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Poder Legislativo Provincial
ABASTECIMIENTO -
MODIFICA LEY 5547
Ley N° 7.035. Sanción: 13/8/2002. B.O.:
6/8/2002. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de consumo y
uso de bienes y servicios. Normas de protección al consumidor.
Incorporación del párrafo tercero del art. 26 bis y del art. 26 quáter de
la ley 5547.
Art. 1º - Incorpórase como párr. 3 del art. 26 bis,
de la ley 5547, de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Art. 26 bis. - Para el caso que la alteración o
interrupción del servicio afecte a un número considerable de habitantes,
las empresas de telecomunicaciones deberán establecer transitoriamente un
servicio telefónico público, o de tipo celular para los usuarios
damnificados.
Art. 2º - Incorpórase como art. 26 quáter, de la ley
5547, de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Art. 26 quáter. - Las empresas prestadoras de
servicios de energía y telecomunicaciones deberán establecer sistemas de
seguridad idóneos que eviten la sustracción de los tendidos de cables y el
correspondiente corte transitorio de servicios.
De determinarse, en el plazo que estipula el art. 26
bis de la presente ley, que la prestataria no dispuso las medidas exigidas
en el párrafo anterior, deberá reintegrar tres (3) veces el importe total
del servicio no prestado.
Art. 3º - De forma.
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