ECOFIELD - Provincias - Mendoza, Argentina - Ley N° 5.547.

 

 

Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 3482/91 PEP, ley 5966, ley 6483, ley 7035, ley 7504, ley 7512, ley 9624.

Poder Legislativo Provincial

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Ley N° 5.547. Sanción: 8/8/1990. B.O.: 20/9/1990. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de consumo y uso de bienes y servicios. Normas de protección al consumidor.

CAPITULO I -- Disposiciones preliminares

Art. 1º -- La presente ley tiene por objeto la defensa de los habitantes de la provincia en las operaciones de consumo y uso de bienes y servicios.

Art. 2º -- A los efectos de esta ley se consideran consumidores o usuarios las personas físicas que contratan para su consumo final y en beneficio propio, la adquisición de bienes muebles, cualesquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expenden.

Art. 3º -- No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Art. 4º -- Quedan obligados al cumplimiento de esta ley los comerciantes, productores, importadores y los prestadores de servicios, así como las empresas, sean privadas, estatales, o con participación estatal en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución o comercialización de bienes a consumidores o prestación de servicios a consumidores.

Art. 5º -- Será nula cualquier renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores y usuarios, formulada con carácter previo o como condición para la adquisición o utilización de los correspondientes bienes o servicios.

Art. 6º -- Quedan exceptuados de las disposiciones de la presente ley la prestación de servicios profesionales y los que se presten en relación de dependencia y estén regidos por la legislación laboral.

Art. 7º -- Las operaciones de uso y consumo deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, la que se presume salvo prueba en contrario, con respecto al consumidor o usuario.

CAPITULO II -- De la seguridad y protección de la salud de los consumidores

Art. 8º -- Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deben serlo de tal forma que, utilizados en condiciones normales y previsibles, no suponga riesgo para la salud y seguridad física de los mismos.

Art. 9º -- Los bienes perecederos y los durables, las sustancias y energías cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores y usuarios, deberán comercializarse con los adecuados mecanismos de seguridad.

En el caso de los productos alimenticios, cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, que tengan vencimiento, deberán ser comercializados con la fecha de envase y de caducidad puestos en el etiquetado, así como la publicidad de los componentes de cada producto.

Art. 10. -- Quienes intervengan en los distintos ciclos de la producción y comercialización de productos para la alimentación humana, deberán adoptar las medidas necesarias para su buena conservación y para evitar los peligros de contaminación de tales bienes, así como para conservar en perfecto estado de mantenimiento las instalaciones y dispositivos adecuados.

CAPITULO III -- De la protección de los intereses económicos

SECCION I -- De la venta de bienes Art. 11. -- Quienes comercialicen bienes deberán entregarlos a los consumidores en los plazos y condiciones contratados, y si no existieran normas contractuales, en forma inmediata.

Art. 12. -- Las indicaciones metrológicas y las especificaciones técnicas relativas al bien deberán constar en la forma establecida por las normas vigentes como identificación de mercaderías y sobre garantías.

Art. 13. -- Si la venta del bien se efectuara por contrato escrito, éste deberá contener como mínimo:

a) La descripción y especificación del bien.

b) El nombre y domicilio del vendedor.

c) El nombre y domicilio del fabricante o del importador cuando correspondiera.

d) La mención de las características de la garantía, de conformidad a lo establecido en esta ley.

e) Los plazos y las condiciones de entrega.

f) El precio y las condiciones de pago.

SECCION II -- De las garantías Art. 14. -- Los vendedores de los bienes que se comercialicen con garantía escrita, deberán suscribirla.

Art. 15. -- El certificado de garantía deberá contener como mínimo:

a) La identificación del fabricante, concesionario o importador.

b) La identificación del vendedor.

c) La identificación del bien con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización.

d) Las condiciones de instalación necesarias para su funcionamiento.

e) Las condiciones de validez de la garantía, su plazo de extensión, como, asimismo, la descripción de las partes del bien comprendidas y las excluidas de la garantía.

f) Las condiciones de reparación del bien, con especificaciones del lugar donde se hará efectiva la misma y en caso de que el bien deba trasladarse a la fábrica o talleres habilitados, a cargo de quien son los agentes de traslado, fletes, seguros, si correspondieren.

Además del certificado de garantía se entregará al comprador un manual de uso, instalación y mantenimiento del bien.

Art. 16. -- El certificado de garantía al que alude el artículo anterior deberá estar escrito en idioma nacional, con letra legible, de fácil lectura, no pudiendo insertarse en su texto frases de propaganda o publicidad.

Art. 17. -- Las normas técnicas aprobadas oficialmente serán de aplicación a los bienes comprendidos en la presente ley. A falta de éstas, los fabricantes e importadores, deberán registrar las normas que a su entender son de aplicación para los bienes que se colocan en el mercado.

Art. 18. -- Durante el período de vigencia de la garantía su titular tendrá derecho a la reparación gratuita de los vicios o defectos originarios y si así hubiere sido pactado, al mantenimiento gratuito del bien garantizado, cuando por sus características requiera intervenciones técnicas periódicas.

Art. 19. -- Los responsables de la reparación de un bien en garantía, deberán entregar constancia por escrito al titular de la misma, en la que conste la descripción de la reparación efectuada y los cambios de pieza, si los hubiere.

SECCION III -- De la prestación de servicios Art. 20. -- Quienes presten servicios de cualquier naturaleza a usuarios según el criterio del art. 2º de la presente ley, están obligadas a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hubieren ofrecido, publicitado o convenido con el usuario la prestación del mismo.

Art. 21. -- Los empresarios que se sirvan de terceros para la prestación de servicios de reparaciones, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar que se realice a domicilio, en talleres, negocios y oficinas, deberán extender un presupuesto en el que conste:

a) La descripción del trabajo a realizar.

b) Los materiales a emplear.

c) Los precios de éstos y el precio de la mano de obra.

d) El tiempo en que se realizará el trabajo.

e) Si otorgarán o no garantías y en su caso, el alcance y duración de ésta.

Cuando el presupuesto no pudiera extenderse en el acto, se hará en un plazo de cinco días hábiles a contar del pedido por el usuario.

Art. 22. -- Quienes otorguen garantías sobre un contrato de prestación de servicio, deberán documentarla por escrito haciendo constar:

a) La correcta individualización del trabajo realizado.

b) La mención de si se garantiza el trabajo o los materiales empleados en la prestación o sólo uno de ellos.

c) El tiempo de vigencia de la garantía y la fecha de iniciación de dicho período.

d) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que hará efectiva la garantía.

Esta garantía podrá ser cubierta en todo o en parte con seguros. En tal caso los prestadores de servicios deberán dejar constancia escrita de esas circunstancias.

SECCION IV -- De la prestación de servicios públicos Art. 23. -- Las empresas prestadoras de servicios públicos, sean estatales o privadas, cuando los ofrezcan en régimen de monopolio, no podrán establecer cláusulas contractuales y condiciones de utilización sin la intervención de la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--, del Ministerio de Economía, y de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

Art. 24. -- Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán otorgar a los consumidores y usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para las actualizaciones por mora.

Art. 25. -- Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

Art. 26. -- La autoridad de aplicación de esta ley queda facultada para intervenir en la normalización de los instrumentos de medición (medidores) de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, para que se pueda verificar su buen funcionamiento, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

SECCION V -- De las ventas directas y otras modalidades de venta Art. 27. -- Entiéndase por oferta domiciliaria aquellas propuestas que se hace al consumidor en el lugar donde habita en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo.

Art. 28. -- Se considera igualmente oferta domiciliaria la que se efectúe por correspondencia o teléfono, ya sea por medio de publicidad o directamente.

Art. 29. -- Lo dispuesto en esta sección regirá también para los casos de prestaciones de servicios cuando se ofrezcan en las circunstancias previstas en los artículos anteriores.

Art. 30. -- La oferta de bienes y servicios en forma domiciliaria deberá constar en factura o comprobante escrito que contendrá:

a) El nombre y la dirección del proveedor y del empleado vendedor o del revendedor independiente en su caso.

b) El nombre y domicilio del consumidor o usuario.

c) La designación precisa de la naturaleza y característica de los bienes o servicios objeto del contrato.

d) El precio y las condiciones de garantía, según correspondan.

e) Las condiciones de cumplimiento del contrato.

El consumidor o usuario conservará un ejemplar de comprobante.

Art. 31. -- Los comerciantes, fabricantes o importadores y los prestadores de servicios que promuevan ofertas domiciliarias deberán dar credenciales a sus representantes por medio de un documento de identificación que los acredite como tales.

Art. 32. -- Quienes promuevan ventas a domicilio de bienes que se comercialicen únicamente por ese medio, deberán estar registrados en la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--, dependiente de la Subsecretaría de Comercio, Industria y Minería del Ministerio de Economía de la Provincia, sus delegaciones y a falta de éstas, en las Direcciones de Inspección General de las municipalidades.

SECCION VI -- De la prestación de servicios médicos prepagos Art. 33. -- Las entidades cuyo objeto sea la prestación de servicios médicos prepagos privados, o similares, en los que los usuarios afiliados o adherentes al sistema de cobertura de riesgo de salud abonen cuotas periódicas convenidas con anticipación, deberán proporcionar a los mismos un ejemplar del contrato de admisión firmado por las partes.

Art. 34. -- El contrato mencionado en el artículo anterior deberá contener además de los datos personales de las partes:

a) Descripción del sistema.

b) Períodos de carencia (si los hubiere) y descripción de los servicios a prestar en dicho período.

c) Condiciones de salud en que se aceptan a los adherentes.

d) Causa de rescisión del contrato.

e) Montos de las cuotas y sistema de actualización de las mismas.

f) Sistema de reintegros.

g) Cobertura de seguro.

En el momento de la firma del contrato se deberá entregar al usuario adherente una cartilla en la que se detallen todos los puntos establecidos en el mismo, de acuerdo con los lineamientos que se determinen en la reglamentación de la presente ley.

Art. 35. -- Las entidades descriptas en el art. 33 deberán contratar un seguro que les permita cubrir cualquier daño emergente de la negligencia, diagnóstico equivocado, atención deficiente, falta de idoneidad profesional o cualquier otro perjuicio ocasionado a la salud física o psíquica del usuario.

SECCION VII -- De la protección de los intereses económicos del consumidor y del usuario Art. 36. -- La oferta, promoción y publicidad de bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad. Las características objetivas del bien o del servicio y las condiciones de garantía ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.

Art. 37. -- Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que con carácter general se apliquen a la oferta, promoción o venta de bienes o servicios, incluidas las empresas estatales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen o se pongan a disposición del consumidor o usuario.

b) Entrega de factura, recibo, comprobante o documento que acredite la operación o presupuesto, en su caso.

c) Buena fe y justo equilibrio en las contraprestaciones.

Son especialmente prohibidas:

a) Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a la utilización o finalidad esencial del producto o servicio.

b) La imposición de renuncias a los derechos del consumidor o usuario reconocidas por esta ley.

Art. 38. -- El Departamento de Defensa del Consumidor vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas contrarias a las previstas en el artículo anterior.

Art. 39. -- La aprobación administrativa de los formularios y otros documentos a utilizar en las contrataciones regulares en esta ley, decidida en otras jurisdicciones, que no sean la de la provincia de Mendoza, no obligará a la autoridad local a considerar aprobada la mencionada documentación.

CAPITULO IV -- De la información y educación del consumidor

Art. 40. -- Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán permitir en forma cierta y eficaz, veraz y suficiente, el conocimiento sobre sus características esenciales de conformidad a las normas relativas a identificación de mercaderías, publicidad engañosa y exhibición de precios o de cualquier otra norma que en el futuro se dicte en la materia.

Art. 41. -- En el caso de ventas de viviendas prefabricadas, económicas o similares, se facilitará al comprador una documentación suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas las instalaciones y de los materiales empleados en su construcción, en especial aquéllos a los que el usuario no tenga acceso directo.

No podrá efectuarse la promoción sin previa aprobación del municipio respectivo, de los planos y demás documentación de la vivienda.

Art. 42. -- En los contratos de compraventa de bienes muebles que contengan partes móviles que puedan ser consideradas accesorias y comercializadas como tales, deberán detallarse cada una de las partes especificando claramente su precio y condiciones de venta.

Art. 43. -- Quienes comercializan bienes cuya entrega se realiza por ejemplares en entregas periódicas, antes de iniciar la venta deberán poner a disposición de los consumidores la programación general de la obra.

Art. 44. -- El ofrecimiento público de servicios educativos, culturales, de formación profesional y similares, se hará previa aprobación del Ministerio de Educación de los planes de estudio, infraestructura escolar y formación docente de quienes dirijan y ejerzan el profesorado en las academias correspondientes, salvo cuando se trate de entidades oficiales o adheridas a la enseñanza oficial.

CAPITULO V -- De las asociaciones de consumidores

Art. 45. -- Las asociaciones de consumidores se organizarán de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 46. -- Deberán observar las siguientes reglas:

a) Tener como finalidad la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, ya sea con carácter general como con relación a determinados productos o servicios, debiendo figurar necesariamente entre sus objetivos la educación y formación de sus asociados.

b) No percibir ayuda o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministran bienes, productos, o servicios a los consumidores o usuarios.

Art. 47. -- Sin perjuicio de la integración de comisiones previstas por la presente ley, las asociaciones de consumidores podrán ser oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, relativas a materias que afecten directamente o indirectamente a los consumidores o usuarios.

CAPITULO VI -- Del departamento de defensa del consumidor

Art. 48. -- Créase en el ámbito de la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--, del Ministerio de Economía de la Provincia, el Departamento de Defensa del Consumidor.

Art. 49. -- El personal administrativo del Departamento de Defensa del Consumidor, será el que asigne la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--, de acuerdo con la estructura que disponga el Poder Ejecutivo provincial.

Art. 50. -- El Departamento de Defensa del Consumidor tendrá las siguientes finalidades:

a) Promover una adecuada educación del consumidor y usuario que tenga como objetivos mínimos:

1. Lograr una mayor libertad y racionalidad del consumo de bienes y de la utilización de servicios.

2. Facilitar la comprensión y utilización de la información que se brinde.

3. Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del consumidor y del usuario y la forma más adecuada de ejercerlos.

4. Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.

b) Fomentar una adecuada diversificación del consumo como medio de racionalizar y normalizar el abastecimiento.

c) Orientar a los sectores productivos a la adopción de métodos que faciliten una adecuada comercialización de sus productos destinados a los consumidores.

d) Organizar la instalación de oficinas públicas de información al consumidor o usuario que tengan como mínimo las siguientes funciones:

1. La difusión de los resultados de estudios, análisis comparativos, ensayos y controles de calidad realizados bajo la supervisión de la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--.

2. La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios y su remisión a las entidades u organismos que correspondan.

e) Realizar estudios, análisis comparativos, ensayos y controles de calidad y difundir sus resultados. Pedir la colaboración de otros organismos para la obtención de estos objetivos.

f) Aconsejar a los consumidores la mejor forma de sustituir el consumo de productos cuyos precios estén en alza por otros de precios más accesibles.

g) Proponer a las autoridades las medidas tendientes a neutralizar los efectos del desabastecimiento temporario de productos, basándose en estudios de los distintos mercados.

h) Estimular la creación de asociaciones de consumidores y mantener un registro provincial actualizado de las asociaciones de consumidores existentes.

i) Recabar información a las entidades públicas y privadas con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades.

j) Solicitar la colaboración de los entes que actúen en funciones de policía de comercio para la mejor atención de los problemas de los consumidores y usuarios.

k) Solicitar la colaboración de institutos públicos y privados no comerciales y departamentos especializados de las universidades, para la realización de los estudios enunciados en el inc. e) del presente artículo o de los que el departamento crea necesario realizar.

l) Propender a la unificación de criterios de las políticas gubernamentales que beneficien a los consumidores y usuarios.

m) Proponer a las autoridades el otorgamiento de becas y la contratación de personal técnico o científico cuando fuere necesario.

Art. 51. -- El Departamento de Defensa del Consumidor tendrá competencia para conocer y decidir, en sede administrativa, de oficios o por denuncias de consumidores o usuarios, sobre las infracciones que se cometan en contra de esta ley o de las demás normas protectoras del consumidor o usuario.

Art. 52. -- La Dirección de Comercialización --Mercado Interno--, en cumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas del Departamento de Defensa del Consumidor, podrán recurrir al empleo de la fuerza pública.

CAPITULO VII -- Procedimiento

Art. 53. -- Recibida una denuncia de parte interesada, de acuerdo con las circunstancias del caso, el Departamento estará facultado para promover el proceso conciliatorio que se prevé en los artículos siguientes.

Art. 54. -- El procedimiento, en tal caso será verbal, actuado y público.

La incomparecencia injustificada a las audiencias que se fijen será considerada infracción a las disposiciones de la presente ley.

Art. 55. -- En el supuesto de que las partes, antes de la audiencia no hayan arribado a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante luego de oírlas y verificar las pruebas que hayan acercado al proceso, formulará una propuesta de acuerdo, que podrá ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días. Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tendrá a la propuesta conciliatoria como rechazada y se dará por fracasada la conciliación promovida.

Art. 56. -- El objetivo fundamental del procedimiento administrativo ante el Departamento de Defensa del Consumidor es la conciliación voluntaria de los intereses de las partes, de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos precedentes y en forma eficaz, rápida y sin gastos para el consumidor o usuario.

CAPITULO VIII -- Infracciones y sanciones

Art. 57. -- Las infracciones a la presente ley, serán reprimidas con las siguientes penas:

a) Clausura temporal o definitiva dispuesta por la Dirección de Comercialización --Mercado Interno--, en los casos y conforme a las disposiciones legales vigentes.

b) Multa de tres mil (3.000) a veinte mil (20.000) unidades tributarias.

Art. 58. -- Considérase infracción, reprimida con pena o multa o clausura, toda violación a cualquier disposición de la presente ley y especialmente:

a) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos efectivos o daños para la salud de los consumidores o usuarios, por dolo o culpa del infractor.

b) La alteración, fraude o adulteración en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier elemento, alteración de su composición o calidad: Incumplimiento de las condiciones que corresponden a su naturaleza y en general, cualquier actuación que induzca a engaño o confusión sobre la verdadera naturaleza del producto o de los servicios.

c) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario.

d) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

e) El incumplimiento de las disposiciones sobre garantías y sobre cláusulas abusivas de los contratos.

Art. 59. -- En la aplicación y graduación de las multas será tenido en cuenta:

a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.

b) El número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente ley.

Art. 60. -- La aplicación de las penas será notificada al infractor por escrito.

Art. 61. -- El producto de las multas a las que se refiere la presente ley, ingresará a rentas generales.

Art. 62. -- Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a fijar los montos de las multas provenientes de las infracciones a la presente ley, en el supuesto de derogarse el régimen móvil de U.T.

CAPITULO IX -- Sumario

Art. 63. -- Si de la queja presentada por el interesado o de una inspección de oficio surgiera infracción a las disposiciones de la presente ley, el Departamento labrará un acta que será notificada al presunto infractor. El acta, necesariamente contendrá:

a) La imputación en términos claros y concretos.

b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.

c) El otorgamiento de un término de defensa que no podrá ser inferior a cinco días y que el inspector actuante podrá aumentar en atención a especiales circunstancias del caso, hasta diez días.

Art. 64. -- En caso de labrarse sumario, en razón de queja de parte interesada, su tramitación se efectuará por cuerda separada del expediente en el que radique el intento de conciliación.

Art. 65. -- El jefe del departamento o delegación, una vez vencido el término para presentar descargos, recibirá la causa a prueba, determinando aquella que resulte admisible. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa invocará las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Serán consideradas pruebas necesarias:

a) El acta de constatación de la infracción y b) las constancias del expediente de intento de conciliación, si las hubiere.

Art. 66. -- La resolución será dictada por el señor director de Comercio dentro del plazo de diez días de quedar el expediente en estado. Si fuere condenatoria, será recurrible por el procedimiento previsto en la ley 3909. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa. En caso de haberse ordenado la clausura, quedará suspendida durante la tramitación del recurso, si así lo ordenase la autoridad ante la que el mismo se promueve.

CAPITULO X -- Disposiciones generales y transitorias

Art. 67. -- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a crear los cargos y funciones necesarias para la organización del Departamento de Defensa del Consumidor, destinando al efecto las partidas presupuestarias correspondientes.

Art. 68. -- Facúltase a la Dirección de Comercialización --Mercado Interno-- a implementar las medidas tendientes a la aplicación en los Departamentos de la presente ley, a través de los organismos que establezca la reglamentación.

Art. 69. -- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y deberá reglamentarse en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de dicha publicación.

Art. 70. -- De forma.

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