EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES EN
EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS
POR EL ARTÍCULO 1º INCISO 1 DE LA INSTRUCCION Nº
1/77 DE LA JUNTA MILITAR SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Objetivos
y definiciones
Artículo
1º - Declarese de interés público la protección, conservación,
restauración y propagación de todas las especies de la fauna íctica que
temporal o permanentemente pueblan las aguas jurisdiccionales de la
Provincia de Misiones, así como la defensa y conservación de las mismas,
el mantenimiento de sus condiciones físicas, químicas y biológicas
originales, tendiente a la conservación de la ictiofauna o cuanto sea
compatible con el mayor bienestar de la comunidad.-
Art.
2º - Denominase "Aguas de Uso Público" a los ríos, arroyos y
demás que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra
agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer uso de interés
general.-
Art.
3º - Entiendase por pesca a todo acto de apropiación o
aprehensión de peces, moluscos, crustáceos u otros organismos de la
fauna acuática por cualquier sistema o medio.-
Acciones
sometidas a la Ley
Art.
4º - Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:
a)
Los actos de pesca ejercidos en aguas fluviales, lacustres, arroyos y
riberas comprendidos dentro de la jurisdicción de la Provincia de
Misiones.-
b)
Toda actividad destinada a la aprehensión y apropiación de peces,
moluscos, crustáceos y organismos de la fauna acuática con fines
comerciales, industriales, deportivos y/o de consumo propio.-
c)
Toda actividad relacionada con este recurso, que signifique una
modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las
especies ícticas.-
Art.
5º - Prohibese la pesca en todas las aguas que se encuentren dentro de la
jurisdicción del territorio de la provincia de Misiones, así como el
tránsito, comercio e industrialización de sus productos, con las
excepciones que se enumeran en la presente Ley.-
Art.
6º - Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior:
a)
El ejercicio de la "pesca deportiva", así como los concursos
que con ese fin se realicen, los que estarán sujetos en todos los casos a
las limitaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones;
b)
La "pesca comercial", para cuyo ejercicio se establecerá un
régimen especial;
c)
La "pesca con fines científicos, educativos y culturales",
sujeta en todos los casos a la aprobación del organismo competente.-
Prohibiciones
Art.
7º -. Queda prohibido:
a)
Arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o
particular que comuniquen con aquellas en forma permanente o transitoria,
sustancias cuya naturaleza o efectos resulten o puedan resultar nocivas
para la biología acuática;
b)
Arrojar a los ríos, arroyos, lagos y lagunas, residuos de procesos
fabriles sin ser sometidos previamente a un eficaz proceso de
purificación;
c)
Obstruir el paso normal de los peces con diques, estacas, mamparas, trampa
indígena denominada "paris" u otros obstáculos de cualquier
índole que facilitan la pesca en ríos, arroyos o lagunas de uso público
o en los de propiedad privada, comunicantes con aquellos;
d)
Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y
destruir la vegetación acuática;
e)
El uso de explosivos de cualquier índole y disparar armas de fuego de
cualquier calibre ya sea directa o indirectamente;
f)
La pesca deportiva y comercial en zonas cloacales hasta un radio de 200
metros de la desembocadura de las mismas;
g)
Arrancar o cortar la vegetación de las márgenes;
h)
El empleo de cualquier arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera aprobado
por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente Ley;
i)
La compra venta de los productos capturados en la pesca deportiva;
j)
La industrialización de peces de agua dulce.-
Art.
8º - El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo dispuesto en el
artículo anterior ante situaciones consideradas de interés público.-
Jurisdicción
y competencia
Art.
9 - LA Dirección de Ganadería, organismo dependiente del Ministerio de
Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y
sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción provincial.-
Disposiciones
Generales
Art.
10 - EL derecho de pesca puede ejercerse en todas las aguas que no estén
expresamente vedadas ya fueran de propiedad fiscal o particular.-
Las
propiedades que limitan con aguas de uso público quedan gravadas por una
servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que será
establecida por la autoridad de aplicación cuando exista interés
público.
Art.
11 - EL derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio y el
ejercicio de la pesca en ellas podrá ser reglamentado por razones de
continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o
ensayos biológicos y para la mejor conservación de la fauna acuática.
Art.
12 - EL ejercicio de la pesca en los cuerpos de agua de propiedad privada,
así como también en lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas
construídos o conservados dentro de predios particulares requerirá, como
medida previa al acto de practicarla, autorización escrita del
propietario u ocupante legal del campo.-
Art.
13 - EL aprovechamiento de las aguas privadas deberá realizarse de manera
tal que no produzca daño sobre la materia de pesca o sanidad acuática
que pueda extenderse directa o indirectamente en aguas públicas.
Art.
14 - Para extraer agua de los ambientes hídricos (ríos, arroyos, lagos y
lagunas) deberá dotarse a las bombas de dispositivos protectores
aprobados por el organismo competente.
Quedan
excluídas de la disposición contenida en este apartado las pequeñas
instalaciones destinadas a la extracción de agua para subvenir
necesidades familiares.
Art.
15 - Los productos de pesca, provenientes de otras provincias que
pretendan ser comercializados en Misiones, o que por su cantidad o calidad
hagan suponer que serán destinados al comercio, deberán contar con las
correspondientes autorizaciones de las provincias de origen. De la misma
manera, los productos de la pesca deportiva deberán venir acompañados
con la Licencia de Pescador Deportivo o correspondiente autorización del
organismo competente de la provincia de origen. En caso contrario se
aplicarán las sanciones previstas en esta Ley o su correspondiente
Reglamentación.-
Art.
16 - EL ejercicio de la pesca en aguas públicas estará sujeto a las
limitaciones que se establecen en esta Ley y en la reglamentación que en
consecuencia se dicte para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza
acuática, su conservación y utilización en las mejores condiciones
sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá las zonas de
reserva, las normas y procedimientos de pesca, los períodos de pesca,
artes o aparatos de captura permitidos y prohibidos, reglamentará la
nómina y número de las especies cuya captura pueda admitirse, las
dimensiones que deben tener los ejemplares, todos en base a la forma y
términos que aconsejen los estudios realizados.-
Art.
17 - Facultase al organismo competente para fijar los períodos de
veda, modificar los existentes o señalar períodos especiales, ya sean en
forma parcial o general, cuando lo considere conveniente para el mejor
ordenamiento de la explotación y conservación pesquera.-
Art.
18 - La introducción, transporte y difusión de las especies a cultivar
de la fauna acuática, solo se permitirá con la autorización del
organismo competente.-
Licencias
y Permisos
Art.
19 - Toda persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al
ejercicio de la pesca deportiva y/o comercial, a la instalación de
viveros, transporte o criaderos de peces, deberá obtener el permiso que
le otorgará el organismo de aplicación y abonar las tasas fijadas para
cada actividad lo permisos son instransferibles bajo pena de caducidad.
Art.
20 - Para fines exclusivamente científicos el organismo competente podrá
autorizar sin cargo la pesca en toda ‚poca del año y haciendo uso de
cualquier medio de captura, estableciendo dicha repartición las
condiciones y normas a las que han de ajustarse los solicitantes de éstos
permisos especiales, igualmente tendrá facultad de autorizar en las
mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier
especie para fines de población y repoblación y permitir la captura y
circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo
objeto.
Fondo
de protección y conservación de la Fauna
Art.
21 - Crease el fondo de protección y conservación de la fauna que se
forma con los siguientes recursos;
a)
Con los fondos que se obtengan de la aplicación de la Ley;
b)
Fondos que se asignen conforme la Ley de Presupuesto;
c)
Con el producido de las multas;
d)
Con el producido de las ventas de los comisos;
e)
Con los legados y donaciones;
f)
Con los intereses de los capitales que integran el fondo de Protección y
conservación de la fauna.-
Art.
22 - Autorizase al Señor Ministro de Asuntos Agrarios a invertir en
valores o títulos Nacionales, Provinciales y/o municipales que devengen
interés o renta, montos provenientes del Fondo Protección y
Conservación de la Fauna.
Art.
23 - Los fondos que se recauden serán depositados en una cuenta especial
del Banco de la Provincia de Misiones.-
Los
saldos remanentes, fenecido el ejercicio, integrarán el fondo del año
siguiente.
Art.
24 - Los recursos que acuerde la presente Ley serán destinados para:
a)
Equipamiento y funcionamiento del Departamento de Caza y Pesca;
b)
Adquisición de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblar ambientes
naturales y artificiales, realizar ensayos de crianza, aclimatación y de
piscicultura;
c)
Adquisición de tierras o islas donde existan posibilidades y condiciones
para formar parques o viveros donde prosperen las especies de animales
autóctonos y la realización de los mismos trabajos en tierras o islas
fiscales;
d)
Realización de trabajos de rescate devolviendo a su medio natural a
aquellos animales que por diversas causas fueron separados de ‚l,
combatir epizootias y reparar los daños que diversos accidentes pudieran
ocasionar a la población animal.
e)
Estudio de la biología de las especies animales autóctonas;
f)
Creación, ampliación de acuarios y viveros experimentales, equipos,
libros, instalaciones y adquisiciones de material de laboratorio;
g)
Divulgación y propaganda;
h)
Otorgamiento de becas de estudios y/o perfeccionamiento;
i)
Clubes de pesca con fines exclusivamente científicos y culturales.
Reservas,
refugios y otras áreas
Art.
25 - Las áreas dedicadas a reservas y refugios para la pesca podrán
establecerse en aquellas fracciones del territorio provincial consideradas
técnicamente aptas para tales propósitos por medio de expropiación,
adquisición o por otros derechos reales, así como el uso o tenencia por
cualquier título jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo
determinará el área que podrá destinarse a tales fines en tierras
fiscales.
De
las infracciones y sanciones
Art.
26 - Los infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones
serán pasible de las siguientes penas:
a)
Multas hasta un monto equivalente a CIEN (100) sueldos mínimos de la
Administración Pública Provincial;
b)
Comiso de los productos que se encuentren en infracción y/o de los
elementos utilizados para cometerla;
c)
Secuestro de elementos y equipos utilizados en el momento de la
actuación;
d)
Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial;
Las
penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la
prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el
monto fijado en el inciso a) hasta un cien por ciento (100%).-
Art.
27 - Las multas deberán abonarse dentro del plazo de CINCO (5) días
contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio
quedó firme.
Las
multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de
apremio. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria firmado por la autoridad administrativa que
impuso la sanción constituirá título ejecutivo.-
Art.
28 - Las penas graduadas teniendo en consideración las circunstancias del
caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida,
condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier hecho o
circunstancia que atribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor
responsabilidad del imputado.-
Art.
29 - Seran considerados reincidentes los que, habiendo sido condenados por
una falta, incurran en la comisión de otra dentro del término de UN (1)
año contado desde la fecha en que quedó firma la disposición
condenatoria anterior.-
Art.
30 - Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán
las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el
máximo fijado.
Art.
31 - Los objetos que fueran materia de comisos podrán ser incorporados al
patrimonio de la Provincia, destruidas, vendidas o entregadas a
instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a
criterio de la autoridad de aplicación.-
Art.
32 - La acción y la pena prescriben a los DOS (2) años de comisión de
la infracción y de la imposición de la condena, respectivamente.-
Art.
33 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la
comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la
pena de multa.-
Procedimiento
Art.
34 - Toda transgresión a la presente Ley y su reglamentación dará lugar
a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia
verbal o escrita por ante autoridad competente.-
Art.
35 - En las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicarán los
procedimientos generales previstos por la Ley Nº 47 y los especiales que
establezca la reglamentación sin perjuicios de las acciones penales que
pudieren surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores.
Art.
36 - Sin perjuicio de lo establecido en el Art. anterior el Decreto
reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no
esté prevista en el presente cuerpo legal.
Art.
37 - EL organismo responsable de la aplicación de la presente Ley
dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento
de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la
obra de protección y conservación de la fauna íctica y de los recursos
naturales renovables en general.
Art.
38 - Dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de promulgación de la
presente Ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente
que estará a cargo del organismo competente.-
Art.
39 - Derogase en todas sus partes el Decreto-Ley Nº 1408/60 y su Decreto
Reglamentario Nº 1409/60, como así también todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.-
Art.
40 -. De forma.
Ver
Decreto Nº 3271 (reglamentario ley de
pesca)