Poder Ejecutivo Provincial
HIDROCARBUROS -
MODIFICA DECRETO 437/93
Decreto (PEP) 691/93.
Hidrocarburos. Modifica el decreto reglamentario 437/93.
Art. 1: Modifíquese el Art.
16 del decreto reglamentario 437/93, el que quedará
redactado de la forma siguiente:
"Art. 16: A fin de facilitar
la tarea encomendada a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental,
créese la red de Vigilancia Ambiental, la que estará integrada por:
· Inspectores propios de la
Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
· Inspectores y guardaparques
de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
· Inspectores de la
Subsecretaría de Petroquímica y Minería.
· Superficiarios debidamente
acreditados ante la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
El contenido de las
actuaciones que realicen los superficiarios deberán ser constatadas por
técnicos de la Dirección de Saneamiento y Contaminación Ambiental para
su validez.
La Dirección de Saneamiento y
Control Ambiental deberá coordinar con el Departamento General de
Irrigación, como con otros organismos administrativos, el cumplimiento
de la labor de monitoreo en el ámbito de sus respectivos
jurisdicciones".
Art. 2 - Incorpórese al Art.
10 del decreto reglamentario 437/93 los siguientes
párrafos:
"El Informe de Partida (IP)
tiene carácter previo y complementario al Estudio Ambiental que
establece la Res. 105/92 (1.2.2. Etapa de Explotación) y su objeto es
identificar e interpretar las consecuencias y efectos de carácter
crítico para el ambiente, para prevenirlos o corregirlos oportunamente.
Art. 3 - Modifíquese el Art.
11 del decreto reglamentario 437/93, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Art. 11: De conformidad con
las evaluaciones que al efecto realice la Dirección de Saneamiento y
Control Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda, respecto a los Informes de Partida (IP) y del Estudio
Ambiental (Res. 105/92) remitidos por las Empresas petroleras, el
Ministerio de referencia emplazará a las mismas a que en el término que
en cada caso indique ajusten sus labores a las previsiones técnicas
establecidas en la Res.105/92 de la Secretaría de Energía de la Nación,
o de las normas que la autoridad de aplicación establezca atendiendo a
las particularidades del ecosistema en el que se desarrollen las
operaciones.
Dicho plazo podrá ser
ampliado a requerimiento de parte interesada, por causa fundada y
siempre que no implique una continuidad o agravamiento del deterioro al
ambiente.
La autoridad de aplicación,
en forma previa a los emplazamientos, consultará a los organismos con
competencia especial en la administración de los recursos naturales
involucrados en la evaluación. En especial, deberá requerir dictamen al
Departamento General de Irrigación en lo concerniente al recurso hídrico
provincial".
Art. 4 - Incorpórese al Art.
12 del decreto reglamentario 437/93 el siguiente párrafo:
"Asimismo, deberán presentar
el informe correspondiente al Monitoreo Anual de Obras y Tareas que
establece la Res. 105/92. La autoridad de aplicación evaluará los
referidos informes y procederá de conformidad con lo establecido en el
Art. 11."
Art. 5 - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda y de Economía.
Art. 6 - De forma. |