Subsecretaría de Trabajo y
Seguridad Social
RECIPIENTES DE AIRE
SOMETIDOS A PRESION O AIRE COMPRIMIDO
Resolución (SSTySS) 3520/11. Del
1/8/2011. B.O.: 2/8/2011.
Incorpórese en el Registro de Calderas y Afines de
este organismo ordenado por la Res. Ss.T. y S.S. 2.442/02 a los
“recipientes de aire sometidos a presión o aire comprimido”, que tendrá
como objeto la inscripción y posterior control de los mismos, a fin de
prevenir accidentes de trabajo, en todo el territorio provincial. Dicho
Registro deberá ser llevado conforme con las normas que se detallan a
continuación.
Mendoza,
1 de agosto de 2011
Art. 1 –
Incorpórese en el Registro de Calderas y Afines de este organismo
ordenado por la Res. Ss.T. y S.S. 2.442/02 a los “recipientes de aire
sometidos a presión o aire comprimido”, que tendrá como objeto la
inscripción y posterior control de los mismos, a fin de prevenir
accidentes de trabajo, en todo el territorio provincial. Dicho Registro
deberá ser llevado conforme con las normas que se detallan a
continuación.
CAPITULO
I
Ambito
de aplicación
Art. 2 –
La presente reglamentación será de aplicación, en todo el territorio de
la provincia de Mendoza, para todos aquellos “recipientes”, instalados o
a instalarse, en los establecimientos alcanzados por la Ley 19.587/72 y
sus Dtos. reglamentarios 351/79, 911/ 96 y 617/97 y de cualquier otra
actividad que no siendo contemplada por dicha normativa, contenga aire
sometido a presión o aire comprimido y que reúnan las condiciones
establecidas en la presente reglamentación.
Recipientes. Definición
Art. 3 –
Quedan sometidos a la presente reglamentación todos los recipientes que
contenga aire sometido a presión o aire comprimido, sea que se empleen
como “recipientes” primarios o secundarios, en un ciclo ordinario de
compresión de aire como servicio independiente o formando parte de un
proceso, y que cumplan, simultáneamente, con las siguientes condiciones:
a)
Volumen mayor o igual a: 100 l.
b)
Presión de trabajo manométrica mayor o igual a: 3,00 Kg/cm2.
Recipientes. Placas de identificación
Art. 4 –
Sin perjuicio de las obligaciones que se establecen seguidamente, los
“recipientes” deberán contar con una placa metálica de identificación,
grabada en forma indeleble con los siguientes datos:
a)
Nombre del fabricante y/o del importador, si lo hubiere; o del
propietario del establecimiento, si el fabricante fuese extranjero;
C.U.I.T. y domicilio real o social del/los mismos.
b)
Modelo y número de serie de fabricación.
c) Fecha
de fabricación y vida útil inicial o remanente, según se trate de un
aparato nuevo o usado.
d)
Diámetro y volumen del recipiente.
e)
Denominación del material con que está construido y norma que lo
comprende.
f) Norma
específica aplicada en su fabricación.
g)
Presión de trabajo, presión de prueba y presión de diseño.
CAPITULO
II
Registración. Inscripción
Art. 5 –
Será obligatorio que todos los “recipientes”, se encuentren o no
instalados, al tiempo de la publicación de la presente, que deberán ser
inscriptos en el Registro de Calderas y Afines, informático y manual
ordenado en esta disposición. El incumplimiento, en los plazos
establecidos por esta reglamentación, será considerado infracción grave
a la normativa del trabajo, de conformidad con lo previsto por el Art.
4, inc. g), Ley 25.212.
Requisitos
Art. 6 –
Para obtener la inscripción ante la autoridad de aplicación, los
“recipientes” deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones
técnicas:
a)
Cumplir con lo contemplado en la Ley 19.587 y su Dto. reglamentario
351/79, en particular, con lo dispuesto en el Cap. 16, arts. 138 y 141 y
demás normas que, en el futuro, los complementen o modifiquen. En
aquellos supuestos en que los fabricantes resulten alcanzados por el
Dto.-Ley 3.485/63 (ratificado por Ley 2.955 y modificado por Leyes
5.908, 6.377, 6.936 y 8.171) deberán acreditar el cumplimiento de dicha
normativa, mediante la constancia de inscripción correspondiente.
b) Estar
diseñados de modo tal que resistan las presiones máximas a que estarán
expuestos los circuitos en operación.
c) Estar
construidos con materiales adecuados de acuerdo con normas o códigos
como ASTM, IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra reconocida
internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de pérdida de
espesores o debilitamiento por corrosión o desgaste.
En los
supuestos en que se aplique una norma de las mencionadas, se deberá
indicar el número de la misma, versión, capítulo y artículo/s
involucrados.
d) Estar
dimensionados teniendo en cuenta el desgaste de las envueltas o cáscaras
de cámaras cilíndricas y fondos o tapas por corrosión.
e)
Cuando el diámetro del recipiente sea mayor o igual a 800 mm, deberá
contará con portines adecuados para la inspección interior, limpieza y
aplicación de protección anticorrosiva, de ser necesario.
f)
Cuando dos o más “recipientes” estén atendidos por un solo recipiente
compresor, cada recipiente poseerá una válvula de cierre y una válvula
de seguridad. Asimismo, todo tramo de cañería que pueda quedar
presurizado entre válvulas de cierre, contará con una válvula de
seguridad.
g)
Asimismo, deberá contar, como condición mínima, en los puntos
siguientes:
I. Con
un manómetro de escala graduada en Kg/cm2 (kilogramos por centímetro
cuadrado), o su equivalente en “bar” cuyo rango sea del doble de la
presión de trabajo. Sobre el cuadrante del mismo se colocará una marca
bien visible indicando la presión de trabajo y estará conectado
directamente con el circuito sometido a presión.
II. Una
válvula de seguridad a resorte en recipientes con volumen (capacidad
volumétrica) menor de 1.000 l.
III. Dos
válvulas de seguridad a resorte independientes entre sí, en recipientes
con un volumen (capacidad volumétrica) mayor o igual a 1.000 l.
h) Las
válvulas de seguridad y/o alivio se instalarán en lugares donde se
asegure y garantice tanto el correcto funcionamiento de las mismas, como
la estabilidad mecánica de los recipientes a proteger. Toda válvula de
seguridad y/o alivio deberá poseer un acceso libre de obstáculos,
permitiendo su inspección y desmontaje.
i) Todas
las válvulas de seguridad y/o alivio deberán ser sometidas a controles
que incluyan su calibración y timbrado. Estos controles se harán
anualmente sobre la base de protocolos de ensayos reconocidos en la
materia, llevándose a cabo por empresas registradas en la Res. Ss.T. y
S.S. 2.442/02.
j) Un
presostato de calidad reconocida, responsable de asegurar el corte
automático del recipiente generador de presión, evitando someter al
recipiente a una presión superior a la de trabajo requerida.
k) Una
purga de fondo manual o automática en recipientes con capacidad
volumétrica menor a 1.000 l y automática en recipientes con capacidad
volumétrica mayor o igual a 1.000 l.
Los
dispositivos de seguridad indicados en los ptos. f), g), g.I) y g.II)
deberán estar conectados directamente al recipiente sometido a presión,
en boquillas apropiadas, sin válvulas intermedias que pudieran
anularlos, permitiéndose cañerías entre recipiente y dispositivos cuya
longitud no supere 1 m.
Cuando
por razones técnicas, operativas o de seguridad, la autoridad competente
lo estime necesario, mediante resolución fundada, se podrá emplazar al
titular del establecimiento donde se encuentre o fuere a instalarse el
“recipiente” a que introduzca las reformas convenientes para asegurar un
adecuado funcionamiento del mismo.
Dichas
exigencias serán fundamentadas técnicamente por la autoridad de
aplicación, contando para su cumplimiento con términos perentorios.
Hasta tanto no se realicen las modificaciones adecuadas, el recipiente
no podrá ser inscripto en el Registro pertinente. En este supuesto, si
la autoridad de aplicación verificara que el mismo se encuentra
funcionando, procederá a su inmediata paralización, labrándose el acta
correspondiente, y aplicará las multas correspondientes a infracciones
graves a la legislación de higiene y seguridad en el empleo (Ley
25.212).
Trámite.
Expediente único
Art. 7 –
Para la inscripción de los “recipientes” se deberá presentar una
declaración jurada, suscripta por el titular del establecimiento y/o el
usuario y el responsable técnico elegido por aquél, el que deberá
encontrarse inscripto en el Registro creado por Res. Ss.T. y S.S.
2.442/02 de este organismo, juntamente con la documentación e
información que se prescribe en esta norma.
La
totalidad de la documentación técnica deberá ser firmada –en todas sus
fojas– por el responsable técnico, y por el usuario responsable del
equipo y/o el titular del establecimiento, y deberá ir precedida de nota
de presentación firmada por los mismos con firma certificada ante
escribano público o por la autoridad de aplicación.
Con la
misma se formará un único expediente por cada recipiente, incorporándose
al mismo las certificaciones y ensayos que se le realicen en el futuro.
En la
carátula del expediente deberá constar el nombre del titular del
establecimiento y del responsable técnico, así como los datos de
identificación del recipiente.
En la
forma referida y con la finalidad antedicha, los obligados deberán
presentar lo siguiente:
a) Si el
titular del establecimiento coincidiera con el “usuario” del
“recipiente”, presentará: constancia de inscripción ante A.F.I.P. y
estatuto o contrato social, si fuese persona jurídica. Si dichas
personas no coincidieran, deberá presentarse la documentación
correspondiente a cada una de ellas.
b)
Declaración jurada del domicilio social –si es persona jurídica– o
comercial –si es persona física– y del domicilio donde será instalado el
“aparato”, si no coincidiera con el primero.
c)
Memoria técnica y cálculo de verificación estructural completo del
recipiente, identificando la norma empleada y acompañando registro
fotográfico de identificación.
d)
Croquis dimensional del lugar de emplazamiento del recipiente con
especificaciones de las conexiones e instalación, si la misma existiera.
En el caso de recipientes móviles el emplazamiento estará referido al
medio de transporte utilizado.
e) Copia
del certificado del legajo técnico del fabricante, si lo hubiere.
f)
Listado de ensayos a practicar al recipiente, indicados por el
fabricante, conforme con la norma técnica constructiva.
g)
Cálculo donde se demuestre que las válvulas de seguridad y/o alivio que
posee el recipiente cumplen con los requisitos en cuanto al tipo,
tamaño, volumen del fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación,
etc. Para estos cálculos y selección se tendrán en cuenta las
recomendaciones pautadas en las distintas normas o códigos que reglan en
la materia, debiendo indicar en esta documentación, la norma que se
empleó, así como también su número y año de emisión.
h) Datos
de identificación (nombre completo, C.U.I.L. y domicilio real) del
personal designado por la empresa para ser encargado del manejo,
vigilancia y/o mantenimiento del recipiente a inscribir, con más las
constancias de capacitación e instrucción en el manejo de los mismos,
conforme exigencias de esta reglamentación.
Si el
fabricante no hubiera provisto la información solicitada en los ptos.
c), e), f) y/o g), ésta deberá ser confeccionada por única vez por el
responsable técnico del recipiente, conforme con la normativa vigente, y
será válida para el resto de la vida útil del recipiente.
Si en la
documentación de fábrica no constara la vida útil del recipiente, los
profesionales mencionados deberán asignar un período de vida útil,
certificando el mismo, bajo su entera responsabilidad, y detallando los
fundamentos técnicos que avalen su decisión.
El valor
de dicha vida útil no podrá ser menor a dos años, y sólo se aceptarán
estudios con fundamentos técnicos que arrojen valores menores o iguales
a veinte años.
A tal
fin, se aceptará únicamente, como estudio de vida útil remanente, para
sistemas metálicos sometidos a posibles procesos de corrosión, la
aplicación de la siguiente fórmula aplicable luego de los dos primeros
años de operación:
1. VUR =
espesor disponible [mm]/velocidad de corrosión [mm/año].
2. VUR:
vida útil remanente [años].
3.
Espesor disponible = (espesor medido - espesor mínimo de cálculo).
4.
Velocidad de corrosión: las mediciones de espesores bianuales siguientes
indicarán el verdadero valor de la velocidad real de corrosión (mm/año).
Cuando
la velocidad de corrosión sea igual o mayor a 0,025 mm por año, la vida
remanente del recipiente será recalculada por medio de la siguiente
fórmula:
i. Vida
remanente = (e medido real - e mínimo de cálculo)/velocidad de corrosión
(mm/año).
ii.
Espesor medido real: corresponderá a la mediana del total de los valores
medidos tomando como base una cuadrícula de 300 x 300 (mm).
Finalizado el período de la vida útil remanente, el profesional a cargo
podrá ampliar la vida útil remanente, mediante la aplicación de estudios
de mayor complejidad, tales como:
END TP
(ensayos no destructivos de tintas penetrantes) en cordones soldados; HB
(mediciones de dureza Brinell o equivalente) de material constructivo en
cilindro y fondos; análisis de fatiga, determinación de composición
metalográfica, estudio de condiciones constructivas y operativas, y todo
otro que el profesional firmante considere conveniente, así como las
herramientas técnicas disponibles, conforme con la evolución
tecnológica.
No podrá
aumentarse la vida útil remanente sin la realización de estudio técnico
que lo fundamente, y/o trabajos de corrección específicos, tales como
una protección anticorrosiva interior del recipiente cuando existan
portines de inspección, instalación de recipientes retenedores de
humedad del aire en la aspiración o bien cambios importantes en las
condiciones de trabajo.
Toda
modificación de la VUR deberá incluir una nueva placa de identificación
metálica grabada indeleble con la información específica pertinente,
incluidas las fechas de vencimiento de la vida o período útil.
Si el
recipiente presentara deformaciones plásticas, roturas o reparaciones no
certificadas, no podrá ser ampliada su VUR.
Agotada
la VUR, el recipiente deberá ser dado de baja procediendo a la
inutilización y destrucción por corte de fondo y aplastamiento como
condición mínima certificable, en presencia de la autoridad de
aplicación, con el labrado del acta correspondiente, que deberá ser
firmada por los responsables técnicos y de higiene y seguridad en el
empleo –si lo hubiere– y por el titular del establecimiento o usuario.
Para
garantizar la seguridad del conjunto de los elementos electromecánicos
involucrados se deberá conformar el listado de verificación (check list),
que se incluye como Anexo I que es parte de la presente resolución.
CAPITULO
III
Controles posteriores. Periodicidad
Art. 8 –
Con la periodicidad que se detalla a continuación, se deberán efectuar a
los “recipientes” los ensayos correspondientes:
a)
Prueba hidráulica y/o acústica: quinquenal.
b)
Medición de espesores y verificación de integridad estructural: bienal.
c)
Control de elementos de seguridad operativa: semestral.
d)
Inspección visual: anual.
e)
Válvulas de seguridad (timbrado - control - calibración): anual.
f)
Válvula de alivio (timbrado - control - calibración): anual.
Para
garantizar la seguridad del conjunto de los elementos electromecánicos
involucrados se deberá conformar el listado de verificación (check list),
que se incluye como Anexo I que es parte de la presente resolución.
Condiciones
Art. 9 –
La ejecución de los ensayos se llevará a cabo bajo las siguientes
condiciones:
a) El
responsable técnico se presentará ante la autoridad de aplicación e
informará, con al menos quince días hábiles de anticipación, la fecha en
que se ejecutarán los ensayos y controles del Art. 8, incs. a), b) y c),
indicando, además, lugar y hora de los mismos.
Es
obligación inexcusable e indelegable del responsable técnico del
“aparato” realizar los ensayos y controles requeridos, además de
verificar personalmente los resultados de las pruebas.
Los
recipientes deberán soportar una presión de prueba de 1.5 veces la
presión de trabajo denunciada por el fabricante del equipo o según norma
de fabricación invocada.
b) Una
vez completados los ensayos y controles, el profesional responsable
técnico tendrá quince días hábiles para la confección de los informes,
presentación de los estudios y sus conclusiones para su visado por ante
la autoridad, incluida la certificación de capacitaciones a los
operadores declarados. Estos deberán cubrir la totalidad del tiempo de
operación del recipiente, requiriéndose por cada turno un operador
titular y un suplente.
c) Los
ensayos deberán ser registrados en libro de higiene y seguridad del
establecimiento, firmado por responsable técnico y responsable de
higiene y seguridad del establecimiento. En caso de no estar comprendido
dentro de la obligación de poseer libro de higiene y seguridad
habilitado por la Ss.T.S.S., deberá llevar un libro de registro de los
recipientes, a los efectos de registrar ensayos, capacitaciones,
etcétera. Dicho registro/libro de actas deberá estar foliado, con fojas
original y duplicado, y ser acompañado al momento de la presentación de
la documentación indicado en el Art. 7 de la presente, debiendo venir
completado en su primera foja con todos los datos identificatorios de la
empresa y en la segunda foja todos los datos técnicos identificatorios
del recipiente/s, sin tachaduras ni enmiendas, suscriptas por el
responsable técnico; y del usuario responsable y/o titular del
establecimiento o apoderados legales.
Será
facultad de la autoridad de aplicación concurrir a presenciar las
pruebas y/o ensayos en carácter de auditor, por sí mismo o a través de
terceros profesionales encomendados, quienes certificarán la ejecución
del/los ensayo/s. La concurrencia del inspector generará el pago del
aforo correspondiente, el que deberá ser acreditado dentro de los cinco
días de realizada la auditoría.
El
incumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado como
falta grave, en los términos del Art. 4, inc. g), Ley 25.212, con orden
de paralización del puesto de trabajo y suspensión inmediata de la
operatividad del recipiente, pudiendo ser condenados, en forma conjunta,
el titular del establecimiento y/o el usuario y/o el responsable técnico
del recipiente y/o el responsable de higiene y seguridad del
establecimiento, si lo hubiere.
CAPITULO
IV
Deberes
y prohibiciones
Art. 10
– El responsable técnico del recipiente, el responsable de higiene y
seguridad del establecimiento, si lo hubiere, y el titular del mismo y/o
el usuario del recipiente, serán responsables por el cumplimiento de las
siguientes prescripciones:
a)
Limpieza periódica del “recipiente” para eliminar el aceite, carbón u
otras sustancias extrañas y la purga diaria (manual o automática) para
eliminar los condensados del interior del recipiente.
b)
Instalación de/los “recipiente/s” a una distancia mínima de 0,60 m de
todo muro o pared medianera, de modo tal que su eventual rotura o
explosión no ponga en riesgo la integridad de persona alguna.
Si la
autoridad de aplicación lo considerase necesario, podrá disponer la
construcción de muros protectores o cualquier otro sistema de seguridad
que brinde la mayor protección posible; también podrá ordenar que dichos
recipientes sean ubicados en lugares segregados cuando razones de
seguridad así lo justifiquen.
En
instalaciones de envergadura con volúmenes superiores a los 1.000 l, los
recipientes de aire a presión se ubicarán en salas de máquinas
específicas, quedando prohibido el uso de dichos locales como vía de
circulación de personal.
c) En
forma quinquenal serán responsables de que se adicione al expediente
único las certificaciones de los controles realizados (especificados en
el Art. 8), junto a la planilla “Listado de verificación y control”,
según Anexo I.
Dichos
informes quinquenales, que deberán ser suscriptos por los mencionados,
deberán ser consistentes, guardando relación coherente entre sí, aun
cuando fueran realizados por distintos profesionales. Luego de la
primera estimación de vida útil los estudios de espesores posteriores
controlarán que la velocidad de corrosión medida sea inferior a 0,025 mm/año.
d) Los
recipientes nuevos deberán ser verificados estructuralmente previendo
espesores disponibles para corrosión eventual en su vida útil.
e) Los
trabajadores encargados del manejo, vigilancia y/o mantenimiento de los
recipientes de aire a presión deberán estar designados por la empresa e
instruidos y capacitados por el profesional responsable técnico del
recipiente y por el responsable de higiene y seguridad del
establecimiento (s/Dto. 1.338/96). Dicha capacitación o instrucción
incluirá un material impreso, el cual le será entregado al trabajador o
persona designada. Dicha actividad quedará registrada en el libro de
higiene y seguridad o en libro visado por la autoridad de aplicación,
con constancias semestrales de capacitación y evaluación del personal
designado por la empresa. La nómina de personas designadas por la
empresa será presentada juntamente con la documentación indicada en el
Art. 7, quedando habilitadas a partir de ese momento para las tareas
mencionadas.
Los
trabajadores designados en la forma aquí prescripta se encontrarán
exentos del cumplimiento de lo normado por los arts. 3 y 4, Res. Ss.T. y
S.S. 2.442/02.
El
incumplimiento a esta norma –aun cuando no exista personal en relación
de dependencia– será considerado falta grave en los términos de la Ley
25.212, pudiendo ser condenados, en forma conjunta con el titular del
establecimiento y/o el usuario del recipiente, el responsable técnico
del recipiente y el responsable de higiene y seguridad del
establecimiento.
CAPITULO
V
Autoridad de aplicación
Art. 11
– Será autoridad de aplicación de esta reglamentación la Subsecretaría
de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Mendoza.
Será
atribución de la misma, sin perjuicio de otras ya mencionadas, la de
disponer, mediante resolución fundada, en caso de considerar que el
recipiente presenta condiciones de riesgo inadmisible o peligro
inminente, para las personas o las cosas del establecimiento o inmuebles
lindantes, sea por sus propias condiciones físicas, técnicas o
tecnológicas, sea por negligencia humana de las personas encargadas de
su funcionamiento, la paralización e inhabilitación del mismo, por el
plazo que lo considere necesario y hasta tanto el titular del
establecimiento acredite la modificación de las circunstancias que
llevaron al aparato a la situación de peligro descripta, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con la Ley
25.212.
CAPITULO
VI
Plazo de
adecuación
Art. 12
– Los “recipientes” que se encuentren instalados en los establecimientos
ubicados en el territorio provincial, a la fecha de entrada en vigor de
la presente, deberán adecuarse a las prescripciones de la misma en el
plazo perentorio de un año calendario, a contar desde los ocho días
siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de esta disposición.
Por
resolución fundada del señor subsecretario de Trabajo podrá extenderse
dicho plazo, por única vez, por un lapso máximo de seis meses más,
siempre que el interesado acredite razones atendibles que justifiquen la
demora y solicite petición de prórroga antes del vencimiento del plazo
en cuestión.
Derogación
Art. 13
– A los fines de la aplicación de la presente reglamentación, se
entienden derogadas todas aquellas normas de igual jerarquía que se
opongan a sus prescripciones.
Art. 14
– De forma.
Nota:
Anexo I no fue publicado por Boletín Oficial. |