Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 5547.

- modificada y/o complementada por:

Dirección de Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INSPECCIONES DE OFICIO

Resolución (DDC) 27/15. Del 10/3/2015. B.O.: 16/09/2015. Defensa del consumidor. Funciones y finalidades de los inspectores y fiscalizadores. Auxilio de la fuerza pública. Decomiso. Acta. Formalidades. Norma complementaria de la ley 5547.

VISTO: Visto la Resolución DDC N° 5/ 2014 que organiza la Inspección Fiscalización de esta Dirección y el Decreto Provincial 220/14;

CONSIDERANDO:

Que la doctrina tradicional ha definido al poder de policía como une potestad regulatoria del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, como atribución perteneciente al órgano legislativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, Ed. Abeledo - Perrot, Buenas Aires, 1997, pág. 530) o también, como la facultad o potestad jurídica por parte de la Administración Pública de establecer limitaciones y ejercer coactivamente su actividad, con el fin de regular el uso de la libertad personal y promover el bienestar general (Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, 1921, Ed. Lajouane, pág. 71). Se ha señalado, que "El poder de policía es, desde luego, como lo reconocen todos los autores, un derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece a todo gobierno constituido -sea de la Nación, sea de las provincias- para asegurar el logro de los fines mediante el uso de los bienes que a ese efecto sean adecuados ( ... )

Desde que la "policía" apareja esencialmente un poder de "reglamentación" del ejercicio de los deberes y derechos constitucionales de los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que "reglamenten" su ejercicio (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., pág. 539 y ss.).

Entiendo que en la especie existe una potestad reglada en virtud de que el ordenamiento jurídico, establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar adelante el órgano administrativo.

Que los art. 41 y 43 inciso d) de la Ley Nacional 24.240 establece que la autoridad local de aplicación ejerce el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esa ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones y las demás integradas conforme el art. 3 de la misma norma y las inspecciones necesarias que se deban realizar, sin perjuicio de mencionar el artículo 44 en cuanto faculta a esta Autoridad de solicitar el Auxilio de la Fuerza Pública, "Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública";

Que en vista del Art. 48, 58 inciso d) y 69 de la Ley 5547 son facultades de esta Dirección el dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las prescripciones de esta ley y su reglamentación y las normas complementarias e integradas conforme el art. 51 respecto de las demás normas protectoras del consumidor o usuario, disponiendo a implementar las medidas tendientes a la aplicación en los departamentos y en todo el territorio provincial de la Ley 5547 y todas las normas de protección de consumidores y usuarios;

Que en vista del Decreto Provincial 238/2014 (BO 24/02/2014), el Decreto 1313/2012 pto. 3.4 (BO 16/08/2012) modificado por Decreto 1626/2012 (BO 28/09/12) y el dictado de las normas de esta Dirección Resolución DDC 5/ 2014 que instrumenta en orden al cumplimiento de las prescripciones de la Ley 5547 y la Ley 24.240 y sus normas complementarias e integradas, las funciones de Inspección, Fiscalización y Control de esta Autoridad de Aplicación, que son necesarias para el debido cumplimiento de la normativa vigente y la Resolución DDC 7/2014 que aprueba el Acta de Inspección;

Que el Decreto 1626/2012 (BO 28/09/12) claramente indica que es misión de esta Dirección "Proteger al ciudadano en su rol de consumidor de bienes y servicios. ... Verificar el cumplimiento de la Ley Nacional N° 24240 modificatorias y complementarias (Defensa del Consumidor) y de las Leyes Provinciales N° 5547 (Defensa del Consumidor), N° 6272 (Publicación, Legislación del Consumidor) y N° 7363 (Tribunales Arbitrales del Consumidor), sus modificatorias y normas complementarias, como así también toda otra normativa que haga a los derechos del consumidor". Y en particular el "Controlar lo relativo a las condiciones de la oferta y venta, conforme lo prevé la Ley N° 24240 y modificatorias".

Que conforme los fundamentos antes referidos es necesario precisar luego del tiempo transcurrido en las funciones de Inspección, Fiscalización y Control de esta Autoridad de Aplicación, algunas precisiones respecto al procedimiento;

Por todo lo expresado,

El director de Defensa del Consumidor resuelve:

INSPECCIÓN DE OFICIO. ART. 62° LEY 5547. ART. 45 LEY 24.240

Art. 1º - Funciones y Finalidades de los inspectores y fiscalizadores

1. Los inspectores y fiscalizadores, en su función del ejercicio del poder de policía de esta Autoridad de Aplicación conforme la Ley N° 5547, la Ley N° 24.240 y demás normas complementarias e integradas conforme el Art. 51° de la Ley N° 5547 y artículo 3° de la Ley Nacional N° 24.244, tendrán todas las atribuciones necesarias para cumplir y hacer cumplir su misión de: 

A) Proveer a la protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario del Art. 42° de la Constitución Nacional.

B) Proteger al ciudadano en su rol de consumidor de bienes y servicios.

C) Verificar y exigir a los proveedores el cumplimiento del Artículo 42° de la Constitución Nacional, la Ley Nacional N° 24240, la Ley Provincial N° 5547, las respectivas modificatorias, complementarias e integradas a las misma (Art. 3° Ley 24.240 y Art 51° Ley 5547).

D) Verificar y exigir el cumplimiento de toda otra normativa que haga a los derechos del consumidor y del usuario en cualquier tipo de relación de consumo (Art. 3 Ley 24.240 y Art. 51 Ley 5547).

E) Controlar todo lo relativo a las condiciones de la oferta y venta, conforme prevé la Ley N° 24240 y rnodificatorias, complementarias e integradas (Art. 3° Ley 24.240) y la Ley Provincial 5547, modificatorias, complementarias e integradas (Art. 51 Ley 5547).

F) Impedir o hacer cesar todo hecho, acto o conducta que resulte o pueda resultar en una infracción en curso, evitar la producción o la consumación de la misma contraria al Art. 42° de la Constitución Nacional, la Ley Nacional N° 24240, la Ley Provincial N° 5547, las respectivas modificatorias, complementarias e integradas a las misma (Art. 3 Ley 24.240 y Art. 51 Ley 5547).

Art. 2º - Facultades de los Inspectores y Fiscalizadores Los Inspectores y Fiscalizadores estarán facultados para: 

A) Realizar todas las acciones necesarias y sin notificación previa y en el momento que así lo crean conveniente, para cumplir y hacer cumplir el artículo 1° de la presente.

B) Entrar libremente en todo lugar, espacio, local o establecimiento situado en el territorio de la Provincia de Mendoza donde se presume razonablemente que se utilice o contrate bienes o servicios para su consumo final, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, individual o colectiva.

C) Dentro de las facultades de entrar libremente y sin notificación previa se incluye todos los lugares, espacios y edificios públicos y los lugares, espacios, locales, edificaciones, propiedad horizontal y edificios abiertos al público donde en una parte o unidad se realicen tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche, hábiles e inhábiles, cuando se tenga motivo razonable que en el lugar se realizan actos de consumo, permanentes u ocasionales, conforme las Ley N° 5547 y N° 24.240, normas complementarias e integradas a la misma 

D) Requerir todas las informaciones necesarias para

 el cumplimiento de su función y realizar cualquier verificación, constatación, interrogación, experiencia, investigación o examen y en particular al solo efecto ejemplificativo:

1. Identificar e interrogar, solos o ante testigos, a consumidores, al proveedor, al encargado del local y al personal.

2. Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.

3. Retirar, secuestrar, tomar y sacar cartelería, carteles, rótulos, anuncios, publicidades, publicaciones, pancartas, placas, epígrafes, escritos, placas, inscripciones, lemas, leyendas, títulos, libros de quejas que se encuentren exhibidos o muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, cuando violen las normas de Derechos de los Consumidores y las finalidades del artículo 1° o con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones de los lugares de consumo, higiene y seguridad y de las tareas que en ellos se realizan.

4. Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones, la información, los métodos o prácticas de consumo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la protección de los intereses patrimoniales y de información, salud, higiene o seguridad del consumidor o usuario.

5. Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del/los consumidor/s, incluida la suspensión de tareas.

6. Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales o exigir el retiro cuando contravengan las mismas.

7. Disponer la intervención de productos a fin de retirarlos de la comercialización cuando la misma se oferte en violación a las normativas de aplicación.

8. Demás actos y facultades que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de las leyes de consumidores y la normativa vigente.

9. Demás facultades que le reconocen conforme la aplicación de las leyes complementarias y las leyes y normas integradas al Artículo 42° de la Constitución Nacional, la Ley Nacional N° 24.240 y la Ley Provincial N° 5547 de consumidores y usuarios.

10. Cumplir y hacer cumplir todas las medidas previas conforme a Ley N° 5547 y a la Ley Nacional N° 24.240 y demás normas generales y especiales integradas a las mismas que sean aplicables a las relaciones de consumo.

11. Ratificar las facultades reconocida oportunamente por Resolución de esta Autoridad DDC 05/2014 ratificadas por Ley 8778 "para realizar las actuaciones de oficio a que refieren la Ley N° 5547 y la Ley Nacional N° 24.240 y demás normas generales y especiales integradas a las mismas que sean aplicables a las relaciones de consumo. Los inspectores tienen facultades administrativas de Infracción, Intervención, Emplazamiento, Constatación, Notificación, Decomiso, Destrucción, Clausura y apertura de Sumarios (Art. 63° Ley N" 5547). Así como las demás facultades administrativas que surjan de las normas generales o especiales propias o especiales, aplicables conforme la normativa.

Los fiscalizadores tienen facultades administrativas de Emplazamiento, Constatación, Notificación, Intervención y apertura de Sumarios (Art. 63° Ley N° 5547). Los veedores tendrán facultades administrativas de Emplazamiento, Constatación y Notificación". Ello sin perjuicio de las demás normas integrantes de la resolución referenciada DDC 05/2014 y las Resoluciones DDC 07/2014 y DDC 13/2014. Se adjunta como Anexo I, registro utilizado por los Inspectores y Fiscalizadores de esta Dirección.

Art. 3º - Emplazamiento. Los Inspectores y Fiscalizadores cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicio inmediatos o directos para los derechos de un consumidor o del conjunto o clase de consumidores y usuarios, podrán emplazar al proveedor en los términos de la Ley N° 5547 y de la Ley N° 24.240, a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.

Art. 4º - Auxilio de la fuerza pública. Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

Art. 5º - Decomiso. Intervención. Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. En forma anticipada y en resguardo de la salud y protección de los consumidores (art. 8, 9 y 10 Ley 5547) en los casos que a criterio de los funcionarios actuantes y a simple vista los productos controlados se encuentren en mal estado de conservación o se verificare fechas de vencimiento o caducidad expiradas, adulteradas, ilegibles, borradas o suprimidas o que se verificare alguna violación de las normas del Código Alimentario Nacional, hará presumir un peligro para la salud o integridad de los consumidores debiendo proceder a intervenir y/o decomisar y/o destruir la mercadería, producto o similar, dejando debida constancia en acta de Inspección o Fiscalización, sin perjuicio de la sanción que correspondiere conforme el artículo 57 y 58 inc. a) de la Ley". Conforme la Ley 8778 Art. 11 (BO 20/01/ 2015) Decomiso (Ley 5547 Artículo 57° inc. c.

Art. 6º - Facilidades para el desarrollo de la Inspección. Al momento de llevarse a cabo una inspección, el empleador o responsable o empleado/s, deben permitir el acceso del inspector y/ o fiscalizador al establecimiento y prestar la cooperación que éste le solicite para el normal desarrollo de la inspección, control y fiscalización, así como proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida. Impedimento de realización de la Inspección. Obstrucción, impedimento o perturbación al procedimiento de la inspección, por parte el empleador o responsable o empleado/s, el inspector procederá de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

Art. 7º - Sobre el comportamiento del inspector, fiscalizador o veedor durante la inspección, fiscalización y/o control.

A) Durante el desarrollo de la inspección, debe mantener un trato adecuado y respetuoso con los entrevistados evitando situaciones que puedan generar disturbios que entorpezcan el normal desarrollo de la misma.

B) En caso de considerarlo necesario, puede separar a los consumidores del proveedor, titular, encargado, responsable o empleado/s con el objeto de evitar la posible influencia sobre los interrogados.

C) En todo momento, debe procurar no involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones, absteniéndose de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio.

D) Debe abstenerse de informar la causa u origen de la inspección atenta el carácter confidencial de las denuncias.

E) Durante el acto, el inspector, fiscalizador o veedor debe tomar un rol educador asesorando a los consumidores, informando sobre los derechos que le asisten.

F) De resultar necesario a criterio del actuante sea el inspector, fiscalizador o veedor procederá a extraer fotos o filmaciones digitales de todo lo que se encuentre a la vista. Dejará constancia en el acta, exhibiéndole desde su cámara, teléfono o aparato digital al proveedor, encargado o responsable o empleado/s la toma digital, dejando debida constancia de ello.

G) Durante el procedimiento el ac tuante debe proceder a confeccionar el acta de inspección.

H) En cualquier estado del procedimiento el Director podrá hacerse presente oficiosamente para fiscalizar el mismo y controlar al personal actuante. Asimismo los personales actuantes (inspectores, fiscalizadores y veedores) podrán solicitar la intervención del Director cuando las circunstancias tornaran necesaria su presencia a efectos de controlar el procedimiento.

Art. 8º - Sobre el labrado del Acta:

A) Como principio general, el inspector deberá relevar el cumplimiento de totalidad de la documentación establecida en las directivas de la Dirección del Departamento de Inspección y Fiscalización y/o los formularios preimpresos de Actas de Inspección.

B) El actuante deberá extraer fotos y filmaciones cuando entienda que a su criterio sean necesarias. Las fotos deberán ser impresas posteriormente agregadas en el expediente con la firma de al menos uno de los inspectores actuantes, sello del mismo y con la leyenda "copia fiel". Las fotos digitales serán remitidas al email oficial inspeccionconsumidores@ mendoza.gov.ar indicando la fecha de la actuación y el o los números de actas de actuación. Las fotos y filmaciones digitales finalmente serán grabadas en discos digitales (DVD o CD).

C) Es obligación del inspector, fiscalizador o veedor completar todos los campos que exige el acta de inspección, son de llenado obligatorio e indefectible el CUIT/CUIL y el apellido y nombre o razón social, en forma correcta y completa (sin errores y sin omitir números, nombres o el tipo societario - SRL, SA, etc.-). A tal fin el proveedor, encargado, empleado/s están obligados a proveer toda información bajo sanción del art. 58° inciso d) de la Ley N° 5547.

D) En caso de que no fuera posible obtener la colaboración e información del proveedor o sus dependientes, se solicitará a los consumidores faciliten tickets o facturas, y en su ausencia bolsas o impresos que acrediten el nombre del proveedor y del giro comercial a los cuales se les extraerán fotos digitales y los datos correspondientes.

E) Para casos excepcionales y teniendo en cuenta la irregularidad denunciada previamente o detectada por los inspectores, podrán disponer en acta separada a la de infracción, se intime la presentación de documental complementaria a la de los requerimientos preimpresos en un plazo de cinco (5) días.

F) En inspecciones, fiscalizaciones o controles en las cuales algunos de los sujetos relacionados con la inspección (sea el inspeccionado, comitente de obra, contratista de obra, o el que fuere) sea un Fideicomiso, se requerirá formalmente a los inspeccionados, en el instrumento actuarial respectivo, los instrumentos constitutivos del Fideicomiso (contrato de fideicomiso y sus anexos). En el mismo sentido para el caso que la inspección o Dirección estime necesario de cualquier persona jurídica, todo bajo apercibimiento de considerar su conducta encuandrable en el artículo 58° inciso d) de la Ley 5547.

G) En el Acta de Inspección se emplazará en un plazo de 5 (cinco) días hábiles, salvo situaciones de excepción debidamente fundadas, intimándose al inspeccionado para que formule defensa conforme la Ley N° 5547 y la Ley N° 24.240 y se constituya ante esta Autoridad de Aplicación, acompañando la documental intimada y aquella que acredite identidad del compareciente, o en su caso representación o personería.

H) El proveedor deberá comparecer con original y copia de la documental intimada, a efectos de su certificación y agregación al expediente y su representante con toda la documentación que acredite tal calidad bajo apercibimiento de desglose.

I) Antes de concluir el labrado del acta correspondiente el inspector, fiscalizador o veedor debe invitar a que la firmen las personas que hayan durante la inspección (empleador o responsable, representante, empleado, etc.). En caso de negativa, deberá dejar constancia en el acta de tal situación, sin que ésto afecte la validez de la misma.

J) Este procedimiento implica la notificación fehaciente al inspeccionado del emplazamiento para defensa y/o recepción de documentación.

K) El inspector labrará el acta por triplicado, el duplicado deberá ser entregado al proveedor o responsable, conservando en su poder el original y triplicado.

L) En caso de negativa de recepción del duplicado del acta por el empleador o responsable, el inspector deberá dejarla en el interior del establecimiento, o en su defecto, fijarla en el ingreso al establecimiento, dejándose constancia en el campo observaciones del acta la negativa de recepción del acta y que se deja el acta.

M) Entrega de las Actas a la Dirección: El Inspector, fiscalizador o veedor entregará dentro de las 48 horas de realizada la actuación, el original y triplicado de las actas labradas al Departamento de Inspección y Fiscalización.

N) El original del Acta recepcionada formará parte del expediente y el triplicado debe ser reservado en archivo del Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección, verificando la continuidad de la secuencia numérica del acta.

O) Las actas serán digitalizadas y almacenadas en discos digitales (DVD, CD) inventariados.

P) En los casos en que constituido el inspector en el establecimiento e iniciada la inspección, observare la existencia de irregularidades que son constitutivas de un riesgo actual para la seguridad, salud o la vida de los consumidores procederá a hacer cesar la situación. En caso que no resulte posible, levantará acta, infraccionará y pondrá en conocimiento de esta Autoridad y de la autoridad policial para adoptar medidas de seguridad o se tratare de una posible conducta infraccional de Código de Faltas y/o del Ministerio Público en turno cuando se pudiera tratar de un hecho delictivo.

Q) Formación de expediente y devolución: Dentro del plazo de 48 hs. de recibidas las actuaciones, Mesa de Entradas debe formar expediente, ingresarlo al Sistema Mesas y devolverlo a la Oficina de Inspección y Fiscalización hasta que finalice el plazo para de cinco (5) días.

R) Para el caso que resulte necesario, Mesa de Entradas con el objeto de preservar la confidencialidad del origen de la inspección, sólo consignará en la carátula del expediente el nombre y apellido o razón social inspeccionada, seguido de la enunciación "Inspección de Consumidores" (s/Inspección de Consumidores).

Art. 9º - Ley 5547 Art. 58 inciso d) Negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la autoridad de aplicación.

A) El actuante (inspector, fiscalizador, veedor) considerará la existencia de la causal del Art. 58 inciso d) de la Ley 5547 cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

A.1. Se impide el acceso de los inspectores al establecimiento o permitiéndose éste se impide la realización de la inspección.

A.2. Se impida el acceso a determinado sector del establecimiento.

A.3. Se impida interrogar a personas que se encontraban desarrollando tareas en el establecimiento.

A.4. Retirar o permitir el retiro de personas que se encontraban desarrollando tareas en el establecimiento sin que hayan sido relevadas.

A.5. Cuando se cierre el establecimiento sin autorización, estando los actuantes dentro del mismo o cuando ordenando se deje ingresar a otros actuantes se obstruyan, lo impidan u obstaculicen.

A.6. Cuando el proveedor, empleados y/o encargados insultaren o agredieran verbalmente a los actuantes, estorbaren o perturbaren en forma alguna el ingreso, arrebataren documentación que estuviere en poder de los actuantes.

A.7. Se negare a suministrar los datos requeridos por los actuantes.

A.8. Se niegue a la orden de retiro de carteles o impresos que sean violatorios para los derechos de los consumidores.

A.9. Se impida el retiro de carteles, impresos o libros de quejas ilegales que configuren o acrediten la violación de los derechos de los consumidores o la infracción.

A.10. Toda perturbación, impedimento, obstaculización u obstrucción a la actuación de las autoridades admi nistrativas de esta Dirección de Defensa del Consumidor que de cualquier modo impidan, perturben o retrasen de cualquier manera su labor, se configuran, en especial, a fines m e r a m e n t e ejemplificativos de la siguiente forma: 

1) No proporcionar los datos y/o la documentación del giro comercial; 

2) No proporcionar los datos y/o la inscripción las inscripciones impositivas nacionales o provinciales; 

3) No proporcionar la habilitación municipal o habilitaciones necesarias para realizar la actividad de consumo; 

4) No proporcionar los datos completos, apellido, nombre, DNI, domicilio con exhibición de documento de identidad por parte del empleador, encargado o empleado que se encuentre en el lugar de inspección;

5) Obstaculizar o impedir el acceso al local.

B) Cuando se evidencie una Negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la autoridad de aplicación en el procedimiento:

B.1.El actuante debe persuadir e intimar verbalmente al empleador o responsable o empleado/s a que de forma alguna forma resista, se niegue, entorpezca, perturbe u obstruya la labor oficial de inspección, fiscalización o control, para que deponga su actitud, bajo apercibimiento de reclamar el auxilio de la fuerza pública y de labrar Acta de Infracción Ley 5547 Art. 58 inciso d), haciéndole conocer el contenido y alcance del mismo.

B.2. Agotada la instancia de intimación, dado que el objetivo primario debe ser la concreción de la inspección, se labrará el Acta de Infracción por Ley 5547 Art. 58 inciso d).

B.3.En caso de considerarlo necesario, el actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública con fines intimidatorios y de protección, o a efectos de identificar a la/s persona/ s y de poder realizar su labor.

B.4.En caso de persistir la conducta del art. 58 inciso d) de la Ley 5547 se dará por finalizada la actuación, labrándose el Acta de Infracción correspondiente.

B.5. Sobre el labrado del Acta.

El inspector deberá identificar a la persona que obstruye su labor, consignándose en el acta su nombre y apellido, número de documento de identidad, y carácter de su presencia en el establecimiento o lugar de la inspección, en caso de imposibilidad de consignarse la totalidad será suficiente con consignarse su nombre y apellido. En caso de negativa a identificarse, el inspector deberá solicitar el auxilio de la policía, en este caso deberá consignarse circunstanciadamente de lo actuado al efecto y la identificación precisa de los agentes policiales que se hicieran presentes, con su nombre y apellido, jerarquía y repartición en la que presta servicios.

B.6.En todo caso que ello no fuera posible simplemente se dejará constancia de la situación planteada con la concurrencia de otros inspectores, fiscalizadores o veedores actuantes

Art. 10. - Sanción Ley 5547 Art. 58 inciso d). La "Negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la autoridad de aplicación" será considerada una infracción Grave a la Ley 5547 y 24.240

Art. 11. - Actuaciones posteriores Infracción Ley 5547 Art. 58 inciso d)

A) Sin perjuicio de la penalidad establecida y las actuaciones infraccionales de la Ley 5547 Art. 58 inciso d), esta Autoridad de Aplicación formulará compulsa penal o de faltas conforme lo actuado, pudiendo constituirse como Querellante en el caso que resultare un delito.

B) Se solicitará por Oficio información a AFIP, ATM-Rentas, Municipalidad, Subsecretaría de Trabajo de la Provincia y Personas Jurídicas, todo ello de resultar necesario.

C) Paralelamente, el Director evaluará juntamente con un informe de los antecedentes del caso, la necesidad de requerir Orden Judicial de Allanamiento.

D) Si no se necesitara orden de allanamiento, se deberá extraer copia certificada de las actuaciones, con ella formar expediente y emitir orden de para realizar nueva inspección en el establecimiento de referencia con el auxilio de la fuerza pública.

E) Prioridad. Se debe dar prioridad en la tramitación de este expediente por sobre los restantes, procediendo luego de vencido el plazo para defensa, inmediatamente el dictamen legal y la resolución, el cual no se deberá extender más de 20 días hábiles de recepcionado el expediente.

Art. 12. - Todo lo expresado es sin perjuicio de lo normado en las Resoluciones DDC N° 5- 2014 y DDC N° 7-2014.

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