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CODIGO DE MINERIA
INDICE TEMATICO
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Título I |
DE LAS
MINAS Y SU DOMINIO |
arts. 1 a
20 |
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Título II |
DE LAS
PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS |
arts. 21
a 24 |
|
Título
III |
DE LAS
RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO |
arts. 25
a 43 |
|
Título IV |
DE LA
ADQUISICION DE LAS MINAS |
arts. 44
a 71 |
|
Título V |
DE LAS
PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION |
arts. 72
a 98 |
|
Título VI |
DE LOS
EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS |
arts. 99
a 108 |
|
Título
VII |
DE LAS
OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION |
arts. 109
a 145 |
|
Título
VIII |
DE LA
EXPLOTACION |
arts. 146
a 170 |
|
Título IX |
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA
CATEGORIA |
arts. 171
a 200 |
|
Título X |
DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA TERCERA
CATEGORIA |
arts. 201
a 204 |
|
Título XI |
DE LOS
MINERALES NUCLEARES |
arts. 205
a 212 |
|
Título
XII |
DE LAS
CONDICIONES DE LA CONCESION |
arts. 213
a 232 |
|
Título
XIII |
CONDICIONES DE LA EXPLOTACION |
arts. 233
a 268 |
|
Título
XIV |
DE LOS
AVIOS DE MINAS |
arts. 269
a 285 |
|
Título XV |
DE LAS
MINAS EN COMPAÑIA |
arts. 286
a 316 |
|
Título
XVI |
DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL |
arts. 317
a 322 |
|
Título
XVII |
DE LA
ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS |
arts. 323
a 325 |
|
Título
XVIII |
DE LA
PRESCRIPCION DE LAS MINAS |
arts. 326
a 328 |
|
Título
XIX |
DEL
ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS |
arts. 329
a 337 |
|
Título XX |
DEL
DERECHO DE USUFRUCTO |
arts. 338
a 345 |
|
Título
XXI |
DE LA
INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL ESTADO |
arts. 346
a 347 |
|
Título
Final |
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORI |
arts. 348
a 363 |
|
Apéndice |
DEL
REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS
FLUIDOS |
arts. 1 a
36 |
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
De las minas y su
dominio
Art. 1° - El
Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos
referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las
sustancias minerales.
I Clasificación y
división de las minas
Art. 2° - Con
relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las
minas se dividen en tres categorías.
1& Minas de las
que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al
Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal
otorgada por autoridad competente.
2& Minas que, por
razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del
suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se
destinan al aprovechamiento común.
3& Minas que
pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin
su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.
Art. 3° -
Corresponden a la primera categoría:
a) Las sustancias
metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre,
hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso,
antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio,
molibdeno, litio y potasio;
b) Los
combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos;
c) El arsénico,
cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre,
boratos y wollastonita; (Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.225 B.O. 29/12/1999.)
d) Las piedras
preciosas.
e) Los vapores
endógenos.
Art. 4° -
Corresponden a la segunda categoría:
a) Las arenas
metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los
ríos, aguas corrientes y los placeres.
b) Los desmontes,
relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas
permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los
establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no
los recobre su dueño.
c) Los salitres,
salinas y turberas.
d) Los metales no
comprendidos en la primera categoría.
e) Las tierras
piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas,
baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino
terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o
permutíticos.
Art. 5° -
Componen la tercera categoría las producciones minerales de
naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para
materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las
canteras.
Art. 6° - Una ley
especial determinará la categoría correspondiente, según la
naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las
clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido
posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se
procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por
nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra
categoría.
II Del dominio de
las minas
Art. 7° - Las
minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias , según
el territorio en que se encuentren.
Art. 8° -
Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de
aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las
prescripciones de este Código.
Art. 9° - El
Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos
expresados en la presente ley.
Art. 10. - Sin
perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el
Artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la
concesión legal.
Art. 11. - Las
minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se
encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad
común, salvo las disposiciones especiales de este Código.
Art. 12. - Las
minas son inmuebles.
Se consideran
también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el
carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas,
aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el
servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo,
y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos
que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120)
días.
III Caracteres
especiales de las minas
Art. 13. - La
explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos
consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.
La utilidad
pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro
del perímetro de la concesión.
La utilidad
pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la
autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.
Art. 14. - Es
prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus
dueños, como respecto de terceros.
Ni los dueños, ni
terceros pueden explotar una región o una parte de la mina,
independientemente de la explotación general.
Art. 15. - Cuando
las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad
permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación
siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni
dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.
Las diligencias
de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas
pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las
pertenencias ordinarias.
Art. 16. - Las
minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de
un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el
Artículo 13 de este Código.
Art. 17. - Los
trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino
cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las
pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.
Art. 18. - Las
minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.
IV Localización
de los derechos mineros y catastro minero
Art. 19. - En la
determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área
comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración,
manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura
y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de
coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía
minera oficial.
Art. 20. - El
REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada
jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de
reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que
conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente
a cada derecho minero que reconoce este Código.
Las provincias
procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros
uniformes.
TITULO II
De las personas
que pueden adquirir minas
Art. 21. - Toda
persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces,
puede adquirir y poseer las minas.
Art. 22. - No
pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho
alguno:
1- Los jueces,
cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros
donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.
2- Los ingenieros
rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en
la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.
3- Las mujeres no
divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas
mencionadas en los números precedentes.
Art. 23. - La
prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento
de los funcionarios; ni las que la mujer casada hubiese llevado al
matrimonio.
Tampoco comprende
las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.
Art. 24. - Los
contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los
derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o
denuncie.
No podrán
pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido
participación en el hecho.
TITULO III
De las relaciones
entre el propietario y el minero
I De la
exploración o cateo
Art. 25. - Toda
persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos
exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la
extensión que señala la ley.
Los titulares de
permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener
concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a
los permisos.
Para obtener el
permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de
los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa
exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario
del terreno.
La solicitud
contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una
estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de
los elementos y equipos a utilizar.
Incluirá también
una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones
resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo,
cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y
la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen
peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como
vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad
minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la
información resulte esencial para la determinación del área pedida,
y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15)
días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse
por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta
información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad
minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada
la zona.
El peticionante
abonará en forma provisional, el canon de exploración
correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará
efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será
reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el
permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie
menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ
(10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando
parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del
canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad
minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los
permisos de exploración que se soliciten deberán tener
necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
Art. 26. - El
permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de
exploración.
El explorador que
no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el
permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios
ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10)
a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1)
unidad de medida, según la naturaleza del caso.
La multa no podrá
cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación del registro
de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el
explorador.
Art. 27. -
Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones,
que deberá llevar el escribano de minas, se notificará al
propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de
VEINTE (20) días, comparezcan todos los que con algún derecho se
creyeren, a deducirlo.
No encontrándose
el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de
propietario incierto, la publicación será citación suficiente. La
autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la
notificación personal a los propietarios en los distritos en que la
propiedad se encuentre en extremo parcelada.
La publicación se
hará insertando la solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el
plazo de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y en todo
caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.
Los VEINTE (20)
días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente
después de los DIEZ días (10) de la publicación.
No resultando
oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si
la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y se procederá a
determinar su situación.
Practicadas las
diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.
Art. 28. - Desde
el día de la presentación de la solicitud corresponderá al
explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento,
hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.
Art. 29. - La
unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS
(500) hectáreas.
Los permisos
constarán de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse a la
misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de
VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por
provincia.
Tratándose de
permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a
cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en
el Artículo 30.
Art. 30. - Cuando
el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su
duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de
medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más.
Al cumplirse
TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una extensión
equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO (4)
unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días se
desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie
remanente de la reducción anterior, excluidas también las CUATRO (4)
unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su
petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo
respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que
mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud
determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de
catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente,
liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso
una multa igual al canon abonado.
El término del
permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que
se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los
trabajos de exploración, descritos en el programa a que se refiere
el Artículo 25.
No podrá
diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de
exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con
aprobación de la autoridad minera.
No se otorgarán a
una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona,
permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo
mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de
otro un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los NOVENTA (90)
días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la
presentación de la información y de la documentación técnica
obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa
igual al doble del canon abonado.
Art. 31. -
(art. sustituido por
ley 27111) Cuando los trabajos de investigación se realicen
desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil
(20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante
se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de
duración no superara los ciento veinte (120) días contados a partir
de la fecha de otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de
la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo
que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de
trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se
emplearán en los mismos.
En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos
mil (200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de
hasta cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el
plazo ya establecido.
El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1)
día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente
citación a propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o
concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en
forma provisional, un canon de cuatro pesos ($ 4) por kilómetro
cuadrado que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los
efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de
permisos de exploración.
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el
peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de
vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de
archivarse su solicitud sin más trámite.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta
(30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo
del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán
automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de
exploraciones y en los correspondientes a los catastros.
No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma
zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la
solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.
La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del artículo 30,
dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.
Art. 32. - El
explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause
con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos
trabajos.
El propietario
puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para
responder por el valor de las indemnizaciones.
II Limitaciones
al derecho de cateo
Art. 33. - Ni el
permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a
ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el
formal consentimiento del propietario:
1 - En el recinto
de todo edificio y en el de los sitios murados.
2- En los
jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no
estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL
(10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL
(25.000) en los huertos y viñedos.
3- A menor
distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a
DIEZ (10) metros, de los demás edificios.
Cuando las casas
sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se
limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE
(15).
4- A una
distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales,
vías férreas, abrevaderos y vertientes.
Art. 34. - Para
los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes,
máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio
de protección se reducirá a QUINCE (15) metros.
Art. 35. - Cuando
para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus
productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos
semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la
autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe
de un perito y constancia del hecho.
En este caso, el
radio de protección, podrá reducirse hasta QUINCE (15) metros.
Concurriendo las
mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de
los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.
Art. 36. - No
pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los
cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de
CINCUENTA (50) metros de los edificios, caminos de hierro,
carreteros, acueductos y ríos públicos.
Pero la autoridad
acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el
informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados
presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo,
puede salvarse.
Art. 37. - No
pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN (1)
kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda permiso del
MINISTERIO DE DEFENSA.
Cuando la
exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo
expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la
autorización respectiva.
Art. 38. - Es
prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer
exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.
Art. 39. - Si
para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos
del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de
ese terreno, se considerará a ese efecto vacante.
Lo mismo sucederá
si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador,
fuese necesario salir fuera de los límites del permiso.
Pero en uno y
otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.
Art. 40. - El
explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer
extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina;
pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las
calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la
prosecución de las trabajos de cateo.
En caso de
contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga
la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto será
VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación
correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.
No solicitándose
el registro TREINTA (30) días después de requerido, se adjudicarán
los derechos del explorador al primer denunciante.
Art. 41. - La
autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a
petición del propietario del terreno, o de un tercer interesado en
continuar la exploración, o en emprender una nueva en el mismo
lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las
siguientes infracciones:
a) No instalar
los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del
Artículo 30, en el plazo que el mismo determina;
b) Suspender esos
trabajos después de emprendidos;
c) No cumplir el
programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del
Artículo 25.
III Del derecho
del propietario para explorar su terreno
Art. 42. - El
dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de
exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo permiso.
Pero, si no
hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su
intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra
un tercer solicitante, ni preferencia como dueño, ni prelación como
anterior explorador.
Art. 43. - El
dueño del suelo no puede ni aún con licencia de la autoridad, hacer
trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en
el recinto de un permiso de cateo.
TITULO IV
De la adquisición
de las minas
Art. 44. - Las
minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por
autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente
Código.
Son objeto de
concesión:
Los
descubrimientos.
Las minas
caducadas y vacantes.
I Del
descubrimiento y su manifestación
Art. 45. - Hay
descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a
consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero
antes no registrado.
Art. 46. - El
descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera haciendo
la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.
El escrito, del
que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre, estado y
domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus
compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.
Contendrá también
el escrito, en la forma que determina el Artículo 19, el punto del
descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.
Se expresará,
también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quién
pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los
particulares.
En este último
caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.
El descubridor,
al formular la manifestación de descubrimiento, deberá indicar, en
la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie no
superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de
explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de
reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias
mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un
cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos
mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar
incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará
indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.
Art. 47. - La
comprobación previa de la existencia del mineral solo podrá exigirse
en caso de contradicción.
Art. 48. - Si la
autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de
los que exige la ley en las manifestaciones, señalará el plazo que
juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen
las omisiones.
El interesado
podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio
de tercero.
Art. 49. - El
escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares
del pedimento, del día y hora en que le fuere presentado, aunque el
interesado no lo solicite.
El escribano
certificará a continuación, si hay otro u otros pedimentos o
registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestará
al interesado, quien firmará la diligencia.
Después de esto,
se devolverá UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose
el otro para la formación del expediente de concesión.
Si sólo se ha
presentado UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de él copia
autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.
Art. 50. -
Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número,
cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero
lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o
no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la
matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su
totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días
sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un
pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.
II Del registro
Art. 51. - El
escribano presentará en la primera audiencia el escrito de
manifestación, que la autoridad mandará registrar y publicar.
Art. 52. - El
registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y
proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de
protocolo que debe llevarse al efecto.
Art. 53. - La
publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico
que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces en el espacio de
QUINCE (15) días.
Haya o no
periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas
de la oficina del escribano.
El escribano
anotará el hecho en el expediente del registro y agregará los
ejemplares correspondientes del periódico que contenga la
publicación.
Art. 54. - La
explotación anotará el hecho en el expediente del registro, sin que
obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno
que debe ocupar.
Compréndense en
esta disposición los trabajos anteriores al registro.
Los reclamantes
pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza,
para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos.
Las funciones del
interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar
cuenta y razón de gastos y productos.
La fianza exigida
u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor
deberá llevar esa cuenta y razón.
III De las
personas que pueden manifestar minas de otros
Art. 55. - Nadie
puede manifestar ni registrar minas para otra persona sin poder
especial, que podrá otorgarse ante la autoridad más inmediata, o
ante DOS (2) testigos o por medio de una carta.
No necesitan
poder los ascendientes, descendientes, ni los hermanos del
descubridor.
Tampoco han
menester poder los socios en la empresa, ni los cateadores e
individuos que compongan la expedición exploradora.
Art. 56. - El
descubridor o dueño del descubrimiento ratificará , rectificará o
rehusará la manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del
término de DIEZ (10) días, pasados los cuales se tendrá por
aceptado.
Art. 57. - Si los
individuos empleados de una expedición exploradora manifiestan o
registran a su propio nombre o al de otras personas un
descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición,
la manifestación y el registro corresponde exclusivamente al dueño
del cateo, aunque se haya estipulado participación.
Esta disposición
queda sin efecto UN (1) año después de terminada la exploración.
Art. 58. - La
persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un
descubrimiento, descubre para el dueño de los trabajos.
Pero si los
trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece
a ambos por mitad.
Esto mismo se
observará cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de una
mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de
UN (1) kilómetro, tomado desde los límites de esa mina.
Art. 59. - Las
personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en
el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos
de ningún género.
IV De la
concurrencia y preferencia
Art. 60. - Es
primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que
la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.
Art. 61. - Si se
presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma
mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca
la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero,
será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este
requisito.
Art. 62. - Si con
arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál
sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.
Pero, la
descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a
un mismo tiempo registradas.
Art. 63. - Cuando
el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo
descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud
según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta
el complemento de la medida, internándose en la inmediata
pertenencia.
Si el recuesto de
los criaderos fuere convergente, se adjudicará por mitad el espacio
intermedio; pero subsistirá siempre el derecho de internarse hasta
la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia
inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso a su
dueño.
Art. 64. - Los
concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se
crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno
común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o
punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible su
separación.
Art. 65. - Si DOS
(2) o más personas han descubierto simultáneamente en diferentes
lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto
de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado.
Y si las medidas
de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se
adjudicará éste por mitad.
Art. 66. - Las
personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado
por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60)
días siguientes al de la publicación del registro.
Se comprenden en
esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la
manifestación o en el registro.
No serán oídos
los que se presenten después del vencimiento de los SESENTA (60)
días.
V Derechos y
obligaciones del descubridor
Art. 67. - El
descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección
TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios
correspondientes a UNA (1) o más pertenencias.
Art. 68. - Dentro
del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del
registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de
manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su
dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase
del mineral descubierto.
La labor tendrá
DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del
criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere
conveniente.
Pero no es
necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor
ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias
expresadas.
Cuando las
pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal
que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica
suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.
Art. 69. -
Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar
dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad
podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días más.
Art. 70. - Si
efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse
convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor
quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de
CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN
(100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.
Art. 71. - Si
TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los
Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la
mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del
interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del
criadero.
Los derechos del
descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por
él serán registradas en calidad de vacantes.
TITULO V
De las
pertenencias y su demarcación
I De las
pertenencias
Art. 72. - La
extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero
explotar su concesión, se llama pertenencia.
Art. 73. - El
terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la
superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales
indicados por esas líneas.
Las pertenencias
constarán de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal y de
DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta
TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero.
Art. 74. - La
pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un
rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS
(200) de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad
indefinida en dirección vertical.
La pertenencia
será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud
igual extensión que la asignada a la longitud.
Puede darse otra
formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las
condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más
útil explotación.
Art. 75. - Las
pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben
formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios
vacantes que las dividan.
Esta disposición
tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la
concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la
pertenencia.
Art. 76. - La
pertenencia de minas de hierro constará de seiscientos (600) metros
de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede
extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación del
criadero.
La de carbón y
demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud por
SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta
NOVECIENTOS (900) metros.
La pertenencia de
yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la
mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la
explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de
CIEN (100) hectáreas.
Las de borato y
litio constarán también de CIEN (100) hectáreas.
En el caso del
primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3) veces
el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del
segundo, SEIS (6) veces, y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10)
veces.
Art. 77. - La
longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del
criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptará
el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre
los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.
La medida partirá
de la labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo
interesado.
Se deja también a
su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de
dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.
Pero, en ningún
caso quedará esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.
Art. 78. - La
latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de
longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura.
El concesionario
podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla
como viere convenirle.
En caso de
legítima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros contra la
inclinación del criadero.
Art. 79. - El
concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la
pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a
su inclinación, y a ésta la asignada a la corrida; pero esto sólo
tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.
Art. 80. - Cuando
la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente
a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de
CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constará de DOSCIENTOS
(200) metros.
Cuando la
inclinación pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA
(50), la latitud será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.
Pasando de
CINCUENTA (50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60)
hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
(275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300)
metros.
II De la mensura
y demarcación de las pertenencias
Art. 81. - Se
procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de
petición escrita presentada por el registrador o por otra persona
interesada.
La petición y su
proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.
Art. 82. - En la
petición de mensura se expresará la aplicación, distribución y
puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que
pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que
debe ocupar.
Art. 83. - La
petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las
minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o
en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la
publicación servirá de suficiente citación.
La publicación se
hará según lo dispuesto en el Artículo 53.
Art. 84. - Las
reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes
al de la notificación o al del último correspondiente a la
publicación.
No se admitirán
las reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones
se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de los VEINTE
(20) días siguientes al de su presentación.
La concesión del
recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo
solicita.
La autoridad
podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la
resolución hasta el acto de mensura.
Art. 85. - No
habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o
definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad
procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero
oficial y del escribano de minas.
La autoridad
mandará previamente que se notifique a los administradores de las
minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido
personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la
operación.
Puede la
autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y
en su defecto, al más inmediato.
A falta de
ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a
falta de escribanos se actuará con DOS (2) testigos abonados.
Art. 86. - La
operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y
resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la
longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los
Artículos 77 y siguientes.
Acto continuo se
marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen
la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos, a
cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos,
bien perceptibles y duraderos.
Art. 87. - Para
la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte
verdadero.
Se referirán
también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los
interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos,
indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.
Art. 88. - Las
personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su
parte un perito que presencie la operación y haga las indicaciones,
reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren
lugar; todo lo que quedará decidido antes de darse por concluida la
diligencia.
Art. 89. - De
todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido
lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se
extenderá un acta, que firmarán la autoridad, las partes y el
ingeniero, y que autorizará el escribano.
Art. 90. - El
juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al
comitente el acta levantada; y con la aprobación de éste o con las
reformas que creyere necesario hacer, quedará definitivamente
concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.
Art. 91. - En la
mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las
prescripciones de la ley, pueden comprenderse los edificios,
caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y
terrenos.
El concesionario
puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás
lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que
puedan sobrevenir.
Cuando el daño
sea grave e inminente y no fuese posible fortificar
satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la
adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa
la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero
del Artículo 13.
No regirá lo
dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los edificios
públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se
comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.
Los trabajos
subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las
fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los trabajos
superficiales.
Todos estos
trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y
policía.
Art. 92. - La
fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca
riesgo ninguno.
La fianza cesará
cuando todo riesgo haya desaparecido.
Art. 93. -
Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en
los artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el
registro, y que de ella se de copia al interesado, como título
definitivo de propiedad.
El expediente de
mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de
minas.
Con la diligencia
de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la
pertenencia.
III De los
linderos
Art. 94. - El
concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro
de los VEINTE (20) días siguientes a la designación de los puntos
correspondientes.
No verificándolo
así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ
(10) veces el canon anual que devengare la mina.
Art. 95. - La
autoridad no permitirá no ordenará la remoción de los linderos sino
en los casos de mejora y ampliación de pertenencias, determinados
por la ley; o en virtud de sentencia del Tribunal Superior de
minería en los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o
cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a
rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.
Art. 96. - Los
dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien
conservados sus linderos.
Si están
deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la autoridad
para que ordene la reparación con citación de colindantes.
Si los linderos
han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente a la
autoridad para que designe el ingeniero que, previa la citación,
marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los títulos
del interesado.
El juez del
mineral presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la
citación y cuidará de que los linderos se construyan en los puntos
marcados; extendiendo de todo constancia.
Si los dueños de
las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en el
municipio, residencia de la autoridad, el juez mandará citar al
administrador o a la persona que ocupe la pertenencia.
Se señalará al
minero un término, que no baje de VEINTE (20) días, ni exceda de
CUARENTA (40), para que proceda a la reparación o reposición de los
linderos.
No verificándolo
así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ
(10) veces el canon anual que devengare la mina.
IV De la
rectificación e impugnación de las mensuras
Art. 97. - La
operación de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada
por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o
violación manifiesta de la ley, que consten del acta
correspondiente.
Será también
causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o
resoluciones concernientes a la mensura y demarcación, y que se
refieran a hechos precisos y bien determinados.
Art. 98. - Cuando
la mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos
expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro
registrador inmediato, que pretenda el exceso para completar su
pertenencia.
Pero esta
rectificación sólo tendrá efecto cuando se han removido
clandestinamente los linderos, o cuando en la designación de los
puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido
dolo o fraude.
La solicitud del
nuevo registrador no será admitida después de los QUINIENTOS (500)
días siguientes al de la mensura.
En esta
rectificación se procederá, tomando por base el punto de partida y
los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia.
TITULO VI
De los efectos de
la concesión de las pertenencias
I De los
criaderos comprendidos dentro del perímetro de una
Art. 99. - El
minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de
los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias
minerales que contengan.
El concesionario
está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de
cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el
registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los
mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de
inversión de capital.
El concesionario
que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del
hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100)
veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia
omitida.
Art. 100. - El
propietario del terreno tiene derecho a las sustancias
correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la
mina extrajere; exceptuando los casos siguientes:
Cuando no la ha
reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción
TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario.
Cuando éste los
necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las
sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos
extraerse separadamente.
En estos casos no
hay derecho a cobrar indemnizaciones.
Art. 101. -
Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la
segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de la primera,
el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de
la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar,
pagando los perjuicios o el valor del terreno.
Con relación a la
extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones
contenidas en los TRES (3) incisos finales del artículo precedente.
II De la
internación de labores en pertenencias ajenas
Art. 102. - El
dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus
límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en
seguimiento de su criadero.
Pero, cuando el
criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por la
latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia
se comuniquen.
Lo mismo sucederá
cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se
descubra el mineral.
Para usar de
estos derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación
de las labores y del propósito de internarlas.
Los minerales que
se extraigan de la internación se partirán por mitad con el
colindante, lo mismo que los costos.
Art. 103. - La
comunión de gastos y productos durará mientras el dueño de la
pertenencia ocupada comunique sus labores.
Llegado este caso
debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de
cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria.
Art. 104. - No
dándose oportunamente el aviso, el invasor entregará al invadido
todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos.
Se considera
inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las
labores internadas hayan avanzado más de DIEZ (10) metros.
Art. 105. - No
hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los
productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas
o cuyos linderos no se conserven.
Pero el dueño de
la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y en su
caso, la reparación o reposición de los linderos.
Desde el día en
que se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se
considerará determinada la línea divisoria.
Sellados los
remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra
responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos, la
mitad de los minerales extraídos en la continuación de esas labores,
si resultaren internadas.
Art. 106. -
Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus
dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus
pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás
efectos consiguientes.
Pero, practicada
la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se
arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes
restituciones.
No tendrá lugar
lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los
plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor legal.
Art. 107. - Todo
dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la
colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia
explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la
vecina le causan o están próximos a causarle.
El solicitante
expresará clara y circunstanciadamente los datos que se propone
tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir.
La autoridad
encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso
únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia
del interesado.
Art. 108. -
Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, necesario
practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la
autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o
nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto.
Tendrá éste
derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de
resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el
permiso.
TITULO VII
De las otras
adquisiciones que requieren concesión
I De la
ampliación o acrecentamiento de las pertenencias
Art. 109. -
Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma
y dimensiones.
Hay derecho a la
ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se
hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno
vacante.
Se entiende que
las labores están próximas a internarse cuando distan CUARENTA (40)
metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su
demarcación.
El pedimento con
su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se
publicará por medio de un aviso en el periódico que designe la
autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en las puertas de
su oficina.
Art. 110. - Para
que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o
aproximen las labores llevando criadero en mano.
Art. 111. - Las
DOS (2) pertenencias formarán un sólo cuerpo, una sola mina.
Los linderos
correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se
removerán y colocarán en los nuevos límites.
Art. 112. - La
diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los
lindantes con el terreno vacante; y se anunciará con TREINTA (30)
días de anticipación en la misma forma que la publicación del
registro.
Dentro de estos
TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán
presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después
de ese plazo y de ese acto.
Art. 113. - Hay
derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno
anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en
terreno vacante.
II De la mejora
de las pertenencias
Art. 114. - El
minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia
en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno
franco. Este cambio constituye la mejora.
Art. 115. - En el
cambio o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de
terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los
nuevos límites la labor legal.
III De las
demasías
Art. 116. -
Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas demarcadas,
en el cual no puede formarse una pertenencia.
Art. 117. - Las
demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o
longitud del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de
esas minas.
Art. 118. - La
demasía entre las líneas de aspas de DOS(2) o más pertenencias se
adjudicará a aquella o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el
criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a
internarse en el terreno vacante.
Se entenderá que
las labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado
hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del
criadero.
Se consideran en
el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite de la
cuadra.
Art. 119. - Fuera
de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se
distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en
proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía.
Art. 120. -
Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las
respectivas pertenencias.
Art. 121. -
Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO
CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como nueva
mina, y se concede al primer solicitante.
Art. 122. -
Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por
renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con
alguna obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año después de
requeridos al efecto.
Esta disposición
tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías incorporadas a
las minas colindantes.
La parte del
colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a
la de los otros colindantes.
Art. 123. - El
minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que
resultare.
IV De los
socavones
Art. 124. - Los
dueños de una o más pertenencias que se propongan explotarlas por
medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de
ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán
aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del
terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los
propietarios.
Estos serán
notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan sus
derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la
apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de
ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.
Los propietarios
cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción
de la autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado
en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por
TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad.
En este caso el
plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá
el permiso, es de TREINTA (30) días.
Art. 125. -
Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de
minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el
nombre y residencia de los dueños de esas minas, la situación y
extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad del
socavón.
La autoridad,
previa la citación de los interesados y la comprobación de que la
obra es útil y practicable, otorgará el permiso y ordenará su
registro y publicación.
Art. 126. - Los
dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán
oponerse a su ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la
notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o
por publicación de avisos en su caso, siempre que se inutilice o se
haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas.
Sin embargo, si
reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan
propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin contrariar el
objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más
costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no
obstante la oposición.
Lo mismo sucederá
si las minas interesadas en la apertura del socavón, tuviesen mayor
importancia que la mina o minas de los opositores.
Pero deberán
pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la competente
fianza mientras se hace la estimación.
Art. 127. - La
autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el
socavonero las modificaciones necesarias para dejar establecida la
posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad
conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los
dueños de minas.
Art. 128. -
Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
vasta región mineral, por personas que no tengan minas propias que
habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de las
pertenencias que deban ocuparse.
Pero, los dueños
de las que han de ser habilitadas pueden dar participación en la
empresa a personas extrañas.
Art. 129. -
Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o
reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que
dispone el Artículo 124.
En la solicitud
declarará la longitud y latitud del terreno que necesita para
practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de
explorador establecidos en el Título III.
Regirá para él lo
dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre
en profundidad.
Art. 130. - El
empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón
ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la
autoridad que lo otorgará previo informe del ingeniero.
En el caso de
contravención, se suspenderán o rectificarán los trabajos, y se
harán las necesarias reparaciones, todo a costa del empresario.
Art. 131. - Las
obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se
limitan a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros,
y a lo relativo al orden y policía de las minas.
Art. 132. - Si en
el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero
correspondiente a pertenencia ajena, lo explotará sin variar la
dirección ni las dimensiones de la obra.
Los minerales
extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia, pagando éste los
gastos de explotación y acarreo.
Art. 133. - El
socavonero goza de los privilegios de descubridor los criaderos
nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante.
Estas
pertenencias se demarcarán en la superficie con arreglo a la
situación, dirección y demás circunstancias del criadero,
reconocidas en profundidad.
Art. 134. - El
socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre
en pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la
superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo
criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.
Cesa este derecho
desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen con las
del socavón.
Art. 135. - El
permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el
permiso para explorar una superficie de MIL (1.000) metros a cada
uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón.
El empresario
podrá denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias
abandonadas que en ese espacio se encuentren.
No obsta esta
preferencia al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón ha
sido terminada o abandonada; o cuando habiéndose avanzado los
trabajos más allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias,
hayan transcurrido CINCUENTA (50) días sin que se haya hecho uso de
ese derecho.
Art. 136. -
Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos
del socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas.
Las dueños de
minas que de cualquier manera aprovechan los servicios del socavón,
pagarán al empresario una cantidad en dinero que se determinará por
peritos, en consideración a los servicios que se presten, a los
gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero
reciba y a los costos que economice.
Art. 137. - Los
dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia
de CUATRO (4) metros de la labor o claro del socavón.
Pero cuando se
trate de arrancar minerales, de abrir una comunicación o de
cualquier trabajo útil, se dará aviso a la autoridad para que con el
informe del ingeniero, determine el espesor del macizo, o declare la
clase de fortificaciones que deben reemplazarlo.
Los gastos serán
de cuenta de los dueños de las minas.
V De la formación
de grupos mineros
Art. 138. - Los
dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas
una sola propiedad con una sola explotación.
Desígnase esta
reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños
diferentes, con el nombre de grupo minero.
Art. 139. - Para
la constitución de un grupo minero se requiere:
Que las
pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados,
formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio
vacante.
Que el grupo se
preste a una cómoda y provechosa explotación.
Y que la
autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente
concesión.
Art. 140. - Los
dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán
para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento.
El pedimento
contendrá:
1- Los títulos
correspondientes a cada una de las pertenencias.
2- Un plano del
grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y
forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el
que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes.
3-La parte o
derecho asignado a cada uno de los interesados.
4 La declaración
del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las
personas a cuyo favor esté constituido.
5 El acuerdo
celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo deben pasar esos
gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un
arreglo.
Art. 141. - La
solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen
gravadas las pertenencias.
Si estas personas
no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación
servirá de suficiente citación.
La publicación
servirá también de suficiente citación para todas las personas a
quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de las
pertenencias.
La publicación se
hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de
DIEZ (10) días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose
en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo término de
los DIEZ (10) días.
La autoridad
resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los
TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones.
Art. 142. - Si
las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha
allanado éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna
reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano,
procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.
Resultando que la
reunión de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán
linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en
todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente
reconocido.
El juez cuidará
de que se proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los
lugares marcados por el perito.
Art. 143. - De
todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la
autoridad, el perito, y que autorizará el escribano.
El acta
contendrá:
El número de
pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños.
La forma y
dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando
los que deban conservarse y designando los puntos para los nuevos
que sea preciso colocar.
La situación
relativa de las minas y de los objetos con que linden.
A continuación
del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si
hubiere lugar, el orden y manera cómo deben pasar al grupo los
gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las
partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no
hubiese tenido lugar.
Art. 144. - Acta
y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las
partes, como título de propiedad, las copias que pidieren.
El expediente se
archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del
Artículo 93.
Art. 145. - El
grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente
mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera,
para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos
por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la
oportunidad señalada por el artículo 142.
TITULO VIII
De la explotación
I Servidumbres
Art. 146. -
Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos
en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa
indemnización:
1& La de ser
ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas,
depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de
beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y
escoriales.
2& La ocupación
del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte,
sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles,
canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos,
depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más
convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3& El uso de las
aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la
bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el
movimiento y servicio de las máquinas.
Este derecho
comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión
y conducción de las aguas.
4& El uso de los
pastos naturales en terrenos no cercados.
Art. 147. - Si la
conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al
cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o
en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad
de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse.
Pero, en todo
caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las
necesidades de la mina.
Art. 148. - El
uso de los caminos abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a
todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en
proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y
gastos de conservación.
Art. 149. - Los
dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los
trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la
explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente
convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.
Art. 150. - Los
minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos
gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada.
Cuando los
trabajos se siguen en terreno franco los minerales corresponden al
empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia
pertenencia.
Art. 151. - Las
servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando
no puedan constituirse dentro de la concesión.
A la constitución
de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la
autoridad.
Si el terreno que
ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con
arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del Título VII.
Art. 152. - Las
servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las
piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la
ocupación.
Art. 153. -
Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando
se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya
paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido QUINCE
(15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la
reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han
producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la
indemnización, podrá aquél pedir la constitución previa de la
servidumbre, otorgando fianza suficiente.
Art. 154. - El
propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y
lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con
citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no
acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de
sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la
adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
Artículo 13.
Art. 155. - El
concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los
trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin
previa autorización.
El propietario
podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos,
únicamente en los casos siguientes:
1 Cuando con
ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la
ley.
2 Cuando se ocupe
un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.
La oposición no
excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la
ley.
II De la
adquisición del suelo
Art. 156. - La
concesión de una mina comprende el derecho el derecho de exigir la
venta del terreno correspondiente.
Mientras tanto,
se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
Art. 157. - El
derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se
limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el
perímetro de la concesión es mayor.
Pero tendrá
derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o
conveniencias de la mina lo requieran.
Con relación al
resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto
en el inciso final del anterior artículo.
Art. 158. - Si el
terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio,
la cesión será gratuita.
La cesión
comprende los derechos consignados en el Artículo 156.
La cesión del
terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea
abandonada.
Si los terrenos
estuvieren cultivados, el concesionario pagará la correspondiente
indemnización.
Art. 159. -
Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse
previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene
ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente mientras
se practican las diligencias conducentes al pago.
En la valoración
se considerará el espacio comprendido dentro de las señales o
linderos provisionales que se fijen para determinar las
pertenencias.
Practicada la
mensura y demarcación legal, se harán las restituciones
correspondientes, según la mayor o menor extensión que
definitivamente se adjudique.
Art. 160. - Si
antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor
de los daños causados al propietario con los trabajos de
explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se
encuentren al tiempo de la compra.
Si hubiere pagado
algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte
del precio.
III
Responsabilidades
Art. 161. - El
propietario de una mina es responsable de los perjuicios causado a
terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los
subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o
casos fortuitos.
Los perjuicios
serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de
transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso.
Art. 162. - La
responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
1 Cuando los
trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión
sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de
los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o
reconocido.
2 Cuando, después
de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la
autoridad ni citación del dueño de la mina.
3 Cuando se
continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.
4 Cuando el
peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o
era consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso, se
procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de
que el punto designado por el propietario del suelo está comprendido
o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes.
Art. 163. - Se
debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de
las causas indicadas en el artículo precedente.
Cuando las obras
de cuya construcción se trata son necesarias o verdaderamente
útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posible
establecerlas en otro punto.
En este caso, el
propietario optará:
O por el pago de
la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el
terreno considerado como inadecuado para las obras que deben
emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran
producir.
O por el pago del
terreno designado según tasación, el que en este caso pasará al
dominio del concesionario.
Art. 164. - UN
(1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor
legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el
terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado
inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.
DOS (2) años
después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la
compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que
sea su estado.
Si la concesión
excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de
las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no
sean de carácter transitorio.
Estos actos se
sujetarán a las disposiciones del Artículo 160.
Art. 165. - El
dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los
perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras
posteriores a la concesión, en los mismos casos en que según el
Artículo 162, no tiene el propietario derecho a cobrarlos.
Las
indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos
inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean
necesarias para la completa habilitación de la mina.
Art. 166. - A
solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán
los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le
ocasionen perjuicios.
Si resultare que
no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos. En otro
caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por todos los
daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Se pagarán estos
daños y perjuicios si se continúan los trabajos después de la orden
de suspensión y antes de prestarse esa fianza.
Art. 167. - El
concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de
caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las
obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan
obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y
cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda
variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.
Art. 168. - El
dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino
público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las
restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.
Art. 169. -
Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las
vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho a
cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios
particulares.
Art. 170. - Los
establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se
sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales
comunes.
TITULO IX
Disposiciones
especiales sobre las sustancias de la segunda categoría
SECCION PRIMERA
Sustancias
concesibles preferentemente al propietario del terreno
Art. 171. -
Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del
Artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden
preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al
primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las
explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de
VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.
I De los
descubridores
Art. 172. - El
propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley
le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de
pertenencias.
Art. 173. - El
descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de
dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del
propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el
descubrimiento.
El valor de la
indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y
de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la
propiedad particular.
II De la
demarcación de las pertenencias
Art. 174. - Las
concesiones constarán de un sólo cuerpo de forma rectangular o
cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y
yacimiento de las sustancias.
Servirán de base
a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario;
debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para
dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la
pertenencia.
Art. 175. - El
dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias
continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el
Artículo 172.
Art. 176. - Las
concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2)
pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una
compañía.
Art. 177. - Las
sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del
Artículo 4 se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la
primera categoría.
Art. 178. - En el
mismo caso colocan las tierras piritosas y demás sustancias
enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4.
Art. 179. - Los
depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la
misma forma que las sustancias de la primera categoría.
Art. 180. - Las
pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los
Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se
establecen en el Título V, Acápite I, de este Código.
Art. 181. - Las
pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha
constarán de CIEN (100) hectáreas.
Las de sal de
roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.
SECCION SEGUNDA
Sustancias de
aprovechamiento común
Art. 182. - Son
de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos
a) y b) del Artículo 4.
Art. 183. - Para
el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182
no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.
Art. 184. - No
son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el
Inciso a) de dicho Artículo 4, cuando se encuentran en terrenos
cultivados.
Art. 185. - A
solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de
aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos
donde se encuentren; los terreros, relaves y escoriales, procedentes
de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las
comprobaciones necesarias.
Con la
publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos
sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.
Art. 186. -
Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de
las sustancias de aprovechamiento común.
I De la concesión
de pertenencias
Art. 187. -
Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y
placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias
mineras.
En la solicitud
se expresará la situación precisa del sitio que se pretende,
determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese
objetos firmes a que referirse.
Art. 188. -
Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de
hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constarán de
CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.
Art. 189. - Las
obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en
estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de
la autoridad.
Mientras tanto,
no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias
comprendidas en el perímetro denunciado.
La autoridad,
previo informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones del
establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.
Art. 190. -
Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos
fijos, se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado.
Si se solicitan
pertenencias de las sustancias comprendidas en el Inciso c) y
siguientes del Artículo 4, se expresarán los nombres de las personas
y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de
minas.
Art. 191. - Las
pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL
(60.000) metros cuadrados.
Art. 192. - La
autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten , el sitio
que designen para su aprovechamiento exclusivo.
La autoridad
puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de
sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más
arreglada y útil explotación.
En uno y otro
caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las
tierras.
Art. 193. - Las
asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán
de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá
reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de
los solicitantes y extensión de los criaderos.
Acto continuo, se
procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del
juez quien decidirá toda duda o reclamación.
Estos linderos
podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del
ingeniero o perito oficial.
Art. 194. - Son
denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al
primer solicitante:
1 Los terreros,
relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses
después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o
denunciadas.
2 Los escoriales
de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no
están resguardados por paredes o tapias.
Art. 195. - Los
dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y
escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término
de CIEN (100) días den principio a su explotación.
Si no fueren
personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y
su proveído en las puertas del oficio del escribano durante VEINTE
(20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese término en
el periódico del municipio que designe la autoridad.
Si los dueños no
dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días
señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.
Art. 196. -
Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de
los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no
sea debidamente indemnizado.
II De las
relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo
Art. 197. - El
concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno
comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de
sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que,
por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de
permanentes.
Art. 198. - No se
debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén
entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una
concesión.
Tampoco se debe
indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que
se presenten en filones u otras formas regulares.
Art. 199. - Si el
propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos,
para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad
señalará al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo
de amparo, para que lo desocupe.
Art. 200. - En
todos los casos no previstos en el presente Título y que no sean
contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las
sustancias de la primera categoría.
TITULO X
Disposiciones
concernientes a las sustancias de la tercera categoría
Art. 201. - El
Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o
condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a
las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.
Mientras tanto,
estas canteras serán de aprovechamiento común.
Art. 202. -
Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título, o causa,
el sitio que otro está explotando en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, el ocupante será preferido bajo las mismas
condiciones.
Art. 203. - Si
las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un
tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare de
utilidad pública.
En este caso, se
dará al propietario la preferencia para que las explote por su
cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente.
Art. 204. - La
explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de
este Código y de los reglamentos de minas en lo concerniente a la
policía y seguridad de las labores.
TITULO XI
De los minerales
nucleares
Art. 205. - La
exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes,
relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las
disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y
segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el
presente Título.
El organismo que
por ley se designe, prestará a los estados provinciales
asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con
respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que
se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo
podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las
actividades a desarrollar.
Art. 206. -
Decláranse minerales nucleares el uranio y el torio
Art. 207. -
Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan
obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de
restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y
a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o
sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos
radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la
legislación vigente y en su defecto las que convenga con la
autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los
productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni
concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo
referido y de la autoridad minera.
El incumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los
casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la
caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición
de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO
MIL (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente a una
pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además
de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su
incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera
necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a
la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de
protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones
penales.
Art. 208. - Los
titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán
suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del
organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera,
la información relativa a reservas y producción de tales minerales y
sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta QUINIENTAS
(500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia
indicada en el artículo anterior.
Art. 209. - El
Estado Nacional a través del organismo a que se refiere el Artículo
205, tendrá la primera opción para adquirir en las condiciones de
precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales
nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país,
conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL
Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas
graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE
POR CIENTO (20%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
valor del material comercializado en infracción, según corresponda
al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o
internacional, el que resulte mayor.
Art. 210. - La
exportación de minerales nucleares, concentrados sus derivados
requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se
celebre del organismo a que se refiere el Artículo 205, debiendo
quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el
destino final del mineral o material a exportar.
Art. 211. - La
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección,
exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las
normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo
estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las
disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.
La COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la explotación
o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares registrados
a su nombre: .Doctor Baulies/, .Los Reyunos/ (Provincia de Mendoza)
y .Cerro Solo/ (Provincia del Chubut).
Art. 212. -
Derógase el Decreto Ley N° 22.477/56, ratificado por Ley N° 14.467y
modificado por el Decreto Ley N° 1.647/63 y por la Ley N° 22.246,así
como su Decreto Reglamentario N° 5.423 del 23 de mayo de 1957,
modificado por el Decreto N° 2.823 del 21 de abril de 1964, y el
Decreto N° 2.765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de
aplicación, en lo que respecta a las previsiones del Artículo 209,
las pertinentes disposiciones del Decreto N° 1.097del 14 de junio de
1985, modificado por el Decreto N° 2.697 del 20 de diciembre de
1991, del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 y del Decreto N°
1.291 del 24 de junio de 1993.
TITULO XII
De las
condiciones de la concesión
SECCION PRIMERA
Del amparo de las
minas
Art. 213. - Las
minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por
pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el
concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias,
según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según
las medidas establecidas por este Código.
Art. 214. -
Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a
partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas
otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni
sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria,
talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.
La exención
fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o
impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional,
provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la
explotación y a la comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos
de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado
de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el
orden administrativo o judicial.
Art. 215. -
(art. sustituido por
ley 27111) El canon queda fijado en la siguiente forma y
escala:
1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el
artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°,
inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos
conforme el artículo 186 de este Código, trescientos veinte pesos ($
320) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas
consignadas en los artículos 74 a 80.
2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el
artículo 4°, con excepción de las del inciso b), ciento sesenta
pesos ($ 160) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título
9, sección 1, acápite 2. Exceptúanse también de esta disposición las
sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en
el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las
sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el
tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán mil
seiscientos pesos ($1.600) por unidad de medida o fracción, de
acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29.
4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez
transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán
en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su
categoría.
Art. 216. - El
canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2)
semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO
(31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre
como semestre completo.
El canon
comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto
en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina.
La concesión de
la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad
después de transcurridos DOS (2) meses desde el vencimiento.
Art. 217. -
Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la
petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no
mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad
minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital
fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
a) Ejecución de
obras de laboreo minero.
b) Construcción
de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la
exploración.
c) Adquisición de
maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio
del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de
tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.
Las inversiones
estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de CINCO (5)
años contados a partir de la presentación referida en el párrafo
anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento,
introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global
prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La
inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el
canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y
con el número de pertenencias.
Sin perjuicio de
ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo fijado, el
monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO
(20%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de
este artículo.
El concesionario
deberá presentar a la autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3)
meses del vencimiento de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales
resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaración
jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas.
La autoridad
minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones
efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones
técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de
minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1) año
para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por
este artículo.
Art. 218. - La
concesión de la mina caducará:
a) Cuando las
inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no
tuvieren el destino previsto en dicha norma.
b) Cuando dichas
inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500)
veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su
categoría y con el número de pertenencias.
c) Por falta de
presentación de la estimación referida en el Artículo precedente.
d) Por falta de
presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo
artículo.
e) Por falsedad
en tales declaraciones.
f) Cuando no se
hubieren efectuado las inversiones proyectadas.
g) Cuando el
concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones
estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas.
h) Cuando hubiere
desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas,
reduciendo el monto de las estimadas.
En los casos de
los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el
concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA
(30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad
minera.
En los casos de
los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al
concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.
Los recursos
contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto
suspensivo.
En ningún caso de
caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por
las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a
retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos,
máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y
al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse
sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído
que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si
existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.
Art. 219. - En
cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario
del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de ser
adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.
Cuando la
caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será
notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el
expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo
improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina,
abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO
(20%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera
abonada en término.
Si existieran
acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de
derechos reales o personales relativos a la mina, también
registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo
domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el
canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.
Los acreedores
hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión
respecto a los demás titulares de derechos registrados.
Cuando la
caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión
quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en
término el derecho de rescate.
Inscripta y
publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el
canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad,
ingresando con la solicitud el importe correspondiente.
Caso contrario la
solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después
de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia.
Art. 220. - La
autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales
registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro,
cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan
transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento como tales. Los
terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos
e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de
exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que
eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se
aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no
hayan regularizado su situación legal dentro de los NOVENTA (90)
días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad
contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219.
Art. 221. -
(art. sustituido por
ley 27111) Los concesionarios de socavones generales, en el
caso del artículo 128 y los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán
un canon anual de ciento sesenta pesos ($160), además del que le
corresponda, por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que
adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos
133 y 134; y en el caso del artículo 135, abonarán también un canon
a razón de ochocientos pesos ($ 800) por cada cien (100) metros de
la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de
la obra.
En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan
sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las
pertenencias comunes.
Art. 222. - Todo
concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su
mina, de acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la
fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del
pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción
deberá publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en
el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o
departamentos, y el estado en que se hallasen las concesiones.
Dentro del
término de las publicaciones en caso de abandono o hasta TREINTA
(30) días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o
privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con
su producido, después de abonado el canon y los gastos; no
haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
Art. 223. - Las
disposiciones de los artículos anteriores relativas al pago de la
patente o al canon minero, se aplicarán en la misma forma, aun en
los casos que por ampliación o acrecentamiento, o formación de
grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los Artículos 87,
109, 113, 116, y 140 aumentase el número de unidades de medidas de
cada concesión.
Las demasías, sea
cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos del pago
de la patente como una pertenencia completa en todos los casos y
variantes establecidos en el Acápite III, del Título VII.
Cuando el
concesionario o dueño de la demasía no fuera un colindante, además
del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital como lo
dispone la presente ley.
Art. 224. - Todo
descubridor de mineral será eximido por TRES (3) años del pago de
canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.
Art. 225. -
Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años,
la autoridad minera podrá exigir la presentación de un proyecto de
activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de
la concesión, a las características de la zona, medios de transporte
disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de
laboreo.
Se considera que
la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado en ella
trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante
el plazo señalado en el párrafo precedente.
La intimación
deberá ser cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo pena de
caducidad de la concesión.
Presentado el
proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una de sus
etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán
exceder en su conjunto, de CINCO (5) años, bajo pena de caducidad de
la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
SECCION SEGUNDA
Del abandono
Art. 226. - Es
denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por
abandono, cuando los dueños por un acto directo y espontáneo,
manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los
trabajos.
El dueño de una
mina que quiera abandonarla, lo declarará por escrito ante la
autoridad minera con VEINTE (20) días de anticipación.
Este escrito
comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se
encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus
labores.
El escrito con su
proveído se asentará en el libro correspondiente a los registros, y
se publicará.
Subsisten los
derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad
competente no admita el abandono.
Art. 227. - Si la
mina estuviese hipotecada se notificarán previamente los acreedores,
a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los TREINTA
(30) días siguientes al de la notificación.
Si por cualquier
motivo la notificación no se pudiere verificar en los QUINCE (15)
días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de citación la
publicación.
Concurriendo más
de un acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo.
Art. 228. - La
publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del
escribano, durante QUINCE (15) días, un cartel que contenga el
escrito presentado y su proveído.
El cartel se
insertará TRES (3) veces dentro del mismo plazo en el periódico
oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad.
Art. 229. -
Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se
ordenará al mismo tiempo que el ingeniero oficial practique el
reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre los
trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.
El informe, que
se evacuará en el más corto tiempo posible, se depositará en la
oficina para conocimiento de los interesados.
El dueño de la
mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni de
ninguna de las demás concernientes al abandono.
Art. 230. - No
dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar las
máquinas, útiles, y demás objetos destinados a la explotación que
puedan separarse sin perjuicio para la mina.
Art. 231. -
Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar
la mina sin otro requisito que la constancia del hecho.
En la solicitud
se expresará el nombre del dueño, el de la mina, el del mineral en
que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado.
Art. 232. - El
dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la
declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro
del término de las publicaciones.
Puede registrar
nuevamente la mina SESENTA (60) días después de vencido el término
de las publicaciones.
En uno y otro
caso se supone que la mina no ha sido antes concedida, o solicitada.
TITULO XIII
Condiciones de la
explotación
SECCION I
Condiciones
técnicas de la explotación
Art. 233. - Los
mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a
otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del
ambiente.
La protección del
ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el
ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones
de la Sección Segunda de este Título y a las que oportunamente se
establezcan en virtud del Artículo 41 de la Constitución Nacional.
Art. 234. - Las
labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad;
cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier otra
causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños
deben fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la
autoridad.
Art. 235. - No
podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el
permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e
informe del ingeniero de minas.
Si el informe
fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al
propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales
que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.
Art. 236. - En
las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas
las labores necesarias o útiles para la explotación.
Art. 237. - Las
escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de
los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser
cómodas y seguras.
Se suspenderán
los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito no
ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o
construyen.
Pero los trabajos
continuarán en las labores expeditas.
Art. 238. - Para
la comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de
trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad,
que lo otorgará previo informe de un ingeniero.
Los interesados
podrán reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes
las medidas de precaución que se les impongan.
Art. 239. -
(Artículo derogado por art. 1° de la Art. 240. - En caso de
sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones
u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas
darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo
transmitirá sin dilación a la autoridad minera.
Art.
239. - (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.909 B.O.
5/12/2013) No debe emplearse en las minas niños menores de 10 años,
ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres.
Art.
240. - En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes,
heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o
encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más
inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.
Desde
el momento en que el juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará
las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro;
valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento
minero.
Sin
perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria
de los hechos y de sus causas.
Art.
241. - El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer
cualquier accidente grave.
El
aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo
oportunamente al juez del mineral.
Art.
242. - La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del
escribano, y a falta de éste de DOS (2) testigos, visitará una vez
cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.
Si en
las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las
disposiciones de esta Sección o de las demás referentes a la
seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas
convenientes.
Si de
la inspección resultare que la vida de las personas o la
conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los
trabajos.
Art.
243. - Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores
serán penadas:
a)
Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE
(15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina.
b)
Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será TREINTA (30)
veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse
hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales
extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del
infractor.
c)
Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será
OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina.
d)
Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a
QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina.
e)
Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de
preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto
será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si
no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.
Art.
244. - Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan
de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna
contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la
mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente
constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2)
testigos.
Si se
tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y
urgencia del caso requieran.
Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no
hubieren concurrido.
Art.
245. - La autoridad, con el informe del Ingeniero, mandará que se
hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al minero
para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones
convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nueva multa.
En el
caso de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito si fuese
necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte.
Con
el informe de estos peritos y teniendo presente el del perito
oficial, se resolverá definitivamente.
SECCION SEGUNDA
De la
protección ambiental para la actividad
I
Ambito de aplicación. Alcances
Art.
246. - La protección del ambiente y la conservación del patrimonio
natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera,
se regirán por las disposiciones de esta Sección.
Art.
247. - Están comprendidas dentro del régimen de esta Sección, todas
las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional,
Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en
el Artículo 249.
Art.
248. - Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el
Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se
produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente
Sección, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas
que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o
subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa.
El
titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los
mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas
para el ejercicio de tal derecho.
Art.
249. - Las actividades comprendidas en la presente Sección son:
a)
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en
este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas
al cierre de la mina.
b)
Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación,
fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que
puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos
cualquiera sea su naturaleza.
Art.
250. - Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la
presente Sección las autoridades que las provincias determinen en el
ámbito de su jurisdicción.
II De
los instrumentos de gestión ambiental
Art.
251. - Los responsables comprendidos en el articulo 248 deberán
presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de
cualquier actividad especificada en el Artículo 249, un Informe de
Impacto Ambiental.
La
autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños
productores para la elaboración del mismo.
Art.
252. - La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto
Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante una
Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del
proyecto o de implementación efectiva.
Art.
253. - El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección
deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual
riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.
Para
la etapa de exploración el citado Informe deberá contener una
descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección
ambiental que resultaren necesarias.
En
las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa
aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para
el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran
ocasionar.
Art.
254. - La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando
en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no
mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo
presente.
Art.
255. - Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el
contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá
efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA (30)
días hábiles de notificado.
La
autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles
se expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa.
Art.
256. - La declaración de Impacto Ambiental será actualizada máximo
en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los
resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así
como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Art.
257. - La autoridad de aplicación, en el caso de producirse
desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los
esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la
introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos
conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados
y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección
del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser
consideradas también a solicitud del operador minero.
Art.
258. - Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades
de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o
recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas
en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del
responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento
por parte de la autoridad de aplicación.
Art.
259. - No será aceptada la presentación cuando el titular o
cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa, estuviera
inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente
Sección.
Art.
260. - Toda persona física o jurídica que realice las actividades
comprendidas en esta Sección y cumpla con los requisitos exigidos
por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un
Certificado de Calidad Ambiental.
III
De las normas de protección y conservación ambiental
Art.
261. - Las normas que reglamenten esta Sección establecerán:
a)
Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a
la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas
en el Artículo 249, categorización de las actividades por grado de
riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de
influencia.
b) La
creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los
interesados y la Autoridad de Aplicación podrán solicitar asistencia
para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa.
c) La
creación de un Registro de Infractores.
Art.
262. - El informe de Impacto Ambiental debe incluir:
a) La
ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
b) La
descripción del proyecto minero.
c)
Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y
fauna, relieve y ámbito sociocultural.
d)
Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración
o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
e)
Métodos utilizados.
IV.-
De las responsabilidades ante el daño ambiental
Art.
263. - Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o
residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo,
rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
V De
las infracciones y sanciones
Art.
264. - El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta
Sección, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las
responsabilidades penales, será sancionado con:
a)
Apercibimiento.
b)
Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación
conforme las pautas dispuestas en el Artículo 243 del Código de
Minería.
c)
Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los
productos.
d)
Reparación de los daños ambientales.
e)
Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de
reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá
al cierre definitivo del establecimiento.
f)
Inhabilitación.
Art.
265. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se
aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo,
que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el daño producido.
Art.
266. - El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado
anteriormente por otra infracción a esta Sección, será tenido por
reincidente a los efectos de la graduación de la pena.
VI De
la educación y defensa ambiental
Art.
267. - La autoridad de aplicación implementará un programa de
formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población,
en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la
comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y
prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas,
sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen
las tareas.
Art.
268. - La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar
información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las
disposiciones de la presente Sección.
TITULO XIV
De
los avíos de minas
I De
la constitución y condiciones del contrato
Art.
269. - El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a
suministrar lo necesario para la explotación de una mina.
Los
aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor.
Art.
270. - El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se
determinarán en el contrato.
Art.
271. - Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en
pago de los avíos que debe suministrar.
O
puede dársele participación en los productos por un tiempo
determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.
En el
primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan
las compañías de minas.
Art.
272. - En los demás casos, con los productos de la parte de mina
asignada al aviador, se pagará ante todo el valor de los avíos.
No
puede pretenderse derecho alguno a los productos de la mina, antes
de que se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el
tiempo señalado.
Art.
273. - El precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago
del avío, será el que se haya convenido en el contrato.
Puede
estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los
productos vendidos al precio corriente.
En
este caso se pagará el interés que libremente hubiesen estipulado
los contratantes.
Art.
274. - Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan
hipotecas, fianzas u otras garantías, si no se hubiese estipulado
interés, se pagará el corriente en plaza.
Art.
275. - El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en
instrumento público o privado.
Para
que el contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de
terceros, es necesario que se inscriba en el registro destinado a
los contratos de minas.
En
todo caso, se publicará por TRES (3) veces diferentes en el espacio
de QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe, y se
fijará en las puertas del oficio del escribano durante el mismo
plazo.
Art.
276. - Terminado el contrato y resultando que no ha sido pagado el
valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la mina o en
sus productos, puede éste ejercitar los derechos del acreedor no
pagado, si no se renueva el contrato.
Art.
277. - El aviador suministrará los avíos, en la forma estipulada; y
a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicitare
para acudir a las necesidades de la explotación.
El
aviador será notificado con QUINCE (15) días de anticipación para
que, dentro de este término, pueda suministrar los avíos
correspondientes.
Si el
aviador requerido al efecto, no los suministra oportunamente, podrá
el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o tomar dinero
de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un
nuevo contrato de avíos.
Art.
278. - Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no tiene
privilegio alguno por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar
la mina.
II De
la administración de la mina aviada
Art.
279. - La administración de la mina corresponde a sus dueños
exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores.
Art.
280. - Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes;
cuando dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren
mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la mina, el
aviador podrá tomar a su cargo la administración.
Al
efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y
reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE
(20) días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se
entregará la administración al aviador.
No
tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores, cuando
los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en las tres
cuartas partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren prestado garantías.
Art.
281. - Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los
dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión
diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato,
cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la
administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.
En
este caso se considerarán esos valores como capital invertido en el
avío.
Art.
282. - (texto s/ ley 24585) Los mineros pueden explotar sus
pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su
seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del
ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el
ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones
del título complementario y a las que oportunamente se establezcan
en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Art.
283. - El dueño de la mina podrá también nombrar interventores
cuando la administración haya sido entregada al aviador.
El
interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda
operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al
propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la
infracción de cualquiera de las disposiciones del presente Título.
En
estos casos, el juez del mineral, a solicitud del interesado,
mandará suspender los trabajos.
III
Disolución de los contratos de avíos
Art.
284. - Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo,
por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras, según
lo pactado en el contrato.
Pero,
cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de los
avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que
había obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados puede,
dando aviso con SESENTA (60) días de anticipación, poner término al
contrato.
En
este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de
los efectos entregados y el valor de su crédito con los premios
estipulados.
Tiene
derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará con los productos
libres de la mina, después de los hipotecarios y de los aviadores
posteriores.
Si la
obligación es de pagar en dinero, tendrá el propietario desahuciado
el plazo de CUATRO (4) meses sin interés.
Art.
285. - Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el
aviador renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la
mina al aviador.
TITULO XV
De
las minas en compañía
I.-
Constitución de las compañías
Art.
286. - Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común
una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código.
Las
compañías se constituyen:
1 Por
el hecho de registrarse una mina.
2 Por
el hecho de adquirirse parte en minas registradas.
3 Por
un contrato especial de compañía.
Este
contrato deberá hacerse constar por escritura pública.
Art.
287. - Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y
resolverá en juntas, por mayoría de votos.
Para
formar junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios
presentes con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de
los que no tengan voto.
En la
citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que
debe celebrarse.
Art.
288. - Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren
conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la
provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad.
De
otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la
prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando menos.
Art.
289. - La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una
convocatoria, o por órdenes nominales.
Al
serles presentadas, firmarán los socios para constancia del hecho.
Art.
290. - Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho
constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o
sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente
citados.
Art.
291. - Las convocatorias u órdenes nominales de citación se
expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue
conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A
falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por el
administrador si se le hubiere conferido esa facultad.
Sólo
en el caso de negativa del presidente, los socios podrán verificar
la citación.
Art.
292. - La sociedad o su directorio deben constituir un
representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de
cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros.
Art.
293. - Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a las
sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero
sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más acciones.
Cada
acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a una sola persona, ya
a varias.
Art.
294. - Para constituir mayoría no se necesita atender al número de
votantes, sino al número de votos.
Los
correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos
mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones se considera
empatada la votación.
Art.
295. - La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su
causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al
interés de la comunidad.
Art.
296. - Ningún socio puede trasmitir a otra persona que no sea socio,
el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para
que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración
social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena de
nulidad del contrato.
Sin
embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela íntegra, sin que
por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad.
II De
la administración
Art.
297. - La administración de la compañía corresponde a todos los
socios; pero pueden nombrarse una o más personas elegidas entre los
mismos.
El
nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará
el concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos o más socios se
opusieren.
La
duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los
administradores, se determinarán en junta, si no se hubiesen
estipulado en el contrato de compañía.
Los
administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en
todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni
destituir los administradores de la faena, sin especial
autorización.
En
todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y
pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
Art.
298. - Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las
partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no
se hubiese estipulado.
Es
nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación
en los beneficios o productos.
Art.
299. - La distribución de los beneficios o productos se hará cuando
la mayoría de los socios lo determine.
O
cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean
conveniente.
O
cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los mismos
administradores lo creyeren oportuno.
Art.
300. - La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero,
según el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.
III
De la concurrencia a gastos extraordinarios
Art.
301. - Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos
que los necesarios para el amparo, o que excedan de las cuotas
estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Igual
unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas
designadas para la explotación ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para emplear los productos de la mina en las
obras que juzgare convenientes.
Art.
302. - La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad ,
que se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios,
o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y
satisfactoriamente realizarse.
La
autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de
la mina y con el del ingeniero oficial, o con el de los peritos que
las partes puedan nombrar.
Art.
303. - Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fondos
necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las obras
de seguridad y conservación de la mina.
IV.-
De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos
Art.
304. - Hay inconcurrencia:
1 No
pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes.
2
Cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas
cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.
3 Si
habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos
excedido del valor de las entregas, no se paga la parte
correspondiente en el término de QUINCE (15) días.
4
Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y
conservación de la mina.
Art.
305. - En cualquiera de los casos expresados en el artículo
precedente, el administrador de la sociedad podrá disponer de la
parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al
inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han
debido anticiparse.
Art.
306. - No rindiendo productos la mina, o no siendo éstos suficientes
para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en parte,
cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad
que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento
de tenérsele por desistido de sus derechos.
No
verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes al
requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a
la de los socios contribuyentes.
La
parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de
minas.
Art.
307. - Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a
que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el
requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en
el Artículo 288.
Pero
en el caso presente, las publicaciones se harán CINCO (5) veces en
el espacio de TREINTA (30) días, y durante igual término se fijarán
los carteles.
V De
la oposición al requerimiento
Art.
308. - El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los
TREINTA (30) días, a la pretensión de los socios concurrentes.
El
escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de los
hechos que la justifiquen, y se agregarán los documentos en que se
funde.
No
presentándose la oposición en el término fijado, queda
irrevocablemente verificada la acrecencia.
Art.
309. - Son causales de oposición:
1 El
pago de las cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento.
2 Que
esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el
consentimiento del oponente en los casos que este consentimiento es
necesario.
3 Que
la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase
de trabajos.
4 La
existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.
Art.
310. - El socio reclamante presentará, junto con el escrito de
oposición, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que
deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución
definitiva.
El
pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por
resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes.
VI.-
De la disolución de la compañía
Art.
311. - Las compañías de minas se disuelven:
1 Por
el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de
la mina.
2 Por
el abandono y desamparo.
3
Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones
especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas
estipulaciones, produzca la disolución.
VII
Prerrogativas de las compañías
Art.
312. - Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas,
se les concederán DOS (2) pertenencias más, fuera de las que por
otro título les corresponda.
Si
las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán
derecho a CUATRO (4) pertenencias.
Art.
313. - Los socios no son responsables por las obligaciones de la
sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo
si otra cosa se hubiere estipulado.
VIII
De las compañías de cateo o exploración
Art.
314. - Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de
ponerse de acuerdo DOS (2) o más personas para realizar una
expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
El
acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública
o privada.
Art.
315. - Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las
exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen
socios en lo que ellos descubran.
Art.
316. - Todas las personas de la comitiva que ganen salario,
cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que
les paga.
Si
hubiere precedido promesa o convenio deberá hacerse constar por
escrito.
TITULO XVI
De la
sociedad conyugal
Art.
317. - La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y
contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no
esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones.
Art.
318. - Los productos de las minas particulares de cada uno de los
cónyuges, pertenecen a la sociedad.
Art.
319. - Todos los minerales arrancados y extraídos después de la
disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al
dueño de la mina.
Art.
320. - Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes
del matrimonio, se pagarán durante él, con los productos de sus
respectivas minas.
Art.
321. - Las pertenencias que se adquieren por ampliación,
corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.
Art.
322. - El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio,
corresponde al propietario.
TITULO XVII
De la
enajenación y venta de las minas
Art.
323. - Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y
transmiten los bienes raíces.
En
consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y
transmitir los derechos que adquiere por el hecho del
descubrimiento.
Art.
324. - Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de
una mina, sin autorización escrita de su dueño.
Los
que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una
multa cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30) veces el canon anual
que devengare la mina, debiendo embargarse los minerales hasta que
se pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a
venderlos.
Art.
325. - Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por
escrito, en instrumentos públicos o privados.
Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se
celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución
de la labor legal.
Practicada la mensura y demarcación de la mina, esos contratos se
reducirán a instrumento público.
TITULO XVIII
De la
prescripción de las minas
Art.
326. - La prescripción no se opera contra el Estado propietario
originario de la mina.
Art.
327. - Para adquirir las minas por prescripción, con título y buena
fe, se requiere la posesión de DOS (2) años.
Para
la prescripción sin justo título, se necesita una posesión de CINCO
(5) años.
Art.
328. - En ninguno de los casos expresados en el artículo que
antecede, se hará distinción entre presentes y ausentes.
TITULO XIX
Del
arrendamiento de las minas
Art.
329. - Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes
raíces; pero con las limitaciones expresadas en los artículos
siguientes.
Los
arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de
hasta VEINTE (20) años.
Art.
330. - El arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos
términos que puede hacerlo el propietario.
Pero
para rebajar puentes y macizos es necesario una estipulación
especial.
Art.
331. - El arrendatario debe mantener el amparo de la mina y conducir
sus trabajos con arreglo a las prescripciones de este Código.
Art.
332. - Cuando haya riesgo de que la mina caiga en desamparo el
propietario puede pedir la entrega de la mina.
Desde
el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que se dicte
providencia permitiendo o negando la ocupación de la mina, no
correrá el término del desamparo.
Si
resultare del primer reconocimiento que practique la autoridad con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 217, que la mina no tiene el
correspondiente amparo, y el arrendatario no lo establece
inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar el
contrato.
Art.
333. - Si la mina es denunciada por actos u omisiones del
arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción
del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude.
Pero
el arrendatario pagará los gastos de la defensa o del rescate de la
mina; y en el caso de declararse el desamparo, su valor y los daños
y perjuicios.
Art.
334. - El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios
causados a otras personas por hechos propios.
Art.
335. - Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el contrato
se haya acordado esa facultad al arrendatario.
Art.
336. - El arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas
que dentro de sus límites se encuentren y que el propietario haya
registrado y explotado.
Si
descubre un criadero o hay alguna pertenencia abandonada, usará de
los derechos que la ley ha establecido en estos casos.
Art.
337. - Cuando se ha entregado una mina con la condición de dar al
propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene
las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.
En
caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las
estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar
daños y perjuicios.
TITULO XX
Del
derecho de usufructo
Art.
338. - El usufructo debe comprender toda la mina, aunque se haya
constituido a favor de diferentes personas.
El
usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios
de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.
Pero
el usufructuario de un fundo común no podrá explotar las minas que
en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual
trabajo.
El
usufructo de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta CUARENTA
(40) años, ya fuere constituido a favor de una persona jurídica o
natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto
en contrario.
Art.
339. - Cuando la industria principal del fundo fructuario sea la
explotación de canteras o de cualquier sustancia perteneciente a la
tercera categoría, el usufructuario podrá explotarlas, estén o no en
actual trabajo; salvo cláusula en contrario.
En
todo caso, podrá tomar los materiales necesarios para las
reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté obligado a
ejecutar.
Art.
340. - Si durante el usufructo se hace concesión de una mina dentro
del perímetro de un fundo común, el valor de las indemnizaciones
correspondientes al no uso y aprovechamiento del terreno, a la
pérdida de las cosechas, a la destrucción o inutilización de los
trabajos, pertenece al usufructuario.
Corresponde al propietario el valor de las indemnizaciones por el
deterioro o inutilización del suelo.
Art.
341. - El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como
puede hacerlo el propietario.
Art.
342. - Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad, dar en
arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la
mina.
Art.
343. - El usufructo constituido sobre todos los bienes de una
persona, comprende el usufructo de las minas comprendidas en esos
bienes.
Art.
344. - Son aplicables al derecho de usufructo las disposiciones
referentes al arrendamiento contenidas en los Artículos 332, 333,
334 y 335.
Art.
345. - Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario,
los derechos acordados al propietario en los casos de ampliación e
internación.
TITULO XXI
De la
investigación geológica y minera a cargo del Estado
Art.
346. - La investigación geológico-minera de base que realice el
Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en
sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad
minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con
consentimiento previo de las provincias donde se practicará la
actividad.
La
autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la
empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la
investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la
autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la
prospección minera, que realizará en forma directa o con
participación de terceros.
Las
zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión
máxima de CIEN MIL (100.000) hectáreas por provincia y su duración
no excederá el plazo improrrogable de DOS (2) años.
En
caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los
trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán
convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar
sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de
inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos.
La
invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15)
días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y
del organismo convocante y contendrá los objetivos de la
investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las
propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán
recibidas y las bases para la comparación de las propuestas.
Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las
condiciones del llamado en un pliego.
Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la
zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración o efectuar
manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos
a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio
de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la
convocatoria o que resulten de la propuesta.
Los
adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo
convocante la información y la documentación técnica obtenida en el
curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de
requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo
pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de
exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de
medida.
Las
áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado
o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o
efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año,
contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán
automáticamente liberadas. La autoridad minera dará curso a las
solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares
previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o
adjudicación.
Las
minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de
sus investigaciones y, en las zonas de interés especial que
establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros,
deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de
operado el descubrimiento y por el procedimiento que determina este
artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a
disposición de cualquier interesado en adquirirlas.
Las
empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para
efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus
investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin
perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con
arreglo a las normas generales de este Código.
Art.
347. - Las zonas de protección y las áreas comprendidas en función
de las disposiciones de los anteriores Títulos XVIII y XIX,
continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos,
obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el
momento de su extinción.
No
obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento
con las disposiciones del presente Título, los organismos estatales
deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de
la presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas
en permisos de exploración, en las condiciones generales
establecidas en este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no
haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un
concurso.
TITULO FINAL
Disposiciones generales y transitorias
Art.
348. - Las sustancias minerales que por las leyes anteriores
pertenecían al dueño del suelo y que actualmente estuvieren en
explotación, no podrán ser denunciadas.
Art.
349. - La zona de explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio,
en la Provincia de Santa Cruz, queda fijada dentro de los siguientes
límites: al Norte el Paralelo 51 16' 00"; al Este el Meridiano 72
11' 00"; al Sur y al Oeste la frontera con la REPUBLICA DE CHILE.
La
cuenca carbonífera de Río Turbio será considerada como una mina
constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada
por el Estado Nacional, por intermedio de YACIMIENTOS CARBONIFEROS
FISCALES.
Lo
dispuesto precedentemente no afectará la percepción por la provincia
de Santa Cruz del canon minero establecido por el Artículo 213,
determinándose el número de pertenencias conforme a las
disposiciones de este Código.
Art.
350. - La zona de explotación del yacimiento ferrífero de Sierra
Grande, en la Provincia de Río Negro, queda fijada dentro de los
límites de los lotes 20 y 21, fracción E, Colonia Pastoril Coronel
Chilavert, Provincia de Río Negro.
La
cuenca ferrífera de Sierra Grande será considerada como una sola
mina, constituida por una sola pertenencia y su explotación será
realizada por intermedio de HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE,
SOCIEDAD ANONIMA MINERA.
Lo
dispuesto precedentemente no afectará derechos adquiridos ni la
percepción por la Provincia de Río Negro del canon establecido por
el Artículo 213, determinándose el número de pertenencias conforme a
las disposiciones de este Código.
Art.
351. - Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería
dejando establecido que el número de pertenencias que dichos
artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado
por DIEZ (10).
En el
caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría,
borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por
CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo
181, se multiplicará por DOS (2).
Art.
352. - Las minas en que se hubiere invertido el Capital previsto por
las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán obligadas a
cumplir las condiciones impuestas por los Artículos 216, 217 y 218
de este Código.
Art.
353. - Dentro del plazo se sesenta (60) días a contar de la
notificación que realice la autoridad minera, el titular de una
solicitud de permiso de exploración o de una manifestación de
descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá
presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo
dispuesto en el último párrafo del Artículo 45, de conformidad con
las disposiciones de este Código, indicando las coordenadas de cada
uno de los vértices que conforman el polígono, dentro de cuyos
límites se encuentra el área descrita. El plazo antes indicado será
improrrogable y el incumplimiento de lo dispuesto causará el
abandono automático del trámite y la liberación de la zona.
Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y,
encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matrícula
catastral.
En el
caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de
mensura o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer
en el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso o de la
mina, la cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se
emitirá la respectiva matrícula catastral, a menos que lo realice
directamente el titular, en cuyo caso la autoridad minera las
examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente
matrícula.
Una
vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este
artículo, la ubicación que resulta de sus coordenadas para cada
derecho minero será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que
por causa imputable a su titular no hubieren quedado incluidos en el
catastro al finalizar éste, se considerarán inexistentes por el solo
ministerio de la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad
minera.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada
provincia regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás
materias relacionados al catastro al que se refiere este Código.
Art.
354. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de los
MINISTERIOS DE DEFENSA y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
en coordinación con las autoridades superiores de las Fuerzas
Armadas, clasificará periódicamente las sustancias minerales
estratégicas, a los fines señalados en el presente Código.
Art.
355. - Para aquellas actividades comprendidas en el ARTICULO 249, y
cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la Ley 24.585, el
concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá
presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de
impacto ambiental.
Art.
356. - De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:
a)
Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán
afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren
realizando.
b)
Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros,
consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a
los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de
los primeros la ejecución de las mismas.
Art.
357. - En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los
valores determinados por los Artículos 215 y 221 de este Código
serán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada
difusión de los mismos que efectuare el PODER EJECUTIVO por
intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o
del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.
Art.
358. - A los efectos de la conservación de los derechos concedidos
con sujeción al Código de Minería vigente, las condiciones fijadas
por los precedentes artículos empezarán a regir desde el primero de
enero de 1919 (Texto según Ley N 10.273, Artículo 16).
Art.
359. - Deróganse el párrafo V del Título IV; el artículo 137, el
inc. 2 del Artículo 147; el Artículo 168, el párrafo 2 de la Sección
III, del Título VI y la Sección I del Título IX y en todas las demás
divisiones del Código y en los mismos artículos citados, se
entenderán inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por
fundamento la existencia de la obligación del amparo o pueble de la
mina, con trabajo, y los que establezcan, reconozcan o reglamenten
el derecho de denuncio de concesiones por despueble (Texto según Ley
N 10.273, Artículo 17).
Art.
360. - Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y
mientras no se sancione la reforma general del Código, aplicarán las
disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión de pueble
por trabajo y el denuncio por despueble; y en los casos de silencio
u oscuridad insustituibles, se guiarán por los principios generales
de esta legislación, por los del Código Civil y por los de leyes
análogas. (Texto según Ley N 10.273, Artículo 18).
Art.
361. - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a
partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieran
otorgado o estuvieren en trámite.
Las
manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en
tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y
procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente
ley.
Los
concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas
conforme a las disposiciones de la presente ley, no perjudicando
derechos adquiridos por terceros
Art.
362. - La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de
su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER
EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un
texto ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las
disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una
nueva enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos
en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se
considerará como texto oficial del Código.
TITULO COMPLEMENTARIO
(título incorporado por ley 24585)
De la
protección ambiental para la actividad minera
Sección Primera
Ambito de Aplicación y Alcances
Artículo 1º- La protección del ambiente y la conservación del
patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la
actividad minera, se regirán por las disposiciones de este título.
Art.
2º- Están comprendidas dentro del régimen de este Título, todas las
personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional,
Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en
el artículo 4º de este título.
Art.
3º- Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el
artículo 4º serán responsables de todo daño ambiental que se
produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente
título, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas
que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o
subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El
titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los
mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas
para el ejercicio de tal derecho.
Art.
4º- Las actividades comprendidas en el presente título son:
a)
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en
el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al
cierre de la mina;
b)
Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación,
fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros
que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos
cualquiera sea su naturaleza.
Art.
5º- Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente
título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de
su jurisdicción.
Sección Segunda
De
los Instrumentos de Gestión Ambiental
Art.
6º- Los responsables comprendidos en el artículo 3º de este título
deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio
de cualquier actividad especificada en el artículo 4º del presente
título un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación
podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la
elaboración del mismo.
Art.
7º- La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto
Ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una
Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del
proyecto o de implementación efectiva.
Art.
8º- El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección
deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual
riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para
la etapa de exploración, el citado Informe deberá contener una
descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección
ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas
precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por
parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las
actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el
artículo 3º del presente título por los daños que se pudieran
ocasionar.
Art.
9º- La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en
forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor
de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.
Art.
10.- Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el
contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá
efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30)
días hábiles de notificado. La autoridad de aplicación en el término
de treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el
informe en forma expresa.
Art.
11.- La Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como
máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo
los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas,
así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Art.
12.- La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes
entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según
la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de
modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos
acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las
acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del
área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser
consideradas también a solicitud del operador minero.
Art
13.- Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de
prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición
ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la
Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del
responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento
por parte de la autoridad de aplicación.
Art.
14.- No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier
tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera
inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación al presente
título.
Art
15.- Toda persona física o jurídica que realice las actividades
comprendidas en éste título y cumpla con los requisitos exigidos por
el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un
Certificado de Calidad Ambiental.
Sección Tercera
De
las Normas de Protección y Conservación Ambiental
Art.
16.- Las normas que reglamenten este título establecerán:
a)
Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a
la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas
en el artículo 4º de este título, categorización de las actividades
por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del
área de influencia;
b) La
creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los
interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia
para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa;
c) La
creación de un Registro de Infractores.
Art.
17.- El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:
a) La
ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
b) La
descripción del proyecto minero.
c)
Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y
fauna, relieve y ámbito sociocultural.
d)
Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración
o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
e)
Métodos utilizados.
Sección Cuarta
De
las Responsabilidades ante el Daño Ambiental
Art.
18.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o
residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo,
rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
Sección Quinta
De
las Infracciones y Sanciones
Art.
19.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este
título, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las
responsabilidades penales, será sancionado con:
a)
Apercibimiento;
b)
Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación
conforme las pautas dispuestas en el artículo 292 del Código de
Minería;
c)
Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los
productos;
d)
Reparación de los daños ambientales;
e)
Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de
reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá
al cierre definitivo del establecimiento;
f)
Inhabilitación.
Art.
20.- Las sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán
previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que
asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el daño producido.
Art.
21.- El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado
anteriormente por otra infracción a este título, será tenido por
reincidente a los efectos de la graduación de la pena. Sección Sexta
De la Educación y Defensa Ambiental
Art.
22.- La autoridad de aplicación implementará un programa de
formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población,
en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la
comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y
prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas,
sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen
las tareas.
Art.
23.- La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar
información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las
disposiciones del presente título. Sección Séptima Disposiciones
Transitorias y Generales
Art.
24.- Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4º de
este título, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la
presente ley, el concesionario o titular de la planta e
instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en
vigor, el Informe de Impacto Ambiental.
Art.
25.- De conformidad con lo prescripto por el Artículo 24º de este
título:
a)
Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán
afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren
realizando.
b)
Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros,
consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a
los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de
los primeros la ejecución de las mismas."
APENDICE
Del
régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos
I
Derechos del Estado y de los particulares
Art.
1° - Las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del
dominio privado de la Nación o de las provincias, según el
territorio en que se encuentren.
Art.
2° - El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y
explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los
productos de las mismas directamente o por convenios entre si o
mediante las sociedades mixtas autorizadas por este APENDICE.
Art.
3° - El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades
provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de
hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en
las condiciones determinadas para los particulares.
Art.
4° - Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por
las disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales.
Cuando los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán
por intermedio de una repartición con personería jurídica creada al
efecto.
Art.
5° - El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la
importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en
casos de urgencia así lo aconsejen razones de interés público,
debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.
Art.
6° - Los particulares pueden explorar y explotar minas de
hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este
Código y Ley N° 10.273, con las modificaciones introducidas en este
APENDICE.
Art.
7° - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este
Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no pueden
adquirir por si ni por interpósita persona ninguno de los derechos
mineros enumerados en este APENDICE.
1°
Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados
dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus
funciones;
2°
Los directores y empleados de empresas fiscales;
3°
Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la
República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido
reconocido por las autoridades argentinas;
4°
Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República.
Las
interdicciones impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta CINCO
(5) años después de haber cesado en sus funciones las personas
comprendidas en ellas.
II De
la exploración
Art.
8° - La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos
fluidos, se regirán por las disposiciones referentes a substancias
de la primera categoría, en cuanto no estuvieran modificadas por
este APENDICE,
Art.
9° - La unidad de exploración para hidrocarburos fluidos será de DOS
MIL (2.000) hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se
solicite la exploración dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros
de una mina de hidrocarburos fluidos, anteriormente registrada en
producción, y hasta de TRES (3) unidades contiguas fuera del radio
citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o
cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.
El
perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma más regular
posible, ser limitado por CUATRO (4) líneas rectas y su longitud no
podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de su latitud; pero si el
perímetro fuera limitado por otras concesiones, o por la
jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales,
tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie
del terreno disponible.
Art.
10. - La duración del permiso de exploración será de TRES (3) años,
comenzando a correr SEIS (6) meses después de otorgado el permiso.
Dentro de ese plazo de SEIS (6) meses deberán quedar realizadas las
gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código y efectuada
la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el
incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación
del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y
necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá
la autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial
que no excederá de SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzara a
correr el término de la exploración.
Art.
11. - En los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de
exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del
terreno a explorar un equipo perforador adecuado a esta clase de
trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor.
Si
vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral
y a juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos
formales a una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo,
podrá prorrogarse el término por UN (1) año más.
Si el
concesionario del permiso de exploración. vencida la prorroga, no
hubiera hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los
trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo de UN (1) año más,
siempre que hubiera efectuado, por cada unidad de medida, DOS (2)
perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso
comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que justifique a
juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro del término de la exploración deberán hacerse las
manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la concesión
quedará caduca de pleno derecho.
Art.
12. - El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo,
no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones en
busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele concesión
para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de
descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese
objeto.
Art.
13. - Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado
simultáneamente en más de CINCO (5) permisos de exploración dentro
de cada zona "reconocida" como petrolífera, considerándose como tal
la que se encuentra comprendida en un radio de CINCUENTA (50)
kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada;
ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en más de DIEZ
(10) permisos en cada una de las provincias.
Art.
14. - Todo permiso de exploración será previamente notificado al
propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte
del Artículo 32 de este Código.
III
De la explotación
Art.
15. - La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo
cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su.
ancho mínimo será de UN (1) kilometro, debiendo comprender el pozo
descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá
extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de
otras concesiones.
No
regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de
ampliación ni los de demasía.
Art.
16. - El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos
que se manifieste con las formalidades requeridas por este Código
dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración, hasta
DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que
ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor
individual y compañía.
Art.
17. - En caso de que el explorador encontrase indicios ciertos de
existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado
de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad
competente dentro del plazo de TREINTA (30) días.
La
manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad
deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días.
El
incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores
será penado con una multa del décuplo del valor del canon de
exploración durante el tiempo de la demora.
Art.
18. - La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el
Artículo 15 de este APENDICE, deberá ser solicitada con los
requisitos establecidos en el Artículo 82, dentro del término de
duración del permiso de exploración prorrogable por SEIS (6) meses
con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la
concesión.
Art.
19. - El capital mínimo que deberá invertir el concesionario de
minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y sanción
establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.273, será de
CINCUENTA (50) pesos moneda nacional por pertenencia,
independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo
establecido por el Artículo 11 de este APENDICE.
Art.
20. - Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán
las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que sean
directamente conducentes al beneficio de la explotación.
No
son aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en
el Artículo 68 y siguientes de este Código
Art.
21. - El Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la
explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a
la productividad comprobada de la concesión, a las características
de la zona, medios de transporte disponibles y a las condiciones en
que se encuentre la industria petrolífera del país.
La
resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial
puede ser impugnada por acción judicial dentro de los DIEZ (10) días
de notificarse personalmente o por cédula en el domicilio legal
constituido en la solicitud de exploración. La resolución
administrativa no se ejecutará mientras no se dicte la sentencia
definitiva.
Si no
se cumpliera lo resuelto dentro de los SEIS (6) meses de la
notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando
mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por
el Poder Ejecutivo.
IV
Obligaciones de los concesionarios
Art.
22. - Son obligaciones de los concesionarios:
a)
Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
autoridad minera local:
1°
Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de
exploración.
2° La
comunicación, dentro de los TREINTA (30) días de cada hallazgo, de
horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones de
exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del mineral.
3° En
el primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos
a desarrollar en el transcurso del mismo y informe general sobre el
efectuado en el año anterior.
4°
Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada
pozo.
b)
Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean
necesaria para controlar el estricto cumplimiento de este ACAPITE.
c)
Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente
del trabajo de las minas.
Toda
infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda nacional. En caso de
reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta
tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este
artículo. Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las
medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.
V
Reservas
Art.
23. - El Estado Nacional y los Estados Provinciales en sus
respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración de
hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular,
dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni
concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de
DIEZ (10) años.
Art.
24. - Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de
explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada
permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del
Estado Nacional o Provincial.
Estas
reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado Nacional o
Provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
No
podrá el Estado Nacional o Provincial mantener estas reservas como
tales por más de DIEZ (10) años.
Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en
licitación pública dando preferencia al explorador originario de la
concesión en igualdad de condiciones, y en su defecto, pasarán a ser
zonas en disponibilidad.
Art.
25. - La zona de reserva en el Territorio de Chubut queda fijada
dentro de los siguientes límites; al Norte el paralelo 45°, al Sur
el paralelo 46°, al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite
internacional con Chile.
La
zona reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los
siguientes límites; al Norte el paralelo 38°, al Sur el paralelo 41°
30', al Este el límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro
del río Lima y el meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el
paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con Chile.
Art.
26. - Las reservas existentes no autorizadas por este ACAPITE
subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial no las deja
expresamente sin efecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
la promulgación de esta ley.
VI
Contribuciones
Art.
27. - El canon establecido por el Artículo 4°, inciso 3° de la Ley
N° 10.273, será para los concesionarios de exploración de
hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO moneda nacional por cada
hectárea o fracción que comprenda el permiso correspondiente.
Art.
28. - El canon anual establecido por el Artículo 4°, inciso 1° de la
Ley N° 10.273, a cargo de los concesionarios de minas de
hidrocarburos fluidos, será de DIEZ (10) PESOS moneda nacional por
cada hectárea o fracción.
Art.
29. - El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de
toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos después de
la sanción de este APENDICE, el DOCE (12) por ciento del producto
bruto.
Las
explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si
comprobarán que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la
proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al
de la regalía, dentro del porcentaje establecido en este APENDICE.
En
circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la
contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%). teniendo en
cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el
transporte.
Esta
contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial por todo
productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.
El
combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la
explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del
transporte, que no será mayor que lo que pague el concesionario.
El
Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el
producto tenga en la región.
El
Artículo 3 de la Ley N° 10.273 no rige para las explotaciones de
hidrocarburos fluidos.
Art.
30. - Los productos que extraiga el explorador antes de hacer la
manifestación del descubrimiento. pagarán una regalía del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Art.
31. - Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal. podrá
imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos.
VII
Servidumbres y oleoductos
Art.
32. - Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías
de gas u otras vías de transporte para uso minero, serán otorgados
de acuerdo al Artículo 146 y siguientes de este Código por la
respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan
los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una
estación de ferrocarril de Jurisdicción nacional, o el transporte de
petróleo a que estuviere destinado se vinculara al realizado por un
ferrocarril de Jurisdicción nacional, la concesión deberá ser
aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En
todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al
transporte interprovincial o internacional, la concesión será
otorgada exclusivamente por ley de la Nación.
Art.
33. - Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio
público y se sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas
por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de transportes
a los productos que quieran utilizarlos en proporción a su
capacidad.
Cuando el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional
o provincial tomará en cuenta, en primer término, la necesidad de
éste respecto de su propia producción, para fijar el porcentaje que
corresponda al transporte de terceros.
Art.
34. - Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están
sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los
transportes públicos.
VIII
Sociedades mixtas
Art.
35. - La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los
particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE,
estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a) El
Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital
social en la proporción que convengan;
b)
Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de
Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones
siguientes:
1° El
presidente y por lo menos el tercio del número de directores que se
fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser
argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con
acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el
sindico serán nombrados por los accionistas;
2° El
presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados
por el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de las
asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a
los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores
del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder
Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación
o revocación pondiente, al veto.
Art.
36. - El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o
en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos
que deberán ocupar los concesionarios respectivos.
Antecedentes Normativos:
-
Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 456/1997 B.O. 30/5/1997,
se ordenó el texto del Código de Minería. Por tal motivo, los
artículos mencionados en esta sección son los correspondientes a su
actual numeración; los artículos precedidos del vocablo "ex"
corresponden a la numeración anterior al texto ordenado;
-
Artículo 71, sustituido por art. 14 de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Nota Ecofield: Por art. 17 de la Ley N° 10.273 B.O. 17/11/1917, se
deroga el ex art. 137;
-
Nota Ecofield: Por art. 17 de la Ley N° 10.273 B.O. 17/11/1917, se
deroga el ex inc. 2° del art. 147;
-
Nota Ecofield: Por art. 17 de la Ley N° 10.273 B.O. 17/11/1917, se
deroga ex art. 168;
-
Artículo 213, sustituido por art. 2° de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 214, sustituido por art. 3° de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 215, sustituido por art. 4° de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 216, sustituido por art. 5° de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 217, sustituido por art. 5° de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 219, sustituido por art. 7° de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 221, sustituido por art. 12 de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 222, sustituido por art. 8° de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 223, sustituido por art. 11 de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Artículo 224, sustituido por art. 13 de la Ley N° 10.273 B.O.
17/11/1917;
-
Nota Ecofield: Por art. 17 de la Ley N° 10.273 B.O. 17/11/1917, se
deroga el quinto párrafo del ex Título IV, el segundo párrafo de la
Sección III del ex Título VI, y la Sección I del ex Título IX;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 10.388 B.O. 2/8/1918, se
incluye el wolfram y la mica entre las sustancias de primera
categoría;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 12.161 B.O. 1/4/1935, se
incorpora el Título XVII denominado "Del régimen legal de las minas
de petróleo e hidrocarburos fluidos";
-
Nota Ecofield: Por art. 4° de la Ley N° 12.709 B.O. 3/11/1944, se
incluye el aluminio y el berilio entre las sustancias de primera
categoría;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 12.939 B.O. 10/2/1947, se
incluye el vanadio entre las sustancias de primera categoría;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 13.974 B.O. 13/11/1950, se
incluye el tántalo y el cadmio entre las sustancias de primera
categoría;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 14.328 B.O. 13/10/1954, se
incluye el uranio y el torio entre las sustancias de primera
categoría;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto-ley N° 22.477/1956 B.O.
28/12/1956, se aprueba e incluye en el Código de Comercio un Anexo
sobre Energía Atómica;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto-ley N° 2.559/1957 B.O.
15/4/1957, se incluyen los vapores endógenos entre las sustancias de
primera categoría;
-
Artículo 71, sustituido por art. 1° del Decreto-ley N° 5.760/1958
B.O. 15/5/1958;
-
Nota Ecofield: Por art. 5° del Decreto-ley N° 5.760/1958 B.O.
15/5/1958, se renumeran varios artículos del Código de Minería;
-
Artículo 349, sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.857 B.O.
10/12/1965;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 19.240 B.O. 24/9/1971, se
incluye el cuarzo y el feldespatos entre las sustancias de primera
categoría;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 19.810 B.O. 31/8/1972, se
incluye la fluorita entre las sustancias de primera categoría y se
excluye el espato flúor del art. 4º inc. 6 del Código de Minería;
-
Artículo 350, incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.348 B.O.
11/5/1973;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 20.424 B.O. 16/8/1973, se
incluyen los fosfatos calizos entre las sustancias de primera
categoría y se los excluye del art. 4°, inc. 6;
-
Artículo 2° inciso 1°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259
B.O. 1/8/1980;
-
Artículo 4°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 10, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 26, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Segundo párrafo del art. 27, incorporado por art. 1° de la Ley N°
22.259 B.O. 1/8/1980;
-
Tercer párrafo del art. 27, incorporado por art. 1° de la Ley N°
22.259 B.O. 1/8/1980;
-
Artículo 37, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 40, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 41 sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Ultimo párrafo del art. 68, incorporado por art. 1° de la Ley N°
22.259 B.O. 1/8/1980;
-
Artículo 76, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Segundo párrafo del art. 94, incorporado por art. 1° de la Ley N°
22.259 B.O. 1/8/1980;
-
Artículo 99, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 145, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Ultimo párrafo del art. 151, derogado por art. 1° de la Ley N°
22.259 B.O. 1/8/1980;
-
Artículo 179, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 180, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 181, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 214, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 216, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 217, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 218, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 219, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 225, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 233, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 243, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Artículo 354, incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Título XII, Sección Primera, sustituido por art. 1° de la Ley N°
22.259 B.O. 1/8/1980;
-
Título XXI, incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 22.259 B.O. 1/8/1980, se
deroga el ex art. 83 del Código de Minería;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° apartado 40 de la Ley N° 22.259 B.O.
1/8/1980, se renumeran varios artículos del Código de Minería;
-
Segundo párrafo del art. 26, sustituido por art. 19 de la Ley N°
24.224 B.O. 19/7/1993;
-
Segundo párrafo del art. 29, sustituido por art. 20 de la Ley N°
24.224 B.O. 19/7/1993;
-
Ultimo párrafo del art. 76, sustituido por art. 21 de la Ley N°
24.224 B.O. 19/7/1993;
-
Tercer párrafo del art. 130, derogado por art. 24 de la Ley N°
24.224 B.O. 19/7/1993;
-
Segundo párrafo del art. 217, sustituido por art. 22 de la Ley N°
24.224 B.O. 19/7/1993;
-
Nota Ecofield: Por art. 23 de la Ley N° 24.224 B.O. 19/7/1993, se
dispone que el número de pertenencias que los artículos 67, 176 y
312 asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por
diez;
-
Artículo 233, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.485 B.O.
18/4/1995. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación;
-
Nota Ecofield: Por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/4/1995, se
incorpora un Título Complementario denominado "De la protección
ambiental para la actividad minera". Vigencia: a partir de los 90
días de su publicación;
-
Artículo 19, incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 20, incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 25, incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 28, incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 29, incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 30, incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 31, incorporado por art. 5° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Párrafos segundo y tercero del art. 45, derogados por art. 6° de la
Ley N° 24.498 B.O. 19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de
su publicación;
-
Artículo 46 sustituido por art. 7° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 50, incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 205, sustituido por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 206, sustituido por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 207, sustituido por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 208, sustituido por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 209, sustituido por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 210, sustituido por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 212, sustituido por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 219, incorporado por art. 11 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 220, incorporado por art. 11 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 329, sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 338, sustituido por art. 13 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 346, sustituido por art. 14 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 347, sustituido por art. 14 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 353, sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Artículo 362, sustituido por art. 18 de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Acápite IV incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.498 B.O.
19/7/1995. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación;
-
Nota Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 24.498 B.O. 19/7/1995, se
incorpora el Acápite IV denominado "Localización de los derechos
mineros y catastro minero". Vigencia: a partir de los 30 días de su
publicación;
-
Nota Ecofield: Por art. 9° de la Ley N° 24.498 B.O. 19/7/1995, se
derogan los ex artículos 138 a 146 y 179 a 190. Vigencia: a partir
de los 30 días de su publicación;
-
Nota Ecofield: Por art. 14 de la Ley N° 24.498 19/7/1995, se
sustituye el Título XXI denominado "De la investigación geológica y
minera a cargo del Estado". Vigencia: a partir de los 30 días de su
publicación;
- Nota Ecofield: Por art. 16 de la Ley N° 24.498 B.O. 19/7/1995, se
sustituye el Anexo sobre Energía Atómica aprobado por el Decreto-ley
22.477/1956. |