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Secretaría de Minería
ACTIVIDAD MINERA –
SANCIONES LEY 24196
Resolución (SM) 26/21. Del 26/1/2021. B.O.: 28/1/2021.
Actividad Minera. Las sanciones establecidas en los Artículos 28 y 29 de
la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y su reglamentación, serán
impuestas siguiendo el procedimiento que por la presente se reglamenta.
Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-83842097- -APN-DGD#MDP,
Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, la Resolución N° 169 de fecha 29
de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras establece un
régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en
el Territorio Argentino.
Que el régimen promocional minero confiere beneficios
fiscales y exenciones aduaneras a las empresas mineras y de servicios
que se inscriban en el registro de la Ley de Inversiones Mineras y, a su
vez, establece que la pertenencia a dicho registro conlleva el
cumplimiento de obligaciones inherentes a la calidad de inscriptos tales
como las presentaciones de declaraciones juradas de uso de los
beneficios, la obligatoriedad de afectar los bienes importados al amparo
del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 exclusivamente a tareas mineras así
como dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Autoridad
de Aplicación, entre otras.
Que el Artículo 29 in fine de la citada ley, determina
que la Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para la
aplicación de las sanciones habiéndose dictado en consecuencia la
Resolución N° 169 de fecha 29 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que atento al tiempo transcurrido, en particular, los
cambios tecnológicos implementados en la gestión de las actuaciones
administrativas acaecidos desde el dictado de dicha norma, resulta
necesario actualizar y reformular la tramitación del procedimiento
sancionatorio a efectos de dotarlo de la celeridad y eficacia necesaria
para una correcta aplicación del régimen.
Que el procedimiento que en esta instancia se propicia,
garantiza el derecho de defensa de los beneficiarios inscriptos y, a su
vez, garantiza la celeridad en su tramitación, lo que contribuye a
promover conductas ajustadas a la normativa vigente, simplificar las
intervenciones administrativas para resolver equitativa y oportunamente
evitando así el uso de beneficios fiscales por parte de quienes no
cumplimentan las obligaciones que impone el régimen promocional.
Que, en virtud de ello, por la presente medida
corresponde la derogación de la Resolución N° 169/93 de la SECRETARÍA DE
MINERÍA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta conforme a las
facultades conferidas por los Artículos 24 y 29 de la Ley Nº 24.196 y
sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las sanciones establecidas en los
Artículos 28 y 29 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y su
reglamentación, serán impuestas siguiendo el procedimiento que por la
presente se reglamenta.
ARTÍCULO 2º.- El procedimiento sumarial será iniciado
cuando existan hechos o circunstancias que indiquen -prima facie-
incumplimientos de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.196 de
Inversiones Mineras, su decreto reglamentario y las normas
reglamentarias emanadas de esta Autoridad de Aplicación. La instrucción
sumarial será ordenada mediante acto administrativo de la Autoridad
Competente en base a las actas de auditoría e inspección, intimaciones
parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El
acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie
se imputa a la beneficiaria inscripta.
ARTÍCULO 3º.- Dictado el acto de instrucción sumarial se
notificará a la imputada dándosele traslado por un plazo de DIEZ (10)
días para formular su descargo, acompañar documentación y ofrecer la
prueba que considere necesario producir.
ARTÍCULO 4º.- Contestado el traslado o vencido el plazo
para hacerlo, si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá
sobre su procedencia y, en su caso, habilitará un término para
producirla que no será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos.
Esa decisión será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento
de interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo
se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.
El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante
auto fundado de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por
causa no atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada
por el instructor que revista carácter imprescindible para la resolución
de las actuaciones.
El imputado podrá renunciar a producir prueba que
hubiera ofrecido en su defensa, excepto que la instrucción considerara
que resulta conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción
elaborará el informe final y sin más trámite, previa intervención del
servicio jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El
reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la
sanción.
ARTÍCULO 5º.- Cuando el sumario hubiera sido iniciado
por incumplimiento de obligaciones formales, no se admitirá más prueba
que las constancias de presentación ante la Autoridad de Aplicación, con
anterioridad al vencimiento del plazo establecido o, en caso de
corresponder, del que hubiera sido otorgado en la intimación que se le
hubiera cursado. Dichas constancias deberán contar con el sello de
recibido por la Autoridad Competente, donde se visualice claramente la
fecha y la repartición si fueran en papel o bien, número de expediente
completo si hubieran sido presentadas en forma electrónica.
En el caso de que la imputada acreditara el cumplimiento
en tiempo y forma de sus obligaciones, el procedimiento concluirá sin
más trámite, ordenándose en el informe final de la instrucción el
inmediato archivo de las actuaciones y, en su caso, el levantamiento de
las medidas preventivas que se hubieran dispuesto.
ARTÍCULO 6º.- Concluido el período de prueba, la
instrucción elaborará un informe final. El informe de la instrucción
deberá indicar -a su criterio- y basado en las constancias de autos, si
la inscripta ha incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de
los supuestos previstos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.196 y sus
normas reglamentarias o, si por el contrario, corresponde declarar la
inexistencia de la falta liberando de responsabilidad al administrado.
En el caso de que el instructor considerare configurada la infracción,
indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable,
tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar
atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones
previas. Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del
derecho al descargo, la instrucción se expedirá sobre si corresponde o
no hacer lugar al mismo total o parcialmente.
ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación, previa
intervención del servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará el acto administrativo pertinente que
resuelva el procedimiento.
ARTÍCULO 8º.- En los casos que corresponda, el acto
administrativo será notificado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
y/o a las autoridades provinciales o nacionales con competencia en la
materia.
ARTÍCULO 9º.- Durante el transcurso del procedimiento
sumarial la Autoridad Competente podrá disponer las medidas precautorias
que considere pertinentes en resguardo del interés fiscal de las que -en
caso de corresponder- se dará conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 10.- (art. sustituido por
resolución 40/22 SM) Procedimiento
abreviado. Cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación. la
inscripta incurra -prima facie- en alguna de las infracciones previstas
por el inciso c) del Artículo 28 de la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras, se le correrá traslado por el plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos, a fin que:
a. acompañe las constancias de haber cumplido en legal
tiempo y forma con las obligaciones requeridas;
b. subsane el requerimiento incumplido, acompañando la
información y/o documentación pertinente;
c. presente descargo en relación a que el incumplimiento
no le resulta imputable, por tratarse de supuestos de fuerza mayor, caso
fortuito o hechos de terceros ajenos a su responsabilidad.
Si a criterio de la Autoridad de Aplicación, resulta
acreditado el supuesto previsto en el inciso a) del presente artículo,
se procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.
En el supuesto previsto en el inciso b), la Autoridad
Competente aplicará las sanciones que resulten pertinentes en los
términos de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del Artículo 29 de la Ley
N° 24.196 de Inversiones Mineras, tomando en consideración la voluntad
de cumplir demostrada por la infractora, a los fines de la graduación de
la sanción.
Ante la presentación del descargo previsto en el inciso
c), la Autoridad de Aplicación podrá ordenar que el sumario continúe
mediante el procedimiento previsto en el Artículo 5° de la presente
resolución, aplicar las sanciones que resulten pertinentes en los
términos de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del Artículo 29 de la Ley
N° 24.196 de Inversiones Mineras, o proceder al archivo de las
actuaciones, de acuerdo a las circunstancias del caso.
En todos los casos, una vez verificada la infracción que
dio origen al sumario, el acto administrativo que determine la
aplicación de sanciones se dictará previo informe final e intervención
del Servicio Jurídico Permanente.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso 3 del
Artículo 29 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, se entiende por
“reincidencia” a la reiteración de infracciones por al menos CINCO (5)
oportunidades en el año calendario, por sujeto inscripto, que hubieren
resultado sancionados de conformidad con el procedimiento establecido en
el presente artículo.
ARTÍCULO 11.- Actuaciones reservadas. De manera
excepcional y fundada podrá solicitarse que el expediente o documentos
contenidos en él sean declarados actuaciones reservadas cuando, a
criterio de la autoridad, la confidencialidad del trámite resulte
indispensable a los efectos del desarrollo de la instrucción sumarial.
El requerimiento se iniciará a instancias de la
Dirección de Inversiones Mineras y/o de la Dirección Nacional de
Inversiones Mineras, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO
MINERO de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, o las unidades orgánicas que en el futuro las reemplace, con
un informe fundamentando la necesidad de la medida, las circunstancias
del caso y las consecuencias que implicaría la publicidad para la
instrucción.
Previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, la
autoridad con rango no inferior a Subsecretaria/o dictará el acto
administrativo que declara la reserva estableciendo el plazo por el cual
rige la medida y, de corresponder, identificando los documentos que se
consideran reservados o secretos.
En cualquier caso, la reserva será siempre temporal a
fin de no afectar el derecho de defensa de la sumariada.
ARTÍCULO 12.- El procedimiento aquí reglamentado será
digital y tramitará por el sistema de Gestión de Expedientes (GDE),
módulo de Expediente Electrónico (EE) y las notificaciones se efectuarán
a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el
futuro la reemplace. Cuando las actuaciones se encontraran a la fecha de
publicación de la presente tramitando en papel, serán digitalizadas,
continúandose su tramitación y notificaciones de modo electrónico. Del
auto que disponga la digitalización, se cursará notificación a la sede
electrónica en los términos del inciso d) del Artículo 19 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, reglamentario de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Si el imputado no tuviera constituida sede electrónica
en los términos del inciso d) Artículo 19 del citado reglamento, se lo
intimará -con indicación del número de expediente por el cual se hubiera
instado la actuación sumarial o el procedimiento abreviado- en el
domicilio constituido ante el Registro de la Ley de Inversiones Mineras
o en el último domicilio fiscal que tenga registrado ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a constituir sede
electrónica y, de corresponder, cumplimentar su inscripción ante el
Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.) o aquel que en el
futuro lo reemplace, en el plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado y continuar las actuaciones sin su
intervención.
En cualquier momento, la inscripta podrá constituir sede
electrónica y presentarse en el expediente, continuando los actuados en
el estado procedimental en que se encuentren.
ARTÍCULO 13.- El acto administrativo de instrucción
sumarial podrá ser dictado por las/os titulares de la Dirección de
Inversiones Mineras, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras o la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO, o las unidades orgánicas que en el
futuro las reemplace.
El acto que resuelva el sumario o el procedimiento
abreviado será dictado por la/el titular de la SECRETARÍA DE MINERÍA.
ARTÍCULO 14.- Las actuaciones sumariales que se
encontraran en trámite al momento del dictado de la presente medida
deberán adecuar su procedimiento al aquí establecido, a excepción de
aquellos trámites en los que ya se hubiera notificado la vista de las
actuaciones en los términos del inciso f) del Artículo 2º de la
Resolución N° 169 de fecha 29 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 15.- Derógase la Resolución N° 169/93 de la
SECRETARÍA DE MINERÍA.
ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |