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Poder Ejecutivo Nacional
NAVEGACIÓN - RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL -
MODIFICA NORMATIVAS
Decreto (PEN) 340/25. Del 20/5/2025. B.O.: 21/5/2025. Navegación. Aprueba
el “Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional”. Declara servicio esencial la navegación por agua
marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de
mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera.
Modifica Decreto N° 19.492/44 PEN. Modifica leyes Nº 19.549, 25.877, 20.094, 27.418 y 27.419.
Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-48788378-APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nros.
19.549, 20.094, 25.877, 27.418, 27.419 y 27.742, los Decretos-Leyes N°
19.492 del 25 de julio de 1944 y los Decretos Nros. 1772 del 3 de septiembre
de 1991 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se consagra el derecho de
todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar, conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.
Que por el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que la
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL preceptúa que las autoridades
proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados.
Que, por su parte, en los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al H. CONGRESO DE LA NACIÓN las
facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, de
proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a la
construcción de canales navegables y la exploración de los ríos interiores
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo, entre otras.
Que es objetivo del ESTADO NACIONAL promover un marco regulatorio que
estimule la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando la
competitividad y la creación de nuevas fuentes laborales.
Que por medio del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que del artículo 2° del precitado decreto surge que resulta necesaria la
profundización de la libertad de mercados, impulsando un sistema económico
basado en decisiones libres y en la interacción espontánea de la oferta y de
la demanda, como modo de ordenamiento y reactivación de la economía,
facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y
externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación
regulatoria.
Que, en el mismo sentido, por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en
materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de
UN (1) año.
Que la Marina Mercante Nacional y el sector de transporte marítimo y fluvial
se encuentran regulados por: (i) la Ley de la Navegación N° 20.094; (ii) el
Decreto-Ley N° 19.492/44 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus
modificatorias; (iii) la Ley N° 27.418 y (iv) la Ley N° 27.419.
Que el sector del transporte marítimo y fluvial argentino se encuentra
atravesando una situación de crisis y emergencia por la falta de
competitividad dada por los altos costos de operación y las restricciones y
las cargas que la normativa precitada que regula la actividad impone.
Que tales restricciones normativas generan consecuencias totalmente
distorsivas del funcionamiento de los mercados, e impiden acompañar la
evolución en el transporte fluvial y marítimo ya que, lejos de cumplimentar
el declamado propósito de tutela de la Marina Mercante Nacional, funcionan
como factor causante de múltiples sobrecostos que afectan la cadena
logística, con particular intensidad a las economías regionales.
Que, en ese sentido, cabe destacar que los costos asociados a la navegación
en buques de bandera argentina son considerablemente superiores a los de
otras naciones de la región, lo que desincentiva a los armadores a operar
bajo bandera nacional y promueve la migración de buques hacia Registros más
favorables.
Que la situación previamente descripta ha traído aparejado un efecto
involutivo de la Marina Mercante Nacional dado que la falta de
previsibilidad a largo plazo, la ausencia de condiciones competitivas, la
falta de incentivos y los costos excesivos que debe afrontar el sector
armatorial trajeron consigo la migración de los buques mercantes que
integraban el pabellón nacional, que fueron a enarbolarse en otras banderas
en busca de desarrollar negocios rentables y competitivos.
Que en virtud de lo expuesto, y dada la situación de emergencia que
atraviesa el sector armador nacional, deviene necesario adoptar medidas de
carácter excepcional que importen la apertura inmediata de la actividad bajo
estándares internacionales que persigan el desarrollo económico de la Nación
y eliminen las asimetrías que hoy debe afrontar la Marina Mercante Nacional,
y todo ello sin alterar la soberanía de nuestro sistema de navegación
fluvial y marítimo.
Que a los fines de lograr una solución integral, que involucre el desarrollo
progresivo de la Marina Mercante Nacional, la competencia real entre
operadores nacionales e internacionales y el incremento del volumen operado
en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en concordancia con lo
establecido en la Ley de la Navegación N° 20.094 y sus modificatorias, las
acciones y bases normativas deben encaminarse en la adopción de medidas
idóneas que permitan mejorar la competitividad del sector en los mercados
internacionales, sin descuidar a los sectores empresariales que ejercen
ininterrumpidamente el comercio de cabotaje en el ámbito de nuestras aguas
jurisdiccionales.
Que a los efectos de eliminar las asimetrías generadas en el comercio
marítimo fluvial de la REPÚBLICA ARGENTINA frente a otros regímenes
internacionales que han tendido a flexibilizar las condiciones en que se
desenvuelven sus actores, resulta de vital importancia impulsar la actividad
marítima, disminuir costos operativos, estimular inversiones y generar
empleo genuino alineado con los estándares internacionales.
Que con el fin de dar previsibilidad a las relaciones comerciales, se deben
eliminar las barreras y las restricciones estatales que impiden el normal
desarrollo de la Marina Mercante Nacional y que generan el deterioro del
sector.
Que, por tal motivo, a causa de la falta de competitividad de los buques
argentinos derivada de sus costos de operación, la Marina Mercante Nacional
presenta una evidente tendencia a su disminución y un peligro latente de su
total extinción.
Que el peligro latente de extinción de la industria proviene del hecho de
que las operaciones que realizan los buques con matricula nacional o con
tratamiento de bandera acarrean un costo de hasta CUATRO (4) veces más en
comparación con el promedio internacional, lo que impide su competitividad
con buques de bandera extranjera.
Que tales costos operativos, sumados a la falta de incentivos dados al
empresario e inversor nacional y la ausencia de una política real de fomento
a la Marina Mercante Nacional, dio lugar a que muchas empresas navieras
argentinas se conviertan en propietarias de buques extranjeros.
Que si se toma un comparativo desde el año 1991 a la fecha, en el transcurso
de los últimos TREINTA Y CUATRO (34) años, la Marina Mercante Nacional ha
sufrido una merma operativa de más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su
pabellón por falta de competitividad.
Que dicha situación debe ser atendida simultáneamente mediante diversos
instrumentos jurídicos, para que la situación de crisis y emergencia del
sector antes referido pueda abordarse y remediarse eficazmente.
Que la importancia de revitalizar la Marina Mercante Nacional se ve plasmada
en que un país con una extensión geográfica tan grande como la REPÚBLICA
ARGENTINA no puede desconocer la relevancia estratégica que tiene la
navegación por aguas marítimas y/o fluviales para el transporte comercial,
de pasajeros, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off-shore),
como así también para el comercio regional e internacional y el desarrollo
de las economías regionales.
Que la navegación marítima y/o fluvial configura un sistema integrado por
las actividades vinculadas con el empleo de buques y/o artefactos navales,
así como por las actividades de navegación y todas aquellas relacionadas,
por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta
directamente el adecuado funcionamiento del referido sistema.
Que la interrupción de tal sistema puede generar consecuencias graves para
la REPÚBLICA ARGENTINA, como amenazar la seguridad o la salud de la
población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar la
conectividad y el comercio local e internacional.
Que dicha interrupción repercute también en toda la cadena de valor del
transporte marítimo y/o fluvial y en las múltiples industrias que dependen
de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y de
mercancías para su normal desarrollo.
Que las demoras, cancelaciones o reprogramaciones ocasionan un grave impacto
económico para todos los actores involucrados, generando pérdidas económicas
considerables para todo el sector marítimo y/o fluvial, con afectación a la
economía y con incidencia directa en la balanza de pagos de la REPÚBLICA
ARGENTINA en razón de su estrecha vinculación con el comercio exterior de la
Nación.
Que, asimismo, tales demoras o interrupciones en la prestación del servicio
de navegación por agua marítima y/o fluvial afectan la gestión de la
seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad del
acaecimiento de eventos que ponen en riesgo la seguridad de los buques y/o
artefactos navales y de los demás medios afectados a la prestación de dicho
servicio.
Que, conforme lo expuesto, resulta necesario declarar como servicio
esencial, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 25.877, a todos los
servicios portuarios y a la navegación por agua marítima y/o fluvial
destinada al transporte comercial, de personas, de mercaderías, de carga,
servicios conexos y operaciones costa afuera (off- shore), a través de los
distintos medios que se utilicen para tal fin.
Que frente a la situación crítica que enfrentaba la Marina Mercante Nacional
se dictó el Decreto N° 1772/91 -el cual luego fue derogado por el Decreto N°
1010/04- que consagró, de manera similar a lo realizado por otros países en
el mercado de fletes, un régimen que permitía que los buques con matrícula
nacional se puedan inscribir en registros extranjeros sin la necesidad de
perder su estatus de bandera argentina.
Que el mencionado régimen logró su cometido de promover la industria y
evitar la extinción de la misma.
Que en ese orden de ideas, y con el fin de facilitar la inscripción en
registros extranjeros cuando las circunstancias lo requieran, resulta
indispensable la creación del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL que permitirá a los armadores inscriptos en el REGISTRO DE
ARMADORES NACIONALES solicitar el cese provisorio de bandera ante la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para aquellos buques o artefactos navales
destinados a la navegación comercial inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
BUQUES.
Que, al mismo tiempo, se considera fundamental mantener la exclusión del
citado RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL para los buques o
artefactos navales: (i) afectados a la pesca; (ii) destinados al transporte
de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre,
con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO
(500 TRB) y (iii) destinados a las actividades deportivas o de recreación,
cualquiera sea su tipo y características.
Que resulta necesario recordar que el cese provisorio de bandera dispuesto
en el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL no implica la
eliminación definitiva de la matrícula nacional de los buques o artefactos
navales, permitiéndose un regreso automático a la matrícula nacional al
concluir el período de suspensión o al requerimiento del propietario o
armador, sin generar costos adicionales o para el reingreso a la matrícula.
Que, sin prejuicio de ello, el armador amparado por el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL deberá acreditar la constancia de eliminación
del buque o artefacto naval del Registro extranjero en el cual estaba
inscripto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados a partir de la reincorporación del buque o artefacto naval a la
matricula nacional, bajo apercibimiento de aplicársele el régimen
arancelario pertinente a la exportación definitiva del buque o artefacto
naval.
Que el plazo establecido para la suspensión transitoria del Registro de
hasta DIEZ (10) años es razonable, dado que permite a los armadores y
propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las exigencias de
los registros extranjeros, sin perder los beneficios del régimen nacional de
matrícula.
Que la implementación del referido Régimen de Excepción será beneficioso
para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, impulsando su crecimiento
y fortalecimiento en el ámbito internacional, sin afectar la integridad de
la matrícula nacional ni los intereses estratégicos del país en la actividad
marítima.
Que, por otra parte, la libertad de contratación por parte del empleador
debe ser un principio insoslayable para que la actividad marítima y/o
fluvial se desarrolle dentro de los más altos estándares.
Que el empleador de un buque o artefacto naval es quien conoce las
necesidades propias de la actividad y la idoneidad del personal necesario a
sus efectos.
Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria eliminando los
obstáculos existentes respecto a la contratación del personal afectado a la
actividad marítima y/o fluvial.
Que, en ese sentido, resulta fundamental que el empleador pueda contratar
libremente a la persona sugerida por las Asociaciones Gremiales del listado
de personal disponible en su bolsa de trabajo y/o a cualquier otra persona
que disponga, siempre que se encuentre habilitado para la realización de
tareas como personal embarcado en la actividad marítima y fluvial,
debiéndose derogar, a tales efectos, cualquier norma que se oponga a la
libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.
Que, en otro orden de ideas, en los artículos 56 y 57 de la Ley de la
Navegación N° 20.094 se estableció, respectivamente, una restricción para la
inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula
nacional fundada en que no se afecte el interés público, y que la
eliminación de un buque de la matrícula nacional requiere un certificado de
libre disponibilidad otorgado por el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.
Que ambas limitaciones afectan negativamente la celeridad necesaria para dar
de alta y de baja un buque de la matrícula nacional, generando costos para
los armadores.
Que, por otra parte, la previsión incluida en el artículo 142 de la Ley de
la Navegación N° 20.094, al establecer que el número de tripulantes de un
buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal competente a
pedido de la asociación profesional de trabajadores o en caso de desacuerdo
entre las partes, resulta irrazonable y conspira con los costos que un
armador debe afrontar.
Que esta determinación promueve que buques argentinos, por presiones o
captura del regulador, deban contar con más personal de explotación que
aquel que el armador considere conveniente para realizar la tarea en
cuestión.
Que, por ende, es menester modificar este marco regulatorio y disponer que
corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques que estén
destinados a actividades extractivas, la determinación del personal de
explotación de los buques y artefactos navales.
Que, sin embargo, resulta conveniente que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPyN), organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, pueda
establecer los lineamientos generales y pautas técnicas, no obligatorias,
para la determinación del número adecuado de tripulantes, tomando en
consideración el tipo de operación a realizar y la capacidad de explotación
de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado.
Que sin prejuicio de lo dispuesto en los considerandos precedentes, será la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
quien deberá establecer la dotación mínima de personal de seguridad que debe
llevar a bordo un buque o artefacto naval.
Que, por otra parte, el Decreto-Ley N° 19.492/44 de Navegación y Comercio de
Cabotaje Nacional, que cuenta con una vigencia de más de OCHENTA (80) años,
fue dictado con el objetivo de fomentar el empleo marítimo nacional, como
así también resguardar la soberanía argentina en el transporte marítimo y/o
fluvial.
Que frente a las circunstancias actuales de emergencia económica declarada
por la Ley N° 27.742 y por el Decreto N° 70/23 y a la evidente situación de
crisis que atraviesa el sector, el mencionado régimen presenta un aumento en
los costos de la industria y profundiza la situación crítica de la Marina
Mercante Nacional previamente mencionada. Por lo tanto, es menester efectuar
adecuaciones a tal régimen con el propósito de mejorar la competitividad en
el sector y evitar la inminente desaparición de la industria.
Que, por ende, sin perjuicio de mantener el principio de que solo pueden
hacer cabotaje los buques inscriptos en matrícula nacional o con tratamiento
de bandera nacional, es necesario flexibilizar el régimen para los buques
extranjeros, quienes podrán prestar el servicio de cabotaje nacional en caso
de no haber embarcaciones disponibles en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES
en condiciones de prestar un transporte de cargas o de servicio, mediante el
otorgamiento de una autorización por un plazo expreso de CIENTO OCHENTA
(180) días, que podrá ser renovado.
Que, sin perjuicio de ello, deberá preverse que en los casos en que las
autorizaciones a buques de bandera extranjera excedan de SESENTA (60) días
consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, las embarcaciones
deberán ser tripuladas por personal argentino o, también, por personal
extranjero con residencia permanente en el país.
Que, a su vez, los buques y artefactos navales que ya hayan contado con la
debida autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos iguales
o inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año
aniversario, solo podrán solicitar nueva autorización ante la AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN luego de transcurrido el término de SESENTA
(60) días corridos del vencimiento de la última habilitación otorgada.
Que también resulta necesario modificar la Ley N° 27.419 en distintos
aspectos relevantes que imposibilitan el desenvolvimiento de la industria de
la Marina Mercante Nacional, ya que se advierte una burocratización
desmedida en los trámites que los armadores nacionales realizan en el ámbito
de la Administración Pública, que conllevan una extensión temporal
irrazonable en desmedro de la actividad negocial que se desarrolla en los
ríos y mares de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por tal motivo, cabe suprimir la necesidad de renovación anual de la
inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES e implementar
significativas reducciones respecto de los trámites vinculados con la
inscripción y eliminación de buques y artefactos navales en la matrícula
nacional, con la inclusión expresa de la aplicación del silencio positivo
previsto por el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Que, de igual manera, respecto del régimen de tratamiento de bandera
nacional para arrendamiento a casco desnudo de buques y/o artefactos navales
extranjeros, corresponde ampliar el límite de antigüedad admisible hasta
VEINTE (20) años y establecer otras flexibilidades para el ingreso, tal como
la reducción del tonelaje mínimo admisible para buques destinados al
transporte de pasajeros.
Que, del mismo modo, con el fin de que los armadores cuenten con mayor
dinámica para trabajar en otras jurisdicciones, corresponde ampliar el plazo
previsto en el régimen de excepción para buques destinados al tráfico
internacional contemplado en el artículo 26 de la Ley N° 27.419, el cual se
extendería a DIEZ (10) años.
Que, de la misma manera, corresponde efectuar otras modificaciones a la Ley
N° 27.419 contestes con el resto de la presente medida, como el caso del
régimen de cese provisorio que se instituye y los cambios en el Decreto-Ley
N° 19.492/44 con el fin de asegurar la coherencia normativa, la seguridad
jurídica, la competitividad y el resurgimiento de la Marina Mercante
Nacional.
Que los mencionados cambios en la Ley N° 27.419 no afectarán derechos
adquiridos, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente
decreto.
Que, por otra parte, por la Ley N° 27.418 se dispuso un marco normativo
tendiente a la promoción de la Industria Naval Argentina, con el objetivo de
impulsar su desarrollo y crecimiento, fomentar su competitividad y
participación, generar nuevas fuentes de empleo y garantizar la continuidad
laboral del personal del sector y de las actividades relacionadas.
Que, sin embargo, esos mecanismos de protección establecidos por dicha ley,
aunque diseñados para favorecer la industria naval nacional, han generado
distorsiones en el mercado naviero que afectan su competitividad, aumentando
los costos para los sectores productivos nacionales y la imposición de
barreras que dificultan la entrada de nuevas empresas o la expansión de las
empresas existentes.
Que, de la misma manera, la obligación de contratar exclusivamente con
astilleros y talleres navales inscriptos en el citado Registro de
Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval se ha traducido
en un incremento de costos para un sector que precisa una reducción de los
mismos para lograr subsistir.
Que, en ese marco, corresponde derogar la obligación de los organismos del
ESTADO NACIONAL o de privados de construir o contratar con astilleros en el
país, en tanto se trata de una restricción irrazonable que afecta la
adecuada competencia en el sector.
Que, en este sentido, resulta necesaria la supresión de la Comisión Asesora
de la Industria Naval creada por el artículo 11 de la Ley N° 27.418 en tanto
su funcionamiento ha demostrado escasa operatividad, sin resultados
relevantes en términos de coordinación, diseño de políticas públicas o
mejora de la competitividad sectorial. De esta manera, la eliminación de la
Comisión Asesora contribuirá a desburocratizar el régimen vigente, que
genera trabas para el correcto funcionamiento de la industria, y a focalizar
los esfuerzos institucionales en medidas más efectivas, concretas y acordes
a los estándares internacionales de competitividad que demanda la situación
actual de crisis de la Marina Mercante Nacional y de la industria naval
nacional.
Que la reforma normativa propuesta por la presente medida para adaptar el
sector naval argentino a los estándares de competitividad global e
integrarlo de manera más eficiente al comercio internacional resulta
indispensable para sanear la situación de crisis actual en la que se
encuentra la Marina Mercante Nacional.
Que la urgencia de la medida se ve acreditada, en tanto persisten regímenes
que por excesivos o insuficientes obstruyen el tráfico marítimo comercial y
derivan en un incremento de costos significativos en ese sector, escenario
que, además, se da en el marco de una emergencia administrativa, económica,
financiera y energética, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°
70/23 y en la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742, contexto en el cual la Marina Mercante Nacional corre
el riesgo cierto de desaparecer.
Que con la presente medida se evitará el agudizamiento de la crisis en el
sector y se generará un beneficio inmediato para la economía nacional, para
el sector armatorial, para el comercio exterior y para el nivel de los
fletes.
Que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y sustanciales
exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
aplicación en forma inmediata del nuevo sistema, tornándose imposible seguir
los trámites ordinarios previstos en la misma para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en
el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL”, que como ANEXO (IF-2025-53461889-APN-ANPYN#MEC) forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Declárase como servicio esencial la navegación por agua
marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de
mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a
través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal
prestación de servicios esenciales o actividades de importancia
trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de
servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los
servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las
partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la
prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en
ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al
CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes
actividades:
a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y
distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios
farmacéuticos;
b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua
potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones
satelitales;
d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;
incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de
buques y todos los servicios portuarios;
e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio
exterior;
f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar,
primario y secundario, así como la educación especial; y
g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga,
servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos
medios que se utilicen para tal fin.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a
través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
c. Los servicios de radio y televisión;
d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la
producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios
de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios,
servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos,
distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad
agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos
y el comercio electrónico; y
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran
afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS,
integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO (5) miembros de
reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de
relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y
destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como
servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no
incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se
tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la
persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia
trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación
de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de
existencia de parte de la población; y
d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el
adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar
metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y la
Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y
operativas que resulten necesarias”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 20.094 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula
nacional, la autoridad marítima procederá a efectuar dicha autorización
previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional
de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 20.094 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Conforme con su función específica, el personal embarcado
integra los siguientes cuerpos:
a) Cubierta;
b) Máquinas;
c) Comunicaciones;
d) Administración;
e) Sanidad; y
f) Practicaje.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) podrá establecer nuevos
cuerpos de personal embarcado para trabajadores especializados en
actividades de costa afuera (off-shore)”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 20.094 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 142.- El número necesario de tripulantes requerido con relación al
primer supuesto previsto en el artículo anterior, así como también respecto
de los demás supuestos, será determinado por el armador conforme el tipo de
operación a realizar, la capacidad de explotación de los buques según los
distintos diseños vigentes en el mercado y de acuerdo a lo que prevean los
convenios internacionales con respecto a horario de descanso, relevos y
demás cuestiones regulatoriamente aplicables.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá
establecer lineamientos generales y pautas técnicas, no obligatorias, para
la determinación del número adecuado de tripulantes. A tal efecto,
considerará el tipo de operación a realizar y la capacidad de explotación de
los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado. La dotación
mínima de personal de seguridad de los buques y artefactos de bandera
nacional será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, de acuerdo a las normas técnicas en la
materia que rijan a nivel internacional, debiendo tener en cuenta, en forma
integrada, la seguridad en la navegación, la eficiencia del sector, la
introducción de nuevas tecnologías y las buenas prácticas internacionales en
el tema.
Asimismo, las Organizaciones Reconocidas (OR) podrán emitir también estos
certificados de DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD (Minimum Safe Manning
Certificate - MSMC). Las dotaciones mínimas de seguridad de los buques y
artefactos navales de bandera extranjera serán determinadas por el país de
abanderamiento, excepto que estos se lo soliciten formalmente a la Autoridad
Competente.
Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial podrán
proponer a los empleadores un listado del personal disponible de sus bolsas
de trabajo habilitado para la realización de tareas como personal embarcado
en la actividad marítima y fluvial. El empleador podrá contratar a la
persona sugerida y/o a cualquier otra persona que disponga. Queda derogada
toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de
contratación y elección del personal por parte del empleador”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.094 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 143.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del personal de
maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos o
extranjeros con residencia permanente.
Los armadores mediante declaración jurada presentada ante la Autoridad de
Aplicación de la presente ley podrán exceptuarse de dicho principio cuando
constataren, en cada caso, la falta de personal argentino o extranjero
residente habilitado”.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 56 de la Ley N° 20.094.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo I del Decreto-Ley Nº
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional
serán practicados por buques bajo registro argentino o extranjero de acuerdo
a lo previsto en la Ley Nº 27.419, bajo el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA
MERCANTE NACIONAL y bajo las excepciones previstas en el presente régimen”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del Capítulo I del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción
nacional solo pueden ejercer navegación y comercio internacional con las
únicas excepciones del presente régimen, de la Ley N° 27.419, del RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL y de la excepción prevista en el
artículo siguiente”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 6º del Capítulo I del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- En caso de no encontrarse embarcaciones inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE BUQUES o amparadas por el Régimen de Excepción a la
Marina Mercante Nacional autorizadas para operar en el cabotaje por un
armador inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de
prestar un transporte de cargas o un servicio amparado por la presente
norma, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará a barcos extranjeros un permiso de hasta
CIENTO OCHENTA (180) días renovables para su realización, encontrándose
facultada a reglamentar el respectivo procedimiento a aplicar a efectos de
no afectar el tráfico y comercio marítimo.
Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del
presente artículo sean autorizados para actuar en cabotaje nacional por
períodos superiores a los SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos
en el año aniversario deberán ser tripulados por personal argentino o
extranjero con residencia permanente en el país, en los términos del
artículos 143 de la Ley N° 20.094, bajo la legislación de sus respectivos
registros, pudiendo incluir técnicos extranjeros en condiciones de
supernumerarios. Los citados buques, además de lo previsto en materia de
personal, deberán dar cumplimiento a las regulaciones en materia impositiva
para los buques de bandera argentina o con tratamiento de tal.
Los buques y artefactos navales que ya hayan contado con la debida
autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos iguales o
inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año
aniversario solo podrán solicitar nueva autorización ante la AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) luego de transcurrido el término de
SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última habilitación
otorgada”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo I del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La administración del puerto correspondiente decidirá sobre
el turno de entrada, el que será fiscalizado por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, interviniendo esta última en aquellos casos en que se deban
atender cuestiones relacionadas con la seguridad de la navegación, del buque
o de las personas”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 10 del Capítulo I del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca de
muelles o depósitos, los armadores podrán establecer muelles o depósitos
flotantes, con autorización de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN)
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que serán considerados como
prolongación de ribera”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo II del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los propietarios, armadores, capitanes o patrones de barcos
de bandera nacional o con tratamiento de tal deberán utilizar tripulantes de
nacionalidad argentina o extranjera con residencia permanente en el país, en
los términos del artículo 143 de la Ley N° 20.094.
En caso de no haber disponibilidad de personal argentino o con residencia
permanente en el país, podrán utilizar tripulantes de cualquier tipo de
nacionalidad, con la única excepción de que estén habilitados como personal
marítimo o fluvial”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo III del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o
nacionalizadas, transportados por barcos que realicen cabotaje o navegación
de fronteras no serán sometidos a revisión aduanera siempre que tengan o
lleven guarda a bordo. La aduana podrá dejar sin efecto esta franquicia en
los casos de sospecha fundada de fraude”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 21 del Capítulo IV del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios
respectivos, en cuanto se relacionan con la salvaguardia de la vida humana y
con la seguridad para barcos, cargas y navegación de cabotaje de bandera
nacional serán practicadas de la manera y en los plazos que establezca el
RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) y los
respectivos Convenios Internacionales que forman parte del ordenamiento
jurídico nacional.
Las inspecciones a que se refiere el párrafo precedente serán practicadas
por personal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que se
exijan de dueños o armadores otras erogaciones que las correspondientes a la
puesta en dique seco o varadero de sus barcos y la retribución del servicio
de inspecciones de seguridad obligatorias antedichas, en concepto de gastos
de traslación, alojamiento, subsistencias y movilidad de los inspectores
técnicos oficiales.
Los buques de bandera extranjera autorizados a operar en el cabotaje
nacional se regirán por las normas de sus respectivos registros, quedando
siempre bajo la jurisdicción de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de acuerdo con
los Convenios Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 22 del Capítulo IV del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y
entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones
establecidas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE)
y en los respectivos Convenios Internacionales incorporados al ordenamiento
jurídico nacional, con excepción de aquellos cuya detención sea dispuesta
por autoridad competente”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo V del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los barcos que realicen cabotaje fronterizo tendrán
obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de
acuerdo con lo dispuesto al respecto por la legislación vigente o las
convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.
El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en el primero
y último puerto de su itinerario, así como en los de escala, únicamente
cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.
Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos
argentinos”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 54 del Capítulo XI del Decreto-Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- La aplicación del presente decreto estará a cargo de la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 16, 18 y 20 del Decreto-Ley N° 19.492
del 25 de julio de 1944.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El presente régimen tiene por objeto:
a) Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos
Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, así como del río Uruguay y los
espacios marítimos;
b) El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera
nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la
demanda de fletes más económicos;
c) La consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante
local en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2) por los
tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos
por la República Argentina y 3) por los tráficos internacionales, en
particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía
Paraguay-Paraná y el río Uruguay;
d) La generación y el incremento de nuevas fuentes de trabajo estables para
los trabajadores nacionales, favoreciendo y asegurando el empleo de
tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el
permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación
profesional; y
e) Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en
el país a la Marina Mercante de bandera argentina”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN)
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la
presente normativa”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para inscribirse en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES los
aspirantes deberán acreditar:
a) Encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;
b) En el caso de persona humana, ser de nacionalidad argentina, tener
domicilio permanente en el país y disponer de CUIT o CUIL; y en el caso de
persona jurídica, estar constituida en el país de acuerdo a la legislación
vigente, tener domicilio real y fiscal en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, estar inscripta y ser contribuyente fiscal ante la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);
c) No mantener ningún tipo de deudas con el ESTADO NACIONAL; incluyendo la
Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y todos
aquellos otros organismos regulados por el artículo 8° de la Ley N° 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
Queda taxativamente excluida de los alcances de este régimen de promoción
fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de
armador, que realice actividades de juegos de azar”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación, acreditados los extremos
requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del
armador y el del buque o artefacto naval registrado operativo, con su
correspondiente certificado de libre deuda previsional, así como el
mantenimiento de todos sus certificados de clase y bandera activos y
vigentes, incluyendo la cobertura de seguros y demás condiciones, efectuando
las comunicaciones a los organismos públicos y privados que correspondan.
Para mantener la vigencia de la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES
NACIONALES se deberá conservar actualizada la documentación que tenga
vencimiento, en la oportunidad que corresponda.
La autoridad de aplicación quedará facultada, en cualquier momento, a
establecer penalidades, incluyendo la eliminación del registro, a aquellos
armadores que incumplan lo establecido en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad de la marina
mercante en general, que participen en la inscripción y eliminación de la
matrícula nacional de un buque o artefacto naval del REGISTRO NACIONAL DE
BUQUES, como asimismo, en la constitución, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre los buques, deberán ajustar sus
procedimientos con el fin de concretar los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficiencia de los trámites, no pudiendo los mismos
demorar en total más de DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de incurrir en falta administrativa del empleado o
funcionario que resulte responsable”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16. - El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, a solicitud del propietario,
procederá a la cancelación definitiva de la inscripción de un buque o
artefacto naval, con la acreditación de la inexistencia o caducidad de
gravámenes inscriptos sobre el buque o artefacto naval, inhibiciones, deudas
de la seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del
propietario.
Los organismos públicos correspondientes deberán expedirse en un plazo
perentorio de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del
requerimiento efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, determinando la
deuda o en su defecto extender el certificado de libre deuda
correspondiente. Vencido el plazo antes referido sin que las entidades se
expidan, se considerará que no hay deuda exigible. A opción del solicitante,
podrá suplirse mediante la presentación de un Informe de Cumplimiento y
Cancelación de las Obligaciones del Régimen de la Seguridad Social emitido
por contador público nacional matriculado, certificado por el consejo
profesional correspondiente.
De existir determinación de deuda, el propietario podrá ofrecer garantía
comercial, aval bancario o seguro de caución a satisfacción de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) o del órgano público acreedor, con el
fin de proseguir con el cese de la matrícula nacional solicitado”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Con la simple acreditación de los extremos detallados en el
artículo 16 de esta ley, y sin mediar ningún otro requisito, el REGISTRO
NACIONAL DE BUQUES deberá expedirse en un plazo no mayor de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la
solicitud pertinente. En caso de falta de respuesta en tal plazo, será
aplicable el silencio positivo previsto por el inciso b) del artículo 10 de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus
modificatorias”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 19.- A todos los fines de la navegación, comunicación y comercio,
de cabotaje e internacional, otórgase el tratamiento de bandera nacional o
su renovación a los buques y/o artefactos navales de bandera extranjera
arrendados a casco desnudo cuya antigüedad no supere los VEINTE (20) años
desde la fecha de su entrega.
A los efectos de la presente ley, los armadores podrán solicitar tal
beneficio respecto de los siguientes buques o artefactos navales que a
continuación y de manera taxativa se detallan:
a) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación
marítima, fluvial o lacustre con un tonelaje superior a QUINIENTAS TONELADAS
DE REGISTRO BRUTO (500 TRB);
b) Las dragas:
b.1.De succión por arrastre.
b.2.De corte y succión de más de MIL QUINIENTOS CABALLOS DE FUERZA (1500 HP)
de potencia total instalada.
c) Los remolcadores:
c. 1. De tiro.
c. 2. De empuje.
c. 3. De operaciones costa afuera (off-shore).
d) Los buques para transporte de carga;
e) Las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y
fluviales con una potencia igual o mayor a MIL CABALLOS DE FUERZA (1000 HP).
f) Los pontones grúa con capacidad de izaje igual o mayor a TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t); y
g) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualquiera
sea su tipo, porte y características.
El tratamiento otorgado, conforme lo expuesto en el primer párrafo del
presente artículo, será concedido por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO
(48) meses, pudiendo ser renovado siempre que cumpla con los requisitos de
la presente norma.
Los buques y artefactos navales que se amparen en lo establecido en el
presente Capítulo estarán sometidos al régimen de importación temporaria
previsto en la Ley N° 22.415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de
buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente
en el artículo 466 de la citada Ley N° 22.415, ateniéndose a lo establecido
en la presente ley con respecto a las tripulaciones de los mismos”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 20.- A efectos de otorgar el tratamiento de bandera nacional
establecido en el artículo 19 de esta ley, los armadores deberán presentar:
a. Constancia de inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES;
b. Certificado de matrícula de la unidad que accederá al beneficio de que se
trate, juntamente con el contrato de fletamento a casco desnudo;
c. Certificados estatutarios en vigencia, según corresponda; y
d. Certificados emitidos por una Sociedad de Clasificación y/o bandera,
reconocidas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21. Quedan excluidos del presente Capítulo los buques y artefactos
navales extranjeros que a continuación y con carácter taxativo se indican:
a. Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren
amparados por la Ley N° 24.922, que establece el Régimen Federal de Pesca;
b. Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación
marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS
TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB); y
c. Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera
sea su tipo y características”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación establecida en el artículo 5° de
esta ley recibirá las solicitudes, y cumplidos todos los recaudos
necesarios, previo informe del área competente, emitirá sin más trámite un
Certificado de Otorgamiento de Tratamiento de Bandera, que será el
instrumento idóneo para acreditar el tratamiento dado al peticionante y será
válido para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las ADUANAS
OPERATIVAS pertinentes, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las dependencias nacionales y provinciales
que así lo requieran.
La autoridad de aplicación publicará periódicamente todas aquellas
autorizaciones, registros y certificados que emita”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Los armadores y/o propietarios nacionales podrán solicitar a
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el cese temporal de la matrícula nacional de
un buque o artefacto naval destinado al tráfico internacional, para su
inscripción en registros extranjeros y siempre que las legislaciones de
dichos países así lo admitan, por un plazo máximo no renovable de DIEZ (10)
años. En tal caso deberá ofrecer garantía suficiente para ser aplicada a las
eventuales medidas cautelares que se hubieren trabado en su contra o las
obligaciones derivadas de los derechos reales inscriptos sobre los buques o
artefactos navales que eventualmente pudieren existir. El reingreso a la
matrícula nacional se producirá de modo automático, a solo requerimiento del
propietario o armador, sin que ello suponga la obligación de efectuar pago
de derecho, tasa, arancel o impuesto de ninguna especie”.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Los buques y artefactos navales con nacionalidad extranjera y
aquellos adheridos al RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo
establecido por el Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de julio de 1944 -ratificado
por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias.
Los buques y artefactos navales nacionales que desarrollen navegación de
cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el Decreto Ley N°
19.492 del 25 de julio de 1944 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus
modificatorias, como así también por los respectivos convenios colectivos de
trabajo vigentes”.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera, a los
que se les hubiese otorgado el tratamiento de bandera argentina o su
renovación, en el marco de la presente ley, deberán ser tripulados por
personal argentino o extranjeros con residencia permanente en el país, en
los términos fijados por el artículo 143 de la Ley N° 20.094, bajo pena de
pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley.
Estos contratos de ajuste serán negociados por el propietario, armador u
operador de personal nacional o extranjero, en cada categoría, en la moneda
de pago que al respecto se acuerde.
Los salarios convenidos en ningún caso podrán ser inferiores a los
establecidos por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE (ITF) en el Acuerdo TCC Uniforme.
Los buques y artefactos navales pertenecientes y/u operados por armadores
inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N°
27.419, y que se encuentren bajo este régimen, se regirán por la ley
aplicable que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 610 de la
Ley N° 20.094.
Los contratos de ajuste deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Establecer que los tripulantes argentinos que se contraten tendrán las
mismas condiciones, trato, regulación jurídica, regímenes de a bordo y de
francos que los tripulantes extranjeros. Dichas condiciones serán
íntegramente aplicables a la tripulación argentina, con expresa exclusión de
los regímenes locales. Los salarios de los tripulantes argentinos quedarán
exceptuados expresamente de cualquier obligación que surja de otros
Convenios Colectivos de Trabajo nacionales; y
b) Establecer que se deberá cumplir con el pago de los aportes y
contribuciones al Régimen de la Seguridad Social local y realizar los
aportes sindicales vigentes a las Asociaciones Gremiales, por el personal
afiliado.
El incumplimiento de estos requisitos y obligaciones hará caer
automáticamente el beneficio del presente régimen”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.419 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en
virtud del artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944
-ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias sean autorizados para
actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los SESENTA (60)
días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario deberán ser
tripulados por personal argentino o extranjero con residencia permanente en
el país en la forma y condiciones establecidas en el artículo 29 de la
presente”.
ARTÍCULO 36.- Deróganse los artículos 22, 31 y 32 de la Ley N° 27.419.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.418 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción
y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de
clasificación y aquellos otros que se deban efectuar, fuera de la condición
señalada, en los buques de bandera argentina y en los de bandera extranjera
locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional podrán ser
realizados por profesional inscripto en el Registro de Astilleros, Talleres
Navales y Estudios de Ingeniería Naval, una Organización Reconocida o un
profesional matriculado con competencia de conformidad con las disposiciones
que surgen del punto 101.0103 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1
del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), según
decida el propietario o armador del buque o artefacto naval
correspondiente”.
ARTÍCULO 38.- Deróganse los artículos 11 y 15 de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 39.- Las modificaciones establecidas en el presente decreto solo
serán aplicables a los beneficios solicitados a partir de la entrada en
vigencia de este decreto, no procediendo de manera alguna su aplicación
retroactiva, ello con el fin de no afectar derechos adquiridos con motivo de
los beneficios oportunamente otorgados por la Ley N° 27.419 que ya se
encuentren vigentes con anterioridad al dictado del presente decreto.
ARTÍCULO 40.- Los buques y/o artefactos navales que, a la fecha de o durante
los últimos CINCO (5) años anteriores a la entrada en vigencia del presente
decreto, gozaren del tratamiento de bandera nacional previsto en la Ley N°
27.419, serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación
definitiva.
ARTÍCULO 41.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 42.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- Los armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES
NACIONALES creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.419 podrán solicitar a
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL el cese
provisorio de bandera de los buques o artefactos navales que se encuentren
inscriptos en la matrícula nacional que operen bajo su explotación y
destinados a la navegación comercial, para su inscripción en registros
extranjeros.
Quedan excluidos del presente régimen:
a. Los buques o artefactos navales afectados a la pesca;
b. Los buques o artefactos navales destinados al transporte de pasajeros y/o
vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje
igual o inferior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB); y
c. Los buques o artefactos navales destinados a las actividades deportivas o
de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
ARTÍCULO 2°.- La solicitud de cese provisorio de bandera se hará ante el
REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, debiendo el armador del buque o artefacto
naval ofrecer garantía suficiente para ser aplicada a las eventuales medidas
cautelares que se hubieren trabado en su contra o las obligaciones derivadas
de los derechos reales inscriptos sobre los buques o artefactos navales que
eventualmente pudieren existir.
Este cese provisorio de bandera operará como una suspensión transitoria del
registro del buque o artefacto naval en la matrícula nacional, sin que sea
necesario a tal fin cumplir con ninguna de las exigencias determinadas en el
RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) para
obtener la eliminación definitiva de la matrícula nacional de un buque o
artefacto naval. El buque o artefacto naval que opte por el cese provisorio
de bandera no será considerado como una exportación temporaria a efecto
alguno.
El armador del buque mantendrá tal condición en el Registro a cargo de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El reingreso a la matrícula nacional se producirá de modo automático a la
finalización del período de suspensión otorgado o en cualquier momento antes
de esa fecha al solo requerimiento del armador, sin que ello suponga la
obligación de efectuar pago de derecho o arancel alguno.
ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES otorgará el correspondiente
certificado de cese provisorio de bandera por un plazo máximo no renovable
de DIEZ (10) años a efectos de la inscripción del buque o artefacto naval en
otros registros extranjeros. Dicho certificado podrá ser otorgado por un
plazo inferior si así lo solicita el armador.
Tal certificado tendrá, durante el período de la suspensión transitoria en
la matrícula nacional, los mismos efectos que los expedidos en caso de
cancelación definitiva de la inscripción en la matrícula nacional.
ARTÍCULO 4°.- El armador del buque o artefacto naval podrá reincorporar la
unidad a la matrícula nacional, en cualquier momento, dentro del plazo
máximo de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del
certificado de cese provisorio de bandera. Transcurrido dicho plazo,
quedarán sin efecto los derechos y beneficios dispuestos por el presente
Régimen de Excepción, reincorporándose automáticamente el buque o artefacto
naval a la matrícula nacional.
El armador deberá acreditar la constancia de eliminación del buque o
artefacto naval del Registro extranjero en el cual estaba inscripto, dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
reincorporación del buque o artefacto naval a la matrícula nacional, bajo
apercibimiento de aplicársele el régimen arancelario pertinente a la
exportación definitiva del buque o artefacto naval de que se trate.
ARTÍCULO 5°.- Otórgase el tratamiento de bandera nacional a todos los fines
de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a
los buques y artefactos navales que hayan optado por el cese provisorio de
bandera dispuesto en el artículo 4° de este Anexo, que se sujeten a las
condiciones establecidas en el presente y que cumplimenten las condiciones
dispuestas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- Los buques y artefactos navales que se encuentren amparados
por el Régimen de Excepción del presente Anexo se considerarán inscriptos en
la matrícula nacional a todos los efectos del Decreto-Ley N° 19.492/44
-ratificado por la Ley N° 12.980-, y sus modificatorias, y de la Ley N°
18.250 y sus modificatorias, así como para su intervención en tráficos
internacionales, en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos
bilaterales o multilaterales, aprobados por la autoridad marítima competente
y para todo régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula
nacional. Asimismo, su propietario o armador deberá proseguir inscripto en
el Registro de Armadores de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y en el REGISTRO
DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N° 27.419.
El mismo tratamiento podrá aplicarse a los buques y artefactos navales
extranjeros con tratamiento de bandera nacional actualmente operados por
armadores inscriptos en el mencionado REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES,
siempre que se adopten las medidas pertinentes a los efectos de no vulnerar
derechos subjetivos ya consagrados.
ARTÍCULO 7°.- Los buques y artefactos navales que se encuentren amparados
por este régimen de excepción deberán ser tripulados por personal argentino
o extranjero con residencia permanente en el país, en los términos del
artículo 143 de la Ley N° 20.094, bajo pena de perder los beneficios
otorgados por el presente régimen y por la Ley N° 27.419.
Si se demostrara la falta de disponibilidad de tripulantes idóneos
argentinos o extranjeros con residencia permanente en el país, se podrá
habilitar el embarque de personal extranjero no residente que acredite la
idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino o extranjero con
residencia permanente en el país, conforme las exigencias de la bandera del
buque.
ARTÍCULO 8°.- Otorgado el certificado de cese provisorio de bandera indicado
en el artículo 3° de este Anexo a favor de un buque inscripto en la
matrícula nacional, respecto de su contrato de ajuste, el tripulante podrá:
a. Solicitar licencia sin goce de haberes hasta la reincorporación del buque
a la matrícula nacional;
b. Acogerse al régimen de indemnización previsto por el artículo 645 de la
Ley N° 20.094; o
c. Negociar, junto con el armador, los efectos y consecuencias de la
extinción del contrato de ajuste.
El personal que hubiese optado por la alternativa prevista en el inciso a)
de este artículo podrá reincorporarse a la tripulación del buque bajo el
nuevo régimen.
Igual consecuencia y efectos tendrán los contratos de ajuste de los
tripulantes de buques y artefactos navales extranjeros con tratamiento de
bandera nacional actualmente operados por armadores inscriptos en el
REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N° 27.419, y que se
amparen en el Régimen de Excepción previsto en el artículo 9° de este Anexo.
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de este Anexo,
determinado el cese provisorio de bandera de un buque inscripto en la
matrícula nacional, los nuevos contratos de ajuste deberán celebrarse con
expresa exclusión de los regímenes laborales vigentes bajo la matrícula
nacional.
Estos contratos serán negociados por el propietario, armador u operador del
personal nacional o extranjero, en cada categoría, en la moneda de pago que
al respecto se acuerde.
Los salarios convenidos en ningún caso podrán ser inferiores a los
establecidos por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE (ITF) en el Acuerdo TCC Uniforme.
ARTÍCULO 10.- Los contratos de ajuste de los tripulantes que se enrolen en
los buques y artefactos navales pertenecientes y/u operados por armadores
inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N°
27.419, y que se encuentren bajo este régimen, se regirán por la ley
aplicable que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
610 de la Ley N° 20.094.
ARTÍCULO 11.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN)
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del
presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas operativas y de
adecuación del presente Régimen que resulten necesarias. |