|
Poder Ejecutivo Nacional
NAVEGACIÓN - REGISTRO NACIONAL DE BUQUES -
REGIMEN DE LAS TASAS, ARANCELES Y EXENCIONES
Decreto (PEN) 1528/07. Del
6/11/2007. 8/11/2007. Navegación. Buques y Artefactos Navales. Régimen de las tasas, aranceles y exenciones
aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes a personas
físicas jurídicas.
Bs. As., 6/11/2007
VISTO el Expediente P.c-v. Nº
10.482/2005 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la Ley Nº 19.170
REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, el Decreto Nº 3794 del
3 de mayo de 1973 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley Nº
19.170, determina que las inscripciones, certificaciones e informaciones que
se soliciten, deberán abonar los derechos determinados por el arancel
vigente al momento de la presentación por el servicio que presta ese
Registro, sin excepción alguna.
Que resulta necesario modificar
los valores fijados para los aranceles a cobrar por el REGISTRO NACIONAL DE
BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para los trámites que en
el mismo se sustancian.
Que asimismo, la experiencia
recogida a lo largo de más de TREINTA (30) años de vigencia del Decreto Nº
3794/73 y sus modificatorios, impone la necesidad de reformar y completar el
texto vigente en materia de descuentos y exenciones respecto del pago de la
Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula de buques y artefactos navales.
Que mediante el Decreto Nº
3794/73 y sus modificaciones se determinó el régimen de las tasas, aranceles
y exenciones aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes a
personas físicas y jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anual por
Renovación de Matrícula (TFRM) que deben abonar los buques y artefactos
navales.
Que por Decreto Nº 3644 del 19 de
noviembre de 1984, se redujo el interés punitorio previsto por falta de pago
en término de la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula (TFRM),
fijándolo en un DOS POR CIENTO (2%) mensual no acumulativo, hasta un máximo
del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%); por último como consecuencia del
Decreto Nº 1453 del 30 de julio de 1990, que autorizó a actualizar el valor
de la unidad en forma mensual, se modificó nuevamente el monto de la tasa.
Que resulta necesario clarificar,
la aplicación de la prescripción liberatoria para la obligación de pago de
las Tasas Fijas Anuales por Renovación de Matrícula, de conformidad con el
artículo 4027, inciso 3), del CODIGO CIVIL.
Que han tomado debida
intervención la ASESORIA JURIDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el presente acto se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1) y 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las inscripciones y
certificaciones en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, cualquiera sea su
naturaleza, así como las inscripciones en la Matrícula Nacional que se
efectúen en las Dependencias Jurisdiccionales de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, estarán sujetas al pago de las tasas que prescribe el presente
decreto. El producido de éstas ingresará en la "Cuenta BNA Nº 2635/86 M.INT.
30/380 PNA RECAUDADORA FF. 13" o la que legalmente se designe en un futuro.
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL
REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
Art. 2º — Abonarán una tasa
proporcional del:
a) UNO POR MIL (1‰), toda
inscripción de títulos, actos o contratos y toda otra clase de anotación en
el Registro, que no esté gravada por este arancel con una tasa especial.
b) CERO CINCUENTA POR MIL
(0,50‰), toda inscripción de hipoteca.
c) CERO VEINTICINCO POR MIL
(0,25‰):
I) La cancelación de las
inscripciones de buques y artefactos navales en la Matrícula Nacional,
calculado sobre el valor de los mismos; y
II) La cesión de créditos
hipotecarios En ningún caso la tasa a ingresar por los actos que grava este
artículo será menor a la indicada en el artículo 9º.
Art. 3º — Los derechos se
calcularán sobre el monto de todas las operaciones comprendidas en el acto o
contrato o de los buques o artefactos navales, derechos reales y
obligaciones cuya inscripción o anotación se requieran.
Cuando los actos o contratos no
establezcan el monto de la operación, la tasa se calculará sobre el valor
del buque o artefacto naval, que de ser necesario, será determinado de
oficio y a ese sólo efecto por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, sin necesidad
de inspección, la que lo fijará en forma aproximada y de acuerdo a su fecha
de construcción y características.
En los casos de ejecución
sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, la tasa se aplicará sobre el
valor total correspondiente a toda su duración.
Cuando la duración no esté
prevista, se calculará como si el plazo fuera de DOS (2) años.
Las obligaciones sujetas a
condición se considerarán a los efectos de la tasa como puras y simples.
Art. 4º — Los derechos
correspondientes a las inscripciones de dominio comprendidas en las
declaratorias de herederos o testamentos declarados válidos que cumplan la
misma finalidad, se liquidarán sobre la valuación que resulte del juicio
sucesorio.
Los derechos correspondientes a
las inscripciones de créditos hipotecarios, en los mismos casos, se
liquidarán sobre el valor de los créditos cuya inscripción se solicita.
Al presentarse la cuenta
particionaria o el testimonio de las hijuelas, se abonará la diferencia en
más que resulte entre los derechos que deban abonarse por cada heredero,
conforme el valor asignado a los bienes en el juicio sucesorio o de acuerdo
al valor adjudicado en la partición, el que sea mayor.
En caso de presentación
simultánea de la cuenta particionaria o del testimonio de las respectivas
hijuelas y de la declaratoria de herederos, el derecho a percibir se
calculará en la forma establecida en el párrafo anterior.
Art. 5º — Todos aquellos actos,
tramitaciones o servicios que no estén alcanzados por la tasa proporcional,
abonarán una tasa fija conforme lo establecido en los artículos siguientes.
Art. 6º — Las tasas fijas a
abonar por los interesados, resultarán de multiplicar el índice asignado a
cada trámite por el valor unidad.
Art. 7º — Se fija el valor unidad
en la suma de PESOS UNO ($ 1,00), que entrará en vigencia a partir del
ejercicio fiscal siguiente a la fecha de aprobación del presente.
Art. 8º — El valor unidad
establecido en el artículo precedente podrá ser modificado por el Prefecto
Nacional Naval, mediante disposición fundada, cuando las circunstancias
fácticas lo aconsejen. Dicha modificación no podrá exceder de la variación
del peso argentino oro, calculada desde la fecha del último incremento.
Art. 9º — Se fija un índice
CINCUENTA (50) para la tasa mínima establecida en el artículo 2 "in fine".
Art. 10. — La inscripción de
buques y artefactos navales en la Matrícula Nacional, abonará la tasa
establecida en el artículo 2º y además, por renovación de matrícula, para el
período 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, una tasa fija anual
conforme su porte y destino, de acuerdo a los índices que a continuación se
establecen:
a) En el Registro Especial de
Yates: DOS TONELADAS (2 t): índice DOSCIENTOS CINCUENTA (250); TRES y CUATRO
TONELADAS (3 y 4 t): índice TRESCIENTOS CINCUENTA (350); CINCO y SEIS
TONELADAS (5 y 6 t): índice QUINIENTOS (500); SIETE a NUEVE TONELADAS (7 a 9
t): índice SETECIENTOS CINCUENTA (750); DIEZ a QUINCE TONELADAS (10 a 15 t):
índice UN MIL (1000); DIECISEIS a VEINTE TONELADAS (16 a 20 t): índice UN
MIL QUINIENTOS (1500); VEINTIUNA TONELADAS (21 t) o más: índice TRES MIL
(3000).
b) En la Matrícula Mercante
Nacional DOS a SEIS TONELADAS (2 a 6 t): índice CIEN (100); SIETE a VEINTE
TONELADAS (7 a 20 t): índice TRESCIENTOS (300); VEINTIUNA a CINCUENTA
TONELADAS (21 a 50 t): índice SETECIENTOS CINCUENTA (750); CINCUENTA y UNA a
CIEN TONELADAS (51 a 100 t): índice UN MIL (1000); CIENTO UNA a QUINIENTAS
TONELADAS (101 a 500 t): índice UN MIL QUINIENTOS (1500); QUINIENTAS UNA a
UN MIL TONELADAS (501 a 1000 t): índice TRES MIL (3000); UN MIL UNA a UN MIL
QUINIENTAS TONELADAS (1001 a 1500 t): índice CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800);
UN MIL QUINIENTAS UNA a DOS MIL TONELADAS (1501 a 2000 t): índice SIETE MIL
DOSCIENTOS (7200); DOS MIL UNA a CINCO MIL TONELADAS (2001 a 5000 t): índice
NUEVE MIL (9000); CINCO MIL UNA TONELADAS (5001 t) o más: índice DOCE MIL
(12.000).
La tasa establecida en el
presente artículo se abonará en DOS (2) cuotas, la primera con vencimiento
el 30 de abril, SESENTA POR CIENTO (60%) del emolumento y la segunda el 31
de octubre de cada año calendario, el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante y
se liquidará sobre los tonelajes de arqueo total.
Asimismo se emitirá UNA (1) cuota
total del CIEN POR CIENTO (100%), opcional, para un solo pago anual, cuyo
vencimiento operará el 30 de abril.
I) Para los buques y artefactos
navales inscriptos en el Registro Especial de Yates y en los Registros
Jurisdiccionales, que acrediten una antigüedad desde su inscripción en la
Matrícula Nacional que oscile entre los DIEZ (10) y DIECINUEVE (19) años, la
tasa será equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la tasa establecida en
el presente artículo.
II) Para los que acrediten una
antigüedad desde su inscripción en la Matrícula Nacional que oscile entre
los VEINTE (20) y los VEINTINUEVE (29) años, la tasa será equivalente al
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), de la establecida por el presente
artículo.
III) La tasa será equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la establecida en el presente artículo en los
siguientes casos:
a) Las que acrediten una
antigüedad desde su inscripción en la Matrícula Nacional de TREINTA (30)
años o más.
b) Los buques deportivos y los
dedicados exclusivamente a la competencia de motonáutica que se encuentren
inscriptos en el Registro Especial de Yates y en los Registros
Jurisdiccionales que acrediten fehacientemente su participación durante el
año calendario anterior, en regatas internacionales, nacionales o
interclubes, conforme los requerimientos que a tal efecto formule la
autoridad de aplicación. La fecha tope para la presentación de las
constancias pertinentes será el 31 de diciembre de cada año, sin que este
beneficio pueda ser aplicado con retroactividad.
c) Los buques inscriptos en el
Registro Especial de Yates bajo la arboladura velero, de DOS TONELADAS (2 t)
o más de arqueo total.
Los propietarios podrán acceder
solamente a uno de los beneficios a la vez, no pudiendo superponer o sumar
descuentos.
La autoridad de aplicación
establecerá los alcances y requisitos necesarios para acceder a los
beneficios descriptos en este artículo."
Art. 11. — La falta de pago de la
tasa por renovación de matrícula dentro de los plazos establecidos según lo
previsto en el artículo precedente, implicará la mora de pleno derecho.
En este caso, corresponderá la
aplicación de un interés punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual no
acumulativo, hasta un máximo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%). Dicho
interés se liquidará sobre el monto de la mencionada tasa actualizada de
acuerdo a la legislación aplicable.
Asimismo, se dispondrá la
prohibición de navegar del buque o artefacto naval y se promoverá la
ejecución fiscal pertinente, para lo cual será título ejecutivo la
certificación emanada del Director de Administración Financiera de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o quien lo reemplace.
Dichas certificaciones deberán
ser emitidas cuando el monto a reclamar lo justifique y antes de que se
produzca la prescripción de la deuda.
Art. 12. — Abonarán una tasa fija
de acuerdo al índice asignado los siguientes trámites:
a) Indice SESENTA (60): La
sustitución del bien u objeto de la garantía del crédito.
b) Indice TREINTA (30):
I) Las inscripciones en cada
registro de un acto o contrato que por su naturaleza no tenga precio o al
cual no se le pueda asignar valor.
II) La toma de razón de algún
título o contrato que tenga algún gravamen ya inscripto en el Registro
respectivo que el adquirente toma a su cargo sin perjuicio de la tasa
establecida para el contrato principal.
III) Cada anotación que se
efectúe en el protocolo de los registros de propiedad, embargo, hipoteca,
prenda e inhibición que no altere lo sustancial del acto principal ya
inscripto o que se inscriban simultáneamente.
IV) Los levantamientos de medidas
cautelares.
V) Las cancelaciones totales o
parciales de hipotecas o prendas.
CERTIFICACIONES OTORGADAS
Art. 13. — Se le asigna un índice
VEINTE (20) a la tasa fija que corresponda abonar por las certificaciones
que a pedido de parte interesada o de oficio como trámite previo a la
solicitud formulada, expida el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — El arancel previsto en
el presente decreto es aplicable respecto de las inscripciones o
certificaciones que se refieran, sin excepción, a todos los buques o
artefactos navales inscriptos en las distintas agrupaciones de la Matrícula
Nacional: 1º Agrupación; 2º Agrupación; 3º Agrupación y Registro Especial de
Yates.
Art. 15. — Los derechos se
abonarán previamente a la presentación del expediente en la mesa de entradas
de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a cuyo efecto deberá hacerse constar en
toda solicitud o mandamiento la clase de trámite, medida, acto o contrato
que se realice y su valor o las razones que imposibiliten fijarlo.
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, la solicitud o mandamiento será presentada al REGISTRO NACIONAL DE
BUQUES para su visación y determinación del arancel correspondiente. Una vez
determinado, el interesado abonará el derecho en la Oficina de Contaduría
designada por la autoridad de aplicación.
Con la constancia del pago
respectivo en la actuación y comprobante para el interesado, a la solicitud
o mandamiento se le asignará un número de expediente por la SECRETARIA
GENERAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
En el resto del país, el arancel
es percibido por la Dependencia Jurisdiccional Interviniente de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de acuerdo a las normas reglamentarias.
INSCRIPCIONES EN LA MATRICULA
NACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS JURISDICCIONALES LLEVADOS POR LAS
DEPENDENCIAS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Art. 16. — Se le asigna un índice
CUARENTA (40) a la tasa fija que corresponde abonar por la matriculación de
buques o artefactos navales no destinados a realizar actos de comercio y que
son utilizados única y exclusivamente con fines deportivos y/o recreativos
que deban ser inscriptos en los registros de matrícula llevados por las
Dependencias Jurisdiccionales.
Para buques inscriptos en estos
registros será de aplicación lo establecido en el artículo 10, apartado I)
del presente.
Art. 17. — Se le asigna un índice
DOSCIENTOS (200) a la tasa fija anual por renovación de matrícula que
corresponde abonar a todos los buques o artefactos navales que se hallen
matriculados en las Dependencias Jurisdiccionales.
Art. 18. — Los índices indicados
en los dos artículos precedentes también le son asignados a las tasas que
correspondan abonar por matriculación o renovación de matrícula de buques y
artefactos navales cuya inscripción en los Registros Jurisdiccionales
Exclusivos sea solicitada voluntariamente por sus propietarios.
Art. 19. — El plazo para el pago
de la tasa fija anual será el determinado en el artículo 10 y su
incumplimiento dará lugar a la aplicación del artículo 11 del presente
decreto.
Art. 20. — Se le asigna un índice
VEINTE (20) a la tasa que corresponde abonar por la expedición de
duplicados, triplicados, etc., de certificados de matrícula, que expidan los
Registros Jurisdiccionales, las anotaciones de cambio de propietario, de
nombre, de características y de motor, las eliminaciones de los buques y
artefactos navales que se efectúen en los registros de matrícula llevados
por las Dependencias Jurisdiccionales y las inscripciones en otros Registros
Jurisdiccionales.
Art. 21. — Los montos percibidos
por los conceptos mencionados en los artículos 11, 16, 17, 18 y 20 del
presente, serán girados directamente por las Dependencias Jurisdiccionales a
la DIRECCION DE ADMINISTRACION FINANCIERA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
en la forma que determine la reglamentación. EXENCIONES
Art. 22. — Se exceptúa del pago
de los aranceles establecidos en el presente decreto a:
a) Todas las actuaciones del
ESTADO NACIONAL, ESTADOS PROVINCIALES o MUNICIPALES, en el ejercicio del
Poder Público.
b) Todas las actuaciones
correspondientes a buques o artefactos navales que correspondan ser
inscriptos en la Matrícula Nacional llevada por las Dependencias
Jurisdiccionales, que cumplan los siguientes extremos:
I) Las propulsadas única y
exclusivamente a vela, sin alojamiento interno.
II) Las embarcaciones que sean
utilizadas para la actividad laboral o que vinculen, como único medio, a los
habitantes de las islas. En este caso, el beneficio comprenderá a una sola
embarcación por grupo familiar o propietario, sin acumular.
c) Las embarcaciones de propiedad
de clubes náuticos destinados a la enseñanza de la navegación a vela, o de
apoyo a la navegación náutico deportiva.
d) Las embarcaciones de propiedad
de escuelas, cooperadoras escolares e instituciones benéficas privadas.
e) Embarcaciones de propiedad de
la Iglesia Católica Apostólica Romana u otros credos oficialmente
reconocidos por el ESTADO NACIONAL.
f) Todas las actuaciones
promovidas por diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno
Nacional, cuando exista reciprocidad.
Respecto de las embarcaciones
encuadradas el inciso b), apartado II), la condición para la excepción
deberá revalidarse anualmente.
En todos los casos, la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA establecerá los alcances y requisitos necesarios para
acceder a las excepciones mencionadas precedentemente. PRESCRIPCION
Art. 23. — La acción para la
persecución del cobro de las Tasas Fijas Anuales por Renovación de Matrícula
prescribe luego de transcurridos CINCO (5) años calendarios posteriores a
aquél en el que debieron ser abonadas, de conformidad con el artículo 4027,
inciso 3), del CODIGO CIVIL.
Art. 24. — El término de la
prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en
que se haya producido la mora.
Art. 25. — Derógase el Decreto Nº
3794 del 3 de mayo de 1973 y sus modificatorios.
Art. 26. — De forma. |