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Grupo del Mercado Común
GAS NATURAL -
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE VALVULA DE
CILINDRO PARA ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO
Resolución (GMC) 33/10.
Del 15/6/2010. B.O.: 4/9/2010. Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula de
cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC) utilizado como
combustible a bordo de vehículos automotores.
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 19/92, 38/98,
56/02 y 03/08 del Grupo Mercado Común,
CONSIDERANDO:
Que se deben armonizar
las exigencias esenciales de seguridad para la fabricación, comercialización
y utilización de los componentes para gas natural comprimido utilizado como
combustible vehicular, tomando en consideración las medidas pertinentes para
consolidar la protección de los usuarios de este combustible dentro de los
Estados Parte.
Que es necesario
asegurar a los Estados Parte una protección eficaz para el consumidor contra
los riesgos vinculados a la utilización del gas natural comprimido como
combustible vehicular y de los componentes de los equipos asociados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Válvula de Cilindro para
Almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC) utilizado como combustible a
bordo de Vehículos Automotores", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art.
2 — A partir del 1 de enero de 2012 los fabricantes de válvulas sólo deberán
producir válvulas de cilindros de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR
(RTM) mencionado en el Artículo 1.
Art.
3 — El RTM mencionado en el Artículo 1 será obligatorio para los Estados
Parte a partir del 1 de julio de 2012, para los casos de nuevas
instalaciones de válvulas de cilindro o para cuando resulte necesario el
cambio de esa válvula.
Art.
4 — A partir de la vigencia de esta Resolución, y hasta el 30 de junio de
2012, coexistirá la comercialización de válvulas de cilindros fabricadas y
aprobadas de acuerdo con el RTM indicado en el Artículo 1, y con las
reglamentaciones actualmente vigentes en cada Estado Parte.
Art.
5 — A parir del 1 de julio de 2012 sólo podrán ser comercializadas en el
ámbito del MERCOSUR, las válvulas de cilindros que cumplan con el Reglamento
Técnico mencionado en el Artículo 1.
Art.
6 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de presente
Resolución son:
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Argentina: |
Ente Nacional
Regulador del Gas - (ENARGAS) |
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Brasil: |
Instituto
Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO) |
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Agência
Nacional do Petróleo, Gás Natural e Biocombustíveis - (ANP) |
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|
Departamento
Nacional de Trânsito (DENATRAN) |
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Paraguay: |
Ministerio de
industria y Comercio - (MIC) |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Industria, Energía y Minería - (MIEM) |
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|
Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua - (URSEA) |
Art.
7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados
Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extra zona.
Art.
8 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 15/VI/2011. |