Provincias, Misiones (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

FLORA Y FAUNA

Ley Nº 1.040. Sanción: 4/12/1978. Promulgación: 4/12/1978. B.O.: 6/12/1978. Ley de Pesca.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 1º INCISO 1 DE LA INSTRUCCION Nº 1/77 DE LA JUNTA MILITAR SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Objetivos y definiciones

Artículo 1º - Declarese de interés público la protección, conservación, restauración y propagación de todas las especies de la fauna íctica que temporal o permanentemente pueblan las aguas jurisdiccionales de la Provincia de Misiones, así como la defensa y conservación de las mismas, el mantenimiento de sus condiciones físicas, químicas y biológicas originales, tendiente a la conservación de la ictiofauna o cuanto sea compatible con el mayor bienestar de la comunidad.-

Art. 2º - Denominase "Aguas de Uso Público" a los ríos, arroyos y demás que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer uso de interés general.-

Art. 3º - Entiendase  por pesca a todo acto de apropiación o aprehensión de peces, moluscos, crustáceos u otros organismos de la fauna acuática por cualquier sistema o medio.-

Acciones sometidas a la Ley

Art. 4º - Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:

a) Los actos de pesca ejercidos en aguas fluviales, lacustres, arroyos y riberas comprendidos dentro de la jurisdicción de la Provincia de Misiones.-

b) Toda actividad destinada a la aprehensión y apropiación de peces, moluscos, crustáceos y organismos de la fauna acuática con fines comerciales, industriales, deportivos y/o de consumo propio.-

c) Toda actividad relacionada con este recurso, que signifique una modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las especies ícticas.-

Art. 5º - Prohibese la pesca en todas las aguas que se encuentren dentro de la jurisdicción del territorio de la provincia de Misiones, así como el tránsito, comercio e industrialización de sus productos, con las excepciones que se enumeran en la presente Ley.-

Art. 6º - Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) El ejercicio de la "pesca deportiva", así como los concursos que con ese fin se realicen, los que estarán sujetos en todos los casos a las limitaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones;

b) La "pesca comercial", para cuyo ejercicio se establecerá un régimen especial;

c) La "pesca con fines científicos, educativos y culturales", sujeta en todos los casos a la aprobación del organismo competente.-

Prohibiciones

Art. 7º -. Queda prohibido:

a) Arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particular que comuniquen con aquellas en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efectos resulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática;

b) Arrojar a los ríos, arroyos, lagos y lagunas, residuos de procesos fabriles sin ser sometidos previamente a un eficaz proceso de purificación;

c) Obstruir el paso normal de los peces con diques, estacas, mamparas, trampa indígena denominada "paris" u otros obstáculos de cualquier índole que facilitan la pesca en ríos, arroyos o lagunas de uso público o en los de propiedad privada, comunicantes con aquellos;

d) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática;

e) El uso de explosivos de cualquier índole y disparar armas de fuego de cualquier calibre ya sea directa o indirectamente;

f) La pesca deportiva y comercial en zonas cloacales hasta un radio de 200 metros de la desembocadura de las mismas;

g) Arrancar o cortar la vegetación de las márgenes;

h) El empleo de cualquier arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente Ley;

i) La compra venta de los productos capturados en la pesca deportiva;

j) La industrialización de peces de agua dulce.-

Art. 8º - El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior ante situaciones consideradas de interés público.-

Jurisdicción y competencia

Art. 9 - LA Dirección de Ganadería, organismo dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción provincial.-

Disposiciones Generales

Art. 10 - EL derecho de pesca puede ejercerse en todas las aguas que no estén expresamente vedadas ya fueran de propiedad fiscal o particular.-

Las propiedades que limitan con aguas de uso público quedan gravadas por una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que será establecida por la autoridad de aplicación cuando exista interés público.

Art. 11 - EL derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio y el ejercicio de la pesca en ellas podrá ser reglamentado por razones de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o ensayos biológicos y para la mejor conservación de la fauna acuática.

Art. 12 - EL ejercicio de la pesca en los cuerpos de agua de propiedad privada, así como también en lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas construídos o conservados dentro de predios particulares requerirá, como medida previa al acto de practicarla, autorización escrita del propietario u ocupante legal del campo.-

Art. 13 - EL aprovechamiento de las aguas privadas deberá realizarse de manera tal que no produzca daño sobre la materia de pesca o sanidad acuática que pueda extenderse directa o indirectamente en aguas públicas.

Art. 14 - Para extraer agua de los ambientes hídricos (ríos, arroyos, lagos y lagunas) deberá dotarse a las bombas de dispositivos protectores aprobados por el organismo competente.

Quedan excluídas de la disposición contenida en este apartado las pequeñas instalaciones destinadas a la extracción de agua para subvenir necesidades familiares.

Art. 15 - Los productos de pesca, provenientes de otras provincias que pretendan ser comercializados en Misiones, o que por su cantidad o calidad hagan suponer que serán destinados al comercio, deberán contar con las correspondientes autorizaciones de las provincias de origen. De la misma manera, los productos de la pesca deportiva deberán venir acompañados con la Licencia de Pescador Deportivo o correspondiente autorización del organismo competente de la provincia de origen. En caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en esta Ley o su correspondiente Reglamentación.-

Art. 16 - EL ejercicio de la pesca en aguas públicas estará sujeto a las limitaciones que se establecen en esta Ley y en la reglamentación que en consecuencia se dicte para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza acuática, su conservación y utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá las zonas de reserva, las normas y procedimientos de pesca, los períodos de pesca, artes o aparatos de captura permitidos y prohibidos, reglamentará la nómina y número de las especies cuya captura pueda admitirse, las dimensiones que deben tener los ejemplares, todos en base a la forma y términos que aconsejen los estudios realizados.-

Art. 17 - Facultase  al organismo competente para fijar los períodos de veda, modificar los existentes o señalar períodos especiales, ya sean en forma parcial o general, cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación pesquera.-

Art. 18 - La introducción, transporte y difusión de las especies a cultivar de la fauna acuática, solo se permitirá con la autorización del organismo competente.-

Licencias y Permisos

Art. 19 - Toda persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la pesca deportiva y/o comercial, a la instalación de viveros, transporte o criaderos de peces, deberá obtener el permiso que le otorgará el organismo de aplicación y abonar las tasas fijadas para cada actividad lo permisos son instransferibles bajo pena de caducidad.

Art. 20 - Para fines exclusivamente científicos el organismo competente podrá autorizar sin cargo la pesca en toda ‚poca del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, estableciendo dicha repartición las condiciones y normas a las que han de ajustarse los solicitantes de éstos permisos especiales, igualmente tendrá facultad de autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de población y repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.

Fondo de protección y conservación de la Fauna

Art. 21 - Crease el fondo de protección y conservación de la fauna que se forma con los siguientes recursos;

a) Con los fondos que se obtengan de la aplicación de la Ley;

b) Fondos que se asignen conforme la Ley de Presupuesto;

c) Con el producido de las multas;

d) Con el producido de las ventas de los comisos;

e) Con los legados y donaciones;

f) Con los intereses de los capitales que integran el fondo de Protección y conservación de la fauna.-

Art. 22 - Autorizase al Señor Ministro de Asuntos Agrarios a invertir en valores o títulos Nacionales, Provinciales y/o municipales que devengen interés o renta, montos provenientes del Fondo Protección y Conservación de la Fauna.

Art. 23 - Los fondos que se recauden serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Provincia de Misiones.-

Los saldos remanentes, fenecido el ejercicio, integrarán el fondo del año siguiente.

Art. 24 - Los recursos que acuerde la presente Ley serán destinados para:

a) Equipamiento y funcionamiento del Departamento de Caza y Pesca;

b) Adquisición de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblar ambientes naturales y artificiales, realizar ensayos de crianza, aclimatación y de piscicultura;

c) Adquisición de tierras o islas donde existan posibilidades y condiciones para formar parques o viveros donde prosperen las especies de animales autóctonos y la realización de los mismos trabajos en tierras o islas fiscales;

d) Realización de trabajos de rescate devolviendo a su medio natural a aquellos animales que por diversas causas fueron separados de ‚l, combatir epizootias y reparar los daños que diversos accidentes pudieran ocasionar a la población animal.

e) Estudio de la biología de las especies animales autóctonas;

f) Creación, ampliación de acuarios y viveros experimentales, equipos, libros, instalaciones y adquisiciones de material de laboratorio;

g) Divulgación y propaganda;

h) Otorgamiento de becas de estudios y/o perfeccionamiento;

i) Clubes de pesca con fines exclusivamente científicos y culturales.

Reservas, refugios y otras áreas

Art. 25 - Las áreas dedicadas a reservas y refugios para la pesca podrán establecerse en aquellas fracciones del territorio provincial consideradas técnicamente aptas para tales propósitos por medio de expropiación, adquisición o por otros derechos reales, así como el uso o tenencia por cualquier título jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará el área que podrá destinarse a tales fines en tierras fiscales.

De las infracciones y sanciones

Art. 26 - Los infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones serán pasible de las siguientes penas:

a) Multas hasta un monto equivalente a CIEN (100) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial;

b) Comiso de los productos que se encuentren en infracción y/o de los elementos utilizados para cometerla;

c) Secuestro de elementos y equipos utilizados en el momento de la actuación;

d) Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial;

Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta un cien por ciento (100%).-

Art. 27 - Las multas deberán abonarse dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme.

Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción constituirá título ejecutivo.-

Art. 28 - Las penas graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier hecho o circunstancia que atribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.-

Art. 29 - Seran considerados reincidentes los que, habiendo sido condenados por una falta, incurran en la comisión de otra dentro del término de UN (1) año contado desde la fecha en que quedó firma la disposición condenatoria anterior.-

Art. 30 - Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el máximo fijado.

Art. 31 - Los objetos que fueran materia de comisos podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidas, vendidas o entregadas a instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la autoridad de aplicación.-

Art. 32 - La acción y la pena prescriben a los DOS (2) años de comisión de la infracción y de la imposición de la condena, respectivamente.-

Art. 33 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de multa.-

Procedimiento

Art. 34 - Toda transgresión a la presente Ley y su reglamentación dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante autoridad competente.-

Art. 35 - En las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley Nº 47 y los especiales que establezca la reglamentación sin perjuicios de las acciones penales que pudieren surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores.

Art. 36 - Sin perjuicio de lo establecido en el Art. anterior el Decreto reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente cuerpo legal.

Art. 37 - EL organismo responsable de la aplicación de la presente Ley dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna íctica y de los recursos naturales renovables en general.

Art. 38 - Dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de promulgación de la presente Ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente que estará a cargo del organismo competente.-

Art. 39 - Derogase en todas sus partes el Decreto-Ley Nº 1408/60 y su Decreto Reglamentario Nº 1409/60, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.-

Art. 40 -. De forma.

Ver Decreto Nº 3271 (reglamentario ley de pesca)

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