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Dirección de Defensa del Consumidor
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
INSPECCIONES DE OFICIO
Resolución (DDC) 27/15. Del 10/3/2015.
B.O.: 16/09/2015. Defensa del consumidor. Funciones y finalidades de los
inspectores y fiscalizadores. Auxilio de la fuerza pública. Decomiso.
Acta. Formalidades. Norma complementaria de la ley 5547.
VISTO: Visto la Resolución DDC N° 5/ 2014 que
organiza la Inspección Fiscalización de esta Dirección y el Decreto
Provincial 220/14;
CONSIDERANDO:
Que la doctrina tradicional ha definido al poder de
policía como une potestad regulatoria del ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales, como atribución
perteneciente al órgano legislativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de
Derecho Administrativo, t. IV, Ed. Abeledo - Perrot, Buenas Aires, 1997,
pág. 530) o también, como la facultad o potestad jurídica por parte de la
Administración Pública de establecer limitaciones y ejercer coactivamente
su actividad, con el fin de regular el uso de la libertad personal y
promover el bienestar general (Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo,
1921, Ed. Lajouane, pág. 71). Se ha señalado, que "El poder de policía es,
desde luego, como lo reconocen todos los autores, un derecho
incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su
propia conservación y defensa, y pertenece a todo gobierno constituido
-sea de la Nación, sea de las provincias- para asegurar el logro de los
fines mediante el uso de los bienes que a ese efecto sean adecuados ( ...
)
Desde que la "policía" apareja esencialmente un
poder de "reglamentación" del ejercicio de los deberes y derechos
constitucionales de los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que "reglamenten" su ejercicio (Marienhoff,
Miguel S., ob. cit., pág. 539 y ss.).
Entiendo que en la especie existe una potestad
reglada en virtud de que el ordenamiento jurídico, establece de manera
concreta y precisa la conducta que debe llevar adelante el órgano
administrativo.
Que los art. 41 y 43 inciso d) de la Ley Nacional
24.240 establece que la autoridad local de aplicación ejerce el control,
vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esa ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus
respectivas jurisdicciones y las demás integradas conforme el art. 3 de la
misma norma y las inspecciones necesarias que se deban realizar, sin
perjuicio de mencionar el artículo 44 en cuanto faculta a esta Autoridad
de solicitar el Auxilio de la Fuerza Pública, "Para el ejercicio de las
atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la
presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública";
Que en vista del Art. 48, 58 inciso d) y 69 de la
Ley 5547 son facultades de esta Dirección el dictar las resoluciones
necesarias para el cumplimiento de las prescripciones de esta ley y su
reglamentación y las normas complementarias e integradas conforme el art.
51 respecto de las demás normas protectoras del consumidor o usuario,
disponiendo a implementar las medidas tendientes a la aplicación en los
departamentos y en todo el territorio provincial de la Ley 5547 y todas
las normas de protección de consumidores y usuarios;
Que en vista del Decreto Provincial 238/2014 (BO
24/02/2014), el Decreto 1313/2012 pto. 3.4 (BO 16/08/2012) modificado por
Decreto 1626/2012 (BO 28/09/12) y el dictado de las normas de esta
Dirección Resolución DDC 5/ 2014 que instrumenta en orden al cumplimiento
de las prescripciones de la Ley 5547 y la Ley 24.240 y sus normas
complementarias e integradas, las funciones de Inspección, Fiscalización y
Control de esta Autoridad de Aplicación, que son necesarias para el debido
cumplimiento de la normativa vigente y la Resolución DDC 7/2014 que
aprueba el Acta de Inspección;
Que el Decreto 1626/2012 (BO 28/09/12) claramente
indica que es misión de esta Dirección "Proteger al ciudadano en su rol de
consumidor de bienes y servicios. ... Verificar el cumplimiento de la Ley
Nacional N° 24240 modificatorias y complementarias (Defensa del
Consumidor) y de las Leyes Provinciales N° 5547 (Defensa del Consumidor),
N° 6272 (Publicación, Legislación del Consumidor) y N° 7363 (Tribunales
Arbitrales del Consumidor), sus modificatorias y normas complementarias,
como así también toda otra normativa que haga a los derechos del
consumidor". Y en particular el "Controlar lo relativo a las condiciones
de la oferta y venta, conforme lo prevé la Ley N° 24240 y modificatorias".
Que conforme los fundamentos antes referidos es
necesario precisar luego del tiempo transcurrido en las funciones de
Inspección, Fiscalización y Control de esta Autoridad de Aplicación,
algunas precisiones respecto al procedimiento;
Por todo lo expresado,
El director de Defensa del Consumidor resuelve:
INSPECCIÓN DE OFICIO. ART. 62° LEY 5547.
ART. 45 LEY 24.240
Art. 1º - Funciones y Finalidades de los
inspectores y fiscalizadores
1. Los inspectores y fiscalizadores, en su función
del ejercicio del poder de policía de esta Autoridad de Aplicación
conforme la Ley N° 5547, la Ley N° 24.240 y demás normas complementarias e
integradas conforme el Art. 51° de la Ley N° 5547 y artículo 3° de la Ley
Nacional N° 24.244, tendrán todas las atribuciones necesarias para cumplir
y hacer cumplir su misión de:
A) Proveer a la protección de los Derechos del
Consumidor y del Usuario del Art. 42° de la Constitución Nacional.
B) Proteger al ciudadano en su rol de consumidor de
bienes y servicios.
C) Verificar y exigir a los proveedores el
cumplimiento del Artículo 42° de la Constitución Nacional, la Ley Nacional
N° 24240, la Ley Provincial N° 5547, las respectivas modificatorias,
complementarias e integradas a las misma (Art. 3° Ley 24.240 y Art 51° Ley
5547).
D) Verificar y exigir el cumplimiento de toda otra
normativa que haga a los derechos del consumidor y del usuario en
cualquier tipo de relación de consumo (Art. 3 Ley 24.240 y Art. 51 Ley
5547).
E) Controlar todo lo relativo a las condiciones de
la oferta y venta, conforme prevé la Ley N° 24240 y rnodificatorias,
complementarias e integradas (Art. 3° Ley 24.240) y la Ley Provincial
5547, modificatorias, complementarias e integradas (Art. 51 Ley 5547).
F) Impedir o hacer cesar todo hecho, acto o
conducta que resulte o pueda resultar en una infracción en curso, evitar
la producción o la consumación de la misma contraria al Art. 42° de la
Constitución Nacional, la Ley Nacional N° 24240, la Ley Provincial N°
5547, las respectivas modificatorias, complementarias e integradas a las
misma (Art. 3 Ley 24.240 y Art. 51 Ley 5547).
Art. 2º - Facultades de los Inspectores y
Fiscalizadores Los Inspectores y Fiscalizadores estarán facultados para:
A) Realizar todas las acciones necesarias y sin
notificación previa y en el momento que así lo crean conveniente, para
cumplir y hacer cumplir el artículo 1° de la presente.
B) Entrar libremente en todo lugar, espacio, local
o establecimiento situado en el territorio de la Provincia de Mendoza
donde se presume razonablemente que se utilice o contrate bienes o
servicios para su consumo final, cualquiera sea su naturaleza, pública o
privada, individual o colectiva.
C) Dentro de las facultades de entrar libremente y
sin notificación previa se incluye todos los lugares, espacios y edificios
públicos y los lugares, espacios, locales, edificaciones, propiedad
horizontal y edificios abiertos al público donde en una parte o unidad se
realicen tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche,
hábiles e inhábiles, cuando se tenga motivo razonable que en el lugar se
realizan actos de consumo, permanentes u ocasionales, conforme las Ley N°
5547 y N° 24.240, normas complementarias e integradas a la misma
D) Requerir todas las informaciones necesarias para
el cumplimiento de su función y realizar
cualquier verificación, constatación, interrogación, experiencia,
investigación o examen y en particular al solo efecto ejemplificativo:
1. Identificar e interrogar, solos o ante testigos,
a consumidores, al proveedor, al encargado del local y al personal.
2. Exigir la presentación de libros y documentación
que la legislación prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.
3. Retirar, secuestrar, tomar y sacar cartelería,
carteles, rótulos, anuncios, publicidades, publicaciones, pancartas,
placas, epígrafes, escritos, placas, inscripciones, lemas, leyendas,
títulos, libros de quejas que se encuentren exhibidos o muestras de
sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, cuando violen
las normas de Derechos de los Consumidores y las finalidades del artículo
1° o con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones
de las condiciones de los lugares de consumo, higiene y seguridad y de las
tareas que en ellos se realizan.
4. Intimar la adopción de medidas relativas a las
instalaciones, la información, los métodos o prácticas de consumo cuyo
cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la
protección de los intereses patrimoniales y de información, salud, higiene
o seguridad del consumidor o usuario.
5. Disponer la adopción de medidas de aplicación
inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad
del/los consumidor/s, incluida la suspensión de tareas.
6. Requerir la colocación de los avisos que exijan
las disposiciones legales o exigir el retiro cuando contravengan las
mismas.
7. Disponer la intervención de productos a fin de
retirarlos de la comercialización cuando la misma se oferte en violación a
las normativas de aplicación.
8. Demás actos y facultades que sean necesarios
para el cumplimiento de los fines de las leyes de consumidores y la
normativa vigente.
9. Demás facultades que le reconocen conforme la
aplicación de las leyes complementarias y las leyes y normas integradas al
Artículo 42° de la Constitución Nacional, la Ley Nacional N° 24.240 y la
Ley Provincial N° 5547 de consumidores y usuarios.
10. Cumplir y hacer cumplir todas las medidas
previas conforme a Ley N° 5547 y a la Ley Nacional N° 24.240 y demás
normas generales y especiales integradas a las mismas que sean aplicables
a las relaciones de consumo.
11. Ratificar las facultades reconocida
oportunamente por Resolución de esta Autoridad DDC 05/2014 ratificadas por
Ley 8778 "para realizar las actuaciones de oficio a que refieren la Ley N°
5547 y la Ley Nacional N° 24.240 y demás normas generales y especiales
integradas a las mismas que sean aplicables a las relaciones de consumo.
Los inspectores tienen facultades administrativas de Infracción,
Intervención, Emplazamiento, Constatación, Notificación, Decomiso,
Destrucción, Clausura y apertura de Sumarios (Art. 63° Ley N" 5547). Así
como las demás facultades administrativas que surjan de las normas
generales o especiales propias o especiales, aplicables conforme la
normativa.
Los fiscalizadores tienen facultades
administrativas de Emplazamiento, Constatación, Notificación, Intervención
y apertura de Sumarios (Art. 63° Ley N° 5547). Los veedores tendrán
facultades administrativas de Emplazamiento, Constatación y Notificación".
Ello sin perjuicio de las demás normas integrantes de la resolución
referenciada DDC 05/2014 y las Resoluciones DDC 07/2014 y DDC 13/2014. Se
adjunta como Anexo I, registro utilizado por los Inspectores y
Fiscalizadores de esta Dirección.
Art. 3º - Emplazamiento. Los Inspectores y
Fiscalizadores cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicio inmediatos
o directos para los derechos de un consumidor o del conjunto o clase de
consumidores y usuarios, podrán emplazar al proveedor en los términos de
la Ley N° 5547 y de la Ley N° 24.240, a cumplir con las normas
infringidas, labrando acta al efecto.
Art. 4º - Auxilio de la fuerza pública. Los
inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de
la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.
Art. 5º - Decomiso. Intervención. Decomiso de las
mercaderías y productos objeto de la infracción. En forma anticipada y en
resguardo de la salud y protección de los consumidores (art. 8, 9 y 10 Ley
5547) en los casos que a criterio de los funcionarios actuantes y a simple
vista los productos controlados se encuentren en mal estado de
conservación o se verificare fechas de vencimiento o caducidad expiradas,
adulteradas, ilegibles, borradas o suprimidas o que se verificare alguna
violación de las normas del Código Alimentario Nacional, hará presumir un
peligro para la salud o integridad de los consumidores debiendo proceder a
intervenir y/o decomisar y/o destruir la mercadería, producto o similar,
dejando debida constancia en acta de Inspección o Fiscalización, sin
perjuicio de la sanción que correspondiere conforme el artículo 57 y 58
inc. a) de la Ley". Conforme la Ley 8778 Art. 11 (BO 20/01/ 2015) Decomiso
(Ley 5547 Artículo 57° inc. c.
Art. 6º - Facilidades para el desarrollo de la
Inspección. Al momento de llevarse a cabo una inspección, el empleador o
responsable o empleado/s, deben permitir el acceso del inspector y/ o
fiscalizador al establecimiento y prestar la cooperación que éste le
solicite para el normal desarrollo de la inspección, control y
fiscalización, así como proporcionar toda la información y documentación
que le sea requerida. Impedimento de realización de la Inspección.
Obstrucción, impedimento o perturbación al procedimiento de la inspección,
por parte el empleador o responsable o empleado/s, el inspector procederá
de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
Art. 7º - Sobre el comportamiento del inspector,
fiscalizador o veedor durante la inspección, fiscalización y/o control.
A) Durante el desarrollo de la inspección, debe
mantener un trato adecuado y respetuoso con los entrevistados evitando
situaciones que puedan generar disturbios que entorpezcan el normal
desarrollo de la misma.
B) En caso de considerarlo necesario, puede separar
a los consumidores del proveedor, titular, encargado, responsable o
empleado/s con el objeto de evitar la posible influencia sobre los
interrogados.
C) En todo momento, debe procurar no involucrarse
en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones,
absteniéndose de toda conducta que pueda afectar su independencia de
criterio.
D) Debe abstenerse de informar la causa u origen de
la inspección atenta el carácter confidencial de las denuncias.
E) Durante el acto, el inspector, fiscalizador o
veedor debe tomar un rol educador asesorando a los consumidores,
informando sobre los derechos que le asisten.
F) De resultar necesario a criterio del actuante
sea el inspector, fiscalizador o veedor procederá a extraer fotos o
filmaciones digitales de todo lo que se encuentre a la vista. Dejará
constancia en el acta, exhibiéndole desde su cámara, teléfono o aparato
digital al proveedor, encargado o responsable o empleado/s la toma
digital, dejando debida constancia de ello.
G) Durante el procedimiento el ac tuante debe
proceder a confeccionar el acta de inspección.
H) En cualquier estado del procedimiento el
Director podrá hacerse presente oficiosamente para fiscalizar el mismo y
controlar al personal actuante. Asimismo los personales actuantes
(inspectores, fiscalizadores y veedores) podrán solicitar la intervención
del Director cuando las circunstancias tornaran necesaria su presencia a
efectos de controlar el procedimiento.
Art. 8º - Sobre el labrado del Acta:
A) Como principio general, el inspector deberá
relevar el cumplimiento de totalidad de la documentación establecida en
las directivas de la Dirección del Departamento de Inspección y
Fiscalización y/o los formularios preimpresos de Actas de Inspección.
B) El actuante deberá extraer fotos y filmaciones
cuando entienda que a su criterio sean necesarias. Las fotos deberán ser
impresas posteriormente agregadas en el expediente con la firma de al
menos uno de los inspectores actuantes, sello del mismo y con la leyenda
"copia fiel". Las fotos digitales serán remitidas al email oficial
inspeccionconsumidores@ mendoza.gov.ar indicando la fecha de la actuación
y el o los números de actas de actuación. Las fotos y filmaciones
digitales finalmente serán grabadas en discos digitales (DVD o CD).
C) Es obligación del inspector, fiscalizador o
veedor completar todos los campos que exige el acta de inspección, son de
llenado obligatorio e indefectible el CUIT/CUIL y el apellido y nombre o
razón social, en forma correcta y completa (sin errores y sin omitir
números, nombres o el tipo societario - SRL, SA, etc.-). A tal fin el
proveedor, encargado, empleado/s están obligados a proveer toda
información bajo sanción del art. 58° inciso d) de la Ley N° 5547.
D) En caso de que no fuera posible obtener la
colaboración e información del proveedor o sus dependientes, se solicitará
a los consumidores faciliten tickets o facturas, y en su ausencia bolsas o
impresos que acrediten el nombre del proveedor y del giro comercial a los
cuales se les extraerán fotos digitales y los datos correspondientes.
E) Para casos excepcionales y teniendo en cuenta la
irregularidad denunciada previamente o detectada por los inspectores,
podrán disponer en acta separada a la de infracción, se intime la
presentación de documental complementaria a la de los requerimientos
preimpresos en un plazo de cinco (5) días.
F) En inspecciones, fiscalizaciones o controles en
las cuales algunos de los sujetos relacionados con la inspección (sea el
inspeccionado, comitente de obra, contratista de obra, o el que fuere) sea
un Fideicomiso, se requerirá formalmente a los inspeccionados, en el
instrumento actuarial respectivo, los instrumentos constitutivos del
Fideicomiso (contrato de fideicomiso y sus anexos). En el mismo sentido
para el caso que la inspección o Dirección estime necesario de cualquier
persona jurídica, todo bajo apercibimiento de considerar su conducta
encuandrable en el artículo 58° inciso d) de la Ley 5547.
G) En el Acta de Inspección se emplazará en un
plazo de 5 (cinco) días hábiles, salvo situaciones de excepción
debidamente fundadas, intimándose al inspeccionado para que formule
defensa conforme la Ley N° 5547 y la Ley N° 24.240 y se constituya ante
esta Autoridad de Aplicación, acompañando la documental intimada y aquella
que acredite identidad del compareciente, o en su caso representación o
personería.
H) El proveedor deberá comparecer con original y
copia de la documental intimada, a efectos de su certificación y
agregación al expediente y su representante con toda la documentación que
acredite tal calidad bajo apercibimiento de desglose.
I) Antes de concluir el labrado del acta
correspondiente el inspector, fiscalizador o veedor debe invitar a que la
firmen las personas que hayan durante la inspección (empleador o
responsable, representante, empleado, etc.). En caso de negativa, deberá
dejar constancia en el acta de tal situación, sin que ésto afecte la
validez de la misma.
J) Este procedimiento implica la notificación
fehaciente al inspeccionado del emplazamiento para defensa y/o recepción
de documentación.
K) El inspector labrará el acta por triplicado, el
duplicado deberá ser entregado al proveedor o responsable, conservando en
su poder el original y triplicado.
L) En caso de negativa de recepción del duplicado
del acta por el empleador o responsable, el inspector deberá dejarla en el
interior del establecimiento, o en su defecto, fijarla en el ingreso al
establecimiento, dejándose constancia en el campo observaciones del acta
la negativa de recepción del acta y que se deja el acta.
M) Entrega de las Actas a la Dirección: El
Inspector, fiscalizador o veedor entregará dentro de las 48 horas de
realizada la actuación, el original y triplicado de las actas labradas al
Departamento de Inspección y Fiscalización.
N) El original del Acta recepcionada formará parte
del expediente y el triplicado debe ser reservado en archivo del
Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección, verificando la
continuidad de la secuencia numérica del acta.
O) Las actas serán digitalizadas y almacenadas en
discos digitales (DVD, CD) inventariados.
P) En los casos en que constituido el inspector en
el establecimiento e iniciada la inspección, observare la existencia de
irregularidades que son constitutivas de un riesgo actual para la
seguridad, salud o la vida de los consumidores procederá a hacer cesar la
situación. En caso que no resulte posible, levantará acta, infraccionará y
pondrá en conocimiento de esta Autoridad y de la autoridad policial para
adoptar medidas de seguridad o se tratare de una posible conducta
infraccional de Código de Faltas y/o del Ministerio Público en turno
cuando se pudiera tratar de un hecho delictivo.
Q) Formación de expediente y devolución: Dentro del
plazo de 48 hs. de recibidas las actuaciones, Mesa de Entradas debe formar
expediente, ingresarlo al Sistema Mesas y devolverlo a la Oficina de
Inspección y Fiscalización hasta que finalice el plazo para de cinco (5)
días.
R) Para el caso que resulte necesario, Mesa de
Entradas con el objeto de preservar la confidencialidad del origen de la
inspección, sólo consignará en la carátula del expediente el nombre y
apellido o razón social inspeccionada, seguido de la enunciación
"Inspección de Consumidores" (s/Inspección de Consumidores).
Art. 9º - Ley 5547 Art. 58 inciso d) Negativa o
resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información,
vigilancia o inspección de la autoridad de aplicación.
A) El actuante (inspector, fiscalizador, veedor)
considerará la existencia de la causal del Art. 58 inciso d) de la Ley
5547 cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:
A.1. Se impide el acceso de los inspectores al
establecimiento o permitiéndose éste se impide la realización de la
inspección.
A.2. Se impida el acceso a determinado sector del
establecimiento.
A.3. Se impida interrogar a personas que se
encontraban desarrollando tareas en el establecimiento.
A.4. Retirar o permitir el retiro de personas que
se encontraban desarrollando tareas en el establecimiento sin que hayan
sido relevadas.
A.5. Cuando se cierre el establecimiento sin
autorización, estando los actuantes dentro del mismo o cuando ordenando se
deje ingresar a otros actuantes se obstruyan, lo impidan u obstaculicen.
A.6. Cuando el proveedor, empleados y/o encargados
insultaren o agredieran verbalmente a los actuantes, estorbaren o
perturbaren en forma alguna el ingreso, arrebataren documentación que
estuviere en poder de los actuantes.
A.7. Se negare a suministrar los datos requeridos
por los actuantes.
A.8. Se niegue a la orden de retiro de carteles o
impresos que sean violatorios para los derechos de los consumidores.
A.9. Se impida el retiro de carteles, impresos o
libros de quejas ilegales que configuren o acrediten la violación de los
derechos de los consumidores o la infracción.
A.10. Toda perturbación, impedimento,
obstaculización u obstrucción a la actuación de las autoridades admi
nistrativas de esta Dirección de Defensa del Consumidor que de cualquier
modo impidan, perturben o retrasen de cualquier manera su labor, se
configuran, en especial, a fines m e r a m e n t e ejemplificativos de la
siguiente forma:
1) No proporcionar los datos y/o la documentación
del giro comercial;
2) No proporcionar los datos y/o la inscripción las
inscripciones impositivas nacionales o provinciales;
3) No proporcionar la habilitación municipal o
habilitaciones necesarias para realizar la actividad de consumo;
4) No proporcionar los datos completos, apellido,
nombre, DNI, domicilio con exhibición de documento de identidad por parte
del empleador, encargado o empleado que se encuentre en el lugar de
inspección;
5) Obstaculizar o impedir el acceso al local.
B) Cuando se evidencie una Negativa o resistencia a
suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o
inspección de la autoridad de aplicación en el procedimiento:
B.1.El actuante debe persuadir e intimar
verbalmente al empleador o responsable o empleado/s a que de forma alguna
forma resista, se niegue, entorpezca, perturbe u obstruya la labor oficial
de inspección, fiscalización o control, para que deponga su actitud, bajo
apercibimiento de reclamar el auxilio de la fuerza pública y de labrar
Acta de Infracción Ley 5547 Art. 58 inciso d), haciéndole conocer el
contenido y alcance del mismo.
B.2. Agotada la instancia de intimación, dado que
el objetivo primario debe ser la concreción de la inspección, se labrará
el Acta de Infracción por Ley 5547 Art. 58 inciso d).
B.3.En caso de considerarlo necesario, el actuante
puede requerir el auxilio de la fuerza pública con fines intimidatorios y
de protección, o a efectos de identificar a la/s persona/ s y de poder
realizar su labor.
B.4.En caso de persistir la conducta del art. 58
inciso d) de la Ley 5547 se dará por finalizada la actuación, labrándose
el Acta de Infracción correspondiente.
B.5. Sobre el labrado del Acta.
El inspector deberá identificar a la persona que
obstruye su labor, consignándose en el acta su nombre y apellido, número
de documento de identidad, y carácter de su presencia en el
establecimiento o lugar de la inspección, en caso de imposibilidad de
consignarse la totalidad será suficiente con consignarse su nombre y
apellido. En caso de negativa a identificarse, el inspector deberá
solicitar el auxilio de la policía, en este caso deberá consignarse
circunstanciadamente de lo actuado al efecto y la identificación precisa
de los agentes policiales que se hicieran presentes, con su nombre y
apellido, jerarquía y repartición en la que presta servicios.
B.6.En todo caso que ello no fuera posible
simplemente se dejará constancia de la situación planteada con la
concurrencia de otros inspectores, fiscalizadores o veedores actuantes
Art. 10. - Sanción Ley 5547 Art. 58 inciso d). La
"Negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de
información, vigilancia o inspección de la autoridad de aplicación" será
considerada una infracción Grave a la Ley 5547 y 24.240
Art. 11. - Actuaciones posteriores Infracción Ley
5547 Art. 58 inciso d)
A) Sin perjuicio de la penalidad establecida y las
actuaciones infraccionales de la Ley 5547 Art. 58 inciso d), esta
Autoridad de Aplicación formulará compulsa penal o de faltas conforme lo
actuado, pudiendo constituirse como Querellante en el caso que resultare
un delito.
B) Se solicitará por Oficio información a AFIP,
ATM-Rentas, Municipalidad, Subsecretaría de Trabajo de la Provincia y
Personas Jurídicas, todo ello de resultar necesario.
C) Paralelamente, el Director evaluará juntamente
con un informe de los antecedentes del caso, la necesidad de requerir
Orden Judicial de Allanamiento.
D) Si no se necesitara orden de allanamiento, se
deberá extraer copia certificada de las actuaciones, con ella formar
expediente y emitir orden de para realizar nueva inspección en el
establecimiento de referencia con el auxilio de la fuerza pública.
E) Prioridad. Se debe dar prioridad en la
tramitación de este expediente por sobre los restantes, procediendo luego
de vencido el plazo para defensa, inmediatamente el dictamen legal y la
resolución, el cual no se deberá extender más de 20 días hábiles de
recepcionado el expediente.
Art. 12. - Todo lo expresado es sin perjuicio de lo
normado en las Resoluciones DDC N° 5- 2014 y DDC N° 7-2014.
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