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Poder
Ejecutivo Provincial
IMPACTO
AMBIENTAL
Decreto
(PEP) 2109/94. Del 4/11/1994. Disposiciones generales y
manifestaciones de impacto ambiental.
Mendoza,
4 de noviembre de 1994
VISTO:
El
expediente 596-A-93-03791 y la ley 5961 que en su Título V establece la
Evaluación del Impacto Ambiental y
CONSIDERANDO:
Que
la referida ley consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 5 inciso e), para cuya
concreción es necesario consagrar los instrumentos legales que permitan
el ejercicio de ese derecho;
Que
el poder de policía ambiental alcanza con la Ley 5961 su pleno ejercicio,
instaurando en nuestro ordenamiento institucional la Evaluación de
Impacto Ambiental (E.I.A.) como el procedimiento destinado a identificar e
interpretar así como prevenir, las consecuencias a los efectos que (sic)
acciones o proyectos que puedan causar el equilibrio ecológico.
Que
la evaluación del impacto ambiental surge como una herramienta
indispensable de la planificación física, en orden al comportamiento de
la naturaleza donde se busca emplazar las futuras actividades humanas.
Que
esta idea se entronca con modalidades institucionales, existentes desde
antaño como puede ser el ordenamiento territorial y las autorizaciones
previas para la construcción, habilitación y operación de
establecimientos fabriles.
Que
la Ley 5487, modificatoria del art. 1 de la Ley 3489, que crea, entre
otros, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, en su art. 5
atribuye al Ministerio de Medio Ambiente: la competencia para elaborar una
política destinada a crear las condiciones para prevenir, proteger y
conservar la naturaleza y el hábitat humano, como también el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales y la defensa contra los
desastres. En otros términos, sienta los principios rectores de la
política ambiental a seguirse en nuestra provincia.
Que
entre las atribuciones puntuales fijadas en la Ley 5437 en su Art. 5,
inciso K, se estatuye la de :"Aprobar los proyectos de obras
públicas o de particulares con incidencia ambiental", lo cual
implica la obligación de toda persona pública o privada a presentar los
informes a manifestaciones de Impacto Ambiental en los proyectos de obras
y/o actividades que degraden o puedan degradar el medio ambiente.
Que
debe partirse de la base que la prevención y control de los
desequilibrios ecológicos y el deterioro del ambiente, son indispensables
para preservar los recursos de la Provincia y asegurar el bienestar
general de su población.
Que
en virtud de que la Evaluación de Impacto Ambiental es también un
procedimiento destinado a identificar, las consecuencias a los efectos que
obras o actividades puedan causar al equilibrio ecológico o al deterioro
del ambiente, indispensables para preservar los recursos de la Provincia y
asegurar el bienestar general de su población.
Que
la participación social se incorpora a través de las Audiencias
Públicas, a fin de lograr que las Declaraciones de Impacto Ambiental
recojan todas las experiencias de la comunidad.
Que
para garantizar el ejercicio de la participación se establece un sistema
de información pública a través del cual, todos los habitantes pueden
acceder libremente a las manifestaciones y demás documentación
involucrando (sic) en el proceso.
Que
además, se impone la consulta o el dictamen técnico, tanto sea a
personas calificadas por su experiencia técnica en algún campo del
saber, como a entidades científicas y universitarias, públicas o
privadas.
Por ello,
EL
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:
TÍTULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS MANIFESTACIONES
DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo
1º - ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el
art. 26 de la Ley 5961, quedan sujetos al presente régimen normativo, con
las excepciones previstas en los art. 9 y 10, los proyectos de obras o
actividades especificadas en el Anexo 1 de la Ley mencionada.
Quedan
expresamente comprendidos los proyectos y acciones efectuados por el
Estado Nacional, Provincial y Municipal, sea a través de la
Administración Centralizada, Organismos Descentralizados Autárquicos y/o
Autónomos y Empresas del Estado cualquiera sea la forma societaria que
adopten como asimismo todos los que realicen las personas físicas o
jurídicas de derecho privado.
Art.
2º - MANIFESTACION GENERAL
DE IMPACTO AMBIENTAL. A los efectos de obtener la Declaración de Impacto
Ambiental a que se refiere el Art. 27 de la Ley 5961, el proponente de las
obras o actividades comprendidas en el Anexo I de la mencionada ley, con
las excepciones establecidas en el Art. 9 del presente, deberá presentar
ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, la
Manifestación General de Impacto Ambiental que deberá contener, como
mínimo, los siguientes datos:
1)
Datos personales, domicilio real y legal del solicitante responsable de la
obra o actividad, como los del profesional encargado de la confección de
la Manifestación General de Impacto Ambiental.
Tratándose
de personas de existencia ideal, se acompañará además copia autenticada
del instrumento constitutivo y su inscripción en los registros
pertinentes.
2)
Descripción del proyecto y sus acciones.
Examen
de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución
adoptada.
3)
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o
ambientales claves.
4)
Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta
como en sus alternativas.
5)
Establecimiento de medidas correctoras y protectoras.
6)
Programa de vigilancia ambiental.
7)
Documento en síntesis.
Art.
3º - DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. La descripción y sus
acciones incluirá
1)
Localización del proyecto, con indicación de la jurisdicción municipal
o municipales comprendidas en el mismo.
2)
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se
trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente,
mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de
su funcionamiento.
3)
Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros
recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria
para la ejecución del proyecto.
4)
Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los
residuos, vertidos, emisiones, o cualquier otro derivado de la actuación,
tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o
permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial,
ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de
partículas, etc.
5)
Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una
justificación de las soluciones propuestas.
6)
Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la
utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa
examinada.
Art.
4º - EL INVENTARIO Y DESCRIPCIÓN comprenderán:
1)
Estudio del estado del lugar y sus condiciones ambientales antes de la
realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación
del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en
cuenta las actividades preexistentes.
2)
Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso,
cartografía de todos los aspectos ambientales que puedan ser afectados
por la actuación proyectada (población humana, fauna, flora,
vegetación, gea, suelo, aire, agua, clima, paisaje, etc.).
3)
Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
4)
Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca
espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos
ambientales definidos.
5)
Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin
la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada
alternativa examinada.
Art.
5º - (art. sustituido por decreto 809/13
PEP) IDENTIFICACIÓN Y VALORACION DE EFECTOS.
Se incluirá la identificación y valoración de los
efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los
aspectos ambientales indicados en el artículo 4° y los aspectos
territoriales, para cada alternativa examinada.
Se deberá implementar la evaluación del impacto
territorial, en cumplimiento de las previsiones de los Artículos Nros.
33 y 34 de la Ley N° 8051, debiendo identificar, interpretar y valorar
las consecuencias geográficas, sociales y económicas-financieras que
puedan causar las acciones o proyectos públicos o privados al equilibro
territorial, la equidad social y el desarrollo sustentable, de acuerdo a
su grado de compatibilidad o incompatibilidad, las necesidades de la
sociedad, las características intrínsecas del área y su afectación
interjurisdiccional.
Necesariamente la identificación de los impactos
ambientales y territoriales, surgirá del estudio de las interacciones
entre las acciones derivadas del proyecto y las características
específicas de los aspectos ambientales y territoriales afectados en
cada caso concreto.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos;
los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y
sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de
los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos; los
previsibles de los imprevisibles.
Se indicarán los impactos ambientales y territoriales
compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como
consecuencia de la ejecución del proyecto.
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese
posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros
utilizados, empleándose siempre que sea factible normas o estudios
técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite a guía;
según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental
rebalse el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o
correctoras que conduzcan a un nivel inferior aceptable.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer
el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las
posibles implicaciones económicas de sus efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo
utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos
ambientales y territoriales, así como la fundamentación científica de
esa evaluación.
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados
y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo se efectuará
una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y
sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
Art.
6º - PREVISIONES. Se indicarán las medidas previstas para reducir,
eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos,
así como las posibles alternativas viables existentes a las condiciones
inicialmente previstas en el proyecto.
Se
describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos
ambientales de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y
ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación y
descontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección
del medio ambiente.
En
defecto de las anteriores medidas, se indicarán aquellas otras dirigidas
a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o
de la misma naturaleza y de efecto contrario al de la acción emprendida.
El
programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el
cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras,
contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Art.
7º - DOCUMENTO DE
SÍNTESIS. La Manifestación General de Impacto Ambiental deberá
acompañarse con un documento de síntesis que comprenderá en forma
sumaria:
a)
Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b)
Las conclusiones relativas al examen de elección de las distintas
alternativas.
c)
La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en
la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su
funcionamiento.
El
documento de Síntesis no deberá exceder de veinticinco páginas y se
redactará en términos asequibles a la comprensión general. Se indicará
asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
realización del estudio con especificación del origen y causa de tales
dificultades.
Art.
8º - CONTENIDO.
La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos del Art.
precedente comprendidos en el presente Título, deberá ser acorde a la
importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales. Las descripciones y
análisis serán objetivos y sencillos, con expresión de la situación
ambiental existente y de las modificaciones que provocará el proyecto en
el ambiente.
Asimismo,
la autoridad de aplicación, cuando las características de la obra o
actividad hagan necesario, podrá requerir nuevos datos o precisiones, que
presentarán en un documento denominado Manifestación Específica de
Impacto Ambiental.
Art.
9º - PROYECTOS EXCEPTUADOS. Están exceptuados de solicitar
la Declaración de Impacto Ambiental los proyectos que no estén
comprendidos en algunas de las categorías establecidas en el Anexo I de
la Ley 5961.
Tampoco
están comprendidos aquellos proyectos que por su escaso impacto o
magnitud no puedan afectar el equilibrio ecológico de uno o más
ecosistemas. Se entenderá que las obras o actividades comprendidas en el
proyecto puedan previsiblemente alterar el equilibrio ecológico, cuando
éstas puedan superar la capacidad de carga del ecosistema. Para la
obtención de ésta exención, el proponente deberá presentar el Aviso de
Proyecto previsto en el Art. siguiente.
Art.
10 - AVISOS DE PROYECTO. Los
proponentes de obras o actividades podrán presentar con carácter previo
a la Manifestación General de Impacto, el Aviso de Proyecto con arreglo a
los requisitos del Art. siguiente, solicitando de la Autoridad de
Aplicación una declaración en la cual, previa evaluación sumaria del
posible impacto magnitud y/o carácter interjuridiccional del proyecto, se
puede exceptuar al mismo de cumplir con el procedimiento establecido en
este Decreto para obtener la Declaración de Impacto Ambiental.
Recibido
el Aviso de Proyecto, la Autoridad de Aplicación deberá recabar el
correspondiente dictamen técnico en la forma que establece el Art. 15. El
proponente deberá pagar las tasas correspondientes.
Art.
11 - REQUISITOS. El Aviso de Proyecto deberá contener:
1)
Datos del proponente.
2)
Nombre de la persona física y jurídica.
3)
Domicilio Legal y real. Teléfonos.
4)
Datos y domicilio real y legal del responsable profesional.
5)
Denominación y descripción general del proyecto.
6)
Objetivos y beneficios socioeconómicos.
7)
Localización con indicación de la jurisdicción municipal o municipales
comprendidas.
8)
Población afectada.
9)
Superficie del terreno.
10)
Superficie cubierta existente y proyectada.
11)
Inversión total a realizar.
12)
Etapas del proyecto y cronogramas.
13)
Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
14)
Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapa.
15)
Agua, Consumo u otros usos, Fuente, calidad y cantidad.
16)
Detalle exhaustivo de otros insumos.
17)
Tecnología a utilizar.
18)
Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o
indirectamente el proyecto.
19)
Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorios realizados.
20)
Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo.
21)
Principales organismos, entidades o empresas involucradas.
22)
Normas y/o criterios nacionales y/o extranjeros consultados.
23)
Razones o motivos que, a juicio del proponente, justifica en la exención
de la Declaración de Impacto Ambiental.
Art.
12 - NORMAS DE CALIDAD. Los
criterios y normas de calidad ambiental, de emisión y de procesos
vigentes a los fines del presente Decreto, serán compilados y difundidos
por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. A tal efecto,
deberán considerarse las normas consagradas por la legislación
provincial, municipal y por los organismos autárquicos con competencia
para dictarlas como las normas nacionales a las que la provincia de
Mendoza haya adherido. En caso de existir un vacío normativo o
contradicción se tomarán en consideración las normas recomendadas por
la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) en la medida que se ajusten
a las condiciones ambientales de la provincia.
Art.
13 - DECLARACIONES JURADA (sic) Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.
En todos los casos las Manifestaciones de Impacto Ambiental y el Aviso de
Proyecto tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán ser
suscriptas por el solicitante y el profesional universitario que asuma la
responsabilidad profesional, quedando los costos mismos exclusivamente a
cargo del proponente responsable.
TÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO
Art.
14 - PRESENTACION. Una
vez receptada la Manifestación General de Impacto Ambiental por el
Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, se instrumentará el
expediente respectivo y en un plazo no mayor de cinco (5) días se
solicitará el dictamen técnico exigido por el Art. 32 de la Ley 5961. La
Autoridad de Aplicación en todos los casos determinará la matriz y las
normas técnicas pertinentes a las que deberá ajustarse el informe
técnico mencionado.
Dentro
del plazo de cinco días y cuando la Autoridad de Aplicación lo estime
necesario por las características de la obra o actividad ésta podrá
requerir al proponente, una Manifestación Específica de Impacto
Ambiental con el objetivo de que complete la información suministrada.
Los datos a cumplimentar deberán ser determinados en cada caso, los
cuales deberán ser evacuados por el proponente para continuar con el
procedimiento que aquí se establece.
Cuando
de conformidad al análisis por parte de la Autoridad de Aplicación de la
Manifestación General de Impacto Ambiental presentada por el proponente,
sea posible que surgieran efectos ambientales interjurisdiccionales, se
procederá a convocar a los Municipios implicados en el proyecto en el
término de cinco (5) días, a fin dar cumplimiento a lo establecido en el
Art. 30, segundo párrafo de la Ley 5961.
Art.
15 - REGISTRO DE CONSULTORES. A los efectos del Art. anterior, el
Ministerio de Medio Ambiente, Urbano y Vivienda de conformidad con lo
establecido por la Ley 5657 y su reglamentación, llamará públicamente a
inscribirse a personas jurídicas, públicas o privadas con el fin de
crear un Registro de Consultoras y Centros de Investigación idóneas en
materia de Evaluación de Impacto Ambiental. Será condición
indispensable de la inscripción el compromiso del interesado de prestar
un asesoramiento integral en todas las disciplinas involucradas en el
proyecto sometido a dictamen.
El
referido registro organizará por categoría de proyectos o actividades de
acuerdo al anexo I de la Ley 5961.
El
Ministerio directamente con Universidad Nacional o el Centro de
Investigación inscripto en el Registro, la Elaboración del dictamen
correspondiente en el plazo que en cada caso se determine. Este plazo
será improrrogable y en caso de incumplimiento, manifestación de no
cumplir o de no encontrarse inscripta ninguna de las instituciones
previstas por la Ley 5657, la Autoridad de Aplicación quedará facultada,
previo dictamen del Consejo que crea la Ley 5657 el que deberá expedirse
en el plazo de 5 días corridos bajo pena de caducidad, para designar por
sorteo a quien lo realice o en base a un orden de prioridad que surja de
los antecedentes de los inscriptos. Por resolución se fijarán
previamente los honorarios, los que se entenderán aceptados, sin derecho
a reclamo alguno, por la sola inscripción en el Registro.
Art.
16 - DICTAMEN TÉCNICO. El Dictamen Técnico deberá contener un
análisis científico técnico de todas las materias y conocimientos
involucrados en el proyecto, debiendo la conclusión ser la consecuencia
de una reflexión interdisciplinaria.
Art.
17 - DICTAMEN SECTORAL. Una vez presentado el Dictamen
Técnico a que hace referencia el Art. anterior, la Autoridad de
Aplicación remitirá copia del mismo el (sic) organismo pública
sectorial correspondiente a fin de que en el plazo que se le fije
oportunamente, previo a la celebración de la Audiencia Pública, emita
dictamen fundado al respecto.
Art.
18 - AUDIENCIA PUBLICA. A los efectos de convocar una Audiencia
Pública a que se refiere el Art. 31 de la Ley 5961, el Ministerio de
Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, deberá notificar por edictos, a
cargo del proponente, en un diario de amplia difusión y en el Boletín
Oficial (dos veces en un mes) a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la
realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales
interesadas, a concurrir a una Audiencia que se realizará con un
intervalo no mayor a diez días contados a partir de la última
notificación. Los municipios comprendidos en el proyecto serán
notificados especialmente para que participen en la referida audiencia
pública.
En
el día y la hora señalada se realizará la Audiencia con las personas
que concurran.
En
todos los casos labrará un acta, donde constarán los observaciones y
manifestaciones, las que serán tenidas en cuenta y analizadas en la
declaración Impacto Ambiental. La Audiencia será presidida por el
Ministro de Medio Ambiente Urbanismo y Vivienda o la persona que al efecto
se designe.
Art.
19 - INFORMACIÓN PÚBLICA. A los fines de hacer efectivo el sistema de
pública estableciendo en el Art. 33 de la Ley 5961, el proponente del
proyecto deberá dar difusión por medio de la prensa de una síntesis de
las manifestaciones de Impacto Ambiental, debiendo efectivizarse (sic)
dicha comunicación especialmente en el lugar de localización de la obra
o actividad.
Art.
20 - DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. El Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda al emitir la Declaración de Impacto
Ambiental, deberá analizar las Manifestaciones de Impacto, los informes
técnicos y las consideraciones resultantes de la Audiencia Pública.
La
Declaración de Impacto Ambiental, determinará, al solo efecto ambiental,
la conveniencia o no de realizar el proyecto, o las condiciones a que el
mismo debe sujetarse.
Las
condiciones contendrán especificaciones concretas sobre protección de
medio ambiente, previsiones contenidas en los planes ambientales y se
referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad
de recuperación. Deberá necesariamente incluir además las
prescripciones pertinentes sobre las formas de realizar el seguimiento de
las actuaciones.
La
Declaración de Impacto Ambiental es acto administrativo que causa
ejecutoria en los términos del art. 81 de la Ley 3909. El proponente
podrá, en lo pertinente, interponer en contra de la Declaración de
Impacto Ambiental los recursos establecidos en el Capítulo II de Título
IV de citada norma legal.
TÍTULO
III
DE
LA VIGILANCIA
Art.
21 - VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a los órganos
administrativos sectoriales competentes, facultados para el otorgamiento
de la autorización técnica del proyecto de obra o de la actividad, el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la
Declaración de Impacto Ambiental. Estos organismos con la periodicidad
que en cada caso se indique remitirán informes al Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de
Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda podrán (sic) efectuar en forma
directa, por su intermedio o terceros designados al efecto, las
comprobaciones o inspecciones necesarias para verificar dicho
cumplimiento. La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar la Auditoria
Ambiental como instrumento idóneo para poner en funcionamiento las
disposiciones establecidas en el presente Art..
Art.
22 - FINALIDAD. La vigilancia
y fiscalización de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental
tendrá como efectiva velar por el cumplimiento estricto de las normas y
directivas allí establecidas para que, en relación con el medio
ambiente, la actividad u obra se realice según las condiciones en que se
hubiere autorizado. En caso de que se comprobara alguna infracción,
serán de aplicación las sanciones previstas en el Título V de la Ley N
5961.
Art.
23 - CORRECCIÓN POSTERIOR A LA D.I.A. En el caso de que, con
posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental, se dictaren o
adoptaren normas de calidad superiores o de mayor rigurosidad a las
establecidas en el proyecto aprobado, la Autoridad de Aplicación deberá
emplazar al proponente del mismo para que un plazo determinado, si ello es
técnicamente viable, efectúe al proyecto o las obras o actividades en
ejecución o ejecutadas, las adaptaciones correspondientes a la nueva
normativa.
TÍTULO
IV
DE
LAS EVALUACIONES PERMANENTES
Art.
24 - INFORME DE PARTIDA. Las obras y actividades comprendidas
en el Anexo I de la Ley 5961, que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente reglamentación se encuentren concluidas o en proceso de
conclusión y/o de ejecución, y cuando a criterio de la Autoridad de
Aplicación hayan devenido en riesgosas para el medio ambiente, deberán
presentar en el plazo que en cada caso se establezca un Informe de
Partida, con el objeto que las mismas sean corregidas o adaptadas de
acuerdo a las posibilidades técnicas y conforme a los requerimientos que
oportunamente se establezcan. En dicho Informe de Partida se establecerá:
1)
Localización con indicación de las jurisdicciones municipales
comprendidas.
2)
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se
trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente,
mediante un examen detallado de su funcionamiento.
3)
Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos,
vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación
que se incorporen al entorno, en especial, ruidos, vibraciones, olores,
emisiones luminosas, emisiones de partículas, efluentes, etc.
4)
Estimación de los efectos que la obra o actividad ha producido sobre la
población humana, la fauna, la flora, la vegetación, el suelo, la gea,
el aire, el agua, el clima, el paisaje.
5)
Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los
efectos ambientales negativos significativos, así, como los
procedimientos de anti y descontaminación depuración y dispositivos
genéricos de protección del medio ambiente. Dicho informe tendrá
carácter de declaración jurada y deberá ser suscripto por profesional
competente en la materia de que se trate.
Art.
25 - MEDIDAS CORRECTIVAS. Cuando la obra o actividad establecida en
el Art. anterior produzca impacto ambiental que rebase los límites
admisibles establecidos para tal tipo de obras o actividades, la autoridad
de aplicación emplazará al responsable a prever (sic) y disponer la
aplicación de las medidas correctoras o protectoras que las conduzcan a
niveles admisibles: en el caso de no ser posible la corrección y resulten
afectados elementos ambientales valiosos, se podrá disponer conforme lo
faculta el art. 38 de la Ley 5961 la paralización, anulación,
sustitución, clausura, e incluso ordenar la demolición o destrucción de
las obras causantes de tales efectos.
De
conformidad con los criterios establecidos en el Art. 35 de la Ley 5961,
en particular la Autoridad de Aplicación deberá armonizar las
necesidades del desarrollo económico y social de la provincia con las del
sostenimiento del ambiente y mejoramiento de la calidad de vida de sus
habitantes.
TÍTULO
V
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Art.
26 - PROCEDIMIENTO. Las infracciones al presente régimen normativo
serán sancionadas con las penas establecidas en el art. 39 de la Ley
5961, conforme al siguiente procedimiento:
1)
Constatada la infracción se labrará acta en el lugar del hecho por el
inspector a cargo donde deberán constar todas las circunstancias
fácticas de la misma y los datos personales del presunto infractor. Las
actuaciones serán elevadas en el plazo de tres (3) días, salvo
impedimento de fuerza mayor debidamente probado, a la Autoridad de
Aplicación quien podrá disponer medidas preventivas intertanto (sic) se
tramita el proceso.
2)
El presunto infractor deberá producir descargo ante la Autoridad de
Aplicación en el término de cinco (5) días, quien deberá ofrecer toda
la prueba pertinente e instalarla en el proceso.
3)
Encontrándose los autos en estado, la Autoridad de Aplicación dictará
resolución en el plazo de diez (10) días, pudiendo la misma ser
recurrida en los términos de la Ley 3509, siendo esta norma de
aplicación supletoria en todo aquello no previsto en el presente
régimen.
TÍTULO
VI
DE
LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.
27 - CONFIDENCIALIDAD.
En todo los casos, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley 11.723, el
Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, al realizar la
Evaluación de Impacto Ambiental, deberá respetar la confidencialidad de
las informaciones aportadas por el proponente que tengan dicho carácter,
teniendo especialmente en cuenta la protección de interés público, a
tal efecto procederá a desglosar de expediente la información que
revista tal carácter.
Art.
28 - TASA. La tasa a cargo del proponente establecido por el Art.
40 de la Ley 5961, será determinada por Resolución del Ministerio de
Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y deberá atender los servicios de
consultoría y auditoria que se realicen.
Art.
29 - De Forma.
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