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Poder Legislativo Provincial
ABASTECIMIENTO -
REGLAMENTA LEY 5547
Decreto (PEP) 3492/91. Del 29/11/1991.
B.O.: 20/12/1991. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de
consumo y uso de bienes y servicios. Reglamentación de la ley 5547.
Art. 1º -- Establézcase la presente reglamentación de
la ley 5547.
CAPITULO I -- Disposiciones preliminares y II -- De
la seguridad y protección de la salud de los consumidores
Art. 2º -- Arts. 1º, al 8º inclusive de la ley, sin
reglamentar.
Art. 3º -- (Art. 9º de la ley). Toda persona que
intervenga en la comercialización de productos que posean fechas de
vencimiento, deberán controlar los mismos, a efectos de retirarlos de la
venta o exposición una vez acaecido el vencimiento. En caso contrario y
por su sola exhibición para la venta serán pasibles de las sanciones
establecidas en el cap. IX de la ley 5547.
Art. 4º -- (Art. 10 de la ley). Los fabricantes de
productos destinados a la alimentación de los seres humanos, ya sea en
crudo o en cocido, deberán observar las normas del Código Alimentario
Argentino que garanticen la salubridad de los mismos en todos sus ciclos,
como así también, mantener en perfecto estado las instalaciones donde se
produzcan o comercialicen los referidos insumos, debiendo dotar al
personal de la indumentaria correspondiente que asegure en todas las
etapas la no contaminación de los alimentos.
Cuando se trate de productos agrícolas, la prevención
del riesgo se deberá ajustar al régimen vigente.
En el ciclo de producción, los insumos artificiales
incorporados a un producto natural deberán adecuarse a la genuinidad del
mismo.
CAPITULO III -- De la protección de los intereses
económicos
SECCIONES: I -- De la venta de bienes, II -- De las
garantías, y III -- De la prestación de servicios
Art. 5º -- Arts. 11 al 20 inclusive de la ley, sin
reglamentar.
Art. 6º -- (Arts. 21 de la ley). Quedará incluida
dentro de esta sección toda persona física o jurídica organizada como
empresa o no, cuya objetivo principal o accesorio sea el de realizar
reparaciones, acondicionamiento, limpieza o cualquier otra tarea semejante
efectuada en los lugares que se describen en el referido artículo u otra
similar para las cuales se hubiere contratado el servicio.
Art. 7º -- Art. 22 de la ley, sin reglamentar.
SECCION IV -- De la prestación de los servicios
públicos
Art. 8º -- Arts. 23 al 26 de la ley, sin reglamentar.
SECCION V -- De las ventas directas y otras
modalidades de venta
Art. 9º -- Arts. 27 al 29 de la ley, sin reglamentar.
Art. 10. -- (Art. 30 de ley). En la factura o
comprobante establecido por el citado artículo, deberán consignarse
además:
a) Fecha de entrega del producto.
b) En el caso de prestaciones de servicios, tiempo en
el cual se prestará el mismo.
c) En el caso de recibirse importes a cuenta por
adelantado, las mismas facturas deberán llevar impresa la leyenda de los
importes recibidos a cuenta.
Los comerciantes, fabricantes, importadores y
prestadores de servicios que promuevan ofertas domiciliarias, serán
responsables por todas las operaciones realizadas por sus agentes,
mientras estos actúen en nombre y representación de la empresa.
Todo comerciante, importador o prestador de
servicios, para deslindar su responsabilidad con el actuar de sus agentes
o representantes, deberá publicar en un diario local de amplia difusión,
por tres días, de los cuales por lo menos uno deberá ser domingo, y con
caracteres destacados la desvinculación con el agente, debiendo además
presentar la denuncia policial, realizada contra el agente o representante
que retuvo la credencial o documento que lo acredite como tal.
Cuando las ofertas domiciliarias se promocionaran por
medios de publicidad, se deberá comunicar por los mismos medios la
desvinculación con sus agentes.
Art. 11. -- Art. 31 de la ley, sin reglamentar.
Art. 12. -- (Art. 32 de la ley). Créase en el ámbito
de la Dirección de Comercio Interior (ex Dirección de Comercialización
Mercado Interno), el Registro de Ventas y Servicios Domiciliarios, cuya
inscripción será obligatoria para todos aquellos comerciantes,
fabricantes, importadores, prestadores de servicios y toda persona que
desee desarrollar una actividad afín con lo preceptuado precedentemente.
Para la inscripción deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Nombre o razón social del interesado.
b) En las sociedades de responsabilidad limitada,
nombre de los socios y domicilio real de los mismos.
c) En empresas unipersonales, domicilio real de su
titular.
d) En todos los casos, domicilio comercial.
e) Tipo de productos que se comercializan o servicios
que se prestan.
f) Capital social.
g) Habilitación municipal.
h) Inscripción en Dirección General de Rentas de la
Provincia.
i) Inscripción en Dirección General Impositiva.
j) Inscripción en los Organismos Previsionales.
SECCION VI -- De la prestación de servicios médicos
prepagos
Art. 13. -- Arts. 33 y 34 de la ley, sin reglamentar.
Art. 14. -- Art. 35 de la ley, sin reglamentar.
SECCION VII -- De la protección de los intereses
económicos del consumidor y del usuario
Art. 15. -- Arts. 36, 37, 38 y 39 de la ley, sin
reglamentar.
CAPITULO IV -- De la información y educación del
consumidor
Art. 16. -- Arts. 40 al 43 de la ley, sin
reglamentar.
Art. 17. -- (Art. 44 de la ley). Quienes presten
servicios educativos, culturales, de formación profesional y similares,
además de la aprobación que debe otorgar el Ministerio de Cultura y
Educación, deberán estar inscriptos en la Dirección de Comercio Interior.
A tal efecto se crea en la citada Dirección, un
Registro de Servicios Educativos, Culturales y Afines para todas aquellas
instituciones civiles o comerciales que desarrollan, en el ámbito de la
Provincia, cualesquiera de las actividades previstas anteriormente.
Para la inscripción deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Nombre o razón social del establecimiento.
b) Domicilio donde se presten los servicios.
c) Programas aprobados por el Ministerio de Cultura y
Educación.
d) Contratos de adhesión que celebren con los
estudiantes.
e) En el caso de sociedades comerciales, deberán
acreditar la inscripción en el registro respectivo y el domicilio legal.
f) En el resto de los casos, el nombre y domicilio de
los responsables.
Los contratos que vinculen a las partes deberán
especificar:
a) Curso o carrera que se dictará.
b) Tiempo de duración del mismo.
c) Título que se obtiene y organismo que lo otorga.
d) Valor del curso y financiamiento del mismo, como
así también el modo de actualización.
CAPITULO V -- De las asociaciones de consumidores
Art. 18. -- (Art. 45 de la ley). Las asociaciones
tendrán la obligación de llevar las estadísticas sobre los casos en los
que hayan intervenido en defensa de los consumidores, también podrán
efectuar cursos o jornadas de capacitación que tengan por principal
objetivo divulgar los principios que hace a la defensa del mismo.
Art. 19. -- (Art. 46 de la ley). Las asociaciones
tendrán el derecho de realizar denuncias y proseguir las mismas por sí o
por los usuarios afectados ante el organismo creado por esta ley.
Art. 20. -- Art. 47 de la ley, sin reglamentar.
CAPITULO VI -- Del Departamento de Defensa del
Consumidor
Art. 21. -- Art. 48 de la ley sin reglamentar.
Art. 22. -- (Art. 49 de la ley). El Departamento
Inspección de la Dirección de Comercio Interior, pasará a integrar el
Departamento de Defensa del Consumidor y para obtener un mejor
cumplimiento de sus objetivos, la citada Dirección procederá a su
reorganización.
Art. 23. -- (Art. 50 de la ley). El Departamento de
Defensa del Consumidor está facultado para extraer muestras de los
productos que puedan poner en peligro la salud e integridad de los
consumidores, para su posterior control o análisis.
Art. 24. -- (Art. 51 de la ley). En los casos que a
criterio de los funcionarios actuantes y a simple vista los productos
controlados se encuentren en mal estado de conservación o hagan presumir
un peligro para la salud e integridad de los consumidores, estos deberán
proceder a intervenir la mercadería hasta tanto se determine su calidad.
Art. 25. -- Art. 52 de la ley, sin reglamentar.
CAPITULO VII -- Procedimiento
Art. 26. -- Art. 53 de la ley, sin reglamentar.
Art. 27. -- (Art. 54 de la ley). No podrá fijarse más
de dos audiencias en cada tramitación de causa, salvo que la complejidad
del caso, así lo autorice.
Art. 28. -- (Art. 55 de la ley). Cuando las partes
alcancen a una conciliación, se labrará un acta en términos claros y
sencillos, estableciéndose las obligaciones de las partes. Para el
supuesto de incumplimiento, la parte afectada podrá solicitar ante el
organismo, copia certificada del acta conciliatoria a los fines de iniciar
las acciones judiciales del caso, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan al infractor.
Art. 29. -- Art. 56 de la ley, sin reglamentar.
CAPITULO VIII -- Infracciones y sanciones
Art. 30. -- Arts. 57 al 62 de la ley, sin
reglamentar.
CAPITULOS IX -- Sumarios y X -- Disposiciones
generales y transitorias
Art. 31. -- (Art. 63 de la ley, incs. a), b) y c),
sin reglamentar). El inspector actuante sólo podrá otorgar un plazo mayor
para la defensa, cuando la sede principal de los negocios de la supuesta
infractora se encuentre a más de 100 km de la Dirección de Comercio
Interior (ex Dirección de Comercialización-Mercado Interno) o del lugar
donde debe presentar la defensa. Tal plazo no podrá exceder de 10 días.
Art. 32. -- Arts. 64 al 69 de la ley, sin
reglamentar.
Art. 33. -- De forma.
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