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Poder Ejecutivo Provincial
HIDROCARBUROS -
ACTIVIDAD PETROLERA - IMPACTO AMBIENTAL
Decreto (PEP) 437/93. Del
5/4/1993. B.O.: 12/5/1993. Hidrocarburos. Normas para el control
ambiental de la producción.
Título I
De la Evaluación Ambiental
Previa a la Actividad Petrolera
Art. 1: A los efectos de la
aplicación del Título V de la Ley 5.961,
referido a la evaluación del Impacto Ambiental, en las actividades de
producción de hidrocarburos prevista en el Anexo I, punto I, inc. 5. de
la norma de mención, adóptese con carácter de reglamento específico para
la Protección Ambiental en el ámbito de la producción de hidrocarburos
en la Provincia de Mendoza, las normas del Anexo I de la Res.105/92,
"Normas y Procedimientos que regulan la protección ambiental durante las
Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos" de la
Secretaría de Energía de la Nación, con las adecuaciones legales y de
procedimiento que se detallan en la presente Reglamentación.
Art. 2: Será Autoridad de
Aplicación, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda en los
términos del Título V de la Ley 5.961.
Art. 3: A los efectos de la
presente reglamentación, el documento denominado Estudio Ambiental
Previo (E.A.P.) del punto 1.2.1. y 1.2.2. de la norma nacional adoptada
en el Art. 10 del presente, se lo entenderá como la Manifestación
General del Impacto Ambiental, exigida por el Art. 29 de la Ley 5.961. Asimismo, la Autoridad de Aplicación,
cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario,
podrá requerir nuevos datos o precisiones, que se presentarán en un
documento denominado Manifestación Específica de Impacto Ambiental.
Art. 4: El E.A.P. del
artículo anterior, sea en las etapas de exploración o explotación,
deberá ser presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda, a fin de imprimirle el procedimiento de los Art. 29, 30 y
concordantes de la Ley 5.961.
Art. 5: Las empresas
dedicadas a la explosión y/o explotación petrolera a fin de elaborar el
E.A.P. deberán recurrir a profesionales idóneos debidamente habilitados
en cada una de las materias que conforman su contenido.
Art. 6: El Ministerio de
Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda dispondrá la convocatoria a
Audiencia Pública en el plazo de quince días de recibido el E.A.P. o la
Manifestación Específica de Impacto Ambiental, según corresponda, a las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no,
potencialmente afectadas por la realización del proyecto, en particular
a los superficiarios y a las organizaciones no gubernamentales
protectoras del ambiente. En dicha convocatoria se indicará el temario,
el día y lugar de reunión mediante edictos publicados a cargo del
interesado en el Boletín Oficial un diario de circulación general del
lugar, pudiéndose asimismo fijar otro medio de publicación.
Art. 7: Con el objeto de
recabar el dictamen técnico exigido por el Art. 32 de la Ley
5.961, el Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 5.657
y su reglamentación, llamará públicamente a inscripción a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas con el fin de confeccionar un
Registro de Profesionales, Centros de Investigación y Consultoras
idóneos en materia de asesoramiento ambiental para la actividad
petrolera que por el presente se crea. Dentro de los 15 días de recibido
el documento al que se refiere el artículo anterior, el Ministerio
contratará directamente con la Universidad Nacional o el Centro de
Investigación inscripto en el registro, la elaboración del dictamen
correspondiente en el plazo que en cada caso se determine. El plazo será
improrrogable y vencido el mismo, en caso de incumplimiento, la
autoridad de aplicación queda facultada, con el dictamen previo del
Consejo que crea la Ley 5.657, para sortear libremente a quien lo
reemplace. Por resolución ministerial se determinarán los honorarios
correspondientes La inscripción en el registro importará la aceptación
sin reservas de los referidos honorarios.
Art. 8: A los fines de la
fijación de la tasa establecida en el Art. 40 de la Ley
5.961 a cargo del proponente, la misma será
determinada en cada caso por Resolución fundada del Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda, la cual en ningún caso podrá superar el
valor de los honorarios del Dictamen Técnico a que hace referencia el
artículo anterior.
El destino de los aranceles
será exclusivamente para afrontar el costo del proceso de evaluación del
impacto ambiental.
Título II
De la Evaluación y
Vigilancia Permanente de la Actividad Petrolera
Art. 9: Créese el Registro de
la Situación Ambiental de la Producción Petrolera (RSAPP), en el ámbito
de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de
Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
Art. 10: Las Empresas de
Exploración y Explotación de Hidrocarburos que actualmente desarrollen
sus actividades en el territorio Provincial deberán presentar, en el
plazo de sesenta días de publicada en el Boletín Oficial la presente
reglamentación, Informes de Partida (IP) en donde se consigne el estado
de sus instalaciones por áreas yacimiento, pozo e instalaciones de
transporte, almacenamiento y refinamiento, en cuanto al impacto
ambiental producido o que pudiese producirse durante la exploración y/o
explotación, y las medidas de mitigación y corrección y los plazos de
ejecución en desarrollo o estudio. El Informe de Partida (IP) deberá
contener como mínimo una información detallada sobre los planes,
técnicas y obras existentes o a realizar para la prevención y
disminución de los daños que se puedan producir al ambiente y sus
recursos naturales dentro del área de operación y adyacencias y, en su
caso, desarrollo de los mismos y plazos de ejecución.
(párrafo incorporado por
decreto 691/93) El Informe de
Partida (IP) tiene carácter previo y complementario al Estudio Ambiental
que establece la Res. 105/92
(1.2.2. Etapa de Explotación) y su objeto es identificar e interpretar
las consecuencias y efectos de carácter crítico para el ambiente, para
prevenirlos o corregirlos oportunamente.
Art. 11 (texto s/decreto
691/93): De conformidad con las
evaluaciones que al efecto realice la Dirección de Saneamiento y Control
Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda,
respecto a los Informes de Partida (IP) y del Estudio Ambiental (Res.
105/92) remitidos por las Empresas petroleras, el Ministerio de
referencia emplazará a las mismas a que en el término que en cada caso
indique ajusten sus labores a las previsiones técnicas establecidas en
la Res.105/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, o de las normas
que la autoridad de aplicación establezca atendiendo a las
particularidades del ecosistema en el que se desarrollen las
operaciones.
Dicho plazo podrá ser
ampliado a requerimiento de parte interesada, por causa fundada y
siempre que no implique una continuidad o agravamiento del deterioro al
ambiente.
La autoridad de aplicación,
en forma previa a los emplazamientos, consultará a los organismos con
competencia especial en la administración de los recursos naturales
involucrados en la evaluación. En especial, deberá requerir dictamen al
Departamento General de Irrigación en lo concerniente al recurso hídrico
provincial".
Art. 12: Anualmente deberán
reportar al Registro creado en el Art. 9, un Informe de Situación (IS)
en el cual se consignen todas las variaciones producidas con respecto al
informe de Partida (IP), incluyendo los accidentes ambientales ocurridos
durante el lapso reportado y las medidas de contingencia adoptadas.
(párrafo incorporado por
decreto 691/93) Asimismo, deberán
presentar el informe correspondiente al Monitoreo Anual de Obras y
Tareas que establece la
resolución 105/92. La autoridad de
aplicación evaluará los referidos informes y procederá de conformidad
con lo establecido en el Art. 11.
Art. 13: Las Empresas están
obligadas a reportar al (RSAPP) cualquier hecho que provoque algún
perjuicio, actual o potencial, al ambiente ocurrido durante el proceso
de exploración, explotación, transporte, almacenamiento y refinamiento,
dentro de las doce (12) horas de ocurrido el hecho. Sin perjuicio de lo
expuesto, las Empresas mencionadas se encuentran expresamente obligadas
a efectuar, en la contingencia, todas las medidas preventivas y
correctivas que la buena técnica exige a fin de evitar y mitigar los
daños producidos al ambiente.
Art. 14: La Dirección de
Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda realizará inspecciones rutinarias o de oficio a fin
de verificar el estado de situación y procederá a efectuar las
recomendaciones específicas en materia de saneamiento y control de
riesgo ambiental, elevando el informe pertinente al Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
Art. 15: Producido dicho
informe, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda emplazará
a las Empresas a la realización de los estudios de impacto ambiental
correspondientes, como a la ejecución de los planes de saneamiento, bajo
apercibimiento de las sanciones previstas.
Art. 16 (texto s/
decreto 691/93): A fin de facilitar la tarea
encomendada a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, créese la
red de Vigilancia Ambiental, la que estará integrada por:
· Inspectores propios de la
Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
· Inspectores y guardaparques
de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
· Inspectores de la
Subsecretaría de Petroquímica y Minería.
· Superficiarios debidamente
acreditados ante la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
El contenido de las
actuaciones que realicen los superficiarios deberán ser constatadas por
técnicos de la Dirección de Saneamiento y Contaminación Ambiental para
su validez.
La Dirección de Saneamiento y
Control Ambiental deberá coordinar con el Departamento General de
Irrigación, como con otros organismos administrativos, el cumplimiento
de la labor de monitoreo en el ámbito de sus respectivos
jurisdicciones".
Texto anterior:
Art. 16: A fin de
facilitar la tarea encomendada a la Dirección de Saneamiento y Control
Ambiental, créese la Red de Vigilancia Ambiental de acuerdo con las
siguientes partes:
· Inspectores propios de
la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
· Inspectores y
guardaparques de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
· Inspectores de la
Subsecretaría de Petroquímica y Minería.
· Superficiarios
debidamente acreditados ante la Subsecretaría de Petroquímica y Minería.
Art. 17: Las Empresas
permitirán el libre acceso a las instalaciones e información relativa a
la protección ambiental a todos los inspectores que formen parte de la
mencionada Red, debiendo éstos conformar el Acta de Inspección
correspondiente, copia de la cual será firmada por el inspector actuante
y entregada al responsable circunstancial de las instalaciones. El
original del Acta de Inspecciones será integrado como parte del proceso
de Control de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del
Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda así como asentada en
el RSAPP.
Art. 18: Todo lo actuado y
que se actúe en materia de control ambiental de las actividades
hidrocarburíferas será informado permanentemente a la Subsecretaría de
Petroquímica y Minería del Ministerio de Economía de la Provincia de
Mendoza a través del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
Art. 19: Los gastos que
demanden las tareas de monitoreo, control y vigilancia de las
actividades petroleras a que hace referencia el presente decreto,
estarán a cargo de la empresa petrolera fiscalizada.
Por resolución Ministerial se
fijará el pertinente arancel.
Título III
De las Sanciones
Art. 20: Sin perjuicio de las
sanciones que pudiesen corresponder por aplicación de la jurisdicción
federal, la Autoridad de Aplicación, previa constatación e intimación
fehaciente, podrá disponer la paralización de aquellas actividades
desarrolladas sin la presentación de la documentación requerida o,
incluso, ordenar la demolición o destrucción de las obras realizadas en
infracción de conformidad con el Art. 39 de la ley
5.961.
Asimismo toda violación a las
disposiciones del presente decreto serán reprimidas con las penas de
apercibimiento o multa establecidas en el Art. 39 de la mencionada ley.
Art. 21: El presente régimen
no excluye la aplicación de la Ley 5.917 sobre
residuos peligrosos cuando el hecho encuadre en sus disposiciones.
Art. 22: El presente Decreto
está refrenado por los Señores Ministros de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda y de Economía.
Art. 23: De forma. |