Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 5547.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

ABASTECIMIENTO - MODIFICA LEY 5547

Ley N° 7.035. Sanción: 13/8/2002. B.O.: 6/8/2002. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de consumo y uso de bienes y servicios. Normas de protección al consumidor. Incorporación del párrafo tercero del art. 26 bis y del art. 26 quáter de la ley 5547.

Art. 1º - Incorpórase como párr. 3 del art. 26 bis, de la ley 5547, de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Art. 26 bis. - Para el caso que la alteración o interrupción del servicio afecte a un número considerable de habitantes, las empresas de telecomunicaciones deberán establecer transitoriamente un servicio telefónico público, o de tipo celular para los usuarios damnificados.

Art. 2º - Incorpórase como art. 26 quáter, de la ley 5547, de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Art. 26 quáter. - Las empresas prestadoras de servicios de energía y telecomunicaciones deberán establecer sistemas de seguridad idóneos que eviten la sustracción de los tendidos de cables y el correspondiente corte transitorio de servicios.

De determinarse, en el plazo que estipula el art. 26 bis de la presente ley, que la prestataria no dispuso las medidas exigidas en el párrafo anterior, deberá reintegrar tres (3) veces el importe total del servicio no prestado.

Art. 3º - De forma.

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