Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 5547.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

ABASTECIMIENTO - REGLAMENTA LEY 5547

Decreto (PEP) 3492/91. Del 29/11/1991. B.O.: 20/12/1991. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de consumo y uso de bienes y servicios. Reglamentación de la ley 5547.

Art. 1º -- Establézcase la presente reglamentación de la ley 5547.

CAPITULO I -- Disposiciones preliminares y II -- De la seguridad y protección de la salud de los consumidores

Art. 2º -- Arts. 1º, al 8º inclusive de la ley, sin reglamentar.

Art. 3º -- (Art. 9º de la ley). Toda persona que intervenga en la comercialización de productos que posean fechas de vencimiento, deberán controlar los mismos, a efectos de retirarlos de la venta o exposición una vez acaecido el vencimiento. En caso contrario y por su sola exhibición para la venta serán pasibles de las sanciones establecidas en el cap. IX de la ley 5547.

Art. 4º -- (Art. 10 de la ley). Los fabricantes de productos destinados a la alimentación de los seres humanos, ya sea en crudo o en cocido, deberán observar las normas del Código Alimentario Argentino que garanticen la salubridad de los mismos en todos sus ciclos, como así también, mantener en perfecto estado las instalaciones donde se produzcan o comercialicen los referidos insumos, debiendo dotar al personal de la indumentaria correspondiente que asegure en todas las etapas la no contaminación de los alimentos.

Cuando se trate de productos agrícolas, la prevención del riesgo se deberá ajustar al régimen vigente.

En el ciclo de producción, los insumos artificiales incorporados a un producto natural deberán adecuarse a la genuinidad del mismo.

CAPITULO III -- De la protección de los intereses económicos

SECCIONES: I -- De la venta de bienes, II -- De las garantías, y III -- De la prestación de servicios

Art. 5º -- Arts. 11 al 20 inclusive de la ley, sin reglamentar.

Art. 6º -- (Arts. 21 de la ley). Quedará incluida dentro de esta sección toda persona física o jurídica organizada como empresa o no, cuya objetivo principal o accesorio sea el de realizar reparaciones, acondicionamiento, limpieza o cualquier otra tarea semejante efectuada en los lugares que se describen en el referido artículo u otra similar para las cuales se hubiere contratado el servicio.

Art. 7º -- Art. 22 de la ley, sin reglamentar.

SECCION IV -- De la prestación de los servicios públicos

Art. 8º -- Arts. 23 al 26 de la ley, sin reglamentar.

SECCION V -- De las ventas directas y otras modalidades de venta

Art. 9º -- Arts. 27 al 29 de la ley, sin reglamentar.

Art. 10. -- (Art. 30 de ley). En la factura o comprobante establecido por el citado artículo, deberán consignarse además:

a) Fecha de entrega del producto.

b) En el caso de prestaciones de servicios, tiempo en el cual se prestará el mismo.

c) En el caso de recibirse importes a cuenta por adelantado, las mismas facturas deberán llevar impresa la leyenda de los importes recibidos a cuenta.

Los comerciantes, fabricantes, importadores y prestadores de servicios que promuevan ofertas domiciliarias, serán responsables por todas las operaciones realizadas por sus agentes, mientras estos actúen en nombre y representación de la empresa.

Todo comerciante, importador o prestador de servicios, para deslindar su responsabilidad con el actuar de sus agentes o representantes, deberá publicar en un diario local de amplia difusión, por tres días, de los cuales por lo menos uno deberá ser domingo, y con caracteres destacados la desvinculación con el agente, debiendo además presentar la denuncia policial, realizada contra el agente o representante que retuvo la credencial o documento que lo acredite como tal.

Cuando las ofertas domiciliarias se promocionaran por medios de publicidad, se deberá comunicar por los mismos medios la desvinculación con sus agentes.

Art. 11. -- Art. 31 de la ley, sin reglamentar.

Art. 12. -- (Art. 32 de la ley). Créase en el ámbito de la Dirección de Comercio Interior (ex Dirección de Comercialización Mercado Interno), el Registro de Ventas y Servicios Domiciliarios, cuya inscripción será obligatoria para todos aquellos comerciantes, fabricantes, importadores, prestadores de servicios y toda persona que desee desarrollar una actividad afín con lo preceptuado precedentemente.

Para la inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social del interesado.

b) En las sociedades de responsabilidad limitada, nombre de los socios y domicilio real de los mismos.

c) En empresas unipersonales, domicilio real de su titular.

d) En todos los casos, domicilio comercial.

e) Tipo de productos que se comercializan o servicios que se prestan.

f) Capital social.

g) Habilitación municipal.

h) Inscripción en Dirección General de Rentas de la Provincia.

i) Inscripción en Dirección General Impositiva.

j) Inscripción en los Organismos Previsionales.

SECCION VI -- De la prestación de servicios médicos prepagos

Art. 13. -- Arts. 33 y 34 de la ley, sin reglamentar.

Art. 14. -- Art. 35 de la ley, sin reglamentar.

SECCION VII -- De la protección de los intereses económicos del consumidor y del usuario

Art. 15. -- Arts. 36, 37, 38 y 39 de la ley, sin reglamentar.

CAPITULO IV -- De la información y educación del consumidor

Art. 16. -- Arts. 40 al 43 de la ley, sin reglamentar.

Art. 17. -- (Art. 44 de la ley). Quienes presten servicios educativos, culturales, de formación profesional y similares, además de la aprobación que debe otorgar el Ministerio de Cultura y Educación, deberán estar inscriptos en la Dirección de Comercio Interior.

A tal efecto se crea en la citada Dirección, un Registro de Servicios Educativos, Culturales y Afines para todas aquellas instituciones civiles o comerciales que desarrollan, en el ámbito de la Provincia, cualesquiera de las actividades previstas anteriormente.

Para la inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social del establecimiento.

b) Domicilio donde se presten los servicios.

c) Programas aprobados por el Ministerio de Cultura y Educación.

d) Contratos de adhesión que celebren con los estudiantes.

e) En el caso de sociedades comerciales, deberán acreditar la inscripción en el registro respectivo y el domicilio legal.

f) En el resto de los casos, el nombre y domicilio de los responsables.

Los contratos que vinculen a las partes deberán especificar:

a) Curso o carrera que se dictará.

b) Tiempo de duración del mismo.

c) Título que se obtiene y organismo que lo otorga.

d) Valor del curso y financiamiento del mismo, como así también el modo de actualización.

CAPITULO V -- De las asociaciones de consumidores

Art. 18. -- (Art. 45 de la ley). Las asociaciones tendrán la obligación de llevar las estadísticas sobre los casos en los que hayan intervenido en defensa de los consumidores, también podrán efectuar cursos o jornadas de capacitación que tengan por principal objetivo divulgar los principios que hace a la defensa del mismo.

Art. 19. -- (Art. 46 de la ley). Las asociaciones tendrán el derecho de realizar denuncias y proseguir las mismas por sí o por los usuarios afectados ante el organismo creado por esta ley.

Art. 20. -- Art. 47 de la ley, sin reglamentar.

CAPITULO VI -- Del Departamento de Defensa del Consumidor

Art. 21. -- Art. 48 de la ley sin reglamentar.

Art. 22. -- (Art. 49 de la ley). El Departamento Inspección de la Dirección de Comercio Interior, pasará a integrar el Departamento de Defensa del Consumidor y para obtener un mejor cumplimiento de sus objetivos, la citada Dirección procederá a su reorganización.

Art. 23. -- (Art. 50 de la ley). El Departamento de Defensa del Consumidor está facultado para extraer muestras de los productos que puedan poner en peligro la salud e integridad de los consumidores, para su posterior control o análisis.

Art. 24. -- (Art. 51 de la ley). En los casos que a criterio de los funcionarios actuantes y a simple vista los productos controlados se encuentren en mal estado de conservación o hagan presumir un peligro para la salud e integridad de los consumidores, estos deberán proceder a intervenir la mercadería hasta tanto se determine su calidad.

Art. 25. -- Art. 52 de la ley, sin reglamentar.

CAPITULO VII -- Procedimiento

Art. 26. -- Art. 53 de la ley, sin reglamentar.

Art. 27. -- (Art. 54 de la ley). No podrá fijarse más de dos audiencias en cada tramitación de causa, salvo que la complejidad del caso, así lo autorice.

Art. 28. -- (Art. 55 de la ley). Cuando las partes alcancen a una conciliación, se labrará un acta en términos claros y sencillos, estableciéndose las obligaciones de las partes. Para el supuesto de incumplimiento, la parte afectada podrá solicitar ante el organismo, copia certificada del acta conciliatoria a los fines de iniciar las acciones judiciales del caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor.

Art. 29. -- Art. 56 de la ley, sin reglamentar.

CAPITULO VIII -- Infracciones y sanciones

Art. 30. -- Arts. 57 al 62 de la ley, sin reglamentar.

CAPITULOS IX -- Sumarios y X -- Disposiciones generales y transitorias

Art. 31. -- (Art. 63 de la ley, incs. a), b) y c), sin reglamentar). El inspector actuante sólo podrá otorgar un plazo mayor para la defensa, cuando la sede principal de los negocios de la supuesta infractora se encuentre a más de 100 km de la Dirección de Comercio Interior (ex Dirección de Comercialización-Mercado Interno) o del lugar donde debe presentar la defensa. Tal plazo no podrá exceder de 10 días.

Art. 32. -- Arts. 64 al 69 de la ley, sin reglamentar.

Art. 33. -- De forma.

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