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Poder Legislativo Nacional
NAVEGACIÓN - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL
ARGENTINA - CREACIÓN
Ley Nº 27.418. Sanción: 29/11/2017. B.O.: 22/12/2017. Navegación. Créase
el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval
Argentina que se regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la
Industria Naval Argentina que se regirá con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten en
consecuencia.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos de la presente ley:
a) El desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval Argentina
de manera participativa y competitiva;
b) La generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del
personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo además la
formación de los recursos humanos en todos los niveles a través del
permanente y continuo mejoramiento de su formación y capacitación. El
incentivo y promoción facilitando la incorporación de innovación y
tecnologías como de la ingeniería naval argentina;
c) Promover e incentivar el diseño, la ingeniería, la reparación, la
transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la industria
naval argentina de buques destinados a las actividades pesqueras,
deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas otras
embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica y objetiva
de este sector industrial.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Coordinar las políticas para el desarrollo de los astilleros, talleres
navales y estudios de ingeniería naval nacionales, promoviendo tanto la
producción de bienes industriales como la mayor incorporación de innovación
y tecnologías;
b) Dictar las normas de adecuación para la implementación de la presente
ley;
c) Tener bajo su cargo el Registro de Astilleros, Talleres Navales y
Estudios de Ingeniería Naval Nacionales;
d) Emitir los informes, certificados, habilitaciones y autorizaciones que
correspondan;
e) Funcionar como órgano de consulta y asesoramiento en aquellas materias
vinculadas directa e indirectamente a la industria naval;
f) Convocar a las partes involucradas cada dos (2) años, a fin de atender
modificaciones arancelarias o de otra naturaleza, que las partes consideren
necesarias.
Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval
ARTÍCULO 5°.- Créase el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios
de Ingeniería Naval radicados en el territorio nacional, que estará a cargo
de la autoridad de aplicación, donde deberán inscribirse los astilleros
públicos y privados, talleres navales, estudios de ingeniería naval, que
quieran gozar de los beneficios establecidos en el presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente norma entiéndase por astilleros
públicos y privados, talleres navales y estudios de ingeniería naval, a
aquellas empresas que tengan como actividad principal a la construcción,
reconstrucción, transformación, reparación de buques y artefactos navales,
la producción de bienes complementarios, proyecto, dirección de obra y/o
representación técnica, que además de los requisitos exigidos por las
disposiciones vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las
siguientes condiciones:
a) Si se trata de personas físicas, tengan su domicilio real en la República
Argentina y acrediten estar debidamente inscriptas ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) Si se trata de personas jurídicas, que acrediten encontrarse debidamente
constituidas en el país e inscriptas en el Registro Público de Comercio y en
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
c) Demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional y/o
provincial y/o municipal, tenga participación en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
d) Encontrarse debidamente registrados en la Secretaría de Industria y
Servicios del Ministerio de Producción como tales y habilitados ante la
Prefectura Naval Argentina;
e) Para los profesionales de la ingeniería y especialidades afines, que se
encuentren debidamente inscriptos y habilitados en el Consejo Profesional de
Ingeniería Naval.
Industria naval
ARTÍCULO 7°.- La importación definitiva para consumo de insumos, partes,
piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso y sin capacidad de
provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción,
transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales,
adquiridos por parte de personas físicas o jurídicas inscriptas en el
registro creado en el artículo 5° de la presente, tributarán un derecho de
importación de extrazona (DIE) equivalente al cero por ciento (0%).
La autoridad de aplicación verificará la capacidad de provisión local previo
a autorizar la importación con la exención mencionada en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 8°.- (art. sustituido por decreto
340/25 PEN) Los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción
y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de
clasificación y aquellos otros que se deban efectuar, fuera de la condición
señalada, en los buques de bandera argentina y en los de bandera extranjera
locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional podrán ser
realizados por profesional inscripto en el Registro de Astilleros, Talleres
Navales y Estudios de Ingeniería Naval, una Organización Reconocida o un
profesional matriculado con competencia de conformidad con las disposiciones
que surgen del punto 101.0103 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1
del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), según
decida el propietario o armador del buque o artefacto naval correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que
ingresen al país a los efectos de realizar tareas de mantenimiento,
reparación y/o transformación en astilleros radicados en territorio
nacional, estarán sometidos al régimen del artículo 466 de la ley 22.415.
Exclúyase del anexo del decreto 1330/2004 del Poder Ejecutivo nacional
(importaciones mercaderías con perfeccionamiento industrial): las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) correspondientes al
capítulo 89 “Barcos y demás estructuras flotantes”.
ARTÍCULO 10.- (art. vetado por decreto 1076/17 PEN) El Poder Ejecutivo
nacional otorgará una asignación específica denominada Fondo para el
Desarrollo de la Industria Naval Nacional (FODINN), en el marco de los
fondos fiduciarios constituidos y administrados en el ámbito del Ministerio
de Producción, como Fondear, o los que se creen en el futuro, así como
líneas de financiamiento y sistemas de garantías específicas para el sector
a partir de programas existentes, los cuales deberán estar destinados a:
a) Adquisición de bienes de capital, equipamiento, infraestructura y
tecnología para los astilleros, talleres navales y estudios de ingeniería
naval argentinos inscriptos en el marco de la presente norma;
b) Construcción, transformación y reconstrucción de buques y artefactos
navales inscriptos o a ser inscriptos en el Registro Nacional de Buques y
demás bienes complementarios producidos en astilleros, dando prioridad al
otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico nacional y con
mayor participación de equipos y materiales de origen nacional;
c) Otros destinos relacionados con la construcción naval que recomiende la
Comisión Asesora.
La asignación mencionada en el primer párrafo no podrá ser inferior a mil
quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) por año, actualizados
conforme al índice de precios internos básicos al por mayor (IPIB), o por el
índice que eventualmente lo reemplazare, publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC).
Asimismo, la Comisión Asesora colaborará con la autoridad de aplicación en
la identificación de las necesidades de financiamiento y solicitará
periódicamente la asignación de un cupo específico para el FODINN, a efectos
de su instrumentación en el marco de los fondos fiduciarios referidos en el
presente artículo, para lo cual procurará la disponibilidad de dichos fondos
específicos, ya sea mediante los instrumentos actuales o los que se creen en
el futuro, por un plazo que no podrá ser inferior a los quince (15) años a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
A los efectos de los créditos de prefinanciación para la construcción de
buques, se aceptarán como garantía la hipoteca naval del buque en
construcción debidamente registrada en la Prefectura Naval Argentina y el
sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley de Obras Públicas
13.064 y modificatorias.
ARTÍCULO 11.- (art. derogado por decreto 340/25
PEN) Créase la Comisión Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la
autoridad de aplicación. La misma tendrá las siguientes características:
I. Conformación
Estará integrada por el funcionario designado por la autoridad de
aplicación, quien ejercerá la presidencia, por dos (2) representantes de la
industria designados a propuesta de las cámaras empresarias del sector, un
(1) representante del sector sindical público, un (1) representante del
sector sindical privado, un (1) profesional a propuesta del Consejo
Profesional de Ingeniería Naval, un (1) representante de la Asociación
Argentina de Ingeniería Naval, un (1) representante del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, un (1)
representante del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET) del
Ministerio de Educación de la Nación, un (1) representante de la Armada de
la República Argentina, y un (1) representante del Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI).
II. Funciones
a) Asesorar, comunicar e informar al Poder Ejecutivo nacional en materia de
industria naval y sus actividades conexas; educación, capacitación y
formación; inversiones; investigación; innovación y desarrollo; incentivos
al sector, sus espacios productivos y sus recursos humanos;
b) Atender las consultas referidas al sector que sean emitidas tanto por
organismos o fuentes privadas como por organismos oficiales, especialmente
en aquellos casos de requerimientos o demandas de embarcaciones y artefactos
navales cuya respectiva capacidad de diseño, construcción, transformación
y/o reparación supuestamente no pudiera ser satisfecha en el país;
c) Asesorar al Ministerio de Producción en todo lo relacionado con las
líneas de financiamiento a crear, de acuerdo a lo establecido en el artículo
10, y los proyectos a financiar;
d) Hacer el seguimiento y colaborar, tanto con el sector público como con
las empresas, en los trámites de devolución de saldo técnico de IVA.
Leasing naval
ARTÍCULO 12.- Los armadores nacionales inscriptos en el registro
correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para cancelar
las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales, construidos en
los astilleros inscriptos en el registro mencionado en el artículo 5°. El
mencionado régimen de leasing naval deberá ser implementado por la autoridad
de aplicación a través del Banco de la Nación Argentina y administrado por
Nación Leasing y/o entidades habilitadas a tal efecto.
Régimen de promoción sectorial
ARTÍCULO 13.- (art. vetado por decreto 1076/17) En el supuesto de que el
régimen creado por el decreto 379/2001 pierda vigencia con anterioridad al
período de diez (10) años a contar desde la fecha de promulgación de la
presente, el Poder Ejecutivo nacional deberá establecer un régimen de
idénticas características para los bienes incluidos en las posiciones
arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur (NCM) 89011000, 89012000,
89013000, 89019000, 89020010, 89020090, 89040000, 89051000, 89052000,
89059000, 89061000, 89069000, 89071000 y 89079000, en los términos y
condiciones en que se hubiera fijado la última modificación, hasta que se
cumpla el período de diez (10) años referido previamente.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para
verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los
beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta ley, e imponer
las sanciones que establezca la reglamentación.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 15.- (art. derogado por decreto 340/25)
Los organismos del Estado nacional o sociedades del Estado nacional o
privadas que perciban alguna forma de aporte o aval del Estado nacional,
cuya actividad implique la demanda de buques, embarcaciones y/o artefactos
flotantes, se construirán en el país bajo los requerimientos que el
organismo demandante determine, cumpliendo con las características, costos y
tiempos requeridos. En caso de que el requerimiento no pueda ser
cumplimentado por la industria nacional, mediante razón fundada, el
organismo requirente podrá ejecutar las obras en otras fuentes de provisión,
previo informe emitido por la Comisión Asesora de la Industria Naval
establecida en la presente norma.
ARTÍCULO 16.- Los beneficios establecidos en el presente régimen referido a
la industria naval argentina, como así también aquellos otros beneficios
establecidos por un régimen similar referido a la Marina Mercante Argentina,
entrarán efectivamente en vigencia, de modo simultáneo y conjunto con todos
los instrumentos establecidos respectivamente, debiendo ser reglamentada
dentro de los sesenta (60) días corridos a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial. Déjese sin efecto cualquier otra norma que se oponga
a la presente.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |