Poder Legislativo Provincial
ABASTECIMIENTO -
MODIFICA LEY 5547
Ley N° 7.512. Sanción: 21/3/2006. B.O.:
26/4/2006. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de consumo
y uso de bienes y servicios. Normas de protección al consumidor.
Modificación de la ley 5547.
Art. 1° - Modifícase el inciso b) del artículo 57 de
la Ley N° 5.547, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Art. 57: Inc. b)- Multas de Pesos Doscientos ($ 200)
a Pesos Quinientos Mil ($ 500.000).»
Art. 2° - Incorpórase como inciso i) al artículo 57
de la Ley N° 5.547, el siguiente:
«Inc. i)- Apercibimiento. »
Art. 3° - Modifícase el artículo 61 de la Ley N°
5.547, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Art. 61: Se depositarán en una cuenta especial,
habilitada a tal efecto, los montos obtenidos por los siguientes
conceptos:
a) Multas por aplicación:
1) De la presente Ley.
2) Ley Nacional N° 22.802.
3) Ley Nacional N° 24.240.
4) Ley Nacional N° 19.511.
5) Ley Provincial N° 1.118.
6) Ley Provincial N° 6981 Creación del Sistema
Integral de Control de Combustibles (SICCOM).
7) Toda norma o disposición de la que sea organismo
de aplicación la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del
Consumidor.
b) Cobro de aranceles de laboratorio y servicios.
c) Aportes presupuestarios.
d) Otros ingresos.
Los recursos que ingresen a la cuenta especial
tendrán solamente el siguiente destino:
a) El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado
distribuido a los municipios que hubiesen iniciado las actuaciones que
dieron origen a la sanción y que deberán destinar a la difusión y
capacitación de los Derechos del Consumidor en el ámbito departamental.
b) Capacitación del personal en la temática de las
áreas y leyes en las que tiene competencia la Dirección.
c) Adquisición de equipos técnicos, de análisis y
control.
d) Pago de aranceles y servicios por análisis y
controles.
e) Pago de locaciones de servicios para el desarrollo
de tareas en los municipios o tareas de inspección.
f) Publicación y difusión.
g) Colaborar con las asociaciones de consumidores,
entidades intermedias y/u organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas e inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones de
Consumidores, pudiendo entregar subsidios a las mismas».
Art. 4° - Incorpórase como Art. 61 bis. de la Ley N°
5.547, el siguiente:
«Art. 61 bis.- La Dirección de Fiscalización, Control
y Defensa del Consumidor tendrá a su cargo el cobro compulsivo de los
créditos provenientes de la aplicación de las multas establecidas por las
leyes de las que sea organismo de aplicación, sus intereses, recargos,
como así también los gastos y honorarios que demande la acción.
La autoridad de aplicación extenderá la boleta de
deuda debidamente suscripta por el Director una vez firme la resolución
condenatoria correspondiente, resultando título suficiente a los términos
del Capítulo V del Código Fiscal, el que será de aplicación, debiendo
seguirse el procedimiento previsto en éste».
Art. 5° - Incorpórase como Art. 61 ter. de la Ley N°
5.547, el siguiente:
«Art. 61 ter.- La representación en el juicio de
apremio será ejercida por los recaudadores fiscales nombrados por la
Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor, o aquellos
que en el futuro la sustituyan o reemplacen, quien podrá removerlos sin
necesidad de mediar causa alguna. Los recaudadores fiscales deberán ser
abogados o procuradores de la matrícula. A tales fines, acreditarán su
personería con la respectiva resolución de nombramiento, o copia íntegra
de la misma certificada por el Director.
Los recaudadores a designar no podrán integrar la
planta permanente y/o temporaria de la administración pública provincial.
Los recaudadores no podrán actuar como patrocinantes, defensores o
mandatarios en contra del Estado Provincial, sus dependencias y
reparticiones descentralizadas o desconcentradas, sus empresas, sociedades
del estado y/o municipalidades, ya sea en recursos administrativos o
acciones judiciales, salvo lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 4976».
Art. 6° - De forma.
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