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Poder Ejecutivo Nacional
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA - LEY N° 27.418 -
REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEN) 920/18. Del 17/10/2018. B.O.: 18/10/2018. Régimen de
Promoción de la Industria Naval Argentina. Reglamenta ley Nº 27.418 de
Régimen de Promoción de la Industria Naval Argentina. Designa la Secretaría
de Industria como Autoridad de Aplicación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-34432879-APN-DGD#MP, la Ley Nº 27.418, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.418 se creó el Régimen de Incentivo, Promoción y
Desarrollo de la Industria Naval Argentina, y se estableció entre sus
objetivos el desarrollo y crecimiento sustentable de la industria naval
argentina de manera participativa y competitiva.
Que, en virtud de ello, se procura generar nuevas fuentes de trabajo en la
industria naval y en sus actividades conexas.
Que esto permitirá incentivar la incorporación de innovaciones tecnológicas
y estimular el diseño, la ingeniería, la reparación, la transformación, el
mantenimiento y la construcción por parte de la industria naval argentina de
buques destinados a las actividades pesqueras, deportivas, de recreación, de
remolcadores y todas aquellas otras embarcaciones y artefactos navales
acorde a la capacidad técnica y objetiva de este sector industrial.
Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.418 establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL determinará la Autoridad de Aplicación de dicha Ley.
Que mediante el artículo 5° de la mencionada norma, se creó el Registro de
Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el
territorio nacional, donde deberán inscribirse los astilleros públicos y
privados, talleres navales y estudios de ingeniería naval, que quieran gozar
de los beneficios establecidos en dicho régimen.
Que el artículo 7° de la citada Ley establece que la importación definitiva
para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin
capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción,
transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales,
adquiridos por parte de personas humanas o jurídicas inscriptas en el
Registro creado en el artículo 5° de la aludida Ley, tributarán un Derecho
de Importación Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0%), y que
será la Autoridad de Aplicación quien verificará la capacidad de provisión
local, previo a autorizar la importación con la exención mencionada.
Que la mencionada Ley, en su artículo 8°, determina que los trabajos de
modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las
renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se
deban efectuar, fuera de la condición señalada, en los buques de bandera
argentina y los de bandera extranjera locados a casco desnudo con
tratamiento de bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y
talleres navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto
de ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o
disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales, y que será la
Autoridad de Aplicación quien podrá eximir de dicha obligación cuando se
acredite fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en
astilleros y talleres navales radicados en el territorio nacional, previa
consulta a la Comisión Asesora.
Que la Ley dispone en su artículo 11 la creación de una Comisión Asesora de
la Industria Naval en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo ésta
propender a su funcionamiento.
Que por el artículo 12 de la Ley se establece que los armadores nacionales
inscriptos en el registro correspondiente, podrán acceder al régimen de
leasing naval para cancelar las órdenes de construcción de buques y/o
artefactos navales, construidos en los astilleros inscriptos el Registro de
Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval, y que dicho
régimen deberá ser implementado por la Autoridad de Aplicación a través del
Banco de la Nación Argentina y administrado por Nación Leasing S.A. y/o
entidades habilitadas a tal efecto.
Que, ese sentido, por el artículo 6° de la Ley N° 27.419 se creó el Registro
de Armadores Nacionales.
Que por el artículo 15 de la Ley N° 27.418 se dispuso que los organismos del
Estado nacional o Sociedades del Estado nacional o privadas que perciban
alguna forma de aporte o aval del Estado nacional, cuya actividad implique
la demanda de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, se construirán
en el país bajo los requerimientos que el organismo demandante determine,
cumpliendo con las características, costos y tiempos requeridos, y que el
organismo requirente podrá ejecutar las obras en otras fuentes de provisión
en caso de que el requerimiento no pueda ser cumplimentado por la industria
nacional, mediante razón fundada, previo informe emitido por la Comisión
Asesora de la Industria Naval.
Que por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios
se aprobó entre los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del actual
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO el de entender en la definición de la
política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los
instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del
sector de industria, actuando como Autoridad de Aplicación de los regímenes
de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente designar como Autoridad
de Aplicación de la Ley N°27.418 a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del actual
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, facultándosela a dictar las normas
aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para su implementación.
Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la
mencionada Ley N° 27.418 resulta pertinente el dictado de la reglamentación
que torne operativas sus disposiciones.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico han tomado la
intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.418,
quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para la interpretación y aplicación de la citada Ley, y
de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo establecido en el artículo 7º de la Ley N°
27.418, la Autoridad de Aplicación determinará las formas y el procedimiento
para verificar la capacidad de provisión local y autorizar la importación
definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos,
sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la construcción,
reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y
artefactos navales, adquiridos por parte de personas humanas o jurídicas
inscriptas en el Registro creado en el artículo 5° de la citada Ley, con el
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO
(0%).
ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento
para que los interesados puedan solicitar la eximición de la obligación
establecida en los artículos 8° y 15 de la Ley N° 27.418, los cuales deberán
acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los
trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación,
incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos
otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el
territorio nacional, previa consulta a la Comisión Asesora de la Industria
Naval creada por el artículo 11 de la citada Ley.
ARTÍCULO 4°.- La implementación del Leasing Naval previsto en el artículo 12
de la Ley N° 27.418 destinado a los armadores inscriptos en el Registro de
Armadores Nacionales creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.419, se
instrumentará mediante la celebración de los convenios correspondientes,
debiendo preverse la participación de las Autoridades de Aplicación de ambas
leyes.
El mismo será administrado por Nación Leasing S.A. y/o las entidades
habilitadas al efecto y deberá instrumentarse en escritura pública, conforme
lo establecido por el artículo 1234 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
ARTÍCULO 5°.- Las previsiones dispuestas en el artículo 15 de la Ley N°
27.418 alcanzan a los sujetos enumerados en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias que demanden la construcción de buques,
embarcaciones o artefactos flotantes y a las personas jurídicas a quienes el
ESTADO NACIONAL hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval
exclusivamente destinado a la adquisición de buques, embarcaciones y/o
artefactos flotantes.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo
15 de la Ley N° 27.418 por parte de los sujetos enumerados en el artículo 8°
de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberá ser notificado a las
autoridades de dichas entidades y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
En caso de que el incumplimiento de la citada obligación se configure por
parte de las personas jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL hubiere
otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente destinado a la
adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, podrá
aplicarse una multa de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del monto
del aporte, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Dicha multa podrá
reducirse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la sancionada
rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |