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Poder
Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION
AMBIENTAL -
IMPACTO AMBIENTAL
Ley
Nº 5.961. Sanción: 26/11/1992. Promulgación: 11/12/1992.
B.O.: 25/02/1993. Preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO
I
DEL
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1º - La presente ley tiene
por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la
provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y
el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.
CAPÍTULO
II
DECLARACIÓN
DE INTERÉS PROVINCIAL
Art.
2º - Declárense de interés
provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos,
agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos.
Art.
3º - La preservación,
conservación defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta
ley, comprende:
a)
El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de
urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y
agrícola-ganadera y expansión de fronteras productivas, en función de
los valores del ambiente;
b)
La utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea,
paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de
los valores del ambiente.
c)
La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos
naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y
de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de
asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o
masas de agua con flora y fauna nativas, semi-nativas o exóticas y/o
estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser
sujeto a un régimen de especial gestión y administración;
d)
La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas
que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas
con el ambiente;
e)
La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones
ambientales;
f)
El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o
componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al
ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos;
g)
La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y
de los particulares en cuanto tengan vinculación con el ambiente;
h)
La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales
a fin de promover la preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente;
i)
Toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los
objetivos fijados por esta ley.
CAPÍTULO
III
DEFINICIONES
TÉCNICAS
Art.
4º - A los fines de la
presente ley se entiende por:
a)
Ambiente, entorno o medio: El conjunto de elementos naturales o inducidos
por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa
entornos más circunscriptos, ambientales naturales, agropecuarios,
urbanos y demás categorías intermediarias;
b)
Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha
utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;
c)
Preservación: El uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con
utilización recreativa y científica restringida;
d)
Contaminación ambiental: El agregado de materiales y de energía
residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o actividad,
provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible
de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en
general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales
y ecológicas negativas e indeseables;
e)
Degradación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en
general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en
particular, como resultado de las actividades que alteran o destruyen el
ecosistema y/o sus componentes.
TÍTULO
II
POLÍTICA
Y PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Art.
5º - El poder Ejecutivo y
los municipios, garantizarán que en la ejecución de sus actos de
gobierno y de política económica y social, se observen los siguientes
principios de política ambiental:
a)
El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser
realizado en forma tal de no producir consecuencias dañosas para las
generaciones presentes y futuras;
b)
d. Los ecosistemas y sus elementos deben ser utilizados de un modo
integral, armónico y equilibrado -teniendo en cuenta la interrelación e
interdependencia de sus factores- y asegurando un desarrollo óptimo y
sustentable;
c)
El ordenamiento normativo principal y municipal y los actos
administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista,
conforme con los fines y objetivos de la presente ley;
d)
Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico Inter. y
multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa e
indirectamente, puedan impactar al medio ambiente;
e)
Los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Art.
6º - El Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en
coordinación con los municipios, elaborará un Plan Ambiental, el que
contendrá, como mínimo:
1)
Aplicación de los principios e política ambiental fijados por esta ley;
2)
Ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo con:
a)
Características ambientales de cada ecosistema;
b)
Grado de degradación y desequilibrio ecológico por efecto de las
actividades humanas y naturales;
c)
Vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos
humanos y actividades económicas desarrolladas;
d)
Potencial impacto ambiental por desarrollo de nuevas actividades
productivas.
3)
Programas de estudio e investigación científica y educativa a
desarrollarse en el ámbito de la Administración Pública o mediante
convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas,
estatales o no;
4)
Diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales,
conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos;
5)
implementación de un banco de datos y de un sistema de información y
vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y
su equilibrio, actualizado en forma permanente.
6)
Elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de
especies animales y vegetales en peligro de extinción;
7)
Elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación
del ambiente y de los distintos recursos naturales.
Art.
7º - El Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministro de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en
coordinación con los organismos pertinentes, deberá elevar anualmente a
la H. Legislatura un Informe Ambiental, el cual contendrá los siguientes
aspectos, entre otros:
a)
Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y
urbanos y su equilibrio ecológico;
b)
Situación de los recursos naturales, renovables, renovables o no,
potencialidad productiva, grado de degradación o contaminación y
perspectivas futuras;
c)
Desarrollo del Plan Ambiental y de los distintos programas en ejecución;
d)
Evaluación crítica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de
solución.
Art.
8º - El informe ambiental
deberá ser difundido y publicado para conocimiento de la opinión
pública.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
ORGÁNICAS
Art.
9º - Créase el Consejo
Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo el cual
funcionará en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda.
Art.
10 - El Consejo Provincial
del Ambiente estará integrado por un (1) representante del Ministerio de
Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y un (1) representante por cada una
de las organizaciones constituidas legalmente, públicas o privadas,
estatales o no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la
investigación y/o la preservación del ambiente y los recursos naturales.
Asimismo,
por invitación del Consejo o del Poder Ejecutivo podrán integrarlo
aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la
problemática ambiental.
Art.
11 - El representante del
Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, estará encargado en
forma permanente de la Secretaría Administrativa del Consejo.
Art.
12 - Los miembros integrantes
del Consejo Provincial del Ambiente, a excepción del secretario
administrativo, desempeñarán sus funciones ad-honorem.
Art.
13 - El Consejo Provincial
del Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a)
Dictar su reglamento interno;
b)
Emitir opinión sobre los problemas del ambiente;
c)
Asesorar al Poder Ejecutivo, al Ministro de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda o a cualquier otro organismo público o privado, estatal o no,
cuando así lo requiera.
d)
Conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de
temas específicos;
e)
Incentivar y desarrollar la investigación y la difusión de los
conocimientos sobre el medio ambiente.
Art.
14 - El Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda procederá en el plazo de quince (15) días
de la sanción de la presente Ley, a constituir el Consejo Provincial del
Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º.
Art.
15 - Todos los funcionarios de la Administración Pública
provincial, en ejercicio de sus funciones, deberán prestar la
colaboración requerida por el Consejo Provincial del Ambiente.
TÍTULO
IV
DE
LA DEFENSA JURISDICCIONAL DEL AMBIENTE
Art.
16 - La presente ley se
aplicará para la defensa jurisdiccional:
a)
De los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección
a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio
ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos,
artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;
b)
De cualquiera otros bienes que respondan en forma idéntica a necesidades
comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida
social.
Art.
17 - Cuando por causa de
hechos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o
amenaza en el goce de intereses difusos y derechos colectivos que produzca
o pueda producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad
ambiental o afecten valores estéticos, urbanísticos, arquitectónicos,
paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de
vida de las personas, podrán ejercerse ante los tribunales
correspondientes:
a)
La acción de protección para la prevención de un daño grave e
inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de
prolongarse;
b)
La acción de reparación de los daños colectivos para la reposición de
las cosas al estado anterior al menoscabo.
Art.
18 - Sin perjuicio de
cualquier otro supuesto que corresponda en los términos del inciso a).
Del Art. anterior, las acciones de protección de los intereses difusos y
derechos colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar
los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio
o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que
vulneren el equilibrio ecológico, lesionen o amenacen valores estéticos,
históricos, artísticos, arqueológicos, paisajísticos y otros bienes
vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de
vida de grupos o categorías de personas.
Art.
19 - La reposición de las
cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en
especie al menoscabo.
En
particular, consistirá en la adopción de las medidas idóneas para
recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes
a la colectividad perjudicada.
Art.
20 - Las autoridades
provinciales o municipales, en especial el fiscal de Estado, y las
agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa
de los intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año y
adecuadamente representativos del grupo o categorías de interesados,
están legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las
acciones previstas en esta ley.
Art.
21 - Antes de la
notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a
petición de parte las medidas que se consideren necesarias tendientes a
la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente.
Podrá
fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud
del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar
al accionado.
Cuando
se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la
Administración Pública, el juez requerirá de ésta un informe detallado
relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la
evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso la D.I.A.
Art.
22 - Aún cuando el juez
considere que el accionante carece de legitimación activa para la
interposición de las acciones previstas, podrá ordenar el impulso del
proceso a cargo del Ministerio Público, cuando la acción interpuesta
esté verosímilmente fundada.
Art. 23. - (texto s/ ley 6686) Las
personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que
lesionen su derecho a la preservación del ambiente por ante la Fiscalía
de Estado, la cual dará intervención al Ministerio de Ambiente y Obras
Públicas, o quien lo suceda, para que en un plazo improrrogable de diez
(10) días remita un informe detallado de las actividades denunciadas y
la evaluación de su impacto real y/o potencial sobre el ambiente.
Art. 24. - (texto s/ ley 6686) Una vez
recibido el informe a que hace referencia el artículo anterior, Fiscalía
de Estado dispondrá de un plazo de diez (10) días para interponer las
acciones que estime pertinentes.
Art.
25 - En los demás aspectos
no regulados por el presente Título, serán aplicables las disposiciones
del régimen general de amparo.
TÍTULO
V
DEL
IMPACTO AMBIENTAL
Art.
26 - A los fines de la
presente ley, entiéndase por Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) el
procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir,
las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados,
puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de
vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la
Provincia.
Art.
27 - Todos los proyectos de
obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el
ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración de
Impacto Ambiental (D.I.A.), expedida por el Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda o por las Municipalidades de la Provincia, quienes
serán la autoridad de aplicación de la presente ley, según la
categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de
conformidad con el Anexo I, que forma parte de la presente ley.
Art.
28 - La D.I.A. será exigida
por los organismos centralizados o descentralizados de la Administración
Pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o
actividad.
Queda
expresamente prohibido en el territorio de la Provincia, la autorización
administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan recaudado,
bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley
y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se
hubieren iniciado.
Art.
29 - El procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental, estará integrado por las siguientes
etapas:
a)
la presentación de la Manifestación General de Impacto Ambiental y, en
su caso, la Manifestación Específica de Impacto Ambiental;
b)
La audiencia pública de los interesados y afectados;
c)
El dictamen técnico;
d)
La Declaración de Impacto Ambiental.
Las
etapas individualizadas como c. y d. su cumplirán en forma simultánea.
Art.
30 - A los efectos de obtener
la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante
el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio
jurisdiccionalmente competente, la correspondiente Manifestación General
de Impacto Ambiental, conteniendo los requisitos que establezcan la
reglamentación.
Cuando
las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de
afectar a más de una jurisdicción territorial, la presentación se
realizará por ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda,
el cual convocará a los Municipios implicados, con el objetivo de
presentar una sola D.I.A. en cuya evaluación intervengan los entes u
organismos potencialmente afectados.
La
autoridad de aplicación podrá requerir, además, cuando las
características de las obras o actividad lo hagan necesario y con el
objeto de obtener mayores datos y precisiones, Manifestaciones
Especifícas de Impacto Ambiental, de conformidad con lo que establezca la
reglamentación.
Las
manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán
suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan y
debidamente habilitados.
Art.
31 - El Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio correspondiente convocará a
audiencia pública a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del
proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la
preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.
Art.
32 - El Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio correspondiente deberá
recabar el dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el
tema de que se trata o de Universidades o Centros de Investigación
públicos o privados, estatales o no, provinciales -preferentemente-,
nacionales o internacionales, respecto a las Manifestaciones de Impacto
Ambiental presentadas.
La
autoridad de aplicación deberá, asimismo, pedir dictamen sobre la
repercusión en el ambiente a los organismos y reparticiones públicas con
injerencia y/o competencia en el proyecto.
Art.
33 - El Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda y los Municipios establecerán un sistema
de información pública absolutamente abierto, a fin de dar a publicidad
las Manifestaciones de Impacto Ambiental que le sean elevadas, como así
también las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan
durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Art.
34 - La D.I.A. sin dictamen
técnico y audiencia previa será nula.
Art.
35 - Previo a la emisión de
la D.I.A., la autoridad de aplicación deberá considerar en los análisis
de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento,
los siguientes criterios:
a)
El ordenamiento ecológico provincial, con sus subsistemas e
interacciones;
b)
Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas
naturales y urbanas;
c)
Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna,
para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la
protección del ambiente;
d)
Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras
concernientes a la preservación ambiental;
e)
Los objetivos de la política ambiental provincial, la cual armonizará
las necesidades del desarrollo económico y social con las del
sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la
Provincia.
Art.
36 - Cumplida que sea la
E.I.A., la autoridad de aplicación dictará la D.I.A., en la que podrá:
a)
Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y
condiciones señaladas en las Manifestaciones presentadas.
b)
Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero
condicionada al cumplimiento de las Instrucciones Modificatorias de la
obra o actividad;
c)
Negar dicha autorización.
Art.
37 - La reglamentación de la
presente ley establecerá la modalidad del sistema de información
pública, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del
procedimiento para obtener la D.I.A.
Art.
38 - La autoridad de
aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades
efectuadas sin la D.I.A.
Asimismo,
podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en
infracción, siendo los costos y gastos a cargo del trasgresor.
Art.
39 - Las violaciones a las
disposiciones de la presente ley serán reprimidas con las siguientes
penas:
a)
Apercibimiento;
b)
multa de Un mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000.
A
los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicación deberá
tener en cuenta la gravedad de la trasgresión; el daño presente y futuro
realizado al medio ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del
infractor.
En
caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el
décuplo del monto determinado en el inciso b., mediante resolución
fundada de la autoridad de aplicación.
Art.
40 - El costo de las
Manifestaciones de Impacto Ambiental será soportado por el proponente del
proyecto. La reglamentación determinará su valor atendiendo a cada tipo
de emprendimiento.
Asimismo,
la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo del proponente, la
que no podrá exceder del costo correspondiente al del estudio de
factibilidad técnica y económica del mismo.
Art.
41 - La presente ley es
complementaria del Dec. Ley 4.416/80 -Obras Públicas- y de la Ley
1.079/34 -Orgánica de Municipalidades- y sus modificatorias y de toda
otra norma que implique obras o actividades comprendidas en el Art. 27.
Art.
42 - Las disposiciones del
presente Título serán reglamentadas dentro de los trescientos sesenta
(360) días de la sanción de esta ley.
TÍTULO
VI
EDUCACIÓN,
DIFUSIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DE LA CULTURA DE PRESERVACIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE MENDOCINO
CAPÍTULO
EDUCACIÓN
AMBIENTAL
Art.
43 - El Poder Ejecutivo, a
través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá la
educación ambiental y los planes y programas de estudio de todos los
niveles de la educación obligatoria y sistemática de la provincia de
Mendoza.
Art.
44 - Los fines de la
Educación Ambiental serán los siguientes:
a)
La enseñanza y práctica de las normas de conducta y convivencia, con sus
fundamentos éticos y científicos, que formen en el educando una
conciencia de su responsabilidad frente a su prójimo humano, a los
vegetales o animales que lo conduzca a no matar, no destruir, no derrochar
-principalmente los recursos naturales no renovables- y no contaminar.
b)
La formación de ciudadanos conscientes e integrados al medio ambiente
total y sus problemas asociados, mediante la enseñanza y aplicación de
los conocimientos adquiridos, la concientización de actitudes,
motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes para trabajar en
forma individual y/o colectiva para la solución de los problemas actuales
y la preservación de los futuros;
c)
Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio
ambiente, considerado globalmente, y la estrecha y permanente
interdependencia entre sus dos conjuntos básicos, el medio natural y el
medio cultural;
d)
La captación de los problemas ambientales provocados por causas naturales
o derivadas de las actividades humanas;
e)
La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación,
defensa y mejoramiento del medio ambiente.
f)
La apreciación de la necesidad de una ética del medio ambiente
compatible con los objetivos de todas las actividades que afecten tanto a
los recursos naturales como a los asentamientos humanos;
g)
El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos acerca de
las relaciones físicas, químicas, biológicas, económicas,
socio-culturales y políticas que engendra el medio ambiente;
h)
La capacitación de los educadores de todos los niveles.
CAPÍTULO
II
FINANCIAMIENTO
Art.
45 - El Poder Ejecutivo
determinará las partidas necesarias para financiar el Programa de
Política y Gestión Ambiental que se crea por esta ley, precisando la
asignación presupuestaria para la educación formal y las que garanticen
la difusión de las medidas y normas ambientales.
Art.
46 - El programa estará
dirigido a ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y
propender al logro de una conducta de los ciudadanos y personas jurídicas
públicas y privadas, estatales o no, inspirada en el sentido de la
responsabilidad de cada uno en lo referente a la protección y
mejoramiento del medio ambiente y su dimensión humana.
Art.
47 - Con el objeto de lograr
los objetivos fijados por el presente capítulo, el Poder Ejecutivo
requerirá la participación de personas e instituciones con reconocida
versación en la materia.
Art.
48 - El Poder Ejecutivo, por
intermedio de la Dirección de Información Pública, podrá celebrar los
convenios necesarios tendientes a fomentar la contribución de los medios
masivos de comunicación social a la difusión de la preservación del
medio ambiente.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art.
49 - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de
su sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 42.
Art.
50 - De Forma.
Dada
en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza, a los
veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO
(anexo
modif. por ley 6649)
1)
Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental por la autoridad ambiental provincial:
1)
Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica;
2)
Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas;
3)
Manejo de residuos peligrosos;
4)
Localización de parques y complejos industriales;
5)
Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la
generación de energía nuclear, en cualquiera de sus formas;
6)
construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro
conductor de energía o sustancias;
7)
Conducción y tratamiento de aguas;
8)
Construcción de embalses, presas y diques;
9)
Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos;
10)
Emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña;
11)
Extracción minera a cielo abierto;
12)
Construcción de hipermercados y grandes centros comerciales con una
superficie total mayor de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y
ampliaciones de los ya existentes en superficies mayores de mil quinientos
me- tros cuadrados (1.500 m2);
13) Todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o
indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones
territoriales.
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