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Poder Legislativo Provincial
ABASTECIMIENTO -
MODIFICA LEY 5547
Ley N° 5.966. Sanción: 17/12/1992. B.O.:
11/2/1993. Defensa del consumidor. Abastecimiento. Operaciones de consumo
y uso de bienes y servicios. Normas de protección al consumidor.
Modificación de la ley 5547.
Art. 1º -- Modifícanse los arts. 2º, 4º, 14, 19, 20,
26, 32, 48, 49, 57, 58 y 61 de la ley 5547, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley se
consideran consumidores todas las personas de existencia física o ideal
que utilicen o contraten bienes o servicios para su consumo final,
cualquiera sea su naturaleza, pública o privadas, individual o colectiva;
de quienes produzcan, faciliten, suministren o expendan aquellos.
Art. 4º -- Quedan obligados al cumplimiento de esta
ley los comerciantes, productores, importadores y los prestadores de
servicios, así como las empresas privadas, estatales o con participación
estatal en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución o
comercialización de bienes a consumidores o prestación de servicios a
consumidores.
Si existiere vicio o defecto o resultare daño del
producto o del servicio, a los efectos de esta ley responderá
solidariamente el productor, el fabricante, el importador, el vendedor, el
proveedor y quienes hayan puesto su marca en el producto o servicio.
Art. 14. -- Los vendedores de los bienes que se
comercialicen con garantía escrita, deberán suscribirla.
Cuando no se otorgue garantía, deberá informarse esta
circunstancia al consumidor, colocando en el bien en forma destacada y en
la documentación acompañada, el texto "sin garantía", en caracteres
fácilmente legibles. La ausencia de esta mención implica que el bien
cuenta con garantía.
Art. 19. -- Los responsables de la reparación de un
bien en garantía, deberán entregar constancia por escrito al titular de la
misma, en la que conste la descripción de la reparación efectuada y los
cambios de piezas, si los hubiere.
En caso de que para el cumplimiento de la garantía el
bien deba trasladarse a la fábrica o talleres habilitados, los gastos de
transporte, flete y seguro necesarios para tal fin serán a cargo del
responsable de aquélla.
En el supuesto que la reparación efectuada no fuese
satisfactoria y el bien no tuviese las condiciones óptimas para cumplir
con el uso al cual está destinado, o cuando haya tenido que ser reparado
más de tres (3) veces durante el plazo de garantía, el adquirente podrá
optar entre:
a) Pedir la sustitución del bien adquirido por otro
de idénticas características. En este caso, el plazo de vigencia de la
garantía comenzará a regir desde la fecha de la entrega del nuevo bien.
b) Devolver el bien en el estado en que se encuentre,
teniendo derecho a percibir una suma de dinero equivalente al precio en
plaza del producto, al momento de pagársele dicha suma.
c) Obtener una disminución proporcional en el precio
del bien.
Art. 20. -- Quienes presten, servicios de cualquier
naturaleza a usuarios según el criterio del art. 2º de la presente ley,
están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,
plazos, condiciones, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hubieren ofrecido, publicitado o convenido con el usuario la prestación
del mismo.
Los prestadores de servicios deberán establecer con
claridad los bienes y/o servicios accesorios o complementarios. Estos se
presumen onerosos --en cuyo caso serán optativos para el consumidor--
salvo que el prestador del servicio demuestre su gratitud. El descuento
correspondiente a los servicios accesorios onerosos en ningún caso podrá
ser inferior al quince por ciento (15 %) del valor del servicio principal.
Art. 26. -- La autoridad de aplicación de esta ley
queda facultada para intervenir en la normalización de los instrumentos de
medición (medidores) de energía combustibles, comunicaciones, agua potable
o cualquier otro similar, para que se pueda verificar su buen
funcionamiento, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las
empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Cuando una empresa de servicio público domiciliario
facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por ciento (50
%) el promedio de consumo efectivo del usuario de los doce meses
inmediatos anteriores, se presume error en la facturación.
En este caso, el usuario debe pagar únicamente el
valor de dicho consumo promedio. A los efectos de ejercer este derecho, el
usuario deberá presentar, antes del vencimiento de la factura en cuestión,
las facturas del año anterior a la misma.
La empresa prestadora dispondrá de un plazo de
treinta (30) días hábiles a partir del reclamo del usuario, para acreditar
que el consumo facturado fue efectivamente realizado. En caso contrario,
el pago efectuado tiene efectos cancelatorios.
Art. 32. -- Quienes promuevan ventas de bienes a
domicilio, que se comercialicen únicamente por ese medio, a los efectos de
esta ley, serán solidariamente responsables con los comerciantes,
fabricantes o importadores, por los vicios o defectos de aquéllos.
Art. 48. -- La Dirección de Defensa del Consumidor y
de la Competencia, dependiente del Ministerio de Economía u organismo que
la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Dicha
Dirección podrá dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de
las prescripciones de esta ley y su reglamentación.
Art. 49. -- Créase en el ámbito de la Dirección de
Defensa del Consumidor y de la Competencias, la Secretaría Técnica, cuyas
funciones serán las que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 57. -- Las infracciones a la presente ley serán
reprimidas con las siguientes penas:
a) Clausura temporal o definitiva, dispuesta por la
autoridad de aplicación, en los casos y conforme a las disposiciones
legales vigentes.
b) Multa de seiscientos pesos ($ 600) a diez mil
pesos ($ 10.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de
la infracción.
d) Suspensión del servicio afectado por un plazo de
treinta (30) días.
e) Caducidad de la concesión del servicio o
revocación de la autorización para la utilización de bienes o del espacio
aéreo del Estado provincial o municipal.
f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el
ejercicio de la actividad.
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en el Registro
de Proveedores del Estado.
h) Publicación de la resolución sancionatoria a costa
del infractor.
Art. 58. -- Considérase infracción reprimida con las
penas establecidas en el artículo anterior, toda violación a la presente
ley y su reglamentación, y especialmente:
a) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos
efectivos o daños para la salud de los consumidores o usuarios, por dolo o
culpa del infractor.
b) La alteración, fraude o adulteración en bienes y
servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier
elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las
condiciones que corresponden a su naturaleza y, en general, cualquier
actuación que induzca a engaño o confusión sobre la verdadera naturaleza
del producto o de los servicios.
c) El incumplimiento de las disposiciones sobre
seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario.
d) La negativa o resistencia a suministrar datos o
facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la
autoridad de aplicación.
e) El incumplimiento de las disposiciones sobre
garantías y sobre cláusulas abusivas de los contratos.
Art. 61. -- El producto de las multas a las que se
refiere el art. 57, inc. b), de la presente ley, ingresará a rentas
generales. Esta repartición distribuirá el cincuenta por ciento (50 %) de
dicho producto con las municipalidades que hubieren iniciado las
actuaciones que dieron origen a la sanción.
Art. 2º -- Modifícanse los arts. 23, 38, 50, 51, 52,
53, 67 y 68, donde dice: "Dirección de Comercialización -- Mercado
Interno" dirá "Autoridad de aplicación".
Art. 3º -- Agrégase a la ley 5547 el siguiente
artículo:
Art. 26 bis -- Cuando la prestación del servicio
público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es
por causa imputable a la prestataria. Efectuado el reclamo por el
consumidor, la prestataria dispone de un plazo máximo de treinta (30) días
corridos para demostrar que la interrupción o alteración no le es
imputable.
En caso contrario, la prestataria deberá reintegrar
el importe total del servicio no prestado, dentro del plazo establecido
precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del
servicio no prestado se haya deducido de la factura correspondiente. El
usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del
servicio y hasta los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento
de la factura.
Art. 4º -- De forma.
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