ECOFIELD - Provincias - Mendoza, Argentina - Decreto (PEP) 691/93.

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Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: decreto reglamentario 437/93 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

HIDROCARBUROS - MODIFICA DECRETO 437/93

Decreto (PEP) 691/93. Hidrocarburos. Modifica el decreto reglamentario 437/93.

Art. 1: Modifíquese el Art. 16 del decreto reglamentario 437/93, el que quedará redactado de la forma siguiente:

"Art. 16: A fin de facilitar la tarea encomendada a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, créese la red de Vigilancia Ambiental, la que estará integrada por:

· Inspectores propios de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.

· Inspectores y guardaparques de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

· Inspectores de la Subsecretaría de Petroquímica y Minería.

· Superficiarios debidamente acreditados ante la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.

El contenido de las actuaciones que realicen los superficiarios deberán ser constatadas por técnicos de la Dirección de Saneamiento y Contaminación Ambiental para su validez.

La Dirección de Saneamiento y Control Ambiental deberá coordinar con el Departamento General de Irrigación, como con otros organismos administrativos, el cumplimiento de la labor de monitoreo en el ámbito de sus respectivos jurisdicciones".

Art. 2 - Incorpórese al Art. 10 del decreto reglamentario 437/93 los siguientes párrafos:

"El Informe de Partida (IP) tiene carácter previo y complementario al Estudio Ambiental que establece la Res. 105/92 (1.2.2. Etapa de Explotación) y su objeto es identificar e interpretar las consecuencias y efectos de carácter crítico para el ambiente, para prevenirlos o corregirlos oportunamente.

Art. 3 - Modifíquese el Art. 11 del decreto reglamentario 437/93, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 11: De conformidad con las evaluaciones que al efecto realice la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, respecto a los Informes de Partida (IP) y del Estudio Ambiental (Res. 105/92) remitidos por las Empresas petroleras, el Ministerio de referencia emplazará a las mismas a que en el término que en cada caso indique ajusten sus labores a las previsiones técnicas establecidas en la Res.105/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, o de las normas que la autoridad de aplicación establezca atendiendo a las particularidades del ecosistema en el que se desarrollen las operaciones.

Dicho plazo podrá ser ampliado a requerimiento de parte interesada, por causa fundada y siempre que no implique una continuidad o agravamiento del deterioro al ambiente.

La autoridad de aplicación, en forma previa a los emplazamientos, consultará a los organismos con competencia especial en la administración de los recursos naturales involucrados en la evaluación. En especial, deberá requerir dictamen al Departamento General de Irrigación en lo concerniente al recurso hídrico provincial".

Art. 4 - Incorpórese al Art. 12 del decreto reglamentario 437/93 el siguiente párrafo:

"Asimismo, deberán presentar el informe correspondiente al Monitoreo Anual de Obras y Tareas que establece la Res. 105/92. La autoridad de aplicación evaluará los referidos informes y procederá de conformidad con lo establecido en el Art. 11."

Art. 5 - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y de Economía.

Art. 6 - De forma.

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