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Grupo Mercado Común
MERCOSUR - DISPOSICIONES GENERALES PARA
ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS
Resolución (GMC) 56/92. Del 15/12/1993. B.O.: 18/11/1992. Mercosur.
Aprueba las disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos
en contacto con alimentos.
VISTO: el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión
N° 4/91 del Consejo Mercado Común y la Recomendación N° 4/92 del Subgrupo de
Trabajo N° 3 - Normas Técincas-, y
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose fijado los criterios generales de envases y equipamientos en
contacto con alimentos en la Resolución GMC N° 3/92, resulta necesario
proceder a la armonización de las especificaciones técnicas para la
clasificación de materiales acordada en la Resolución mencionada;
Que de acuerdo a estos criterios, se considera conveniente disponer de una
normativa común sobre disposiciones generales para envases y equipamientos
plásticos en contacto con alimentos;
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Artículo 1° - Los envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en
contacto con alimentos que se comercialicen entre los Estados Partes del
MERCOSUR, deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo
adjunto a esta Resolución "Disposiciones generales para envases y
equipamientos plásticos en contacto con alimentos".
Artículo 2° - Lo establecido en el Artículo 1° no se aplicará
obligatoriamente a los alimentos envasados destinados a la exportación a
terceros países.
Artículo 3° - Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ANEXO - Disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos en
contacto con alimentos
1. La presente Resolución se aplica a envases y equipamientos, inclusive
revestimientos y accesorios, destinados a entrar en contacto con
alimentos, materias primas para alimentos y aguas minerales y de mesa, así
como los de uso doméstico elaborados o revestidos de material plástico.
No se aplica a equipamientos fijos de provisión de agua, sean públicos o
privados.
2. Esta Resolución se aplica a los siguientes envases y
equipamientos:
a. Los compuestos exclusivamente de plástico.
b. Los compuestos de 2 o más capas de materiales, cada uno de ellas
constituidas exclusivamente de plástico.
c. Los compuestos de 2 o más capas de materiales, una o más de las cuales
pueden no ser exclusivamente de plástico, siempre que la capa que este
en contacto con el alimento sea de plástico. En este caso, todas las
capas de plástico deberán cumplir las Resoluciones MERCOSUR referentes a
envases y equipamientos plásticos, en lo que se refiere a migraciones e
inclusión de componentes en listas positivas.
3. Sólo podrán ser usadas en la fabricación de los envases y
equipamientos plásticos a los que se refiere la presente Resolución, las
sustancias incluidas en las listas positivas de componentes (polímeros,
aditivos, etc.) de grado de pureza compatible con su utilización,
detalles en la Resolución MERCOSUR correspondiente, debiendo cumplirse las
condiciones, limitaciones y tolerancias de uso específicamente indicadas.
4. Las listas de componentes (polímeros, aditivos, etc.) podrán ser
modificadas:
a) Para la inclusión de nuevos componentes, cuando se demuestre que
no representa un riesgo significativo para la salud humana, y se justifique
la necesidad tecnológica de su uso.
b) Para la exclusión de componentes, en el caso que nuevos conocimientos
técnico-científico indiquen un riesgo significativo para la salud humana.
Los criterios y mecanismos para la inclusión y la exclusión de
componentes (polímeros, aditivos, etc.) así como para la armonización de las
listas positivas del MERCOSUR, están descritos en el apéndice "Criterios de
Armonización de las Listas Positivas".
5. (numeral sustituido por resolución 20/21
GMC) Los envases y equipamientos plásticos en las condiciones
previsibles de uso no cederán a los alimentos sustancias indeseables,
tóxicas o contaminantes, que representen un riesgo para la salud humana, en
cantidades superiores a los límites de migración total y específica.
Los límites de migración total (LMT) que deberán cumplir todos los envases y
equipamientos plásticos en contacto con alimentos son los siguientes:
5.1. Los envases y equipamientos plásticos no cederán sustancias no
volátiles a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a 10
miligramos por decímetro cuadrado de área de la superficie de contacto (mg/dm2),
LMT = 10 mg/dm2.
5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.1., para los envases y
equipamientos plásticos con volumen definido, el resultado del ensayo de
migración total puede ser expresado en mg/kg, considerando la relación real
entre el área de la superficie de contacto y la masa de alimento (=S/V).
En este caso, los envases y equipamientos no cederán sustancias no volátiles
a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a 60 miligramos por
kilogramo de simulante, LMT = 60 mg/kg.
5.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.1., los envases y
equipamientos plásticos destinados a entraren contacto con alimentos para
lactantes y niños menores de tres (3) años no cederán sustancias no
volátiles a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a 60
miligramos por kilogramo de simulante alimentario, LMT = 60mg/kg.
5.4. En el caso de elementos como tapas, juntas, tapones y otros sistemas
de cierre, el valor de la migración total se expresará en:
a) mg/kg usando el volumen real del recipiente (=masa del alimento
contenido) al que se destina el sistema de cierre, si fuera conocida la
utilización prevista para el objeto. La migración total del sistema de
cierre y del recipiente no debe ser superior a LMT = 60 mg/kg.
b) mg/objeto, si se desconoce el uso previsto del elemento. En este caso,
la conformidad del límite de migración total solamente podrá ser establecida
caso a caso, considerando el uso final del objeto.
5.5. En el caso de revestimientos que se apliquen en recipientes con
volumen menor a 25 L, la migración total se expresará de acuerdo a lo
establecido en los numerales 5.1. al 5.4.
5.6. En el caso de revestimientos que se apliquen en contenedores con
volumen mayor o igual a 25 L y menor o igual a 10000 L, la migración total
se expresará en mg/kg, aplicando para el cálculo un factor de relación área
de la superficie de contacto/masa de alimento S/V = 2 dm2/kg y tomando como
LMT = 60mg/kg.
5.7. En el caso de revestimientos que se apliquen en contenedores con
volumen mayor a 10000 L, la migración total se expresará en mg/kg, aplicando
para el cálculo un factor de relación área de la superficie de contacto/masa
de alimento S/V = 0,3 dm2/kg y tomando como LMT = 60 mg/kg.
5.8. En el caso de revestimientos que se apliquen a caños o mangueras
utilizados para transporte continuo de líquidos, la migración se expresará
en mg/kg, aplicando para el cálculo un factor de relación área de la
superficie de contacto/masa de alimento S/V= 0,1 dm2/kg y tomando como LMT =
60 mg/kg.
6. Los envases y equipamientos plásticos no ocasionarán modificaciones
inaceptables de la composición de los alimentos o de los caracteres
sensoriales de los mismos.
7. (numeral sustituido por resolución 20/21
GMC) Para colorear envases y equipamientos plásticos destinados a
entrar en contacto con alimentos se podrán utilizar todos los tipos de
colorantes y pigmentos que cumplan con los requisitos establecidos en el
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
8. Los envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto
con alimentos que posean en su formulación colorantes o pigmentos deberán
cumplir, además de la presente, las Resoluciones MERCOSUR correspondientes a
migraciones específicas.
9. En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar en
contacto con alimentos, está prohibida la utilización de materiales
plásticos procedentes de envases, fragmentos de objetos, plásticos
reciclados o ya utilizados, debiendo por lo tanto ser utilizado material
virgen de primer uso.
Esta prohibición no se aplica al material reprocesado en el mismo proceso
de transformación que lo originó (scrap) de parte de materiales plásticos
no contaminados ni degradados.
La Comisión de Especialistas del MERCOSUR podrá estudiar procesos
tecnológicos especiales de obtención de resinas a partir de materiales
reciclables.
10. Los envases, productos semielaborados (productos intermedios) y
equipamientos plásticos destinados a estar en contacto con alimentos,
deberán ser registrados por la autoridad competente.
11. Todas las modificaciones de composición de los envases y equipamientos
plásticos deberán ser comunicadas a la autoridad competente para su
aprobación.
12. Los usuarios de envases y equipamientos plásticos destinados a estar en
contacto con alimentos, solamente podrán usar aquellos aprobados por la
autoridad competente.
13. Los envases plásticos destinados al contacto bucal deberán asegurar
una adecuada protección contra posibles riesgos que puedan derivarse de
este contacto en el momento del consumo.
14. Queda permitido el uso de envases plásticos retornables para alimentos
tales como bebidas analcohólicas carbonatadas gasificadas, siempre que
cumplan, además de la presente, la Resolución MERCOSUR especifica
correspondiente.
APÉNDICE
CRITERIOS DE ARMONIZACIÓN DE LAS LISTAS POSITIVAS
1. Considerando la necesidad de actualización permanente de las listas
positivas, se recomienda al Grupo Mercado Común, la creación de una Comisión
de Especialistas a la que incumbirá esta tarea.
2. Si una sustancia figura en la lista positiva de las legislaciones
vigentes en los Estados Partes, será incorporada, sin discusión en la lista
positiva del MERCOSUR.
3. Si una sustancia figura solamente en la lista positiva de las
legislaciones de uno de los Estado Parte y existe consenso de los otros
Estados Partes en incorporarla, será incluida en la lista positiva del
MERCOSUR. En el caso de que no haber acuerdo, se recurrirá a las listas
positivas de las Directivas y de los Documentos de la CEE que aún no son
Directivas y subsidiariamente a las listas positivas de la legislación
italiana y de la FDA de U.S.A. Si la sustancia figura en alguna de estas
listas será incorporada a la lista positiva del MERCOSUR, con las
restricciones de uso y/o límites correspondientes.
4. En el caso de que algún Estado Parte, proponga incluir o excluir un
componente de la lista positiva, deberá presentar antecedentes
justificados a la comisión de Especialistas correspondiente del MERCOSUR.
5. Con relación a las limitaciones de uso de las sustancias que figuran en
la lista positiva, serán fijados, según el caso, límites de composición, de
migración específica y restricciones de empleo, aplicando el mismo
criterio de armonización, después de un estudio adecuado de los
antecedentes.
En el caso de fijarse límites de migración específica o de composición,
deberán ser establecidos los métodos analíticos correspondientes. |