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Poder Ejecutivo Nacional
NAVEGACIÓN - RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL - RESTITUYE DISPOSICIONES MODIFICADAS, SUSTITUIDAS O DEROGADAS POR
DECRETO 340/25
Decreto (PEN) 628/25. Del 2/9/2025. B.O.: 3/9/2025. Navegación. Régimen
de Excepción de la Marina Mercante Nacional. Restituye la plena vigencia de
las disposiciones normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas
por el decreto 340/25 PEN: Decreto N° 19.492/44 PEN, leyes Nº 19.549,
25.877, 20.094, 27.418 y 27.419-.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-96830372-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 26.122
y 27.742, los Decretos Nros.70 del 20 de diciembre de 2023, 340 del 20 de
mayo de 2025 y las Resoluciones Nros. 39 del 6 de agosto de 2025 de la H.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y 57 del 21 de agosto de 2025 del H. SENADO
DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en los
ámbitos económico, financiero, fiscal, administrativo, previsional,
tarifario, sanitario y social, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2025.
Que por el artículo 2° del mencionado decreto se establece la necesidad de
profundizar la libertad de los mercados, promoviendo un sistema económico
basado en decisiones autónomas y en la interacción natural entre la oferta y
la demanda, como mecanismo para ordenar y reactivar la economía. Asimismo,
se busca facilitar el funcionamiento del comercio interno y externo,
fomentar la desregulación de los mercados y avanzar en la simplificación del
marco regulatorio.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1)
año.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 340/25, se aprobó el
“Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional”, el cual permite que
armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales puedan pedir un
cese provisorio de bandera ante la Prefectura Naval Argentina. Esta medida
posibilitó que buques nacionales se inscriban temporalmente en registros
extranjeros, sin perder automáticamente su matrícula argentina, y luego
puedan reincorporarse en dicha matrícula sin costos adicionales.
Que, a su vez, por el citado decreto se derogó el artículo 56 y se
modificaron varios artículos sustanciales de la Ley Nº 20.094 de Navegación,
se reformaron y derogaron varios artículos del Decreto-Ley Nº 19.492/44 y de
la Ley Nº 27.419, introduciendo así una significativa desregulación para
facilitar trámites, reducir cargas administrativas y flexibilizar
condiciones operativas en el sector.
Que, en esa misma línea, se eliminó la necesidad de renovar anualmente la
inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, a fin de reducir la
burocracia y acelerar los trámites administrativos.
Que también se decretó la eliminación de la Comisión Asesora de la Industria
Naval, en tanto la misma no logró cumplir con los objetivos que tenía a su
cargo y únicamente generó trabas innecesarias durante su existencia.
Que, asimismo, por el decreto se dispuso que los armadores y empleadores del
sector marítimo podrían contratar libremente su personal, sin estar sujetos
a restricciones o imposiciones normativas que condicionaban la conformación
de las tripulaciones y aumentaban los costos de la industria
innecesariamente.
Que mediante la Ley N° 26.122 se reguló el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la citada ley, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL debe someter a consideración de la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, los decretos de necesidad y
urgencia dictados dentro de los DIEZ (10) días de su dictado.
Que atento a lo dispuesto por los artículos 13 y 19 de la Ley N° 26.122, la
referida Comisión debe expedirse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros acerca
de la validez o invalidez de los decretos sometidos a su consideración y
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que según el artículo 22 de la ley mencionada, el pronunciamiento de las
Cámaras se materializa mediante el dictado de resoluciones, debiendo el
rechazo o aprobación ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS comunicó, en legal tiempo y forma,
al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el dictado del Decreto N° 340/25 a través del
Mensaje N° 49 del 26 de mayo de 2025.
Que pese a la situación de crisis que afrontan tanto la REPÚBLICA ARGENTINA
como la industria de la Marina Mercante Nacional, el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN dispuso el rechazo, en los términos del artículo 24 de la Ley N°
26.122, del Decreto N° 340/25, mediante la Resolución N° 39/25 de la H.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y la Resolución N° 57/25 del H. SENADO DE
LA NACIÓN.
Que el referido artículo 24 de la precitada ley dispone que “El rechazo por
ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación
de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a
salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”.
Que el artículo 2° del entonces CÓDIGO CIVIL al que alude la disposición
antes transcripta preveía que “Las leyes no son obligatorias sino después de
su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial”.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN actualmente vigente contiene
idéntica disposición en su artículo 5°, conforme a la cual “Las leyes rigen
después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas
determinen”.
Que atento a que las resoluciones dictadas por ambas Cámaras del H. CONGRESO
DE LA NACIÓN, por las que se rechazó el precitado decreto de necesidad y
urgencia, fueron publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
el día 25 de agosto de 2025, ellas surtirán efectos después del octavo día
de su publicación en el citado BOLETÍN OFICIAL.
Que de acuerdo con los claros términos del artículo 24 de la Ley N° 26.122,
el rechazo dispuesto tiene efecto “derogatorio” y, por lo tanto, priva de
efectos a la norma hacia el futuro, sin tener la virtualidad de restablecer
las normas que hayan sido derogadas o modificadas por el decreto rechazado.
Que dicho en otros términos, y en virtud del régimen jurídico aplicable al
control de las disposiciones legislativas dictadas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el decreto rechazado queda “derogado” al producir efectos el
rechazo del Congreso, pero no “reviven” las normas que se hubieran derogado
o modificado en virtud de su dictado.
Que esto es así en tanto un decreto con jerarquía legal que deroga o
modifica una ley u otra norma de rango legal tiene virtualidad para operar
definitivamente esa “derogación” o “modificación” y la consecuente extinción
en el mundo jurídico de la norma “derogada” o “modificada” antes de la
aprobación (o rechazo) por parte del Congreso.
Que, al respecto, la doctrina tiene dicho que “[l]a derogación de las leyes,
sean administrativas o no, salvo texto expreso en contrario, se produce en
forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria o abrogante.
Además, la derogación es definitiva; la única forma de que el contenido de
una ley derogada recobre imperio, es volver a sancionar una ley de contenido
igual (...). La abrogación de una norma abrogante no tiene la función de
volver a su anterior estado a la norma abrogada por esta última” (MARIENHOFF,
Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1965, tomo 1, págs. 223 y ss.).
Que, además, se ha afirmado que “El efecto derogatorio de una ley anterior
dispuesto por una ley nueva debe considerarse definitivo. En tal forma, si
una tercera ley derogara a la segunda (ley derogatoria) no por eso entraría
a regir la primera (ley derogada), salvo que así se lo dispusiera en forma
expresa” (SALVAT, Raymundo M., actualizado por LÓPEZ OLACIREGUI, José M.,
“Tratado de Derecho Civil argentino. Parte general”, Ed. TEA, Buenos Aires,
1964, tomo 1, p. 238).
Que, en similar sentido, la doctrina extranjera ha dicho que “…la abrogación
de una norma abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a
la norma abrogada por esta última, salvo que se disponga expresamente para
tal caso (…) Se ha hablado de normas y no de leyes, para incluir en lo que
se ha dicho también las normas que resulten de los reglamentos, en lugar de
resultar de leyes en sentido estricto” (MESSINEO, Francesco, “Manual de
Derecho Civil y Comercial”, traducción de Santiago Sentis Melendo, T I,
Ediciones Jurídicas Europa-América Chile 2970, Buenos Aires, 1954, p. 88).
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que un régimen
jurídico derogado pierde sus efectos y no los recupera, salvo que sus
preceptos se restablezcan formal y expresamente mediante un acto dictado por
el órgano competente (Dictámenes Nros. 235/02, 351/03, 145/04, 207/04 y
31/11).
Que, a la luz de lo expuesto, es claro que los efectos de la derogación de
una norma por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no son equiparables a la
declaración de nulidad.
Que, conforme ha sido expuesto, la derogación de una ley significa que la
misma deja de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico, pero no
supone su nulidad, que produce efectos ab initio, cual si la norma nunca
hubiera existido.
Que considerar vigente un texto ya derogado sin que haya sido expresamente
restablecido constituye un acto contrario a la lógica, al derecho y a la
ley, toda vez que la derogación únicamente extingue la norma hacia el
futuro.
Que la práctica institucional de los distintos poderes del Estado nacional
confirma lo hasta aquí expuesto.
Que, a título de ejemplo, a través del Decreto Nº 52 del 20 de diciembre de
2019 se derogó el Decreto N° 656 del 6 de mayo de 2016 por el que se había
dispuesto la derogación de determinados artículos y Anexos del Decreto N°
1.311/15 y del Decreto N° 2.415/15 y, al hacerlo, a través de su artículo 5°
restableció expresamente la vigencia de tales normas.
Que, de la misma forma, por el Decreto N° 168 del 19 de febrero de 2020 se
derogó el Decreto N° 795 del 28 de noviembre de 2019 que había modificado la
Ley N° 25.764 por la que se creó el “Programa Nacional de Protección de
Testigos e Imputados” y, mediante su artículo 2°, se dispuso expresamente la
restitución de la vigencia de la ley modificada en su redacción al momento
del dictado del precitado Decreto N° 795/19.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 138 del 4 de marzo de 2021 se derogó
el Decreto N° 70/17 y se restableció expresamente la “vigencia de las normas
modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto N° 70 del 27 de enero de
2017, en su redacción previa al momento del dictado de la norma que por el
presente se deroga”.
Que otro caso similar es el del Decreto N° 388 del 15 de junio de 2021 por
el que se derogaron determinados artículos del Decreto N° 95/18 y, a su vez,
se restableció expresamente “la vigencia del texto de los artículos 75, 77,
79, 81 y 82 de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 en su redacción
original al momento del dictado del Decreto N° 95 del 1° de febrero de
2018”.
Que también existen numerosos antecedentes de leyes sancionadas por el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN por las que decidió derogar determinadas normas y, al
propio tiempo, restablecer expresamente la vigencia de los regímenes
derogados o modificados por ellas.
Que, en este sentido, mediante la Ley Nº 23.059 se derogó la Ley Nº 21.795
-que previamente había derogado la Ley Nº 346 y sus complementarias y
modificatorias- y se dispuso la restitución “en su plena vigencia [de] las
leyes 346, 16.801 y 20.835 derogándose las otras normas modificatorias”.
Que, por su parte, por la Ley N° 23.075 se derogaron las Leyes Nros. 21.556
y 22.318 y se restableció “la vigencia de los artículos 9° y 62 del Estatuto
del Docente aprobado por la Ley N° 14.473, con las modificaciones
introducidas por la Ley N° 19.464”.
Que, igualmente, a través de la Ley N° 23.083 se derogó la Ley N° 21.773 y,
se “restableci[ó] el pleno imperio de los artículos 2° y 3° de la Ley
20.652”.
Que otro ejemplo del supuesto bajo análisis puede encontrarse en la Ley N°
23.154, por la que se dispuso la derogación de “la llamada Ley 22.163”,
mientras que, simultáneamente estableció lo siguiente: “Restablécese la
plena vigencia de la Ley 20.589 (…)” que había sido derogada por aquella.
Que, asimismo, por la Ley N° 23.161 se dispuso la derogación de la Ley N°
21.904 y, al mismo tiempo, el restablecimiento de la vigencia de la Ley N°
20.863, en su texto originario.
Que, además, por la Ley N° 23.307 se derogaron las Leyes Nros. 20.639 y
20.909 y, simultáneamente, se dispuso el restablecimiento de la vigencia de
las normas inicialmente modificadas por aquellas.
Que similar técnica legislativa fue la utilizada por la Ley N° 23.577 a
través de la cual se derogó la Ley N° 22.382 y, al hacerlo, se restableció
expresamente, la vigencia de la Ley N° 21.142.
Que, finalmente, por la Ley N° 26.191 se derogó la Ley Nº 25.611 y sus
decretos reglamentarios y, al propio tiempo, se restableció expresamente la
vigencia de la Ley Nº 23.298 que había sido modificada por la Ley N° 25.611.
Que, así las cosas, al derogar el Decreto N° 340/25 mediante las
resoluciones de rechazo, sin determinar un marco jurídico aplicable en su
reemplazo, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha provocado un vacío normativo de
extrema gravedad.
Que la ausencia de un marco normativo específico para la Marina Mercante
Nacional genera un vacío regulatorio que impide establecer reglas claras de
funcionamiento, debilitando la previsibilidad necesaria para la
planificación de inversiones y el desarrollo sostenible de la industria.
Que esta carencia normativa limita la competitividad del sector frente a
flotas extranjeras que sí cuentan con marcos jurídicos sólidos y mecanismos
de fomento, provocando una pérdida progresiva de mercado en el comercio
marítimo y una creciente dependencia de servicios de terceros países.
Que la falta de lineamientos claros desalienta la incorporación de nuevas
embarcaciones y la modernización de la flota existente, lo cual genera un
progresivo deterioro de la capacidad operativa y de la eficiencia logística
nacional.
Que, en ausencia de normas que fortalezcan la Marina Mercante Nacional, se
profundiza la crisis estructural del sector, afectando no solo a las
empresas y trabajadores directamente vinculados, sino también a toda la
cadena de valor del comercio exterior, encareciendo costos y restando
competitividad al país en los mercados internacionales.
Que la Marina Mercante Nacional constituye un sector estratégico para la
soberanía del país, dado que permite garantizar el control y la presencia
efectiva nacional en las vías navegables y en el comercio marítimo.
Que esta industria resulta fundamental para el comercio exterior argentino,
en tanto asegura el transporte eficiente de exportaciones e importaciones,
reduciendo costos logísticos y fortaleciendo la competitividad de la
producción nacional en los mercados internacionales.
Que la Marina Mercante Nacional es una fuente generadora de empleo directo e
indirecto altamente calificado, contribuyendo al desarrollo regional y al
fortalecimiento de sectores asociados como astilleros, puertos, logística y
servicios navales.
Que el fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional constituye también una
política de Estado en materia de seguridad nacional, al garantizar la
capacidad de transporte propio ante situaciones de crisis internacionales,
conflictos o restricciones comerciales.
Que la existencia de una Marina Mercante Nacional sólida aporta a la
integración territorial y al desarrollo federal, al consolidar un sistema de
transporte multimodal que vincule eficientemente a las regiones productivas
con los principales puertos del país.
Que si bien el régimen jurídico que regulaba la Marina Mercante Nacional
previo al dictado del Decreto N° 340/25 tuvo deficiencias que contribuyeron
en gran medida a la crisis actual del sector, la ausencia total de un marco
normativo agravaría aún más la situación, dejando a la industria sin
parámetros mínimos de previsibilidad y funcionamiento.
Que este vacío normativo no solo perpetúa los problemas históricos de la
industria sino que los profundiza.
Que, por lo tanto, resulta imprescindible la existencia de un marco
normativo integral que ordene, regule y promueva el desarrollo de la Marina
Mercante Nacional, ya que de lo contrario la falta de reglas seguiría
profundizando la crisis de una industria clave para la soberanía y la
economía del país.
Que, por lo expuesto, resulta necesario y urgente que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL clarifique el marco jurídico aplicable a la industria de la Marina
Mercante Nacional.
Que el modo más prudente de arribar a una situación de certidumbre y
estabilidad respecto del marco jurídico aplicable es restituir la plena
vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas, modificadas o
sustituidas por el Decreto N° 340/25 previo a su dictado. Esto en virtud de
que, como ya se ha dicho, la situación de incertidumbre jurídica en la cual
se encontraría la industria es más dañina que la presencia de un marco
jurídico deficiente.
Que, a su vez, ello es necesario a fin de despejar cuestionamientos e
interpretaciones contradictorias que pudieran afectar los actos que se
dicten al amparo de la nueva normativa.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha resuelto que la seguridad
jurídica “constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro
ordenamiento (…), que es reiteradamente reclamada por distintos sectores de
la sociedad como presupuesto necesario para su desarrollo” y que “no
consiste en la mera repetición de actos jurídicos sino en la concordancia de
esos actos con el derecho vigente, empezando por la Constitución Nacional”
(Fallos 343:1457, considerando 36 del voto mayoritario).
Que, por lo tanto, frente a la grave omisión en que ha incurrido el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN al no dictar un régimen que reemplace aquel que derogó
mediante su rechazo, la única forma de otorgar certeza jurídica a un régimen
de extrema importancia para la REPÚBLICA ARGENTINA es retomar un régimen
deficiente.
Que por el artículo 99, inciso 3 de la Ley Fundamental se estableció que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo salvo
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos para la sanción de las leyes y no se tratare de normas
que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los
partidos políticos.
Que en cuanto a las “circunstancias excepcionales” a las que refiere la
norma antes citada, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha
interpretado que aquellas se verifican en los casos en los que “la situación
que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser
solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el
trámite normal de las leyes” (Causa “Verocchi”, Fallos 322:1726); criterio
reiterado por el Máximo Tribunal en diferentes oportunidades (“Consumidores
Argentinos”, Fallos 333:633, año 2010; “Asociación Argentina de Compañías de
Seguros”, Fallos 338:1048, año 2015; “Pino, Seberino”, Fallos 344:2690, año
2021; y “Morales, Blanca”, Fallos 346:634, año 2023).
Que al dictar sentencia en la causa “Leguizamón Romero”, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN señaló que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar decretos de necesidad y urgencia en “situaciones de
grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público
o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones” y que las reglas a las
cuales se encuentran sometidos este tipo de decretos “contemplan, además,
una intervención posterior del Poder Legislativo” (Fallos 327:5559, 2004,
considerando 5°).
Que de todo lo hasta aquí expuesto se extrae que la presente medida es
razonable, se encuentra debidamente motivada y cumple con todos los
requisitos formales y sustanciales exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
demás normativa aplicable.
Que ello es así, en particular, atento al carácter inminente en que el
rechazo del Decreto N° 340/25 producirá los efectos derogatorios previstos
por el artículo 24 de la Ley N° 26.122, y el consecuente vacío normativo e
inseguridad jurídica que conlleva, especialmente considerando que el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN no dispuso el marco jurídico aplicable.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les
corresponde.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Restitúyese la plena vigencia de las disposiciones normativas
que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por el Decreto N° 340 del 20
de mayo de 2025 y que se encontraban vigentes al momento del dictado de
dicho decreto.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a las distintas jurisdicciones y autoridades
competentes a dictar los actos administrativos necesarios para el adecuado
cumplimiento de la presente medida y su operatividad efectiva.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |