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Poder Legislativo Nacional
ACTIVIDAD MINERA -
INVERSIONES
MINERAS
Ley N° 24.196. Sanción:
28/4/1993. Promulgación de Hecho: 19/5/1993. B.O.: 24/5/1993.
Inversiones Mineras. Ambito de aplicación. Alcances. Actividades
comprendidas. Tratamiento fiscal de las inversiones. Estabilidad fiscal.
Impuesto a las Ganancias. Avalúo de Reservas. Disposiciones Fiscales
Complementarias. Importaciones. Regalías. Conservación del Medio
Ambiente. Autoridad de Aplicación. Disposiciones Complementarias.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
INVERSIONES MINERAS
Capítulo I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° - Institúyese un
Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los
alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Alcances
ARTICULO 2° - Podrán acogerse
al presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en
la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o
que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste
a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que
desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se
establezcan en el mismo con ese propósito.
Las personas o entidades
prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector
minero —nacionales, provinciales o municipales— podrán acogerse,
exclusivamente, a los beneficios del artículo 21 de esta ley, en las
condiciones y con los alcances establecidos por la autoridad de
aplicación: En el caso de organismos públicos, será requisito esencial
para el acogimiento, que la respectiva provincia o municipio se
encuentre adherida al presente régimen.
Los interesados en acogerse
al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la
autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley N°25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 3° - No podrán
acogerse al presente Régimen:
a) Las personas físicas
condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el
régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos directores,
administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las
condiciones antes mencionadas.
b) Las personas físicas y
jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes
exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o cuando se
encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal
incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que
no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
(Artículo sustituido por art.
2° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 4° - El presente
Régimen de Inversiones será de aplicación en todas las provincias que
componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al
mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias deberán
expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley
en la cual deberán invitar
expresamente a las
municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas
legales pertinentes en igual sentido.
Capítulo III
Actividades Comprendidas
ARTICULO 5° - Las actividades
comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley son:
a) Prospección, exploración,
desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales
comprendidas en el Código de Minería.
b) Los procesos de
trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,
briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación,
aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean
realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con
las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función
de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.
ARTICULO 6.° - Quedan
excluidas del régimen de la presente ley las actividades vinculadas a:
a) Hidrocarburos líquidos y
gaseosos.
b) El proceso industrial de
fabricación de cemento a partir de la calcinación.
c) El proceso industrial de
fabricación de cerámicas.
d) Las arenas y el canto
rodado destinados a la industria de la construcción. (Inciso sustituido
por art. 1° de la Ley N°24.296 B.O. 13/01/94).
Capítulo IV
Tratamiento fiscal de las
inversiones
ARTICULO 7° - A los sujetos
que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de
acuerdo a las disposiciones del Capítulo III , les será aplicable el
régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en
el presente Capítulo.
Título I
Estabilidad Fiscal
ARTICULO 8° - Los
emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de
estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir
de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
1. La estabilidad fiscal:
1.1. Alcanza a todos los
tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las
empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros
gravámenes a la importación o exportación.
1.2. Significa que las
empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente
régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria
total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al
momento de la presentación del citado estudio de factibilidad, en los
ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de
acuerdo al artículo 4°, última parte de esta ley.
1.3. Comprende a los
emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que
incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de
ampliación. En este último caso en la forma y condiciones que establezca
la autoridad de aplicación.
2. Por incremento de la carga
tributaria total, y en atención a las pertinentes normas legales
vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad, se
entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como
resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la
medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción
por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones
normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente.
2.1. En la medida que se
trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del presente
régimen como sujetos de derecho, los actos precedentemente referidos son
los siguientes:
2.1.1. La creación de nuevos
tributos.
2.1.2. El aumento en las
alícuotas, tasas o montos.
2.1.3. La modificación en los
mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un
tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones
distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario
presentó su estudio de factibilidad y que signifiquen un incremento en
dicha base imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso:
2.1.3.a. La derogación de
exenciones otorgadas.
2.1.3.b. La eliminación de
deducciones admitidas.
2.1.3.c. La incorporación al
ámbito de un tributo, de situaciones que se encontraban exceptuadas.
2.1.3.d. La derogación o
aplicación de otras modificaciones normativas, generales o especiales,
en la medida que ello implique:
2.1.3.d.1. La aplicación de
tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha
de presentación del estudio de factibilidad.
2.1.3.d.2. El aumento de un
tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la
cuantificación de lo que corresponde tributar.
3. En los pagos de intereses
a entidades y organismos financieros del exterior, comprendidos en el
título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al
incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la
alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la
ganancia neta presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas
al régimen de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el
respectivo gravamen.
Las normas señaladas en el
párrafo anterior también serán aplicables, para el gravamen tomado a su
cargo por las empresas mineras, cuando paguen intereses por créditos
obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles
amortizables, excepto automóviles.
4. No se encuentran
alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la
misma:
4.1. Las modificaciones en la
valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la base para la
aplicación y determinación del gravamen.
4.2. La prórroga de la
vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen
en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.
4.3. La caducidad de
exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado,
y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso.
4.4. La incorporación de
cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se
pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a
través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera
indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento—
la base de imposición de un gravamen.
4.5. Los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y los
impuestos indirectos.
5. A los fines del presente
artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
5.1. Estará a cargo de los
sujetos beneficiarios de la establilidad fiscal que invoquen que ella ha
sido vulnerada, justificar y probar en cada caso — con los medios
necesarios y suficientes— que efectivamente se ha producido un
incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances
emergentes de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán
efectuar sus registraciones contables separadamente de las
correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad
fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación
cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que
respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y
condiciones que establezca la autoridad de aplicación de esta ley.
5.2. A los sujetos
beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas
a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.
5.3. Para los casos previstos
en los incisos b) y c) del artículo 6° de esta ley, la autoridad de
aplicación establecerá la metodología para la aplicación de la
estabilidad fiscal, sobre las siguientes bases:
5.3.1. Para la carga
tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos no excluidos
por dicho artículo: el beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su
integridad.
5.3.2. Para la carga
tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos industriales:
no regirá el beneficio de la estabilidad fiscal.
5.3.3. Para la carga
tributaria correspondiente a ambos tipos de procesos: se proporcionará
el uso del beneficio de la estabilidad fiscal en relación con los costos
atribuibles a uno y a otro tipo de proceso, en la forma y condiciones
que la autoridad de aplicación determine.
6. Lo dispuesto en el
presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y
arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos,
reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.
7. La compensación de
aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos
conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito
jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará
por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada
ejercicio fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que
corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y
condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
8. La autoridad de aplicación
deberá dictar todas las normas complementarias que sean conducentes para
la mejor aplicación de las disposiciones del presente artículo.
(Artículo sustituido por art.
2° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001).
ARTICULO 9° - Las
disposiciones del presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor
Agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al
tratamiento impositivo general.
ARTICULO 10. - La Autoridad
de Aplicación emitirá un certificado con las contribuciones tributarias
y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como
provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que
remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
ARTICULO 11. - Cualquier
alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente
Título, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren
de acuerdo al artículo 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos
perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales,
según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que
correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para
proceder a practicar la devolución al contribuyente.
Título II
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 12. - Los sujetos
acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance
impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de
los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios
especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de
investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la
factibilidad técnico-económico de los mismos.
Las deducciones referidas en
el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento
que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con
la ley de impuesto a las ganancias.
ARTICULO 13. - Las
inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos
proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las
operaciones mineras existentes, así como aquellas que se requieran
durante su funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización
en el impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.
1. Los sujetos alcanzados por
el presente artículo podrán optar:
1.1. La aplicación de las
respectivas normas que de conformidad con las disposiciones del citado
gravamen, resulten aplicables según el tipo de bien del que se trate.
1.2. La aplicación del
régimen especial de amortizaciones que se menciona a continuación:
1.2.1. Inversiones que se
realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para
proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como
accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido
de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía
eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a
los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios
públicos como policía, correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del
monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en
el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento
(40%) restante en parte iguales en los dos (2) años siguientes.
1.2.2. Inversiones que se
realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e
instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un tercio por
año a partir de la puesta en funcionamiento.
2. Una vez optado por uno de
los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo
deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las
mismas establezcan y deberá aplicarse —sin excepción— a todas las
inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los nuevos
proyectos mineros o para la ampliación de la capacidad productiva de las
operaciones mineras existentes, incluidas aquellas que se requieran
durante su funcionamiento.
3. En el supuesto de optarse
por el procedimiento de amortización indicado en el inciso 1.2. del
presente artículo, resultarán asimismo de aplicación las siguientes
disposiciones:
a) La amortización impositiva
anual a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar, en
cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible, generada por
el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción
de la pertinente amortización y, de corresponder, una vez computados los
quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;
b) El excedente que no
resultare computable en un determinado ejercicio fiscal podrá imputarse
a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el
límite máximo considerado precedentemente;
c) El plazo durante el cual
se compute la amortización impositiva de los bienes no podrá exceder el
término de sus respectivas vidas útiles. El valor residual existente a
la finalización del año en el cual se produzca la expiración de la vida
útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al balance impositivo del
citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en estos casos la
limitación señalada en el punto a) del presente inciso
(Artículo sustituido por art.
3° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 14. - Las utilidades
provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital
social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el
presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo 3 , estarán
exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las empresas
receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos
patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados,
contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente
justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación. Si no
se cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto
eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las
Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la
misma será solidariamente responsable del pago del reintegro
conjuntamente con el aportante.
La ampliación del capital y
emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes
mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de
sellos.
Título II bis
Beneficios a la Exportación
ARTICULO 14 BIS — Las
importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que determine la
autoridad de aplicación a través de la reglamentación de esta ley y que
efectúen las empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán
del beneficio indicado en el segundo párrafo de este artículo, en la
medida que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Las tareas de exploración
minera sean efectuadas por sujetos inscritos en el régimen de la
presente ley.
2. Las importaciones y
adquisiciones de bienes y servicios tengan por destino realizar
actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos
mineralúrgicos e investigación aplicada.
Los créditos fiscales
originados en las operaciones citadas en el párrafo precedente, que
luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales contados a partir de
aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor
de los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24
de la ley de impuesto al valor agregado, les serán devueltos de acuerdo
al procedimiento, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
nacional.
La devolución prevista en
este artículo no podrá realizarse cuando los referidos créditos fiscales
hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley
24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya
solicitado la citada devolución.
Lo dispuesto por el presente
artículo será de aplicación sin perjuicio de otros beneficios que
pudieran corresponder, salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.
(Título II bis con su
correspondiente art. 14 bis incorporados por art. 8 de la Ley N° 25.429
B.O. 1/6/2001)
Título III
Avalúo de Reservas
ARTICULO 15. - El avalúo de
las reservas de mineral económicamente explotable, practicado y
certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en
un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una
reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva
tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de
incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias. La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de
esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales
o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la
medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán
exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención
se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones
recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que
hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales que
adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a
las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art.4°
de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 16. - Los avalúos de
reservas de mineral a que se refiere este Título, deberán integrar el
pertinente estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación
de tales reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:
a) Reservas medidas.
b) Características
estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles.
c) Situación del mercado a
servir.
d) La curva de explotación
prevista.
e) Estimación de la inversión
total requerida para la explotación de las reservas medidas.
Título IV
Disposiciones Fiscales
Complementarias
ARTICULO 17. - Los inscriptos
en el presente régimen de inversiones para la actividad minera estarán
exentos del Impuesto sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal en
curso al momento de la inscripción.
Cuando el sujeto inscripto
desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el artículo 5°
o excluidas por el artículo 6°, el alcance de la exención se limitará a
los activos afectados a las actividades comprendidas en el régimen.
ARTICULO 18. - Anualmente
dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los
inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen
los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo
debidamente individualizada la documentación y registración relativa a
dichas inversiones.
ARTICULO 19. - El tratamiento
fiscal establecido por el presente Capítulo queda fuera del alcance de
las disposiciones del Título II de la ley 23.658 y del decreto 2054/92.
ARTICULO 20. - A los efectos
de las disposiciones técnico impositivas nacionales, serán de aplicación
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificatorias.
Capítulo V
Importaciones
ARTICULO 21. - Los inscriptos
en el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la
importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen
correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas
retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital,
equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y
de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren
necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente
régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III. Las exenciones
o la consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y
desenvolvimiento de la actividad, las que estarán sujetas a la
respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto
que motivó dichos requerimientos. Los bienes de capital, partes,
accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de
los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser
enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del
permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su
importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o
transferida a una actividad no comprendida en el Capítulo III, deberá
procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que
correspondan a ese momento. La autoridad de aplicación establecerá las
prácticas que garanticen el cumplimiento de las diposiciones del
presente artículo.
Lo expresado en los párrafos
precedentes será también de aplicación en los casos en que la
importación de los bienes se realice por no inscriptos en este régimen
para darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el mismo,
en las condiciones y con los alcances que establezca la autoridad de
aplicación.
Las erogaciones a cargo del
tomador del leasing quedan expresamente excluidas de los costos a
deducir en la determinación de la base de cálculo de las regalías
mineras provinciales.
(Artículo sustituido por art.
5° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
Capítulo VI
Regalías
ARTICULO 22. - Las provincias
que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o
decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por
ciento (3 %) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.
ARTICULO 22. BIS - Se
considera "mineral boca mina", el mineral extraído, transportado y/o
acumulado previo a cualquier proceso de transformación.
Se define el "valor boca
mina" de los minerales y/o metales declarados por el productor minero,
como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos
los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de
boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos
o indirectos inherentes al proceso de extracción.
Los costos a deducir, según
corresponda, serán:
a) Costos de transporte,
flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los
correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca
mina.
b) Costos de trituración,
molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la
venta del producto final, a que arribe la operación minera.
c) Costos de comercialización
hasta la venta del producto logrado.
d) Costos de administración
hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la
extracción.
e) Costos de fundición y
refinación.
Queda expresamente excluido
de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.
En todos los casos, si el
valor tomado como base de cálculo del valor boca mina fuese inferior al
valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se
aplicará este último como base de cálculo.
(Artículo incorporado por art.
1° de la Ley N° 25.161 B.O. 7/10/1999)
Capítulo VII
Conservación del Medio
Ambiente
ARTICULO 23. - A los efectos
de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda
ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una
previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha
previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como
cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta
una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos
de extracción y beneficio.
Los montos no utilizados por
la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos
al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo
productivo.
Capítulo VIII
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 24. - La Autoridad
de Aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias,
será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico que
lo sustituya.
La Autoridad de Aplicación
podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones
juradas sin otro requisito que una sucinta explicación de las razones.
En todo lo relativo a la
aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional concertará con las
autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales
concurrentes.
ARTICULO 25. - Los inscriptos
deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de
declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar,
y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.
ARTICULO 26. - La Autoridad
de Aplicación verificará, por sus medios o por quien ella indique, las
tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los
interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas
reglamentarias que dicten al efecto, y emitirá el correspondiente
certificado.
(Artículo sustituido por art.
6° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 27. - Los inscriptos
en el presente régimen deberán aportar a la Autoridad de Aplicación la
información geológica de superficie de las áreas exploradas. Esta se
incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de Minería, cuyo objetivo
es el de registrar para consulta pública toda la información geológica
del territorio nacional.
Capítulo IX
Disposiciones Reglamentarias
ARTICULO 28. - La autoridad
de aplicación tendrá amplias facultades para verificar el cumplimiento
de las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del régimen
establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.
A los fines de la presente
ley constituyen incumplimiento las siguientes infracciones:
a) Falsedad de las
informaciones presentadas bajo declaración jurada;
b) Omitir la presentación de
las declaraciones juradas, vencido el plazo legal establecido y aquel
que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación;
c) Omitir información,
entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas
por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones
establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas
complementarias y/o aclaratorias que ésta dice vencidos los plazos
legales establecidos o aquellos que fijare la intimación que curse la
autoridad de aplicación;
d) Reticencia en exhibir
libros, información, documentación y/o comprobantes que le fueran
requeridos por la autoridad de aplicación, en virtud de las
disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de
las normas complementarias y/o aclaratorias que ésta dicte, vencidos los
plazos legales;
e) Desafectar los bienes de
capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes establecida por el artículo 21
de la presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber
dado cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la
presente ley.
(Artículo sustituido por art.
7° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 29. - Los
incumplimientos descritos en el artículo 28 de la presente ley, darán
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las
disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal:
1. Caducidad de la
inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de
la infracción, en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos
a) y b) del artículo 28 de esta ley; siendo asimismo de aplicación ante
el incumplimiento descrito en el inciso e) en situaciones de
reincidencia o atendiendo a la gravedad de la infracción.
2. Suspensión de uno (1) a
cinco (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la ley
24.196, por el incumplimiento descrito en el inciso e) del artículo 28
de esta ley, sin perjuicio del pago de los gravámenes adeudados.
3. Suspensión de uno (1) a
cinco (5) años en los beneficios previstos por la ley 24.196, en virtud
de los incumplimientos descritos en el inciso c) del artículo 28 de esta
ley en situaciones de reincidencia.
4. Multas graduables según la
gravedad y reiteración de la infracción desde pesos cinco mil ($ 5.000)
hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000), en virtud de los incumplimientos
descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de esta ley.
La graduación de la sanción
atenderá a la gravedad del incumplimiento y la situación de reincidencia
en la comisión de la infracción.
La iniciación del sumario
podrá tener efectos suspensivos cuando la autoridad de aplicación
considere que existe peligro inminente de generar daño grave mediante la
continuación en el uso de los beneficios contemplados en la presente
ley.
a) Caducidad total o parcial
del tratamiento otorgado, por falsedad de la información presentada bajo
declaración jurada.
b) Multas variables según la
gravedad y reiteración hasta un máximo de un quince por ciento (15 %) de
las sumas declaradas, por demora o reticencia de la entrega de la
información.
La Autoridad de Aplicación
determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones
dispuestas en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art.
7° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
Capítulo X
(Capítulo incorporado por art.
9° de la Ley N° 25.429 B.O. 1/6/2001)
Disposiciones transitorias
Las empresas que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el
régimen de la ley 24.196 podrán aplicar en el impuesto a las ganancias
lo previsto en la presente disposición transitoria, conforme la
reglamentación que al efecto se dicte:
1. Los quebrantos impositivos
acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las
amortizaciones aceleradas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
y que no hubieran caducado, podrán ser susceptibles del tratamiento que
establece el artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el artículo 3°
de la presente ley.
2. Respecto de los bienes
adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se
podrá optar por la aplicación del método de amortización previsto en el
punto 1 del artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el artículo 3°
de esta ley. En el supuesto de efectuarse tal opción los bienes
adquiridos con anterioridad y que no se encuentren totalmente
amortizados, serán amortizados prorrateando sus respectivos valores
residuales en función de la vida útil restante que corresponda
asignarle, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a
las Ganancias.
ARTICULO 30. - Deróganse las
disposiciones de la Ley 22.095 y sus disposiciones reglamentarias a
partir de la promulgación de la presente.
Los beneficiarios de la ley
22.095, con excepción del artículo 9° del Capítulo III , continuarán
comprendidos en el régimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones que pudieran corresponder en virtud del artículo 25
del decreto 2054/92.
La Autoridad de Aplicación
para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior será la
establecida por la presente ley.
ARTICULO 31. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. |