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Poder
Legislativo Nacional
CODIGO DE
MINERIA - MEDIO AMBIENTE -
MODIFICACION
Ley N°
24.585. Sanción: 1/11/1995. Promulgación: 21/11/1995. B.O.: 24/11/1995.
Código de Minería. Modificación artículo 282.
El Senado
y Cámara de Diputados de la
Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º- Sustitúyese el Artículo 282 del Código de Minería por el siguiente:
"ARTÍCULO
282.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin
sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación
del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del
patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera
quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las
que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la
Constitución Nacional".
ARTICULO
2º- Incorpórase como título complementario precediendo al título final
del Código de Minería el siguiente:
"TITULO
COMPLEMENTARIO
De la
protección ambiental para la actividad minera
Sección
Primera
Ambito de
Aplicación y Alcances
Artículo
1º- La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural
y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán
por las disposiciones de este título.
Art. 2º-
Están comprendidas dentro del régimen de este Título, todas las personas
físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y
descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y
Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4º de
este título.
Art. 3º-
Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4º
serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el
incumplimiento de lo establecido en el presente título, ya sea que lo
ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su
dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo
cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será
solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen
las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
Art. 4º-
Las actividades comprendidas en el presente título son:
a)
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el
Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre
de la mina;
b) Los
procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición,
refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que pueden
surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea
su naturaleza.
Art. 5º-
Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente título
las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
Sección
Segunda
De los
Instrumentos de Gestión Ambiental
Art. 6º-
Los responsables comprendidos en el artículo 3º de este título deberán
presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de
cualquier actividad especificada en el artículo 4º del presente título
un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación podrá
prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del
mismo.
Art. 7º-
La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental y se
pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto
Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación
efectiva.
Art. 8º-
El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá
contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de
impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de
exploración, el citado Informe deberá contener una descripción de los
métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren
necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la
previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación
para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en el artículo 3º del presente título por
los daños que se pudieran ocasionar.
Art. 9º-
La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma
expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta
(60) días hábiles desde que el interesado lo presente.
Art. 10.-
Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del
Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva
presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de
notificado. La autoridad de aplicación en el término de treinta (30)
días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma
expresa.
Art. 11.-
La Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en
forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los
resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como
de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Art. 12.-
La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los
resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración
de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones,
atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del
comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a
una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la
actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del
operador minero.
Art 13.-
Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de
prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición
ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración
de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán
susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad
de aplicación.
Art. 14.-
No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de
mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o
cumpliendo sanciones por violación al presente título.
Art 15.-
Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas
en éste título y cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá
solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad
Ambiental.
Sección
Tercera
De las
Normas de Protección y Conservación Ambiental
Art. 16.-
Las normas que reglamenten este título establecerán:
a) Los
procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la
protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el
artículo 4º de este título, categorización de las actividades por grado
de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de
influencia;
b) La
creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los
interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia
para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa;
c) La
creación de un Registro de Infractores.
Art. 17.-
El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:
a) La
ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
b) La
descripción del proyecto minero.
c) Las
eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna,
relieve y ámbito sociocultural.
d) Las
medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o
recomposición del medio alterado, según correspondiere.
e)
Métodos utilizados.
Sección
Cuarta
De las
Responsabilidades ante el Daño Ambiental
Art. 18.-
Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan
las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al
patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo,
restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
Sección
Quinta
De las
Infracciones y Sanciones
Art. 19.-
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este título,
cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades
penales, será sancionado con:
a)
Apercibimiento;
b)
Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación
conforme las pautas dispuestas en el artículo 292 del Código de Minería;
c)
Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los
productos;
d)
Reparación de los daños ambientales;
e)
Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia.
En caso de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre
definitivo del establecimiento;
f)
Inhabilitación.
Art. 20.-
Las sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán previo
sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el
debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y el daño producido.
Art. 21.-
El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente
por otra infracción a este título, será tenido por reincidente a los
efectos de la graduación de la pena. Sección Sexta De la Educación y
Defensa Ambiental
Art. 22.-
La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e
ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a
aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los
problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las
particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y
tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
Art. 23.-
La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a
quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del
presente título. Sección Séptima Disposiciones Transitorias y Generales
Art. 24.-
Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4º de este título,
y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el
concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar,
dentro del año de su entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental.
Art. 25.-
De conformidad con lo prescripto por el Artículo 24º de este título:
a) Los
impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo
ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando.
b) Las
acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia
de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables
por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la
ejecución de las mismas."
ARTICULO
3º- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación.
ARTÍCULO 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |