MERCOSUR

- modifica y/o complementa: ley 23981.

- modificada y/o complementada por: resolución 20/21 GMC.

 Grupo Mercado Común

MERCOSUR - DISPOSICIONES GENERALES PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS

Resolución (GMC) 56/92. Del 15/12/1993. B.O.: 18/11/1992. Mercosur. Aprueba las disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos. 

VISTO: el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo Mercado Común y la Recomendación N° 4/92 del Subgrupo de Trabajo N° 3 - Normas Técincas-, y

CONSIDERANDO:

Que, habiéndose fijado los criterios generales de envases y equipamientos en contacto con alimentos en la Resolución GMC N° 3/92, resulta necesario proceder a la armonización de las especificaciones técnicas para la clasificación de materiales acordada en la Resolución mencionada;

Que de acuerdo a estos criterios, se considera conveniente disponer de una normativa común sobre disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos;

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Artículo 1° - Los envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que se comercialicen entre los Estados Partes del MERCOSUR, deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo adjunto a esta Resolución "Disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos".

Artículo 2° - Lo establecido en el Artículo 1° no se aplicará obligatoriamente a los alimentos envasados destinados a la exportación a terceros países.

Artículo 3° - Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

ANEXO - Disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos

1. La presente Resolución se aplica a envases y  equipamientos, inclusive  revestimientos  y accesorios, destinados a  entrar  en contacto  con alimentos, materias primas para alimentos y aguas minerales  y de mesa, así como los de uso doméstico elaborados  o revestidos  de  material plástico. No se aplica  a  equipamientos  fijos de provisión de agua, sean públicos o privados.

2.  Esta  Resolución  se  aplica  a  los  siguientes  envases y equipamientos:

a. Los compuestos exclusivamente de plástico.

b. Los compuestos de 2 o más capas de materiales, cada uno de ellas constituidas exclusivamente de plástico.

c. Los compuestos de 2 o más capas de materiales, una o  más de  las cuales pueden no ser exclusivamente de plástico, siempre que  la  capa  que  este  en contacto  con  el  alimento sea de plástico. En este caso, todas las capas de plástico deberán cumplir las Resoluciones MERCOSUR referentes a envases  y equipamientos plásticos, en  lo que se refiere a migraciones  e  inclusión  de componentes en listas positivas.

3. Sólo  podrán ser usadas en la fabricación de  los  envases  y equipamientos  plásticos a los que se refiere la presente Resolución,  las sustancias incluidas en las listas positivas  de componentes  (polímeros,  aditivos,  etc.)  de  grado  de  pureza compatible con su utilización, detalles en la Resolución MERCOSUR correspondiente, debiendo cumplirse las condiciones, limitaciones y tolerancias de uso específicamente indicadas.

4. Las listas de componentes (polímeros, aditivos, etc.) podrán ser modificadas:

a)    Para  la  inclusión de  nuevos  componentes,  cuando  se demuestre que no representa un riesgo significativo para la salud humana, y se justifique la necesidad tecnológica de su uso.

b)    Para la exclusión de componentes, en el caso que nuevos conocimientos técnico-científico indiquen un riesgo significativo para la salud humana.

Los  criterios y mecanismos para la inclusión y la  exclusión  de componentes (polímeros, aditivos, etc.) así como para la armonización de las listas positivas del MERCOSUR, están descritos en el apéndice "Criterios de Armonización de las Listas Positivas".

5. (numeral sustituido por resolución 20/21 GMC) Los envases y equipamientos plásticos en las condiciones previsibles de uso no cederán a los alimentos sustancias indeseables, tóxicas o contaminantes, que representen un riesgo para la salud humana, en cantidades superiores a los límites de migración total y específica.

Los límites de migración total (LMT) que deberán cumplir todos los envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos son los siguientes:

5.1. Los envases y equipamientos plásticos no cederán sustancias no volátiles a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a 10 miligramos por decímetro cuadrado de área de la superficie de contacto (mg/dm2), LMT = 10 mg/dm2.

5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.1., para los envases y equipamientos plásticos con volumen definido, el resultado del ensayo de migración total puede ser expresado en mg/kg, considerando la relación real entre el área de la superficie de contacto y la masa de alimento (=S/V).

En este caso, los envases y equipamientos no cederán sustancias no volátiles a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a 60 miligramos por kilogramo de simulante, LMT = 60 mg/kg.

5.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.1., los envases y equipamientos plásticos destinados a entraren contacto con alimentos para lactantes y niños menores de tres (3) años no cederán sustancias no volátiles a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a 60 miligramos por kilogramo de simulante alimentario, LMT = 60mg/kg.

5.4.  En el caso de elementos como tapas, juntas, tapones y otros sistemas de cierre, el valor de la migración total se expresará en:

a)  mg/kg usando el volumen real del recipiente (=masa del alimento contenido) al que se destina el sistema de cierre, si fuera conocida la utilización prevista para el objeto. La migración total del sistema de cierre y del recipiente no debe ser superior a LMT = 60 mg/kg.

b)  mg/objeto, si se desconoce el uso previsto del elemento. En este caso, la conformidad del límite de migración total solamente podrá ser establecida caso a caso, considerando el uso final del objeto.

5.5.  En el caso de revestimientos que se apliquen en recipientes con volumen menor a 25 L, la migración total se expresará de acuerdo a lo establecido en los numerales 5.1. al 5.4.

5.6.  En el caso de revestimientos que se apliquen en contenedores con volumen mayor o igual a 25 L y menor o igual a 10000 L, la migración total se expresará en mg/kg, aplicando para el cálculo un factor de relación área de la superficie de contacto/masa de alimento S/V = 2 dm2/kg y tomando como LMT = 60mg/kg.

5.7.  En el caso de revestimientos que se apliquen en contenedores con volumen mayor a 10000 L, la migración total se expresará en mg/kg, aplicando para el cálculo un factor de relación área de la superficie de contacto/masa de alimento S/V = 0,3 dm2/kg y tomando como LMT = 60 mg/kg.

5.8. En el caso de revestimientos que se apliquen a caños o mangueras utilizados para transporte continuo de líquidos, la migración se expresará en mg/kg, aplicando para el cálculo un factor de relación área de la superficie de contacto/masa de alimento S/V= 0,1 dm2/kg y tomando como LMT = 60 mg/kg.

6. Los envases y equipamientos plásticos no ocasionarán modificaciones inaceptables de la composición de los alimentos  o de los caracteres sensoriales de los mismos.

7. (numeral sustituido por resolución 20/21 GMC) Para colorear envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos se podrán utilizar todos los tipos de colorantes y pigmentos que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

8. Los envases y equipamientos plásticos destinados a entrar  en contacto con alimentos que posean en su formulación colorantes o pigmentos deberán cumplir, además de la presente, las Resoluciones MERCOSUR correspondientes a migraciones específicas.

9. En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos, está prohibida la utilización de materiales plásticos procedentes de envases, fragmentos de objetos, plásticos reciclados o ya utilizados, debiendo  por  lo tanto ser utilizado material virgen de primer uso.

Esta prohibición no se aplica al material reprocesado en el mismo proceso  de  transformación que lo originó (scrap) de parte de materiales plásticos no contaminados ni degradados.

La Comisión de Especialistas del MERCOSUR podrá estudiar procesos tecnológicos  especiales  de  obtención de resinas  a  partir  de materiales reciclables.

10. Los envases, productos semielaborados (productos intermedios) y  equipamientos plásticos destinados a estar en contacto con alimentos, deberán ser registrados por la autoridad competente.

11. Todas las modificaciones de composición de los envases y equipamientos  plásticos deberán ser comunicadas a la autoridad competente para su aprobación.

12. Los usuarios de envases y equipamientos plásticos  destinados a estar en contacto con alimentos, solamente podrán usar aquellos aprobados por la autoridad competente.

13. Los envases plásticos destinados al contacto  bucal  deberán asegurar  una  adecuada protección contra  posibles  riesgos  que puedan derivarse de este contacto en el momento del consumo.

14. Queda permitido el uso de envases plásticos retornables  para alimentos tales como bebidas analcohólicas carbonatadas gasificadas, siempre que cumplan, además de la presente, la Resolución MERCOSUR especifica correspondiente.

APÉNDICE

CRITERIOS DE ARMONIZACIÓN DE LAS LISTAS POSITIVAS

1. Considerando la necesidad de actualización permanente de las listas positivas, se recomienda al Grupo Mercado Común, la creación de una Comisión de Especialistas a la que  incumbirá esta tarea.

2. Si una sustancia figura en la lista positiva de las legislaciones vigentes en los Estados Partes, será incorporada, sin discusión en la lista positiva del MERCOSUR.

3. Si una sustancia figura solamente en la lista positiva de las legislaciones de uno de los Estado Parte y existe consenso de los otros Estados Partes en incorporarla, será  incluida en la lista positiva del  MERCOSUR. En el caso de que no haber acuerdo, se recurrirá a las listas positivas de las Directivas y de los Documentos de la CEE que aún no son Directivas y subsidiariamente a las listas positivas de  la legislación italiana  y de la FDA de U.S.A. Si la sustancia figura  en alguna de estas listas será  incorporada a la lista positiva del MERCOSUR,  con  las  restricciones de  uso y/o límites correspondientes.

4. En el caso de que algún Estado Parte, proponga incluir o excluir un componente de la  lista  positiva, deberá presentar antecedentes justificados a la comisión de Especialistas correspondiente del MERCOSUR.

5. Con relación a las limitaciones de uso de las sustancias  que figuran en la  lista positiva, serán fijados, según el caso, límites de composición, de migración   específica   y restricciones de  empleo,  aplicando el mismo criterio   de armonización, después de un estudio adecuado de los antecedentes.

En el caso de fijarse límites de migración específica o de composición,  deberán ser establecidos los métodos analíticos correspondientes.

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