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Poder Legislativo Provincial
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley N° 5.547. Sanción: 8/8/1990. B.O.:
20/9/1990. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de consumo
y uso de bienes y servicios. Normas de protección al consumidor.
CAPITULO I -- Disposiciones preliminares
Art. 1º -- La presente ley tiene por objeto la
defensa de los habitantes de la provincia en las operaciones de consumo y
uso de bienes y servicios.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley se consideran
consumidores o usuarios las personas físicas que contratan para su consumo
final y en beneficio propio, la adquisición de bienes muebles,
cualesquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva
de quienes los producen, facilitan, suministran o expenden.
Art. 3º -- No tendrán el carácter de consumidores o
usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros.
Art. 4º -- Quedan obligados al cumplimiento de esta
ley los comerciantes, productores, importadores y los prestadores de
servicios, así como las empresas, sean privadas, estatales, o con
participación estatal en cuanto desarrollen actividades de producción,
distribución o comercialización de bienes a consumidores o prestación de
servicios a consumidores.
Art. 5º -- Será nula cualquier renuncia a los
derechos que esta ley reconoce a los consumidores y usuarios, formulada
con carácter previo o como condición para la adquisición o utilización de
los correspondientes bienes o servicios.
Art. 6º -- Quedan exceptuados de las disposiciones
de la presente ley la prestación de servicios profesionales y los que se
presten en relación de dependencia y estén regidos por la legislación
laboral.
Art. 7º -- Las operaciones de uso y consumo deben
celebrarse y ejecutarse de buena fe, la que se presume salvo prueba en
contrario, con respecto al consumidor o usuario.
CAPITULO II -- De la seguridad y protección de la
salud de los consumidores
Art. 8º -- Los bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores y usuarios deben serlo de tal forma que,
utilizados en condiciones normales y previsibles, no suponga riesgo para
la salud y seguridad física de los mismos.
Art. 9º -- Los bienes perecederos y los durables,
las sustancias y energías cuya utilización pueda suponer un riesgo para la
salud o la integridad física de los consumidores y usuarios, deberán
comercializarse con los adecuados mecanismos de seguridad.
En el caso de los productos alimenticios,
cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, que tengan
vencimiento, deberán ser comercializados con la fecha de envase y de
caducidad puestos en el etiquetado, así como la publicidad de los
componentes de cada producto.
Art. 10. -- Quienes intervengan en los distintos
ciclos de la producción y comercialización de productos para la
alimentación humana, deberán adoptar las medidas necesarias para su buena
conservación y para evitar los peligros de contaminación de tales bienes,
así como para conservar en perfecto estado de mantenimiento las
instalaciones y dispositivos adecuados.
CAPITULO III -- De la protección de los intereses
económicos
SECCION I -- De la venta de bienes Art. 11. --
Quienes comercialicen bienes deberán entregarlos a los consumidores en los
plazos y condiciones contratados, y si no existieran normas contractuales,
en forma inmediata.
Art. 12. -- Las indicaciones metrológicas y las
especificaciones técnicas relativas al bien deberán constar en la forma
establecida por las normas vigentes como identificación de mercaderías y
sobre garantías.
Art. 13. -- Si la venta del bien se efectuara por
contrato escrito, éste deberá contener como mínimo:
a) La descripción y especificación del bien.
b) El nombre y domicilio del vendedor.
c) El nombre y domicilio del fabricante o del
importador cuando correspondiera.
d) La mención de las características de la
garantía, de conformidad a lo establecido en esta ley.
e) Los plazos y las condiciones de entrega.
f) El precio y las condiciones de pago.
SECCION II -- De las garantías Art. 14. -- Los
vendedores de los bienes que se comercialicen con garantía escrita,
deberán suscribirla.
Art. 15. -- El certificado de garantía deberá
contener como mínimo:
a) La identificación del fabricante, concesionario
o importador.
b) La identificación del vendedor.
c) La identificación del bien con las
especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización.
d) Las condiciones de instalación necesarias para
su funcionamiento.
e) Las condiciones de validez de la garantía, su
plazo de extensión, como, asimismo, la descripción de las partes del bien
comprendidas y las excluidas de la garantía.
f) Las condiciones de reparación del bien, con
especificaciones del lugar donde se hará efectiva la misma y en caso de
que el bien deba trasladarse a la fábrica o talleres habilitados, a cargo
de quien son los agentes de traslado, fletes, seguros, si correspondieren.
Además del certificado de garantía se entregará al
comprador un manual de uso, instalación y mantenimiento del bien.
Art. 16. -- El certificado de garantía al que alude
el artículo anterior deberá estar escrito en idioma nacional, con letra
legible, de fácil lectura, no pudiendo insertarse en su texto frases de
propaganda o publicidad.
Art. 17. -- Las normas técnicas aprobadas
oficialmente serán de aplicación a los bienes comprendidos en la presente
ley. A falta de éstas, los fabricantes e importadores, deberán registrar
las normas que a su entender son de aplicación para los bienes que se
colocan en el mercado.
Art. 18. -- Durante el período de vigencia de la
garantía su titular tendrá derecho a la reparación gratuita de los vicios
o defectos originarios y si así hubiere sido pactado, al mantenimiento
gratuito del bien garantizado, cuando por sus características requiera
intervenciones técnicas periódicas.
Art. 19. -- Los responsables de la reparación de un
bien en garantía, deberán entregar constancia por escrito al titular de la
misma, en la que conste la descripción de la reparación efectuada y los
cambios de pieza, si los hubiere.
SECCION III -- De la prestación de servicios Art.
20. -- Quienes presten servicios de cualquier naturaleza a usuarios según
el criterio del art. 2º de la presente ley, están obligadas a respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hubieren ofrecido, publicitado o
convenido con el usuario la prestación del mismo.
Art. 21. -- Los empresarios que se sirvan de
terceros para la prestación de servicios de reparaciones,
acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar que se realice a
domicilio, en talleres, negocios y oficinas, deberán extender un
presupuesto en el que conste:
a) La descripción del trabajo a realizar.
b) Los materiales a emplear.
c) Los precios de éstos y el precio de la mano de
obra.
d) El tiempo en que se realizará el trabajo.
e) Si otorgarán o no garantías y en su caso, el
alcance y duración de ésta.
Cuando el presupuesto no pudiera extenderse en el
acto, se hará en un plazo de cinco días hábiles a contar del pedido por el
usuario.
Art. 22. -- Quienes otorguen garantías sobre un
contrato de prestación de servicio, deberán documentarla por escrito
haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo
realizado.
b) La mención de si se garantiza el trabajo o los
materiales empleados en la prestación o sólo uno de ellos.
c) El tiempo de vigencia de la garantía y la fecha
de iniciación de dicho período.
d) La correcta individualización de la persona,
empresa o entidad que hará efectiva la garantía.
Esta garantía podrá ser cubierta en todo o en parte
con seguros. En tal caso los prestadores de servicios deberán dejar
constancia escrita de esas circunstancias.
SECCION IV -- De la prestación de servicios
públicos Art. 23. -- Las empresas prestadoras de servicios públicos, sean
estatales o privadas, cuando los ofrezcan en régimen de monopolio, no
podrán establecer cláusulas contractuales y condiciones de utilización sin
la intervención de la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--,
del Ministerio de Economía, y de acuerdo con las prescripciones de la
presente ley.
Art. 24. -- Las empresas mencionadas en el artículo
anterior deberán otorgar a los consumidores y usuarios reciprocidad de
trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios
que establezcan para las actualizaciones por mora.
Art. 25. -- Los usuarios de servicios públicos que
se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser
convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos.
Art. 26. -- La autoridad de aplicación de esta ley
queda facultada para intervenir en la normalización de los instrumentos de
medición (medidores) de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar, para que se pueda verificar su buen
funcionamiento, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las
empresas prestadoras de los respectivos servicios.
SECCION V -- De las ventas directas y otras
modalidades de venta Art. 27. -- Entiéndase por oferta domiciliaria
aquellas propuestas que se hace al consumidor en el lugar donde habita en
forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo.
Art. 28. -- Se considera igualmente oferta
domiciliaria la que se efectúe por correspondencia o teléfono, ya sea por
medio de publicidad o directamente.
Art. 29. -- Lo dispuesto en esta sección regirá
también para los casos de prestaciones de servicios cuando se ofrezcan en
las circunstancias previstas en los artículos anteriores.
Art. 30. -- La oferta de bienes y servicios en
forma domiciliaria deberá constar en factura o comprobante escrito que
contendrá:
a) El nombre y la dirección del proveedor y del
empleado vendedor o del revendedor independiente en su caso.
b) El nombre y domicilio del consumidor o usuario.
c) La designación precisa de la naturaleza y
característica de los bienes o servicios objeto del contrato.
d) El precio y las condiciones de garantía, según
correspondan.
e) Las condiciones de cumplimiento del contrato.
El consumidor o usuario conservará un ejemplar de
comprobante.
Art. 31. -- Los comerciantes, fabricantes o
importadores y los prestadores de servicios que promuevan ofertas
domiciliarias deberán dar credenciales a sus representantes por medio de
un documento de identificación que los acredite como tales.
Art. 32. -- Quienes promuevan ventas a domicilio de
bienes que se comercialicen únicamente por ese medio, deberán estar
registrados en la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--,
dependiente de la Subsecretaría de Comercio, Industria y Minería del
Ministerio de Economía de la Provincia, sus delegaciones y a falta de
éstas, en las Direcciones de Inspección General de las municipalidades.
SECCION VI -- De la prestación de servicios médicos
prepagos Art. 33. -- Las entidades cuyo objeto sea la prestación de
servicios médicos prepagos privados, o similares, en los que los usuarios
afiliados o adherentes al sistema de cobertura de riesgo de salud abonen
cuotas periódicas convenidas con anticipación, deberán proporcionar a los
mismos un ejemplar del contrato de admisión firmado por las partes.
Art. 34. -- El contrato mencionado en el artículo
anterior deberá contener además de los datos personales de las partes:
a) Descripción del sistema.
b) Períodos de carencia (si los hubiere) y
descripción de los servicios a prestar en dicho período.
c) Condiciones de salud en que se aceptan a los
adherentes.
d) Causa de rescisión del contrato.
e) Montos de las cuotas y sistema de actualización
de las mismas.
f) Sistema de reintegros.
g) Cobertura de seguro.
En el momento de la firma del contrato se deberá
entregar al usuario adherente una cartilla en la que se detallen todos los
puntos establecidos en el mismo, de acuerdo con los lineamientos que se
determinen en la reglamentación de la presente ley.
Art. 35. -- Las entidades descriptas en el art. 33
deberán contratar un seguro que les permita cubrir cualquier daño
emergente de la negligencia, diagnóstico equivocado, atención deficiente,
falta de idoneidad profesional o cualquier otro perjuicio ocasionado a la
salud física o psíquica del usuario.
SECCION VII -- De la protección de los intereses
económicos del consumidor y del usuario Art. 36. -- La oferta, promoción y
publicidad de bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza,
características, condiciones y utilidad o finalidad. Las características
objetivas del bien o del servicio y las condiciones de garantía ofrecidas,
serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido.
Art. 37. -- Las cláusulas, condiciones o
estipulaciones que con carácter general se apliquen a la oferta, promoción
o venta de bienes o servicios, incluidas las empresas estatales deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Claridad y sencillez en la redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que
no se entreguen o se pongan a disposición del consumidor o usuario.
b) Entrega de factura, recibo, comprobante o
documento que acredite la operación o presupuesto, en su caso.
c) Buena fe y justo equilibrio en las
contraprestaciones.
Son especialmente prohibidas:
a) Las limitaciones absolutas de responsabilidad
frente al consumidor o usuario y las relativas a la utilización o
finalidad esencial del producto o servicio.
b) La imposición de renuncias a los derechos del
consumidor o usuario reconocidas por esta ley.
Art. 38. -- El Departamento de Defensa del
Consumidor vigilará que los contratos de adhesión o similares, no
contengan cláusulas contrarias a las previstas en el artículo anterior.
Art. 39. -- La aprobación administrativa de los
formularios y otros documentos a utilizar en las contrataciones regulares
en esta ley, decidida en otras jurisdicciones, que no sean la de la
provincia de Mendoza, no obligará a la autoridad local a considerar
aprobada la mencionada documentación.
CAPITULO IV -- De la información y educación del
consumidor
Art. 40. -- Los bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores y usuarios deberán permitir en forma
cierta y eficaz, veraz y suficiente, el conocimiento sobre sus
características esenciales de conformidad a las normas relativas a
identificación de mercaderías, publicidad engañosa y exhibición de precios
o de cualquier otra norma que en el futuro se dicte en la materia.
Art. 41. -- En el caso de ventas de viviendas
prefabricadas, económicas o similares, se facilitará al comprador una
documentación suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a
escala, la vivienda y el trazado de todas las instalaciones y de los
materiales empleados en su construcción, en especial aquéllos a los que el
usuario no tenga acceso directo.
No podrá efectuarse la promoción sin previa
aprobación del municipio respectivo, de los planos y demás documentación
de la vivienda.
Art. 42. -- En los contratos de compraventa de
bienes muebles que contengan partes móviles que puedan ser consideradas
accesorias y comercializadas como tales, deberán detallarse cada una de
las partes especificando claramente su precio y condiciones de venta.
Art. 43. -- Quienes comercializan bienes cuya
entrega se realiza por ejemplares en entregas periódicas, antes de iniciar
la venta deberán poner a disposición de los consumidores la programación
general de la obra.
Art. 44. -- El ofrecimiento público de servicios
educativos, culturales, de formación profesional y similares, se hará
previa aprobación del Ministerio de Educación de los planes de estudio,
infraestructura escolar y formación docente de quienes dirijan y ejerzan
el profesorado en las academias correspondientes, salvo cuando se trate de
entidades oficiales o adheridas a la enseñanza oficial.
CAPITULO V -- De las asociaciones de consumidores
Art. 45. -- Las asociaciones de consumidores se
organizarán de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 46. -- Deberán observar las siguientes reglas:
a) Tener como finalidad la defensa de los intereses
de los consumidores y usuarios, ya sea con carácter general como con
relación a determinados productos o servicios, debiendo figurar
necesariamente entre sus objetivos la educación y formación de sus
asociados.
b) No percibir ayuda o subvenciones de las empresas
o agrupaciones de empresas que suministran bienes, productos, o servicios
a los consumidores o usuarios.
Art. 47. -- Sin perjuicio de la integración de
comisiones previstas por la presente ley, las asociaciones de consumidores
podrán ser oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general, relativas a materias que afecten
directamente o indirectamente a los consumidores o usuarios.
CAPITULO VI -- Del departamento de defensa del
consumidor
Art. 48. -- Créase en el ámbito de la Dirección de
Comercialización --Mercado Interno--, del Ministerio de Economía de la
Provincia, el Departamento de Defensa del Consumidor.
Art. 49. -- El personal administrativo del
Departamento de Defensa del Consumidor, será el que asigne la Dirección de
Comercialización --Mercado Interno--, de acuerdo con la estructura que
disponga el Poder Ejecutivo provincial.
Art. 50. -- El Departamento de Defensa del
Consumidor tendrá las siguientes finalidades:
a) Promover una adecuada educación del consumidor y
usuario que tenga como objetivos mínimos:
1. Lograr una mayor libertad y racionalidad del
consumo de bienes y de la utilización de servicios.
2. Facilitar la comprensión y utilización de la
información que se brinde.
3. Difundir el conocimiento de los derechos y
deberes del consumidor y del usuario y la forma más adecuada de
ejercerlos.
4. Fomentar la prevención de riesgos que puedan
derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.
b) Fomentar una adecuada diversificación del
consumo como medio de racionalizar y normalizar el abastecimiento.
c) Orientar a los sectores productivos a la
adopción de métodos que faciliten una adecuada comercialización de sus
productos destinados a los consumidores.
d) Organizar la instalación de oficinas públicas de
información al consumidor o usuario que tengan como mínimo las siguientes
funciones:
1. La difusión de los resultados de estudios,
análisis comparativos, ensayos y controles de calidad realizados bajo la
supervisión de la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--.
2. La recepción, registro y acuse de recibo de
quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios y su remisión a las
entidades u organismos que correspondan.
e) Realizar estudios, análisis comparativos,
ensayos y controles de calidad y difundir sus resultados. Pedir la
colaboración de otros organismos para la obtención de estos objetivos.
f) Aconsejar a los consumidores la mejor forma de
sustituir el consumo de productos cuyos precios estén en alza por otros de
precios más accesibles.
g) Proponer a las autoridades las medidas
tendientes a neutralizar los efectos del desabastecimiento temporario de
productos, basándose en estudios de los distintos mercados.
h) Estimular la creación de asociaciones de
consumidores y mantener un registro provincial actualizado de las
asociaciones de consumidores existentes.
i) Recabar información a las entidades públicas y
privadas con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades.
j) Solicitar la colaboración de los entes que
actúen en funciones de policía de comercio para la mejor atención de los
problemas de los consumidores y usuarios.
k) Solicitar la colaboración de institutos públicos
y privados no comerciales y departamentos especializados de las
universidades, para la realización de los estudios enunciados en el inc.
e) del presente artículo o de los que el departamento crea necesario
realizar.
l) Propender a la unificación de criterios de las
políticas gubernamentales que beneficien a los consumidores y usuarios.
m) Proponer a las autoridades el otorgamiento de
becas y la contratación de personal técnico o científico cuando fuere
necesario.
Art. 51. -- El Departamento de Defensa del
Consumidor tendrá competencia para conocer y decidir, en sede
administrativa, de oficios o por denuncias de consumidores o usuarios,
sobre las infracciones que se cometan en contra de esta ley o de las demás
normas protectoras del consumidor o usuario.
Art. 52. -- La Dirección de Comercialización
--Mercado Interno--, en cumplimiento de las resoluciones consentidas o
ejecutoriadas del Departamento de Defensa del Consumidor, podrán recurrir
al empleo de la fuerza pública.
CAPITULO VII -- Procedimiento
Art. 53. -- Recibida una denuncia de parte
interesada, de acuerdo con las circunstancias del caso, el Departamento
estará facultado para promover el proceso conciliatorio que se prevé en
los artículos siguientes.
Art. 54. -- El procedimiento, en tal caso será
verbal, actuado y público.
La incomparecencia injustificada a las audiencias
que se fijen será considerada infracción a las disposiciones de la
presente ley.
Art. 55. -- En el supuesto de que las partes, antes
de la audiencia no hayan arribado a un acuerdo conciliatorio, el
funcionario actuante luego de oírlas y verificar las pruebas que hayan
acercado al proceso, formulará una propuesta de acuerdo, que podrá ser
aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un
plazo de hasta cinco (5) días. Transcurrido dicho término, sin que haya
habido pronunciamiento de las partes, se tendrá a la propuesta
conciliatoria como rechazada y se dará por fracasada la conciliación
promovida.
Art. 56. -- El objetivo fundamental del
procedimiento administrativo ante el Departamento de Defensa del
Consumidor es la conciliación voluntaria de los intereses de las partes,
de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos precedentes y
en forma eficaz, rápida y sin gastos para el consumidor o usuario.
CAPITULO VIII -- Infracciones y sanciones
Art. 57. -- Las infracciones a la presente ley,
serán reprimidas con las siguientes penas:
a) Clausura temporal o definitiva dispuesta por la
Dirección de Comercialización --Mercado Interno--, en los casos y conforme
a las disposiciones legales vigentes.
b) Multa de tres mil (3.000) a veinte mil (20.000)
unidades tributarias.
Art. 58. -- Considérase infracción, reprimida con
pena o multa o clausura, toda violación a cualquier disposición de la
presente ley y especialmente:
a) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos
efectivos o daños para la salud de los consumidores o usuarios, por dolo o
culpa del infractor.
b) La alteración, fraude o adulteración en bienes y
servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier
elemento, alteración de su composición o calidad: Incumplimiento de las
condiciones que corresponden a su naturaleza y en general, cualquier
actuación que induzca a engaño o confusión sobre la verdadera naturaleza
del producto o de los servicios.
c) El incumplimiento de las disposiciones sobre
seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario.
d) La negativa o resistencia a suministrar datos o
facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
e) El incumplimiento de las disposiciones sobre
garantías y sobre cláusulas abusivas de los contratos.
Art. 59. -- En la aplicación y graduación de las
multas será tenido en cuenta:
a) El perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario.
b) El número de infracciones cometidas por los
responsables obligados por la presente ley.
Art. 60. -- La aplicación de las penas será
notificada al infractor por escrito.
Art. 61. -- El producto de las multas a las que se
refiere la presente ley, ingresará a rentas generales.
Art. 62. -- Autorízase al Poder Ejecutivo
provincial a fijar los montos de las multas provenientes de las
infracciones a la presente ley, en el supuesto de derogarse el régimen
móvil de U.T.
CAPITULO IX -- Sumario
Art. 63. -- Si de la queja presentada por el
interesado o de una inspección de oficio surgiera infracción a las
disposiciones de la presente ley, el Departamento labrará un acta que será
notificada al presunto infractor. El acta, necesariamente contendrá:
a) La imputación en términos claros y concretos.
b) La descripción sintética de las circunstancias
en que la infracción ha sido constatada.
c) El otorgamiento de un término de defensa que no
podrá ser inferior a cinco días y que el inspector actuante podrá aumentar
en atención a especiales circunstancias del caso, hasta diez días.
Art. 64. -- En caso de labrarse sumario, en razón
de queja de parte interesada, su tramitación se efectuará por cuerda
separada del expediente en el que radique el intento de conciliación.
Art. 65. -- El jefe del departamento o delegación,
una vez vencido el término para presentar descargos, recibirá la causa a
prueba, determinando aquella que resulte admisible. En caso de rechazar
medios probatorios ofrecidos por la defensa invocará las razones jurídicas
y técnicas que funden su resolución. Serán consideradas pruebas
necesarias:
a) El acta de constatación de la infracción y b)
las constancias del expediente de intento de conciliación, si las hubiere.
Art. 66. -- La resolución será dictada por el señor
director de Comercio dentro del plazo de diez días de quedar el expediente
en estado. Si fuere condenatoria, será recurrible por el procedimiento
previsto en la ley 3909. El recurso no suspenderá la ejecución de las
sanciones de multa. En caso de haberse ordenado la clausura, quedará
suspendida durante la tramitación del recurso, si así lo ordenase la
autoridad ante la que el mismo se promueve.
CAPITULO X -- Disposiciones generales y
transitorias
Art. 67. -- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial
a crear los cargos y funciones necesarias para la organización del
Departamento de Defensa del Consumidor, destinando al efecto las partidas
presupuestarias correspondientes.
Art. 68. -- Facúltase a la Dirección de
Comercialización --Mercado Interno-- a implementar las medidas tendientes
a la aplicación en los Departamentos de la presente ley, a través de los
organismos que establezca la reglamentación.
Art. 69. -- La presente ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y deberá
reglamentarse en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de dicha
publicación.
Art. 70. -- De forma.
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