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ACTIVIDAD MINERA - REGLAMENTACION
DE LA LEY 24196
Decreto (PEN) 2686/93. Del
28/12/1993. B.O.: 3/1/1994. Apruébase la reglamentación de la Ley N°
24.196.
Bs. As., 28/12/93
VISTO el Expediente N°
700.875/93 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley N° 24.196
mediante la cual se instituye un Régimen de Inversiones para la
actividad minera, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario
proceder a reglamentar dicha norma.
Que el presente acto se
discta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86,
Inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase el
reglamento de la Ley N° 24.196 que como Anexo forma parte del presente,
el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en Boletín Oficial.
Art. 2° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY N°
24.196 DE INVERSIONES MINERAS
CAPITULO I: DEL AMBITO DE
APLICACION
ARTICULO 1° - Sin
reglamentación.
CAPITULO II: DE LOS ALCANCES
ARTICULO 2 - Las personas que
pueden acogerse al Régimen de la Ley N°. 24.196, a todos sus efectos,
son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer
actividades mineras por cuenta propia.
Quienes realicen las
actividades mineras que se indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley
N° 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros,
reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los
organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro
habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones
del artículo 21 de dicha ley.
Todos los interesados en
inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de
inscripción, con carácter de declaración jurada. La Autoridad de
Aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA (30) días de
producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la
provincia que corresponda.
Se considerará que subsisten
las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a
la Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo
juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de
diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán
ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de
cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las
medidas previstas en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24. 196
que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de
baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones
producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con
la permanencia en el régimen.
Las empresas inscriptas en el
Registro de Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la
Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando
su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de
inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.
Dicha adhesión no obstará a
lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.
(sustituido por Decreto N°
245/95 B.O. 7/8/1995; sustituido por Decreto N° 1403/97 B.O. 29/12/1997)
ARTICULO 3° - Respecto a lo
previsto en el Inciso a) del Artículo 3° de la Ley 24.196, se establece
que la incompatibilidad con el régimen de dicha ley, atribuibles a los
delitos dolosos, quedará a criterio de la autoridad de aplicación.
Los interesados manifestarán
bajo declaración jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de
inscripción, que no existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N°
24.196 y acompañarán una certificación contable sobre la inexistencia de
deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3°. Inciso b) de
dicha ley, o la vigencia a un acogimiento a un plan de facilidades de
pago. Los interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento
cualquier novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la
inscipción. La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que
estime pertinente para constatar la información, cuando lo considere
oportuno.
ARTICULO 4° - Sin
reglamentación.
CAPITULO III: DE LAS
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 5 - El régimen
instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos
como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con
excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad
fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las
unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad
productiva mediante un proyecto de ampliación.
Determínase como productos de
elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y
vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas
calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se
considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en
el Artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos
obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados
en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio,
carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo,
litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio ,
potasio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio,
cloruro de calcio , cloruro férrico, ladrillo moldeado y cocido o
quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso
en la generación de energía eléctrica.
(Productos "cloro, soda
cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio y
cloruro férrico", incorporados por art. 1° de la Resolución N° 9/2004 de
la Secretaría de Minería B.O. 23/4/2004)
(Productos "ladrillo moldeado
y cocido o quemado", incorporados por art. 1° de la Resolución N°
109/2004 de la Secretaría de Minería B.O. 17/12/2004. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en B.O.)
(Producto "vapores endógenos
procesados para su adecuación previa al uso en la generación de energía
eléctrica", incorporado por art. 1° de la Resolución N° 59/2004 de la
Secretaría de Minería B.O. 9/9/2005. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en B.O.)
Facúltase a la Autoridad de
Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina,
mediante resolución debidamente fundamentada.
Se define como unidad
económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o
más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de
los concentrados primarios.
Se considerarán regionalmente
integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de
minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de
los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no
menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales,
teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En
caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la
empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de
declaración jurada.
La Autoridad de Aplicación
podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática
del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la
misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.
La Autoridad de Aplicación
podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo
cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de
regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación
de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo
industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el
nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante
resolución debidamente fundamentada.
Se considerarán regionalmente
integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de
minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino
dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en
Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros
Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones
establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las
actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N°
24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo
fueran en territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea
que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años
iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro
territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el
registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración
regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de
reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.
Se considerarán también
regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas
en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente
referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales
de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino,
siempre que:
a) En el proyecto respectivo
se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los
años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro
territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el
registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración
regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de
reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;
b) Tal emprendimiento sea
declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por
Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL.
(Artículo sustituido por art.
1° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 6° - : A los fines
de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se
entiende por:
a) Proceso industrial de
fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la
calcinación, inclusive, de sus insumos minerales.
b) Proceso industrial de
fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de
tierras arcillosas.
c) Canto rodado: Todo
material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos
naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten
los elementos que lo componen.
d) Piedra partida: Material
pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de
fragmentos de mayor tamaño.
CAPITULO IV: DEL TRATAMIENTO
FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7 - : Sin
reglamentación.
TITULO I: DE LA
ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 8° - : A los fines
previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para
obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad
—avalado por profesionales competentes específicos debidamente
matriculados— correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la
ampliación de una unidad productiva existente. En este último caso, para
que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación
deberá reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de
Aplicación.
La presentación se ajustará a
las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación
considerara que el estudio de factibilidad presenta deficiencias
susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se
han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará
al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella
determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva
intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los requerimientos
establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el
estudio como no presentado, sin defecto que el solicitante pueda hacerlo
ulteriormente. En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se
aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.
En el supuesto caso que el
estudio de factibilidad no contenga los elementos mínimos necesarios
para ser considerado como tal, la Autoridad de Aplicación podrá
rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante,
teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte tal
decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual
será notificado al presentante.
Los certificados de
estabilidad fiscal que emita la Autoridad de Aplicación, serán
declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto
alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán incluir
los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus
alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a
las normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de
factibilidad.
Aquellas empresas que se
encuentren con su proceso productivo en marcha, habiendo obtenido el
certificado de estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción
respectiva, y que este no reúna las características enunciadas en el
párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder
a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
La carga tributaria total se
determinará, en forma separada, para la jurisdicción nacional y para
cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales, según
corresponda.
A los efectos de la
determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma
jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de
una unidad productiva existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y
cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.
Por ejercicio fiscal se
entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto
para el Impuesto a las Ganancias.
A los fines establecidos en
el inciso 7 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la
operatoria y procedimientos indicados en el ANEXO I del presente
decreto.
Exclusivamente a efectos de
lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N°
24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de
estabilidad fiscal), se considerará —de manera general— que revisten el
carácter de:
a) Impuestos Directos:
aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la
obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo ésta
de facultades legales para resarcirse.
b) Impuestos Indirectos:
aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los
sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el
reembolso del impuesto que debe ingresarse.
Asimismo, a los fines
señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se
vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad
fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en
los que de acuerdo con sus normas de creación —en cualquier
circunstancia— pudieran efectivamente incidir en los costos de las
empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes
condiciones:
I Que las empresas acogidas
al régimen de la Ley N° 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos
de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables
directos de su ingreso al fisco; y
II Que los bienes y servicios
gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos
productivos;
A los efectos previstos en el
punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones
introducidas por la Ley N° 25.429, se entenderá que a partir de la
vigencia de esta última según su Artículo 11, resultarán de aplicación
las normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de
factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios de la
estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o compensación
de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia
de la Ley N° 25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha
ley al punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las
obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la
Ley N° 25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones
análogas.
(Artículo sustituido por art.
2° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 9° - : Sin
reglamentación.
ARTICULO 10 - : Las
provincias adheridas y sus respectivos municipios deberán informar a la
autoridad de aplicación, cuando ésta lo solicite, la denominación,
naturaleza y tasa o monto de los tributos aplicables a los proyectos
radicados o a radicarse en sus jurisdicciones, dentro de los SESENTA
(60) días de recibida la solicitud. La autoridad de aplicación emitirá
el certificado que establece el Artículo 10 de la Ley N.24.196, dentro
de los SESENTA (60) días contados a partir de la recepción de la
información de las provincias y municipios.
A los fines de la estabilidad
fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.
ARTICULO 11 - : La retención
de los fondos coparticipables y su devolución al contribuyente se
efectuará de acuerdo a las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO II: DEL IMPUESTO A
LAS GANANCIAS
ARTICULO 12 - A los fines de
la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N°
24.196, se establece que:
a) Los contribuyentes del
Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido
por la Ley N° 24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de todas
aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la
factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no
se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.
b) Los gastos erogados con
anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser
objeto de la deducción de que trata este artículo.
c) Las referidas deducciones
se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las
disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación
de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en
un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en
que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto
o ampliación.
A los efectos de esta
deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido
discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias
desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos,
con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera
que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso
productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no
hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas
discontinuadas o dadas de baja.
De realizarse prospecciones y
exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta
en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de
acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse
totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las
reservas determinadas.
d) Las personas que
desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las
enunciaciones del Artículo 5° de la ley o excluidas por su Artículo 6°,
sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se
refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de las actividades
alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los
artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse
sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos
deberán efectuar registraciones contables en forma separada.
La restricción establecida en
el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con
anterioridad a la vigencia del derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de
agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con la presentación
del estudio de factibilidad que les permitió obtener el beneficio de
estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada
para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que
dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que
venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo
podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se
refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de
actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las
utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas
con ulterioridad.
e) No se aplicará la
deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de
personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con
utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de
explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N°
24.196.
f) En el supuesto de
reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de
empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del
Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la
transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos
impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen
no será trasladable a la o las entidades continuadoras.
A esos efectos:
I No serán de aplicación para
este régimen las disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).
II Se considerará que los
quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los
conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.
Se exceptúa de lo dispuesto
en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales
la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196,
realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las
deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán
aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a
las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
(Artículo sustituido por art.
3° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 13: A efectos de la
aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el
punto 1.2 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación
las siguientes disposiciones:
a) Será de aplicación
—optativa— para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley,
de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del
presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos
beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la
totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones
que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad
Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
b) Alcanza a los bienes
importados o de producción nacional, nuevos o usados quedando facultada
la Autoridad de Aplicación para controlar las inversiones y/o
amortizaciones realizadas, con la colaboración de las autoridades
mineras provinciales.
c) Las amortizaciones se
deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de
acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado
gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o
modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de
amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial,
serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del Artículo 13.
d) Los bienes incorporados
deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afectados a
destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que
motivó su adquisición — según se define en el inciso h) de la
reglamentación del Artículo 21— o el término de su vida útil, si ésta
fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al
beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización
especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia
gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose
los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la
Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, debiendo efectuarse las
rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las
Ganancias de los respectivos períodos fiscales.
Excepcionalmente, y por
razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá
autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de
un bien amortizado según el régimen especial.
e) Las empresas que fueran
titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar
alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el
régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de
Aplicación.
f) Asimismo, cuando se trate
de sociedades controlantes o controladas, en los términos del Artículo
33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que
pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de
sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de
unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la
Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen
inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá
afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de
cualquiera de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de resultar de
aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de
la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación
las siguientes disposiciones:
a) Los sujetos informarán
mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del
Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad
Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las
amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por
superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible
generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la
detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de
corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
b) A la fecha de cierre de
cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el
punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como
deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá
asignarse entre todos los bienes amortizables que —a la fecha de cierre
del ejercicio que se liquida — no hayan agotado su vida útil
considerando las siguientes normas:
I Las amortizaciones
efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado
ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas, respecto de los bienes
que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:
1.1 En primer término: se
atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire a la
finalización del citado ejercicio fiscal.
1.2 En segundo lugar: a
aquellos bienes que, en dicho período fiscal, cuenten con la menor
cantidad de períodos de vida útil normal restante, y
1.3 Por último: se imputarán,
progresivamente, a los bienes de uso que posean una vida útil normal
restante superior a la que le corresponda a los bienes señalados en el
punto precedente.
Tales imputaciones procederán
hasta la concurrencia con el importe correspondiente a las
amortizaciones deducidas en el respectivo ejercicio fiscal.
II El monto diferido total
imputable a cada bien, correspondiente a un período fiscal, estará
constituido por la diferencia entre el valor de la amortización
acelerada que en el respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos
—de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, punto 1.2. de la Ley
N° 24.196 y sus modificaciones— y el monto asignado a cada bien según el
punto I.- precedente. Al importe así determinado, de corresponder,
deberá:
2.1 Adicionarse el monto de
las amortizaciones acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores,
hubieran resultado imputables a cada bien.
2.2 Deducirse el importe con
el que, en un ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a
los efectos establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley
N° 24.196 y sus modificaciones. El monto de la presente deducción no
podrá exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que,
al inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los
bienes.
A los fines establecidos en
los puntos 2.1 y 2.2 precedentes deberá seguirse la metodología de
imputación descripta en los puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b).
(Artículo sustituido por art.
4° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 14 - En caso de
corresponder el reintegro del monto eximido por incumplimiento de la
obligación prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad
de que se trate se computará como ganancia gravada del ejercicio en el
cual se efectuó el aporte, generándose los correspondientes intereses,
accesorios y sanciones previstos en la Ley N.11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de
las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los
respectivos períodos fiscales.
ARTICULO 14 (bis): A los
fines de lo establecido en el Artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los bienes y servicios
serán determinados por resolución de la Autoridad de Aplicación,
pudiendo ésta modificarla cuando lo considere conveniente según los
requerimientos de las actividades exploratorias.
b) El procedimiento para la
devolución del saldo a favor de los responsables, consistirá básicamente
en lo siguiente:
I A fin de permitir la
fiscalización pertinente por parte de la Autoridad de Aplicación, el
interesado deberá informarle, antes del inicio de las actividades
exploratorias respecto a las cuales prevé utilizar el beneficio, los
siguientes aspectos:
1.1 Descripción de trabajos a
realizar con su ubicación
1.2 Cronograma de Ejecución
1.3 Presupuesto estimativo de
inversión
1.4 Bienes a adquirir y
servicios a contratar
En caso de modificación
sustancial de lo programado, deberá informar de ello a la Autoridad de
Aplicación.
II Con la solicitud de
devolución el interesado deberá acompañar UNA (1) copia autenticada de
las facturas correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de
los certificados de avance de obra, de los certificados de despacho a
plaza si se trata de bienes importados y de los comprobantes de pago del
precio y del Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de ello, el
interesado deberá poner a disposición los originales de la referida
documentación para su intervención por la Autoridad de Aplicación como
ésta lo establezca.
La Autoridad de Aplicación y
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la
documentación y efectuarán las comprobaciones que consideren
pertinentes, quedando el interesado obligado a satisfacer los
requerimientos que aquéllas le formulen.
La citada Administración
Federal establecerá las condiciones y recaudos necesarios para
efectivizar la devolución en el plazo que, con carácter general, ella
determine.
III Las empresas inscriptas
antes de la vigencia de la Ley N° 25.429, podrán usar los beneficios de
devolución del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos gastos no
compensados, efectuados con posterioridad a tal vigencia, en las
condiciones que establezcan la Autoridad de Aplicación y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para las empresas inscriptas con
posterioridad, el beneficio será utilizable solamente para los gastos no
compensados en que se incurriere desde la fecha de inscripción.
Con relación a la información
prevista en el apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de
SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la
publicación de este reglamento, para que aquellas empresas que hayan
realizado inversiones en exploración entre la fecha de vigencia de la
Ley N° 25.429 y la referida publicación, efectúen la presentación
respectiva.
c) La Autoridad de Aplicación
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedan facultadas para dictar
conjuntamente las normas complementarias y aclaratorias que consideren
atinentes a la mejor aplicación del presente régimen.
(Artículo incorporado por art.
5° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
TITULO III: DEL AVALUO DE
RESERVAS
ARTICULO 15 - Sin
reglamentación.
ARTICULO 16 - El avalúo de
reservas de mineral y el correspondiente estudio de factibilidad
técnico-económica de explotación a que hace referencia el Artículo 16 de
la Ley N° 24.196, deberá ser avalado por profesionales competentes
específicos debidamente matriculados.
TITULO IV: DE LAS
DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 17 - Respecto a lo
previsto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 24.196, en
el supuesto de bienes afectados indistintamente a tareas comprendidas en
este régimen y a otras no incluidas, la exención correspondiente a ellos
será equivalente al porcentaje que representen los bienes afectados
exclusivamente a las actividades que encuadren en el régimen, frente al
total del activo, excluido de éste los bienes afectados indistintamente
a uno y otro tipo de tareas.
ARTICULO 18 - La
documentación y las registraciones relativas a las actividades
comprendidas en el régimen, deberán individualizarse a los efectos de
permitir su adecuado control y verificación.
ARTICULO 19 - Sin
reglamentación.
ARTICULO 20 - Para todos los
términos establecidos en días en la Ley N° 24.196 y en el presente, se
computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N°11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificatorias.
CAPITULO V: DE LAS
IMPORTACIONES
ARTICULO 21 - A los fines
previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) La exención que dicho
artículo dispone alcanza a los derechos de importación y a los demás
tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella,
incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas
retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado.
b) La Autoridad de Aplicación
confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos
susceptibles de importación bajo el régimen de este artículo.
c) Los bienes de capital y
equipos especiales a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de
Inversiones Mineras podrán ser nuevos o usados. Para el supuesto en que
fueren usados, su aptitud para el uso minero deberá estar certificada
por entidad pública o privada, nacional o extranjera que sea
técnicamente idónea. Las partes, elementos, componentes de dichos
bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace
referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, deberán ser
nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
d) Por cada uno de los bienes
que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones
Mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante la
Autoridad de Aplicación, acompañando una declaración jurada sobre el
destino de los bienes. Dicha autorización deberá tener plazo de
vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de
importación respectivo que exige la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad
Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para el libramiento
de las mercaderías.
e) Los importadores o
tenedores de las mercaderías importadas bajo el Régimen de la Ley de
Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de
las mismas a los procesos de las actividades mineras que establece el
Artículo 5° de dicha ley.
La Autoridad de Aplicación
establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de
destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada
por aquélla en el organismo con competencia en la actividad minera de la
provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero.
f) El plazo durante el cual
podrá realizarse la comprobación de destino será:
I Bienes de capital, sus
partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión
del ciclo de la actividad que motivó su importación.
II Insumos: hasta su consumo
total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad
que motivó su importación.
En caso de incumplimiento del
destino minero de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen,
el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u
otros gravámenes que correspondan al momento de detectarse la
infracción, calculados sobre el valor puesto en aduana del bien a la
fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N°
24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.
g) La transferencia de un
bien importado, anterior a la conclusión del ciclo de la actividad que
motivó su importación o de su vida útil, a otra actividad comprendida en
el Artículo 5° de la Ley N° 24.196, procederá exclusivamente a un
tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas, y previa
evaluación y conformidad de la Autoridad de Aplicación. El nuevo titular
del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y
obligaciones establecidos.
La transferencia a personas
no inscriptas o sin conformidad de la Autoridad de Aplicación o la
reexportación no autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos
y gravámenes, que correspondan al momento de la transferencia y en el
caso de reexportación a la fecha de intervención en Aduana, calculados
sobre el valor en Aduana del bien a la fecha de su importación, en la
forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad
Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de
otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas
que fueren de aplicación. La transferencia o reexportación de un bien
ulterior a la extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de
la actividad que motivó su importación, verificada y conformada por la
Autoridad de Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier
destino, sin que ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o
en las medidas o sanciones aludidas precedentemente.
h) Respecto a empresas
mineras, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación,
el período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones
concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del
proyecto hasta el agotamiento de las reservas de los yacimientos
respectivos.
La Autoridad de Aplicación
queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de
interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades,
motivada por factores imponderables. También la Autoridad de Aplicación
podrá dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes
que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o
más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas
en el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la
reexportación de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la
importación ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera con
destino a países con los cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de
libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u
otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar
la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede
lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La
transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada en
las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de
Aplicación.
i) Para el caso particular de
los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para
productores mineros o por organismos públicos del sector, de que trata
el segundo párrafo del artículo 2° de este reglamento, se establece que
el concepto "conclusión del ciclo de la actividad que motivó su
importación" es equiparable y coincidente con la extinción de su vida
útil.
No obstante, en el caso de
las empresas de servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a
considerar concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo antes de
la extinción de la vida útil de los bienes, en el supuesto de caídas
significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo
efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva, de los
bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.
Si la reexportación fuera con
destino a países con los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de
libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u
otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar
la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede
lesionar intereses legítimos en el país de que se trate.
En lo que respecta a
organismos públicos, la Autoridad de Aplicación podrá considerar
concluido, temporaria o definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se
produce una disminución de la actividad minera que justifique la
desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas con el
sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar
tanto la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo
con otros destinos.
j) Las empresas que fueren
titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar
alternativamente a las mismas los bienes importados bajo este régimen,
previa información a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, cuando se
trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del
Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas
que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de
sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de
Unión Transitoria de Empresas, en los términos del Capítulo III de la
Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen
inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá
afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de
cualquiera de ellas, previa información bajo declaración jurada a la
Autoridad de Aplicación.
k) En caso de detectarse
transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de
Inversiones Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el
Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos
en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
l) Lo expuesto en el artículo
18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto
de este Capítulo.
m) La Autoridad de Aplicación
establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que
deberán cumplir los prestadores de servicios para productores mineros,
para poder inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio
de este artículo.
A partir de su inscripción,
los prestadores de servicios deberán facturar anualmente, en concepto de
servicios mineros, un porcentaje en relación al total de su facturación,
no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento
de cada año calendario el prestador de servicios mineros deberá informar
dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador
Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se
cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente y
de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este artículo,
por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de
carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.
Durante la suspensión los
bienes que hubieren sido importados con la franquicia de este artículo,
continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios
mineros contemplados en el régimen, debiendo el prestador informar de
ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución
complementaria. El incumplimiento de estas disposiciones implicará las
infracciones y sanciones pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29
de la ley, además del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en
caso de transferencia o uso en otras actividades, tal como se estipula
en el inciso e).
Las disposiciones de este
inciso y de la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación regirán
también para los casos de incumplimiento del porcentaje de la
facturación anual hasta ahora vigente, ocurridos antes de la sanción de
este decreto, respecto a los cuales la Autoridad de Aplicación no haya
dispuesto ya la baja del inscripto. En esos casos, y a efectos de la
procedencia de la suspensión se aplicará también, el nuevo porcentaje
que fije la resolución complementaria, si fuera más favorable al
inscripto en relación al hasta ahora vigente.
A los efectos de este
artículo, la Autoridad de Aplicación fijará parámetros para definir la
vida útil de aquellos bienes que estime susceptibles de tal
generalización. Sin defecto de ello, la extinción anticipada al
cumplimiento de los parámetros será reconocible por la Autoridad de
Aplicación si fuera acreditada y/o certificada a satisfacción de los
organismos técnicos dependientes de la misma.
(Artículo sustituido por art.
6° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003
CAPITULO VI: DE LAS REGALIAS
ARTICULO 22 - (Artículo
sustituido por art. 7° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
CAPITULO VII: DE LA
CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 23 - Los inscriptos
deberán presentar a la autoridad de aplicación, en la o las
oportunidades que ella determine, a través de las normas complementarias
a cuyo dictado faculta el Artículo 24 de este reglamento, los estudios
técnicos referidos al impacto ambiental que provocar la actividad
pertinente. La autoridad de aplicación los informará al organismo
competente de la provincia que corresponda y fiscalizará las tareas
juntamente con éste, sin perjuicio de la intervención de otras
instancias que tuvieren competencia en la materia.
Los acogidos al presente
régimen deberán informar anualmente a la autoridad de aplicación, con
carácter de declaración jurada, el importe de la previsión especial que
han efectuado y el efectivamente erogado.
El monto deducible en la
determinación del Impuesto a las Ganancias en cada período fiscal será
el de la previsión efectivamente constituida en ese período, conforme a
las disposiciones del Artículo 23 de la Ley N° 24.196, hasta el límite
allí establecido. Dicha previsión se acumulará en los diferentes
ejercicios que correspondan al ciclo productivo.
El monto de las erogaciones
que exceda a la previsión constituida incidirá directamente en el
ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.
Se considerará que la
finalización del ciclo productivo se produce cuando se agota el
yacimiento en explotación. Independientemente de ello, en el caso de que
los trabajos se interrumpieren totalmente por un lapso que exceda los
DOS (2) años, la autoridad de aplicación dará por finalizado el ciclo
productivo y, consecuentemente, el contribuyente estará obligado a la
restitución al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los
montos de la previsión no utilizados. La autoridad de aplicación queda
facultada a ampliar el plazo precedentemente fijado por causas
debidamente fundamentadas.
CAPITULO VIII: DE LA
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 24 - La competencia
de la SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION como autoridad de aplicación es
sin perjuicio de la participación que la Ley de Ministerios o leyes
especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado.
La autoridad de aplicación
queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias
que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen,
y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el
cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo,
establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento
de la documentación.
ARTICULO 25 - La declaración
jurada a presentar debe exponer con fidelidad las tareas, estudios e
inversiones, con su respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene
proyectado efectuar; no obstante, éste podrá introducir libremente
modificaciones a dicho programa sin necesidad de autorización, pero
deberá informarlas a la autoridad de aplicación anualmente, en la misma
oportunidad que se establece en el Artículo 2, párrafo cuarto, del
presente reglamento. La falta de cumplimiento de esta obligación dará
lugar a la aplicación de las penalidades previstas en el Capítulo IX,
Artículo 29 de la Ley N° 24.196 y/o en la Ley N°11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificatorias, que correspondan.
La autoridad de aplicación
informará sobre tales presentaciones al organismo con competencia en la
actividad minera de la provincia respectiva.
ARTICULO 26 -La Autoridad de
Aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella
indique, tendientes a constatar el cumplimiento de las condiciones que
posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la
Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o
hechos que autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los
correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art.
8° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 27 - La obligación
de los inscriptos de aportar la información geológica de superficie de
las áreas exploradas será efectiva al momento de presentar a la
autoridad de aplicación el estudio de factibilidad, o al momento de
desistir de continuar la exploración, o cuando hubiesen transcurrido DOS
(2) años contados desde la conclusión o interrupción de las tareas de
exploración, lo que ocurra en primer término. La autoridad de aplicación
remitirá copia de dicha información geológica al organismo provincial
correspondiente.
CAPITULO IX: DE LAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULOS 28 - La Autoridad
de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación
a la que se refiere el inciso b) del Artículo 28 de la ley.
A todos los efectos
establecidos en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 24.196, se
entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando éstos se
destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades
ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y
las resoluciones complementarias o aclaratorias dictadas por la
Autoridad de Aplicación. Esta última podrá considerar, a su exclusivo
juicio, que un uso no minero, atribuible a necesidades de índole
personal o familiar del beneficiario, que sea puramente ocasional, no
constituye desafectación.
(Artículos 28 y29 sustituidos
por art. 9° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 29: Sin reglamentar.
(Artículo incorporado por art. 10° del Decreto N° 1089/2003 B.O.
9/5/2003)
ARTICULO 30 - Los gastos en
inversiones que pueden deducirse por aplicación del Artículo 9° de la
Ley N° 22.095, son exclusivamente los erogados con anterioridad a su
derogación, salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere producido
la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo
caso los beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del
saldo impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la
habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del
Artículo 30 de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y
resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095, será
Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término.
Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes
disposiciones de la Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554
del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.
La Autoridad de Aplicación, a
pedido de parte, procederá a revisar las resoluciones dictadas durante
la vigencia de la Ley N° 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las
exigencias y/o condicionamientos que hubieren sido incorporados a
aquéllas y no existieran como requisitos obligatorios en los términos de
la citada ley o de su reglamentación. A criterio de la Autoridad de
Aplicación, dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin
efecto desde su origen, ponderando las circunstancias existentes en su
momento y privilegiando las fuentes de trabajo.
(Artículo 30 sustituido por
art. 11° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
CAPITULO X: DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 31: A los efectos
establecidos en el punto 2. del artículo incorporado por el "Capítulo X:
Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones,
establécese que respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada
en vigencia de la Ley N° 25.429, se podrá optar por el método de
amortización previsto en el punto 1.1. del Artículo 13 de la Ley de
Inversiones Mineras. (Artículo incorporado por art. 10° del Decreto N°
1089/2003 B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 32: El traslado de
los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la
deducción de las amortizaciones aceleradas —de conformidad a lo
establecido en el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N°
24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429— se
realizará:
a) En la medida que, a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, no hubiera caducado la
posibilidad de su cómputo por aplicación de las disposiciones del
artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus
modificaciones.
b) Considerando la totalidad
de los bienes amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato
anterior al de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429 y en
la medida que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran agotado sus
respectivas vidas útiles.
A los fines indicados
precedentemente el quebranto susceptible de ser trasladado para su
posterior cómputo en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias
de los años siguientes, deberá distribuirse imputándolo a los bienes
amortizables antes citados considerando las siguientes normas:
I Se entenderá que el total
del quebranto acumulado existente al cierre del ejercicio fiscal
indicado en el punto b) del párrafo precedente, —que cumpla con la
condición expuesta en el punto a) del párrafo anterior— se compone, en
primer término, por las amortizaciones de bienes de uso que fueron
deducidas en los balances impositivos correspondientes a los ejercicios
fiscales inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la
citada ley.
II A los efectos de la
determinación del nuevo plazo de prescripción el importe del quebranto
acumulado precedentemente citado deberá asignarse, en primer término, al
valor de los bienes de uso que al cierre del ejercicio citado en el
precedente punto I.-, cuenten con la mayor cantidad de períodos de vida
útil normal restante y continuando, con posterioridad, sucesivamente y
de manera regresiva con los bienes de uso que posean una menor cantidad
de períodos de vida útil remanente. El monto a asignar conforme a la
metodología señalada, no podrá superar el importe correspondiente a la
sumatoria de los valores de origen de los bienes de uso, cuya vida útil
expira a la finalización de un mismo período fiscal.
III El importe citado en el
precedente punto II, constituirá el monto susceptible de ser compensado
con utilidades impositivas que se generen hasta los CINCO (5) ejercicios
fiscales posteriores al período fiscal en que se produzca la expiración
de la vida útil de cada uno de los respectivos bienes.
IV Los contribuyentes deberán
informar en la forma, plazo y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las
cuales, de conformidad con la metodología señalada precedentemente,
podrán utilizar los quebrantos impositivos acumulados a los que se
refiere el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196,
con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429.
(Artículo incorporado por art.
10° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)
Antecedentes Normativos
- Artículo 5, sustituido por
Decreto N° 111/2001 B.O. 1/2/2001;
- Artículo 12, sustituido por
Decreto N° 1403/97 B.O. 29/12/1997;
- Artículo 12 sustituido por
Decreto N° 245/95 B.O. 7/8/1995; |