|
Poder
Legislativo Nacional
CÓDIGO DE MINERÍA
- LEY N° 1919 - MODIFICACION
Ley N°
27.111. Sanción: 17/12/2014. Promulgación de
Hecho: 20/1/2015. B.O.: 26/1/2015. Minería. Decreto 456/1997.
Modificación.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
MODIFICACIONES A VALORES DE
CANON
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el
artículo 31 del Código de Minería (texto ordenado por decreto 456 de
fecha 22 de mayo de 1997) por el siguiente:
Artículo 31: Cuando los
trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá
constar de hasta veinte mil (20.000) kilómetros cuadrados por provincia,
sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y
el tiempo de duración no superara los ciento veinte (120) días contados
a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de la autoridad minera
o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo
que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de
trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se
emplearán en los mismos.
En las provincias cuya
extensión territorial exceda los doscientos mil (200.000) kilómetros
cuadrados, el permiso podrá constar de hasta cuarenta mil (40.000)
kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido.
El permiso se otorgará sin
otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. La
publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar
otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el
área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de cuatro
pesos ($ 4) por kilómetro cuadrado que se hará efectivo, en la forma,
oportunidad y con los efectos que determina el artículo 25 para las
solicitudes de permisos de exploración.
Dentro de los cinco (5) días
de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del
pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad
aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.
Las solicitudes que no fueran
resueltas dentro del plazo de treinta (30) días desde su presentación,
por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la
autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán
archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen
se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a
los catastros.
No podrán otorgarse permisos
sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo
mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días.
La autoridad minera podrá
exigir la presentación de la información y documentación a que se
refiere la última parte del artículo 30, dentro del término y bajo la
sanción que el mismo establece.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el
artículo 215 del Código de Minería por el siguiente:
Artículo 215: El canon queda
fijado en la siguiente forma y escala:
1. Para las sustancias de la
primera categoría enunciadas en el artículo 3° y las producciones de
ríos y placeres del artículo 4°, inciso a), siempre que se exploten en
establecimientos fijos conforme el artículo 186 de este Código,
trescientos veinte pesos ($ 320) por pertenencia o unidad de medida, de
cualquiera de las formas consignadas en los artículos 74 a 80.
2. Para las sustancias de la
segunda categoría enumeradas en el artículo 4°, con excepción de las del
inciso b), ciento sesenta pesos ($ 160) por pertenencia, de acuerdo con
las medidas del título 9, sección 1, acápite 2. Exceptúanse también de
esta disposición las sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto
estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de
aprovechamiento común.
3. Las concesiones
provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera
y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las
disposiciones de este Código, pagarán mil seiscientos pesos ($1.600) por
unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en
el artículo 29.
4. Las minas cuyo dominio
corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o
registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de
los artículos anteriores, según su categoría.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el
artículo 221 del Código de Minería por el siguiente:
Artículo 221: Los
concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y los
de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de ciento
sesenta pesos ($160), además del que le corresponda, por cada
pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad
con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el caso del
artículo 135, abonarán también un canon a razón de ochocientos pesos ($
800) por cada cien (100) metros de la superficie que declarasen como
zona de exploración a cada lado de la obra.
En cuanto a la obligación de
invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el
presente Código para las pertenencias comunes.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. |