismo se requerirá en cada renovación
de credencial.
i) No registrar antecedentes por contravenciones de la Ley 9099 y sus
modificatorias, según grilla de tipificación a establecer en la
reglamentación.
j) No pertenecer al personal en actividad de las fuerzas armadas, de
seguridad o de la policía provincial o federal y no ser empleado en
relación de dependencia del poder judicial.
k) No haber sido cesanteado o exonerado de la Administración Pública
Provincial o Nacional.
l) No desempeñarse en cargos jerárquicos de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
m) Constancia de cumplimiento a la extracción de huellas y tomas
genéticas según Ley N° 8611 y sus modificatorias.
Artículo 25- Las personas que se encuentren autorizadas a la fecha de la
ley para cumplir actividades de seguridad privada y que no cumplan con
el requisito de título secundario, tendrán un plazo de un (1) año para
acreditar el cursado de estudios secundarios, debiendo culminarlos en
los plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 26- El personal de seguridad privada deberá:
a) Adecuarse a los principios de proporcionalidad, integridad y
dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos,
arbitrariedades y violencias, actuando con congruencia y
proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios
disponibles.
b) Cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de
persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia,
custodia o protección se encuentren a su cargo.
c) Comunicar en forma inmediata y fehaciente a la autoridad policial
toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de
cualquier persona o para sus bienes.
d) Denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de
que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios,
en el marco de los protocolos vigentes.
e) Resguardar y mantener la confidencialidad de toda la información a la
que tengan acceso en el desempeño de sus labores, en conformidad con las
disposiciones legales aplicables y los estándares éticos de la
profesión. Esta obligación de confidencialidad abarca toda información
sensible, estratégica, operativa, o cualquier otro tipo de información
confidencial que los prestadores de seguridad privada puedan obtener en
el curso de su trabajo, incluyendo, datos de clientes, protocolos de
seguridad, estrategias de protección, y cualquier otro detalle que pueda
comprometer la seguridad o los intereses de sus clientes o empleadores.
f) Ejercer las funciones designadas con eficiencia, capacidad,
diligencia y profesionalismo, para el cargo que desarrolle en el puesto
asignado.
g) Devolver en tiempo y forma el uniforme otorgado para la función,
implementos y demás recursos tecnológicos provistos para cumplir sus
funciones, al dejar de prestar funciones y/o ante el requerimiento del
empleador.
CAPÍTULO III - DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA TECNOLÓGICA Y SEGURIDAD
INTERNA.
Artículo 27- El personal de empresas de Seguridad Privada Tecnológica
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 24 incisos
f), g), h), i), k), l) y m) solo en caso que la persona resida en
Argentina, además le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 25 de esta
ley.
Artículo 28- El personal afectado en el marco del servicio de Seguridad
Privada Interna, en los casos sometidos al Registro, deberá pasar por el
examen y capacitación específica que indique la Dirección para obtener
la credencial respectiva. Deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 24 incisos f), g), h), i), k), l) y m) solo
en caso que la persona resida en Argentina, además le es aplicable lo
dispuesto en el Artículo 26 de esta ley.
CAPÍTULO IV - CREDENCIALES.
Artículo 29- Los prestadores de seguridad privada, directores técnicos y
responsables técnicos y demás personal autorizado y habilitado según el
tipo de prestador, deberá contar con la credencial habilitante en las
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Su portación y
exhibición es obligatoria ante el personal del organismo de aplicación
que inspeccione la sede o los lugares donde se presten servicios.
Artículo 30- La credencial tendrá una vigencia de dos (2) años.
Artículo 31- Los gastos y aranceles que ocasionen el cumplimiento de la
presente disposición serán a cargo exclusivo de los prestadores de
seguridad privada.
Artículo 32- Al cesar en sus funciones, el personal habilitado deberá
restituir su credencial al órgano emisor con la comunicación respectiva.
CAPÍTULO V - PROHIBICIONES.
Artículo 33- A los prestadores de seguridad privada, en su caso y con el
alcance que establezca la reglamentación, les está prohibido:
a) Recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten
fehacientemente su personería e identidad.
b) Tercerizar los servicios o delegar las funciones para las cuales
están autorizadas por la Autoridad de Aplicación. En caso de necesitar
la subcontratación para un objetivo en particular, deberá requerir
especial autorización de la Autoridad de Aplicación.
c) Interceptar y/o captar el contenido de comunicaciones, y/o realizar
actos en violación de las leyes y disposiciones reglamentarias, so
pretexto del cumplimiento de sus funciones.
Artículo 34- El personal de seguridad privada, según cada caso y con el
alcance que establezca la reglamentación, tiene prohibido:
a) Realizar actos discriminatorios en la admisión de personas y mantener
condiciones objetivas de igualdad en dicha admisión, siempre y cuando la
capacidad del lugar lo permita y no haya causas de exclusión por razones
de seguridad o alteración del orden, salvo la facultad del contratante
de ejercer los derechos de admisión y permanencia.
b) Hacer abandono de persona en cualquier tipo de siniestro ocurrido en
el lugar donde se encuentre realizando tareas de vigilancia, control,
admisión y permanencia.
c) Incurrir en delitos so pretexto del cumplimento de funciones.
d) Intervenir en la celebración de reuniones y manifestaciones
relacionadas a conflictos políticos o laborales, mientras estén en el
ejercicio de funciones y/o uniformados.
e) La utilización de los atributos brindados en la función pública,
mientras se encuentran vinculados a la actividad reglada en la presente
ley.
TÍTULO IV: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Artículo 35- Las personas humanas o jurídicas que requieran, contraten,
se sirvan, se beneficien o tomen los servicios de seguridad privada
brindados por particulares o empresas de seguridad privada no
habilitadas por la Autoridad de Aplicación, podrán ser considerados
solidariamente responsables por el incumplimiento de las previsiones de
esta ley o su reglamentación, respondiendo con su capital por las
sanciones.
TÍTULO V: RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 36- Establézcase el siguiente régimen de infracciones y
penalidades en el marco de esta ley. Se considerarán:
a) Infracciones leves: el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley,
cuando no fuesen consideradas graves o gravísimas.
b) Infracciones graves: el incumplimiento de las renovaciones de
habilitaciones en tiempo y forma; no tener las credenciales exigidas por
la ley; no contar con Director Técnico o Responsable en el marco de lo
dispuesto en la presente ley y reglamentación; incumplir con las
disposiciones de la Autoridad de Aplicación en relación con los
requerimientos de cantidad de vigiladores o condiciones técnicas según
los objetivos denunciados a cumplir; incumplir lo dispuesto en los
artículos 18, cuando no fueran gravísimas, 26 y 32 de la presente ley.
c) Infracciones gravísimas: serán consideradas así, las infracciones que
pusieren en peligro la vida y/o los bienes de las personas, el interés
público y/o de orden institucional; quienes prestaran servicios de
seguridad privada sin contar con las habilitaciones respectivas y/o
extralimitándose de las mismas; quienes funcionaran prestando servicios
de forma encubierta bajo cualquier otra razón, denominación o
encubriéndose bajo otras modalidades no autorizadas; quienes funcionaren
clandestinamente; cuando sus propietarios o directores falsearen o
adulteraren datos, antecedentes y/o registros de la empresa o sus
integrantes; quienes por sí o por interpósitas personas quebrantaren la
suspensión o inhabilitación para funcionar. También quienes incurrieran
en incumpliendo de lo dispuesto en los artículos 18 incisos g), h), i) y
j), 33 y 34 de la presente ley.
Artículo 37- Establézcanse los siguientes tipos de sanciones:
a) Apercibimiento administrativo formal: consistirá en una advertencia
formal frente al primer incumplimiento de una lesión leve.
b) Multa: serán sancionadas con multa las infracciones leves en
reincidencia, las graves y gravísimas, de acuerdo con los montos que se
fijen en la reglamentación.
c) Inhabilitación Temporaria: se aplicará una sanción de hasta sesenta
(60) días de suspensión de la autorización para funcionar a quienes
reincidan en infracciones graves, la que se aplicará juntamente con las
multas determinadas en el inc. b).
d) Inhabilitación Definitiva: se podrá aplicar una inhabilitación
definitiva en caso de infracciones gravísimas, o reincidencia de
infracciones graves, de acuerdo a la gravedad del caso.
Solo el Ministerio de Seguridad y Justicia podrá resolver
inhabilitaciones definitivas a propuesta de la Dirección del Registro
Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y
Tecnológica.
Artículo 38- En caso de concurso de faltas, las sanciones se acumularán
aun cuando sean leves, graves o gravísimas.
Artículo 39- Se considera reincidencia cuando se comete una nueva
infracción habiendo sido el infractor sancionado anteriormente, dentro
del plazo de dos (2) años. En todos los casos los plazos se cuentan
desde la infracción.
Artículo 40- La reincidencia se sanciona en todos los casos, con multas
que aumentarán:
a) Para la primera, en el doble de lo que correspondería.
b) Para la segunda, en el triple de lo que correspondería.
Artículo 41- El pago voluntario de la multa efectivizado dentro del
plazo de cinco (5) días de confeccionada el acta de infracción, podrá
ser disminuida su monto en hasta un cuarenta por ciento (40%).
Artículo 42- Las personas humanas y/o jurídicas prestadoras de seguridad
privada podrán ser notificadas en forma electrónica.
Artículo 43- Serán de aplicación supletoria los principios generales
contenidos en el Código Penal Argentino en su parte general, el Código
Contravencional de la Provincia de Mendoza y la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 44- La Autoridad de Aplicación reglamentará las normas
pertinentes procedimentales para la aplicación de las sanciones
enunciadas en la presente ley.
Artículo 45- Las multas y demás cánones que resulten de la aplicación de
la presente ley y su reglamentación, serán destinados a los recursos
afectados del Ministerio de Seguridad y Justicia, el que estará
facultado para gestionar el cobro y ejecución de las mismas.
TÍTULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 46- La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la
reglamentación que pudiera corresponder a la aplicación de la presente
ley.
Artículo 47- La Autoridad de Aplicación podrá tener en cuenta los
aportes, opiniones y consideraciones de las cámaras de empresas de
seguridad a los fines de dictar la o las reglamentaciones de la presente
ley.
Artículo 48- Dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la
reglamentación que surja de esta ley, las entidades comprendidas y
existentes a la fecha deberán adecuar su funcionamiento a las exigencias
de esta ley y la reglamentación. Solo podrá prorrogarse por un solo
periodo por motivos debidamente fundados.
Artículo 49- De acuerdo con los principios de interoperatividad de los
sistemas estatales, toda la documentación a la que el estado pueda
acceder directamente lo hará sin necesidad de requerírselo al privado.
Artículo 50- Modifíquese el Artículo 4° de la Ley N° 6721, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º- Integrarán el sistema provincial de seguridad pública los
siguientes organismos que actuarán permanentemente interrelacionados:
1. El Gobernador de la Provincia.
2. El Poder Legislativo.
3. El Poder Judicial.
4. El Ministerio de Seguridad y Justicia.
5. La Inspección General de Seguridad.
6. El Servicio Penitenciario Provincial.
7. Defensa Civil.
8. Policías de la Provincia.
9. Instituciones relacionadas con la protección de la niñez y
adolescencia, Ley N° 9120 ss y cc.
10. Los Municipios.
11. Mesas de Coordinación entre los Poderes del Estado y niveles de
gobierno.
12. Los prestadores de Seguridad Privada, Humana, Interna y Tecnológica.
13. Las fuerzas de seguridad federales en los términos y alcance de la
normativa nacional.
Artículo 51- Deróguese la Ley Nº 6441, Decreto Reglamentario y sus
modificatorias.
Artículo 52- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |